Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 279/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1433/2022 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 279/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100268
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3151
Núm. Roj: STSJ M 3151:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a 17 de marzo de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1433/2022, interpuesto por la representación letrada de D. Jacinto, contra la sentencia de 5 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en sus autos número 528/2022, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a la empresa SIGLA S.A., sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
A).- Revisar el hecho probado tercero sustituyendo "El día 22 de abril de 2022, SIGLA SA informó a D. Jacinto...", por "
B).- Revisar el hecho probado cuarto, con sustento en los documentos que refiere, para adicionarle este texto:
Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005,
La Sala estima el primer motivo del recurso, al evidenciarse de los documentos que refiere el error material de fechas en que incurre la sentencia de instancia, lo que reconoce la demandada, pero todo ello sin perjuicio de las valoraciones y consideraciones que correspondan efectuar más adelante sobre el derecho aplicado y su incidencia o no sobre el fallo.
Sin embargo, desestimamos el segundo motivo por introducir juicios de valor impropios de hacerse constar en sede fáctica, aparte de intentar que prevalezca su parcial y subjetivo criterio sobre el imparcial y objetivo de la jueza de instancia, como tercera ajena al proceso, la cual ha ponderado los hechos atendiendo a las amplias facultades que le reconoce el artículo 97 LRJS.
Sostiene básicamente no se han cumplido con las formalidades del despido al no darle la oportunidad de contestar a un pliego de cargos estando decidida la extinción de su contrato por la empresa en el momento en el que se le entregó la carta de suspensión de empleo.
Este reproche de corte jurídico carece de fundamento , decayendo, dado que en un primer momento la empresa procede a una suspensión de empleo pero no de sueldo, concediéndole varios días a los efectos de justificar las ausencias que se le imputaban, y, por último, no fue sino después de una reunión mantenida en las oficinas de la mercantil y, dadas las insuficientes explicaciones del trabajador, cuando la empresa le comunica la carta de despido disciplinario explicándole pormenorizadamente los hechos que se le imputan para así conocer de qué se le acusa y poder defenderse en juicio desplegando los medios necesarios.
La comunicación escrita ha proporcionado en este caso al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad se ha cumplido por cuanto no estamos ante imputaciones genéricas o indeterminadas, sino precisas y claras, no exigiéndose por la norma convencional la instrucción de un previo expediente disciplinario con pliego de cargos y contestación, por lo que mal cabe inferir indefensión.
Por lo demás, la sentencia recurrida contiene una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
En efecto, según una pacífica jurisprudencia:
Pero este alegato carece del necesario refrendo en los hechos probados y en la actuación llevada a cabo por la empresa no hay dato alguno que indique fuera conocedora de la práctica del recurrente y la consintiera o tolerara, sino que, por el contrario, en el momento en que un miembro del equipo general ha tenido conocimiento de tan graves hechos ha procedido a su investigación y sanción, declinando el motivo.
Este motivo viene abocado al fracaso, por cuanto la parte recurrente intenta a través del mismo alterar la convicción del Juzgador de instancia, pretendiendo que esta Sala realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una nueva valoración de la prueba obrante en autos, obviando que esta facultad no es sino exclusiva del Juzgador a quo, por ubicarnos dentro de una jurisdicción de única instancia.
La sentencia es, como ya se dijo ut supra, perfectamente coherente y congruente con el debate suscitado, a la par que motivada, habiendo obtenido la Juez de instancia, después de ponderar una copiosa prueba documental y testifical, un juicio de inferencia lógica, declinando el motivo.
En realidad el recurrente acude a una técnica obstruccionista impropia del recurso extraordinario de suplicación.
A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].
Carece de virtualidad la afirmación aducida por el recurrente sobre el incumplimiento de la carga probatoria que recaía sobre la empresa, habida cuenta de que, como ha valorado la Juzgadora a quo, han quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido fundamentalmente por las testificales practicadas en el juicio, no concurriendo circunstancia alguna que justifique el proceder del actor y habiéndose cumplido todos los requisitos formales para el ejercicio de la potestad disciplinaria.
La valoración de la prueba es facultad atribuida al juez de instancia y no es revisable en el recurso extraordinario de suplicación salvo en el extremo caso de que aquel hubiera incurrido en inferencias arbitrarias o irracionales. La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Sostiene básicamente que, teniendo en cuenta todos los aspectos objetivos y subjetivos que indica, y a vista de las circunstancias concurrentes, entre las que resalta su antigüedad y la falta de antecedentes, no es merecedor de la máxima sanción como es el despido, por más que en su comportamiento se haya arrogado unas facultades que no le corresponden teletrabajando en ocasiones.
Teoría gradualista que, como señaló el órgano de casación en la sentencia de 19 de julio de 2010 (Rec. 2643/2009), resulta asimismo aplicable a comportamientos que entrañan una transgresión de la buena fe contractual, de manera que el mero hecho de que el incumplimiento afecte a ese principio básico no basta para amparar la máxima sanción que prevé el ordenamiento jurídico laboral, debiendo verificarse, al igual que respecto de las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, si concurre la nota de la gravedad objetiva de la conducta así como ponderar las circunstancias susceptibles de atenuarla o agravarla, lo que implica que no sea forzoso convalidar el despido cuando la menor gravedad de los hechos y dichas circunstancias hagan procedente una sanción inferior.
Pero no es menos cierto que ha incurrido en 25 ausencias injustificadas de su puesto de trabajo en el periodo del 4 de febrero al 15 de abril de 2022, bien de la totalidad o parte de su jornada de trabajo, con las precisiones que se contienen en el hecho probado tercero. A lo que se añade (hecho probado sexto) el trabajador demandante era el responsable de la planificación de los turnos, que según convenio se realizaban con 4 semanas de antelación; tenía una jornada laboral de 40 horas a la semana 5 días, y no estaba autorizado a tele trabajar. El día 1/3/2022 el gerente de zona revisa el negocio y las áreas de negocio, y comprueba que las firmas no coinciden con los turnos, y el 2 de marzo se persona en el centro de trabajo y no estaba el trabajador demandante, habla con el equipo que le contó que era habitual que no se cumplieran los turnos y las ausencias del trabajador demandante
Según los compañeros, era habitual que el trabajador demandante se ausentara o no hiciera la totalidad de su jornada, asumiendo las funciones la encargada de sala ante su ausencia, siendo habitual que no acudiera ni los sábados ni los domingos, facilitando el número de la caja fuerte a las camareras para que la abrieran cuando no estaba.
El V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería: tipifica en su artículo 39 como faltas graves:
Y el artículo 40, como faltas muy graves:
2. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones".
Pues bien, ha quedado probado que el puesto de trabajo ocupado por el trabajador demandante exigía presencialidad, sin que estuviera autorizado a tele trabajar salvo gestiones puntuales, por lo que el envío de wasap o emails, las gestiones telefónicas o la asistencia a cursos virtuales no justifica las 25 ausencias que se le imputan en un periodo de poco más de dos meses.
Estamos ante un incumplimiento grave y culpable sin que se nos ofrezca una explicación plausible que mínimamente nos permita considerar justificadas tan importante número de ausencias a su puesto de trabajo en un periodo de poco más de dos meses, destacando que 14 de estas ausencias son de total falta de presencia en su jornada de trabajo, rebasando con creces los márgenes del art. 40 del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería; y si los incumplimientos encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse por el juez o tribunal la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Sin costas ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Jacinto contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de 5 de octubre de 2022, en el procedimiento nº 528/2022, seguido por el recurrente frente a SIGLA SA, ratificando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1433-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-1433-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
