Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 280/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 990/2022 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 280/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100269
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3152
Núm. Roj: STSJ M 3152:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
En la Villa de Madrid, a 17 de marzo de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 990/2022, interpuesto por la representación letrada de Dña. Nuria, contra la sentencia de 25 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid, en sus autos número 47/2022, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia del siguiente 11 de mayo y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Indicó que las dolencias y limitaciones que le aquejaban no eran tributarias de ninguno de los tres grados de incapacidad reclamados; resaltaba que si bien padecía una enfermedad de Madelung bilateral desde su infancia la agravación constada era insuficiente a los fines que acabamos de consignar, siempre partiendo de que su profesión era la de dependienta de comercio, al igual que ante la posibilidad de adaptación de su puesto de trabajo a la limitaciones reconocidas; sin perjuicio de que, seguía diciendo, las situaciones de agudización pudieran dar lugar a los correspondientes procesos de incapacidad temporal.
Solicita que se modifique el primer hecho probado. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 45 y 46, 94, 95, 96 a 101, 82 a 87, 40 a 43, y 111 a 128; respectivamente nominados. El texto que propugna es el que sigue:
No puede aceptarse
La pretendida distinción no es tal. Carece de relevancia. Así y de acuerdo a la prueba que invoca -folio 95, en especial-, el dependiente de comercio es una ocupación de entre las directamente
Respecto a la empresa donde presta servicios es un dato sin importancia. Lo importante es la profesión que ejecute. Pero no se pide la supresión del dato empresarial. Más aun se intenta abundar en él, al pretender incluir la fecha desde cuando prestaba servicios; lo cual rechazamos por la propia razón apuntada.
Sin perjuicio de ello queremos destacar que en su expositivo incorpora toda una serie de datos que pudieran ser fácticos. Pero, paralelamente, no los intenta incorporar a su texto. De ahí que no puedan ser objeto de análisis y a los fines que ahora nos ocupan.
Se acepta en líneas generales ya que presenta el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
Excepción será la frase:
El tenor de la primera de sus peticiones se concreta en:
Efectivamente figura que esa baja fue el 15 de junio, que no el 20 de ese mismo mes, como se consigna por error. Sin embargo, no es ese el diagnóstico que allí consta, o cuando menos con la especificidad que se pretende, puesto que figura
Mientras que la segunda, o sea respecto al ordinal quinto, supone que:
Destaquemos que conforme a la resolución del TS de 23-9-2014, rec. 231/2013, se confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar
Tras esa precisión, admitimos y por constar de manera indubitada en el informe del Hospital Universitario Infanta Elena, de 22 de marzo de 2022, es decir actualizado al momento de celebrarse la vista oral, y ya de manera recurrente, que presenta
El resto se rechaza por referencial, valorativo, irrelevante o por insuficiencia documental desde el punto de vista que nos ocupa.
Los datos con los que intenta completar el texto en origen no figuran en los documentos que relaciona. De ahí que no podamos entrar a dirimir tan siquiera su pertinencia e importancia.
Se rechaza. No cita documento alguno que avale su pretensión y tal como exige el art. 196.3, de la LRJS.
Mientras que segundo de los nombrados, conlleva añadir:
Misma suerte ha de correr que el anterior aunque por causas diferentes. El pretendido hecho probado realmente no es tal. Es un mero antecedente de hecho. Es cierto que de la primera de esas maneras figura en el texto original pero que se configure de ese modo no implica que debamos persistir en ese error. Con todo es irrelevante pues como se asume por la recurrente, la Juzgadora de instancia entró al debate de ese grado de incapacidad en su cuarto fundamento de derecho.
Alteraremos y por razones expositivas el orden que nos propone. Estima en el segundo de ellos de ellos y que coincide con el séptimo, que la sentencia objeto de Recurso, infringe, en cuanto indebidamente aplicado, el art. 193.1, del TRGSS.
Refiere que ha prestado servicios durante más de quince años y a pesar de la patología congénita de Madelung. Sin embargo, continúa, dicha patología se agrava progresivamente desde el año 2016, y ya en el año 2019, se determinó su gravedad y severidad y sin perjuicio de la aparición de nuevas patologías.
La posibilidad de que una dolencia existente antes de la afiliación a la Seguridad Social puede agravarse en cuanto a su entidad, al igual que respecto a las limitaciones funcionales generadas, incluso generar una situación incapacitante, no se discute por la Juzgadora de instancia.
Cuestión distinta es y eso es lo que recoge su tercer fundamento de derecho, que si bien se han agravado, tal agravación carece al momento del dictado de esa sentencia de la importancia que defiende la actora una vez que articula la demanda origen de las presentes actuaciones.
Por tanto y para valorar dicha entidad, nos remitimos a lo que diremos en nuestro último fundamento de derecho vista su interdependencia en este proceso.
La mención que efectúa a las normas pretendidamente vulneradas del TRGSS es deficitaria procesalmente. A tal efecto, de tener una norma varios epígrafes, como ocurre con el art. 194, es preceptivo reseñar aquel que es el directamente afectado. Lo que acabamos de exponer sería más que suficiente para desestimar el presente motivo; sin más disquisiciones. No obstante, como quiera que de su contenido parece que se refiere a los nums. 3, 4 y 5, del citado precepto; así como que una solución de este tipo es desproporcionada; pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del necesario respeto al principio de tutela judicial efectiva - art. 24.1, de la Constitución-.
Tras esa matización, recordemos que sostiene y en primer lugar, que los padecimientos y limitaciones funcionales que le aquejan le limitan hasta para sus actividades de la vida ordinaria. Destaca en ese sentido que tiene comprometida la funcionalidad de sus brazos y hombros, Por ende, continúa, tiene que ser declarado en situación de IPA. Criterio que a su juicio coincide con el expuesto en la sentencia de 2-10-2006, del TSJ de Castilla y León/Valladolid.
Pues bien atendiendo al quinto ordinal del relato fáctico y tal como ha quedado definitivamente configurado en nuestro cuarto fundamento de derecho, discrepamos de la actual solicitud de la Sra. Nuria.
A tal efecto, recordemos que debe evitar "
Tampoco aparecen dolores de la entidad requerida y afortunadamente para la actora, que pudieran confluir negativamente con ese cuadro clínico, o cuando menos no se han demostrado de manera eficaz. En ese mismo orden de cosas, nada se dice sobre una medicación específica y, mucho menos, que fuera tributaria de ser atendida por una Unidad del Dolor.
Por último diremos que si bien nos parece respetable el criterio sentado en la resolución que invoca en defensa de su tesis, no nos vincula; al igual que las que relacionaremos con posterioridad.
Aunque la distinción sobre su profesión habitual en la que insiste no sea relevante por lo ya explicado en nuestro segundo fundamento de derecho, también expusimos que no existían razones para modificar la de dependiente de comercio. Igualmente y pese a que su contenido es público y notorio no está por demás la definición que incorpora el art. 23, del Convenio Colectivo del Comercio Vario de esta Comunidad. Dice que el dependiente/vendedor es:
Dando una vez más por reproducidas las dolencias y limitaciones funcionales incluidas en nuestro cuarto fundamento de derecho, constamos que está limitada para alguna de sus funciones, pero no para una y que igualmente y a la par, ha de considerarse nuclear. Cual es el asesoramiento, explicación, venta y cobro de los productos ofertados en el comercio de que se trate.
Nuestra respuesta ha de ser positiva en este caso.
Volviendo a la caracterización de su profesión habitual y siempre en conexión con sus dolencias y limitaciones -cuarto fundamento de derecho, reiteramos-, existe otro aspecto de dicha profesión que se ve afectado negativamente. Nos estamos refiriendo al "
A tal efecto
Son porcentualmente significativas desde un punto de vista global y, cuando menos, en el 33% exigido legalmente.
No obstante y como ya hacíamos notar con ocasión de nuestro sexto fundamento de derecho, ni la resolución de instancia fija la cuantía de la base reguladora para el caso de su reconocimiento; ni tampoco la actora muestra la necesaria diligencia al respecto, cuando menos desde un punto de vista procedimental. Por tanto, queda su determinación diferida a la hipotética ejecución de la sentencia y de resultar su importe finalmente controvertido.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Nuria, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 44 de los de Madrid, de 25 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento 47/2022; la cual debemos también revocar y la declaramos afecta a una incapacidad permanente parcial, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a una indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora; condenando en consecuencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por estas declaraciones, así como a abonarle la correspondiente prestación; desestimando, por el contrario, sus otras reivindicaciones. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0990-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0990-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
