Sentencia Social 283/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 283/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 17/2023 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: EMILIO PALOMO BALDA

Nº de sentencia: 283/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100275

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3158

Núm. Roj: STSJ M 3158:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0114696

Procedimiento Recurso de Suplicación 17/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 1202/2021

Materia: Despido

Sentencia número: 283/2023

D

Ilmos/as. Sres/as.

D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 17/2023, interpuesto por la representación letrada de las compañias RAMEN GASTRONOMY GESTIÓN S-L, KYOTO GOURMET S.L, RAMEN STORE S.L, contra la sentencia de 27 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, en sus autos número 1202/2021, seguidos a instancia de D. Serafin frente a las empresas recurrentes, y frente a HAPPY FOOD DREAM S.L, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"I.- D. Serafin, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha prestado servicios como supervisor de zona o gerente, para las empresas demandadas en virtud de los siguientes contratos:

-Contrato temporal trasformado indefinido por cuenta de HAPPY FOOD DREAM S.L, a jornada completa desde el 7 de marzo de 2016 hasta el 2 de mayo de 2017.

-Contrato indefinido por cuenta de KYOTO GOURMET S.L, a jornada completa, desde el 3 de mayo de 2017 al 3 de enero de 2021.

-Contrato indefinido por cuenta de RAMEN STORE S.L, a jornada completa, desde el 4 de enero de 2021 al 31 de marzo de 2021.

-Contrato indefinido por cuenta de RAMEN GASTRONOMY GESTIÓN S.L, a jornada completa, desde el 1 de abril de 2021 hasta el despido del trabajador.

II.- D. Serafin venía percibiendo un salario de 2.064,68 euros brutos/mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias reconocidos en nómina y 500 euros netos en efectivo dentro de un sobre que le era entregado en mano cada mes.

III.- El contrato del actor permaneció suspendido en virtud ERTE entre el 14 de marzo y el 1 de noviembre de 2020.

IV.- En fecha 6 de septiembre de 2021, el actor solicitó a la empresa a través de correo electrónico que incluyere en su nómina el dinero que le había venido pagando en negro (500 euros). El 22 de septiembre de 2021, el empresario contestó: "no existe nunca el pago negro (500 euros), si tenías algunos incentivo antes, deberás tu adeclarado al hacienda y tu comunicaría al gestor, todos esos llevas tu. En plena de Pandemia, tenemos muy poco de trabajos, con muchos personales, la empresa no hay capas ni necesidad Pagar más incentivos. Gracias". Ese mismo día, el actor respondió "Le recuerdo que a raíz del despido que usted solicitó para el empleado Jose Ángel, con fecha 01 de septiembre de 2021, Y por temor a que dicho empleado demande a la empresa, usted dio la orden, en la reunión del viernes 3 de septiembre 2021, para que se le elimine la política que hay en la empresa de pagar en B parte del salario de los trabajadores, incluyéndome. Yo estoy trabajando en esta empresa desde el año 2016, y desde la fecha he tenido que aceptar la política de pago en B, como todos los demás trabajadores. La empresa me ha dado de alta 40h/semanales por lo que recibo un salario en nómina de 1500 Euros netos. Y como complemento de esa nómina, recibo en un sobre 500EUR en efectivo. (Esto siempre ha sido as). En ningún momento yo me he referido en mi solicitud a "incentivos", e estoy solicitando la regulación de mi salario completo 2000,00 EUR netos. Para terminar, quiero hacer constar, que NO SOY RESPONSABLE DE LA POLÍTICA DE PAGO EN B, QUE NUNCA HE ESTADO DE ACUERDO CON DICHA POLÍTICA, QUE YO NUNCA HE TENIDO ACCESO A LAS CUENTAS DE EXPLOTACIÓN DE LA EMPRESA, TAMPOCO HE TENIDO ACCESO A LAS CUENTAS BANCARIAS Y MUCHO MENOS AL DINERO EN EFECTIVO. Un saludo. PD: No es la primera vez que yo hago la solicitud para que se regularice mi salario y se deje de abonarme el completivo de los 500 EUR en efectivo. (Anexo copia del mail de la penúltima solicitud que ice el 3 de marzo de 2020).

V.- En fecha 5 de octubre de 2021 el actor denunció a las empresas Ramen Gastronomy Gestión S.L y Ramen Store S.L ante la inspección de trabajo, poniendo de manifiesto que se negaban a incluir en nómina el pago "en negro" de 500 euros mes.

VI.- En fecha 15 de octubre de 2021 la empresa, Ramen Gastronomy Gestión S.L entregó al actor carta de despido aludiendo a la entrada de un nuevo socio y la adopción de nuevas medidas de restructuración y organización, reconociendo una indemnización de 10.047,72 euros, que según la misiva ese corresponde con la de 33 días de salario por año trabajado. -la carta obra en autos y se da por íntegramente reproducida-

VII.- La demandada no abonó cantidad alguna en concepto de vacaciones no disfrutadas ni salario correspondiente al mes de octubre de 2022.

VIII.- KYOTO GOURMET S.L tiene como objeto social la explotación de negocios de hostelería, restaurantes y bares, así como la manipulación y etiquetado de productos manufacturados concernientes a dichas actividades. Comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación... Su CNAE: 5610: Restaurantes y puestos de comidas. Se constituyó el 24 de mayo de 2013. Desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 12 de abril de 2021 el socio único y administrador único era Alexander, siendo Amador apoderado. Desde 12 de abril de 2021, el soció único y administrador único es Amador. El domicilio social de la empresa se encuentra en C/General Díaz Porlier 21, entreplanta A

IX.- RAMEN STORE S.L tiene como objeto social, restaurantes y puestos de comida, la explotación de negocios de hostelería, restaurantes y bares, así como la manipulación y etiquetado de productos manufacturados concernientes a dichas actividades. Su CNAE: 5610: Restaurantes y puestos de comidas. Se constituyó el 2 de junio de 2017. El administrador único es Amador. Es apoderado Celso. El domicilio social de la empresa se encuentra en C/General Díaz Porlier 21, entreplanta A.

X.- RAMEN GASTRONOMY GESTIÓN S.L tiene como objeto social, restaurantes y puestos de comida, la explotación de negocios de hostelería, restaurantes y bares, así como la manipulación y etiquetado de productos manufacturados concernientes a dichas actividades. Su CNAE: 5610: Restaurantes y puestos de comidas. Se constituyó el 3 de mayo de 2018. El administrador único desde mayo de 2018 hasta el 12 de marzo de 2021 era Amador. Desde el 12 de marzo de 2021 el administrador único es Celso. El domicilio social de la empresa se encuentra en C/General Díaz Porlier 21, entreplanta A.

XI.- Higinio ha sido trabajador de KYOTO GOURMET S.L, RAMEN STORE S.L y RAMEN GASTRONOMY GESTIÓN S.L, de forma sucesiva. Otros dos trabajadores (en total cuatro con el actor Higinio) de los cinco que han prestado servicios desde abril de 2021 para RAMEN GASTRONOMY GESTIÓN S.L también lo han hecho para RAMEN STORE S.L, uno con carácter previo y otro con posterioridad.

XII.- El actor aportó al acto del juicio conversaciones de WhatsApp con otro empleado que ejercía funciones de administración en la empresa que obran como documentos nº 15 y 16 del ramo probatorio del actor y que se dan por reproducidas en esta sede.

XIII.- El trabajador no ha sido representante de los trabajadores.

XIV.- En fecha 15 de noviembre de 2021 se presentó papeleta de conciliación sin que se haya celebrado en el plazo de 30 días hábiles. .".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo en parte la demanda formulada D. Serafin, frente a RAMEN GASTRONOMY GESTIÓN S.L, KYOTO GOURMET S.L, RAMEN STORE S.L, y frente a HAPPY FOOD DREAM S.L, que no comparece, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece, sobre DESPIDO, VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y CANTIDAD:

-Declaro la NULIDAD del despido del actor de fecha 15 de octubre de 2021, condenando solidariamente a RAMEN GASTRONOMY GESTIÓN S-L, KYOTO GOURMET S.L y RAMEN STORE S.L a estar y pasar por esta declaración y a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 83,73 euros brutos/día, sin perjuicio de los descuentos de las prestaciones percibidas en los periodos en que haya permanecido en situación de incapacidad temporal, maternidad y/o paternidad, riesgo por embarazo y/o de los salarios que haya percibido en posteriores empleos y de prestaciones de desempleo que hayan percibido para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado.

-Condeno solidariamente a RAMEN GASTRONOMY GESTIÓN S.L, KYOTO GOURMET S.L y RAMEN STORE S.L a abonar al actor la suma de 7.501 euros en concepto de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales del actor.

-Condeno solidariamente a RAMEN GASTRONOMY GESTIÓN S.L, KYOTO GOURMET S.L y RAMEN STORE S.L a abonar al actor la suma de 3.265,62 euros brutos en concepto de salarios debidos".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 12 de enero de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 15 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-I.- La sentencia de instancia ha declarado nulo el despido que en fecha 15 de octubre de 2021 le fue comunicado al actor por lesivo de su garantía de indemnidad y ha condenado a las tres mercantiles codemandadas a responder solidariamente de las consecuencias de ese pronunciamiento, así como a abonar al trabajador las cantidades que especifica en concepto de indemnización por los daños morales causados por la decisión extintiva y por salarios adeudados.

II.- Contra la referida resolución, la representación letrada común de las tres compañías se alza en suplicación con la pretensión principal de que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión de la prueba de audio propuesta por el demandante o, en su caso, se decrete la nulidad de ese medio de convicción, y las subsidiarias, que deduce en cascada, de que se reduzca la cuantía del salario que el órgano de instancia establece como probado, que el despido se califique como improcedente y que de ratificarse su nulidad se deje sin efecto la indemnización adicional impuesta.

III.- De la anterior reseña se desprende que la parte empresarial se aquieta a lo resuelto por el Juzgado de lo Social en relación a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y a la reclamación salarial.

SEGUNDO.- I.- En apoyo de la pretensión principal deducida en el recurso, formula el motivo que lo encabeza en el que con amparo en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del art. 90 de ese mismo Texto, así como de los arts. 18.1 de la Constitución y 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Funda la queja en que en la vista oral se reprodujo un audio con la conversación que mantuvo el actor y un tal Jesus Miguel, que no fue citado a dicho acto, lo que impide tener por acreditado fuese el representante legal de las demandadas y que de ser así tuviera conocimiento de que la plática estaba siendo grabada, lo que vicia de nulidad ese medio de prueba por vulnerar su derecho a la intimidad.

II.- La desestimación de este primer motivo se basa en tres órdenes de consideraciones distintas, cualquiera de las cuales, por sí sola, justificaría su rechazo.

A) El primer argumento es de carácter formal y consiste en el que el defensor de las empresas no alega ni acredita haber dado cumplimiento a uno de los requisitos imprescindibles para la viabilidad de la pretensión anulatoria de las actuaciones judiciales anteriores al dictado de la sentencia, cuál es el de la protesta previa y temporánea, exigencia que lejos de constituir una mera formalidad, susceptible de ser eludida sin consecuencias, se configura como un presupuesto ineludible que cumple la esencial función de que el órgano de instancia, antes de terminar el juicio, tenga la oportunidad de evitar una actuación eventualmente irregular o corrija la cometida.

Al respecto, hay que tener en cuenta que el proceso social se divide en varias fases, perfectamente diferenciadas, en cada una de las cuales se realizan los trámites necesarios que permiten llegar a la solución definitiva del asunto, así como que la normativa procesal establece unos medios de reacción que los litigantes han de hacer valer en el mismo instante en que se produce la supuesta anomalía, de manera que el órgano "a quo" pueda subsanarla.

A la luz de lo expuesto, si el Letrado de las codemandadas entendía que la prueba a la que alude se obtuvo violentando derechos fundamentales del interlocutor del demandante, debió ponerlo de manifiesto en el acto de juicio como preceptúa el art. 90.2 de la Ley Reguladora del orden social, bien en el momento en que se propuso, bien en el curso de su práctica, una vez conocido el contenido de la conversación.

Al no haber procedido de ese modo, a lo que no se hace mención en el recurso y el actor niega en el escrito de impugnación, frente al que no se han presentado escrito de alegaciones, siendo carga procesal que incumbe a las codemandadas acreditar la existencia de la protesta y el minuto de la grabación de la vista en que se produjo, y, en su lugar, consentir la realización del medio de prueba que ahora tacha de ilícito, no puede pedir con éxito a este Tribunal que retrotraiga las actuaciones al momento en que, sin reparo alguno por su parte, se admitió y llevó a cabo ese medio de prueba, o que el mismo no se tenga en cuenta a la hora de decidir el asunto.

En definitiva, no habiendo actuado el ahora recurrente con la debida diligencia a fin de evitar la pretendida irregularidad que por primera vez hace valer en este grado jurisdiccional, su inacción constituye motivo bastante para rechazar la medida postulada.

B) La segunda razón, también de naturaleza formal, radica en que tampoco se da la segunda condición para que pueda prosperar un motivo de la naturaleza del enjuiciado, cual es que el quebrantamiento denunciado haya ocasionado a quien lo aduce una indefensión real y efectiva, para cuya apreciación resulta de todo punto indispensable que en el escrito de interposición del recurso exponga, de manera convincente, su influencia determinante en la resolución del litigio, ya que sólo en tal supuesto, comprobado, siquiera indiciariamente, que el fallo podría haber sido otro, cabría apreciar un menoscabo efectivo de su derecho a la defensa que justificase una decisión tan distorsionante como es la anulación de las actuaciones.

Pues bien, en el cuerpo del motivo a estudio brilla totalmente por su ausencia cualquier explicación al respecto, lo que constituye una razón complementaria para desestimar el motivo.

A lo anterior que hay que añadir que la magistrada de instancia, tal como expone en el fundamento de derecho primero de la sentencia, no sólo extrajo su convicción acerca de que el actor percibía 500 euros mensuales fuera de nómina, de la reproducción del audio que contenía la conversación con el Sr. Celso, conocido en las empresas del grupo como Ramón, sino de los restantes medios probatorios que relaciona, que ofrecen respaldo suficiente para mantenerla, por lo que su no consideración no alteraría la conclusión alcanzada por la juzgadora.

C) El tercer argumento, sustantivo o de fondo, es que según se desprende de la lectura de las sentencias 114/1984, de 29 de noviembre, y 56/2003, de 14 de marzo, del Tribunal Constitucional, es que no existe derecho al secreto de las comunicaciones respecto de la persona con quien se traba una conversación. En esa misma línea, en la sentencia de 13 de marzo de 2013 (Rec. 1298/2012), la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo afirmó que el uso como medio de prueba de la grabación subrepticia de una conversación efectuada por uno de los interlocutores "no queda supeditada a la conformidad en la grabación de todos los partícipes o contertulios; ni a la ausencia de toda connotación subrepticia o de engaño u ocultación por parte de quien dispone lo necesario para la fijación en un soporte de la conversación (...). Sólo la escucha o grabación por un tercero sin autorización de ninguno de los comunicantes ni de la autoridad judicial convierte en inutilizable ese medio probatorio".

En el supuesto enjuiciado, la grabación aportada recoge la plática que sobre temas laborales mantuvo el actor con el administrador único de una de las sociedades del grupo y apoderado de otra, por lo que su reproducción en el acto de juicio, al que el Sr. Celso pudo comparecer en representación de las codemandadas y al que decidió no asistir no vulneró su derecho a la intimidad.

TERCERO.-I.- Desestimada la pretensión principal deducida por el conglomerado recurrente, la misma suerte adversa merece la primera de las que con carácter subsidiario formula, consistente en la minoración del importe del salario regulador del despido.

En torno a esta cuestión, el Letrado de las demandadas articula dos motivos por el cauce del art. 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, uno para que se suprima del hecho probado segundo de la sentencia el inciso expresivo de que el actor, además de la cantidad reconocida en nómina, percibía "500 euros netos en efectivo dentro de un sobre que le era entregado en mano cada mes", y, otro, para que se sustituya la referencia que en relación a las conversaciones de Whatsapp se hace en el ordinal duodécimo "a otro empleado que ejercía funciones de administración de la empresa que obran como documentos nº 15 y 16 del ramo probatorio del actor y que se dan por reproducidos en esta sede", por la indicación de que los mensajes se cruzaron "con persona no identificada, sin que se haya podido adverar su contenido".

II.- Ninguna de las revisiones fácticas solicitadas puede ser aceptada.

A) La primera, porque no encuentra respaldo en ningún documento obrante en autos que, no resultando contradicho por otros medios de prueba, evidencie de manera directa y clara el error apreciativo cometido por la juzgadora, sino en la supuesta falta de consistencia de los elementos probatorios de los que obtuvo su convicción, alegación que resulta inhábil para alterar la relación de probanzas en suplicación.

A mayor abundamiento, la magistrada de instancia, según expuso en el fundamento de derecho primero de su sentencia, extrajo la conclusión alcanzada sobre el pago efectuado fuera de nómina de los siguientes medios de prueba:

1º) el contenido de la conversación mantenida por el actor con el Sr. Celso, sobre el que ninguna indicación se hace en el desarrollo del motivo;

2º) los ingresos realizados por el demandante en su cuenta bancaria, sobre los que el Letrado recurrente guarda asimismo silencio;

3º) los mensajes de Whatsapp aportados por el trabajador como documentos 15 y 16, respecto de los cuales el abogado de las codemandadas se limita a manifestar que no acreditan el dato señalado, sin analizar su contenido ni analizar ninguno en concreto;

4º) las declaraciones testificales prestadas en la vista, en relación a las cuales el Letrado de las empresas afirma que tampoco prueban el extremo cuestionado.

De lo expuesto se infiere que la convicción judicial está sólidamente fundada y que lo que persigue en realidad el recurrente es que la Sala proceda a una nueva valoración global de algunos de los medios de prueba tomados en consideración por la magistrada "a quo", eludiendo los restantes, labor que excede de la competencia funcional que este Tribunal tiene atribuida y no se atiene a la función que cumple la vía procesal a la que el motivo se acoge.

B) Tampoco puede prosperar la segunda modificación propuesta al estar huérfana de soporte documental y hallar sustento exclusivo en las meras alegaciones de la parte recurrente, que no afirma tan siquiera que la persona que recibió y dirigió los mensajes, identificada como Higinio, administrativa, no sea empleada de las empresas del grupo, como efectivamente acredita el informe de vida laboral obrante en autos al folio 172 y el dato de que figure en un grupo de Whatsapp en el que también está el administrador y apoderado Sr. Celso (folio 143 y siguientes).

CUARTO.-I.- Centrándonos, a continuación, en la pretensión referida a la calificación del despido, se observa que el Letrado de las entidades codemandadas plantea un único motivo, fundado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora del orden social, en el que acusa la infracción del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores. En su desarrollo sostiene de manera muy sucinta que "la solicitud del trabajador de la inclusión en nómina de unas cantidades que no ha quedado acreditado que percibía ni realmente percibía, pueden llevar a la conclusión de que la causa de la extinción de la relación laboral fuera dicha petición".

II.- La Sala no puede compartir ese argumento a la vista de la inalterada declaración de hechos probados.

A) En primer lugar, existen indicios suficientes de la vulneración de la garantía de indemnidad del actor, a saber:

1º) la conexión temporal entre la solicitud formulada el 6 de septiembre de 2021 para que su empleadora incluyera en nómina los 500 euros mensuales que le pagaba en "negro", la negativa empresarial a reconocer su abono manifestada el siguiente día 21, la denuncia formulada el 5 de octubre a la Inspección de Trabajo en relación con tal ilícito proceder, y el despido comunicado el 15 de octubre;

2º) el contenido de la carta de cese, basado en la supuesta entrada de un nuevo socio, que no se identifica, y en la adopción de medidas de reestructuración y reorganización del Departamento al que pertenece, que no se concretan;

3º) el reconocimiento de su improcedencia en la propia comunicación extintiva.

B) En segundo lugar, las codemandadas no han aportado una prueba precisa y suficiente de que la decisión de extinguir la relación laboral del demandante tuviese causas reales, absolutamente extrañas a la lesión constitucional invocada, capaz de llevar a la convicción de la Sala que fueron esas causas las únicas que motivaron la medida enjuiciada, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito de represaliar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por los arts. 24.1 de la Constitución y 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores, en el que se integra la garantía de indemnidad, que según doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias de 23 de diciembre de 2010 (Rec. 4380/2009), 21 de julio de 2021 (Rec. 3702/2018) y 15 de noviembre de 2022 (Rec. 2645/2021), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se activa también respecto de las denuncias presentadas ante la Inspección de Trabajo y de las reclamaciones internas efectuadas a la empresa.

Implica lo anterior que el principio de prueba aportado por el trabajador debe desplegar toda su virtualidad para declarar que su cese quebrantó su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el órgano de instancia, al calificarlo como nulo por lesivo de la garantía de indemnidad, dio recta aplicación al párrafo primero del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, pronunciamiento que debe ser confirmado.

QUINTO.- I.- El motivo que queda por resolver denuncia la vulneración del 40.1.c) de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social. Se impugna así por el recurrente, para el supuesto de que la Sala mantenga la declaración de nulidad del despido, como ha sucedido, la indemnización adicional fijada por la juzgadora. Aduce el Letrado de las empresas que no ha quedado acreditado el supuesto daño moral

II.- El motivo decae de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 2 de febrero de 2015 (Rec. 279/2013) y en una extensa serie de resoluciones posteriores, entre las que cabe citar la de 20 de abril de 2022 (Rec. 2391/2019), que se puede sintetizar del siguiente modo:

A) La nueva regulación introducida por el art. 183 de la Ley Reguladora del orden social obliga a superar la interpretación rigurosa que exigía que en la demanda se alegasen las bases y elementos clave de la cantidad reclamada y a matizar la exigencia de que en el proceso se aportasen indicios o puntos de apoyo de la existencia del daño moral, dada la dificultad que por lo general conlleva en función de su naturaleza, teniendo en cuenta, por un lado, que en determinados supuestos, como los referidos a ciertas conductas antisindicales, los datos acreditados acerca del comportamiento empresarial pueden evidenciar, por sus propias características, la existencia del perjuicio moral y ser suficientes para sustentar el pronunciamiento de condena al pago de la indemnización que corresponda, y, por otro, que en algunos casos la dificultad que encierra demostrar con detalle el daño moral concretamente padecido impide imponer al demandante una mayor precisión en cuanto a indicios o puntos de apoyo de su concurrencia.

B) La estimación detallada de los daños morales indisolublemente unidos a la vulneración de un derecho fundamental resulta especialmente difícil, por lo que deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la indemnización, de manera que el propio órgano judicial puede establecer prudencialmente su cuantía, sin que se pueda imponer al demandante la obligación de aportar bases más exactas y precisas para su fijación, al no existir parámetros objetivos que permitan traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste.

C) El empleo a tal fin, con carácter orientativo, de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS resulta idóneo y razonable.

D) Esta clase de indemnización no cumple exclusivamente una función resarcitoria, sino también disuasoria de actuaciones lesivas de los derechos fundamentales de los trabajadores.

El Juzgado de lo Social se atuvo a la jurisprudencia reseñada al condenar a las codemandadas a resarcir al actor por los daños morales que le ocasionó la vulneración de su garantía de indemnidad, cuantificando la indemnización en 7.501 euros, pues los datos acreditados acerca del comportamiento empresarial enjuiciado evidencian, por sus propias características, la existencia del perjuicio moral causado al demandante y son suficientes para sustentar el pronunciamiento de condena al pago de la compensación que le ha sido concedida tomando como parámetro referencial idóneo y razonable el que representan las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS para las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, habiendo optado la juzgadora por el grado mínimo previsto para las multas por esa clase de faltas y aplicado la parte inferior de la horquilla contemplada en el art. 40.1.c) de la susodicha norma, por lo que la suma otorgada permite reparar adecuadamente los perjuicios morales sufridos y, al mismo tiempo, cumplir su función preventiva.

SEXTO. Cuanto se deja expuesto determina que hayamos de desestimar el recurso, lo que de conformidad con lo preceptuado en los arts. 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción acarrea que, una vez sea firme esta resolución, las codemandadas hayan de perder el depósito de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, y que la cantidad de condena consignada haya de aplicarse al cumplimiento de la sentencia, así como la imposición de las costas causadas en esta fase del proceso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del actor por la redacción del escrito de oposición, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del asunto.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las compañías Ramen Gastronomy Gestión, S.L., Kyoto Gourmet, S.L. y Ramen Store, S.L. contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid en los autos núm. 1202/2021, seguidos a instancia de D. Serafin en Impugnación de despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por las mercantiles codemandadas en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.

Se impone a las entidades recurrentes la obligación de abonar al Letrado Sr. García Elías la cantidad de 800 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0017-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0017-23.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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