Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 195/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 829/2022 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 195/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100190
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3456
Núm. Roj: STSJ M 3456:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 1182/2021
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Don. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 829/2022, formalizado por el LETRADO D. DAVID MOLINA ORTEGA en nombre y representación de Dña. Amalia. de D. Adrian y de Dña. Ascension, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número 1182/2021, seguidos a instancia de Dña. Bibiana contra D. Adrian, contra Dña. Ascension y contra Dña. Amalia, en reclamación por Despido y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte demandada DOÑA Amalia, DOÑA Ascension y DON Adrian, habiéndose presentado escrito de impugnación como contraparte, por la actora DOÑA Bibiana.
Planteado así, es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento, con debida citación de la norma procesal que se considere infringida.
- la existencia de indefensión , la cual consiste en un impedimento o menoscabo del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos de tal forma que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. El recurrente tiene la carga de precisar en sus alegaciones la relación entre la irregularidad procesal cometida y la minoración de sus facultades de defensa, sin limitarse a la mera manifestación, vacía de contenido, de que se le ha producido indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
En este supuesto, la parte entiende que la sentencia de instancia infringe las normas procesales y le genera una grave indefensión al considerar infringidos el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y los artículos 209, 326.2 y 382.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha de partirse del principio de que, según reiterada Doctrina del Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de junio de 2011 el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL, en la actualidad LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 11/11/09; 13/07/10; y 21/10/10). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09; y 26/01/10).
Así pues, la valoración de la prueba se ha de llevar a cabo con arreglo a las reglas de la sana crítica ( STC de 17 de octubre de 1994), lo que implica que el juzgador de instancia puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, pero siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC de 17 de diciembre de 1985), por cuanto, conforme a STS de 31 de mayo de 1990, la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al juzgador de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer del proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial (TC de 15 de febrero de 1990), en el que incluso cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el proceso, lo que determina que el Tribunal Superior deba limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y solo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones fácticas".
No se debe olvidar que la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre, al declarar que "el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución"
Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional.
En la propia sentencia el Tribunal Constitucional se pone de relieve la necesidad de tomar en consideración que el (antiguo) artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba.
Estas reglas son manifestaciones normativas en el proceso laboral del derecho que tiene los litigantes de alegar y acreditar los hechos constitutivos de su pretensión o de su resistencia -principio de justicia rogada, en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, el cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico una de las expresiones básicas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión configurado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Partiendo de tales premisas, debe indicarse que se cuestiona por la parte recurrente la valoración que se ha efectuado en la sentencia de instancia de las grabaciones y de los "supuestos" WhatsApp que considera ignora toda la doctrina jurisprudencial existente en esta materia puesto que se trata de documentos que no fueron reconocidos por los recurrentes y de los que se desconoce su autenticidad, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 27 de noviembre de 2015.
Es en la propia sentencia, así fundamento de derecho primero, donde se consigna que los hechos probados resultan de los documentos reseñados en cada ordinal, valorados en su conjunto.
Las trascripciones de las conversaciones de WhatsApp (f. 5 a 10), han sido interpretadas dentro del reconocimiento de que si existió una relación laboral, aunque limitada al periodo febrero-marzo de 2020 (en otro pasaje de la sentencia se alude a marzo-abril de 2020), cuando esas conversaciones son de fecha muy anterior y también posterior siguiendo una lógica secuencia de hechos, con peticiones e indicaciones muy similares en relación a los tres codemandados. Todo ello corroborado por documentos si admitidos por la parte ahora recurrente y consistentes en dos transferencias bancarias por los conceptos de pago mes marzo y pago mes abril y fechados en abril y mayo de 2020, coincidiendo esas fechas con el contenido de las conversaciones de WhatsApp donde precisamente D. Adrian le pide a la recurrida su nuevo de cuenta bancaria para abonarle sus retribuciones.
Que es relación no está vigente es admitido por los demandados, aunque fijando su finalización en una fecha distinta y anterior, terminando esas conversaciones de WhatsApp en la fecha que se indica en la sentencia como de despido.
Ha de tenerse también en cuenta que en la demanda se partía de un contrato verbal, y sin alta en la seguridad social, vinculado la prestación de servicios como empleada de hogar ya que junto a dicha demanda la actora aportó la trascripción de las conversaciones que ella afirma haber mantenido mediante ese sistema de mensajería con los tres demandados, aportando un indicio probatorio de que realmente existió una relación laboral de difícil acreditación cuando no se tiene documentación oficial (contrato, nómina, alta en la seguridad social), y la actividad laboral se desarrolla dentro del hogar familiar, teniendo mayor facilidad probatoria los codemandados para -además de limitarse a negar en el acto del juicio la veracidad de dichas pruebas- acreditar documental que eran, por ejemplo, otros sus números de teléfono móvil, por ejemplo o que era otro su domicilio u otras las personas las que se dedicaban a la atención personal de Doña Amalia y a las actividades de limpieza, cocina, compra...
No se aprecia por esta Sección de Sala error patente, irracionalidad o conclusión absurda en la convicción judicial que se cuestiona. Y en consecuencia no se puede apreciar la indefensión pretendida, y sustento del cauce procesal de nulidad que se está examinando.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:
Ha de partirse del contenido de los hechos probados 1º, 2º, 4º, 5º, y 7º de la sentencia de instancia cuyo contenido es el siguiente:
Se propone en el recurso su supresión, alegándose que dichos hechos no obedecen a la realidad, al no existir relación laboral entre la demandante y los demandados, todo ello con base en la prueba documental consistente en los folios 5 a 10 y 45 de los autos.
La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio del juzgador por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción del juzgador por la del recurrente, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al juez
Además, como mantiene el Tribunal Supremo, Sala 4ª, sec. 1ª, en sentencia de 14-02-2019:
El motivo se desestima.
En este sentido se mantiene por la parte recurrente que la actora plantea acciones en materia de despido y en materia de reclamación de cantidad con los codemandados, alegando que mantenía una relación laboral con los mismos, lo que es falso, ateniendo a los hechos declarados probados de los que no queda acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, una vez excluidos aquellos obtenidos con una valoración irracional de la prueba, unos mensajes de WhatsApp que pudieron ser enviados y remitidos por cualquiera, incluso la actora, y unas grabaciones en las que no se identifica a nadie ni tan siquiera la fecha en la que fueron grabadas, reiterando la excepción de falta de acción pues ni existe despido, ni existe relación laboral, debiendo haber sido desestimada la demanda. Se concluye afirmando que una vez suprimidos esos hechos obtenidos con valoración de la prueba contraria a la sana crítica, queda la realidad, y es que la actora nunca prestó servicios laborales para los demandados.
El contenido de este motivo de suplicación parte de la premisa de que de los hechos probados -excluidos los mensajes de WhatsApp y las grabaciones- no queda acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes.
Sin embargo, tal pretensión modificativa del relato fáctico no ha sido acogida por esta Sección de Sala que tiene que partir, para la resolución de este motivo de recurso de suplicación del contenido de la sentencia de instancia en la que claramente de los hechos probados primero, segundo y quinto, en los términos que se han expuesto en el motivo segundo, se evidencia que concurren los elementos que definen una relación como laboral contenidos básicamente en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores: voluntariedad en la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica denominada empleador o empresario.
El motivo se desestima.
En este sentido se indica por la parte recurrente que la Sentencia de Instancia fija en el hecho declarado probado cuarto que el salario regulador a los efectos del despido debe quedar fijado en 1.125,84 euros brutos por todos los conceptos. Sin embargo, la Juzgadora de Instancia considera que aunque la actora percibiese un salario de 650 euros mensuales, algo que es falso, ya que no percibía salario alguno pues no prestaba servicios para los demandados, debe fijarse en el SMI, 1.125,84 euros, por lo que el razonamiento de la Sentencia recurrida ignora el principio de congruencia de las Sentencias, contenido en el artículo 218.1 de la LEC.
En este motivo articulado bajo el apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la vulneración no de una norma sustantiva y sí de una norma procesal, con referencia expresa a la posible vulneración del principio de congruencia de la sentencia - art. 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil- que por tratarse de un defecto en la construcción de la resolución judicial sería causa de nulidad de la misma y que, por tanto, debió articularse por el apartado a) del citado art. 193 de la LRJS.
Sin perjuicio de ello, debe precisarse como ya se pone de manifiesto en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que en el relato de hechos probados se ha fijado lo que la Sra. Bibiana percibía al mes que eran 650 euros (así hecho probado primero), pero a los efectos de calcular las consecuencias de su despido improcedente habrá de estarse al salario que le correspondía legalmente a la trabajadora y que tratándose de una empleada de hogar a jornada completa su retribución mínima debía ser el equivalente al salario mínimo interprofesional, aquí el vigente en la fecha del despido (septiembre de 2021).
El motivo nuevamente no se acoge.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que no habiendo incurrido la sentencia dictada en las infracciones denunciadas en el recurso, el mismo debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 829/2022, formalizado por el LETRADO D. DAVID MOLINA ORTEGA en nombre y representación de Dña. Amalia, de D. Adrian y de Dña. Ascension, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número 1182/2021, seguidos a instancia de Dña. Bibiana contra D. Adrian, contra Dña. Ascension y contra Dña. Amalia, en reclamación por Despido y Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.
Se imponen -solidariamente- las costas causadas a la parte recurrente DOÑA Amalia, DOÑA Ascension y DON Adrian fijándose los honorarios de la representación letrada de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 600,00 euros.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
