Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 198/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 13/2023 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 198/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100223
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3845
Núm. Roj: STSJ M 3845:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 73/2021
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Don. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 13/2023, formalizado por el LETRADO D. RAUL MAILLO GARCIA en nombre y representación de D. Anselmo, contra el Auto de fecha 20 de octubre 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Ejecución de títulos judiciales 73/2021, seguidos a instancia de D. Anselmo contra JC AIRCRAFT MAINTENANCE, SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a la parte dispositiva de la citada resolución, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante/ejecutante DON Anselmo, constando la presentación de escrito de impugnación por la demandada/ejecutada JC AIRCRAFT MAINTENANCE, S.L.
Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS, han de concurrir una serie de requisitos como son:
. En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;
. En segundo lugar, la existencia de indefensión; y
. En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
La finalidad de la denuncia por el apartado a) del citado art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que pueda declararse la nulidad de actuaciones y, además, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.
Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 -RTC 1985\161-; 5 de octubre de 1989 -RTC 1989\158; y 25 de abril de 1994 -RTC 1994\12-).
Se alega por la recurrente que no continuar el despacho de ejecución de la expedición recogida en el Decreto, por hechos que ya eran conocidos al momento de llegar al acuerdo del que luego se ha instado la ejecución y sustituyendo la carga de la prueba de la empresa a la parte actora, depositando la posibilidad de cumplimiento únicamente en la voluntad del ejecutado vulnera el título objeto de ejecución, y es contrario al contenido firme de las resoluciones judiciales, a la inmodificabilidad de las mismas, y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales reconocidos constitucionalmente vulnerando los artículos 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.
Sigue manteniéndose por quien recurre que no se pueden variar los términos dispositivos del Decreto a ejecutar, dado que el Auto despachando ejecución es firme y fue consentido por la ejecutada y en él se acordaba ejecutar la sentencia en sus propios términos, sin modificación alguna de la carga de la prueba, invirtiéndola en contra del actor o admitiendo una presunción negativa en contra del actor, todo ello con cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional, y del Tribunal Supremo.
Como se ha indicado por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de su Sección 6ª de 14 de noviembre de 2022, recurso de suplicación 269/2022:
No se estima por esta Sección de Sala que concurra causa alguna de nulidad por las infracciones puestas de manifiesto en este primer motivo, puesto que los términos literales del acuerdo cuya ejecución se instó en su momento por el actor y que el auto judicial declara correctamente cumplido, son los siguientes:
Por tanto, incumpliéndose ciertamente el plazo marcado para la emisión de la certificación, la misma y así se pactó no debía reflejar -asumiendo en su integridad- lo que el actor declarase en cuanto a los trabajos que él decía como realizados, sino que exigía que la mercantil demandada comprobara que esos trabajos relacionados por el propio actor, se correspondían con los "efectivamente realizados por él" y este cotejo se llevó a cabo de la manera que se explicó judicialmente en el auto de 17 de marzo de 2022, que es confirmado por el auto frente al que ahora se recurre, mediante la intervención de los denominados "certificadores" que son quienes realizan la comprobación de los trabajos en función de los partes de trabajo y cuadrantes de turno.
En modo alguno se ha vaciado de contenido el decreto que aprobó la conciliación alcanzada en sede judicial, ni se ha vulnerado el derecho a la invariabilidad de las resoluciones firmes.
La Magistrada de instancia se ha limitado a dar por probado que el documento emitido por la ejecutada JC AIRCRAFT MAINTENANCE, S.L. y entregado al recurrente, la certificación, recoge de aquellos trabajos indicados por D. Anselmo, los que se han firmado por los certificadores como efectivamente realizados por dicho empleado.
Se alega por la recurrente que el decreto que convalidaba el acuerdo establecía lo que se contenía en su parte dispositiva, y por lo que fue igualmente despachada ejecución en el oportuno Auto, considerando que se han admitido nuevas alegaciones a la ejecutada, habiendo precluido el trámite para ello, cuestionándose que el incidente del art. 238 de la LRJS fuera el cauce procesal adecuado para determinar si el trabajador había o no participado en las tareas por el indicadas.
Tampoco ese motivo de nulidad va a ser acogido por esta Sala, dando por reproducido lo manifestado al resolver el motivo anterior puesto que nuevamente se reitera por la parte que se ha alterado el contenido del decreto que aprobó la conciliación alcanzada ante la Letrada de la Administración de Justicia.
Y en cuanto a la convocatoria a las partes a comparecencia con base en el art. 238 de la LRJS la finalidad de la misma, conforme se refleja en su contenido es "
En este sentido, por la parte recurrente se han indicado que se ha incumplido el acuerdo inicial de
Concluye el escrito de formalización de la suplicación interesando, por lo que se refiere a este tercer motivo, que "
Iniciando el examen de este último motivo de suplicación por la solicitud que efectúa la parte recurrente, debe indicarse que la petición efectuada de manera subsidiaria no consta que se haya realizado previamente ante el Juzgado de lo Social que está conociendo de la ejecución, puesto que ninguna referencia se encuentra en el auto recurrido a la procedencia o improcedencia de una indemnización por imposibilidad de ejecutar en sus propios términos el decreto que aprobó la conciliación alcanzada entre las partes, sin que se haya esgrimido como motivo de nulidad una posible incongruencia omisiva de la resolución judicial.
Por tanto, se considera tal solicitud como cuestión nueva que como tal, no puede ser objeto del recurso de suplicación, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de de 25-4-17 rec. 2570/2015:
Y en cuanto a la denuncia normativa contenida en el enunciado del recurso, lo cierto es que la misma no concurre, ya que, como se ha indicado al resolver motivos anteriores, el acuerdo ya fijaba la necesidad de que la empresa comprobara que los trabajos relacionados por el actor en un documento que había entregado a la ahora recurrida, se correspondieran con los trabajos efectivamente realizados y tal comprobación, a criterio de la Magistrada de instancia, que esta Sección comparte, se ha realizado dando como resultado la certificación que ya obra en poder de D. Anselmo, y que se basa en una valoración conjunta de la prueba por quien tenía atribuida tal función, la Magistrada de instancia, quien concluye que
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/03/2014, recurso nº 158/2013, lo que plantea la parte recurrente
Y en concreto,
Es decir, su valoración no se rige por normas jurídicas, pues en otro caso, la prueba por testimonio pasaría a ser tasada, sino de reglas que se integran en las llamadas máximas de experiencia, y ponderación según la credibilidad y certeza que el testigo proporcione al Juzgador, y en este supuesto, como antes se ha indicado, se ha apreciado
De haber sido otra la intención de las partes en el acuerdo alcanzado ante el Juzgado de lo Social, no se habría introducido la necesidad de la previa comprobación por la empresa de la realidad del trabajo y de la participación en el mismo de D. Anselmo.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que la resolución dictada por el órgano de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, que, en consecuencia, debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 13/2023, formalizado por el LETRADO D. RAUL MAILLO GARCIA en nombre y representación de D. Anselmo, contra el Auto de fecha 20 de octubre 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Ejecución de títulos judiciales 73/2021, seguidos a instancia de D. Anselmo contra JC AIRCRAFT MAINTENANCE, SL, en reclamación por Despido. Confirmamos el Auto de instancia de fecha 20 de octubre de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de fecha 17 de marzo de 2022.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
