Sentencia Social 198/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 198/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 13/2023 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 198/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100223

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3845

Núm. Roj: STSJ M 3845:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0013047

Procedimiento Recurso de Suplicación 13/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 73/2021

Materia: Despido

M.A

Sentencia número: 198/2023

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 13/2023, formalizado por el LETRADO D. RAUL MAILLO GARCIA en nombre y representación de D. Anselmo, contra el Auto de fecha 20 de octubre 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Ejecución de títulos judiciales 73/2021, seguidos a instancia de D. Anselmo contra JC AIRCRAFT MAINTENANCE, SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- El 4 de marzo de 2020 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda interpuesta por DON Anselmo contra la entidad JC AIRCRAFT MAINTENANCE SL en ejercicio de acción de despido y reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- El 11 de noviembre de 2020 las partes alcanzaron un acuerdo en conciliación, aprobándose por Decreto 602/2020 de la misma fecha, en los términos que consta en autos.

TERCERO.- Por escrito de 12 de febrero de 2021 la parte actora solicitó la ejecución del acuerdo de conciliación, en base a las alegaciones que tuvo por conveniente.

CUARTO.- Por auto de 22 de junio de 2021 acordó despachar orden general de ejecución frente a la entidad JC AIRCRAFT MAINTENANCE SL, citando a las partes de comparecencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 LRJS .

QUINTO.- Por auto de 17 de marzo de 2022, tras la celebración de la vista incidental, se tuvo por cumplido lo dispuesto en el título ejecutivo, acordándose continuar la ejecución si procediesen, en su caso, costas, previa instancia en su caso.

PRIMERO.- El 4 de marzo de 2020 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda interpuesta por DON Anselmo contra la entidad JC AIRCRAFT MAINTENANCE SL en ejercicio de acción de despido y reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- El 11 de noviembre de 2020 las partes alcanzaron un acuerdo en conciliación, aprobándose por Decreto 602/2020 de la misma fecha, en los términos que consta en autos.

TERCERO.- Por escrito de 12 de febrero de 2021 la parte actora solicitó la ejecución del acuerdo de conciliación, en base a las alegaciones que tuvo por conveniente.

CUARTO.- Por auto de 22 de junio de 2021 acordó despachar orden general de ejecución frente a la entidad JC AIRCRAFT MAINTENANCE SL, citando a las partes de comparecencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 LRJS .

QUINTO.- Por auto de 17 de marzo de 2022, tras la celebración de la vista incidental, se tuvo por cumplido lo dispuesto en el título ejecutivo, acordándose continuar la ejecución si procediesen, en su caso, costas, previa instancia en su caso."

TERCERO: En dicho Auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:

"SSª ACUERDA: DESESTIMO el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 17 de marzo de 2022, por los razonamientos jurídicos expuestos."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Anselmo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/01/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - El auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en fecha 20 de octubre de 2022, desestima el recurso de reposición interpuesto frente al previo auto dictado en fecha 17 de marzo de 2022 en el que se tenía por cumplido lo dispuesto en el título ejecutivo dictado en el procedimiento tramitado por despido ante el citado órgano judicial.

Frente a la parte dispositiva de la citada resolución, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante/ejecutante DON Anselmo, constando la presentación de escrito de impugnación por la demandada/ejecutada JC AIRCRAFT MAINTENANCE, S.L.

SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. - Que con fundamento en el artículo 193.a) LRJS, por haberse cometido infracción de normas y/o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS, han de concurrir una serie de requisitos como son:

. En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;

. En segundo lugar, la existencia de indefensión; y

. En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

La finalidad de la denuncia por el apartado a) del citado art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que pueda declararse la nulidad de actuaciones y, además, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 -RTC 1985\161-; 5 de octubre de 1989 -RTC 1989\158; y 25 de abril de 1994 -RTC 1994\12-).

A través del motivo primero, la solicitud de la parte recurrente es la declaración de nulidad de la resolución recurrida, denunciándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 24 de la Constitución Española, y la Jurisprudencia dictada en relación con la intangibilidad de las resoluciones judiciales.

Se alega por la recurrente que no continuar el despacho de ejecución de la expedición recogida en el Decreto, por hechos que ya eran conocidos al momento de llegar al acuerdo del que luego se ha instado la ejecución y sustituyendo la carga de la prueba de la empresa a la parte actora, depositando la posibilidad de cumplimiento únicamente en la voluntad del ejecutado vulnera el título objeto de ejecución, y es contrario al contenido firme de las resoluciones judiciales, a la inmodificabilidad de las mismas, y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales reconocidos constitucionalmente vulnerando los artículos 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.

Sigue manteniéndose por quien recurre que no se pueden variar los términos dispositivos del Decreto a ejecutar, dado que el Auto despachando ejecución es firme y fue consentido por la ejecutada y en él se acordaba ejecutar la sentencia en sus propios términos, sin modificación alguna de la carga de la prueba, invirtiéndola en contra del actor o admitiendo una presunción negativa en contra del actor, todo ello con cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional, y del Tribunal Supremo.

Como se ha indicado por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de su Sección 6ª de 14 de noviembre de 2022, recurso de suplicación 269/2022:

"El TC sostiene que "el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado [...] el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello" [...] pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme [...] Por ello, "el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" [...] a los órganos judiciales corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucionalmente conferida, la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la adopción de las medidas oportunas para asegurar, en su caso, su ejecución..."( sentencia del TC nº 35/2018, de 23 abril , FD 3, y las citadas en ella)".

No se estima por esta Sección de Sala que concurra causa alguna de nulidad por las infracciones puestas de manifiesto en este primer motivo, puesto que los términos literales del acuerdo cuya ejecución se instó en su momento por el actor y que el auto judicial declara correctamente cumplido, son los siguientes:

"JC AIRCRAFT MAINTENANCE, SL se compromete a expedir la certificación del tiempo trabajado a los efectos de ulteriores acreditaciones del trabajo desarrollado por el actor en su categoría profesional una vez comprobado que los trabajos relacionados por el actor en el documento que ha entregado a la compañía se corresponden con los efectivamente realizados, certificación que será expedida el próximo 11-12-2020 y remitida por correo certificado con acuse de recibo..."

Por tanto, incumpliéndose ciertamente el plazo marcado para la emisión de la certificación, la misma y así se pactó no debía reflejar -asumiendo en su integridad- lo que el actor declarase en cuanto a los trabajos que él decía como realizados, sino que exigía que la mercantil demandada comprobara que esos trabajos relacionados por el propio actor, se correspondían con los "efectivamente realizados por él" y este cotejo se llevó a cabo de la manera que se explicó judicialmente en el auto de 17 de marzo de 2022, que es confirmado por el auto frente al que ahora se recurre, mediante la intervención de los denominados "certificadores" que son quienes realizan la comprobación de los trabajos en función de los partes de trabajo y cuadrantes de turno.

En modo alguno se ha vaciado de contenido el decreto que aprobó la conciliación alcanzada en sede judicial, ni se ha vulnerado el derecho a la invariabilidad de las resoluciones firmes.

La Magistrada de instancia se ha limitado a dar por probado que el documento emitido por la ejecutada JC AIRCRAFT MAINTENANCE, S.L. y entregado al recurrente, la certificación, recoge de aquellos trabajos indicados por D. Anselmo, los que se han firmado por los certificadores como efectivamente realizados por dicho empleado.

A través del motivo segundo, la solicitud de la parte recurrente es la declaración de nulidad de la resolución recurrida, denunciándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley de la Jurisdicción Social, artículos 214, 400 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la imposibilidad de modificar en trámite de ejecución lo acordado en decreto de acuerdo.

Se alega por la recurrente que el decreto que convalidaba el acuerdo establecía lo que se contenía en su parte dispositiva, y por lo que fue igualmente despachada ejecución en el oportuno Auto, considerando que se han admitido nuevas alegaciones a la ejecutada, habiendo precluido el trámite para ello, cuestionándose que el incidente del art. 238 de la LRJS fuera el cauce procesal adecuado para determinar si el trabajador había o no participado en las tareas por el indicadas.

Tampoco ese motivo de nulidad va a ser acogido por esta Sala, dando por reproducido lo manifestado al resolver el motivo anterior puesto que nuevamente se reitera por la parte que se ha alterado el contenido del decreto que aprobó la conciliación alcanzada ante la Letrada de la Administración de Justicia.

Y en cuanto a la convocatoria a las partes a comparecencia con base en el art. 238 de la LRJS la finalidad de la misma, conforme se refleja en su contenido es " resolver las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución" de una resolución y en la misma está expresamente previsto que en la comparecencia " las partes, podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga", por lo que ninguna indefensión se le causó al Sr. Anselmo, sobre todo cuando antes de su celebración tuvo a su disposición un importante volumen de prueba documental aportado por la empresa, para su examen, comprobación y contraste con los datos que él pudiera tener sobre los trabajos en los que había intervenido cuando prestaba servicios para JC AIRCRAFT MAINTENANCE, S.L. y pudo intervenir en la práctica de la prueba testifical de los certificadores.

MOTIVO TERCERO.-Que con fundamento en el artículo 193.c) LRJS, por haberse cometido infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciándose infracción de lo dispuesto en los artículos 1115 y 1256 del Código Civil, en relación con el cumplimiento de la obligación, así como los artículos 1281 del Código Civil, y 1101 del mismo texto respecto del posible cumplimiento por equivalencia y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, por la parte recurrente se han indicado que se ha incumplido el acuerdo inicial de "(...)expedir la certificación del tiempo trabajado a los efectos de ulteriores acreditaciones del trabajo desarrollado por el actor en su categoría profesional" por no tener constancia de dichos trabajos, vaciando lo pactado y estableciendo un elemento ajeno a lo establecido en el acuerdo donde nada se indicaba respecto a no tener tal constancia, cuestionándose la prueba testifical de los controladores, considerando que la tesis de la instancia conlleva una interpretación arbitraria, contraria a la literalidad del acuerdo, dejando únicamente a la voluntad de la ejecutada su cumplimiento, y si, como se afirma por la misma no tiene capacidad para comprobar si se realizaron o no todos los trabajos declarados, si no le constan los extremos indicados por el trabajador, esta situación debería conllevar un cumplimiento por equivalencia en términos indemnizatorios, con cita de sentencias de la Salas I y IV del Tribunal Supremo.

Concluye el escrito de formalización de la suplicación interesando, por lo que se refiere a este tercer motivo, que " corresponde la estimación de la obligación de hacer y por el auto que despachó ejecución, el expedir la certificación acordada en su día respecto de los trabajos relacionados por el actor, salvo que, contrastados éstos, tengan acreditado han sido realizados por otra persona que no sea el mismo y por tanto, no hayan sido efectivamente realizados por el actor, con expresa imposición de costas y subsidiariamente, asumir la responsabilidad de la incapacidad de la empresa y cumplir el acuerdo ejecutado por equivalencia indemnizando a la parte recurrente por lo que conlleva no poder acreditar su trabajo a lo largo de tres años con la cuantía correspondiente a los tres años de trabajo que pierde por falta de acreditación de las tareas realizadas".

Iniciando el examen de este último motivo de suplicación por la solicitud que efectúa la parte recurrente, debe indicarse que la petición efectuada de manera subsidiaria no consta que se haya realizado previamente ante el Juzgado de lo Social que está conociendo de la ejecución, puesto que ninguna referencia se encuentra en el auto recurrido a la procedencia o improcedencia de una indemnización por imposibilidad de ejecutar en sus propios términos el decreto que aprobó la conciliación alcanzada entre las partes, sin que se haya esgrimido como motivo de nulidad una posible incongruencia omisiva de la resolución judicial.

Por tanto, se considera tal solicitud como cuestión nueva que como tal, no puede ser objeto del recurso de suplicación, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de de 25-4-17 rec. 2570/2015:

"(...) Como la sentencia recurrida no hace mención alguna a las infracciones que ahora se denuncian en el recurso, y la razón es que no fueron planteadas ante el Tribunal sentenciador, resulta estamos ante una cuestión nueva, que debe ser rechazada de plano sin más argumentaciones.

Esta solución ya la ha dado ya esta Sala en su sentencia de 13 de mayo de 2013 (Rec. 239/11 ) fundándola de la siguiente manera: Como ante el Tribunal sentenciador no se plantearon las cuestiones que ahora se alegan "como evidencia el que tampoco se denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el "criterio general de la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 ; 05/02/08 -rcud 3696/06 ; 22/01/09 -rco 95/07 ; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal "sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso" ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 )" (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 -rco 77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011 )".

Y en cuanto a la denuncia normativa contenida en el enunciado del recurso, lo cierto es que la misma no concurre, ya que, como se ha indicado al resolver motivos anteriores, el acuerdo ya fijaba la necesidad de que la empresa comprobara que los trabajos relacionados por el actor en un documento que había entregado a la ahora recurrida, se correspondieran con los trabajos efectivamente realizados y tal comprobación, a criterio de la Magistrada de instancia, que esta Sección comparte, se ha realizado dando como resultado la certificación que ya obra en poder de D. Anselmo, y que se basa en una valoración conjunta de la prueba por quien tenía atribuida tal función, la Magistrada de instancia, quien concluye que "esa comprobación se ha efectuado por los certificadores cotejando los partes de trabajo, y los cuadrantes de turnos y horarios del demandante", considerando que la declaración de los mismos en el acto de la comparecencia era verosímil, certificando aquellos trabajos de los que tenían constancia de realización por el trabajador Sr. Anselmo.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/03/2014, recurso nº 158/2013, lo que plantea la parte recurrente "es su propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico...), como si el presente recurso no fuera el extraordinario sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.".

Y en concreto, corresponde a la juzgadora de instancia la valoración del testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y las circunstancias que concurran en los testigos.

Es decir, su valoración no se rige por normas jurídicas, pues en otro caso, la prueba por testimonio pasaría a ser tasada, sino de reglas que se integran en las llamadas máximas de experiencia, y ponderación según la credibilidad y certeza que el testigo proporcione al Juzgador, y en este supuesto, como antes se ha indicado, se ha apreciado "verosimilitud" en las declaraciones de los testigos -los certificadores- quienes por indicación de la empresa demandada, procedieron a cotejar los partes de trabajo del recurrente, con sus cuadrantes de turnos y horarios y cuando coincidían, se certificaba la participación en el trabajo del actor.

De haber sido otra la intención de las partes en el acuerdo alcanzado ante el Juzgado de lo Social, no se habría introducido la necesidad de la previa comprobación por la empresa de la realidad del trabajo y de la participación en el mismo de D. Anselmo.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que la resolución dictada por el órgano de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, que, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 13/2023, formalizado por el LETRADO D. RAUL MAILLO GARCIA en nombre y representación de D. Anselmo, contra el Auto de fecha 20 de octubre 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Ejecución de títulos judiciales 73/2021, seguidos a instancia de D. Anselmo contra JC AIRCRAFT MAINTENANCE, SL, en reclamación por Despido. Confirmamos el Auto de instancia de fecha 20 de octubre de 2022 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de fecha 17 de marzo de 2022.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0013-23, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000001323), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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