Sentencia Social 287/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 287/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 949/2022 de 17 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 287/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100290

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4709

Núm. Roj: STSJ M 4709:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0116199

Procedimiento Recurso de Suplicación 949/2022

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1263/21

RECURRENTE/S: GESTORA DE AREAS DE SERVICIOS SL

RECURRIDO/S: D. Ignacio, ESTACIÓN DE SERVICIO ZARZAQUEMADA SL, MATRIZ DE SERVICIOS AUXILIARES SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ , Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 287

En el recurso de suplicación nº 949/22 interpuesto por la Letrada Dª DIANA RODRÍGUEZ REDONDO en nombre y representación de GESTORA DE AREAS DE SERVICIOS SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 21 DE FEBRERO DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1263/21 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Ignacio contra, GESTORA DE AREAS DE SERVICIOS SL, ESTACIÓN DE SERVICIO ZARZAQUEMADA SL, MATRIZ DE SERVICIOS AUXILIARES SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE FEBRERO DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ignacio frente a GESTORA DE ÁREAS DE SERVICIOS S.L. DEBO DECLARAR y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DISCIPLINARIO articulado sobre dicho trabajador con fecha de efectos de 08/10/2021, CONDENANDO A LA DEMANDADA a que, a su libre elección, lo readmita en su anterior puesto de trabajo con las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (17.764,35 euros).

Si se decide optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción definitiva del contrato de trabajo con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo.

Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a la demandada de conformidad con lo establecido por los artículos 56.2 y 45 del E.T.

La Empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de refuerzo, dentro de los CINCO DÍAS siguiente a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión.

Y DESESTIMANDO la demanda de DESPIDO formulada por D. Ignacio frente a ESTACIÓN DE SERVICIOS ZARZAQUEMADA S.L. y MATRIZ DE SERVICIOS AUXILIARES S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Ignacio ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa GESTORA DE ÁREAS DE SERVICIOS S.L. desde el día 01/01/2019, con una antigüedad reconocida en nómina desde el día 15/07/2010, bajo la categoría profesional de "lavacoches", percibiendo una retribución bruta mensual, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido y con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.384,58 €: 45,52 € de salario diario - nómina e informe de vida laboral (obrantes en autos a los folios 68 y 75 a 76 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos) -.

Con anterioridad el demandante había prestado servicios: 1) para la mercantil MATRIZ DE SERVICIOS AUXILIARES S.L. desde el 23/06/2007 hasta el 12/07/2010, fecha en la que causa baja en el régimen general de Seguridad Social; 2) para la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS ZARZAQUEMADA S.L. desde el 15/07/2010 hasta el 31/12/2018, fecha en la que causa baja en el régimen general de Seguridad Social - informe de vida laboral y contrato de trabajo (obrantex en autos a los folios 66 a 67 y 75 a 76 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos) -.

SEGUNDO.- El actor causa baja en el mes de mayo de 2020, encontrándose en situación de incapacidad temporal hasta que es dado de alta médica con fecha de efectos de 21/07/2021. Dicho alta médica fue impugnada por el actor en fecha 22/07/2021, dictándose por el INSS resolución de fecha 13/08/2021 por la que se eleva a definitiva la mencionada alta médica, reconociéndole la prestación de IT durante un plazo máximo de once días, no constando impugnada dicha resolución ante los órganos de la jurisdicción social (folios 52 a 55 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos). La co-demandada GESTORA DE ÁREAS DE SERVICIOS S.L. celebra en fecha 29/06/2020 contrato de trabajo temporal de interinidad por cobertura de vacante con reserva de puesto de trabajo para sustituir al trabajador demandante con D. Melchor, el cual causa baja en la empresa co-demandada el día 21/07/2021 (folios 78 a 89 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

La co-demandada GESTORA DE ÁREAS DE SERVICIOS S.L. celebra en fecha 27/07/2021 contrato de trabajo temporal de interinidad por cobertura de vacante con reserva de puesto de trabajo para sustituir al trabajador demandante con D. Nazario (folios 90 a 92 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

TERCERO.- La Empresa demandada remite al trabajador demandante burofax recepcionado el 05/10/2021 la Empresa con el siguiente tenor literal

(hecho cuarto del escrito de demanda) (hecho no controvertido):

"[...] Por medio de la presente, le comunicamos que, la Dirección de la empresa, ha tenido conocimiento de que los días 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2021, tras su disfrute de las vacaciones correspondientes al año pasado y al año en curso, desde 1 de agosto al 30 de septiembre, una vez agotada la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal iniciada al 11 de mayo de 2020 por la que INSS resolvió emitir alta médica con fecha 12 de julio de 2021, y por la que Ud. manifestó su disconformidad ante la inspección médica del SPS el 22 de julio y, transcurrido el plazo establecido, el INSS resolvió elevar a definitiva reconociéndole la prestación de IT hasta el 1 de agosto; usted se ha negado a realizar sus funciones ausentándose injustificadamente de su puesto de trabajo durante 4 días consecutivos teniendo que sustituirle por otra persona para que realizase los cometidos que le habían sido asignados, ocasionando diversos perjuicios de organización y económicos a la empresa.

Dicha conducta constituye un incumplimiento grave y culpable por su parte y está justificado como causa de DESPIDO DISCIPLINARIO en virtud de los establecido en el artículo 54.2, apartado a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores por existir faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo.

La empresa le insta a que, en el plazo de 3 días naturales, justifique ausencias, de lo contrario, y en caso de reiteración continuada de faltas de asistencia al trabajo, será sancionado con el despido. Lo que pongo en su conocimiento a los efectos de notificación en el lugar y fecha ut supra [...]".

CUARTO.- El 08/10/2021 la Empresa remite al trabajador demandante burofax adjuntando carta de despido disciplinario con efectos a partir de ese mismo día - documento número 1 de los aportados junto con el escrito de demanda (folios 8 vuelto a 9 y 62 a 64 de las actuaciones, ambos inclusive, los cuales se dan por reproducidos) -, con el siguiente tenor literal:

"[...] Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente, le comunicamos que, la Dirección de la empresa, en uso de las facultades que le son conferidas en el ordenamiento jurídico vigente, en concreto, en los artículos 54. 2. apartado a ) y 58 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 51 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de servido; ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato par despido disciplinario por faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo con fecha de efectos del día de hoy.

Los motivos que fundamenten esta decisión son los siguientes:

Los días 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2021, res su disfrute de las vacaciones correspondientes al afee pasado y al año en curso, desde 1 de agosto al 30 de septiembre, una vez agotada la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal iniciada el 11 de mayo de 2020 per la que INSS resolvió emitir alta médica con fecha 12 de julio de 2021, y por la que Ud. manifestó su disconformidad ante la inspección médica del SPS el 22 de julio y, transcurrido el plazo establecido, el INSS resolvió elevar a definitiva reconociéndole la prestación de IT hasta el 1 de agosto; usted se ha negado a realizar sus funciones, ausentándose injustificadamente de su puesto de trabajo durante 4 días consecutivos, teniendo que sustituirle por otra persona para que realizase los cometidos que le habían sido asignados, ocasionando diversos perjuicios de organización y económicos a la empresa.

El día 4 de octubre, la empresa, envió burofax, al domicilio comunicado por Ud. a la empresa, situado en Avenida Europa, 19, 28915 de Madrid, comunicándole sus ausencias, e instándole a su justificación, en el plazo de 3 días naturales, así como, advirtiéndole que tal conducta constituía un incumplimiento grave y culpable por su parte que justificaba el despido disciplinario y que, en caso de reiteración continuada de faltas de asistencia al trabajo, sería sancionado con el despido.

Los días 5, 6 y 7 de octubre, ha vuelto a ausentarse de su puesto de trabajo, reiterando su conducta grave y culpable, acumulando 7 Oías consecutivos de faltas de asistencia al trabajo sin mediar comunicación ni justificación alguna por su parte.

Por todo lo expuesto, la empresa procede a su despido disciplinario con fecha de hoy. [...]".La empleadora entregó al demandante copia de la comunicación extintiva y documento de liquidación y finiquito (folio 169 de las actuaciones, el cual se da por reproducido).

QUINTO.- En fecha 24/07/2020 se expide al trabajador demandante parte médico por el servicio de urgencias de psiquiatría del Hospital Universitario Severo Ochoa de Madrid en donde figura como diagnóstico "Sintomatología depresiva a filiar" y se le prescribe tratamiento consistente en "Paroxetina 20 mg desde hace un mes. pautado por MAP. Anteriormente ha tomado Lorazepam 1 mg, ya no lo toma" (folios 69 a 71 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos). En el mismo consta como "historia actual del paciente" la siguiente:

"[...] El paciente relata empeoramiento anímico progresivo desde hace un año en el contexto de diversos estresores (situación económica precaria en el domicilio, pandemia de coronavirus, pérdida de memoria..,). Paralelamente describe despistes frecuentes en su vida cotidiana, que le angustian mucho (dejarse el fuego encendido mientras cocinaba, dejarse la plancha caliente sobre la ropa, no ver un coche mientras cruzaba la calle). Refiere experimentar ocasionalmente sensación de bloqueo con dificultad para pensar. En consecuencia, precisa supervisión de su mujer y sus hijos en las tareas domésticas, encargándose éstos de la mayor parte.-

También describe labilidad emocional, pérdida de apetito e insomnio con inversión del patrón del sueño. En este contexto, refiere que han aparecido ideas de muerte en momentos de mayor angustia, de las que hace crítica completa posteriormente.

Expone que estos síntomas han generado cierta conflictiva con su pareja por quejas de ésta, si bien niega episodios de irritabilidad o agresividad hacia el entorno, afirmando que adopta una actitud más bien pasiva e inhibida.

Recientemente ha sido valorado por Neurología que ha solicitado RM cerebral para completar el estudio de las dificultades cognitivas y migraña.

Desde hace un mes está tomando paroxetina pautada por MAP, con escasa respuesta. Se le retiró Lorazepam 1 mg por sensación de excesiva somnolencia diurna.

Se le ofrece iniciar seguimiento en Salud mental y valorar ajuste de medicación dado el empeoramiento de los síntomas depresivos. Lo acepta bien. Demanda asimismo que se haga una entrevista con su pareja, quien le acompaña al hospital, con el objetivo de trabajar las dificultades relacionales con ella. Se hace entrevista breve explicando el plan terapéutico a la pareja del paciente. [...]".

SEXTO.- En fecha 29/10/2021 se expide al trabajador demandante parte médico en donde figura como fecha de baja el día 01/10/2021, como diagnóstico "dolor no especificado" y como fecha de alta el día 07/10/2021 por "curación / mejoría que permite realizar trabajo habitual" (folio 61 de las actuaciones, el cual se da por reproducido.

SÉPTIMO.- El 08/11/2021 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje de la Comunidad de Madrid - obrante a los folios 10 a 15 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos -, no habiendo sido celebrado dicho acto de conciliación en el plazo de 30 días hábiles, contados desde la presentación de la referida solicitud - certificado expedido por la Dirección General de Trabajo obrante al folio 65 de las actuaciones, el cual se da por reproducido -.

La demanda que da origen a los presentes autos se interpone en fecha 17/11/2021 (folio 1 de las actuaciones, el cual se da por reproducido).

OCTAVO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores - hecho no controvertido -."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada GESTORA DE AREAS DE SERVICIOS SL, siendo impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de abril de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 8 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 21 de febrero de 2022, en el procedimiento 1263/2021, sobre despido disciplinario, en el que son parte D. Ignacio, como demandante, y Gestora de Áreas de Servicios, S.L., Estación de Servicios Zarzaquemada, S.L., y Matriz de Servicios Auxiliares, S.L., como demandadas, estimando en parte la demanda y declarando "la improcedencia del despido disciplinario articulado sobre dicho trabajador con fecha de efectos de 08/10/2021, condenando a la demandada a que, a su libre elección, lo readmita en su anterior puesto de trabajo con las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de diecisiete mil setecientos sesenta y cuatro euros con treinta y cinco céntimos de euro (17.764,35 euros). Si se decide optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción definitiva del contrato de trabajo con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo. Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a la demandada de conformidad con lo establecido por los artículos 56.2 y 45 del E.T. La Empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de refuerzo, dentro de los cinco días siguiente a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión".

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se declare la procedencia del despido.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado sexto para excluir de él la siguiente mención:

" SEXTO.- En fecha 29/10/2021 se expide al trabajador demandante parte de alta médica, en donde figura como fecha de baja el día 01/10/2021, como diagnóstico "dolor no especificado" y como fecha de alta el día 07/10/2021 por "curación / mejoría que permite realizar trabajo habitual" (folio 61 de las actuaciones, el cual se da por reproducido), sin que se haya aportado el parte de baja médica que da inicio a este período de incapacidad ".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. "Infracción del artículo 54.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 49 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio y de la doctrina jurisprudencial que interpreta la norma".

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

Para proceder a la revisión de hechos probados son necesarios entre otros requisitos que derivan de lo previsto en los artículo 193 y 196 LRJS y contempla la Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de los medios hábiles para la revisión, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, y que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia. Pero también debe resaltarse que, tal como ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica ( TS 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; 2 marzo 2016, recurso 153/2015; y 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017) ya que "no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica".

La petición de modificación del hecho probado sexto se propone para "dejar constancia de la inexistencia de parte de baja médica, que impide, además, conocer la fecha de su potencial expedición, pues, tal y como se explicará en el siguiente motivo, la Jurisprudencia ha resuelto las situaciones en que el parte de baja médica fue emitido con posterioridad a la fecha del despido, por lo que resulta de trascendental importancia determinar que el actor no ha acreditado que su situación de baja médica fuera declarada con anterioridad a la fecha del despido". Para sostenerlo se alude al documento 1 del ramo de prueba de la parte actora (folio 61) que es el que cita en el propio hecho probado, pero de ese documento no puede extraerse el añadido que interesa la parte recurrente que no es sino un dato de hecho negativo y que, por lo tanto, no puede obtenerse de un documento de forma clara, directa y plena sino a partir de una argumentación valorativa, lo que no es admisible conforme a las reglas antes reflejadas. Esto se hace evidente con las explicaciones a las que tiene que acudir la proponente afirmando que es "necesario clarificar que la supuesta contradicción entre los testigos propuestos por esta parte para acreditar esta circunstancia, a la que hace referencia el juzgador de instancia, no es más que un malentendido en cuanto a las fechas referidas por los testigos", lo que dice para contradecir la valoración que ha realizado el Juzgado de la prueba testifical en relación con la comunicación verbal al trabajador de que debía incorporarse del disfrute de vacaciones el día 1 de agosto, y añadiendo que "la necesidad de la modificación referida, resulta necesario contextualizar los hechos, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia". Con estas manifestaciones, que se realizan según el escrito de recurso porque resulta necesario contextualizar los hechos de cara a argumentar la necesidad de la modificación referida, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia, se evidencia que sería necesario entrar a valorar la aportación de los testigos, lo que no puede realizar el Tribunal, pero, además, el añadido que se quiere introducir en el hecho probado es una manifestación de inexistencia de hecho, lo que se conoce como hecho negativo, que no resulta admisible en un relato de hechos probados.

Consiguientemente, debe desestimarse la modificación de hechos probados solicitada por el recurrente.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Nos encontramos ante un supuesto de imputación al trabajador de ausencias continuadas e injustificadas al trabajo acontecidas los días 1 a 7 de octubre de 2021, que considera falta muy grave, y sanciona de conformidad con el artículo 54.2.a) LET que permite sancionar con despido incumplimientos contractuales muy graves consistentes en "faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo"; refiriéndose también como infringido el artículo 49 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio que especifica como infracción muy grave la falta de asistencia al trabajo no justificada por más de tres días, en el mes o en treinta días naturales, y al artículo 51 de éste para fijar la sanción de despido. En aplicación de tales preceptos, que son los que se consideran infringidos y aplicables por la empresa, el Juzgado ha establecido que la parte demandada no ha conseguido acreditar el hecho de que se comunicara al actor que debía reincorporarse el día 1 de octubre de 2021, entendiendo que la primera noticia que tiene el demandante sobre la voluntad de la empresa codemandada de que se reincorporara a su puesto de trabajo se produce cuando recibe el burofax de fecha 05/10/2021 y desde esa noticia solo habrían transcurrido dos días de incumplimiento que no habilita la consideración de falta muy grave. Además, afirma que a partir del parte médico emitido el 27 de octubre de 2021, resulta que el trabajador estuvo de baja desde el día 01/10/2021 hasta el día 07/10/2021con diagnóstico de "dolor no especificado" y como fecha con alta por "curación / mejoría que permite realizar trabajo habitual", con lo que se acredita que el demandante estaba en situación equiparable a la de Incapacidad Temporal, siendo esa la causa de su ausencia al trabajo, de modo que la única conducta reprochable sería la de no presentar partes de IT o documentos médicos acreditativos de su baja, omisión que no puede entenderse como un incumplimiento contractual grave y culpable merecedor de la máxima sanción.

Frente a tales razonamientos de la sentencia, la empresa insiste en que el incumplimiento acontece desde el día 1 de octubre y la comunicación del 5 de octubre simplemente requiere al actor para que justifique su inasistencia, cosa que no hace, ni tan siquiera para comunicar que desconocía la fecha en que debía incorporarse; y frente a la alegación del trabajador de que se encontraba disfrutando de sus vacaciones y que no se le comunicó que debía reincorporarse sostiene que la obligación de reincorporarse tras el alta de incapacidad temporal es una obligación contractual directa y el empresario no tiene necesidad de ordenárselo o recordárselo. Destaca también la ineficacia del parte extemporáneo en el que se indica al mismo tiempo la baja y el alta de 1 a 7 de octubre de 2021, aseverando que "La Jurisprudencia ha valorado el valor de los partes médicos extemporáneos, siendo muy clara en sus conclusiones", aunque lo que describe posteriormente son sentencias de algunos Tribunales Superiores de Justicia.

Tras el planteamiento del conflicto debemos reseñar el entorno fáctico en que ha de resolverse el litigio que se describe con los siguientes contenidos:

- El trabajador causó baja médica en el mes de mayo de 2020, encontrándose en situación de incapacidad temporal hasta que es dado de alta médica con fecha de efectos de 21/07/2021.

- Dicho alta médica fue impugnada en fecha 22/07/2021, dictándose por el INSS resolución de fecha 13/08/2021 por la que se eleva a definitiva la mencionada alta médica, reconociéndole la prestación de IT durante un plazo máximo de once días, no constando impugnada dicha resolución ante los órganos de la jurisdicción Social.

- Tras el alta definitiva el trabajador disfrutó de las vacaciones del año 2020 y 2021.

- La empresa contrató a un trabajador en fecha 29/06/2020 mediante contrato de trabajo temporal de interinidad por cobertura de vacante con reserva de puesto de trabajo para sustituir al demandante, concluyendo el contrato el 21 de julio de 20212.

- La empresa contrató a un trabajador en fecha 27/07/2021 mediante contrato de trabajo temporal de interinidad por cobertura de vacante con reserva de puesto de trabajo para sustituir al demandante.

- La Empresa remitió al trabajador burofax que recibió el 05/10/2021 en el que se le reclamaba que había tenido conocimiento de que los días 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2021, tras su disfrute de las vacaciones correspondientes al año pasado y al año en curso, desde 1 de agosto al 30 de septiembre, se había negado a realizar sus funciones ausentándose injustificadamente de su puesto de trabajo, advirtiéndole que dicha conducta constituía un incumplimiento grave y culpable por su parte y que justificaría un despido disciplinario, requiriéndole para que, en el plazo de 3 días naturales, justificase las ausencias ya que, de lo contrario, y en caso de reiteración continuada de faltas de asistencia al trabajo, sería sancionado con el despido.

- El trabajador permaneció de baja médica desde el día 01/10/2021 hasta el 7 de octubre de 2021 con diagnóstico de "dolor no especificado".

- El 08/10/2021 la Empresa remite al trabajador demandante burofax adjuntando carta de despido disciplinario con efectos a partir de ese mismo día.

La imputación de la empresa es la falta de asistencia del demandante a su trabajo los días 1 a 7 de octubre de 2021 ya que acumula en la carta de despido los días 5, 6 y 7 a los días 1, 2, 3, y 4 del burofax en el que requería al trabajador explicación de sus ausencias, siendo necesario advertir que en una jornada ordinaria de trabajo semanal los días de trabajo son cinco ( artículos 34 y 37 LET y artículo 21 del Convenio Colectivo), resultando que la imputación es de siete días seguidos, lo que hace que, faltando datos de hecho sobre la jornada del trabajador, hayamos de entender que la imputación excede el derecho exigible ya que solo habría faltado al trabajo en cinco días y no en siete, aunque debemos advertir que la imputación y el incumplimiento, si existiese, lo sería de los cinco días porque el trabajador, objetivamente, tiene obligación de incorporarse cuando es ddo de alta sin esperar el requerimiento de la empresa. El art. 54.2. a) LET , reputa incumplimiento contractual determinante de despido las faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, lo que exige dos requisitos que han de acompañar a la falta de asistencia al trabajo o, como ha dicho el Tribunal Supremo (por ejemplo sentencia de 17 de julio de 2018, recurso 2474/2017), dos elementos que conforman el supuesto normativo: la reiteración de la conducta, condicionante de la gravedad requerida por el apartado 1 del mencionado precepto y que en el presente caso delimita el Convenio Colectivo en al menos tres ausencias, y la culpabilidad que se asocia a la inexistencia de una causa legítima que justifique las faltas.

Por mucho que la parte demandada quiera restar importancia al hecho probado sexto en el que se refleja baja el día 01/10/2021 y el alta el día 07/10/2021 para poner en entredicho la realidad de esta baja resaltando que es extemporánea, lo cierto es que hay una realidad plasmada en un documento médico al que el Juzgado ha dado veracidad y certeza sobre su contenido, que no es contradicho por hechos de signo contrario o negatorios, y a esa evidencia no puede ponerse reproche por la sola voluntad de la parte interesada sin utilizar las fórmulas de revisión fáctica realizando una valoración alternativa; nada hay en los hechos que permita dudar de la lógica consecuencial ofrecida por el Juzgado para concluir que ese hecho es cierto, pero, sobre todo, no hay una actuación de la parte recurrente que ataque esa conclusión sobre el hecho probado. Y si el trabajador estaba de baja médica en las fechas en las que la empresa le exigía comparecer en su puesto de trabajo, es evidente que tal obligación no existía ni puede configurar una infracción de falta de asistencia injustificada.

Como ha dicho la sentencia impugnada por referencia a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 17 de octubre de 2018 (ROJ: STSJ ICAN 2626/2018 - ECLI:ES:TSJ ICAN:2018:2626), el único incumplimiento que habría sería el de la falta de comunicación de la baja a la empresa; pero la doctrina jurisprudencial sobre ello afirma que este incumplimiento no genera infracción disciplinaria por sí mismo: " Aun siendo cierto que el trabajador en situación de incapacidad laboral transitoria está obligado a presentar a la empresa los partes de confirmación de su enfermedad en el plazo de dos días contados a partir del siguiente al de la expedición del parte, el incumplimiento de tal obligación podrá ser sancionada administrativamente pero no puede subsumirse en la justa causa de despido tipificado en el art. 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores (...) ya que tal precepto exige para su debida aplicación que las faltas repetidas de asistencia o puntualidad al trabajo sean injustificadas, y el actor si bien no presentó en la demanda los partes de confirmación de su enfermedad desde el día 18 de mayo al 10 de agosto de 1984, resulta evidenciado con toda claridad que estuvo dado de baja por enfermo lo que justifica esas inasistencias al trabajo (...)" ( STS, de 8 de octubre de 1987, ECLI:ES:TS:1987:6255). Por consiguiente, no habiéndole imputado al trabajador la falta de presentación de la documentación no puede pensarse en una responsabilidad por tal conducta, pero incluso si se le hubiera imputado no podría aceptarse la sanción de despido porque no es una infracción disciplinariamente trascendente. Si lo anterior justifica que la falta de entrega de la documentación o la falta de comunicación de la baja sea sancionable por sí sola, debe recordarse que el Juzgado ha estimado desde el conjunto probatorio y de la intervención de las partes en el juicio oral que el estado físico- anímico del trabajador no le permitía abordar la gestión de la baja ante la empresa; al respecto dice que " la capacidad volitiva del actor estaba abolida cuando se ausenta de su trabajo, dada la intensidad y gravedad de su trastorno depresivo y la medicación prescrita, sin que precisamente por ello estuviera en condiciones ni tan siquiera de poder informar a sus superiores de que no podía asistir a trabajar - la gravedad de las dolencias psíquicas del actor concurrente en el momento de ausentarse del trabajo no ofrece dudas una vez comprobados los informes médicos obrante en autos", y, una vez más, esta conclusión aparece como apreciación lógica no contradicha por hechos o evidencias de mejor rango o credibilidad, siendo por ello suficiente para justificar con mayor razón la realidad de la justificación de las ausencias y de la entrega de la documentación.

Pero hay algo más que debemos resaltar a la vista de los hechos probados. Tal como resulta de ellos el trabajador causó baja médica en el mes de mayo de 2020, encontrándose en situación de incapacidad temporal hasta que es dado de alta médica con fecha de efectos de 21/07/2021, pero el interesado impugnó esa alta el día 22/07/2021, dictándose por el INSS resolución de fecha 13/08/2021 por la que se eleva a definitiva la mencionada alta médica, reconociéndole la prestación de IT durante un plazo máximo de once días. El artículo 170.3 LGSS establece que frente al alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez agotado el plazo de duración de los trescientos sesenta y cinco días, el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud y si la inspección médica del servicio público de salud se pronunciara confirmando la decisión de la Inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos; pero durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal. Esto supone que hasta el 13 de agosto el trabajador permaneció en incapacidad temporal, lo que hace que los dos meses de vacaciones que, según resulta indiscutido como hecho al aceptarlo ambas partes- le correspondían al reintegrarse a la empresa, no terminarían hasta el 13 de octubre de 2021 y no se le podía exigir la reincorporación; los hechos son indiscutidos y para que haya un incumplimiento de falta de asistencia en la empresa es necesario que haya obligación de acudir al puesto de trabajo, y en este caso no existiría.

Todo lo expresado lleva a concluir que no existe conducta reprochable como susceptible de constituir infracción muy grave de los artículos 49 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio y 54 a) LET, lo que lleva a la conclusión de la improcedencia del despido y con ello la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación de la empresa, y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más IVA.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Gestora de Áreas de Servicios, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid de fecha 21 de febrero de 2022, en el procedimiento 1263/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 94922 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 949/22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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