Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 286/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 944/2022 de 17 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 286/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100291
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4716
Núm. Roj: STSJ M 4716:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 285/21
RECURRENTE/S: Dª Milagrosa
En Madrid a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que revoque la sentencia impugnada y se estime la pretensión principal o la subsidiaria.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado
-
-
b. Modificar el
"
c. Revisar el
"
"
d. Revisar el
"
e. Revisar el segundo párrafo del
f. Revisar el
Para que quede con el siguiente contenido:
"
El escrito de recurso de suplicación presenta cinco motivos de revisión, todos ellos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS. De ellos el primero pide la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, pero el resto interesa que se modifique el contenido de la fundamentación de derecho de la sentencia con una amplitud que prácticamente altera toda la argumentación ofrecida por el Juzgado para explicar y justificar su decisión.
Todos los motivos de revisión de la fundamentación de derecho tienen el mismo anuncio en su formulación afirmando que se pide la revisión "a la vista de las pruebas documentales y pericial practicadas al amparo de lo previsto en el art. 193 b) y 193 c) de la LRJS y su repercusión en lo dispuesto en el art. 193 y siguientes del R.D-Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social". Puede verse que sostiene sus propuestas en la prueba documental y pericial pero luego cita los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS para proponer la valoración que, sin embargo, se traduce en una redacción alternativa del contenido de la sentencia como si se tratase, finalmente, de una revisión fáctica que, junto con los hechos probados, diese lugar a una conclusión jurídica diferente; debe destacarse, además, que en el segundo motivo de revisión se pide la modificación de los párrafos tercero, cuarto y quinto del fundamento de derecho primero, pero solo se excluyen los párrafos tercero y quinto.
Tan extraña y heterodoxa formulación no puede ser admitida; por un lado, no hay ninguna explicación de la razón por la que se hace así, por otro, es exigencia legal en la interposición del recurso de suplicación ( artículo 196 LRJS) que se con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Como ha dicho el Tribunal Supremo (8 de febrero de 2017, recurso 66/2016; y 22 de febrero de 2018, recurso 160/16), la interposición del recurso (extraordinario) no puede realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados "motivos del recurso") permitidas al efecto. Cuando no se señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni se cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido, se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, como dice la sentencia TS de 15 junio 2004, recurso 103/2004, en la que se expresa que "si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia". En definitiva, la exigencia legal no puede entenderse cumplida con la mera identificación de las normas del ordenamiento o la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera aplicables para resolver el tema de fondo, siendo preciso analizar también su contenido; además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a pronunciamientos judiciales dispares, la parte recurrente debe desarrollar de forma expresa y clara el ineludible razonamiento para fundamentar la infracción atribuida a la sentencia recurrida ( SSTS 16 enero de 2009, recurso 88/08; 26 junio 2013, recurso 165/2011; 22 de junio de 2017,recurso 3076/15; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16; y 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017). Esta exigencia legal impone los caminos por los que debe plantearse el recurso de suplicación, con sumisión directa y evidente necesidad de que la propuesta sea identificable por el Tribunal sin que se haga necesario realizar una labor de investigación imaginación y selección que no tiene en un recurso extraordinario como el presente.
Por ello, para la revisión de hechos probados se establece a partir de los artículos 193 b), 195 y 196 LRJS la admisibilidad de la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) lo siguiente:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Es evidente que esta posibilidad se refiere a los hechos probados puros, aquellos que concurren como tales, sin contenido subjetivo o valorativo, a partir de los cuales se aplicará la normativa sustantiva y la jurisprudencia material que ha de llevar a la conclusión final declarativa. Es cierto que en la doctrina jurisprudencial se contempla la forma de salvar la inadecuada ubicación de hechos con la característica de probados en la fundamentación de derecho de las sentencias y por ello, si en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se introducen afirmaciones de hecho que tengan en tal sentido valor de hechos se aceptan siempre que se explique su determinación y concurrencia, teniendo entonces valor de hechos probados tal como ha resaltado el Tribunal Supremo (12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014) afirmando que "pese a su irregular ubicación en el apartado jurídico, por ir acompañada de la correspondiente motivación y darse con ello cumplimiento a las previsiones del art. 97.2 LRJS y al art. 24 CE , pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo".
Si abordamos el planteamiento de los motivos dedicados a la revisión de los fundamentos de derecho puede apreciarse que no responden a esta posibilidad de reflejar hechos probados en la fundamentación jurídica de la sentencia que, como hechos probados serían susceptibles de revisión con amparo en al apartado b) del artículo 193 LRJS, sino que responden a la voluntad de contradecir las argumentaciones de la sentencia para fundamentar la determinación de hechos y las valoraciones jurídicas que llevando los hechos probados a las normas reguladoras de la incapacidad permanente dan lugar a la conclusión resolutoria de la sentencia, y ello saca de la revisión de hechos tales motivos para llevarlos al apartado c) del citado artículo. Esto es posible atendiendo a la permisividad adoptada por la doctrina judicial frente a las heterodoxias formales utilizadas por los recurrentes, a sus errores de formulación o a las carencias de la proposición revisora, con amparo en los principios "pro actione" y de tutela judicial efectiva, siempre que la proposición sea suficiente y autónoma, esto es, siempre que contenga los elementos básicos de formulación exigidos por la norma legal y no obligue a la Sala a realizar la reconstrucción del motivo. Así lo recuerda el Tribunal Constitucional en sentencias como la 18/1993, indicando que, aún cuando el carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de aquellos requisitos procesales, y aunque el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino
En definitiva, el presente recurso se debe abordar teniendo un motivo de revisión de hechos probados, el primero del escrito, y otros cuatro de revisión de normas sustantivas que se fusionan en uno al desarrollarse en contradicción de las argumentaciones del Juzgado para llegar a la conclusión plasmada en el Fallo de la sentencia.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia, como ya hemos dicho, que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa.
Al respecto, la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017) recalca el carácter extraordinario del recurso de suplicación que impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos".
En la propuesta de la parte recurrente se pide la modificación del
La propuesta no cumple con las exigencias de claridad, plenitud y suficiencia cuando se remite a un gran número de informes médicos que exigirían de la Sala una nueva valoración de la prueba. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "
Con todo cuanto antecede la conclusión de la Sala es la improcedencia de la modificación solicitada al estar determinado el hecho probado desde el conjunto de la prueba, dando preferencia a la información médica del Médico Evaluador y del Equipo de Valoración de Incapacidades y sin que pueda accederse a una valoración alternativa del hecho probado.
La resolución administrativa de 14 de enero de 2021 reconoció a la demandante lesiones permanentes no invalidantes. La trabajadora presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de Ayudante de Obrador, y la sentencia ha denegado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión en un motivo que, haciendo referencia al alcance incapacitante de la situación clínica sufrida en dos escalones de pérdida de capacidad gradual, se resuelven conjuntamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), y la incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total (esto es, sin inhabilitar para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual), ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, entendida en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
La cuestión planteada no es sino la revisión del alcance incapacitante del cuadro clínico constatado por la sentencia ya que no hay modificación de hechos probados. El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En lo que se refiere a la profesión no hay discusión; la sentencia no aporta una descripción del contenido funcional de la profesión y el recurso tampoco ha interesado la modificación de hechos probados para que se incluya, lo que hace que la Sala tenga que decidir con lo que aporta la experiencia social y la lógica adquirida aplicada.
En cuanto al estado clínico de la demandante queda descrito en la sentencia del siguiente modo:
* Fractura de Díáfisis de húmero izquierdo. Lesión del nervio radial intervenida con retraso de consolidación inicial y evolución complicada.
* Función conservada en hombro, codo y mano izquierda, con cicatrices en dorso y cara anterior de brazo de 17, 10 y 7 cm. Discreto aspectos queloideo. Alteración sensibilidad en dorso brazo. No atrofias.
El Juzgado ha tenido en cuenta estos elementos identificativos del cuadro clínico, que son los que derivan del informe del Médico Evaluador que es el que ha considerado determinante para delimitar el cuadro del estado clínico, y también ha destacado en la fundamentación jurídica que "
La situación descrita identifica jurídicamente un estatus clínico en el que no hay manifestaciones lesivas o dolencias que causen menoscabos o limitaciones trascendentes en la capacidad laboral del trabajador; no cabe ninguna duda es de que en el momento actual, sin perjuicio de la evolución de futuro, no existen manifestaciones incapacitantes para desarrollar la profesión habitual que ni han tenido lugar ni se han visualizado en la información médica, todo lo cual no solo niega la incapacidad permanente total.
En cuanto a la incapacidad permanente parcial, que también se reclama subsidiariamente, el Juzgado ha respondido negativamente porque la demandante ni concreta el grado de disminución en el rendimiento normal de la profesión ni señala en forma alguna las concretas funciones que no pueden ser desempeñadas por aquella patología; y en tales circunstancias, a la vista de las únicas limitaciones recogidas en hechos probados, no es posible el reconocimiento de una pérdida de rendimiento valorable y por encima del 32% objetivable que es exigida en la incapacidad permanente parcial.
Al respecto, debe recordarse que si bien resulta "clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, lo cierto es que también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta"... lo cual supone que "la invalidez permanente parcial requiere que la parte sea capaz de designar, y probar, al menos indiciariamente, qué tipo de tareas dentro del conjunto se encuentran parcialmente limitadas, o a partir de qué momento de la jornada.... También hemos dicho que tal carga puede ceder si la limitación se deriva de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la profesión". Y como puede apreciarse, ni la demanda dice otra cosa que la existencia de limitación sin más explicación con una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, ni en los hechos de la sentencia constan labores afectadas o datos sobre una reducción de rendimiento, ni los aporta el recurso; no se dicen cuáles son las pérdidas de rendimiento y el modo en que se afectan, ni se da explicación de cuál es el componente porcentual afectado; y, desde luego -esto es lo realmente trascendente en el presente caso- no puede considerarse que haya una disminución de rendimiento suficiente cuando no hay limitaciones declaradas que produzcan un efecto invalidante trascendente, algo que resulta con claridad de lo expresado al resolver la incapacidad total donde ha quedado claramente constatado que no existen limitaciones que impidan la actividad profesional específica en parámetros de normalidad, siendo esta realidad la que ha dado lugar a la desestimación de la pretensión de incapacidad parcial ofrecida por la sentencia. Importa resaltar que en esta fórmula exigida de evidencias de hecho directas o indirectas es muy trascendente lo que antes hemos dicho sobre el amplio espectro de la profesión de Bióloga siendo tanto más exigible esa necesidad de identificar las actividades que, formando parte de la esencia de la profesión, son afectadas por la dolencia y sus menoscabos porque la afectación del rendimiento no tiene que ver tanto con la pérdida de capacidad como con la respuesta eficiente, ordinaria y común de la persona en su profesión.
Nuestra conclusión, como hemos ido reflejando en los distintos motivos, debe ser la misma que la ofrecida por el Juzgado. Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado, se ajustan a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro, nada hay en la sentencia que permita concluir una afectación trascendente que afecte a las labores esenciales y principales para el desarrollo de su actividad profesional o que reduzcan su rendimiento. Debe añadirse que, en cualquier caso y como hemos sostenido reiteradamente en consonancia con la doctrina jurisprudencial, el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes, siendo esto algo que ha expresado la jurisprudencia ( TS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15; y 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017), que no admite la sustitución de la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia, con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Milagrosa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid de fecha 20 de abril de 2022, en el procedimiento 285/2021, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
