Sentencia Social 299/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 299/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1045/2022 de 17 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 299/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100300

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4750

Núm. Roj: STSJ M 4750:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34011510

NIG: 28.079.00.4-2022/0123903

Procedimiento Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 1045/2022 Secc.6

Materia: Materias laborales colectivas

DEMANDANTE: MAC MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

DEMANDADO: SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES

Ilmos. Sres

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES (PRESIDENTE)

D./Dña. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a diecisiete de abril de dos mil veintitrés, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Sexta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 299

En Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social, excluidos los prestacionales 1045/2022, formalizado por el PROCURADOR D. CARLOS JOSE NAVARRO GUTIERREZ en nombre y representación de MAC MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20/12/2022 tuvo entrada demanda formulada por MAC MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes señalando para el día 22 de febrero de 2023, que se celebró con el resultado que consta en el soporte de grabación incorporado a las actuaciones.

SEGUNDO.- Se han observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones inspectoras en la entidad MAC, Mutua de Accidentes de Canarias, Mutua colaboradora con la Seguridad Social Nº 272, que comenzaron mediante requerimiento de comparecencia de fecha 16 de enero de 2019 para el 26 de febrero de 2019.

SEGUNDO.- El 25 de septiembre de 2019 se solicitó por la Dirección Especial la ampliación de la actuación inspectora, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; dictándose resolución el 11 de noviembre de 2019 acordando ampliar los plazos de actuación inspectora en nueve meses más, adicionales.

TERCERO.- En fecha 19 de marzo de 2020 se acordó la suspensión de los plazos administrativos, así como los de caducidad y prescripción, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

CUARTO.- Como resultado de las mismas se extendió acta de infracción nº NUM000 en fecha 1 de septiembre de 2020.

QUINTO.- El 17 de febrero 2021 la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, dado que en la citada acta de infracción figuraba, como órgano competente para resolver, uno distinto al que le corresponde la competencia (Director General de Ordenación de la Seguridad Social), dictó resolución anulando el Acta de Infracción.

SEXTO.- Tomando como antecedente las actuaciones inspectoras previas y, con objeto de iniciar nuevas actuaciones en materia de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, por parte de la Dirección Especial de Inspección, apoyándose en lo establecido en los artículos 18 y 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y el artículo 24.2.c) del Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se formuló requerimiento a la Mutua, en fecha 22 de marzo de 2021 para que, conforme al artículo 13 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, aportase nueva documentación, la cual fue aportada en fecha 9 de abril de 2021. La documentación requerida fue la siguiente:

- Aportación de la composición de la Junta Directiva en los ejercicios 2020 y 2021.

- Los expedientes de las prestaciones de riesgo durante la lactancia reconocidas a trabajadoras de la empresa FRED OLSEN SA, desde 1 de enero de 2020 hasta la fecha de la citación.

- Los recibos de salario, desde 1 de julio de 2020 hasta la fecha de citación, de los trabajadores D. Belarmino, Dña. Carmela, Dña. Clara, D. Claudio, que fueron contratados con posterioridad a 1 de junio de 2020.

- Los recibos de salario, desde junio de 2020 hasta la fecha de la citación, de los trabajadores D. Edemiro y D. Erasmo.

SÉPTIMO.- El 20 de abril de 2021 se levantó Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra Mutua de Accidentes de Canarias, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, en la que se propusieron las siguientes sanciones:

1. Infracción tipificada como grave en el artículo 28.3 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. La sanción se aprecia en su grado máximo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 del aludido texto refundido, atendiendo a que se considera la concurrencia de circunstancias agravantes de la conducta, y se propone por un importe de CUATRO MIL EUROS (4.000 euros), de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.b) de la misma Ley.

2. Infracción tipificada como muy grave en el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. La sanción se aprecia en su grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 del aludido texto refundido, y se propone por un importe SIETE MIL EUROS (7.000 euros), de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.c) de la misma Ley.

3. Infracción tipificada como muy grave en el artículo 29.6 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. La sanción se aprecia en su grado medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 del aludido texto refundido, atendiendo a que se considera la concurrencia de circunstancias agravantes de la conducta, y se propone por un importe VEINTICINCO MIL UN EUROS (25.001 euros), de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.c) de la misma Ley.

4. Infracción tipificada como muy grave en el artículo 29.9 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. La sanción se aprecia en su grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 del aludido texto refundido, y se propone por un importe DIEZ MIL EUROS (10.000 euros), de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.c) de la misma Ley.

5. Infracción muy grave del artículo 29.4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. La sanción se aprecia en su grado medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 del citado texto refundido, atendiendo a que se considera la concurrencia de circunstancias agravante de la conducta, y se propone por un importe VEINTICINCO MIL UN EUROS (25.001 euros), de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.c) de la misma.

6. Infracción muy grave tipificada en el artículo 29.6 de la LISOS. Esta infracción se aprecia en grado medio, atendiendo a que se considera la concurrencia de circunstancias agravantes de la conducta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 del aludido texto refundido, y se propone por un importe TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000 euros), de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.c) de la misma Ley.

La cuantía total de las seis sanciones asciende a CIENTO SEIS MIL DOS EUROS (106.002 euros).

OCTAVO.- Notificada el Acta de Infracción a la Mutua para su conocimiento y alegaciones, se presentó escrito alegatorio el 19 de mayo de 2021, que figura en documento 02 del Expediente administrativo. A la vista de estas alegaciones, la Inspección de Trabajo realizó el 6 de agosto de 2021 informe ampliatorio que figura en documento 03 del expediente administrativo, en el que se estimaron parcialmente, en los términos que se indican a continuación:

1. En relación con la infracción grave del artículo 28.3 de la LISOS ("No observar las normas relativas a la denominación y su utilización, y a la constitución y funcionamiento de sus órganos de gobierno y participación") en grado máximo (apartado V.1 del acta de infracción), con una sanción propuesta de 4.000 euros, debe dejarse sin efecto.

2. En relación con la infracción muy grave del artículo ( art 29.1 LISOS "Llevar a cabo operaciones distintas a las que deben limitar su actividad..."), en grado mínimo, por importe de 7.000 euros (apartado V.2 del acta de infracción) los hechos invocados por la Mutua no desvirtúan el contenido de la infracción por lo que ésta debe mantenerse.

3. En relación con la infracción muy grave del artículo art 29.6 LISOS: "Ejercer la actividad con ánimo de lucro"), en grado medio, por importe de 25.001 euros (apartado V.3 del acta de infracción) los hechos invocados por la Mutua no desvirtúan el contenido de la infracción por lo que ésta debe mantenerse.

4. En relación con la infracción muy grave del artículo 29.9 LISOS: ("Falta de diligencia suficiente en la supervisión de la gestión de la prestación, de forma reiterada y prolongada en el tiempo") en grado mínimo, por importe de 10.000 euros (apartado V.4 del acta de infracción) los hechos invocados por la Mutua no desvirtúan el contenido de la infracción por lo que ésta debe mantenerse.

5. En relación con la infracción muy grave del artículo 29.4 de la LISOS "Concertar, utilizar o establecer servicios sanitarios, de prevención de accidentes, de recuperación o de rehabilitación propios o de terceros, sin la previa autorización del organismo competente" en grado medio, por importe de 25.001 euros (apartado V.5 del acta de infracción) los hechos invocados por la Mutua no desvirtúan el contenido de la infracción por lo que ésta debe mantenerse.

6. En relación con la infracción muy grave del 29.6 LISOS ("...no aplicar el patrimonio estrictamente al fin social de la entidad..."), en grado medio, por importe de 35.000 euros, y de conformidad con las alegaciones formuladas por la Mutua, se propone que el tipo infractor sea sustituido por el del art 28.5 de la LISOS, infracción grave en grado medio, en la cuantía de 3.000 euros.

La cuantía total del acta de infracción ascendería, por tanto, a 70.002 euros (setenta mil dos euros), en lugar de la inicialmente propuesta por importe de 106.002 euros (ciento seis mil dos euros).

NOVENO.- El 9 de junio de 2021 se registró un incidente de ciberseguridad en el ámbito del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social que afectó al funcionamiento de los sistemas de información y aplicaciones informáticas del Organismo y los equipos informáticos. En virtud del artículo 32.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución sobre ampliación de plazos en el ámbito de actuación y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 16 de junio de 2021. Posteriormente, una vez solucionada la incidencia técnica precitada, el Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución con fecha 2 de septiembre de 2021, mediante la cual se hizo público el restablecimiento del normal funcionamiento de los sistemas y aplicaciones informáticas del citado Organismo Estatal a fecha 31 de agosto de 2021, estableciéndose en la misma que en el supuesto de plazos fijados en meses, la ampliación de plazos se entenderá por el total de días naturales comprendidos entre el 16 de junio y el 31 de agosto de 2021, ambos inclusive. Asimismo, dicha resolución establece que, en el supuesto de plazos fijados en días, la ampliación se entenderá por el total de días hábiles comprendidos entre el 16 de junio y el 31 de agosto 2021, ambos inclusive.

DÉCIMO.- Tras la nueva propuesta se acordó el 6 de octubre de 2021 la apertura del trámite de audiencia a la entidad por término de ocho días con vista de lo actuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 bis. 4 del Reglamento del reiterado Real Decreto 928/1998, trámite que fue notificado a la entidad el 11 de octubre de 2021.

Tras el trámite de vista y audiencia, la Mutua presentó el 22 de octubre de 2021 escrito ampliatorio de alegaciones que figura en los folios 109 a 114 del procedimiento y documento 06 del expediente administrativo.

UNDECIMO.- Contestando a las alegaciones de la Mutua, la Inspección de Trabajo que manifestó que no constaban entre la documental acompañada al acta de infracción, los informes de las Inspecciones provinciales de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife encargados para que se llevasen a cabo comprobaciones relativas a las prestaciones de riesgo durante la lactancia concedidas, así como sobre el nivel de funcionamiento y los niveles de ocupación de los centros asistenciales propios de la Mutua, trasladó a aquella el informe emitido por la Inspección provincial de Santa Cruz de Tenerife a esta Dirección Especial acompañado por el informe del Servicio de Prevención, manifestándole que en cuanto al informe emitido por la Inspección de las Palmas de Gran Canaria no se remite por no ser relevante, al no haber sido sancionada la Mutua por ningún hecho comprobado en la citada Inspección provincial.

DUODÉCIMO.- La Mutua presentó el 3 de noviembre de 2021 nuevo escrito de alegaciones cumplimentando el trámite de audiencia, que figura en el documento 08 del expediente administrativo.

DÉCIMO TERCERO.- En contestación al mismo, la Inspección de Trabajo trasladó a la Mutua el 11 de noviembre de 2021 el informe emitido por la Inspección de las Palmas de Gran Canaria.

DÉCIMO CUARTO.- El 22 de noviembre de 2021 la Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuó nueva propuesta de resolución estimando parcialmente las alegaciones de MAC, conforme a la propuesta realizada por la inspectora actuante, quedando las conductas objeto de sanción en los términos siguientes:

1. En relación con la infracción grave del artículo 28.3 de la LISOS ("No observar las normas relativas a la denominación y su utilización, y a la constitución y funcionamiento de sus órganos de gobierno y participación") en grado máximo (apartado V.1 del acta de infracción), con una sanción propuesta de 4.000 euros, debe dejarse sin efecto.

2. En relación con la infracción muy grave del artículo ( art 29.1 LISOS "Llevar a cabo operaciones distintas a las que deben limitar su actividad..."), en grado mínimo, por importe de 7.000 euros (apartado V.2 del acta de infracción) los hechos invocados por la Mutua no desvirtúan el contenido de la infracción por lo que ésta debe mantenerse.

3. En relación con la infracción muy grave del artículo art 29.6 LISOS: "Ejercer la actividad con ánimo de lucro"), en grado medio, por importe de 25.001 euros (apartado V.3 del acta de infracción) los hechos invocados por la Mutua no desvirtúan el contenido de la infracción por lo que ésta debe mantenerse.

4. En relación con la infracción muy grave del artículo 29.9 LISOS: ("Falta de diligencia suficiente en la supervisión de la gestión de la prestación, de forma reiterada y prolongada en el tiempo") en grado mínimo, por importe de 10.000 euros (apartado V.4 del acta de infracción) los hechos invocados por la Mutua no desvirtúan el contenido de la infracción por lo que ésta debe mantenerse.

5. En relación con la infracción muy grave del artículo 29.4 de la LISOS "Concertar, utilizar o establecer servicios sanitarios, de prevención de accidentes, de recuperación o de rehabilitación propios o de terceros, sin la previa autorización del organismo competente" en grado medio, por importe de 25.001 euros (apartado V.5 del acta de infracción) los hechos invocados por la Mutua no desvirtúan el contenido de la infracción por lo que ésta debe mantenerse.

6. En relación con la infracción muy grave del 29.6 LISOS ("...no aplicar el patrimonio estrictamente al fin social de la entidad..."), en grado medio, por importe de 35.000 euros, y de conformidad con las alegaciones formuladas por la Mutua, se propone que el tipo infractor sea sustituido por el del art 28.5 de la LISOS, infracción grave en grado medio, en la cuantía de 3.000 euros.

La cuantía total del acta de infracción ascendería, por tanto, a 70.002 euros (setenta mil dos euros), en lugar de la inicialmente propuesta por importe de 106.002 euros (ciento seis mil dos euros).

En cuanto a la autoridad competente para resolver el presente expediente, ésta viene determinada por los importes señalados en el acta de infracción notificada a la mutua. En este caso la sanción de mayor cuantía que figuraba en el acta era de 35.000 euros, siendo competente el Director General de Ordenación de la Seguridad Social, quién puede confirmar, anular o modificar las cuantías propuestas en el ámbito de su competencia. Contra su resolución, en el sentido que proceda, cabe recurso de alzada.

DÉCIMO QUINTO.- El 20 de diciembre de 2021 se dictó resolución por el Director General de Ordenación de la Seguridad Social en la que se acordó lo siguiente:

o Modificar el acta objeto del presente pronunciamiento conforme a lo señalado con anterioridad y, en consecuencia, dejar sin efecto la infracción tipificada como grave en el artículo 28.3 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por "No observar las normas relativas a la denominación y su utilización, y a la constitución y funcionamiento de sus órganos de gobierno y participación", y en consecuencia no imponer sanción alguna al sujeto responsable.

o Confirmar la infracción tipificada como muy grave en el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, "por llevar a cabo operaciones distintas a las que debe limitar su actividad" e imponer una sanción por SIETE MIL EUROS (7.000 euros).

o Confirmar la infracción tipificada como muy grave en el artículo 29.6 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por "ejercer la actividad de colaboración en la gestión con ánimo de lucro" e imponer una sanción por VEINTICINCO MIL UN EUROS (25.001 euros).

o Confirmar la infracción tipificada como muy grave en el artículo 29.9 del citado texto legal, por "falta de diligencia suficiente en la supervisión de la gestión de la prestación, de forma reiterada y prolongada en el tiempo", e imponer una sanción por DIEZ MIL EUROS (10.000 euros).

o Confirmar la infracción tipificada como muy grave en el artículo 29.4 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social mencionado, por "concertar, utilizar o establecer servicios sanitarios, de prevención de accidentes, de recuperación o de rehabilitación propios o de terceros, sin la previa autorización del organismo competente", e imponer una sanción por VEINTICINCO MIL UN EUROS. (25.001 euros).

o Modificar la infracción tipificada como muy grave en el artículo 29.6 del mismo texto legal, "de no aplicar el patrimonio estrictamente al fin social de la entidad" de conformidad con las alegaciones de la Mutua, sustituyendo este tipo infractor por "no cumplir la normativa establecida respecto a la constitución y cuantía en materia de ... gastos de administración" contemplado en el artículo 28.5 de la LISOS como infracción grave, reduciendo la sanción de 35.000 euros a TRES MIL EUROS (3.000 euros).

Imponiendo al sujeto responsable una sanción por cuantía total de SETENTA MIL DOS EUROS (70.002 euros).

DÉCIMO SEXTO.- Contra ella formuló recurso de alzada el 4 de febrero de 2022 que fue desestimado mediante resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de 10 de octubre de 2022.

DÉCIMO SÉPTIMO.- MAC, Mutua de Accidentes de Canarias, Mutua colaboradora con la Seguridad Social Nº 272, presentó demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo de la que conoció la Sección 3ª en Procedimiento Ordinario 1648/2022, que dictó auto el 23 de noviembre de 2022 inadmitiendo el recurso por carecer de competencia para conocer sobre la pretensión al corresponder su conocimiento a la Sala de lo Social de ese mismo Tribunal.

DÉCIMO OCTAVO.- MAC, Mutua de Accidentes de Canarias, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 272, extiende su ámbito de actuación a todo el territorio español, disponiendo para el desarrollo de sus cometidos, de centros propios o de terceros, a través de las distintas modalidades de colaboración previstas legalmente: cuenta con 11 centros asistenciales propios ubicados, todos ellos en Canarias, otros 9 que utiliza pero cuya titularidad es de otras Mutuas, y otros 63 centros concertados privados.

DÉCIMO NOVENO.- La Mutua cuenta con un total de 10.274 empresarios asociados por contingencias profesionales y 7.365 por contingencias comunes. Los trabajadores por cuenta propia adheridos son 2.938 (contingencias profesionales), y 12.696 (por incapacidad temporal).

VIGÉSIMO.- La Mutua recibió recursos del Sistema de Seguridad Social por un importe de 78.789.370 euros en el ejercicio de 2018, procedentes de cotizaciones sociales.

VIGÉSIMO PRIMERO.- La Mutua cuenta con una plantilla propia de 203 trabajadores por cuenta ajena.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- La Mutua ha suscrito acuerdos de colaboración y participado en la organización de jornadas formativas en colaboración con entidades de diversa naturaleza que se detallan a continuación:

o Jornadas "Actualizaciones en patología del aparato locomotor en el medio laboral" que tuvieron lugar durante los días 2 y 3 de febrero de 2018 en las instalaciones de la Mutua del Paseo de Chil (Las PalmasTales Jornadas iban dirigidas a "especialistas y residentes en traumatología y rehabilitación, fisioterapeutas y terapeutas ocupacionales, médicos y personal sanitario de mutuas, DUE y personal relacionado con la especialidad".

Las jornadas fueron gratuitas para todos los asistentes. En cuanto a los gastos asociados a las jornadas, consta una factura de 412 euros en concepto de catering.

Un número elevado de asistentes no eran empleados de empresas asociadas a la Mutua, los asistentes eran personal sanitario perteneciente tanto al Servicio Canario de Salud, a MAC y a otras mutuas.

El folleto de inscripción a las Jornadas especificaba que la inscripción al curso era gratuita y debía realizarse a través de un correo electrónico de MAC; los objetivos del curso la "revisión de temas de actualidad relacionados con la patología del aparato locomotor"; las jornadas eran auspiciadas por el Servicio Canario de Salud, Universidad de las Palmas de GC, COTCAN y Sociedad Española de la Cirugía de la mano. Aparecen en el folleto los logos de CETAL Canarias y Hospitales San Roque.

o Convenio de colaboración con la asociación industrial de Canarias. ASINCA, Asociación industrial de Canarias, es, una entidad sin ánimo de lucro, cuyo fin primordial es el de representar, gestionar y defender los intereses de las empresas asociadas y promover e impulsar la producción industrial en las Islas Canarias.

La citada asociación firmó un Convenio de Colaboración con la Mutua en fecha 5 de abril de 2011, el cual se mantenía vigente en el momento de la actuación inspectora. En la cláusula tercera del mencionado Convenio ASINCA se compromete a "difundir entre sus actuales y futuros asociados, todos y cada uno de los servicios que MAC desea prestarles y que están incluidos en la claúsula segunda", los cuales son:

a. "El asesoramiento en Seguridad e Higiene, tanto a la Asociación como a sus asociados, incluyendo la resolución de consultas puntuales de tipo técnico derivadas de la aplicación práctica y material de las actuaciones preventivas de las empresas asociadas a ASINCA y a la Mutua.

b. Asistencia en la elaboración de circulares a los afiliados a ASINCA y a la Mutua con el fin de informarles sobre sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

c. Posibilidad de entrega gratuita de boletines sobre legislación, jurisprudencia y temas de actualidad, de carácter mensual y cuantas otras publicaciones edite MAC.

d. Acceso y préstamo de los recursos informativos pertenecientes a sus fondos documentales en materia preventiva.

e. Remisión a ASINCA, de informes de siniestralidad de sus empresas asociadas y asociados a la Mutua siempre que esté autorizado por las empresas afectadas.

f. Realización conjunta de acciones divulgativas y de concienciación en materia de prevención de riesgos laborales para empresarios y trabajadores, jornadas, seminarios, realización de campañas de prevención y divulgación de actividades preventivas y conductas seguras, a través de su Departamento de Seguridad e Higiene comprendidas en el Plan Marco, y para sus mutualistas.

g. Diseño de métodos y contenidos de programas y herramientas divulgativas que pudieran ser de aplicación en sectores y subsectores de actividad productiva industrial.

h. Diseño, elaboración y promoción de proyectos y actividades que fomenten el conocimiento y la aplicación por parte de empresarios y trabajadores de las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales en materia de Prevención de Riesgos Laborales, en especial a través de mecanismos e instrumentos desarrollados en el ámbito sectorial de la industria.

i. Cuantas otras actividades sean consideradas de interés mutuo, dentro de las posibilidades de las partes y de las actividades que constituyen sus fines.

o En el marco de este Convenio de colaboración tuvieron lugar las jornadas técnicas "Promoción de la salud en el ámbito laboral" los días 20 y 21 de junio de 2017 y las jornadas técnicas "Programa Visión Zero, un enfoque transformador de la prevención" los días 26 y 27 de junio de 2018.

En relación con las jornadas de "Promoción de la salud en el ámbito laboral" de los días 20 y 21 de junio de 2017, la segunda de ellas tuvo lugar en el centro de la Mutua de la calle Robayna en Santa Cruz de Tenerife. El total de los gastos asociados a las mismas fue de 1.020,65 euros, que se desglosan en dos facturas de catering por importe de 348,65 euros y 572 euros y 100 euros en concepto de servicios de transporte por traslados del hotel al aeropuerto de algunos ponentes.

En cuanto a la lista de asistentes, en la de 21 de junio de 2017 consta el nombre pero no el DNI ni la empresa asociadas en la que prestaban servicios. En respuesta al requerimiento de 9 de junio de 2019, la Mutua manifestó la imposibilidad de identificar si los asistentes eran o no empleados de empresas asociadas indicando que fue ASINCA "quien auspició las jornadas y gestionó y controló la inscripción, la asistencia y la convocatoria".

En cuanto a la lista de asistentes de 20 de junio de 2017, requerida la Mutua para que identificase a los trabajadores de empresas asociadas en el requerimiento de 9 de julio de 2019, esta aportó listado con los asistentes empleados en empresas asociadas (17 personas), terceros no empleados en empresas asociadas (25 personas) y de los que no se dispone de datos suficientes para poder ubicar en las citadas listas (6 personas), lo cual nos lleva a la conclusión de que, de los 48 asistentes, solo el 35% eran empleados de empresas asociadas.

o Las jornadas técnicas "Programa Visión Zero, un enfoque transformador de la prevención" se celebraron los días 26 y 27 de junio de 2018. El gasto asociado a dichas jornadas ascendió a 616,15 euros, que fueron abonados a una de las ponentes.

Según las declaraciones de la Mutua, ASINCA actuó como promotor de las jornadas y se encargó de su difusión y control de asistencia y MAC como coorganizador. En cuanto a los asistentes, según las propias manifestaciones de la Mutua solo dos de los asistentes eran empleados de empresas asociadas a MAC; del resto, respecto de cuatro la Mutua no dispone de datos para saber si son o no empleados de empresas asociadas, y respecto de once indica que no son empleados de empresas asociadas a MAC. Por tanto, de un total de diecisietes asistentes, solo el 12% eran empleados de empresas asociadas.

VIGÉSIMO TERCERO.- La Casa Elder pertenece al Patrimonio Histórico de la Mutua. Por su uso, la Seguridad Social paga un canon mensual cuyo importe total ha ascendido a 26.902,75 euros de 1 de junio a 31 de diciembre de 2017, a 46.119 euros en 2018 y a 45.903,48 euros en 2019.

En la citada planta baja de la Casa Elder, sita en la calle Robayna de Santa Cruz de Tenerife tiene la Mutua su sede central, la cual cuenta con un salón de actos. Durante el año 2018 se realizaron en el citado salón de actos 126 acciones, con un total de 5.548 asistentes, cuyo contenido incluyó charlas y conferencias, exposiciones y presentaciones de libros o películas. En total, entre el 1 de junio 2017 y el 31 de diciembre de 2019 (51 en 2017, 126 en 2018 y 168 en 2019), se realizaron 345 acciones en el citado salón de actos.

VIGÉSIMO CUARTO.- La Clínica de la Mutua demandante en el Paseo de Chil, Las Palmas de Gran Canaria, pertenece al Patrimonio de la Seguridad Social. Su salón de actos se ofrece por la Mutua a sus mutualistas en su página web. En los años 2018 y 2019 la mutua cedió su uso para que se celebraron un total de 26 jornadas de formación. Entre ellas, se celebró la asamblea del colegio de graduados sociales de Gran Canaria y Fuerteventura (23 de abril de 2019); 14 jornadas de formación interna impartidas por Depósito Almacenes Nº 1 SA, empresa asociada a MAC, a sus empleados; 11 ediciones del "Foro Social las Palmas 2018-2019", celebrados por el Colegio de Graduados Sociales y 1 jornada celebrada por el sindicato UGT sobre prevención de riesgos laborales y negociación colectiva.

VIGÉSIMO QUINTO.- Entre los años 2017 y 2019 figuran en el listado 40 prestaciones concedidas y 3 denegadas. En concreto, en el citado período, se concedieron prestaciones a cinco trabajadoras de la empresa Fred Olsen, S.L.

Entre 5 de mayo de 2017 y 31 de diciembre de 2019, fueron cuatro las trabajadoras de la empresa a las que se les reconoció la prestación de riesgo durante la lactancia: Dña. Adela, Dña. Angustia, azafatas de buque de alta velocidad, y Dña. Begoña y Dña. Camino, ambas auxiliares de cabina, ascendiendo el importe total de las prestaciones concedidas a 41.348,26 euros.

En la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de azafata que obra en los expedientes de la Mutua consta que deben realizar el servicio de bienvenida a los pasajeros, informar de la escasez de existencias al jefe de cabina, custodia de llaves y fichas de las cajas de seguridad, gestionar reclamaciones, controlar los mensajes a través de la megafonía, atender y conversar con los pasajeros, velar por el cumplimiento y vigilancia de las normas en materia de seguridad y realizar tareas de cooperación en beneficios de personas y bienes.

En las fichas informativas sobre los riesgos identificados en los puestos de trabajo de las cuatro trabajadoras mencionadas, entregadas por la empresa a las mismas, figuran como riesgos los siguientes: caídas de personas al mismo nivel por desplazamientos en el buque o golpes de mar, caída de objetos en manipulación en reposición de pedidos, choque contra objetos inmóviles, golpes por objetos y herramientas, atrapamientos por o entre objetos, atropellos o golpes con vehículos, vibraciones por la navegación en el buque, sobreesfuerzo por carga de prensa y pedidos y riesgo postural. El único EPI que se entrega a los trabajadores es calzado antideslizante, no siendo obligatorio su uso.

En la declaración empresarial sobre descripción y exposición a riesgos durante la lactancia natural que obran en los expedientes de las cuatro trabajadoras indicadas, no se recoge ningún riesgo por agentes físicos ni químicos ni biológicos de los que se han mencionado en las consideraciones generales. Entre los riesgos por condiciones de trabajo se señalan subir y bajar escaleras, flexionar el tronco y trabajar en cuclillas y bipedestación intermitente. También se indica que tienen períodos prolongados de embarque, de entre 5 días y una semana seguida.

Las razones alegadas por la empresa para solicitar la suspensión de los contratos por riesgo durante la lactancia se basan en agentes psicosociales por el régimen de trabajo a turnos y nocturno, así como por la duración de la jornada, la falta de control sobre el ritmo de trabajo y agentes estresores por ser parte del equipo de intervención en caso de emergencia; además alegan el factor ergonómico por bipedestación prolongada durante más del 75% de la jornada y manipulación manual de cargas.

Los horarios de trabajo de las trabajadoras de Dña. Camino, Dña Angustia trabajan en turno de 7 días de trabajo diurno, 7 días de descanso, 7 días de trabajo nocturno y 7 días de descanso, los trayectos entre islas tienen una duración de entre 4 y 5 horas y pernoctan en apartamentos de la empresa en las islas de destino. En el caso de Adela trabaja en turnos de 5 días de trabajo y 10 de descanso, realiza trayectos de entre 50 y 120 minutos y pernocta en camarotes en el puerto base.

VIGÉSIMO SEXTO.- Desde el 1 de junio de 2017 la Mutua ha autorizado asistencias realizadas en centros no concertados 281 asistencias, por importe facturado de 136.131,70 euros, todas ellas abonadas con cargo al Patrimonio de la Seguridad Social.

o Se ha autorizado asistencia en los Centros CECOTEN y Centro Médico Salus Canarias SL, sin tener concierto vigente; siendo autorizados para trabajadores que habían sido intervenidos previamente en ese centro, mientras el concierto estaba vigente.

o D. Casimiro fue atendido en un centro de fisioterapia en la localidad de su residencia en la Aldea de San Nicolás, que no tiene concierto con la Mutua ni con la Seguridad Social. El Centro de la Mutua más próximo disponible se encuentra a unas dos horas de ella.

o Se ha autorizado asistencia por la entidad RETEREV SL, unidad especializada del vértigo y del equilibrio, sin que la Mutua tuviese concierto con ella.

o Se ha autorizado el servicio de médico especialista de asistencia quirúrgica en Cirugía Plástica y Reparadora, con quien no se tiene suscrito concierto.

o Se ha autorizado la asistencia en el Hospital Quironsalud de Tenerife y Quironsalud Costa Adeje, a 27 pacientes por accidente de trabajo sin tener concierto con ellos. En total recibieron 42 asistencias que no tienen declarada urgencia vital al tratarse de esguinces, fracturas o dolores de espalda y muñeca.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- La Mutua ha abonado a sus trabajadores los conceptos retributivos plus de responsabilidad, complemento de puesto de trabajo, complemento de responsable de centro, complemento personal, incentivo, complemento personal gratificación, plus absorbible, plus de disponibilidad, retribución voluntaria y plus de exclusividad. El importe abonado por estos conceptos fue de 1.354.570,55 euros en 2017 y 1.526.885,01 euros en 2019.

VIGÉSIMO OCTAVO.- La Mutua ha abonado los siguientes conceptos e importes a los nuevos trabajadores contratados que a continuación se expresan:

o D. Belarmino, grupo I nivel I, fue contratado el 16 de mayo de 2018, como jefe del departamento de comunicación, abonándole un "complemento de puesto de trabajo" por importe de 746,29 euros mensuales.

o Dña. Carmela, grupo I nivel II, fue contratada como técnico de control de gestión en diciembre de 2017, abonándole un "complemento de puesto de trabajo" por importe de 936,07 euros mensuales.

o Dña. Clara, grupo II nivel IV, fue contratada como personal administrativo en centro no sanitario en noviembre de 2017, abonándole un "complemento de puesto de trabajo" por importe de 283,77 euros mensuales.

o D. Claudio, grupo II nivel V, fue contratado como "personal informático en centro no sanitario" en agosto de 2017, abonándole un "complemento de puesto de trabajo" por importe de 526,17 euros mensuales.

VIGÉSIMO NOVENO.- También se han realizado incrementos salariales a trabajadores contratados antes de 1 de junio de 2017 que venían percibiendo salarios superiores a los establecidos en el Convenio Colectivo sin compensarlos o absorberlos. En 2017 se procedió al incremento salarial en un 1%, según lo establecido en el artículo 23 Tres de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y de un 1,625% en base al artículo 23 Tres de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. En 2019, estando pendiente de aprobación la Ley de Presupuestos no se ha aplicado incremento hasta el momento de la visita de inspección.

La Mutua cuenta con una plantilla de 203 trabajadores, de los que 88 perciben retribución por encima de los importes previstos en el Convenio Colectivo. Entre ellos los siguientes:

o Grupo II nivel 4:

* D. Fermín, grupo II nivel 4, incorporado a la Mutua el 13 de mayo de 2016, percibió una retribución bruta de 35.601,36 euros en el año 2017 y de 36.666,52 euros en 2018. En el año 2018 vino percibiendo un complemento de puesto de trabajo por importe mensual de 1.220 euros no previsto en el Convenio Colectivo.

También dentro del grupo II nivel 4 retributivo los siguientes trabajadores han percibido como retribución anual en 2018 lo siguiente: D. Guillermo 45.213, 79 euros, percibiendo un incentivo mensual de 1.588,96 euros; D. Humberto 42.736,49 euros, percibiendo un incentivo mensual de 1.312 euros; D. Jenaro 50.285,48 euros, percibiendo un incentivo mensual de 2.140 euros; y Dña. Edurne 42.524,12 euros.

A todos ellos se les incrementó la retribución con el porcentaje previsto en la Ley de Presupuestos.

o Grupo I nivel I:

* Dña. Benita percibió 69.257,94 euros en el año 2018, que incluye tres complementos no previstos en Convenio: el de puesto de trabajo, el complemento personal y el complemento personal gratificación cuyo importe total mensual durante el año 2019 ascendió a 2.418 euros, siendo su salario base de 2.115 euros.

A la trabajadora se les incrementó la retribución con el porcentaje previsto en la Ley de Presupuestos.

* Dos altos directivos de la Mutua, con funciones ejecutivas, D. Roman y D. Saturnino, percibieron en 2018 67.375,89 euros y 67.016,92 euros, respectivamente.

o Grupo I nivel II:

* D. Vidal percibió 32.552,96 euros en el año 2018.

* D. Jose Miguel percibió 57.389 euros en el año 2018. Percibe dos complementos no previstos en los Convenios colectivos: el complemento personal, por un importe mensual de 499 euros y un complemento voluntario de 1.325 euros.

* D. Jesús Carlos percibió una retribución bruta anual de 50.598,03 euros en 2018. Percibe un complemento no previsto en los Convenios colectivos: un incentivo mensual de 1.478 euros.

A todos ellos se les incrementó la retribución con el porcentaje previsto en la Ley de Presupuestos.

o Grupo II nivel 5:

* Dña. Lorena percibió en el año 2017 una retribución bruta anual de 27.173,80 euros que se vio incrementado en 2018 a 27.788,12 euros. En su retribución percibía concepto retributivo denominado "incentivo" que no figura en Convenio.

* D. Alexis percibió en el año 2017 una retribución bruta anual de 41.455,48 euros que fue incrementada en el año 2018. Percibía un incentivo mensual de 1.548 euros no previsto en el Convenio.

TRIGÉSIMO.- El importe de lo abonado a consecuencia del incremento retributivo a trabajadores que percibían en el año 2017 retribuciones por encima de Convenio Colectivo asciende a 139.121,11 euros.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- En relación con algunos trabajadores contratados antes de 1 de enero de 2017, además del incremento del 1,625% en 2018, se han realizado incrementos retributivos a través del "complemento de puesto de trabajo" que no figura en el Convenio Colectivo.

* D. Edemiro, grupo II nivel V, en marzo de 2019 comenzó a percibir un "complemento de puesto de trabajo" que desde el comienzo de su percibo hasta 31 de marzo de 2021 asciende a 11.556,44 euros. Este trabajador cambio de puesto de trabajo autorizado por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, para reorganizar el departamento de informática. El importe de este complemento desde el comienzo de su percibo hasta 31 de marzo de 2021 asciende a 11.556,44 euros.

* D. Erasmo, grupo II nivel I, en enero de 2019 comenzó a percibir un "complemento de puesto de trabajo" por importe de 980,88 euros mensuales. Este trabajador cambio de puesto de trabajo autorizado por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, para la creación de un nuevo puesto de Responsable de Desarrollo y Transformación Digital. El importe de este complemento desde el comienzo de su percibo hasta 31 de marzo de 2021 asciende a 24.916,76 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica. En supuestos como el presente en el que no solo se han de valorar hechos sino actitudes, voluntades aparentes y reales, a la vista o escondidas, indicios y evidencias, esa apreciación conjunta es siempre la que lleva a la convicción al tribunal, teniendo en cuenta que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el relato declarativo de hechos probados consecuencia del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).

Por ello, debe afirmarse que, con independencia y al margen de las referencias concretas que en los hechos probados se hagan a los documentos en los que se basan y de las referencias expresas que se hagan en la posterior fundamentación jurídica, la convicción judicial sobre los hechos que se declaran probados se alcanza del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutibles, y documentos, impugnados o no, y de la valoración desde la sana crítica de la prueba testifical, permite obtener la realidad fáctica que ahora se valora. No obstante lo anterior, puede añadirse lo siguiente en relación con los hechos que se declaran probados:

- Los hechos probados Primero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, constan en el Acta de Infracción de 24 de abril de 2021 (el hecho séptimo es a propia Acta de referencia), figurando el hecho sexto también en la Resolución que se cita, aportada con la demanda.

- El hecho probado segundo describe la Resolución del Expediente que figura en el Anexo 0, Documento 01.1, Carpeta 1, Antecedentes, Documento pdf 11 del procedimiento.

- El hecho probado tercero figura en el Anexo 0, Documento 01.1, Carpeta 1, Antecedentes, Documento pdf 14 del procedimiento.

- El hecho probado octavo figura, como en él se refleja, en el Documento 02 del Expediente Administrativo.

- El hecho probado noveno se obtiene de la resolución del recurso de alzada, y se refiere a una noticia que fue de conocimiento y trascendencia pública y dio lugar a resoluciones también de carácter público y publicado.

- El hecho probado décimo figura, figura en el Documento 05 del Expediente Administrativo el primer inciso y, como en él se refleja, en el Documento 06 del Expediente Administrativo el segundo.

- El hecho probado undécimo figura en el Documento 07 del Expediente Administrativo.

- El hecho probado duodécimo figura en el Documento 08 del Expediente Administrativo.

- El hecho probado décimo tercero figura en el Documento 09 del Expediente Administrativo.

- El hecho probado décimo cuarto figura en el Documento 10 del Expediente Administrativo

- El hecho probado décimo quinto figura en el Documento 4, Anexo 2 de la demanda.

- El hecho probado décimo sexto figura en el Documento 2 de la demanda.

- El hecho probado décimo séptimo figura en el Documento 3 de la demanda.

- El hecho probado décimo quinto figura en el Documento 4, Anexo 2 de la demanda.

- Los hechos probados décimo octavo a trigésimo primero se obtienen del Acta de Inspección de 20 de abril de 2021, documento 01 del Expediente Administrativo.

No obstante lo anterior debemos añadir que no hay una discrepancia real entre las partes en lo que se refiere a la tramitación del Expediente administrativo que se ha descrito en los hechos primero a décimo sexto, ni en el antecedente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del hecho probado décimo séptimo. En lo que se refiere a los hechos que describen las actuaciones y conductas que han sido sancionadas y que implican los hechos probados décimo octavo a trigésimo primero tampoco son esencialmente contradictorios en su existencia ya que la impugnación de la decisión tiene que ver con la inexistencia de infracción y por lo tanto con la intrascendencia de esos hechos como conductas sancionables.

Al respecto, y al margen de ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (que reproduce lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. (BOE 274/1997, de 15 de noviembre de 1997) establece que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados; e igualmente el artículo 53 de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 189/2000, de 8 de agosto de 2000) establece que los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta y se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Pero en sede del proceso laboral en el que nos encontramos, es determinante lo previsto en el artículo 151.8 LRJS, en virtud del cual los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Por esa razón son declarados como probados los hechos que se han descrito cuya esencia, como hemos dicho, no es discutida como demuestra que lo que hace la Mutua en sus reiteradas alegaciones a lo largo del expediente es dar a los hechos una trascendencia diferente, aunque al ser una descripción la del Acta muy larga y completa pero también en ocasiones valorativa, se debe prescindir de todas aquellas afirmaciones realizadas en la descripción del Acta que tienen un contenido subjetivo y no meramente descriptivo.

SEGUNDO.- Entrando ya en las cuestiones de Derecho, debemos responder a las siguientes cuestiones planteadas por la parte demandante, al margen de la cuestión de la tipificación de los hechos como infracciones sancionables:

- Caducidad del Expediente al haberse realizado unas primeras actuaciones inspectoras que fueron anuladas por posible falta de competencia del órgano citado acta de infracción como órgano competente para resolver, e iniciarse dos meses después una nueva actuación inspectora que acogiendo las actuaciones anteriores desarrolló el Expediente sancionador hasta su finalización. En la demanda anuda a ésta cuestión una afirmación sobre indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

- Incorrecta atribución de competencia al órgano administrativo resolutorio, lo que causa indefensión y debe dar lugar a la nulidad del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.1 letras a), b), d) y e) y el artículo 48.1 Ley 39/2015 de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

- Contradicción con actos propios de la Administración que tiene que ver, una vez más, con la competencia para resolver el Expediente y con el hecho de que se anulase las primeras actuaciones inspectoras por falta de competencia de la designación realizada por la propuesta de infracción y en las segundas actuaciones, dándose el mismo supuesto de error en la designación, sin embargo se continúan sin acordar la nulidad o designar al realmente competente.

- Incompetencia de la Inspección para cuantificar en el acta de infracción el perjuicio causado y falta de proporcionalidad de las sanciones impuestas.

TERCERO.- Caducidad del Expediente.

La parte demandante sostiene la caducidad del Expediente al haberse realizado unas primeras actuaciones inspectoras que fueron anuladas por posible falta de competencia del órgano citado acta de infracción como órgano competente para resolver, e iniciarse dos meses después una nueva actuación inspectora que, sobre las actuaciones anteriores que dio por reproducidas, desarrolló el Expediente sancionador hasta su finalización. Esta caducidad tendría lugar porque "ha transcurrido el plazo máximo establecido para resolver los expedientes sancionadores por infracciones del orden social que se establece en 6 meses como garantía del procedimiento administrativo según el artículo 20 apartado 3) R.D. 928/98 de 14 de mayo modificado por el R.D. 688/2021 de 3 agosto, vigente desde el 1/01/2022". La demandante no identifica directamente la fecha de inicio del plazo, afirma que con las primeras actuaciones inspectoras transcurrieron un total de 2 años y 1 mes desde el inicio de las mismas que fija en el Oficio de 16 de enero de 2019 en el que la Inspección requiere a la Mutua para que comparezca, luego añade que habiendo transcurrido un plazo adicional de 2 meses, se inició el segundo procedimiento de inspección que se inició por Oficio de 20/04/2021, y termina afirmando que entre el inicio de la actuación comprobatoria en enero de 2019 hasta la Resolución que ahora se impugna, han transcurrido un total de tres años, lo que lleva a que se haya de entender que considera fecha de inicio del plazo de seis meses el de 16 de enero de 2019.

En el entorno jurídico se refiere la demandante al artículo 34 Ley 39/2015 de 1 octubre LPACAP ante la ausencia de un acto administrativo per se de inicio de actuaciones del procedimiento de inspección cuando el citado precepto indica que "Los actos administrativos que dicten la Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido", y que "El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos"; así como al artículo 21.3 a) de la misma Ley que establece la necesidad de existencia de un acuerdo de iniciación dado que los plazos se contarán en los procedimientos iniciados de oficio por la Administración desde la fecha del acuerdo de iniciación. Se refiere también a los artículos 53.1ª) y 64 Ley 39/2015 de 1 octubre LPACAP y artículos 105.b) CE y 12 y 13 Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia para incidir en la exigencia de la fijación de un momento concreto de iniciación para poder acceder al procedimiento.

Para abordar la cuestión es necesario dejar asentados los hitos del expediente que tienen que ver con los plazos y actuaciones de tramitación del expediente, que son los siguientes:

- La Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones mediante requerimiento de comparecencia de fecha 16 de enero de 2019 citando para comparecencia el 26 de febrero de 2019.

- El 25 de septiembre de 2019 se solicitó por la Dirección Especial la ampliación de la actuación inspectora, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; dictándose resolución el 11 de noviembre de 2019 acordando ampliar los plazos de actuación inspectora en nueve meses más, adicionales.

- En fecha 19 de marzo de 2020 se acordó la suspensión de los plazos administrativos, así como los de caducidad y prescripción, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

- El 1 de septiembre de 2020 se extendió acta de infracción nº NUM000.

- El 17 de febrero 2021 la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictó resolución anulando el Acta de Infracción.

- La Dirección Especial de Inspección, conforme lo previsto en los artículos 18 y 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y el artículo 24.2.c) del Real Decreto 192/2018, de 6 de abril, formuló requerimiento a la Mutua, en fecha 22 de marzo de 2021 para que, conforme al artículo 13 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, aportase nueva documentación, la cual fue aportada en fecha 9 de abril de 2021.

- El 20 de abril de 2021 se levantó Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra Mutua.

- Notificada el Acta de Infracción a la Mutua para su conocimiento y alegaciones, se presentó escrito alegatorio el 19 de mayo de 2021.

- Tras una incidencia de ciberseguridad en el ámbito del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social se dictó Resolución dejando suspendidos los plazos de tramitación de actuaciones en dicho Organismo en el periodo entre el 16 de junio y el 31 de agosto de 2021, acordándose por el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social la ampliación de esos plazos por el total de días naturales comprendidos entre ambas fechas.

- Tras las alegaciones la Inspección de Trabajo realizó el 6 de agosto de 2021 informe ampliatorio en el que se estimaron parcialmente realizando nueva propuesta.

- El 6 de octubre de 2021 se acordó la apertura del trámite de audiencia a la entidad por término de ocho días con vista de lo actuado, trámite que fue notificado a la entidad el 11 de octubre de 2021.

- La Mutua presentó el 22 de octubre de 2021 escrito ampliatorio de alegaciones.

- Contestando a las alegaciones de la Mutua, la Inspección de Trabajo trasladó a aquella el informe emitido por la Inspección provincial de Santa Cruz de Tenerife a esta Dirección Especial acompañado por el informe del Servicio de Prevención, reclamados por aquella.

- La Mutua presentó el 3 de noviembre de 2021 nuevo escrito de alegaciones cumplimentando el trámite de audiencia.

- En contestación al mismo, la Inspección de Trabajo trasladó a la Mutua el 11 de noviembre de 2021 el informe emitido por la Inspección de las Palmas de Gran Canaria.

- El 22 de noviembre de 2021 la Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuó nueva propuesta de resolución.

- El 20 de diciembre de 2021 se dictó resolución por el Director General de Ordenación de la Seguridad Social imponiendo las sanciones que se impugnan.

- Contra ella formuló recurso de alzada el 4 de febrero de 2022 que fue desestimado mediante resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de 10 de octubre de 2022.

En la configuración legal del procedimiento sancionador administrativo que nos ocupa se debe distinguir entre las actuaciones previas al procedimiento sancionador mismo y el procedimiento sancionador propiamente dicho. Así resulta del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social por el cual se rigen (artículo 1) "los procedimientos administrativos, comunes a las Administraciones públicas, para la imposición de sanciones por incumplimiento de normas en el orden social, así como para la extensión de actas de liquidación y demás documentos liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y de otros conceptos de recaudación conjunta con las mismas, cualquiera que sea la Administración pública competente". En su CAPÍTULO II "Actividades previas al procedimiento sancionador", se desarrollan las actividades previas al procedimiento sancionador que se contempla en el CAPÍTULO III "Procedimiento sancionador", esta evidente distinción no ha sido contemplada por la parte demandante al unir todas las actuaciones bajo un mismo periodo, pero debe tenerse en cuenta para llegar a la conclusión procedente.

En la Sección 1ª "Iniciación de la actividad inspectora" del Capítulo II, el artículo 8 establece:

1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.

2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.

Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.

De ello resulta que las actuaciones realizadas en averiguación de hechos por la Inspección no constituye procedimiento sancionador, sometiéndose a sus propias reglas, que, estableciéndose un plazo de tramitación, la superación del mismo no conlleva la inhabilitación de la facultad sancionadora o de iniciar nuevas actuaciones sino la caducidad de las actuaciones realizadas, subsistiendo la facultad sancionadora mientras no prescriban las posibles infracciones; y que las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciéndolo constar formalmente en el inicio de las nuevas actuaciones. En definitiva, nada impide a la Inspección iniciar de nuevo actuaciones de averiguación cuando hayan quedado sin efecto las ya realizadas siempre que no haya tenido lugar la prescripción. La doctrina del Tribunal Supremo (recogida entre muchas en la sentencia de la Sala 3ª, de 6 noviembre 2012, recurso 3558/2011) sobre cómo ha de seguirse el procedimiento cuando las actuaciones de comprobación propias de la actividad inspectora previa han superado el plazo máximo de paralización previsto en el art. 8.2 RD 928/1998, establece las pautas exigibles en el procedimiento subsiguiente, -en caso de ausencia de prescripción y dice al respecto lo siguiente:

"Esta importancia y trascendencia de las actuaciones previas de comprobación viene dada porque en su seno se desarrolla en realidad la propia y verdadera actividad de instrucción de este procedimiento sancionador especial.

Como acabamos de ver, el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social se inicia directamente con el acta de infracción ( art. 13.1 RD 928/1998) y, además -añadimos ahora-, su tramitación se encomienda, también directamente, al órgano competente para su resolución ( art. 18.1). A primera vista, ello pudiera parecer contrario a la estructura del procedimiento sancionador general, que consta de dos fases de instrucción y resolución bien diferenciadas (capítulos III y IV del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto); e incluso al principio legal que impone la separación de ambas fases ( art. 134.2 de la Ley 30/1992). No obstante, esa contradicción es sólo aparente, porque en realidad la fase de "instrucción" de este específico procedimiento sancionador no es que no exista, es que está desgajada del procedimiento sancionador "stricto sensu", tal y como lo regula el Real Decreto 928/1998, y se desarrolla con anterioridad al mismo, en las llamadas "actuaciones previas de comprobación".

Esta naturaleza instructora de las "actuaciones previas de comprobación" no se extrae tan solo de su ubicación temporal. Se extrae, sobre todo, de su regulación material contenida en el Real Decreto 928/1998, que prevé que su objeto es "comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social" (art. 8.1), regula en su seno las más amplias potestades de investigación y prueba de la Administración (art. 10) y establece que, si como consecuencia de las diligencias practicadas se constatan hechos constitutivos de infracción, se extenderá la correspondiente acta (art. 12.1) como "resultado" de la actividad inspectora previa (art. 13.1).

Esta es la razón por la que siendo el acta de infracción el acto que formalmente "inicia" el expediente sancionador, tenga en realidad un contenido más propio de una propuesta de resolución que de un simple acuerdo de incoación (cfr. arts. 13 y 18 del reglamento de procedimiento administrativo sancionador general). Al igual que una propuesta de resolución, el acta de infracción debe contener, según el art. 14 del Real Decreto 928/1998: (1) la identificación del sujeto infractor; (2) un relato de hechos probados con expresión motivada de los medios utilizados para su comprobación; (3) la calificación jurídica de la infracción o infracciones presuntamente cometidas; y, por último, (4) la propuesta de sanción.

Consecuencia de todo lo anterior es que deben aplicarse con todo su rigor las consecuencias previstas por la norma para el caso de superarse el plazo máximo de duración o paralización de las actuaciones previas de comprobación. De la misma manera que se aplicarían esas consecuencias en caso de producirse esa paralización en la fase de instrucción del procedimiento sancionador general. Porque éste es en puridad el papel que desempeñan las actuaciones previas de comprobación en el procedimiento especial para la imposición de sanciones por infracciones del orden social.

En este sentido, es doctrina de esta Sala que la especialidad de este específico procedimiento y la consiguiente "supletoriedad" de las normas generales del procedimiento sancionador establecida por la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992 no excluye que puedan y deban tenerse en cuenta a efectos interpretativos los principios que dimanan de ésta ( sentencias ya citadas de 12 de noviembre de 2001 y 21 de julio de 2004 , y otras, como la de 23 de febrero de 2010, dictada en el recurso 243/2008). Y con ello nos referimos, por fin, al tercer y más amplio "contexto" en el que se integra el discutido art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 y que debe presidir su interpretación: el de las normas y principios generales del procedimiento administrativo. Principios generales que conducen necesariamente a entender que la superación del plazo máximo previsto para resolver (aquí, formular el acta de infracción), o del plazo máximo de paralización regulado en este concreto procedimiento, debe dar lugar a la consecuencia general prevista para tal incidencia en los procedimientos iniciados de oficio y en los que la Administración ejercita potestades sancionadoras o, en general, de intervención, esto es, la caducidad del expediente ( art. 44.2 de la Ley 30/1992).

La demanda no ha dicho nada sobre la caducidad de estas actuaciones previas ni de la superación de plazos específicos y nada puede objetarse a la posibilidad de iniciar nuevas actuaciones de averiguación. Debe tenerse en cuenta que la declaración de nulidad del Acta inicial y de las actuaciones investigadoras previas vuelve a poner en marcha el conjunto investigador y el procedimiento sancionador. La nulidad del Acta deja ésta sin efecto y con ella las actuaciones de procedimiento sancionador iniciadas; la nulidad del Acta devuelve al expediente al estado anterior que es el de actuaciones investigadoras y al respecto dice el citado artículo 8 del RD 928/1998 que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes, sirviéndose de las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas que tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia. Dándose este supuesto, no puede reprocharse nada al desarrollo que sobre este aspecto ha realizado la Administración.

En todo caso, las actuaciones inspectoras comenzaron con el requerimiento de comparecencia de fecha 16 de enero de 2019 para el 26 de febrero de 2019, el 25 de septiembre de 2019 se solicitó por la Dirección Especial la ampliación de la actuación inspectora, y se aceptó mediante resolución el 11 de noviembre de 2019 acordando ampliar los plazos de actuación inspectora en nueve meses más, adicionales, lo que permite el precepto cumpliéndose así las previsiones legales; luego, a consecuencia de la pandemia y conforme a las normas dictadas como consecuencia de ella, quedaron suspendidos los plazos administrativos, así como los de caducidad y prescripción, lo que hace que cuando terminan las actuaciones inspectoras y se extiende el Acta de infracción nº NUM000 en fecha 1 de septiembre de 2020, el trámite haya cumplido las previsiones legales.

En el Capítulo III se describe el procedimiento sancionador y, como dice el artículo 13, se iniciará por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo esa la fecha que ha de tenerse en cuenta para el inicio del cómputo de los plazos de caducidad del expediente sancionador, siendo esto lo que dice el artículo 20.3 cuando afirma que " El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución". La resolución debe dictarse en el plazo de diez días desde el momento en que finalice la tramitación del expediente (artículo 20.1) y el expediente termina cuando una vez cumplimentado el trámite de audiencia se realiza la propuesta de resolución correspondiente (artículo 18 bis 4).

En esos seis meses desde el Acta hasta la notificación de la Resolución puede que no se realicen alegaciones por el afectado, continuando entonces el trámite hasta la Resolución, pero pueden formulase alegaciones contra el acta de infracción, puede recabarse informe ampliatorio en el servicio de Inspección, informe que será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa, podrá acordarse la apertura del período de prueba, cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, antes de emitir su propuesta de resolución, se dará audiencia al supuesto responsable con vista de lo actuado, pueden realizarse alegaciones sobre ello, y finalmente, se efectuará propuesta de Resolución.

Es importante destacar que, como dice el artículo 20.3, el plazo de 6 meses para la tramitación y comunicación de la Resolución puede ampliarse cuando concurran circunstancias excepcionales, en los términos previstos en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pero también pueden ampliarse en aplicación de lo previsto en el artículo 32 LPACAP sin que la ampliación pueda exceder de la mitad de los plazos ordinarios, y siempre que las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero; y muy específicamente cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema.

Lo que dice la doctrina del Tribunal Supremo sobre la caducidad del expediente sancionador, identificando los efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador general es la que se desarrolla en las sentencias de 12 de marzo de 2019, recurso 676/2018; 10 de julio de 2018, recurso 1555/2016; 19 de marzo de 2018, recurso 2054/2017; y 19 de marzo de 2018, recurso 2412/2015 es lo siguiente:

"La caducidad del procedimiento se constituye así como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. La esencia de la caducidad de un procedimiento es que queda inhabilitado como cauce adecuado en el que poder dictar una resolución valida sobre el fondo. Ello motiva que numerosas sentencias de este Tribunal hayan venido sosteniendo la invalidez de las resoluciones administrativas dictadas en un procedimiento caducado, al entender que "debía considerarse extinguido, y consecuentemente nula la resolución administrativa recurrida" ( STS, de 24 de septiembre de 2008, rec. 4455/2004), o como se sostiene en la STS de 3 de febrero de 2010 (rec. 4709/2005) la obligación impuesta en una resolución administrativa dictada en un procedimiento caducado "ha perdido su soporte procedimental, y, por tanto, también, su validez y eficacia". Es más, en nuestra STS nº 9/2017, de 10 de enero (rec. 1943/2016) se afirmaba que "el procedimiento caducado se hace inexistente".

Los actos y resoluciones administrativas han de dictarse en un procedimiento válido, ello constituye una exigencia básica de nuestro ordenamiento administrativo que se plasma en numerosos preceptos (art. 53 de la LRJPAC) llegándose a sancionar con la nulidad de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido (art. 62.1.e) de la LRJPAC). De modo que, si el procedimiento ha devenido inválido o inexistente, como consecuencia de su caducidad, ha dejado de ser un cauce adecuado para dictar una resolución administrativa valida que decida sobre el fondo, por lo que la Administración está obligada a reiniciar uno nuevo. Así se establece también en el art 95.3 de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015) en el que se afirma "los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción" y se añade "En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado". En definitiva, tanto en la Ley 30/19992 como en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo común, disponen que la caducidad conlleva la necesidad de reiniciar un nuevo procedimiento para poder dictar una resolución administrativa valida.

Por ello, en un procedimiento extinguido e inexistente no es posible dictar una resolución de fondo valida, salvo aquella que tenga como único objeto declarar la caducidad del procedimiento, tal y como dispone el art. 42.1 y 44.2 de la Ley 30/1992".

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 6 noviembre 2012, recurso 3558/2011, con referencia a otra anterior de 24 de febrero de 2004, recurso 3754/2001, dice cuáles son las consecuencias de la caducidad partiendo de lo establecido para el régimen general sancionador en los siguientes términos:

"Sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción).

Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones ( artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta:

a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ( dos), 15 de octubre de 2001 , 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001.

b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas.

c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado.

d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y

e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad "sanciona" el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste".

Yendo a la particularidad de nuestro caso, comprobamos que el Acta de Inspección de emite el 20 de abril de 2021; que en el periodo entre el 16 de junio y el 31 de agosto de 2021 quedaron suspendidos los plazos y se acordó por el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social la ampliación de esos plazos por el total de días naturales comprendidos entre ambas fechas; y que la Resolución sancionadora, dictada el 20 de diciembre de 2021 fue notificada a la sancionada el 11 de enero de 2022. Como establece el artículo 30.4 LPACAP, si como es el caso el plazo se fija en meses, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, en nuestro litigio, el día 21 de abril de 2021; conforme a la misma norma, el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación. Desde el 21 de abril de 2021 hasta el 11 de enero de 2022 transcurren 8 meses y 22 días a los que hay que descontar 2 meses y 16 días de suspensión, resultando de ello que han transcurrido en la tramitación del expediente sancionador 6 meses y 6 días, excediendo por un escaso margen el plazo legal, pero de forma suficiente para que haya de declararse la caducidad del expediente.

La estimación de esta excepción da lugar a que se termine aquí la resolución y ya que no podemos entrar a decidir sobre las demás excepciones ni sobre el Derecho material.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 205 LRJS, esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ordinario que deberá prepararse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, ante esta Sala de lo Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimamos la demanda formulada por la entidad MAC, Mutua de Accidentes de Canarias, Mutua colaboradora con la Seguridad Social Nº 272 , contra la Resolución de 20 de diciembre de 2021 confirmada por resolución de recurso de alzada el 4 de febrero de 2022 que fue desestimado mediante resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de 10 de octubre de 2022, debemos de declarar y declaramos la caducidad del Expediente Sancionador, dejando sin efecto las sanciones impuestas a aquella en las citadas resoluciones.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2870-0000-69-1045-22 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito( at.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2870- 0000-69-1045-22.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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