Sentencia Social 289/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 289/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 958/2022 de 17 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 289/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100292

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4719

Núm. Roj: STSJ M 4719:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0033738

Procedimiento Recurso de Suplicación 958/2022

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 761/20

RECURRENTE/S: Dª Pilar

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUIZ PONTONES, PRESIDENTE, D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 289

En el recurso de suplicación nº 958/22 interpuesto por la Letrada Dª Mª CRISTINA ALONSO PODENCE en nombre y representación de Dª Pilar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 761/20 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Pilar contra, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE SEPTIEMBRE DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda interpuesta por Dª Pilar y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de la pretensión formulada en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - El demandante es Dª Pilar nacida el NUM000.1968 figura afiliadas a la Seguridad Social con número NUM001. Su profesión habitual es celadora.

SEGUNDO. - Previa la correspondiente solicitud del actor, recayó dictamen del E.V.I de fecha 28.1.2020, con el siguiente contenido: proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (Expediente y no controvertido).

TERCERO. - Tal dictamen fue confirmado por Resolución de la Entidad de Gestora de 3.2.2020 (Expediente administrativo e incontrovertido).

CUARTO. - Que la situación clínica del actor es al tiempo de dictarse la resolución impugnada: enfermedad de VKH, fibromialgia y trastorno adaptativo depresivo. La enfermedad de VKH ha determinado una afectación ocular en el ojo izquierdo, temblores de las manos, pérdidas de memoria y migraña (pericial e informe médico evaluador).

QUINTO. - Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora 1174,86 de la pretensión solicitada asciende a euros y fecha de efectos de 28.1.2020 (incontrovertido)

SEXTO. - Los informes de la sanidad pública aportados por el demandante, se han relatado en el Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Laboral.

SÉPTIMO. - Se ha agotado la vía previa administrativa.

OCTAVO. - Se tiene por reproducido el expediente tramitado."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de abril de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 39 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 16 de septiembre de 2022, en el procedimiento 761/2020, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la categoría profesional de Celadora, en el que son parte Dª. Pilar, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión en reclamación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez frente a la incapacidad permanente absoluta reconocida a la demandante.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que revoque la sentencia impugnada y se declare a la demandante en "situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente incapacidad permanente total, con derecho a percibir la prestación correspondiente con efectos del cese en el trabajo y base reguladora de 1882,81 euros con los efectos inherentes a dicha declaración".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el hecho probado segundo para que quede con el siguiente contenido en el que figura en letra resaltada en negrita lo que se añade:

" SEGUNDO. - Previa la correspondiente solicitud del actor, recayó dictamen del E.V.I de fecha 28.1.2020, con el siguiente contenido:

Determinado el cuadro clínico residual:

Fibromialgia en tto analésico con evolución tórpida. tr adaptativo depresivo secundario a dolor crónico. migraña en tto asocciado a cefalea retroocular a estudio (enf de vkh vs escleritis posterior)

Proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (Expediente y no controvertido)".

b. Modificar el hecho probado cuarto para que quede con el siguiente contenido en el que figura en letra resaltada en negrita lo que se añade:

CUARTO. - Que la situación clínica de la actora es al tiempo de dictarse la resolución impugnada: enfermedad de VKH, fibromialgia y trastorno adaptativo depresivo. La enfermedad de VKH ha determinado una afectación ocular en el ojo izquierdo, temblores de las manos, pérdidas de memoria y migraña (pericial e informe médico evaluador).

Así como diversas patologías asociadas siendo las siguientes:

-Lumbalgia aguda.

-Protusión discal postero-lateral derecha L3-L4 así como rectificación de la lordosis fisiológica cervical.

-Gonartrosis en fase inflamatoria en la rodilla derecha

.

-Artropatia degenerativa en rodilla derecha con inflamación de grasa de Hoffa.

-Incipiente discopatía y uncoartrosis C6-C7.

-Cefaleas con características migrañosas frecuentes, pérdida de memoria y parestesias continuas en la cabeza.

-Enfermedad de VKH (enfermedad crónica, típicamente caracterizada por desprendimiento seroso de la retina y frecuentemente asociada a alteraciones neurológicas, auditivas y dermatológicas) vs escleritis posterior (es crónica y afecta a la visión).

-Fascitis plantar (dolor punzante en los pies) y poliartrargias (dolor en múltiples articulaciones).

- Trastorno Depresivo.

- Coccigodinia.

- Gonartrosis.

- Hiperalgesia.

-Tuberculosis latente.

- Oliguria.

- Talalgia.

- Síndrome antifosfolipídico.

- Encondroma.

- Neuritis óptica.

- Tinitus.

- Uveitis.

- Astenia.

- Fatiga crónica.

- Hepatitis viral.

- Hiperglucemia.

- Artropatía temporomandibular.

- Hernias discales intervenidas.

- Lesiones cutáneas secundarias a enfermedad VHK.

-Síndrome gripal.

- Trastorno somático-Fibromialgia "

c. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal noveno, con el siguiente contenido.

La actora padece las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales:

- Dolor crónico poliarticular y reumatoide general.

- Limitación por dolor en pies y rodillas sin fuerza para caminar.

- Parestesias y pérdida de fuerza en las manos.

- Limitación para la realización de actividades laborales con requerimientos elevados de riesgo, especial responsabilidad o carga psíquica.

- Restringida la conducción profesional.

- Limitado para trabajo a turnos.

- Limitada para la manipulación manual de cargas mayores de 10 kg sin ayudas mecánicas o compañeros.

- Limitada en movimientos del cuello y del tronco, lo cual impide a la enferma la realización de las inclinaciones, coger peso o realizar esfuerzos

- Limitada para trabajos con riesgo de infección.

- Limitada por astenia y fatiga crónica.

- Dolor en varios niveles vertebrales y en articulaciones de extremidades superiores (EESS) e inferiores (EEII) limitan funcionalmente a la paciente en gran manera.

- Limitación de la bipedestación/sedestación por la afectación hacia sus extremidades inferiores (EEII), en especial por la lumbociatalgia derecha que padece y por la fatiga crónica.

- Limitación por la patología psiquiátrica para cualquier actividad de tipo productivo en el ámbito laboral, impidiéndole desarrollar las tareas o actividades laborales con un mínimo de dedicación, continuidad y eficacia; exigibles en la realización de cualquier tipo de trabajo, profesión u oficio

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. "Infracción del artículo 193 LGSS y nuestra jurisprudencia".

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).

Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa. El hecho probado no debe decir el contenido de un informe médico sino el estado clínico que deriva de toda la prueba al respecto, lo que debe hacerse desde el conjunto de la prueba examinada desde las reglas de la sana crítica.

Al respecto, la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017) recalca el carácter extraordinario del recurso de suplicación que impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos".

En la propuesta de la parte recurrente se pide en primer lugar la modificación del hecho probado segundo que se ha dedicado por el Juzgado a describir la conclusión del informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades. La recurrente quiere que se incluya en él la información médica de dicho informe, sustentándolo en el texto del citado informe y justificándolo en que "la determinación de todas las patologías sufridas por la Sra. Pilar resulta fundamental en el procedimiento sobre reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total". Como acabamos de expresar, el hecho probado no necesita ni resulta exigible que diga el contenido concreto de un informe médico sino el estado clínico que deriva de toda la prueba al respecto, que se ha de extraer del conjunto de la prueba examinada, siendo solo admisible su incorporación cuando ese contenido sea el que se configura como estado clínico concurrente a partir de la prueba en su conjunto, lo que entonces se hará constar expresamente argumentando tal valoración. Es indudable que la voluntad de la recurrente no es identificar el cuadro clínico con lo expresado por el EVI, y es evidente que en el hecho probado se describe el cuadro clínico que considera concurrente el Juzgado, ofreciendo en la fundamentación jurídica las razones y argumentos de su determinación, lo que hace que sea absolutamente innecesaria la introducción de la especificación pretendida por la recurrente.

Precisamente se interesa también la modificación de los hechos probados cuarto y décimo que describe el cuadro clínico de la demandante. La petición se sustenta en una nueva valoración de la prueba médica designando como documentos que sustentan la pretensión para el hecho cuarto:

- Folios 51, 52, 53 consistentes en la Reclamación Previa, de fecha 19 de febrero de 2020, con fecha de entrada el 27 de febrero de 2020, en el que se pone de manifiesto el cuadro de patologías que afectan a la demandante.

- Folios 77 y 78 consistentes en la Propuesta de Alta médica a Inspección Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de enero de 2019.

- Folios 83 y 84 consistentes en el Informe de Urgencias, del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, de fecha 9 de febrero de 2016.

- Folios 84 y 85 consistentes en el Informe de rehabilitación del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, de fecha 18 de febrero de 2016.

- Folios 91 y 92 consistentes en el Informe de Psiquiatría del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, de fecha 22 de febrero de 2018.

- Folios 96 y 97 consistentes en el Informe de Reumatología, del Hospital Universitario de Móstoles, de fecha 20 de noviembre de 2018.

- Folios 121 y 122 consistentes en la Relación de Problemas de Salud identificados por el Servicio de Atención Primaria.

- Folios 133 y ss. (Documento 7 del ramo probatorio aportado por la parte actora), consistentes en el Informe de Examen de Salud emitido por Quirón Prevención.

- Folios 146 y ss. (Documento 8 del ramo probatorio aportado por la parte actora), consistente en el Informe de Consultas Medicina Interna, del Hospital Universitario de Móstoles, de fecha 5 de abril de 2022.

- Folio 149 (Documento 9 del ramo probatorio aportado por la parte actora), consistente en el Informe de Consultas Enfermedades Infecciosas, del Hospital Universitario de Móstoles, de fecha 30 de marzo de 2022.

- Folios 169 y ss. (Documento 16 del ramo probatorio aportado por la parte actora), consistente en el Informe de Urgencias, Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Madrid, de fecha 8 de enero de 2022.

- Folios 206 y ss. (Documento 20 del ramo probatorio aportado por la parte actora), consistente en el Informe de Medicina Interna, Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Madrid, de fecha 1 de junio de 2022.

- Folios 213 y ss. (Documento 21 del ramo probatorio aportado por la parte actora), consistente en el Informe de Cirugía Maxilofacial, Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2021.

- Folio 227. (Documento 23 del ramo probatorio aportado por la parte actora), consistente en el Informe de Psiquiatría, Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2021, que recoge, además del trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, el trastorno somático: fibromialgia.

- Folio 407 (Documento 60 del ramo probatorio aportado por la parte actora), consistente en el Dictamen Técnico Facultativo que reconoce un grado total de discapacidad a la demandante del 34%.

- Folios 412 Bis y ss. (Documento 65 del ramo probatorio aportado por la parte actora), consistente en el Informe Pericial emitido a su instancia.

Y como documentos que sustentan la pretensión para el hecho nuevo:

- Folios 120 y ss. (Documento 1 del ramo probatorio aportado por la parte actora), consistente en el Informe de Restricciones del Certificado de Aptitud Médica, de fecha 20 de abril de 2022.

- Folios 412 Bis y ss. (Documento 65 del ramo probatorio aportado por la parte actora), consistente en el Informe Pericial emitido a su instancia.

Para trasladar la convicción del hecho propuesto la recurrente no realiza una argumentación valorativa que explique el error de la apreciación del Juzgado, citando de alguno de los informes la dolencia que reflejan pero sin aportar más elementos de convicción, lo cual es sino una pretensión de revisión completa de la valoración del Juzgado a través del examen de cada informe, obviando la regla específica de que la revisión de hechos probados se haga a directamente de documentos o pericial que reflejen de forma clara y sin necesidad de argumentaciones valorativas el error o la necesidad de introducir el hecho probado. Debe recordarse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es.

A lo anterior debe añadirse que el hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes, incluidos los que ha citado la parte recurrente para su propuesta, llegando a la conclusión que se ha reflejado en el hecho cuarto con el conjunto de enfermedades, dolencias, limitaciones y menoscabos concurrentes y son trascendentes en la evaluación de la incapacidad permanente. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)"; doctrina que figura en múltiples sentencias como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014. En esa valoración debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada y constante declarando "que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad ésta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy derogada) le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998) la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción" circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 3953] entre otras) la de que "ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Con todo cuanto antecede la conclusión de la Sala es la improcedencia de la modificación solicitada de los hechos probados cuarto y décimo.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La resolución administrativa de 3 de febrero de 2020 denegó la incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La trabajadora presentó demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total y la sentencia ha denegado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio y el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS de 2015); impidiéndole en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

El criterio para determinar la concurrencia de incapacidad permanente radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. En lo que se refiere a la profesión no hay discusión y en cuanto al estado clínico del demandante queda descrito en la sentencia, una vez denegadas las revisiones fácticas, del siguiente modo:

CUADRO CLÍNICO:

* Enfermedad de VKH.

* Fibromialgia.

* Trastorno adaptativo depresivo.

LIMITACIONES

* La enfermedad de VKH ha determinado una afectación ocular en el ojo izquierdo, temblores de las manos, pérdidas de memoria y migraña.

A partir del conjunto de información médica recibida el Juzgado ha resaltado que no se evidencia gravedad de las dolencias; las derivadas de la enfermedad VKH: temblores de las manos, pérdidas de memoria y migraña, no puede colegirse que sea muy grave a la vista que muy posteriormente ha sido declarada por la propia empresa que como apta para realizar sus funciones laborarles, si bien con algunas limitaciones, algo que es cierto aunque no figure en hechos probados porque la recurrente menciona ese informe en su propuesta de hecho nuevo, aunque no sirva para identificar limitaciones o menoscabos en razón a lo expresado anteriormente y menos al comprobarse que la determinación del hecho propuesto es el que fija el informe pericial y no el de aptitud para el trabajo sin que sea admisible la elección por el Tribunal del contenido de un informe concreto y una redacción de hechos propia, añadiendo el Juzgado que no costa ni se deriva que los temblores o pérdidas de memoria sean de gravedad, y en lo relacionado con la agudeza visual de ambos ojos cercana con corrección normal y visión de colores normal, mientras que de la fibromialgia y migrañas no queda determinado el grado de afectación, pudiendo añadir nosotros que, sin duda, estas enfermedades trascienden del modo como lo hagan sus manifestaciones limitativas que son graduables y, por tanto, variables en sus efectos incapacitantes siendo necesario que no solo conste la enfermedad sino la afectación que genera, que es algo no identificado, lo que es asimilable jurídicamente a una afectación reducida.

Con estas evidencias el Juzgado niega que pueda concurrir la imposibilidad de realizar las tareas y funciones de toda profesión u oficio Del mismo modo, niega la incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual porque las limitaciones no impedirían el desempeño de las funciones principales de Celador, aunque puedan acomodarse al puesto de trabajo concreto. Lo que puede añadir la Sala a estas valoraciones es que la situación clínica computable es la actual y en ella no se evidencian repercusiones que impidan la realización de las tareas principales de Celador, aunque existan limitaciones que puedan hacer incómoda su desarrollo en determinados puestos de trabajo o particularidades de su ejercicio.

En definitiva, no procede alteración de la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del trabajador porque tal como resulta de todo lo expuesto y ya dice el Juzgado respecto de la valoración administrativa, la valoración las conclusiones del Juzgado además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia y hemos advertido anteriormente con referencias jurisprudenciales, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.

Debemos añadir que el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, y 5 de mayo de 2012 ha establecido que "si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, doctrina que ha seguido la Sala afirmando que es una conclusión ineludible "y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma". Esto es lo que ocurre en el presente caso, lo que confirma la desestimación de este motivo de recurso.

Por consiguiente, debe estimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Pilar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 39 de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2022, en el procedimiento 761/2020, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 95822 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 958/22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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