Sentencia Social 358/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 358/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 72/2024 de 17 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 358/2024

Núm. Cendoj: 28079340022024100393

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5003

Núm. Roj: STSJ M 5003:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2023/0052169

Procedimiento Recurso de Suplicación 72/2024 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Derechos Fundamentales 491/2023

Materia: Derechos Fundamentales

Sentencia número: 358/2024

Ilmos/a. Srs./a.

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA

En Madrid, a 17 de abril de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 72/2024 formalizado por el letrado DON VICENTE MARTÍN MANZANERO en nombre y representación de DON Laureano, contra la sentencia número 220/2023 de fecha 25 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, en sus autos número 491/2023, seguidos a instancia del recurrente frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, por tutela de derechos fundamentales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)-La parte actora Dº Laureano viene prestando servicios para LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA CAM con una categoría de médico de familia de atención primaria, una antigüedad desde el 2002 y con un salario mensual neto sin prorrata de pagas extras de 3.869 euros, siendo su centro de trabajo el centro de salud Gregorio Marañón.

2)-El actor no ha estado de baja médica derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional desde el año 2020, habiendo estado de baja por covid del 4-7-22 al 15-7-22.

3)-En fecha 3-12-20 el Sindicato Asociación A.P. Se Mueve interpuso procedimiento de conflicto colectivo por vulneración de Derechos Fundamentales frente a la Consejería de Sanidad de la CAM y otros (autos 630/20); y por sentencia del TSJ Madrid de 23-3-21 se declara que la CAM ha vulnerado los derechos de los médicos de atención primaria y pediatras en materia de integridad física y salud al no haberles dotado de forma completa de los medios de protección en su centro de trabajo e incumplir con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, de valoración de la carga de trabajo de dicho colectivo y evaluación de los riesgos de sus puestos de trabajo, condenando a la demandada efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos laborales, con la valoración de los puestos de trabajo de los médicos de atención primaria y pediatras, evaluación de riesgos de los mismos y determinación de las cargas de trabajo fijando los cupos, número máximo de pacientes a atender por jornada de trabajo y tiempo mínimo de dedicación a cada uno, así como el establecimiento de una plantilla acorde con ello y a la cobertura de las vacantes existente en la misma"

4)- Por STS de 19-1-22, RC 205/22 , casa y anula parcialmente dicha sentencia, en el sentido de dejar sin efecto el siguiente pronunciamiento: "fijando los cupos, número máximo de pacientes a atender por jornada de trabajo y tiempo mínimo de dedicación a cada uno, así como el establecimiento de una plantilla acorde con ello y a la cobertura de las vacantes existente en la misma".

5)-La entidad demandada dispone de un documento de evaluación de riesgos del puesto de médico de familia de fecha 26-10-04, relativo a riesgos físicos.

6)-En el año 2011 la entidad demandada tenía un Plan de Comunicación Interna de la Gerencia de Atención Primaria con marcadores de prevención.

7)-La entidad demandada dispone de un Manual del Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales de enero de 2019, en el que se recoge diversas recomendaciones en materia de: utilización de Epis, ventilación y climatización y medidas de prevención.

8)-A lo largo de 2019 la Inspección de Trabajo hizo varios requerimientos a la entidad demandada respecto a diferentes centros de salud de las 7 Direcciones Asistenciales, habiéndose realizado 7 evaluaciones de riesgos psicosociales.

9)-La entidad demandada dispone de un documento sobre evaluación del puesto de médico de familia de fecha 8-2-22 respecto a los EPIs, equipos de trabajo, productos químicos, etc.

10)-En fecha 3-3-20 la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales dictó una Instrucción de medidas preventivas y normas organizativas para profesionales del SERMAS.

11)-En fecha 7-3-20 se dictó un documento de medidas de protección para los trabajadores frente al covid-19.

12)-En fecha 29-3-20 se dictó un documento sobre Criterios para la adaptación en los que se recogía los criterios consensuados por los Servicios de Prevención en evaluación de riesgos para trabajadores especialmente sensibles.

13)-En fecha 3-4-20 se dictó un documento sobre criterios de actuación de los Servicios de Prevención para profesionales sanitarios frente a covid-19.

14)-La Unidad del Programa de Atención Integral del profesional sanitario enfermo (PAIPSE) mantuvo durante la pandemia consultas telefónicas y presenciales con los profesionales sanitarios para la atención de la salud mental.

15)-En fecha 30-10-20 se efectuó requerimiento por la Inspección de Trabajo s la entidad demandada para que efectuara una adecuada actividad preventiva, y no habiendo sido posible por la pandemia cumplir un calendario determinado, en fecha 9-4-21 se le volvió a requerir para diseñar una actividad preventiva en cada centro de trabajo.

16)-En fecha 30-9-21 se efectuó un documento denominado "Propuesta de planificación de actuaciones de intervención de la GAAP para abordaje y prevención de los factores de riesgo psicosocial".

17)-Tras la sentencia del TS de 19-1-22 se inició un proceso de negociación entre administración y sindicatos, mediado por la Inspección de Trabajo, que finalizó con un acuerdo de fecha 1-12-21.

18)-La CAM ha elaborado un Plan de Mejora Integral de Atención Primaria 2022/23 en octubre de 2021 y un Plan de Atención Primaria Comunitaria 2022/23 en diciembre de 2021.

19)-Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2-2-22 se aprueba la implantación de medidas en materia de recursos humanos contemplados en el Plan de Mejora Integral.

20)-En el Informe Técnico de la Gerencia de Atención Primaria de fecha 10-2-22, relativo a las actuaciones para llevar a cabo el cumplimiento de la STS 50/22 , se hace constar que existía un Plan de Prevención de Riesgos del año 2019, pero que carecía de evaluaciones de riesgos de los puestos de trabajo y "las de los lugares eran incompletas, obsoletas o inexistentes", comenzando en verano de 2020 la evaluación de todos los lugares de trabajo.

21)-En fecha 8-11-22 estaba previsto el inicio de las encuestas sobre riesgos psicosociales.

22)-Por Acta de fecha 14-11-22 entre la entidad demandada y los sindicatos se acuerda suspender la evaluación de riesgos por haberse convocado por los médicos de familia y pediatras de atención primaria una huelga indefinida desde el 21- 11-22, pactándose de nuevo el inicio de la evaluación desde enero de 2023, con obtención de resultados en 3/4 meses.

23)-En fecha 10-1-23 se celebró reunión entre la entidad demandada y los sindicatos para adoptar acuerdos y fijar un calendario en la evaluación de riesgos psicosociales.

24)-En fecha 16-3-23 se llegó a un acuerdo de desconvocatoria de huelga de los médicos de familia y pediatras de atención primaria del SERMAS

25)-Por acuerdo del Consejo de Gobierno de 3-5-23 se aprueba la modificación de determinadas medidas en materia de recursos humanos

26)-Tras diversas negociaciones, se iniciaron las entrevistas al personal de atención primaria sobre los riesgos psicosociales en marzo de 2022, habiéndose obtenido los resultados el 31-5-23, y habiéndose emitido un informe por el SPRL en fecha 26-6-23.

Actualmente las partes siguen negociando el Plan de evaluación."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dº Laureano frente a LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA CAM y MINISTERIO FISCAL debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y habiendo emitido informe el MINISTERIO FISCAL.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de enero de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de abril de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que el objeto del conflicto colectivo seguido ante esta Sala, en el que recayó sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, modificada en parte por el Tribunal Supremo, tiene efecto directo sobre las acciones individuales, señalando que, en la sentencia impugnada, el hecho probado octavo carece de sentido al incluir una supuesta evaluación de riesgos laborales del año 2005, que ya fue valorada en dicha sentencia, considerando evidente la conexión lógica entre la acción colectiva y la individual, no solo en su parte dispositiva, sino en los elementos de decisión, por lo que entiende que despliega efectos de cosa juzgada, en los términos del artículo 160.3 de la LRJS, relación con el 138.4 y el 160.5 de la misma ley.

Asimismo, considera vulnerados los artículos 15, 40.2 y 43 de la Constitución, en relación con los artículos 15, 16, 17, 18. 20. 24 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los concordantes del Reglamento de Prevención y la jurisprudencia aplicable, considerando que la demandada no ha realizado la evaluación de riesgos del demandante, ni se han adoptado medidas preventivas, manteniéndose en la actualidad el incumplimiento de la Consejería de Sanidad respecto de lo establecido en la sentencia de conflicto colectivo y, con posterioridad a la misma, la actividad de la demandada se concreta en el inicio de la valoración de los puestos de trabajo en marzo de 2023, con los resultados el 26 de junio de 2023.

Pone de manifiesto que, conforme al artículo 16 del convenio 155 de la O.I.T. y los preceptos antes citados los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, que debe ser garantizada por el empresario, no cumpliéndose en este caso, por lo que se requirió a la Consejería, para efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos laborales con la valoración de los puestos de trabajo de los médicos de atención primaria y pediatras, evaluación de riesgos y determinación de su carga de trabajo, estando en 2023, en la fase inicial de tal evaluación, lo que considera un incumplimiento total de las obligaciones preventivas, que pone en grave riesgo a dichos médicos, por lo que concluye que se encuentra vulnerado su derecho fundamental contenido en el artículo 15 de la Constitución y tiene derecho a la indemnización por daño moral que solicita.

Y, en el último de los motivos del recurso, alega la infracción del artículo 192, en relación con el 175 y siguientes de la LRJS, 24y 15 en relación con el 40.2 y el 43, todos ellos de la Constitución, insistiendo en el incumplimiento de la demandada en materia de prevención de riesgos, reclamando 20.000 euros de indemnización por daño moral por vulneración de derechos fundamentales reconocida en la citada sentencia de conflicto colectivo de esta Sala, y además, razonando exhaustivamente en derecho, interesa una indemnización por daños punitivos inhibitorios, de 12.000 euros.

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid impugna el recurso, oponiéndose al efecto de cosa juzgada y señalando que no se alegó en la demanda y, en cuanto al fondo, se remite a los hechos que constan en la sentencia de instancia, y en sus argumentos jurídicos, poniendo de manifiesto que no se está ejercitando una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento empresarial de medidas de prevención, sino una acción de tutela de derechos fundamentales, cuyo único objeto es constatar si un determinado acto u omisión de la empleadora afecta a la integridad física del actor.

Subsidiariamente, para el caso de que se revoque la sentencia, considera que el daño moral, debe ser calculado según las concretas circunstancias del individual, por lo que entiende debe moderarse teniendo en cuenta que no ha tenido bajas por contingencia profesional, ni se ha acreditado el riesgo, etc. Y, en cuanto a los daños punitivos, se remite a la sentencia del TJUE de 17 de diciembre de 2015, conforme a la cual, para que pueda prosperar, habría de existir en el derecho español una previsión legal para este tipo de indemnizaciones ejemplarizantes, de acuerdo con el principio de legalidad, artículo 9.3 de la Constitución, y la norma debería contemplar el sistema de cálculo u horquilla para calcular u orientar el monto de tales daños, por lo que concluye que deben excluirse y en su caso moderar la indemnización minorándola en la cuantía de 12.000 euros reclamados por daños punitivos que entiende debe ser excluidos.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se pone de manifiesto en su informe que, hasta el momento, el criterio seguido por la Fiscalía, es solicitar la desestimación de las demandas mientras no se acredite la existencia de un daño individualizable que encaje dentro de los parámetros fijados por la meritada sentencia de esta Sala y la del Tribunal Supremo, en el conflicto colectivo, por considerar que este procedimiento es autónomo y debe centrarse en determinar si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o psíquica del actor, no habiendo sufrido ningún daño ni habiendo existido una inactividad de la demandada en materia de prevención.

CUARTO.- El pleno de esta Sala se ha pronunciado respecto de las cuestiones planteadas, en la sentencia número 29/2024 de fecha 17 de enero, recurso de suplicación número 886/2023, como sigue:

"SÉPTIMO.- Continuamos con el escrito de Suplicación de la CAM. Formula hasta cuatro motivos tomando como base el art. 193.c), siempre de la LRJS .

Volvemos a alterar el orden de su argumentario ya que entendemos más conforme iniciar la discusión al respecto sobre el que articula en segundo lugar desde un punto de vista procesal- estructural. Coincide con el que numera como cuarto

Estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 160.5, puesto en conexión con el art. 102.2; ambos de la LRJS .

Defiende que las resoluciones de esta Sala de 23-3-2021, rec. 630/2020 y del TS, de 19-1-2022, rec. 205/2021 , tienen efectos de cosa juzgada respecto a los procesos individuales que se planteasen con posterioridad. Consecuencia de lo cual, sigue diciendo, su ejecutividad tiene que dilucidarse a través del procedimiento ordinario. De tal manera que, continúa, la modalidad procesal utilizado por el actor y asumida por la sentencia recurrida, es inadecuada, consecuencia de lo cual tampoco puede invertirse la carga de la prueba tal como se ha aplicado, más teniendo en cuenta los fundamentos utilizados para llegar a dicha inversión.

Una cuestión previa. La inversión o no de la carga de la prueba en los términos establecidos por el art. 181.2, de la LRJS , es una consecuencia de que se aprecien previamente determinados indicios. Pero no por sí sola determina que el proceso entablado en origen sea o no el adecuado. Se refiere a un momento procesal posterior.

Realizada esa matización, destaquemos lo siguiente:

Efectivamente la demanda la califica el propio Sr. Luis Miguel como de vulneración de derechos fundamentales. Concretamente invoca el art. 15, de la Constitución , entre otras normas constitucionales y de legalidad ordinaria,

También lo es que el art. 160.5, de la LRJS , produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o, como sería este caso, planteados con posterioridad a las sentencias precitadas. Efectos que ambas partes reconocen que se desplieguen sobre este procedimiento. Basta incidir en el argumento desarrollado por la CAM para ratificar que esa es su postura procedimental.

Como estableció el TS, en la mencionada sentencia de 19-1-2022 . la: "...modalidad de tutela de derechos fundamentales no impide que la vulneración de un derecho fundamental pueda ser invocada, junto con cuestiones de legalidad ordinaria, en un proceso ordinario o, como es el caso, en un proceso de conflicto colectivo, proceso en el que no regirán las especialidades propias del proceso especial de tutela de derechos fundamentales. Así fue reconocido por la sentencia recurrida y, consecuentemente, la excepción fue desestimada, tramitándose las pretensiones por la vía del conflicto colectivo...". Pronunciamiento que recordemos hizo a raíz de que la CAM, alegara ya en esa instancia la indebida acumulación de acciones, concretamente de conflicto colectivo con una vulneración de derechos fundamentales.

Sentadas estas bases no podemos aceptarla desde la perspectiva que la recurrente articula esta excepción. Resaltemos:

Así y volviendo al art. 160.5, la norma se refiere únicamente al término "procesos". Es decir, ampara tanto a los considerados ordinarios, como los que acudan a otras modalidades existentes; bien entendido que siempre que sean individuales y cumplan además los otros requisitos, cual son "idéntico objeto o en relación directa de conexividad". Por tanto, es factible servirse de la modalidad de derechos fundamentales en este supuesto y siempre teniendo en cuenta que dicha conexividad no es puesta en tela de juicio de contrario.

Igualmente, y volviendo a la tesis del TS, que el proceso anterior se tramitase por la vía de conflicto colectivo, no impide que en su posterior "desarrollo" o "ejecución" individualizada, se invoque y defienda la aplicabilidad de lo previamente decidido judicialmente en el marco procesal directo de la vulneración de derechos fundamentales. Recordemos y como el propio TS asume en dicha sentencia, pueden impugnarse a través del proceso ordinario conductas lesivas de un derecho fundamental. Este litigio sería su envés. Es pues una elección del demandante. Eso sí con las específicas consecuencias que conlleva la utilización del previsto en los arts. 177 a 184, de la LRJS ; especialmente el solo conocimiento del derecho fundamental teóricamente violentado

Una última reflexión. Tratándose de demandas posteriores a la solución del conflicto colectivo de origen, como reiteramos aquí acontece, es posible que la propia conducta de la demandada, también postrera y lógicamente dentro de ese específico marco fáctico y jurídico, pueda llegar a vulnerar alguno derecho de los así considerados tanto por su reiteración y/o persistencia en el tiempo, como alega el trabajador en su impugnación, como por actos conexos.

(...)

NOVENO.- Su quinto motivo de Suplicación lo aprovecha para consignar como infringido por parte de la sentencia objeto de Recurso, el art. 15 de la Constitución , en la interpretación dada por la jurisprudencia, concretamente en las resoluciones del TCo núms. 62/2007 , 160/2007 , 56/2019, del TS en las de 17-2-2021, rec. 129/2020 , y 18-2-2021, rec. 105/2020 ; puestos en relación con los apartados d ) y e), del núm. 2, del art. 4, y con el art.19, ambos, del ET .

Su argumentario lo podemos resumir de la siguiente manera:

Rechaza que se haya producido una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral. Puesto que, sigue diciendo, no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración de ese derecho fundamental; sino tan solo aquel que genera un peligro cierto y grave para la misma. Por tanto, continúa, hay que estar a las circunstancias que en cada caso se den para obtener una conclusión de ese signo y atendiendo a una serie de parámetros, cual serían si la conducta enjuiciada está adecuadamente conectada al resultado lesivo, si a la víctima se le ha causado un padecimiento físico psíquico o moral, o que encerrase la potencialidad de hacerlo, al menos. Indica que caso distinto y de haberse producido una infracción normativa de la legalidad ordinaria, no se estaría en presencia de un litigio de la naturaleza interpuesta. Criterio en el que confluyen, siempre a su juicio, no solo las sentencias antes mencionadas sino las de esta misma Sala de 14-7-2022, rec. 341/2022 y de 19-7-2023 ; y del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25-10-2022, rec. 807/22 .

Destaca con carácter general, que si bien no tenía elaborado un Plan general de prevención de riesgos psicosociales en el año 2020, desde el verano de ese mismo año, y, sobre todo, a partir de 2021, ha desplegado una intensa actividad y en orden a su elaboración, realizando un calendario para formular las encuestas entre los afectados y emitiendo diversos documentos sobre la materia. Asimismo reconoce que tampoco se ha efectuado al momento de redactar su Recurso, pero que ha incidido para ese retraso la situación por la pandemia, la huelga posterior de médicos en la que ambas partes decidieron atrasar las medidas preventivas y la necesaria participación de los representantes de los trabajadores; y que desde que se dictó la sentencia del TS, no se observa acto concreto u omisión alguna relativo al incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos.

Finalmente ahora indica respecto al actor y en concreto, que no queda probado que haya estado de baja médica derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional desde el año 2020; que tiene importancia que se haya aprobado el Plan de prevención de médicos de familia el 22 de agosto de 2022 y sin que se haya demostrado que sea inadecuado desde la perspectiva del art. 15, de la Constitución , con independencia de juzgarlo atendiendo de la legalidad ordinaria; que no aporta indicio alguno que la falta de elaboración del Plan le haya producido un concreto riesgo o potencial en su salud, y aunque la empresa haya podido incumplir la norma reglamentaria tanto en este como en otros aspectos de los relatados; que ha existido formación e información; y, finalmente, que no ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento empresarial de las medidas de prevención, sino una acción de tutela de derechos fundamentales cuyo único objeto es constatar su determinado acto u omisión de la empresa ha afectado a su integridad física.

Expuesto lo que antecede, recordemos que la CAM con el fin de demostrar su actividad preventiva hace referencia una serie de documentos que a su juicio convalidarían su actuación. Mención que nos lleva a tres consideraciones previas. A saber:

Una parte significativa de los mismos - página 25 de su escrito, especialmente-, aparecen fechados con anterioridad a la celebración del acto de juicio -26 de enero de 2021-, ante esta Sala y que dio lugar a nuestra sentencia del siguiente 23 de marzo. Por tanto y a la vista de lo allí decidido, carecen de relevancia a los fines que nos ocupan, en cuanto que hay que presumir que fueron aportados para su evaluación judicial, o cuando menos así debieron serlo si eran tan interesantes o decisivos. Incluso es inviable dirimir si se ajustan o no, de alguna manera, al presente litigio

Enlazando con lo anterior y es la segunda, los otros que relaciona y posteriores a enero de 2021, ha tenido no solo que aportarlos a este procedimiento si pretendía su análisis, sino y, sobre todo, tendrían que haberse asumido por la Juzgadora en uso de las atribuciones que le concede el art. 97.2, de la LRJS , para que pudiéramos tomarlos en consideración. A tal efecto y como ya dijimos en un anterior fundamento de derecho, hay que atender a los ordinales que van del séptimo al décimo con los añadidos que hemos asumido en nuestra fundamentación jurídica. Pero a su vez con las importantes disquisiciones que efectúa la Magistrada en su primer fundamento de derecho de instancia en cuanto que matiza de manera sustancial lo que definitivamente acepta - los más afectados serían ciertos datos incorporados al séptimo y octavo, aclaramos-; lo cual entendemos que así lo efectúa para evitar malas interpretaciones de lo que resultaría aparentemente probado en una primera aproximación.

Finalmente, existe un tercer documento y que dice ser de 26 de junio de 2023. Atendiendo a esa fecha es inviable que figure unido a las presentes actuaciones, al ser posterior a la vista oral. La única forma de que pudiéramos tomarlo en consideración y sin entrar en más disquisiciones formales, sería acudiendo al art. 233.1, de la LRJS . Y no es el caso.

DÉCIMO.- Sentadas estas bases, destaquemos y en primer lugar, que la CAM pretende resucitar una cuestión ya resuelta en el proceso de conflicto colectivo que precedió al ahora en curso. Concretamente si con su conducta omisiva vulneró el derecho constitucional establecido en el art. 15, en materia del derecho que se tiene a la integridad física, en ese caso los médicos de atención primaria y pediatras; frente a una mera infracción de normas de prevención de riesgos laborales.

Lo que no es factible en este litigio, visto lo establecido en el art. 160. 5, de la LRJS , puesto en relación con el art. 222, de la LEC . Por tanto, lo allí resuelto sobre ese concreto tema, es decir su incumplimiento, produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento. Para una mayor claridad expositiva trascribamos el contenido del apartado 1º, de su séptimo fundamento de derecho. Afirma que:

"...Se solicita en primer lugar que se declare que las administraciones demandadas están vulnerando los derechos de los demandantes médicos de atención primaria y pediatras, en materia de integridad física, salud al no haberles dotado de forma completa de los medios y medidas de protección en su centro de trabajo que garantiza su salud e integridad física de forma eficaz, incumpliendo los artículos 15, 40.2 y 43 del texto constitucional.

En el presente caso no se ha cumplido por la CAM con las normas citadas, porque no hay un plan de prevención de riesgos laborales ni antes ni después de sobrevenida la pandemia, no se han evaluado los riesgos de los puestos de trabajo del colectivo afectado por el presente conflicto, salvo los psicosociales sin que se hayan implementado las medidas indicadas en su estudio, y únicamente consta que se han dado instrucciones para autoprotegerse de la infección por el virus COVID-19, sin que haya acreditado la demandada la implementación de las medidas de protección, la entrega de EPIs suficientes al efecto, ni la evaluación del riesgo ni el seguimiento de su impacto en los distintos puestos de trabajo, no habiendo constancia de los periodos de incapacidad temporal de los médicos ni de las suplencias, en su caso, ni del incremento real del número de consultas, ni del número de profesionales con el que se ha contado para atenderlas, ni de la plantilla necesaria para ello.

Hemos de destacar que, si bien las dimensiones de la pandemia sobrepasaron las previsiones en todos los ámbitos, en el momento actual el escenario no es el mismo, dado el tiempo transcurrido y la CAM únicamente ha aportado la elaboración de distintos protocolos relativos a la forma de actuar de cara a la atención al paciente afectado, pero no consta cuál sea la dotación de EPIs ni las medias de protección de los profesionales en sus puestos de trabajo.

Aquí hay pues más que una hipotética omisión de los elementales deberes de prevención (no evaluación de riesgos, no realización de la actividad preventiva o no entrega de quipos de protección individual) ante la existencia de un riesgo constatado de producción cierta o potencial de un daño para la salud derivado del COVID 19, que está afectando a los derechos que protege el artículo 15 CE . En este sentido, como pone de relieve al Tribunal Supremo en la resolución transcrita, resulta evidente que los profesionales sanitarios han estado especialmente expuestos, por razón de su actividad laboral, a sufrir las consecuencias de la infección por el mencionado virus. No cabe dudad de que, en este excepcional caso de pandemia, el ejercicio de las diversas actividades sanitarias supone, por el estrecho contacto con los enfermos, un riesgo grave y concreto sobre su vida e integridad física que puede materializarse o incrementarse por el incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, pudiendo existir, en atención a las extraordinarias circunstancias que derivan de la pandemia, una relación directa de causa a efecto entre el incumplimiento de obligaciones preventivas y el riesgo cierto y concreto de afectación a los derechos fundamentales a la integridad física o al vida"

Por tanto efectivamente resulta un incumplimiento muy grave por parte de la CAM en esta materia tan sensible y trascendente como la prevención de riesgos laborales, ya desde antes de la pandemia, y ello pese a haber sido requerida por la autoridad laboral, siendo conocedora de la insuficientica de la plantilla de médicos de familia y pediatras, obviamente aún más mermada por la presencia del COVID-19, sin que conste la evaluación de los riesgos de los puestos de trabajo ni antes ni durante la pandemia, ni la dotación eficaz de medidas de protección frente al virus, ni seguimiento de los riesgos, habiendo constancia de la infección de muchos sanitarios y de que han fallecido facultativos por COVID-19 y siendo público y notorio que se trata de uno de los colectivos más afectados por la pandemia.

Asimismo, consta la insuficiencia de la plantilla y la existencia de riesgos psicosociales constatados que afectan a la salud de colectivo...".

Tampoco la sentencia del TS de 19-1-2022 , afectó a ese punto. Recordemos que en el núm. 1, de su cuarto fundamento de derecho, destacó que: "...El recurso formulado por la CAM ,..., no combate todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, de suerte que no solicita su total anulación y la íntegra desestimación de la demanda. Únicamente pretende que se revoquen dos pronunciamientos concretos de la sentencia de instancia, esto es, que de la obligación de efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos laborales se elimine la obligación de determinar la carga de trabajo fijando los cupos, número máximo de pacientes a atender por jornada de trabajo y tiempo mínimo de dedicación a cada uno y, también, la obligación de cubrir las vacantes en la plantilla...".

Es cierto que las resoluciones que acabamos de trascribir parcialmente, tienen una dimensión colectiva y únicamente figura el Sr. Luis Miguel como demandante en el proceso que ahora se analiza. Pero ello no es óbice para reconocer que como perteneciente al colectivo de médicos de familia de atención primaria, del Servicio Madrileño de la Salud - hecho probado primero-, le es igualmente trasladable la vulneración del art. 15, de la Constitución . Aspecto colectivo que también es aplicable y predicable respecto a las medidas que haya podido adoptar la CAM a partir del mes enero de 2021, fecha que recordemos se celebró la vista oral ante esta Sala. Tema distinto y que analizaremos en un posterior fundamento de derecho, es su dimensión e incidencia individual.

UNDÉCIMO.- La siguiente cuestión a dilucidar es si la ahora recurrente ha satisfecho aquella obligación a la que fue condenada ya desde nuestra sentencia de 23-3- 2021 Es decir, a: "...efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos laborales con la valoración de los puestos de trabajo de los médicos de atención primaria y pediatras, evaluación de riesgos de los mismos y determinación de la carga de trabajo...". Y con independencia de las modificaciones efectuadas por el TS, en la posterior de 19-1- 2022, pero que, precisamos, no afectó a la decisión judicial que acabamos de trascribir.

Para evaluar el cumplimiento de la condena en su momento impuesta no hemos olvidar lo que ya expusimos en nuestro décimo fundamento de derecho y respecto a la documentación invocada por la ahora recurrente para adverar lo actuado.

Resulta evidente que al momento de celebrarse el acto del juicio oral en este proceso -27 de abril de 2023-, la CAM no había cumplido con las obligaciones impuestas en líneas generales. Así lo reconoce de manera expresa en su Recurso y en relación al Plan general de riesgos psicosociales -pagina 27-. Incumplimiento que se agrava pues tenía que haberlo efectuado "de forma inmediata", tal como expresamente se le exigió a partir de marzo de 2021. Para lo que no era excusa que esa Comunidad la hubiera recurrida en casación ya que como establece el núm. 4, del art. 160, nuestra sentencia era ya "ejecutiva" desde ese momento.

Se ajusta a la realidad que figuran una serie de actuaciones, pero en todo caso son parciales tanto en su ejercicio, como en la forma de realizarlas. Realizadas a su vez dentro de un marco temporal que supera los dos años y pese a la antedicha inmediatez. En ese sentido hay que remitirse de nuevo al primer fundamento de derecho de instancia, unido ahora al que es el quinto, al igual que a nuestro sexto fundamento de derecho. Concretamente las novedades serían el Plan de evaluación del riesgo del puesto de trabajo del médico de familia de 22 de agosto de 2022, pero todavía incumplido al momento de celebrarse la vista oral, y además sin que figure firmado por el actor; asimismo figura una encuesta para las evaluaciones de riesgos psicosociales , a cumplimentar en la primera quincena de marzo de 2023 y sin que conozcamos su resultado; también se aceptan en instancia la existencia de "una serie de negociaciones y reuniones" al respecto, pero que al carecer de más datos y no haber sido completados acudiendo a modificar el relato fáctico, no es posible evaluar su trascendencia a los fines que nos ocupan.

Incluso existe un doble requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad, o sea de un tercero a las partes en litigio, ante su inacción en esta materia. Ambos con posterioridad al dictado de la sentencia por el TS. El primero efectuado en noviembre de 2022 y donde se le requiere para "...diseñar una adecuada planificación preventiva para eliminar o reducir, y controlar los riesgos ya identificados, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables, los recursos humanos y materiales, etc..." -ordinal séptimo-; concediéndole un mes de plazo para su activación y diseño. El cual incumplió tal como se constata con ocasión de una nueva actuación de dicho Organismo, que incluso dio lugar a un nuevo requerimiento el 1 de febrero de 2023 -mismo hecho probado-

Para justificar lo acontecido, la ahora recurrente acude a tres alegatos. Ninguno convalida su omisión. Recordemos:

El primero sería la situación de la pandemia por la falta de medios y recursos humanos que le impidió desplegar su actividad preventiva; invocación que queda en eso y nada más, al no ir acompañada de la necesaria prueba que justificara tales asertos. Asimismo es notorio que la situación de la pandemia evolucionó positivamente durante el año 2022 y 2023. Finalmente, el tipo de actuaciones a seguir favorece el uso de medios online y como lo demuestra la encuesta a la que nos referimos en un párrafo anterior.

Respecto a la huelga de médicos recordemos que su afectación temporal por la suspensión preventiva acordada, no es relevante, algo más de dos meses -cuarto fundamento de derecho, nuestro- y dentro de un espacio que supera los veinticuatro. Siempre sin olvidar que como afirma la Juzgadora de instancia dicha huelga estaba "asociada de forma indisoluble al mencionado incumplimiento de las obligaciones por la demandada" -quinto fundamento de derecho de instancia-.

Existe también una referencia a la necesaria intervención de los representantes legales de los trabajadores a la hora de configurar el Plan de prevención y por ende que dicha necesidad supone que se retrase, siempre a su juicio. Tampoco nos vale como argumento pues no demuestra que lo ocurrido sea imputable a los mencionados en cuanto que se hubiesen valido de una actuación obstructiva o poco diligente.

DUODÉCIMO.- Dadas las características del que es su sexto y último fundamento de derecho, lo trataremos conjuntamente con el Recurso formulado por el Sr. Luis Miguel, en cuanto que ambos versan sobre el montante indemnizatorio al que pudiera tener derecho en el marco de este litigio.

La CAM estima que la resolución de instancia infringe los arts. 1103 a 1107, del Código Civil , aunque por error indique que son de la "CE", puesto en relación con el art. 9.3, de la Constitución y en la interpretación que le da la jurisprudencia, concretamente las sentencias del TS, Sala de lo Civil, de 6-12-1912 y 30-9-2009 , al igual que las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 17-12-2015, C-407/2014 y de 25-1-2017, C-367/15 .

Mientras que la parte actora denuncia como vulnerado el art. 1902, del Código Civil , en conexión con los arts. 175 y ss, de la LRJS y con el art. 24, de la Constitución .

La Entidad de referencia indica que la indemnización a satisfacer al demandante debe reducirse a 8.000 euros. Excluyéndose a todos los efectos, continúa, suma alguna por los daños punitivos reivindicados. Destaca en este último sentido que los solicitados son los que derivan de la relación contractual; que de contrario se reconoció que los punitivos no habían sido reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales; asimismo que esa figura no existía en el derecho continental, de tal manera que únicamente son reclamables los daños materiales y morales; que si bien el TJUE reconoce una indemnización por ese concepto, también indica que solo es posible si el derecho nacional lo prevé y no es el caso; que a la hora de fijar una indemnización por daños morales el prudente arbitro judicial produce una extraordinaria variabilidad en los montantes económicos ya que se introducen criterios subjetivos, lo que no obsta para que puedan ser revisados judicialmente.

A su vez, el Sr. Luis Miguel defiende que ha de reconocérsele una indemnización total de 32.000 euros. Visto lo cual, sigue diciendo, la ya reconocida en instancia por daño moral ha de incrementarse en 12.000 euros en concepto de daños punitivos inhibitorios. Resalta sobre estos últimos que hay que partir de que concurre un incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, que demuestra por sí misma la gravedad de la conducta de la demandada, lo cual se agrava teniendo en cuenta que los afectados son los propios responsables de la salud de los demás; resaltando, igualmente, que hay negligencia por una conducta antijurídica y que la culpa se establece partiendo de un resultado potencialmente dañoso que impone su desaprobación social. Asimismo que, continúa, aunque nuestra jurisprudencia indica que ese tipo de daños no tienen encaje en el derecho español, el TJUE abre la puerta a su aplicabilidad en nuestro País al contemplar la posibilidad de introducir condenas ejemplarizantes en determinados ámbitos; que hay que hacer uso del ordenamiento jurídico como elemento de trasformación social, más si este tipo de condenas, sigue indicando, aparecen ya previstas para la necesaria protección de los derechos fundamentales en una triple vertiente; que lo que persiguen es que por su propia cuantía el obligado a pagar lo valore frente a una posible sanción y a la par le inhiba de incumplir de nuevo por acción u omisión, como es el supuesto que nos ocupa, es pues un elemento de disuasión y que va más allá del concreto daño causado al afectado; que su aplicación ha de ser casuística y bajo criterios interpretativos amplios.

Varias matizaciones previas. Son las que siguen:

Los 20.000 euros reconocidos judicialmente en instancia, no son únicamente por daños morales, tal como afirma la parte actora. Textualmente indica que dicha cantidad ya "incluye el daño punitivo como efecto disuasorio".

Que la dimensión colectiva que se infiere de las resoluciones judiciales que figuran como antecedentes directos de la presente sentencia, tiene que particularizarse cuando lo que se analiza son las específicas reclamaciones individuales; cual acontece con la reivindicación del Sr. Luis Miguel. Con esto queremos decir que las indemnizaciones que pudieran fijarse tanto desde el punto de vista del daño moral, como, en su caso, atendiendo al elemento punitivo, han de ser delimitadas y cuantificadas en cada supuesto y atendiendo a las también variadas circunstancias que puedan darse.

El principio dispositivo cobra especial relevancia en determinadas jurisdicciones. Visto lo cual, los Tribunales también se ven condicionados por las peticiones de las partes tanto en el proceso, como en el trámite Suplicatorio - art. 196.2, de la LRJS -. De tal manera que habremos de estar a la suma de 8.000 euros en concepto de daños que la CAM asume en su propio Recurso, por llamativo que resulte tal reconocimiento por parte de la demandada y so pena de incurrir en incongruencia. Dice textualmente: "...En consecuencia, entiende esta parte que deben excluirse, a todos los efectos, los daños punitivos, minorándose por tanto la indemnización en la cuantía correspondiente (12.000.- euros, según lo solicitado en demanda..." -pag. 32-. Claro está y, sin perjuicio, que pudiéramos aceptar una cantidad superior.

DÉCIMO TERCERO.- Por las razones que luego se verán, iniciaremos nuestro análisis por los que la parte actora denomina "daños punitivos" con la consiguiente obligación de indemnizarlos de manera específica, como asimismo nos propone. Resaltemos en ese sentido que:

El concepto que maneja y, sobre todo, en los términos que ahora lo defiende, no tiene como tal existencia en nuestro derecho. Carece de identidad propia. A tal efecto, la lectura que nos propone del art. 1102, del Código Civil ; así como del art 106.2, de la Constitución y del art. 34, de la Ley 40/2015 , con el fin de otorgarle una categoría y a la par un carácter individualizado propio, es un tanto forzado. Tales referencias son perfectamente incardinables en la teoría general de daños establecida en nuestro Derecho, preferentemente en el Código antedicho, luego es posible que sea objeto de indemnización. Puede concluirse lo mismo acudiendo a una norma inserta en el orden jurídico laboral; nos estamos refiriendo al último inciso, del art. 183.2, de la LRJS , aplicable a este litigio directamente vista la naturaleza de la presente demanda, y donde establece que para delimitar la cuantía del daño hay que atender, entre otros factores, a "contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

Tampoco nuestra jurisprudencia los ha avalado con la particularización y en los términos que el Sr. Luis Miguel defiende. Así y dentro del orden social, lo más lejos que se ha llegado es a considerar el recargo de prestaciones de seguridad social al que se refiere el art. 164, del TRGSS, con un carácter mixto prestacional-punitivo - TS, 23-3-2015, rec. 2057/2014 , por ejemplo-. La Sala Primera se refiere, todo lo más, a la "función punitiva" de tal manera que la resolución de 13-9-2016, rec. 530/2016, la relaciona con que: "...La aplicación de las cláusulas penales con función coercitiva o punitiva producirá, típicamente, resultados no acordes con el expresado principio; y es indudable...que el Derecho español permite, como regla, ese tipo de cláusulas penales . . . "; cláusulas penales que tampoco, aclaramos, tienen relación con la discusión que ahora nos ocupa.

Sobre la doctrina del TJUE. Es cierto que como nos recuerdan ambas partes, las resoluciones de 17-12-2015, C-407/2014 dictada respecto al marco laboral español, como también la posterior de 25-1-2017, C- 367/2015 , en este caso sobre propiedad intelectual, si bien se refieren a la posibilidad de indemnizar los daños punitivos, igualmente vienen a respetar lo que al respecto pueda establecer la legislación interna sobre esa alternativa; inexistente en este caso, como ya dijimos. Con todo, entendemos que existe una cierta tendencia en ese Tribunal a evitar interpretaciones extensivas de la indemnización punitiva. A tal efecto, la reciente sentencia de 21-12-2023, C-667/2021 , no asume su aplicación en materia de protección de datos - art. 82.1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo -; resolución en la que además vuelve a reiterar que: "...los jueces nacionales deberán aplicar, con este fin, en virtud del principio de autonomía procesal, las normas internas de cada Estado miembro relativas al alcance de la reparación pecuniaria, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho de la Unión..." -parágrafo 83-. O con anterioridad la de 24-3-2022, C-111-2021 , respecto al trasporte aéreo y dictada en interpretación del art. 29, del Convenio de Montreal . Y la de 16- 3-2023, C- 522/2021 , que acordó declarar la nulidad del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 1768/95, de la Comisión, de 24 de julio de 1995 , pues, entre razones, la: "... disposición controvertida, al establecer la cuantía de la indemnización de tal perjuicio en una cantidad mínima a tanto alzado calculada tomando como base el cuádruple del importe, por término medio, del canon de la licencia, puede dar lugar a la concesión de una indemnización por daños y perjuicios de carácter punitivo..."

Pero no con ello queremos indicar que la conducta trasgresora del responsable del perjuicio causado quede impune por reiterativa y reproblable. O, mejor dicho, que haya que obviar que la indemnización a concretar deba tener, igualmente, un carácter disuasorio y/o ejemplarizante. La solución ha de ser que se compute como un factor, entre otros, a la hora de cuantificar el daño moral. Siempre que exista, claro está, ese tipo de daño. Solución por la que igualmente entendemos se inclinó la Juzgadora de instancia, al indicar que los 20.000 euros asignados al actor, incluían, asimismo, "el daño punitivo como efecto disuasorio".

DÉCIMO CUARTO.- La última cuestión que resta por deslindar es el importe de la indemnización que pudiera corresponder al demandante en origen.

Una matización previa. La CAM asume la cantidad de 8.000 euros ya como adeudado por ese concepto en su escrito de Recurso. Frente a los 20.000 euros que fija la resolución de instancia, acogiendo el máximo reivindicado por el actor en su demanda, tal como acabamos de reseñar y siempre en lo que se refiere a los daños morales e insertos, a su vez, los punitivos en estos últimos. Ya no hay más alternativas cuantitativas ni por arriba, ni por abajo. Son los límites que nos impone el principio dispositivo.

Pues bien, desde ahora ya anunciamos que nuestra postura se inclina por la primera de esas sumas. Eso sí, asumiendo dentro de esa cantidad los aspectos punitivos que hayan de considerarse dentro del marco más genérico de daño moral. Argumentamos en ese sentido que:

La resolución de instancia desglosa una serie de factores que ha tenido en cuenta para asumir la cantidad de referencia. Los dividiremos en dos grupos.

Por una parte, están los que podemos considerar como más genéricos y que afectarían a los casi 5.000 facultativos que existen en el SERMAS, entre médicos de familia y pediatras -cuarto hecho probado-. Sería el caso de la "gravedad de los hechos", el "manifiesto incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Inspección de Trabajo" y el "tiempo trascurrido desde los fallos judiciales". Únicamente matizaremos el segundo de esos parámetros ya que el tiempo trascurrido entre uno u otro requerimiento -15 de noviembre de 2022 y 1 de febrero de 2023, respectivamente, de acuerdo al séptimo ordinal-, y a su vez la fecha de la celebración del acto del juicio -27 de abril de este último año-, no nos parece de especial relevancia a los fines que ahora nos ocupan; más teniendo en cuenta que este último requerimiento daba un plazo de tres meses para ejecutar una serie de actuaciones, plazo que no había finalizado aun cuando se celebró la vista oral.

Llegados a este punto y como ya avanzábamos en nuestro fundamento de derecho décimo tercero, resulta decisivo individualizar la indemnización resultante, pues esa condición posee también la demanda origen de las presentes actuaciones. E, insistimos, dentro los límites que las partes han prefijado finalmente en este litigio A lo que uniremos y consecuencia lógica de lo anterior, que serán diversas las vicisitudes a las que haya podido estar sometido el médico que comparezca en cada litigio y perteneciente a un colectivo que podemos considerar cuantitativamente como numeroso pero de imprescindible individualización.

Tras esas puntualizaciones, volvemos a la sentencia recurrida entrando en el segundo grupo preanunciado. Respecto al Sr. Luis Miguel, será el caso del "riesgo sobre la salud" y "la ausencia de respuesta a su escrito", o sea al desglosado en el segundo hecho probado. Ninguno de ellos nos parece de importancia a los efectos indemnizatorios de que tratamos. El primero de ellos lo consideramos suficientemente integrado en el que hemos considerado como genérico y que hacía referencia a la "gravedad de los hechos"; en cuanto que los hechos son graves porque afectan a su derecho constitucional a la salud e integridad física; sin que existe ninguna particularidad en su caso y de existir alguna, nada ha demostrado como ratifica la Juzgadora de instancia. Sobre la falta de respuesta a su escrito de 20 de agosto de 2021, entendemos que la ausencia de respuesta como tal y más vista su generalidad, ni particularismos profesionales con que se expresa, no puede generarle una especial zozobra a los fines de integrarla en el daño moral."

Razonamientos que reiteramos y, conforme a los cuales, el recurso, y con él la demanda, se estiman, debiendo cesar la demandada en su conducta vulneradora, tal y como establece el artículo 182.1.c) de la LRJS, fijándose la indemnización que corresponde al actor, al igual que en la sentencia transcrita, en 8.000 euros, al no haber dato o circunstancia algunos adicionales para alterar dicha cuantía.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 72/2024 formalizado por el letrado DON VICENTE MARTÍN MANZANERO, en nombre y representación de DON Laureano, contra la sentencia número 220/2023 de fecha 25 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, en sus autos número 491/2023, seguidos a instancia del recurrente frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, revocamos la resolución impugnada y estimamos la demanda y declaramos que la demandada vulnera los derechos fundamentales del actor a la integridad física y la salud y la condenamos a cesar en tal vulneración, realizando la actividad omitida, en los términos establecidos en la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2021 confirmados por la del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2021, y a indemnizarle por daños morales en OCHO MIL EUROS (8.000 euros). SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0072-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0072-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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