Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 490/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1234/2022 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 490/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023100480
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5593
Núm. Roj: STSJ M 5593:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1234/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ELENA ROPERO LOPEZ en nombre y representación de D./Dña. Belen, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 582/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Hilario frente a D./Dña. Belen, por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El letrado del demandante ha impugnado el recurso por los motivos que constan en el escrito presentado.
Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados primero, segundo, tercero y quinto, en los términos que propone.
En primer lugar solicita la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:
"D. Hilario, vino prestando servicios para la empleadora, (....) con una antigüedad en nómina de 1 de octubre de 2012 hasta la fecha de 30 de junio de 2017, y categoría profesional de facultativo. En fecha de 30 de junio de 2017 y tras la comunicación de una baja voluntaria para prestar sus servicios en una Oficina de Farmacia distinta, no fue hasta el 01/08/2018 cuando se inició una nueva relación laboral con la empleadora Dñª Belen, relación laboral que terminó el 07-06-2021 por despido del trabajador. La antigüedad reconocida en nómina por la empresa es de 01-08-2018".
Se basa la revisión en los documentos nº 2, 4 a 10 y 11 a 43 de los aportados por el demandante.
Se admite la revisión en el sentido de que conste que cesó en la prestación de servicios el 30 de junio de 2017 y comenzó nuevamente a prestar servicios el 1 de agosto de 2018, y que la antigüedad reconocida en nómina es la de 1 de agosto de 2018.
En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado segundo con base en los documentos 6 y 3 que obran a los folios 93 y 89 de los autos, proponiendo la siguiente redacción:
"Al haberse denunciado el Convenio de aplicación sin llegar a un acuerdo, el Convenio colectivo de aplicación en la relación laboral es el laudo arbitral para oficinas de farmacia, publicado en el BOE el 8 de marzo de 2014, dictado en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que versa sobre el texto íntegro del XXIV Convenio colectivo para oficinas de farmacia. El artículo 3.4 de dicho texto determina que se entiende el contenido normativo del mismo y se prorroga automáticamente incrementándose anualmente, en el mes de enero, los conceptos salariales incluidos en las tablas de retribuciones a cuenta del nuevo Convenio colectivo en un 2 por 100 en el caso de que el PIB del año anterior hubiera aumentado más del 1 por 100."
La revisión no se admite pues en el hecho probado segundo consta el convenio colectivo de aplicación que es el mismo convenio a que se refiere el texto propuesto, sin que sea preciso hacer constar en los hechos probados el contenido del mismo.
En tercer lugar, solicita la revisión del hecho probado tercero con base en los folios 37, 39 y 89 de los autos, proponiendo la siguiente redacción:
"Mediante carta fechada el 7 de junio de 2021 la empleadora comunicó al trabajador su despido disciplinario.
Entregando documento de saldo y finiquito, firmado por ambas partes, en el cual se hace constar lo siguiente: "El suscrito trabajadora cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus parte proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar"
La revisión se admite pues así resulta del documento indicado.
Por último, solicita la revisión del hecho probado quinto con base en los folios 94, 119 y 120, proponiendo la siguiente redacción:
"Mediante resolución de 2 de noviembre de 2021 se registraron y publicaron las tablas salariales para los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, resolución que se publicó en el BOE nº 273 de 15 de noviembre de 2021, las cuales no modifican lo recogido en el artículo 3.4 del XXIV Convenio Colectivo para oficinas de farmacia, sino que lo toman como referencia".
La revisión no se admite pues en el hecho probado quinto ya consta la publicación de las tablas salariales, y lo que se pretende añadir es una valoración del contenido de la resolución.
La cuestión litigiosa se centra en el valor liberatorio del finiquito suscrito por el trabajador cuando fue despedido, así como la manifestación contenida en el acta de conciliación ante el SMAC en la cual consta que con la cantidad percibida quedaba saldada y finiquitada la relación laboral, no teniendo nada más que reclamarse por concepto alguno.
Del relato de hechos resulta que el trabajador fue despedido el 7 de junio de 2021; en esa misma fecha la empresaria le abonó la liquidación con las cantidades recogidas en el documento nº 1 (salario base, P.P. verano, P.P. navidad, Plus adjunto, A cuenta futuro convenio; P.P. vacaciones) firmando el trabajador el documento en el que consta que se da por saldado y finiquitado por todos los conceptos; el trabajador a continuación presentó papeleta de conciliación ante el SMAC alcanzando un acuerdo el 2 de julio de 2021 en el cual la empresa reconocía la improcedencia del despido ofreciéndole una determinada cantidad en concepto de indemnización, el trabajador aceptó el ofrecimiento y las partes manifestaron que con el percibo de dicha cantidad quedaba saldada y finiquitada la relación laboral no teniendo nada más que reclamarse por concepto alguno; en fecha 2 de noviembre de 2021 se publicaron en el BOE las tablas salariales del sector de los años 2017, 2018, 2019 2020 y 2021; el demandante reclama las diferencias salariales derivadas de la retroactividad de las tablas salariales del convenio colectivo por el periodo 01-01-2017 a 30-06-2017 y del 01-08-2018 al 07-06-2021.
En relación con el valor liberatorio del finiquito hemos de recordar la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004 dictada en el Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 6438/2003 que dice lo siguiente:
"TERCERO.-La doctrina de esta Sala sobre los documentos o recibos de "saldo y finiquito" puede resumirse así:
I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" ( s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No está sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras).
II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).
Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01 , rec. 4625/00)
III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92) entre otras).
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET, pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET, a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-4-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00).
IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL ( s. de 28-4- 04 , rec. 4247/02).
b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90 , 19-6-90 , 21-6-90 y 28- 2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00).
c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92 , 24-6-98 y 26-11-01 ).
V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:
a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98, "porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13-10-86 , porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.
b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 , 2-7-76 , 11-6-87 y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aún no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85 , 28-11-86 , 11-6-87 y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( s. de 25-9-02 ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( s. de 11-11-03 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. ( s. de 28-2-00 ).
Asimismo sobre la eficacia liberatoria del documento finiquito se ha pronunciado la sentencia de este Tribunal de 28 de febrero de 2000, dictada en Sala General (recurso 4977/1998), señalando que "el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita" (fundamento de derecho cuarto, apartado 2).
Para ello, la sentencia parte, de que "El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 CC) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros. Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto ( STS de 13 de octubre de 1986 )... sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido ( STS 14 de junio de 1990); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad, como sucede en el supuesto hoy litigioso, y pudiera acaecer en aquellos otros en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que, por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento" (fundamento de derecho cuarto, apartado 1, párrafos 3º y 4º).
En el presente caso el demandante suscribió un recibo de liquidación en la fecha del despido dándose por saldado y finiquitado con el percibo de las cantidades y por los conceptos que allí se indicaban, asimismo tras interponer la papeleta de conciliación por despido ante el SMAC, las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio el día 2 de julio de 2021 en el cual la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció una determinada cantidad en concepto de indemnización, cantidad aceptada por el trabajador dándose por saldada y finiquitada la relación laboral, no teniendo nada más que reclamarse por concepto alguno; posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2021 se publican en el BOE las tablas salariales del sector para los años 2017, 2018, 2019 , 2020 y 2021.
Aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta debemos concluir que el finiquito firmado por el demandante no tiene valor liberatorio respecto de las diferencias salariales derivadas de la aplicación de la tabla salarial publicada el 15 de noviembre de 2021, porque en el momento en que el demandante suscribió el finiquito los incrementos salariales concretos eran desconocidos.
La parte recurrente alega que los incrementos salariales eran conocidos desde la publicación del laudo arbitral en el que se contiene el XXIV convenio colectivo para oficinas de farmacia 2014-2016, pues una vez denunciado el convenio se prorrogaban automáticamente los conceptos salariales incluidos en las tablas de retribuciones a cuenta del nuevo convenio colectivo en un 2 por 100 en el caso de que el PIB del año anterior hubiera aumentado más del 1 por 100, por así establecerlo el artículo 3.4 del XXIV convenio colectivo.
El hecho de que una vez denunciado el convenio se prorrogue automáticamente y se prevea un incremento salarial anual si se cumple unas determinadas condiciones, concretamente que el PIB del año anterior aumente más del 1 por cien, no significa que las cantidades sean conocidas de forma concreta por el trabajador, pues las tablas salariales no se publicaron hasta el mes de noviembre de 2021 fecha en la que se fijan cuantitativamente cada uno de los conceptos salariales contenidos en el convenio colectivo, a partir de su publicación los trabajadores conocen cuál es la retribución concreta que les corresponde y a partir de esa fecha pueden reclamar las diferencias salariales; en el propio acuerdo se indica que desde la publicación las empresas dispondrán de 30 días naturales para actualizar las cantidades adeudadas, es decir, para abonar las diferencias salariales derivadas de la aplicación de la tabla salarial, lo que pone de relieve que las cantidades pactadas en la tabla salarial no eran conocidas de forma concreta ni por las empresas ni tampoco por los trabajadores.
Aun cuando el demandante estuviera percibiendo en nómina un concepto denominado "a cuenta futuro convenio" no significa que se le pueda otorgar valor liberatorio al finiquito en relación con las diferencias salariales resultantes de la tabla salarial publicada con posterioridad, pues como hemos indicado anteriormente en la fecha de suscripción del finiquito no se conocían las cantidades concretas que debían abonarse en los años 2017 a 2021 ya que el contenido del artículo 3.4 del XXIV contiene una mera previsión, y por tanto las cantidades no eran líquidas, vencidas y exigibles y no se había iniciado el plazo para reclamar las diferencias salariales, pues cuando se publica el Acta de la Comisión Negociadora del Convenio que revisa los salarios es cuando se conoce la concreta revisión de salarios que corresponde, siendo, por tanto, ése el momento en que comienza la posibilidad de ejercicio de la acción de reclamación de diferencias salariales derivadas de dicha revisión.
Si admitiéramos la interpretación que efectúa la parte recurrente en el sentido de que la previsión de incremento salarial contenida en el artículo 3.4 del XXIV convenio colectivo era conocido por las reglas de la ultractividad, y que el Acta de la Comisión Negociadora del Convenio que revisa los salarios publicada el 15 de noviembre de 2021 no contiene modificación alguna, ello implicaría que los trabajadores sólo podrían reclamar las diferencias salariales del último año computado desde la publicación de las tablas, es decir, del periodo octubre 2020 a octubre 2021, pues los periodos anteriores se considerarían prescritos, y por tanto la previsión contenida en el acta en relación con el plazo de treinta días naturales que tienen las empresas para actualizar las cantidades adeudadas no tendría efecto alguno en relación con la actualización de los salarios de los años 2017 a 2020.
Por los motivos expuestos, consideramos que no se han producido las infracciones denunciadas por la parte recurrente y el recurso se desestima.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada Dñª Elena Ropero López en representación de Dñª Belen contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, dictada en fecha 19 de julio de 2022 en los autos nº 582/2022, debemos confirmar y confirmamos la sentencia; sin imposición de costas.
Se imponen las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros, a los que habrá de adicionarse el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera otros tributos aplicables.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y se dispone la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1234-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
