Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 473/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 63/2024 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 473/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024100478
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6504
Núm. Roj: STSJ M 6504:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 391/2023
D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 63/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DANIEL SANCHEZ MUÑOZ en nombre y representación de DF OPERACIONES Y MONTAJES S.A, contra la sentencia de fecha 10/10/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Seguridad social 391/2023, seguidos a instancia de DF OPERACIONES Y MONTAJES S.A frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D./Dña. Alejo, en reclamación por Accidente laboral: Declaración, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
Antecedentes
"
QUINTO.- El día del accidente el Sr. Alejo tenía programadas junto con su compañero D. Benigno tareas de limpieza de la piscina 15. Consistían en tareas de limpieza con agua y eslingar la torre. Para el eslingado de la torre se precisa de dos eslingas que rodeen todo el perímetro. Se utiliza como equipo de trabajo una escalera, dos se encontraban en la torre en el momento de ejecución de los trabajos. El Sr. Benigno no la utilizó. La superficie que rodea la torre no es uniforme, tiene desniveles, y acumula agua. El Sr. Alejo subido en la escalera resbaló y cayó al suelo (fotografías obrantes, declaraciones del Sr. Alejo y Sr. Benigno).
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Se formaliza recurso por la empresa demandante al amparo del art. 193 por los motivos previstos en las letras b) y c) del art 193 LRJS.
El recurso es impugnado por el letrado del trabajador.
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que concurran los siguientes requisitos:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De los términos de la redacción Táctica solicitada ha de quedar excluido:
Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
Los hechos notorios y los conformes.
Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos"
Solicita la revisión del hecho probado segundo, para que se adicione "
Proponiendo el siguiente contenido "
Se accede a la adición por desprenderse de los documentos invocados, sin perjuicio de la transcendencia para alterar el sentido del fallo.
Solicita modificar el hecho probado QUINTO, mediante adiciones y supresiones.
Para que se hagan constar las diversas versiones de como ocurrió el accidente, así como las tareas que ese día tenía encomendados el demandado.
Propone el siguiente contenido: "
Se apoya en los documentos que alega en el escrito de recurso y fotografías e informe pericial. Debe prevalecer la versión más próxima a la fecha del accidente y no la interesada dada por el trabajador dos años después del accidente. Estaban realizando labores de baldeo de agua, no era necesario ni escalera, ni arnés, ni plataformas, ni andamios, ya que se trabajaba a una altura de 0,55 metros.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021). Tenemos que tener en cuenta que el proceso laboral instancia única, lo que significa que la apreciación del material probatorio en toda su amplitud le está reservada al juez que presidió la vista, por ser quien tuvo plena inmediación en su práctica, y que la convicción a la que llega únicamente puede ser revisada en trámite de recurso cuando la equivocación que se le atribuye se deduzca de manera directa, clara e indubitada de documentos o informes periciales obrantes en autos capaces de acreditar, por sí mismos, el error cometido, sin necesidad del concurso de otras pruebas o razonamientos, y siempre y cuando no existan otros medios de prueba cuyo contenido, opuesto al de los elementos designados, haya merecido mayor credibilidad al órgano de instancia. La razón de ser de esta última exigencia es que el ordenamiento jurídico no concede preferencia a ninguna prueba documental o pericial sobre otra de la misma o distinta naturaleza, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto faculta al juez que presidió la práctica de todas ellas, para sopesar conjuntamente unas y otras y llegar a la conclusión de que la verdad del hecho no es la que aparece en unos determinados documentos, sino la que ofrecen aquellos por los que optó.
La función de los hechos probados de la sentencia no es consignar las pruebas practicadas, sino las conclusiones que el órgano judicial de instancia ha obtenido a partir de las mismas. De esta manera la mera constancia de que existen distintas versiones del accidente, no constituye ningún hecho probado y carece de contenido fáctico relevante, lo importante es a la conclusión que llega la magistrada.
Se desestima.
Alega que el trabajador realiza la actividad de forma negligente, y que esa misma negligencia se produce en relación con los propios medios de seguridad que deben ser utilizados y el trabajador tiene a su alcance, no procede la imposición del recargo por omisión de medidas de seguridad, pues se rompe el nexo causal, entre la supuesta o posible infracción de normas de seguridad, y el acaecimiento del accidente, ya que el accidente no se produce tanto por la posible infracción de normas de seguridad, incluso en los elementos mecánicos o máquinas, sino por el propio descuido, negligencia o imprudencia del trabajador.
El cometido de la empresa concluye con proporcionar los medios de seguridad y dar las órdenes precisas, y a partir de tal momento es responsabilidad del trabajador el actuar bajo tales circunstancias, por exceder de la obligación empresarial la permanente vigilancia del personal en orden a la observancia de los medios de seguridad establecidos. Pero de todas formas y para articular esa ruptura del nexo causal y exonerar de responsabilidad al empresario, la doctrina jurisprudencial mayoritaria se inclina -en el hipotético supuesto de concurrencia de culpas por atender a la que sea más relevante, negando la existencia de recargo cuando sea de mayor importancia -a los efectos causales- la conducta del accidentado Lo decisivo es, que la omisión cometida por el empresario sea la causa del accidente, supuesto no concurrente en el supuesto enjuiciado.
Sostiene que la empresa ha verificado que la formación e información del trabajador de su empresa para el trabajo a desarrollar es la adecuada, la Formación e información en materia de Seguridad Social y Salud laboral sobre uso y utilización de escaleras de mano, con tríptico entregado, firmado por el trabajador en el año 2017, así como diversos documentos acreditativos de Formación e información del trabajador, formación general, curso básico de PRL, Recurso preventivo, utilización de andamios, trabajos en altura, utilización de epis personales, escaleras manuales, montajes de andamios, utilización de andamios, uso seguro de escaleras de mano, trabajos en altura, andamios condiciones de uso el trabajador cuenta con formación para la realización de trabajos en altura y en la utilización de escaleras de mano y en virtud de la formación acreditada es por lo que el trabajador no puede utilizar una escalera de mano sin apoyos estables o sujeción adecuada sin contar con la ayuda de otro operario que inmovilice la escalera desde el suelo, tal y como indica el tríptico informativo que se aporta con la formación de uso seguro de escaleras de mano que recibió el trabajador (2017), y conforme a este mismo tríptico, el trabajador debía revisar la escalera de mano para detectar deterioros o situaciones peligrosas antes de su uso, de forma que si las zapatas de apoyo estaban en mal estado no debió utilizarla.
Con respecto a la utilización de escaleras de mano alega el Anexo II del RD 1215/1997: "
Concluye el recurrente que se han dado los medios de seguridad requeridos y se ha informado de su uso.
Invoca STS Sala 3ª de 29 de noviembre de 1996, el trabajador tenía suficiente formación e información, la causa del accidente no está relacionada con infracción de norma alguna.
La empresa no puede responder ya que ha cumplido diligentemente con sus obligaciones en materia preventiva tal y como se ha acreditado, y del propio expediente no se acredita que hubiera omitido diligencia alguna que estuviera a su alcance para evitar los daños ( El informe pericial concluye la inexistencia de faltas de medidas de seguridad en el acaecimiento del accidente el cual, ocurre por inadecuada percepción del riesgo (exceso de confianza) del trabajador accidentado que estaba de pie sobre una tubería del colector de salida de la torre y que, al ponerse erguido, el trabajador apoyo mal el pie, resbalando y cayendo posteriormente al suelo.
No resulta verosímil de una manera objetiva, tal y como se expone en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, la posibilidad de una caída desde una escalera de mano.
El trabajador tenía formación e información en la actividad que desarrollaba cuando ocurrió el accidente". Sigue alegando que el recargo, se sustenta en una versión de los hechos no contrastada y sin sustento alguno, siendo elemento esencial que está en cuestión el cómo ocurrió el accidente, algo que en modo alguno ha quedado acreditado, y sin este elemento nuclear difícilmente se puede decir que se han incumplido las medidas de seguridad, por lo que no habiendo quedado acreditado la causa del accidente, se desconoce la existencia de incumplimiento así como la relación de causalidad entre incumplimiento que se desconoce y el hecho del accidente. Invoca RD 1215/1997 apartado 4.2.3.
IMPUGNACION DEL RECURSO.- Se impugna el recurso por el trabajador accidentado se remite a los hechos probados , el accidente se produce debido al uso de una escalera de mano cuando existían otros mecanismos para evitar riesgos como una estructura temporal móvil riesgo que no fue previsto por la empresa
"
Igualmente debemos tener en cuenta la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece:
No existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. Quedará liberado en los supuestos del art. 1.105 del Código Civil.
El artículo 14-2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que obliga al empresario a garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria debe ser interpretado a la luz de los artículos 4-2 , 12-a ) y 16, entre otros del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE que lo implementa en nuestro Derecho, son normas que obligan a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada. El empresario está obligado a probar que obró con la diligencia debida: la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado ( art. 1104 del Código Civil ).
El TS Sala Social sobre la materia en sus sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. en la primera de ella se dice: "
El art. 14.1 Ley 31/1995 alegado como infringido en el acta de la inspección establece. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
El recurrente invoca Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos. Que ha sido modificado por el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre.
Establece anexo 4.2.3: "
Se dice que el accidente ocurrió por falta de medios necesarios para las tareas de limpieza con agua y eslingar de la torre. Se utiliza como medio de trabajo una escalera, y en el lugar de trabajo se encontraron dos. La superficie no era uniforme El recargo se impuso por la ausencia de medios necesarios para las tareas de limpieza en las labores de mantenimiento en las torres de refrigeración y por utilizar una escalera que se consideraba inadecuado para el trabajo a realizar.
En la sentencia la magistrada señala: "
La empresa alega que el trabajador contaba con la formación adecuada y sabía que debía revisar la escalera de mano para detectar deterioros o situaciones peligrosas y si las zapatas estaban en mal estado no debía utilizarlas No se necesitaba utilizar equipos antiácidas.
Debemos partir de los hechos probados y los que con el mismo valor puedan constar en la fundamentación jurídica.
El 11-10-2021 se levanta acta de infracción, por ausencia de medios necesarios para las tareas de mantenimiento en las torres de refrigeración, constitutivos de infracción en materia de prevención de riesgos laborales según el art. 5.2.del TRLISOS por contravenir los arts. 4.2 d) y 19 E. T. y art. 14.1 Ley 31/95 en relación con el Anexo II punto 3 del R.D. 486/1997, tipificada como grave en el art. 12.16, b) de la LISOS, imponiendo sanción en grado mínimo de 2.046 euros. Esta sanción ha sido impugnada y no consta la firmeza.
Se propone y se impone un recargo del 30% por ausencia de medios necesarios para las tareas de limpieza en las labores de mantenimiento en las torres de refrigeración, y la utilización de una escalera como equipo inadecuado para el trabajo a realizar.
El día del accidente el Sr. Alejo tenía programadas junto con su compañero D. Benigno tareas de limpieza de la piscina 15. Consistían en tareas de limpieza con agua y eslingar la torre. Para el eslingado de la torre se precisa de dos eslingas que rodeen todo el perímetro. Se utiliza como equipo de trabajo una escalera, dos se encontraban en la torre en el momento de ejecución de los trabajos. El Sr. Benigno no la utilizó. La superficie que rodea la torre no es uniforme, tiene desniveles, y acumula agua. El Sr. Alejo subido en la escalera resbaló y cayó al suelo.
En ST del Juzgado Social 36 de 13-7-2022 sobre declaración de contingencia se establece en el Hecho Probado Segundo que el Sr. Alejo sufrió caída desde la escalera en la que se encontraba subido prestando servicios, como consecuencia de la inestabilidad del lugar donde se encontraba apoyada la escalera.
No existe controversia sobre que el trabajador había recibido la formación e información en materia de prevención de riesgos laborales y que tenía los medios personales de protección.
El recargo no se impone por falta de formación.
Se utilizaba como herramienta de trabajo escalera y es un medio adecuado normalmente para estas tareas.
Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros.
Pero en el caso concreto la superficie que rodeaba a la torre no es uniforme, tiene desniveles y la escalera puede volverse inestable y a mayor abundamiento como se realizan tareas de limpieza con agua favorece el deslizamiento.
Para llegar a preparar el estingado el mismo no podía realizarse desde el suelo, se precisó utilizar un medio auxiliar, en este caso el medio presente en el momento de suceder el accidente para ambos trabajadores era una escalera de mano, este medio era el habitual para estas operaciones.
El trabajador accidentado estaba subido en un determinado momento en la escalera con el calzado mojado como consecuencia de utilizar las tareas de limpieza con agua .
Para realizar la limpieza tiene que realizar movimientos, es decir el trabajador no está estático en la escalera.
La postura que tiene que adoptar el trabajador no resultaba la más cómodas unido ello a que veces tiene que realizar movimientos y fuerzas que alteran su propia estabilidad sobre el equipo de trabajo elegido. Cuando estaba subido en la escalera sufrió la caída, por la inestabilidad del lugar donde se encontraba apoyada la escalera.
En todo caso no debería haberse realizado el trabajo de limpieza en la citada torre sin tener una superficie de trabajo adecuada porque la superficie no era uniforme o debía haber previstos los medios necesarios de apoyo, La escalera no estaba colocado sobre una superficie sin desniveles.
Aunque se estimase que cuando ocurrió el accidente - estaba de pie sobre una tubería, tampoco es un medio adecuado el apoyarse en una tubería.
Al no prever la caída porque se utilizó la escalera en un perímetro que tenía desniveles el motivo y el recurso se desestiman.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación 63/202 interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. DANIEL SANCHEZ MUÑOZ en nombre y representación de DF OPERACIONES Y MONTAJES S.A, contra la sentencia de fecha 10/10/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Seguridad social 391/2023, seguidos a instancia de DF OPERACIONES Y MONTAJES S.A frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D./Dña. Alejo, en reclamación por Accidente laboral: Declaración y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 600 Euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00- 0063-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

