Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 396/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 752/2023 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 396/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100395
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6534
Núm. Roj: STSJ M 6534:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 880/2020
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación 752/2023, formalizados por el Letrado D. ALBERTO NOVOA MENDOZA en nombre y representación de AVANTIA ASESORAMIENTO FISCAL Y LEGAL SL y por la Letrada Dña. CRISTINA MARTINEZ IGLESIAS en nombre y representación de D. Jesús, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 880/2020, seguidos a instancia de D. Jesús contra AVANTIA ASESORAMIENTO FISCAL Y LEGAL SL, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por las representaciones letradas del demandado AVANTIA ASESORAMIENTO FISCAL Y LEGAL, S.L. y del demandante DON Jesús, habiéndose presentado escritos de impugnación por la respectiva contraparte.
Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
Por la parte recurrente se procede en este motivo a efectuar una mención especial al despido del actor, a las causas disciplinarias que motivaron el mismo, así como a las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento tramitado a instancia del trabajador en impugnación de dicha sanción.
Ni por su forma ni por su contenido, puede considerarse un válido motivo de suplicación y de ahí que esta Sección de Sala no haga pronunciamiento alguno sobre el mismo.
INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO CAUSANTE DE INDEFENSIÓN
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que la petición de revocación de la Sentencia obedece a que la misma ha llegado a un pronunciamiento estimatorio parcial de la demanda como consecuencia de haber aplicado de forma incorrecta el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que, ante un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, corresponde la carga de probar la existencia de horas extraordinarias a la parte actora que es quien así lo alega, siendo necesario que se acrediten cuantas han sido y a qué se han dedicado, sin que ninguna de dichas circunstancias se haya probado, al no constar en los hechos probados, y haberse estimado las horas extraordinarias reclamadas en 2019 sin ningún tipo de soporte probatorio, lo que debe mantenerse en este supuesto ya que sí existe un registro de jornada, concluyendo para finalizar que la aplicación realizada por la Juzgadora a quo del artículo 217 de la LEC es contraria al contenido de la norma, por lo que supone un quebrantamiento de las normas procesales, que además, en este supuesto, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, dado que no se ha aplicado el principio de igualdad de armas, y se ha provocado indefensión a esa parte, al tener por acreditado un hecho que no se ha demostrado, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1989.
REVISIÓN DEL DERECHO APLICADO Y JURISPRUDENCIA
En este sentido, y resumidamente, por la parte recurrente se indica que como ya se expuso con anterioridad, no se han aplicado de forma adecuada las reglas de las cargas probatorias ya que la empresa, tal y como consta en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia, sí registraba la jornada, de manera que es la parte actora la que debe acreditar la existencia de horas extraordinarias.
Se sigue manifestando que pese a que se entiende que dicha causa es motivo de recurso de suplicación en virtud de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, por si fuera otro el criterio de la Sala, se plantean mismas alegaciones descritas en el motivo primero, esta vez por la vía de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, siendo la única interpretación posible la de ausencia de horas extraordinarias acreditadas por el demandante, por lo que no tiene derecho a percibir ningún importe por dicho concepto.
En este sentido y resumidamente, se considera por la parte recurrente que la auto declaración de horas realizadas por el trabajador desde el mes de enero de 2019 a mayo de 2020, tratándose de un Excel en las que indicaba las horas que trabajaba cada día reflejando clientes y descripción de los trabajos han de ser consideradas como hojas de tiempo de trabajo, puesto que así ha de entenderse en aplicación de la normativa comunitaria europea.
Se sigue indicando que el registro horario se basa en un sistema de auto declaración donde el trabajador tiene que reportar las horas que ha trabajado cada día y el cliente al que las ha destinado, por lo que ha de entenderse cumplida la obligación del art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en Sentencia de 9 diciembre de 2020, Rec. 218/2020. Y partiendo de la validez de tal sistema, debe concluirse que el trabajador no realizó ninguna hora extraordinaria durante el año 2019, lo cual, a su criterio, se vería reforzado por el hecho de que fijándose en el convenio colectivo de aplicación -el de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid- una jornada anual de 1.765 horas, y teniendo el actor por contrato una jornada de 39 horas que, multiplicadas por 4 semanas, -media de los meses del año-, mensualmente son 156 horas al mes, y teniendo en cuenta los 30 días naturales de vacaciones más una semana adicional en Navidad y otra semana adicional tras los días festivos de Semana Santa, no puede considerarse que haya exceso de jornada, y de existir, éste se ha visto compensado con el descanso que la empresa adicionalmente le ha otorgado a mayores de las vacaciones.
Dada la vinculación existente entre el contenido de las infracciones denunciadas, muchas de ellas coincidentes en cuanto a la cita de los preceptos vulnerados por la sentencia, se va a dar una respuesta común a todos ellos, ya que, de acogerse el primer motivo de nulidad de la sentencia, cabría la posibilidad, que en el propio escrito de formalización de la suplicación se indica, de que se pudiera por esta Sección de Sala entrar conocer del fondo de asunto.
Ha de partirse del art. 217 LEC relativo a la carga de la prueba, que solamente puede considerarse infringido si la juzgadora hace recaer dicha carga sobre quien no tiene la obligación de soportarla.
El artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores introducido por el Real Decreto Ley 8/2019 de 8 de marzo dispone
A su vez el artículo 35. 1 del citado Texto Legal establece que
El número 5 del mismo señala
Atendiendo a la nueva regulación indicada al corresponder a la empresa la obligación de llevar un registro de la jornada efectuada, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria contenido en el artículo 217.7 de la LEC , deberá ser ésta la que acredite frente a las alegaciones contenidas en la demanda la no realización de las horas extraordinarias reclamadas aportando al respecto el registro de jornada; ahora bien, para que procede la inversión de la carga de la prueba indicada frente a la jurisprudencia tradicional que exigía al trabajador una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas, sin que bastara la mera manifestación de haberlas realizado, será necesario que existan al menos indicios de que el demandante ha realizado el horario que indica del cual deducir la realización en palabras del Tribunal Supremo
Por tanto, se mantiene el criterio de que incumbe, en principio al trabajador que reclama, la aportación al menos de un indicio de que desarrolla su actividad laboral durante una jornada superior que pueda calificarse de "realización de horas extraordinarias", prueba que aquí se considera aportada por la Magistrada de instancia y que consiste en dar por reproducido en los hechos probados -así apartado 3º de los mismos- "
En la sentencia del Juzgado de lo Social se ha considerado que
No figurando en el relato fáctico que se haya satisfecho al Sr. Jesús cantidad alguna por el concepto de
Esta Sección de Sala no comparte el criterio de instancia de considerar que dichas hojas solo acrediten trabajos, ya que como se reconoce expresamente en el hecho probado tercero a allí se reflejan también los tiempos de trabajo, por lo que, con base en la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 18 de enero de 2023, han de ser considerados válidos sistemas de registro de jornadas de trabajo, indicándose en dicha resolución:
Y en relación a la Sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2019, C-55/2018, en la que mantiene se encuentran las pautas para valorar la adecuación a derecho de un determinado sistema de registro de jornada, mantiene:
Nada se recoge en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 41 de Madrid sobre que las hojas de autodeclaración realizadas por el actor no cumplan esos tres requisitos, ni que las mismas no respondan a la realidad del tiempo de trabajo de quien reclama, puesto que, en palabras del Tribunal Supremo en la sentencia citada
Y partiendo de tales datos, ha de tenerse presente que el convenio colectivo de aplicación, el de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid vigente en el año 2019, tras fijar en el art. 28 del mismo la "jornada laboral" en un máximo de 1765 horas efectivas, en su apartado 2º los excesos de jornada los considera
Y en este supuesto, no existen en el relato fáctico datos concretos que permitan mantener que, durante el año 2019, D. Jesús realizó 31 horas a mayores de las 1.765 fijadas en convenio, por lo que el motivo debe ser acogido y revocado en este extremo el pronunciamiento de condena recogido en el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social.
Antes de entrar a conocer del motivo de suplicación formalizado por la representación letrada del actor, debe analizarse del escrito de impugnación presentado por la representación procesal de la empresa el contenido del apartado denominado
El art. 197.1º de la LRJS, establece:
Va a partirse del Auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 junio de 2018 en el que se afirma:
En relación con el apartado b) del art. 193 de la LRJS, como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
Ha de partirse del contenido del hecho probado PRIMERO de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Proponiéndose en el recurso la adición al mismo de lo siguientes párrafos:
"(...) No existiendo obligación legal alguna por parte de Avantia de pagar un bonus a D. Jesús en 2021 ni de recibir ningún bonus garantizado por D. Jesús.
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento nº 5, folio 271 de los aportados por la recurrida, ADENDA al contrato de trabajo.
No se accede a lo solicitado, desestimándose en consecuencia la adición pretendida; y así:
-Los términos que resultan necesarios para la resolución del objeto del recurso -devengo del bonus- están ya recogidos en la sentencia, resultando ajeno al mismo pactos sobre exclusividad o no competencia.
- Además, tal y como se deduce de la propia redacción judicial del hecho primero, y del documento citado por la parte, ambas se soportan en el mismo documento valorado por la Magistrada de instancia y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender
Ya en cuanto al motivo del Recurso de Suplicación formulado por la parte actora, es el que se indica seguidamente:
En este sentido, se alega -resumidamente- por la parte actora y ahora recurrente que, en el hecho probado primero se recoge claramente que empresa y trabajador tenían pactado un salario en modo de "bonus garantizado", cuya interpretación literal no puede ser otra que tener garantía (sin que exista consecuencia alguna del cumplimiento o no de cualquier objetivo establecido por la empresa) del abono de la cantidad de 8.000 euros brutos, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 473/2012, de 09/07/2012, sobre el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria.
Sigue alegando que, si bien fue despedido por causas disciplinarias y su despido fue calificado como procedente, ello no debe implicar que la empresa no deba cumplir con sus deberes laborales con el trabajador conforme a lo establecido en los artículos 3.c), 4.f) 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores. Las consecuencias del despido disciplinario son la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna, pero de ninguna de las maneras puede interpretarse, que además genere el derecho a la empresa de no abonar el salario pactado.
Finaliza interesando, se declare su derecho a percibir la cantidad de 8.000 euros brutos conforme a lo establecido en la adenda del contrato o subsidiariamente a lo anterior, teniendo en cuenta que el trabajador fue despedido el día 28 de mayo de 2020, se proceda a estimar el abono por parte de la empresa de la cantidad de 3.333 euros brutos que corresponde a la parte proporcional desde enero de 2020 hasta mayo de 2020 de prestación efectiva de trabajo por su parte.
Comparte plenamente esta Sección de Sala la interpretación que se ha efectuado por la Magistrada a quo de la adenda al contrato de trabajo suscrita por los litigantes en fecha 4 de septiembre de 2019, por lo que se refiere al concepto retributivo objeto de este motivo de suplicación -bonus del 2020- en el sentido de que no procedía el abono de cantidad alguna en favor del trabajador Sr. Jesús.
Y ello es así precisamente por aplicación del tenor literal del pacto, en el que si bien es cierto que existe una primera cláusula conforme a la cual "Que D. Jesús recibirá los siguientes bonus garantizados:
- 8.000 euros brutos en el ejercicio 2020"
Es también cierto que, conforme se recoge en el inmodificado hecho probado primero de la resolución del Juzgado de lo Social, con base en el contenido de dicha adenda,
Y este párrafo de que alguna manera matizaba lo expuesto anteriormente, se plasmó no debajo de las retribuciones fijas sino debajo del pacto económico que afectaba al fijo y al bonus, por lo que debe entenderse que los 8.000 euros tenían como contrapartida que el recurrente desplegara en su trabajo una "
Y esta situación no ha concurrido en el Sr. Jesús durante el ejercicio 2020 con base en los hechos declarados probados en la sentencia de despido, y en concreto, los apartados 6º, 7º, y 11º de la misma, que se dan por reproducidos en el hecho probado segundo de la sentencia frente a la que se recurre en suplicación, que recogían la conducta llevada a cabo por el trabajador y que determinó que el despido disciplinario acordado con fecha 28 de mayo de 2020 fuera calificado de procedente, dada la gravedad de sus incumplimientos, que son incompatibles con el compromiso asumido por el actor cuando unos meses antes, en septiembre de 2019, firmó una adenda a su contrato de trabajo con mejora de sus condiciones económicas.
Tales hechos probados, se reproducen seguidamente:
La empresa Nova Internet S.L. es gestionada por la suegra del actor, Doña Africa que es la administradora única. (Doc. 8 y testifical Sr. Benedicto).
SÉPTIMO. -El día 28 de mayo de 2020 se realiza por equipo técnico de Winterman copias forenses de los dispositivos propiedad de la empresa que utilizaba el actor, teléfono móvil Appel referencia única asignada a la evidencia digital adquirida DIRECCION000, Ipad Pro Apple referencia única asignada a la evidencia digital adquirida DIRECCION000, ordenador portátil Toshiba referencia única asignada a la evidencia digital adquirida DIRECCION000.
UNDÉCIMO. -El actor ha constituido una sociedad denominada DIRECCION003. el 5-10-20, en la que uno de los socios es D. Benito.
No habiendo incurrido la sentencia del Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en este motivo de suplicación, éste y, en consecuencia, el recurso del actor se va a desestimar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado DON ALBERTO NOVOA MENDOZA en nombre y representación de AVANTIA ASESORAMIENTO FISCAL Y LEGAL, S.L., y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA CRISTINA MARTINEZ IGLESIAS, en nombre y representación de DON Jesús ambos formalizados contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid de fecha 20 de abril de 2023, en el procedimiento ordinario nº 880/2020, en reclamación de CANTIDAD, tramitado en virtud de demanda formulada por DON Jesús contra AVANTIA ASESORAMIENTO FISCAL Y LEGAL, S.L.
En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos íntegramente la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin costas.
Se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
