Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 491/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 408/2024 de 17 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 491/2024
Núm. Cendoj: 28079340052024100473
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9622
Núm. Roj: STSJ M 9622:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 76/2016
En Madrid a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 408/2024, formalizado por la PROCURADORA Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO en nombre y representación de D. Paolo, contra el auto de fecha 2 de abril de 2024, desestimatorio del recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 26 de enero de 2024, desestimatorio, a su vez, del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2023 dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en la ejecución número 76/2016, dimanante de los autos 729/13, seguidos a instancia de D. Paolo frente a la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia fue notificada al demandante el 17 de octubre de 2013 y a la parte demandada el 18 de octubre de 2013 (folios nº 53 y 54).
Por Auto de 24 de octubre de 2013 se aclara el hecho probado primero indicando que la antigüedad debe ser 10 de mayo de 2005.
La empresa optó por el abono de la readmisión.
2.-La parte demandada anunció recurso de suplicación consignando 43.263 euros (folio nº 88). Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2013 fue requerida para que consignase la diferencia. El 12 de noviembre de 2013 la empresa consigna 96.408,70 euros (folio nº 95). Se interpuso el recurso de suplicación que fue impugnado.
El 9 de junio de 2014, esta Sala-Sección Quinta dicta sentencia, recurso nº 162/2014, desestimando el recurso.
La sentencia fue recurrida por la empresa formalizando recurso de casación para la unificación de doctrina y el 28 de enero de 2016 se dicta auto inadmitiendo el recurso.
3.-El 21 de marzo de 2016, el demandante indica que no había recibido comunicación de la empresa de la fecha de reincorporación al trabajo e instaba la ejecución definitiva.
4.-El 17 de febrero de 2014, el demandante instó la ejecución provisional interesando se ordene a la empresa que abone los salarios devengados hasta la fecha y los que se sigan devengando durante la tramitación del recurso (folios 16 y 17 de la pieza de ejecución).
En el periodo 27 de mayo de 2013 a 14 de julio de 2013 percibió prestaciones por desempleo.
Con fecha 15 de febrero de 2014, el demandante había cesado en su puesto de trabajo como Subdirector Adjunto, de la Subdirección General de Infraestructuras y Tecnología de la Dirección General del Agua, por jubilación forzosa, con efectos económicos 1 de marzo de 2014 (folio nº52 de la pieza de ejecución provisional).
Percibió salarios durante el tiempo que estuvo trabajando en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente entre el 15 de julio de 2013 y el 18 de octubre de 2013, cantidades según el siguiente desglose:
-julio 2013........ 1.923,66 €
-agosto de 2013....... 4.307,85 €
-septiembre de 2013..... 4.307,85 €
-octubre de 2013...... 4.356,85 €
-noviembre de 2013..... 5.157,85 €
-diciembre de 2013....... 6.892,87 €
-enero de 2014..... 4.357,85 €
-febrero de 2014..... 5.621,97
Se citó a las partes a comparecencia que tuvo lugar el 29 de mayo de 2014 y por Auto de 10 de junio de 2014 se dispuso que se le abonará la cantidad de 12.266,76 euros en concepto de salarios del recurso del periodo 25 de octubre de 2013 a 28 de febrero de 2014, una vez realizadas las deducciones por IRPF y seguridad social que fue consignada y puesta a su disposición. En el Auto se distinguen dos periodos:
-primer periodo, el comprendido entre la fecha fijada para la reincorporación el 25 de octubre de 2013 y la fecha de inicio de la jubilación, el 1 de marzo de 2014.
-segundo periodo, el que transcurre desde la jubilación.
(folios nº 62 a 64 de la pieza de ejecución provisional).
El demandante interpone recurso de reposición contra el citado Auto indicando que no se efectúa pronunciamiento sobre el incremento sobre los salarios dejados de percibir de los intereses de mora correspondientes y que nada impide al jubilado iniciar una nueva relación laboral, solicitando que se le reconozca su derecho. a percibir la misma retribución que venía percibiendo para la etapa iniciada el 1 de marzo de 2014.
El 22 de septiembre de 2014 se dicta Auto aclarando el error existente en la fecha de inicio en la prestación de servicios, estableciendo la misma en el 10 de mayo de 2005, y desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 10 de junio de 2014 (folios nº 96 a 100 de la pieza de ejecución provisional).
El demandante interpone recurso de suplicación contra el citado Auto.
El 20 de abril de 2015 la Sala dicta sentencia declarando la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido. El demandante formaliza recurso de casación par unificación de doctrina y el 31 de marzo de 2016 el Tribunal Supremo dicta Auto inadmitiendo el recurso.
5.-El 18 de marzo de 2106, el demandante insta la ejecución definitiva de la sentencia y que se dicte auto despachando la ejecución por la vía de incidente de no readmisión.
El 12 de noviembre de 2016 se dicta Auto desestimando la ejecución porque el demandante se encontraba en jubilación forzosa desde el 15 de febrero de 2014, sin que la hubiese recurrido y que la empresa ha abonado los salarios desde la fecha en que optó por la readmisión (folios nº 44 a 46 del Tomo II).
El 25 de enero de 2017, el demandante interpone recurso de reposición contra el citado Auto.
El 9 de mayo de 2017 se dicta Auto desestimando el recurso de reposición.
El 11 de mayo de 2017 el demandante anuncia recurso de suplicación contra el citado Auto e interpone recurso. El 25 de junio de 2018 esta Sala-Sección Quinta dicta sentencia y declara extinguida la relación laboral condenando a la empresa a que abone al demandante la cantidad de 121.955,45 € en concepto de indemnización- y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia de la Sala, de los que se deducirán las cantidades abonadas por la empresa en ejecución provisional o con cargo a dicho periodo, pudiendo deducir las cantidades percibidas en otro empleo obtenido con posterioridad al despido y las cantidades abonadas en concepto de indemnización (folios nº 169 a 174 Tomo II). El 10 de octubre de 2018 se aclara la sentencia fijando la indemnización en 144.933,06 €.
El demandante formaliza recurso de casación para unificación de doctrina contra la citad sentencia y el 25 de junio de 2020, el TS dicta Auto inadmitiendo el recurso.
6.-El 25 de enero de 2017, el demandante presenta escrito indicando que no ha percibido salarios de tramitación imputable al periodo comprendido entre la fecha del despido (14 de mayo de 2013) y la fecha de notificación de la sentencia (18 de octubre de 2013). Solicita la ejecución por un principal de 42.984,48 € más intereses de demora y costas.
Por Auto de 31 de enero de 2017 se requiere a la empresa del cumplimiento de la sentencia. La parte demandada interpone recurso de reposición que ha sido impugnado (folio nº 82 Tomo II). El 7 de julio de 2017 se dicta Auto desestimando el recurso de reposición.
El 10 de julio de 2017 se dicta diligencia de ordenación poniendo a disposición del demandante 43.263,60 € consignados en su día por la empresa para recurrir la sentencia en suplicación (folio nº 96 del Tomo II).
7.-El 17 de agosto de 2020, el demandante presenta escrito instando la ejecución definitiva de la sentencia dictada por esta Sala-Sección Quinta de 25 de junio de 2018 solicitando el embargo para cubrir un principal de 443.287,41 euros más 120.722,20 € estima provisionalmente para intereses, costas y gastos (folios nº 218 a 220 Tomo II).
El 18 de agosto de 2020, la parte demandada presenta escrito indicando como procede a la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala el 25 de junio de 2018 (folios nº 178 a 182 Tomo II).
El 3 de septiembre de 2020, el Juzgado de lo social nº 30 de Madrid dicta diligencia de ordenación indicando que se ha consignado por la empresa el importe de 174.853,55 euros y acuerda citar a las partes a comparecencia para el 16 de noviembre de 2020, debiendo traer detalle de las cuentas y justificación de las deducciones que se deben practicar.
El 24 de noviembre de 2020 se dicta Auto (folios 327 a 335 Tomo II) en el que consta que no es objeto de discusión:
- el importe de la indemnización de 144.933,06 €.
-que el demandante ha percibido 1739,52 € en concepto de prestación de desempleo.
-por otros empleos ha recibido 36.927,75 euros.
-y por pensión de jubilación le han abonado 154.761,90 euros.
Se señala en el Auto que los puntos de controversia son:
-"dies
-descuento de las cantidades percibidas en concepto de desempleo, en otro empleo y por pensión de jubilación.
-realización de las cotizaciones sociales y retenciones.
En la parte dispositiva del Auto se indica que la parte ejecutada debe satisfacer al demandante:
-indemnización: 144.933,06 euros.
-salarios de tramitación: 521.396,16 euros. Y que de dicha cantidad se pondrá a disposición del demandante la diferencia entre dicho importe y los siguientes importes:
-1.739,52 euros percibidos en concepto de desempleo.
-36.927,75 euros en concepto de cantidades percibidas en otro empleo.
-154.761,90 euros recibidas en concepto de prestación de jubilación.
-y que de los salarios de tramitación habrá de descontarse las cotizaciones a la seguridad social (13.128,04 euros) y retenciones por IRPF (127.291,76 euros).
-Y todo ello sin perjuicio de las cantidades abonadas por la empresa en ejecución provisional o que hayan sido consignadas por la empresa en la ejecución.
El demandante interpuso recurso de reposición contra el citado Auto (folios nº 337 a 345 Tomo II). El 29 de diciembre de 2020 la empresa presenta escrito impugnando el recurso (folios nº 358 y 359 Tomo II).
El 9 de diciembre de 2020, el demandante presenta escrito indicando que las cantidades abonadas por la empresa, que deben deducirse de los salarios de tramitación son: 12.266,76 € abonadas en ejecución provisional; 43.263,60 € abonadas en ejecución independiente y 15.516,48 € abonada en finiquito. Total 71.046,84 €.
Y que la empresa tiene consignadas en la cuenta del juzgado la cantidad de 271.262,25 € (96.408,70 € en octubre de 2013 consignadas para recurrir y 174.853,55 euros en agosto de 2020 para pago en la ejecución).
El 22 de abril de 2021, el Juzgado dicta Auto desestimando el recurso de reposición contra el Auto de 24 de noviembre de 2020.
El demandante anuncia recurso de suplicación contra el citado Auto, interpone el mismo, que es impugnado y el 18 de octubre de 2021 esta Sala-Sección Quinta dicta sentencia desestimando el recurso de suplicación. El demandante formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia y el 10 de noviembre de 2022 el TS dicta Auto inadmitiendo el recurso.
7.-El 13 de noviembre de 2023, el Juzgado dicta diligencia de ordenación indicando que estando consignada la cantidad de 154.761,90 euros, correspondiente al importe percibido como pensión de jubilación, que procede poner la misma a disposición de la Subdirección General de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda.
El 28 de noviembre de 2023, el demandante presenta escrito interponiendo recurso de reposición contra la citada diligencia de ordenación e indica que la empresa no ha satisfecho la totalidad del principal, faltando el pago de 16.506,65 euros, ni los intereses procesales que estima en 45.609,34 euros, ni las costas y que no resulta exigible el importe de pensión de jubilación mientras no perciba en su totalidad los salarios dejados de percibir.
También presenta otro escrito el 28 de noviembre de 2023 (folios nº 437 a 439 Tomo II) indicando que queda pendiente de entregar al ejecutante 16.506,65 euros y que procede que se ponga a su disposición dicha cantidad con cargo a la cuenta de consignaciones y que se proceda a la liquidación de intereses procesales y tasación de costas causadas en la ejecución. Realiza una propuesta de liquidación de intereses procesales.
El 21 de diciembre de 2023, la empresa presenta escrito impugnando el recurso.
El 26 de enero de 2024 se dicta Auto desestimando el recurso de reposición. El 7 de febrero de 2024, el demandante presenta escrito interponiendo recurso de revisión contra el Decreto de 26 de enero de 2024 que fue impugnado mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2024 (folios nº 471 y 472 Tomo II).
El 2 de abril de 2024 se dicta Auto desestimando el recurso de revisión (folio nº 473 Tomo II). El 12 de abril de 2024 el demandante presenta escrito anunciando recurso suplicación contra el citado auto, se ha interpuesto el recurso e impugnado.
En el primer motivo de recurso alega infracción de los artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la CE e infracción consumada al acordar la puesta a disposición de Clases Pasivas y el archivo de actuaciones en el decreto de 26 de enero de 2024; infracción del artículo 187.3 en relación con el artículo 43 ambos de la LRJS; - artículo 49.2 de la LRJS y artículo 545 de la LEC; artículo 269.2 de la LRJS y artículos 244 a 246 de la LEC; artículo 269 en relación con el artículo 251.2 ambos de la LRJS y 576 de la LEC.
El hecho que en la fundamentación jurídica del Decreto de 26 de enero de 2024 se tenga por recibidos dos escritos de la parte ejecutada y que uno este pudiese estar fuera de plazo, ninguna indefensión le ha causado al recurrente, ya que ha podido defenderse al interponer el recurso de revisión, debiendo señalarse que el recurso se da contra la parte dispositiva.
El acuerdo que de remitir a Clases Pasivas la cantidad percibir por pensión de jubilación, es procedente porque al demandante le corresponden los salarios de tramitación que procedan legalmente debiendo reintegrarse a Clases Pasivas la prestación de jubilación percibida en periodo coincidente con salarios de tramitación, no existiendo incongruencia, ni ha visto agravada su situación, y contra el archivo de las actuaciones, que siempre es provisional mientras no se haya cumplido la resolución, puede interponer el recurso que proceda legalmente.
La entrega de cantidad puede adoptarse por diligencia de ordenación, pero si se acuerda mediante otra resolución ninguna indefensión causa al demandante.
Si el demandante entiende que procede liquidación de intereses y costas puede presentar escrito solicitando los mismos una vez que se haya cubierto el principal.
En consecuencia, no habiéndose causado indefensión alguna procede desestimar el primer motivo.
Entiende que todavía se le adeuda la cantidad de 16.506,65 €, en aplicación del Auto de 24 de noviembre de 2020, sea lo que diga la ejecutada y manifestase el ejecutante en su
En el escrito presentado el 17 de agosto de 2020 (folio nº 218 reverso Tomo II) reconoce que procede deducir 15.516,48 euros "cantidades
El 9 de diciembre de 2020, el demandante presenta escrito indicando que las cantidades abonadas por la empresa, que deben deducirse de los salarios de tramitación son: 12.266,76 € abonadas en ejecución provisional; 43.263,60 € abonadas en ejecución independiente y 15.516,48 € abonada en finiquito. Total 71.046,84 €, y solicita que le entreguen la cantidad de 116.500,35 euros (folio nº 348 Tomo II), a lo que se accede por Decreto de 22 de abril de 2021 (folio nº 367 Tomo II).
En el escrito de interposición del recurso de suplicación contra el Auto 22 de abril de 2021 vuelve a indicar, en el recuadro que explica las cantidades que reclama y percibidas, que la ejecutada ha consignado dichas cantidades.
En el recurso indica que de las tres cantidades que configuran el importe de 71.046,84 €, la única cantidad que corresponde a salarios de tramitación es la de 43.263,60 €.
Debemos señalar que si la cantidad de 15.516,48 € fue abonada en el finiquito como indemnización por extinción del contrato, la misma debe deducirse de la indemnización fijada por la sentencia de esta Sala pues responden a la misma finalidad y, además, hay que tener en cuenta que el conjunto de las cantidades consignadas y satisfechas, con las deducciones legales procedentes, corresponden a salarios de tramitación e indemnización adeudados, y no efectuar el espigueo que efectúa el recurrente. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
En esencia, expone que la declaración de improcedencia de la liquidación de intereses es contraria a los artículos que cita y que procede que se acuerde la continuación de la ejecución a fin que se proceda a la liquidación de intereses.
El 28 de noviembre de 2023 (folios nº 437 a 439 Tomo II) el recurrente presentó escrito indicando que quedaba pendiente de entregar al ejecutante 16.506,65 euros y que se procediese a la liquidación de intereses procesales y tasación de costas causadas en la ejecución, realizando una propuesta de liquidación de intereses procesales.
En la liquidación de intereses deben distinguirse varios periodos:
1.-El periodo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de 18 de octubre de 2012, en que se notifica a la empresa la sentencia dictada por el Juzgado de lo social declarando la improcedencia del despido.
La empresa optó por la readmisión y recurre en suplicación la sentencia, consignando el importe de los salarios e indemnización.
La sentencia alcanza firmeza cuando el Auto del TS de 28 de enero de 2016 inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de 9 de junio de 2014, que confirma la sentencia de instancia.
En ese momento debe entregarse al trabajador el importe de los salarios de tramitación consignados y proceder a la práctica de los intereses a tenor del artículo 576 de la LEC.
2.-El segundo periodo abarca desde el 19 de octubre de 2012 hasta que se dicta sentencia por esta Sala-Sección Quinta en fecha 25 de junio de 2018 declarando extinguida la relación laboral condenando a la empresa a que abone al demandante la cantidad de 121.955,45 € en concepto de indemnización- y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia de la Sala, de los que se deducirán las cantidades abonadas por la empresa en ejecución provisional o con cargo a dicho periodo, pudiendo deducir las cantidades percibidas en otro empleo obtenido con posterioridad al despido y las cantidades abonadas en concepto de indemnización. El 10 de octubre de 2018 se aclara la sentencia fijando la indemnización en 144.933,06 €.
En este periodo se ha ejecutado provisionalmente la sentencia, sin que conste retraso de alguna mensualidad imputable a la empresa que son las que devengarían intereses, por lo que no procede realizar cálculo de intereses.
3.-El tercer periodo es el posterior a la sentencia dictada por esta Sala-Sección Quinta en fecha 25 de junio de 2018 declarando extinguida la relación laboral fijando la indemnización en 144.933,06 €, que adquiere firmeza el 25 de junio de 2020, cuando el TS dicta Auto inadmitiendo el recurso.
A partir del momento en que esta Sala dicta la sentencia pudo pedir la ejecución de la sentencia que comprende la indemnización más los salarios de tramitación que procediesen y no hubiesen sido satisfechos por la empresa en ejecución provisional teniendo en cuenta que con fecha 15 de febrero de 2014, el demandante había cesado en su puesto de trabajo como Subdirector Adjunto, de la Subdirección General de Infraestructuras y Tecnología de la Dirección General del Agua, por jubilación forzosa, con efectos económicos 1 de marzo de 2014. Al ser únicamente recurrida por el demandante este pudo pedir la ejecución parcial respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubieran sido impugnados ( artículo 242 de la LRJS) .
Para interpone el primer recurso de suplicación la empresa consignó la indemnización fijada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en fecha 30 de septiembre de 2012, de 96.408,70 euros, efectuada el 12 de noviembre de 2013 (folio nº 95 Tomo I); los salarios de tramitación se habían consignado con anterioridad en fecha 25 de octubre de 2013 por importe de 43.263,60 (folio nº 88 Tomo I).
Si a la indemnización consignada adicionamos la indemnización satisfecha en el finiquito por la extinción de la relación laboral 15.516,48 €, tenemos un total de 111.925,18 €, que no devengarían interés porque una parte estaba consignada en el juzgado y otra parte había ingresado en el patrimonio del demandante con anterioridad a que la sentencia de la Sala adquiriese firmeza, y por la diferencia podía solicitarse ejecución más los salarios de tramitación no satisfechos.
Sin embargo, los cálculos no se realizan de esta manera sino que esas cantidades, que estaban consignadas en el juzgado o que se habían abonado por la empresa, fueron entregadas o se imputaron en concepto de salarios de tramitación.
El 17 de agosto de 2020, el demandante presenta escrito instando la ejecución definitiva de la sentencia dictada por esta Sala-Sección Quinta de 25 de junio de 2018 solicitando el embargo para cubrir un principal de 443.287,41 euros más 120.722,20 € que estima provisionalmente para intereses, costas y gastos (folios nº 218 a 220 Tomo II).
El 18 de agosto de 2020, la parte demandada presenta escrito indicando como debía cumplirse, a su juicio, la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala el 25 de junio de 2018 (folios nº 178 a 182 Tomo II) y aporta justificante que ha transferido al demandante en fecha 12 de agosto de 2020 (con anterioridad a que inste la ejecución) la cantidad de 144.933,06 € (folio nº 183 Tomo II), en concepto de indemnización despido improcedente. Es decir, la cuantía de indemnización consignada para recurrir en suplicación y la percibida de la empresa como indemnización por la extinción de la relación laboral, que después se han abonado al trabajador como salarios de tramitación o imputada la misma a salarios de tramitación, obraban en poder del juzgado o se había abonado con anterioridad a la solicitud del demandante, por lo que no existiendo cantidad por la que instar la ejecución no procede los intereses procesales. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
En el presente caso debemos señalar que no hay ningún obstáculo legal para que el demandante, que interpone el recurso al ser abogado, tenga derecho a percibir los honorarios que le correspondan como abogado.
También hay que señalar que las cuestiones incidentales que se promueva en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto. El auto resolutorio del incidente, deberá expresar los hechos que estime probados ( artículo 238 de la LRJS) .
En el presente procedimiento han existido actuaciones en ejecución provisional y en solicitud de ejecución definitiva.
En cuanto a la ejecución provisional debemos señalar que el artículo 304.1 de la LRJS dispone "1.
Y el artículo 239.3 de la LRJS establece:
De las actuaciones se desprende que el 12 de noviembre de 2016 el Juzgado dicta Auto desestimando la ejecución provisional porque el demandante se encontraba en jubilación forzosa desde el 15 de febrero de 2014, sin que la hubiese recurrido y que la empresa ha abonado los salarios desde la fecha en que optó por la readmisión (folios nº 44 a 46 del Tomo II).
El demandante interpone recurso de reposición contra el citado Auto que fue desestimado. Anunció recurso de suplicación contra el Auto e interpone el recurso, y el 25 de junio de 2018 esta Sala-Sección Quinta dicta sentencia y declara extinguida la relación laboral condenando a la empresa a que abone al demandante la cantidad en concepto de indemnización que fija en el auto de aclaración de la misma y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia de la Sala, de los que se deducirán las cantidades abonadas por la empresa en ejecución provisional o con cargo a dicho periodo, pudiendo deducir las cantidades percibidas en otro empleo obtenido con posterioridad al despido y las cantidades abonadas en concepto de indemnización.
Formalizó recurso de casación para unificación de doctrina contra la citad sentencia y el 25 de junio de 2020, el TS dicta Auto inadmitiendo el recurso.
No consta en la resolución recurrida fechas de las resoluciones dictadas en ejecución provisional o definitiva, de su firmeza y de cumplimiento de las mismas para poder determinar qué cantidades no se han satisfecho dentro del plazo de veinte días a que refiere la norma mencionada, sin que de las resoluciones que hemos indicado se desprenda incumplimiento alguno que, de lugar a la condena en costas, lo que lleva a desestimar el motivo.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Paolo contra el Auto de 2 de abril de 2024 desestimatorio del recurso de revisión contra el Decreto de 26 de enero de 2024, autos nº 729/2013 del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, seguidos a instancia del recurrente contra SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCIAS DE ESPAÑA, y revocamos parcialmente el mencionado Auto en el sentido que procede la liquidación de intereses por la cuantía de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de 18 de octubre de 2013, en que se notifica a la empresa la sentencia, y que fueron consignados por la empresa para recurrir en suplicación, tomando como día inicial de cálculo la fecha de la sentencia de instancia ( artículo 576.1 de la LEC) y como fecha final aquella en que adquirió firmeza la misma. Se desestiman las restantes pretensiones.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0408-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
