Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 38/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1014/2022 de 18 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 91 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 38/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023100005
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:116
Núm. Roj: STSJ M 116:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles Despidos / Ceses en general 179/2022
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
En Madrid a dieciocho de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1014/2022, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA (CONSEJERIA DE SANIDAD), contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 179/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Encarna frente a ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA (CONSEJERIA DE SANIDAD), en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
1º.- Encarna venía prestando servicios para el ENTE PÚBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA desde el 22 de marzo de 2005 hasta el 31 de enero de 2022, con la condición de personal laboral interino a tiempo completo, con la categoría profesional de Mozo de logística (Personal Auxiliar. Grupo V), devengando un salario bruto diario de 56,10 euros por todos los conceptos, incluida la parte proporcional de la paga extra.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la persona laboral, publicado en el B.O.C.M de 30 de enero de 2006 vigente en la actualidad.
El/la trabajador/a no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
2º.- A la demandante le fueron formalizados por el ENTE PÚBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA los siguientes contratos de trabajo:
TIPO DE CONTRATO INICIO CESE
Contrato interino 22/03/05 28/03/05
por sustitución
Contrato eventual por 29/03/05 29/03/05
circunstancias de la producción, "apoyo a la actividad asistencial en el Hospital de Fuenlabrada"
Contrato interino por 01/07/05 15/07/05
sustitución (vacaciones)
Contrato interino por 16/07/05 15/08/05
sustitución (vacaciones)
Contrato interino por 16/08/05 31/08/05
sustitución (vacaciones)
Contrato interino por 01/09/05 15/09/05
sustitución (vacaciones
Contrato interino por 16/09/05 30/09/05
sustitución (vacaciones)
Contrato interino por 01/10/05 03/07/06
Sustitución (liberación sindical)
Contrato interino por Vacante 04/07/06 14/10/07
Contrato interino por 01/01/07 14/10/07
sustitución
Contrato interino por (promoción interna 13/10/10 14/11/10
Contrato interino por 23/11/10 17/12/10
sustitución( incapacidad temporal)
Contrato interino por 20/01/11 18/02/11
sustitución (permiso sin sueldo)
Contrato interino por 17/03/11 03/05/11
sustitución (incapacidad temporal)
Contrato interino por 01/06/11 08/06/11
sustitución (incapacidad temporal)
3º.- El último contrato formalizado a la trabajadora fue en fecha 16/06/11, tratándose de un contrato de trabajo temporal en la modalidad de INTERINIDAD en cuya cláusula Sexta se hace constar que se formaliza "Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva" y regulado según su cláusula Octava por el art. 12 y 15 del ET y Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.
(Folios 43-44 y 400-402 autos)
4°.~ Durante toda su relación laboral las funciones que ha llevado a cabo Encarna desde el 22-03-2005 hasta su cese han sido las propias de su categoría profesional de Mozo de logística (Personal Auxiliar. Grupo V), en diversas unidades o departamentos del Hospital, según consta en el Certificado de servicios prestados emitido con fecha 20-05-22 por el Director de RRHH del ENTE PÚBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, obrante a los folios 366 y 47-48 de los autos y que se tiene aquí íntegramente por reproducido, habiendo tenido lugar la prestación de servicios en virtud del último contrato, en un principio, y desde el día 16-06-11 y hasta el 30-11-2012 en la unidad o departamento denominado "Hot-Hostelería" y, a partir de dicha última fecha y hasta su cese en la unidad o departamento denominado "SSG-Servicios Generales y Hostelería".
(Folios 366 y 47-48 de los autos)
5°.~ En noviembre de 2019 la Dirección Gerencia del Ente Público Hospital Universitario de Fuenlabrada dictó Resolución por la que se convocaba proceso para la selección de personal laboral fijo por acceso libre y acceso restringido por promoción interna para cubrir 410 plazas de los grupos profesionales I,II,III,IV y V, aprobando las Bases reguladores del Proceso.
En esta convocatoria, en el Anexo I "Relación de puestos de trabajo" se convocan un total de 32 plazas para el Grupo profesional V, seis para la categoría de Mozo de logística, y veintiséis para la categoría de Celador; de este total de treinta y dos, dos plazas se reservan para el acceso discapacidad, todas ellas sin ningún tipo de identificación.
(Doc. Nº 9 del ramo de prueba de la parte y 2 del ramo de prueba de la parte actora)
6°.~ En fecha 3 de diciembre de 2019 por medio escrito de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Fuenlabrada en funciones de Gerente Suplente se comunicó a la demandante que su puesto de trabajo estaba vinculado al proceso de selección del personal laboral fijo convocado por la Resolución de 14 de diciembre de 2018 (BOCM de 16 diciembre de 2019). (Folio 45 autos)
7º.- Encarna se presentó al citado proceso de selección, no superándolo.
(Hecho conforme)
8º- El organismo demandado notificó a la demandante por carta de fecha 14-01-22 la extinción de su relación laboral con fecha de efectos del día 31-01-22, siendo el tenor literal de dicha carta el siguiente (Folio 365 autos):
"Por la presente le informamos que, al no haber superado el "proceso de selección 2019 para el personal laboral fijo" y haberse cumplido el objeto de su contrato, al término de la jornada laboral del día 31/01/2022 se extinguirá su actual contrato de trabajo temporal con el Hospital de Fuenlabrada."
9º.- En el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, se recoge en el apartado 11. Personal desplazado como consecuencia de la resolución de procesos de selección o movilidad los criterios para el cese como consecuencia de la incorporación de personal estatutario fijo.
(Folios 360-361 autos)
10º.- En fecha 12 de julio de 2006 la Comisión Paritaria para la interpretación y seguimiento del convenio colectivo llega al Acuerdo interpretativo 1/2006 en materia de "Procedimiento para Reingresos y Ceses", publicado en el B.O.C.M de 20 de septiembre de 2006, refiriéndose dicho acuerdo a los reingresos y ceses de personal laboral fijo, tanto procedentes de excedencias como por resoluciones judiciales.
(Doc. N° 5 del ramo de prueba de la parte actora y 5 del de la demandada)
11º.- En listado definitivo de la bolsa de contratación del Ente Público Hospital de Fuenlabrada con datos actualizados a 30 de septiembre de 2021 la demandante consta en el puesto número 6 con un total de 4748 días trabajados, y a fecha de su cese (31 de enero de 2022) tendría 4.871 días trabajados. En este listado se incluyen un total de 102 trabajadores, con cero días trabajados los trabajadores que aparecen desde el puesto 64 a 102. (Folio 364 autos)
12º.- El Hospital Universitario de Fuenlabrada carece de RPT (relación de puestos de trabajo) y no consta que sus plazas estén identificadas en modo alguno, tampoco existen los llamados C.I.A.S. (Código de Identificación de Asistencia Sanitaria (C.I.A.S.), si bien a cada trabajador al inicio de su relación se le asigna un código personal de empleado a efectos de gestión que mantiene durante toda la duración de la misma con independencia del puesto de trabajo que desempeñe en cada momento y que aparece también en las nóminas.
(Valoración conjunta de la prueba documental obrante a los folios 266-278 autos en relación con la testifical de Juan Manuel y con el Doc. N° 6.1 y 7 del ramo de prueba de la demandada)
13º.- A la trabajadora le ha sido formalizado por el Hospital Universitario de Fuenlabrada un nuevo contrato temporal de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho de reserva del puesto de trabajo el día 11-02-22.
(Folios 35-39 autos)
14°.- Tras la finalización del proceso de selección para la cobertura de vacantes de mozos de logística, han sido formalizados por el Hospital demandado 6 contratos de trabajo a 6 aspirantes que superaron el proceso de selección. (Folios 130- 148 autos)
"Desestimando las excepciones de falta de acción y de inadecuación de procedimiento formuladas por la parte demandada, y ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Encarna contra el ENTE PÚBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido efectuado el 31-01-2022, CONDENANDO al ENTE PÚBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA a la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 56,10 euros/día, salvo que en el plazo de cinco días desde dicha notificación opte por abonarle la indemnización de 21.879,00 euros."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Al recurso se opone la actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así, en los cinco primeros motivos la recurrente solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente pretende en primer lugar que se adicione un nuevo hecho probado y a continuación, en los motivos Segundo y Quinto, que se modifiquen, respectivamente, los Hechos Probados 6º y 13º de la sentencia en los términos propuestos; mientras que en los motivos Tercero y Cuarto pide la supresión de los Hechos Probados 9º, 10º y 12º de la sentencia. Sin embargo, lo cierto es que no se aprecia ningún error u omisión en la sentencia con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, lo que impediría acoger las revisiones pedidas en estos motivos, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar "in totum" el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).
2ª) Ciertamente, según estableció una reiterada doctrina jurisprudencial, las irregularidades en que pueda incurrir la Administración Pública en la contratación del personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a sus prórrogas, la transformación del contrato temporal en relación indefinida o de fijeza, ya que con ello se vulnerarían los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad, así como de igualdad de oportunidades en el acceso a puestos de trabajo del sector público, consagrado en el art. 103.3 de la Constitución Española. Y, ciertamente también, tal doctrina requiere la importante matización, como así lo ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, de que ello no supone que la Administración no quede sometida al cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, pues si así sucediera se conculcaría el mandato del art. 9.1 de la Constitución Española, no existiendo por lo demás prohibición alguna -sino, por el contrario posibilidad real- de que las Administraciones Públicas puedan resultar vinculadas por un contrato laboral por tiempo indefinido, independientemente y al margen de la relación de empleo, de carácter administrativo, que mantienen con sus funcionarios, y no siendo por ello posible eludir el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes generadoras de derechos y obligaciones para las instituciones y entidades públicas, tal y como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991, dictada para unificación de doctrina, seguida por las sentencias, también recaídas en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 7 de octubre de 1992 y 26 de octubre de 1992 , habiendo establecido el propio Tribunal Supremo finalmente con claridad, en su sentencia de 20 de enero de 1998 dictada en unificación de doctrina, la distinción entre trabajador fijo y trabajador por tiempo indefinido, con base en sentencias anteriores del propio Alto Tribunal, y así en la sentencia de 20 de enero de 1998 antecitada, al igual que en la de 7 de octubre de 1996, se precisa que la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido, esto es, y tal como se entiende por la jurisprudencia a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1996, trabajadores temporales cuyo contrato no está sometido directamente a un término fijo.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre, 10 y 30 de diciembre de 1996, 14 de marzo de 1997, 20 de enero de 1998 y 27 de mayo de 2002, entre otras) ha establecido que "el carácter indefinido del contrato implica, desde una perspectiva temporal, que éste está sometido, directa o indirectamente, a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza de plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". En virtud de esas normas, el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
Añade la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002 (fundamento jurídico undécimo) que "no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad".
En definitiva, y tal como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1993, cuando el Estado y las demás entidades públicas actúan como empresarios han de ajustarse, en la celebración de contratos temporales, a las normas generales o coyunturales que, en tal caso, regulan el tipo concreto que se proponen concertar, dado que tal obligación viene impuesta por el hecho de hallarse vinculada la Administración a la legalidad.
3ª) Según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15, establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos ( Sª T.S. de 23-10-1984 , entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran (S.S. del Tribunal Supremo de 10-11-1984 y 22-4-1985 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige (Sª T.C.T. de 3-5-1985, entre otras muchas) y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del citado Texto Legal es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral, debiendo subrayarse en todo caso que la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas y lo decisivo es, por consiguiente, que se dé tal causa, pero la temporalidad no se supone, sino que, antes al contrario, se establece una presunción a favor de la contratación indefinida ( Sª TS. de 21-5-2002, Rec. 2456/2001).
Pues bien, dentro de los contratos de trabajo temporales se encuentra, entre otros, el de interinidad por vacante, que es válido cuando se suscribe para cubrir provisionalmente un puesto de trabajo hasta su cobertura definitiva tras un proceso de selección externa o promoción interna, combinándose esta condición con un término habida cuenta que su duración no puede ser superior a tres meses y, pasados éstos, no cabe celebrar un nuevo contrato con el mismo objeto, si bien ello es así salvo para las Administraciones Públicas, dada la remisión a su "normativa específica" en cuanto a los mencionados "procesos". De modo que, conforme al artículo 15.1 c) E.T., según la elaboración jurisprudencial de tal posibilidad, ampliatoria de la redacción estatutaria (así, SS. del Tribunal Supremo de 1-11-1994, 12-6-1995 y 6-11-1996, entre otras)- y llevada posteriormente al artículo 4.1, segundo párrafo, del Real Decreto de 18-12-1998 - tal contrato sólo puede ser legalmente extinguido si concurre la ocupación definitiva de la vacante, a través del pertinente proceso reglamentario, o en otro caso, la amortización de la misma mediante el procedimiento legal ( Sª TS de 9-6-1997), y en definitiva cuando concluya su objeto. Todo ello en el bien entendido de que los contratos de interinidad pueden celebrarse para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, así como para cubrir temporalmente el mismo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, exigiéndose que se identifique al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, con indicación del puesto de trabajo a desempeñar.
4ª) Según se indica en la sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31-5-2017 (Rec. 80/17):
"(...) En primer lugar, respecto a la naturaleza jurídica del contrato de interinidad, el art. 15,1 c) ET permite la celebración de contratos de duración determinada cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se identifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución.
Además, el art. 4.1 del Real Decreto 2720/98 dispone que: "el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva".
En concreto, respecto a la interinidad por vacante, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo en unificación de doctrina en sus Sentencias de 17 y 18 mayo, 12, 15 y 26 junio, 6, 14, 15, 24, 25 y 31 julio, 22, 25, 27 y 29 septiembre, 4, 6, 10 y 25 octubre y 7 noviembre 1995, 19 enero, 29 marzo y 23 abril 1996 y 26 de junio de 1996, que: "las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1, c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/1984, de 21 noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto.
(...)
Por otra parte, hay que tener en cuenta que el art. 70,1 EBEP señala que: "las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años."
En interpretación de dicha normativa, la jurisprudencia unificada del TS ha venido señalando que deben calificarse como indefinidos no fijos los trabajadores que han prestado servicios para la Administración Pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal de tres años para su cobertura ( STS 14-7-14, 15-7-14, 10-10-14, 14-10-14, entre otras). Doctrina que además ha venido recogiendo los diferentes TSJ, como STSJ Castilla León de 23-9-15 o STSJ Madrid 17-12-10."
5ª) En el supuesto de autos se ha planteado una demanda por despido y la litis se centra en determinar si se ha producido tal despido al llevarse a cabo la extinción del contrato de interinidad de la actora formalizado el 16-6-2011, siendo así que la demandante ha sido contratada tras el cese con un nuevo contrato de interinidad (Hecho Probado 13º).
Así las cosas, habida cuenta de lo manifestado por la recurrente, conviene traer a colación la sentencia de esta misma Sala y Sección de 5-7-2017 (Rec. 499/17), que, en lo que aquí interesa, dice lo siguiente:
"SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 70 del EBEP, en relación con los artículos 7, 83 y la Disposición Transitoria Cuarta del mismo texto legal, y Disposición Transitoria Decimoprimera del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid; con carácter subsidiario alega infracción del artículo 70 del EBEP, en relación con la Disposición Final Cuarta del mismo cuerpo legal. En síntesis expone que no resulta aplicable el artículo 70 del EBEP; que la actora venía ocupando una vacante sujeta o vinculada a la OEP del año 1999, de acuerdo con la cláusula primera de su contrato, si bien el contrato de la misma estaba suscrito con fecha 27/02/2009, y que desde la suscripción del contrato de interinidad por vacante, hasta la fecha de la convocatoria del proceso extraordinario no habían transcurrido más de 3 años; que no se habría infringido el artículo 70 del EBEP, puesto que la ejecución de las ofertas de empleo público se habrían realizado dentro del plazo de los tres años siguientes a la entrada en vigor del mencionado precepto.
La sentencia recurrida considera que atendiendo a la antigüedad de la demandante resulta evidente que se ha superado con creces el plazo fijado en el EBEP para la convocatoria de los correspondientes procesos selectivos , no estando ante un contrato celebrado en fraude de ley sino ante un contrato que modifica su forma por el transcurso de un plazo legal.
La jurisprudencia unificadora en STS de 10/10/2014, recurso nº 723/2013, ha señalado en la cuestión objeto de controversia que:
"
En similares términos se pronuncia la STS de 14/10/2014, recurso nº 711/2013, que analiza la condición de trabajadores, contratados temporalmente por el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, que han estado desempeñando su actividad profesional de médicos o auxiliares de enfermería o similar durante muchos años, bajo diversas modalidades de contratación temporal, la mayoría de ellas de interinidad por sustitución, si bien la última fue de interinidad por vacante, e interesaban en su demanda que se reconociese que su relación laboral con la demandada tiene naturaleza de indefinida no fija dado el carácter fraudulento de la contratación temporal a la que fueron sometidos.
No obstante, posteriormente esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 4 de octubre de 2019, recurso 295/19, dijo:
Dicha sentencia sienta que: "(...) Ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014) dijo: "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 - rcud 2564/95-), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97-rcud 3660/96-; y 09/06/97-rcud 4196/96-). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05-; y 29/06/07 -rcud 3444/05-).". Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017) en la que se dice: "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público". -8- El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión. ".
Así, en los supuestos en que la contratación se haya efectuado en fraude de ley o exista abuso de derecho, esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha determinado que aun cuando no resulte aplicable el artículo 70 EBEP (al no tener el EBEP efecto retroactivo, ni siquiera en grado mínimo, que permita su aplicación a efectos futuros desde su entrada en vigor, aunque estos efectos provengan de relaciones jurídicas surgidas con anterioridad - SSTSJ de Madrid de 8-5- 2017, Rec. 87/2017, 20-7-2017, Rec. 563/2017, y 28-5-2018, Rec. 70/2018, entre otras-), el trabajador habría adquirido la condición de indefinido no fijo, no pudiendo admitirse que la Administración pretenda ampararse para evitarlo en las cláusulas fijadas en el contrato. Pero cuando no se apreciaba que existiera fraude de ley o abuso de derecho en la contratación, se ha venido entendiendo que, pese a superarse el plazo de 3 años establecido en el artículo 70 EBEP, no podía considerarse, conforme a la doctrina antecitada, que se ostente la condición de trabajador indefinido no fijo.
Ahora bien, tras la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 28-6-2021 (Rec. 3263/2019), que ha tenido en cuenta la STJUE de 3 de junio de 2021, hemos de reconsiderar tal posición, siendo así que en dicha resolución del Alto Tribunal se dice, textualmente, lo siguiente:
Tal doctrina resulta enteramente aplicable en el supuesto ahora enjuiciado y a ella ha de estarse necesariamente por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, debiendo tenerse en cuenta empero que en el presente caso resulta determinante el hecho de que la actora ha celebrado un nuevo contrato de interinidad el 11-2-2022, unos días después de haberse producido su cese con efectos del 31-1-2022 (Hechos Probados 8º y 13º).
De suerte que nos encontramos con que a pesar de que la relación laboral sería de naturaleza indefinida no fija en virtud de la doctrina expuesta, al continuar la actora prestando servicios para la parte demandada como consecuencia de la suscripción de un nuevo contrato, no existiría acción por despido ni tendría derecho a indemnización alguna en este momento, debiendo desestimarse la demanda interpuesta, sin perjuicio de la indemnización que proceda cuando se extinga de forma definitiva esa relación laboral.
Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta y absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la misma. Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de ENTE PÚBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Móstoles (Madrid) de fecha 13 de junio de 2022, en los autos número 179/2022, seguidos en virtud de demanda formulada por Dña. Encarna en proceso por DESPIDO, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda interpuesta y absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la misma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1014-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
