Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 990/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 760/2022 de 18 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 990/2022
Núm. Cendoj: 28079340032022101020
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15082
Núm. Roj: STSJ M 15082:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Despidos / Ceses en general 109/2022
D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 760/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. TOMAS GOMEZ ALVAREZ en nombre y representación de BANKINTER SA , contra la sentencia de fecha 31-03-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 109/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Fulgencio frente a BANKINTER SA , en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
Antecedentes
"
Dª Jacinta y Don Jaime eran amigos e interesándose éste por la actividad artística comenzó a prestar servicios en HORNOS PRODUCCIONES SL desde 01.10.020 con categoría Grupo 2 Nivel 3 y el 31.01.2022 siendo despedido disciplinariamente el 31.01.2022 alegando la empresa que el citado desde su perfil de Instagram acusaba a Dª. Jacinta y a Bankinter de un delito de estafa en relación con la producción cinematográfica Stoyan y por abandono del puesto de trabajo desde noviembre de 2021. Dª. Jacinta ha presentado 3 querellas frente a D. Jaime.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
Solicita la adicción en el hecho probado noveno en los siguientes términos: "
Respecto a la adicción que Olga es esposa del demandante, consta este carácter en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado por ello es innecesario.
Respecto a la condición de tutor de los clientes Hornos Producciones y de Jaime., no procede porque si bien , en el documento que cita consta el tenor literal que propone , la Magistrada ha valorado este documento en unión del resto de la prueba documental y testifical y en la fundamentación jurídica valorando la prueba señala que el demandante carece de facultades para conceder préstamos , que no tiene las claves de las cuentas de Doña Jacinta , que es la administradora de Hornos Producción .
Propone la adicción de un nuevo hecho probado con número de ordinal decimotercero con el siguiente contenido:"
Se basa en el Código de Ética obrante en las actuaciones, que consta notificado al demandante y se da por reproducido, y se acepta la adicción del nuevo hecho probado: "
El 18 de febrero de 2021, se accede desde el ordenador profesional del actor (número de epifani NUM005) y dirección IP del banco ( NUM006)., a la cuenta de valores del cliente Jaime, número NUM007, y realiza diversas operaciones de venta de los valores necesarios para que éste obtuviese fondos para transferir a otros clientes de la Entidad: número de orden NUM008.
El 4 de marzo de 2021, accede nuevamente desde el ordenador como empleado (número de epifani NUM005) a la posición del cliente Hornos Producciones SL y realiza una transferencia, por importe de 100.000 euros, desde su cuenta número NUM012, a favor de "Stoyan la Película AIE", cuenta número NUM013".
"
No procede la adicción solicitada porque se basa en documentos ya valorados por la magistrada en unión de la prueba testifical que es de libre valoración por esta y la Magistrada en la fundamentación jurídica ya valora que Doña Jacinta manifiesta que el demandante no tiene sus claves de acceso a las cuentas y que el informe de auditoría, realizado por un empleado de la empresa contiene valoraciones subjetivas, sin que se acredite que el acceso a las posiciones sea desde los distintos ordenadores profesionales del actor , que con distinta numeración menciona en el texto que pretende introducir . De los documentos obrantes en folios 269 a 301 no se acredita que las operaciones se realicen desde el ordenador personal del actor Y esos documentos no acreditan que el actor tuviera la clave para acceder a las cuentas de Don Jaime . Se desestima la adicción.
"
En la fundamentación jurídica la Magistrada ya valora el correo de 6.10.2021 y de 15.3.2022 obrante en folio 241 y 245 , señalando que resulta llamativo que la empresa no proponga como testigo a las empleadas que parecen ser las emisoras de los correos , y que refieren las denuncias verbales del Sr. Jaime.
Se desestima la adicción.
La parte recurrente fundamenta el recurso en que los hechos imputados en la carta de despido han quedado acreditados , que ha existido una intermediación financiera del demandante entre clientes de manera que estos se financiaban al margen del banco, que el demandante ha realizado operaciones con las claves de los clientes, que se ha vulnerado la prohibición de conflicto de intereses , pues la esposa del demandante es empleada de un cliente , que el demandante tutela y participa en las operaciones de intermediación financiera recibiendo un préstamo de un cliente y que la esposa no devuelve el préstamo porque lo trasfiere a la empresa para la que trabaja que es tutela por el demandante y que el demandante interviene en la concesión financiera a los clientes que interviene en esa intermediación financiera , que suplanta a los clientes realizando operaciones.
Tenemos que partir de los hechos declarados probados y los que con este valor constan en la fundamentación jurídica y del hecho probado nuevo respecto al código ético.
La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que los incumplimientos que sostienen la máxima sanción de despido han de ser ponderados conforme lo que dispone la llamada teoría gradualista, y ello porque al ser la sanción de despido la última por su gravedad y trascendencia entre todas las que puedan imponerse en el mundo laboral, ha de responder aquélla a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta, teniendo en cuenta además las circunstancias concurrentes, llevando a cabo una tarea individualizadora de la conducta del trabajador a fin de determinar si procede o no la sanción de despido impuesta.
Asimismo, en relación con las circunstancias que ha de valorarse mantiene la jurisprudencia que ha de resaltar, de modo patente, la culpabilidad del trabajador en su conducta, no siendo sancionable la misma con despido cuando tal culpa resulte atenuada o atemperada en virtud de un momento de ofuscación, aislado y espontáneo, después de una actitud que podría calificarse de provocadora.
La jurisprudencia unificadora en STS de 19/07/2010, recurso nº 2643/2009 ha señalado:
"(...) Por su parte la Sala I el Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de" buena fe contractual", señalando, entre otras, en su STS/I 15-junio-2009 (recurso 2660/2004), que" Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009, y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar", añadiendo que" La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociables, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe".
(...) Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET, sobre la determinación de los presupuestos del" incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la" La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, que:
A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la" gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
(...) 1.- La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de" La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un" incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.
2.- Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003) , es doctrina de esta Sala la de que" el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero, 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)".
La esposa del actor solicito al Sr. Jaime un préstamo personal de 15000 euros y este le pidió que devolviera el préstamo a través de la cuenta de Hornos Producción porque así le conviene y doña Olga ha devuelto el préstamo y que la esposa del actor trabaja en la empresa de Jacinta porque durante un tiempo le estuvo pidiendo favores como asesora en materia de atrezzo. No consta que el actor se hubiera aprovechado de su condición de empleado en la relación de clientes, la esposa del actor trabaja para Doña Jacinta, porque según declara esta le estuvo pidiendo favores como asesora en atrezzo, es decir que no la contrata porque el actor le pidiera que la contratase. El préstamo que el Sr. Jaime realizo a la esposa del actor y que esta devolvió no se hizo aprovechando que el Sr. Jaime fuera cliente del Banco.
El actor no interviene en la concesión de préstamos. La magistrada valorando la prueba testifical da valor a la declaración que nunca el demandante ha hecho de intermediario financiero que se le imputa.
Las operaciones de préstamos que se realicen entre clientes no son imputables al actor, el cliente decide realizar préstamos a distintas empresas y no puede imputarse al actor que se realicen esos préstamos.
No consta que el actor accediera con las claves a las cuentas que se le imputan. No se infringe el código ético.
Teniendo en cuenta los hechos declarados probados no se acreditan incumplimientos contractuales graves y culpables imputables al actor y se desestima el motivo y el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. TOMAS GOMEZ ALVAREZ en nombre y representación de BANKINTER SA , contra la sentencia de fecha 31-03-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 109/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Fulgencio frente a BANKINTER SA , en reclamación por Despido y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 500 Euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000- 00-0760-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
