Sentencia Social 990/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 990/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 760/2022 de 18 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 990/2022

Núm. Cendoj: 28079340032022101020

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15082

Núm. Roj: STSJ M 15082:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0010942

Procedimiento Recurso de Suplicación 760/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Despidos / Ceses en general 109/2022

Materia: Despido

Sentencia número: 990/2022-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 760/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. TOMAS GOMEZ ALVAREZ en nombre y representación de BANKINTER SA , contra la sentencia de fecha 31-03-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 109/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Fulgencio frente a BANKINTER SA , en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- El demandante DON Fulgencio con DNI nº NUM000 presta servicios a tiempo completo con carácter indefinido para la empresa BANKINTER SA, con antigüedad de 05.10.2009, categoría correspondiente al grupo profesional Nivel 6, desempeñando la función de Director de Oficina de Agencia Urbana 5 de Madrid y percibiendo el salario de 4.901,71 mensuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

(Folios nº 74 a 90 y 474 a 488 de autos)

SEGUNDO .- D. Horacio, en calidad de Responsable del Departamento de Fraudes Internos y Externos de Bankinter el 11.11.2021 solicita al demandante Aclaraciones en relación con incidencias detectadas, remitiendo el demandante en fecha 15.11. 21 Alegaciones con las aclaraciones acerca de la investigación que lleva a cabo.

El 16.11.2021 D. Horacio emite Informe de Auditoria Interna.

El 13.12.2021 la empresa incoa expediente sancionador concediendo audiencia durante plazo de 48 horas a la sección Sindical de CCOO que el 14.12.2021 contesta efectuando las correspondientes alegaciones en relación con cada uno de los extremos indicados por la empresa.

(Folios nº 91 a 102, 110 a 118, 164 a 200, 443 a 463)

TERCERO.- El 16.12.2021 el trabajador recibe carta de despido disciplinario con igual fecha de efectos por "........incumplimientos continuados muy graves tipificados en el art 54.2 b ) y d) ET y 70.1 y 9 del Convenio Colectivo de Banca en su apartado de faltas muy graves.................así como normativa interna de la entidad, la Circular de facultades nº 4396 y el Código de Ética de la entidad.

Carta que se divide en 4 puntos: el 1º remite a informe de Auditoría Interna de 16.11.2021 indicando las "actuaciones irregulares que constituyen incumplimientos de la normativa interna, en perjuicio de la misma" y punto 1º que a su vez se subdivide en los siguientes 4 apartados diferenciados:

I Abuso de confianza que se diversifica en A) y B)

II Suplantación de la identidad de los clientes que se diversifica en A) y B)

III Vulneración de la prohibición de conflictos de intereses

IV Vulneración de la Circular de Facultades...........

La Carta que en el punto 2º relata a modo de colofón que todos los incumplimientos que se recogen constituyen una flagrante vulneración de la buena fe contractual............etc.

En el punto 3 º manifiesta que dada su condición de afiliado al sindicato CCOO se ha concedido audiencia previa a la Sección Sindical.....la cual ha formulado alegaciones sin que tal descargo pueda desvirtuar las imputaciones.....

Y en el punto 4º, que los hechos descritos son constitutivos de faltas disciplinarias continuadas muy graves.......................

Carta que dada su extensión por razón de brevedad se da aquí por reproducida.

(Folios nº 20 a 29 y 119 a 128, de autos)

CUARTO.- Don Jaime arquitecto de profesión, se dedica a la compra venta de inmuebles para su reforma y posterior venta, actividad en la que también participa con D. Julián, padre de Dª. Jacinta, administradora única de la empresa HORNOS PRODUCCIONES SL dedicada a actividades de creación y artísticas.

Dª Jacinta y Don Jaime eran amigos e interesándose éste por la actividad artística comenzó a prestar servicios en HORNOS PRODUCCIONES SL desde 01.10.020 con categoría Grupo 2 Nivel 3 y el 31.01.2022 siendo despedido disciplinariamente el 31.01.2022 alegando la empresa que el citado desde su perfil de Instagram acusaba a Dª. Jacinta y a Bankinter de un delito de estafa en relación con la producción cinematográfica Stoyan y por abandono del puesto de trabajo desde noviembre de 2021. Dª. Jacinta ha presentado 3 querellas frente a D. Jaime.

(Folios nº , 497 a 499, 501 a 505 y testifical de Dª Jacinta practicada a instancia del demandante)

QUINTO .- Don Jaime el 28.10.2021 envía correo electrónico al demandante indicando entre otras manifestaciones: ".....nunca he sugerido ni comentado en oficina que me debas dinero ni que seas responsable de las devoluciones que me tienen que hacer Hornos y SYA. Esta situación me parece surrealista dado que ambas personas son amigos desde hace años y yo decidí dejarles una cantidad de dinero porque lo necesitaban, lo cual no me parece ser un prestamista sino un buen amigo......Yo tengo mi trabajo y vivo de ello....... Mi único comentario en la oficina de Valencia al respecto de este asunto fue que tenía que entrar una cantidad de dinero de estas 2 sociedades para que contaran con ello y me estudiaran un crédito para una casa. Lo único que mencioné a la directora de la oficina fue que no me cogía el telf. la administradora de la sociedad Hornos y que estaba pasándolo mal, y NO ENTIENDO NADA.

Me siento fatal por la situación porque en la vida he dicho que tu hayas sacado beneficio de algo de esto......Al indicar que me hacías transferencias (nunca indique nada de compra venta de bolsa en la oficina) no quise trasladar la responsabilidad de ellas a ti y mucho menos a Bankinter. Siempre he estado de acuerdo con ellas y `presente, tengo mis claves que solicite también en Valencia y sé que tú no. Además no tienes mi tarjeta de claves. Me parece absurdo esto que me comentas. Entiendo como bien dices que las operaciones hechas desde tu casa las puedes explicar de alguna manera. De verdad difiero que tengas que demostrar si cenamos o no, si nos vemos en fin de semana. Eso te lo dejo a ti.

Solo he ayudado en mi vida a estas 2 personas, con préstamo si así lo quieren llamar, porque son amigos, aunque después de esto Jacinta no lo vuelva a ser por lo mal que me lo está haciendo pasar. No obstante en este sentido Aquilino de SYA vive en el NUM001 piso de DIRECCION000 NUM002 y Jacinta en el - NUM001. Tampoco me cuadra que estés indefenso en este aspecto conociendo este hecho. Aunque con retraso te indico que me están siendo devueltos y sigo pasándolo mal porque sigo sin noticias de Jacinta. Sigo preocupado con el préstamo que le hice a Hornos porque ha pasado mucho tiempo y si he insistido a Jacinta ha sido porque ha afectado a mi economía personal y a mi vida, Y de ahí también que comentara que intentaran localizarla desde Bankinter. A ti nunca te he acusado de nada porque para mí eres lo mejor que hay en el Banco........Por lo demás los 60.000 euros de Sya es un préstamo del que tengo contrato y no se aquí tampoco que tienes que ver. Y con Florentino y Aquilino tengo relación desde 2018.

Siento que es todo un mal entendido y lamento que se haya salido de madre. No os acuso a ti ni a Bankinter de nada y no lo he pretendido y explicaba la ausencia de más ingresos en cuenta justificando que los habrá futuros por esta parte. Mi enfado por supuesto no era por tu trabajo, que siempre has sido impecable conmigo, mi enfado era con Jacinta , la administradora de Hornos y yo no sabía cómo dar con ella y por eso pregunte en la oficina de Valencia si podían hacer algo. Toda esta explicación en Valencia fue para plantear una operación financiera futura. En el que también sería mi pretendida apertura de unas nuevas posiciones en esa Ciudad. Sitio donde sabes deseo permanecer. Por favor coméntame si puedo ayudarte en algo pero no he pretendido provocar lo que intuyo te está sucediendo".

(Folios nº 493 y 494 de autos)

SEXTO.- El 28.10.2021 Jacinta, administradora única de HORNOS PRODUCCIONES SL remite al demandante correo, indicando entre otras "obviamente no tengo contrato con Indalecio no te lo puedo mandar... Indalecio no es un prestamista si un fabulador.......Sobre el contrato que tiene Olga también tengo que replicar. Es restauradora, especialista en Atrezzo, tengo listados de trabajo que ha realizado en obras de teatro, series y películas en las que Hornos participa....."

El 29.10.2021 Laureano perteneciente al Grupo Sya remite al demandante correo indicando entre otras: "....En todo en lo que te pueda ayudar por favor dime. Tengo el contrato del préstamo que le pedí a pepe de los 60 K. Y siento si te ha podido salpicar en algo los préstamos para impuestos que pedimos. El último que pedimos para Guetaria te lo pedí porque lo necesitaba el restaurante. Con él pague los SS.......................Tenía que pagar impuestos por todas partes......".

La empresa Asador Guetaria SL pertenece al grupo SYA Obras Eventos y Montajes SL que opera en la Oficina de Bankinter habiendo solicitado un préstamo el 21.07.2021 para pago de impuestos.

(Folios nº 264, 366 a 371, 373 a 424, 489 a 492 de autos)

SEPTIMO.- D. Jaime prestó aval junto con los padres de Dª Jacinta en póliza de crédito suscrita por la administradora única de HORNOS PRODUCCIONES SL el 26.06.2020 según contrato de financiación línea ICO Avales Covid-19 de fecha 03.04.2020 por importe de 1.200.000 euros, para la producción denominada Stoyen, película para la que inicialmente Jaime se compromete hacer la banda sonora.

(Folios nº 508 a 527 de autos y Testifical de Dª Jacinta a instancia del demandante)

OCTAVO.- D. Jaime transfiere en fechas 18.02.2021, 04.03.2021 y 16.06.2021 a Hornos Producciones SL los importes de 200.000 euros, 100.000 y 16.000 euros por el concepto "Adelanto Stoyan" y "aportación S. S. Stoyan"

El 23.06.2021 HORNOS PRODUCCIONES SL solicita un préstamo con garantía hipotecaria (sobre vivienda con valor de tasación de 400.469 euros y con valor estimado de 475.000 e) de 240.000 euros.

Con el importe del préstamo de 240.000 euros Jacinta el 23.06.2021 devuelve a D. Jaime la suma de 160.000 euros por "pago devolución adelante Stoyan".

En fechas 15.10.21, 28.10.21, 25.11.2021 HORNOS PRODUCCIONES SL ingresa a favor de D. Jaime los importes de: 20.000; 35.000; 32.000; 25.000; 30.800 euros por "Devolución préstamo"

(Folios nº 265 a 267, 326 a 334, 426 a 441 de autos)

NOVENO.- En fecha 11.12.2020 D. Jaime efectúa un préstamo a Dª Olga de 15.000 euros.

Siendo ambos trabajadores en HORNOS PRODUCCIONES SL, solicita que la devolución le sea efectuada a través de la empresa: Dª Olga le devuelve 10.000 euros en fecha 26.02.2021 y los restantes 5000 euros constan descontados a Dª Olga por HORNOS PRODUCCIONES SL mensualmente de nómina 1.121,99 euros.

(Folios nº 348 a 363, 528, 529 y Testifical de Dª Jacinta practicada a instancia de la demandante)

DECIMO.- Don Laureano es el Director del Grupo SYA Obras Eventos y Montajes (al que pertenece el restaurante Asador Guetaria) es vecino de Dª Jacinta a la que le realizo una obra siendo D. Jaime el arquitecto.

También realiza negocios inmobiliarios con el padre de Jacinta en la compra venta y reforma de viviendas, inversiones en las que según va obteniendo rentabilidad abona a D Julián las cantidades correspondientes.

Don Laureano solicito en la Agencia 5 de Bankinter un préstamo para pago de impuestos y en dicha oficina era atendido tanto por el Director, como por el Subdirector o la Cajera.

D. Jaime y D Laureano son amigos, habiéndole el 1º prestado dinero por faltarle a éste liquidez para la empresa SYA para lo que firmaron entre ellos un contrato de préstamo privado con devengo de intereses en el que el demandante no ha hecho intermediación alguna porque incluso desconocía su existencia.

(Folios nº 373 a 399, 403 a 424, 497 a 499, Testifical de Don Laureano practicada a instancia del demandante y en fase de repreguntas)

UNDECIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de miembro del comité de empresa ni de delegado sindical.

DUODECIMO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 21-02-2022 por presentación el día 13-01-2022 de papeleta en solicitud de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

(Folio nº 30 a 37 y 500 de autos)"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la alegación de prescripción y estimando demanda interpuesta por DON Fulgencio frente a la empresa BANKINTER SA declaro la improcedencia del despido efectuado el 16-12-2021, por tanto, condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido más abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión efectiva, o bien a elección de la empresa a abonar la indemnización de 70.262,32 euros.

Se advierte a la empresa que la opción debe efectuarla, mediante escrito o por comparecencia ante la secretaría del Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá realizada a favor de la readmisión."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte BANKINTER SA , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/06/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Se formaliza recurso de suplicación por la parte demandante en base a los motivos previstos en el art. 193 b) y c) LRJS, Al amparo del art. 193 b) solicita adicciones en el hecho probado noveno y la adicción de tres nuevos hechos probados.

Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

Solicita la adicción en el hecho probado noveno en los siguientes términos: " "NOVENO.-

La señora Olga es esposa del demandante (Documento nº 26. Ramo de prueba de la parte demandada. Folio 365).

El demandante es tutor de los clientes Hornos Producciones SL y Jaime (Documento nº 18. Ramo de prueba de la parte demandada. Folio 325)".

Respecto a la adicción que Olga es esposa del demandante, consta este carácter en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado por ello es innecesario.

Respecto a la condición de tutor de los clientes Hornos Producciones y de Jaime., no procede porque si bien , en el documento que cita consta el tenor literal que propone , la Magistrada ha valorado este documento en unión del resto de la prueba documental y testifical y en la fundamentación jurídica valorando la prueba señala que el demandante carece de facultades para conceder préstamos , que no tiene las claves de las cuentas de Doña Jacinta , que es la administradora de Hornos Producción .

Propone la adicción de un nuevo hecho probado con número de ordinal decimotercero con el siguiente contenido:" DECIMOTERCERO.- La entidad demandada cuenta con un código de ética en el que se recogen las reglas de comportamiento del personal que presta servicios para la misma (Documento nº 10. Ramo de prueba de la parte demandada. Folio 220 y ss.).

Dicho código le fue comunicado al actor el 23 de Marzo de 2018 (Documento nº 10. Ramo de prueba de la parte demandada. Folio 214).

En relación a la litis, en el apartado 17.1 del código de ética se recoge: "los sujetos obligados no deben abusar, en ningún caso, de la confianza del Grupo Bankinter ni aprovechar el trabajo en el mismo en beneficio propio, de familiares o de terceras personas vinculadas al mismo (folio 228 y 228 vuelta).

Los sujetos obligados no deben utilizar en interés personal ni beneficiarse de los activos, medios y recursos del Grupo Bankinter. No deben obtener ventajas patrimoniales o de otra índole, como oportunidades de negocio que tengan su origen en las relaciones con los proveedores, tanto propias como ajenas a su actividad o percibir remuneración en dinero o especie o acceso a la financiación de cualquier tipo. En definitiva, no podrán aprovecharse de la relación con clientes y/o proveedores de la entidad en beneficio propio o de terceros vinculados". 5 También se prevé en dicho apartado que 17 que "los sujetos obligados han de abstenerse de intervenir o influir en la aprobación de facilidades crediticias y otras operaciones o decisiones en las que el sujeto obligado, sus familiares y personas vinculadas señaladas en este Código de Ética tengan intereses personales. Cuando se de alguna de las circunstancias expresadas, el sujeto obligado interesado no podrá participar en la Comisión de Riesgos ni en cualquier otra reunión en que se informe o decida sobre la aprobación de la operación, no podrá dirigirse a los sujetos obligados que participen en las mismas para influir en la decisión, ni intervenir en la firma, ejecución, control o renovación de la operación (folio 228 vuelta)".

En su apartado 12 se establece que "Los sujetos obligados no deben actuar como apoderados ni representantes de los clientes, ni realizar operaciones bancarias a través de cualquier canal de distribución en nombre de clientes o utilizando sus claves personales. En el caso de cuentas de familiares, se admite que el empleado pueda actuar como apoderado o mandatario de familiares directos y personas vinculadas, siempre que haya sido expresamente autorizado por estas" (folio 225 vuelta).

Se basa en el Código de Ética obrante en las actuaciones, que consta notificado al demandante y se da por reproducido, y se acepta la adicción del nuevo hecho probado: " " DECIMOCUARTO.- Desde el ordenador profesional del demandante, se produce una serie de accesos a posiciones de clientes, con las claves de estos (Documento nº 16. Ramo de prueba de la parte demandada. Folios 269 a 301), efectuándose operaciones de transferencia de fondos desde la cuenta del cliente Jaime (Documento nº 15. Ramo de prueba de la parte demandada. Folios 264 a 267), así como realizando operaciones de valores respecto de las posiciones de este (Documento nº 14. Ramo de prueba de la parte demandada. Folios 248 a 263). También se accede a las posiciones del cliente Hornos Producciones SL, transfiriéndose fondos desde su cuenta corriente (Documento nº 19. Ramo de prueba de la parte demandada. Folios 326 a 335). 6 Concretamente, el viernes 11 de diciembre de 2020, a las 19:45 se accede desde el ordenador de empleado (número de epifani NUM003) a la cuenta del cliente Jaime y envía una transferencia de 15.000 euros a la cuenta corriente NUM004, de la que es titular Olga, con la que está casado el actor, con la observación de "préstamo".

El 18 de febrero de 2021, se accede desde el ordenador profesional del actor (número de epifani NUM005) y dirección IP del banco ( NUM006)., a la cuenta de valores del cliente Jaime, número NUM007, y realiza diversas operaciones de venta de los valores necesarios para que éste obtuviese fondos para transferir a otros clientes de la Entidad: número de orden NUM008.

El 28 de febrero de 2021, se accede desde el ordenador profesional del actor (número de epifani NUM009) a la posición del del cliente Jaime, y transfiere desde su cuenta número NUM010, 16.000 euros a favor de Hornos Producciones SL, con el concepto de "Aportación S.S. Stoyan".

El 2 de marzo de 2021 se accede desde el ordenador profesional del actor (número de epifani NUM005 y dirección IP del banco ( NUM006) a la posición del cliente Jaime, realizando el reembolso de un fondo de inversión BK Prem Conserv del, efectuado por importe de 339.870,76 euros.

El 4 de marzo de 2021, se accede desde el ordenador profesional del actor accede a la cuenta número NUM010, de la que es titular el cliente Jaime y transfiere 200.000 euros a favor de Hornos Producciones SL, con el concepto "adelanto Stoyan".

El 28 de febrero de 2021, se accede a la cuenta del cliente Hornos Producciones SL, con las claves de la apoderada de Hornos Producciones SL, Jacinta (Número de Persona NUM011), aunque desde su ordenador de empleado (número de epifani NUM009).

El 4 de marzo de 2021, accede nuevamente desde el ordenador como empleado (número de epifani NUM005) a la posición del cliente Hornos Producciones SL y realiza una transferencia, por importe de 100.000 euros, desde su cuenta número NUM012, a favor de "Stoyan la Película AIE", cuenta número NUM013".

"

No procede la adicción solicitada porque se basa en documentos ya valorados por la magistrada en unión de la prueba testifical que es de libre valoración por esta y la Magistrada en la fundamentación jurídica ya valora que Doña Jacinta manifiesta que el demandante no tiene sus claves de acceso a las cuentas y que el informe de auditoría, realizado por un empleado de la empresa contiene valoraciones subjetivas, sin que se acredite que el acceso a las posiciones sea desde los distintos ordenadores profesionales del actor , que con distinta numeración menciona en el texto que pretende introducir . De los documentos obrantes en folios 269 a 301 no se acredita que las operaciones se realicen desde el ordenador personal del actor Y esos documentos no acreditan que el actor tuviera la clave para acceder a las cuentas de Don Jaime . Se desestima la adicción.

" DECIMOQUINTO. El cliente Jaime denunció verbalmente a la entidad el 6 de Octubre de 2021 que el demandante había accedido a sus posiciones, y que le había solicitado dinero a préstamo, sin firmar ningún contrato, para otro cliente, y que no le había devuelto los importes prestados (Documento nº 11. Ramo de prueba de la parte demandada. Folios 241 a 244).

El indicado cliente reitera la denuncia a la entidad el 14 de marzo de 2022 (Documento nº 12. Ramo de prueba de la parte demandada. Folios 245 y 246)".

En la fundamentación jurídica la Magistrada ya valora el correo de 6.10.2021 y de 15.3.2022 obrante en folio 241 y 245 , señalando que resulta llamativo que la empresa no proponga como testigo a las empleadas que parecen ser las emisoras de los correos , y que refieren las denuncias verbales del Sr. Jaime.

Se desestima la adicción.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) RJS Alega la infracción del art. 55.4 ET en relación con el at 54.2222 apartado b) y c) y jurisprudencia que cita.

La parte recurrente fundamenta el recurso en que los hechos imputados en la carta de despido han quedado acreditados , que ha existido una intermediación financiera del demandante entre clientes de manera que estos se financiaban al margen del banco, que el demandante ha realizado operaciones con las claves de los clientes, que se ha vulnerado la prohibición de conflicto de intereses , pues la esposa del demandante es empleada de un cliente , que el demandante tutela y participa en las operaciones de intermediación financiera recibiendo un préstamo de un cliente y que la esposa no devuelve el préstamo porque lo trasfiere a la empresa para la que trabaja que es tutela por el demandante y que el demandante interviene en la concesión financiera a los clientes que interviene en esa intermediación financiera , que suplanta a los clientes realizando operaciones.

Tenemos que partir de los hechos declarados probados y los que con este valor constan en la fundamentación jurídica y del hecho probado nuevo respecto al código ético.

La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que los incumplimientos que sostienen la máxima sanción de despido han de ser ponderados conforme lo que dispone la llamada teoría gradualista, y ello porque al ser la sanción de despido la última por su gravedad y trascendencia entre todas las que puedan imponerse en el mundo laboral, ha de responder aquélla a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta, teniendo en cuenta además las circunstancias concurrentes, llevando a cabo una tarea individualizadora de la conducta del trabajador a fin de determinar si procede o no la sanción de despido impuesta.

Asimismo, en relación con las circunstancias que ha de valorarse mantiene la jurisprudencia que ha de resaltar, de modo patente, la culpabilidad del trabajador en su conducta, no siendo sancionable la misma con despido cuando tal culpa resulte atenuada o atemperada en virtud de un momento de ofuscación, aislado y espontáneo, después de una actitud que podría calificarse de provocadora.

La jurisprudencia unificadora en STS de 19/07/2010, recurso nº 2643/2009 ha señalado:

"(...) Por su parte la Sala I el Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de" buena fe contractual", señalando, entre otras, en su STS/I 15-junio-2009 (recurso 2660/2004), que" Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009, y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar", añadiendo que" La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociables, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe".

(...) Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET, sobre la determinación de los presupuestos del" incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la" La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la" gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

(...) 1.- La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de" La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un" incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

2.- Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003) , es doctrina de esta Sala la de que" el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero, 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)".

La esposa del actor solicito al Sr. Jaime un préstamo personal de 15000 euros y este le pidió que devolviera el préstamo a través de la cuenta de Hornos Producción porque así le conviene y doña Olga ha devuelto el préstamo y que la esposa del actor trabaja en la empresa de Jacinta porque durante un tiempo le estuvo pidiendo favores como asesora en materia de atrezzo. No consta que el actor se hubiera aprovechado de su condición de empleado en la relación de clientes, la esposa del actor trabaja para Doña Jacinta, porque según declara esta le estuvo pidiendo favores como asesora en atrezzo, es decir que no la contrata porque el actor le pidiera que la contratase. El préstamo que el Sr. Jaime realizo a la esposa del actor y que esta devolvió no se hizo aprovechando que el Sr. Jaime fuera cliente del Banco.

El actor no interviene en la concesión de préstamos. La magistrada valorando la prueba testifical da valor a la declaración que nunca el demandante ha hecho de intermediario financiero que se le imputa.

Las operaciones de préstamos que se realicen entre clientes no son imputables al actor, el cliente decide realizar préstamos a distintas empresas y no puede imputarse al actor que se realicen esos préstamos.

No consta que el actor accediera con las claves a las cuentas que se le imputan. No se infringe el código ético.

Teniendo en cuenta los hechos declarados probados no se acreditan incumplimientos contractuales graves y culpables imputables al actor y se desestima el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. TOMAS GOMEZ ALVAREZ en nombre y representación de BANKINTER SA , contra la sentencia de fecha 31-03-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 109/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Fulgencio frente a BANKINTER SA , en reclamación por Despido y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 500 Euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0760-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000- 00-0760-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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