Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 737/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 288/2023 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 737/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100739
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14288
Núm. Roj: STSJ M 14288:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 425/2022
Ilmas. Sras.
En Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 288/2023, formalizado por la LETRADA Dña. DESISLAVA HRISTOFOROVA BOEVA en nombre y representación de Dña. Raquel, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número 425/2022, seguidos a instancia de Dña. Raquel frente a FOGASA y FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES MADRID S.A., en reclamación derechos y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a la misma se alza en suplicación la actora, articulando su recurso a través de tres motivos de revisión fáctica amparados en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa demandada, que se opuso a su estimación, invocando como cuestión previa el carácter extraordinario del presente recurso, y advirtiendo que se ha producido una variación en el suplico del recurso, en cuanto que extiende la reclamación del complemento del 12-07-21 hasta el 23-05-22, cuando en la demanda la reclamación se ceñía al período de agosto de 2021 hasta el 23-05-22. Se opone por lo demás, en cuanto al fondo de los motivos de recurso y postula la confirmación de la sentencia recurrida.
Dicho esto, comenzamos el análisis de los motivos de revisión fáctica, recordando al efecto, como bien señala la impugnante, las limitaciones y funcionalidad que posee el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin olvidar que estamos ante un recurso de carácter extraordinario, y que dicho precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio; posibilitando únicamente un examen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental o pericial), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Con lo que esta configuración legal condiciona sobremanera las posibilidades reales de que se produzca en este recurso de suplicación, la revisión de hechos probados, para evitar con ello que este recurso se convierta en una segunda instancia.
Así las cosas, se interesa en el primer motivo, la revisión del hecho probado SEGUNDO, pretendiendo la adición en el párrafo segundo del mismo, con apoyo en la documental invocada, de lo siguiente (en negrita):
Resultando la literalidad del texto de las nóminas invocadas, sin elucubraciones ni conjeturas, y para mayor claridad expositiva, procede la revisión/adición interesada.
-En el segundo de los motivos se interesa la revisión del hecho probado TERCERO, en el que se interesa matizar, con apoyo en los documentos invocados, que el proceso de IT iniciado por la trabajadora el 8-09-20 lo fue por Accidente de trabajo. Revisión que resulta procedente y trascendente para la alteración del fallo; por lo que el motivo se estima.
-En el tercer motivo se postula la revisión del hecho probado QUINTO, en el que se interesa suprimir, con apoyo en el documento invocado -folio99- que la baja en la TGSS el 6-12-21 fue por "fin de contrato". Supresión que no procede, por cuanto el documento invocado precisamente recoge que la fecha de "fin de contrato" fue el 6-12-21; sin que pueda atenderse la pretendida supresión con base en elucubraciones y conjeturas como las que hace la recurrente, que se limita a señalar que "teniendo en cuenta que la actora lleva acumulando bajas por Covid19 desde marzo de 2020, es lógico y coherente que esa baja en TGSS (6/12/2021) obedeciera al cumplimiento de 545 días de incapacidad temporal", sin que se infiera tal conclusión del documento invocado, en el que precisamente se constata lo consignado en el ordinal quinto, cuya revisión interesa; por lo que el motivo fracasa.
Y sostiene que ha de aplicarse aquí el art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social, que considera accidente de trabajo
Argumenta que todo el proceso de Incapacidad temporal en que se ha visto inmersa la actora tiene su origen en el contagio producido como consecuencia del ejercicio de sus funciones como nefrólogo en la empresa demandada, estableciéndose expresamente así en el hecho probado segundo de la propia sentencia recurrida; con lo que cumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 156 LGSS, no operaría la excepción de asimilación a accidente de trabajo, porque en este caso, lo cierto es que se produjo un accidente de trabajo real, y no asimilado, a todos los efectos. A ello se añade que el propio parte de baja de 7-09-20 fue por Accidente de trabajo, que se le reconocieron las prestaciones por accidente de trabajo, y que en la Resolución de reconocimiento de la IPT se indica que la contingencia de la misma es la de Accidente de trabajo, constando como fecha de la IT el 12-07-21.
Finalmente, trae a colación el RDLey 3/2021 de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias de la seguridad social y económico, en cuyo art. 6 se indica que "
Con lo que, concluye, si aplicáramos esta norma, la actora igualmente cumpliría los requisitos dado que presta servicios en centro sanitario y en el ejercicio de su profesión como médico, durante la prestación de servicios sanitarios, contrajo el virus Sars-Cov.2, dentro del período comprendido desde la declaración de pandemia internacional por la OMS (30-03-20).
Con base en lo argumentado, entiende la recurrente que procede la aplicación del complemento de Incapacidad temporal contemplado en el art. 24.2 del Convenio Colectivo del Sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y laboratorios de Análisis clínicos, según el cual
Se reclama el abono de dicho complemento en cuantía de 7035,61 euros más el 10% de interés de mora.
Se opone a la estimación del recurso la empresa demandada, invocando la STS de 20- 01-22, recogida en la sentencia recurrida, y la posterior STS de 15-11-22, señalando que no cabe hacer una interpretación extensiva del precepto convencional a supuestos no contemplados por las partes, y habida cuenta que la situación de la actora tan solo ha de ser considerada a efectos prestacionales, como situación asimilada a accidente de trabajo, sin que tal calificación se extienda a las mejoras voluntarias abonadas por la empresa, ya que las mismas no son calificadas como prestaciones, siendo su etiología de origen común, sin que se hubiera impugnado tal calificación, no existe obligación por parte de la empresa de abonar el complemento reclamado, previsto en el art. 24.2 del Convenio de aplicación.
Centrado así el objeto de debate, debemos hacer las siguientes precisiones, para la resolución del presente recurso.
La actora, trabajadora de FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES MADRID S.A., prestaba servicios como médico especialista/Nefróloga desde el 15-10-01.
Inició período de IT el 30-03-20 por la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de infección debida a coronavirus. Finalizó dicho período el 10-07-20.
En fecha 8-09-20 inició un nuevo período de IT, extendiéndose parte de baja por la Mutua, por la contingencia de Accidente de trabajo, con el diagnóstico de "73 COVID- 19". Agotada la duración máxima de 365 días de IT, se emitió alta médica el 28-05-21.
No obstante, en las nóminas correspondientes al período de marzo/20 a mayo/21 se le abonaron prestaciones por contingencia profesional y por la empresa, complemento de AT y EP.
Tras una baja iniciada el 12-07-21, se dictó Resolución por el INSS el 23-05-22 declarando a la actora en Incapacidad permanente total para su profesión habitual, por la contingencia de Accidente de trabajo.
Resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid, BOCM de 19-05-18.
Como bien señala la sentencia recurrida, el art. 5 del R.D.Ley 6/2020 de 10 de marzo, dispuso que
En el momento por tanto de causar la primera baja por parte de la actora, el 30-03-20, esta era la norma aplicable, y por tanto, la situación de la actora se consideraba asimilada a accidente de trabajo, a efectos de la prestación de IT.
Sin embargo, este período de IT finalizó el 10-07-20; y se causó nuevo proceso de IT, el día 8-09-20; en modo alguno se indica que se tratase de una recaída. Dicha baja lo fue por la contingencia de Accidente de trabajo, (hecho probado tercero), y ello en aplicación del RDLey 19/2020 de 26 de mayo, publicado en BOE de 27-05-20 (que entró en vigor el 28-05-20) adoptando medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID 19, y en su art. 9 se establecía:
En definitiva, cuando la actora inició el proceso de IT el 8-09-20, la Mutua cursa la baja por la contingencia de accidente de trabajo, atendiendo a la normativa en vigor.
La STS(Pleno) de 20-01-22, invocada por el juzgador de instancia y a la que se remite el impugnante, en la que fundamentó la desestimación de la demanda, resolvía sobre un complemento de la prestación de IT respecto de trabajadores que hubieran estado en
Y concluía que
En el supuesto que aquí enjuiciamos, sin embargo, en atención a lo expuesto anteriormente, no estamos ante una situación de IT asimilada a accidente de trabajo a efectos prestacionales, sino que por mandato legal, existe una presunción de accidente de trabajo, y en una interpretación literal ( art. 3.1 CC) del art. 9 del R.D.Ley 19/2020, de aplicación a la IT de la actora, iniciada el 8-09-20, tal presunción afectará al
A propósito de cuestión similar recordaba la STS de 12-03-20 (rcud 2801/17) que el Alto Tribunal en su anterior Sentencia de 22-11-11, recurso 4277/2019 enjuició la duración de un complemento de Incapacidad temporal, declarando que el subsidio en aquel caso, no concluía con la extinción del contrato de trabajo sino que se extendía hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal por las razones siguientes:
Por lo que estando a los términos de la mejora que fija el Convenio, el complemento ha de abonarse hasta la finalización de la IT, en este caso, hasta el 23-05-22, fecha en que se extinguió esta, al reconocérsele a la actora la Incapacidad permanente total.
Dicho complemento, por el período indicado ascendía a la cantidad reclamada por la parte actora, de 7.035,61 euros; por lo que procede la estimación del presente recurso, previa revocación de la sentencia recurrida, la íntegra estimación de la demanda.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Raquel, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número 425/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente a FOGASA y FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES MADRID S.A., y revocamos sentencia recurrida, declarando el derecho de la actora a percibir el complemento de incapacidad temporal por accidente de trabajo relativo al periodo de incapacidad temporal desde agosto de 2021 hasta el 23/5/2022, regulado en el artículo 24 del Convenio colectivo de aplicación y CONDENANDO a la empresa demandada al abono por tal concepto de la cantidad de 7.035,61 euros + 10% de interés por mora
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0288-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
