Sentencia Social 737/2023...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 737/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 288/2023 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 737/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100739

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14288

Núm. Roj: STSJ M 14288:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0046808

Procedimiento Recurso de Suplicación 288/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 425/2022

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 737/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 288/2023, formalizado por la LETRADA Dña. DESISLAVA HRISTOFOROVA BOEVA en nombre y representación de Dña. Raquel, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número 425/2022, seguidos a instancia de Dña. Raquel frente a FOGASA y FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES MADRID S.A., en reclamación derechos y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Raquel vino prestando servicios para la empresa Fresenius Medical Care Services Madrid S.A., en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con una antigüedad reconocida desde el día 15/10/2001, como Médico especialista/Nefróloga, habiendo percibido una retribución bruta diaria en el mes de agosto de 2020 de 110,86 €. Hecho no controvertido.

La base de cotización por contingencias comunes en el mes de agosto de 2020, ascendió a 3.993,17 €.

SEGUNDO.- Con fecha 30/3/2020 Dª. Raquel inició un periodo de I.T. "siendo diagnosticada como Covid positivo, tras haber atendido a pacientes positivos en la realización de mis funciones laborales los días previos. Tal y como se determina en el Informe Interno de Accidente realizado por la empresa". Hecho segundo de la demanda, no controvertido.

En las nóminas de la trabajadora correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020 constan abonadas cantidades a la trabajadora como "prestaciones AT y EP".

Al folio 89 de los autos consta el parte médico de baja/alta de incapacidad temporal del periodo entre el 30/3/2020 y el 10/7/2020, por enfermedad común.

TERCERO.- Con fecha 8/9/2020 la trabajadora inició un proceso de I.T. siendo la lesión descrita por MC Mutual, entidad emisora del parte de baja obrante al folio 91 de los autos, como "73 covid-19"

CUARTO.- Una vez agotada la duración máxima de 365 días de I.T., la Dirección Provincial del INSS resolvió emitir alta médica el 28/5/2021. Folio 94 de los autos.

QUINTO.- En el informe de datos de cotización de la demandante obrante al folio 99 de los autos, consta que Dª. Raquel inició su contrato de trabajo el 15/10/2001 y fue dada de baja en la TGSS el 6/12/2021 por "fin contrato de trabajo"

SEXTO.- Con fecha 23/5/2022 el INSS reconoció a Dª. Raquel la prestación de incapacidad permanente total para su profesión, por la contingencia de Accidente de Trabajo, con fecha de efectos del 23/5/2022, sobre la base del siguiente cuadro clínico residual reconocido en el Dictamen Propuesta del EVI de 17/12/2021: "tr. Adaptación reacción mixta ansiedad y depresión. Sd covid-persistente, en el contexto de fibromialgia previa y aparente sd. Fatiga crónica sobreañadido". Folios 53 y 54 de los autos y documentos n° 9 y 10 de la demandada.

SÉPTIMO.- La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 119 de 19/5/2018)

El artículo 24 bajo el epígrafe de "Compensación por enfermedad y accidentes de trabajo" establece que:

"En los casos de baja por incapacidad temporal, las empresas se comprometen a efectuar a sus expensas el pago de la diferencia económica entre las cantidades que en cada caso percibe el trabajador/a del seguro de enfermedad o accidentes, hasta el total del salario real en los siguientes casos:

1. En caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, durante los primeros 30 días, en caso de intervención quirúrgica u hospitalización.

2. En incapacidad temporal por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales durante todo el tiempo que dure la misma."

NOVENO.- Se dice en el hecho quinto de la demanda que "durante el periodo de IT la empresa me ha estado abonando el correspondiente complemento de IT por AT que se encuentra recogido en el artículo 24 del Convenio de aplicación. Sin embargo, desde la concesión de recaída de IT en agosto de 2021, la empresa ha dejado de abonarme el 100% de mi salario como complemento de IT desde agosto de 2021 hasta la actualidad"

DÉCIMO.- En el mes de diciembre de 2021 la trabajadora percibió la cantidad de 214,60 € como paga extra.

DÉCIMO PRIMERO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Raquel contra la mercantil Fresenius Medical Care Services Madrid S.A. y, en consecuencia,

ABSUELVO a ésta de todos los pedimentos formulados contra ella en la demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Raquel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/06/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/12/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda formulada por la actora, en la que reclamaba a la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES MADRID S.A. el abono de la cantidad de 7035,61 euros en concepto de complemento de incapacidad temporal por el período de agosto de 2021 al 23 de mayo de 2022.

Frente a la misma se alza en suplicación la actora, articulando su recurso a través de tres motivos de revisión fáctica amparados en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del indicado precepto.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa demandada, que se opuso a su estimación, invocando como cuestión previa el carácter extraordinario del presente recurso, y advirtiendo que se ha producido una variación en el suplico del recurso, en cuanto que extiende la reclamación del complemento del 12-07-21 hasta el 23-05-22, cuando en la demanda la reclamación se ceñía al período de agosto de 2021 hasta el 23-05-22. Se opone por lo demás, en cuanto al fondo de los motivos de recurso y postula la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con carácter previo, señalamos que si bien es cierto que la fecha indicada en el recurso excede ligeramente de la que se postulaba en la demanda, y resolvió la sentencia recurrida, lo cierto es que las cuantías en que se concreta el complemento por el período reclamado, no ha sufrido variación alguna, por lo que hemos de estar a la reclamación ya analizada por la sentencia de instancia, de agosto de 2021 a 23-05-22, y la cuantía de 7.035,61 euros.

Dicho esto, comenzamos el análisis de los motivos de revisión fáctica, recordando al efecto, como bien señala la impugnante, las limitaciones y funcionalidad que posee el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin olvidar que estamos ante un recurso de carácter extraordinario, y que dicho precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio; posibilitando únicamente un examen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental o pericial), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Con lo que esta configuración legal condiciona sobremanera las posibilidades reales de que se produzca en este recurso de suplicación, la revisión de hechos probados, para evitar con ello que este recurso se convierta en una segunda instancia.

Así las cosas, se interesa en el primer motivo, la revisión del hecho probado SEGUNDO, pretendiendo la adición en el párrafo segundo del mismo, con apoyo en la documental invocada, de lo siguiente (en negrita):

"En las nóminas de la trabajadora correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio , septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021 constan abonadas cantidades a la trabajadora como "prestaciones AT y EP" y complemento de AT y EP"

Resultando la literalidad del texto de las nóminas invocadas, sin elucubraciones ni conjeturas, y para mayor claridad expositiva, procede la revisión/adición interesada.

-En el segundo de los motivos se interesa la revisión del hecho probado TERCERO, en el que se interesa matizar, con apoyo en los documentos invocados, que el proceso de IT iniciado por la trabajadora el 8-09-20 lo fue por Accidente de trabajo. Revisión que resulta procedente y trascendente para la alteración del fallo; por lo que el motivo se estima.

-En el tercer motivo se postula la revisión del hecho probado QUINTO, en el que se interesa suprimir, con apoyo en el documento invocado -folio99- que la baja en la TGSS el 6-12-21 fue por "fin de contrato". Supresión que no procede, por cuanto el documento invocado precisamente recoge que la fecha de "fin de contrato" fue el 6-12-21; sin que pueda atenderse la pretendida supresión con base en elucubraciones y conjeturas como las que hace la recurrente, que se limita a señalar que "teniendo en cuenta que la actora lleva acumulando bajas por Covid19 desde marzo de 2020, es lógico y coherente que esa baja en TGSS (6/12/2021) obedeciera al cumplimiento de 545 días de incapacidad temporal", sin que se infiera tal conclusión del documento invocado, en el que precisamente se constata lo consignado en el ordinal quinto, cuya revisión interesa; por lo que el motivo fracasa.

TERCERO.- En sede de censura jurídica, se denuncia por la recurrente, amparado en el art. 193 c) LRJS, la infracción de lo dispuesto en el art. 156 LGSS, considerando que los períodos de IT en los que se vio inmersa la actora tienen su origen en la contingencia de accidente de trabajo. Entiende que la sentencia recurrida sostuvo la asimilación a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de IT, sin tener en cuenta la salvedad contemplada en el art. 5 del RDLey 6/2020 de 10 de marzo, a cuyo tenor: "se consideraran, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de seguridad social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo"

.

Y sostiene que ha de aplicarse aquí el art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social, que considera accidente de trabajo "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", y en concreto, el apartado 2 e) a cuyo tenor, tendrán la consideración de accidentes de trabajo: "Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.", invocando además el apartado 3 del citado precepto, que establece: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

Argumenta que todo el proceso de Incapacidad temporal en que se ha visto inmersa la actora tiene su origen en el contagio producido como consecuencia del ejercicio de sus funciones como nefrólogo en la empresa demandada, estableciéndose expresamente así en el hecho probado segundo de la propia sentencia recurrida; con lo que cumpliéndose los requisitos establecidos en el art. 156 LGSS, no operaría la excepción de asimilación a accidente de trabajo, porque en este caso, lo cierto es que se produjo un accidente de trabajo real, y no asimilado, a todos los efectos. A ello se añade que el propio parte de baja de 7-09-20 fue por Accidente de trabajo, que se le reconocieron las prestaciones por accidente de trabajo, y que en la Resolución de reconocimiento de la IPT se indica que la contingencia de la misma es la de Accidente de trabajo, constando como fecha de la IT el 12-07-21.

Finalmente, trae a colación el RDLey 3/2021 de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias de la seguridad social y económico, en cuyo art. 6 se indica que " 1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio- sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional".

Con lo que, concluye, si aplicáramos esta norma, la actora igualmente cumpliría los requisitos dado que presta servicios en centro sanitario y en el ejercicio de su profesión como médico, durante la prestación de servicios sanitarios, contrajo el virus Sars-Cov.2, dentro del período comprendido desde la declaración de pandemia internacional por la OMS (30-03-20).

Con base en lo argumentado, entiende la recurrente que procede la aplicación del complemento de Incapacidad temporal contemplado en el art. 24.2 del Convenio Colectivo del Sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y laboratorios de Análisis clínicos, según el cual "En los casos de baja por incapacidad temporal, las empresas se comprometen a efectuar a sus expensas el pago de las diferencia económica entre las cantidades que en cada caso percibe el trabajador/a del seguro de enfermedad o accidentes, hasta el total del salario real en los siguientes casos: ...

2. En incapacidad temporal por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales durante todo el tiempo que dure la misma".

Se reclama el abono de dicho complemento en cuantía de 7035,61 euros más el 10% de interés de mora.

Se opone a la estimación del recurso la empresa demandada, invocando la STS de 20- 01-22, recogida en la sentencia recurrida, y la posterior STS de 15-11-22, señalando que no cabe hacer una interpretación extensiva del precepto convencional a supuestos no contemplados por las partes, y habida cuenta que la situación de la actora tan solo ha de ser considerada a efectos prestacionales, como situación asimilada a accidente de trabajo, sin que tal calificación se extienda a las mejoras voluntarias abonadas por la empresa, ya que las mismas no son calificadas como prestaciones, siendo su etiología de origen común, sin que se hubiera impugnado tal calificación, no existe obligación por parte de la empresa de abonar el complemento reclamado, previsto en el art. 24.2 del Convenio de aplicación.

Centrado así el objeto de debate, debemos hacer las siguientes precisiones, para la resolución del presente recurso.

La actora, trabajadora de FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES MADRID S.A., prestaba servicios como médico especialista/Nefróloga desde el 15-10-01.

Inició período de IT el 30-03-20 por la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de infección debida a coronavirus. Finalizó dicho período el 10-07-20.

En fecha 8-09-20 inició un nuevo período de IT, extendiéndose parte de baja por la Mutua, por la contingencia de Accidente de trabajo, con el diagnóstico de "73 COVID- 19". Agotada la duración máxima de 365 días de IT, se emitió alta médica el 28-05-21.

No obstante, en las nóminas correspondientes al período de marzo/20 a mayo/21 se le abonaron prestaciones por contingencia profesional y por la empresa, complemento de AT y EP.

Tras una baja iniciada el 12-07-21, se dictó Resolución por el INSS el 23-05-22 declarando a la actora en Incapacidad permanente total para su profesión habitual, por la contingencia de Accidente de trabajo.

Resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid, BOCM de 19-05-18.

Como bien señala la sentencia recurrida, el art. 5 del R.D.Ley 6/2020 de 10 de marzo, dispuso que "1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo".

En el momento por tanto de causar la primera baja por parte de la actora, el 30-03-20, esta era la norma aplicable, y por tanto, la situación de la actora se consideraba asimilada a accidente de trabajo, a efectos de la prestación de IT.

Sin embargo, este período de IT finalizó el 10-07-20; y se causó nuevo proceso de IT, el día 8-09-20; en modo alguno se indica que se tratase de una recaída. Dicha baja lo fue por la contingencia de Accidente de trabajo, (hecho probado tercero), y ello en aplicación del RDLey 19/2020 de 26 de mayo, publicado en BOE de 27-05-20 (que entró en vigor el 28-05-20) adoptando medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID 19, y en su art. 9 se establecía:

"1. Las prestaciones de Seguridad Social que cause elpersonal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral , se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 2015 , 1700y RCL 2016, 170), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre .

2. Esta previsión se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia...".

En definitiva, cuando la actora inició el proceso de IT el 8-09-20, la Mutua cursa la baja por la contingencia de accidente de trabajo, atendiendo a la normativa en vigor. No se trata ya de una situación asimilada al alta a efectos prestacionales, sino a una prestación por Accidente de trabajo, ya que se aplica una presunción iures et de iure, por la propia ley, entendiendo cumplidos en tales casos (personal que presta servicios en centros sanitarios , y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia) los requisitos exigidos en el art. 156.2 e) LGSS; tal y como razonaba el recurrente.

La STS(Pleno) de 20-01-22, invocada por el juzgador de instancia y a la que se remite el impugnante, en la que fundamentó la desestimación de la demanda, resolvía sobre un complemento de la prestación de IT respecto de trabajadores que hubieran estado en situación de IT asimilada a accidente de trabajo, por razón de períodos de aislamiento, contagio o restricción del COVID 19 ala amparo de lo dispuesto en el art. 5 del RDL 6/2020, considerando efectivamente que " Los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, no son situaciones de IT derivadas de accidente laboral ya que el artículo 5 del RD Ley 6/2020, de 10 de marzo (RCL 2020, 337), dispone que dichas situaciones "se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social..". Por lo tanto no es IT derivada de accidente de trabajo sino "asimilada" pero, no a todos los efectos, sino "para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social".

Y concluía que "al tratarse de una mejora voluntaria, no cabe hacer una interpretación extensiva del precepto que alcance a supuestos no contemplados específicamente por las partes por lo que, no estando contempladas las situaciones de IT en periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, no procede ampliar la mejora voluntaria a dichos supuestos".

En el supuesto que aquí enjuiciamos, sin embargo, en atención a lo expuesto anteriormente, no estamos ante una situación de IT asimilada a accidente de trabajo a efectos prestacionales, sino que por mandato legal, existe una presunción de accidente de trabajo, y en una interpretación literal ( art. 3.1 CC) del art. 9 del R.D.Ley 19/2020, de aplicación a la IT de la actora, iniciada el 8-09-20, tal presunción afectará al "...personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS- CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios...". Tal es la situación que aquí concurre, pues según consta en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, la actora atendía a pacientes positivos en la realización de sus funciones, y causó baja por covid 19, el 8-09-20, con lo que de acuerdo con la norma invocada, ha de considerarse que dicha baja derivaba de accidente de trabajo, ex art. 156.2 e) LGSS, y consecuentemente la empresa debe efectuar el abono del complemento aquí discutido, hasta el total del salario real y durante todo el tiempo de la baja, por tratarse de una IT por Accidente de trabajo; y no previendo el precepto convencional que el complemento de IT concluya con la extinción del contrato; antes bien, el mismo prevé el abono de dicho complemento en IT por AT "durante todo el tiempo que dure la misma".

A propósito de cuestión similar recordaba la STS de 12-03-20 (rcud 2801/17) que el Alto Tribunal en su anterior Sentencia de 22-11-11, recurso 4277/2019 enjuició la duración de un complemento de Incapacidad temporal, declarando que el subsidio en aquel caso, no concluía con la extinción del contrato de trabajo sino que se extendía hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal por las razones siguientes:

"1) El título de constitución de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social debe interpretarse con arreglo a las cláusulas que las establezcan.

2) No caben interpretaciones extensivas que incluyan supuestos no contemplados específicamente pero tampoco deben hacerse interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, debiendo aplicar el principio "pro beneficiario".

3) Si los términos literales del título constitutivo son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéutica".

Por lo que estando a los términos de la mejora que fija el Convenio, el complemento ha de abonarse hasta la finalización de la IT, en este caso, hasta el 23-05-22, fecha en que se extinguió esta, al reconocérsele a la actora la Incapacidad permanente total.

Dicho complemento, por el período indicado ascendía a la cantidad reclamada por la parte actora, de 7.035,61 euros; por lo que procede la estimación del presente recurso, previa revocación de la sentencia recurrida, la íntegra estimación de la demanda.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Raquel, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número 425/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente a FOGASA y FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES MADRID S.A., y revocamos sentencia recurrida, declarando el derecho de la actora a percibir el complemento de incapacidad temporal por accidente de trabajo relativo al periodo de incapacidad temporal desde agosto de 2021 hasta el 23/5/2022, regulado en el artículo 24 del Convenio colectivo de aplicación y CONDENANDO a la empresa demandada al abono por tal concepto de la cantidad de 7.035,61 euros + 10% de interés por mora

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0288-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0288-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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