Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 297/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 789/2023 de 18 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 297/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100289
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4956
Núm. Roj: STSJ M 4956:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: 479/2022
RECURRENTE/S: RENAULT RETAIL GROUP MADRID S.A. y D. Victorino
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 789/23 interpuesto por la Letrada DÑA. MARIA CAROLINA LASPIUR TAILLADE
Antecedentes
"
La Sociedad está integrada en el Grupo Renault España cuya sociedad dominante es Renault España, S.A, con domicilio social en Valladolid, Avenida de Madrid, n° 72
I I
Fundamentos
Formaliza recurso de suplicación RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A., la finalidad es que se declare procedente el despido objetivo y recurre la parte demandante y la finalidad es acreditar que no existe necesidad económica ni en el momento del despido ni con anterioridad, la existencia de un grupo patológico, o cuando menos ante una empresa de grupo cuyas decisiones políticas estratégicas, comerciales, económicas y contables se deciden en el seno del propio grupo, comportándose como un simple departamento comercial. Y sostiene la nulidad del despido toda vez que la decisión de despedir se hace muy significativamente escasos días después del fin de la prórroga de la prohibición legal de despedir (28 de febrero de 2022) lo que desarticula el principal argumento de la sentencia negando la existencia de relación de causalidad por el periodo temporal transcurrido entre el ejercicio de la acción inicial y el ulterior despido. Mantiene la improcedencia del despido por violación de la prohibición de despedir del artículo 2 del Real Decreto Ley 9/2020 incorporado a la Ley 3/2021, en virtud del principio "tempus regit actum todos los hechos y actos que soporta la carta de despido se producen en tiempo de prohibición, sin que tal norma haya sido derogada Se opone a la caducidad.
Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)
Solicita la supresión del hecho probado vigésimo alegando que carece de soporte probatorio.
Alega que, si lo pretendido en la sentencia era incluir como hechos probados los resultados del ejercicio 2022, los mismos constan como hechos probados en la sentencia bajo el ordinal HECHO PROBADO DECIMO. La supresión que se pide tiene trascendencia para alterar el sentido del fallo de la sentencia, toda vez que la juzgadora de instancia entiende que el despido debe ser calificado como improcedente por haberse efectuado en el mes de marzo de 2022, existiendo, según dice, un resultado positivo en el mes de febrero de 2022, lo cual es totalmente erróneo, pero además contrario al resultado del propio ejercicio 2022.
Se sustenta el mencionado hecho probado vigésimo en la "cuentas analíticas" aportadas por la parte actora como documento nº 26 de su ramo de prueba, y que según dice la sentencia fue reconocido en el acto del juicio por el Director Financiero, pero tal reconocimiento se limitó a lo que son, un documento del sistema interno de la empresa, provisional y a titulo meramente estimatorio e informativo.
La valoración de la prueba le incumbe a la magistrada, en el hecho vigésimo se contiene datos sobre la venta de vehículos nuevos y de ocasión que no se contiene en el hecho decimo y la magistrada señala que este hecho resulta de las cuentas analíticas.
Se desestima.
1) Interesa la adición de un nuevo hecho probado en el que se recoja que la distribución de dividendos acordada el 22 de diciembre de 2020, carece de lógica económica en una empresa en crisis, mucho menos cuando la política de distribución de dividendos no se acordó respecto de las filiales de RRG Madrid. (Levante y Barcelona.) De haber seguido idéntica política y de no haber "congelado" la distribución de dividendos, de las filiales (Levante y Barcelona) a su matriz (RRG Madrid), ésta hubiera recibido un ingreso financiero adicional de más de 13 millones de euros más que suficiente para neutralizar las pérdidas de 2020.
Propone como nuevo hecho probado:
Se apoya en la prueba pericial.
Consta en el hecho décimo quinto que se acordó el reparto de beneficios. Y no ha sido objeto de modificación. En todo caso pretende introducir una valoración" no concuerda con la lógica económica de una empresa" que es impropia de figurar en los hechos probados.
Se desestima.
2) Al amparo del artículo 193 b) LRJS, para incorporar, en refuerzo del anterior, el hecho contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 38, incidiendo también en el carácter instrumental y oportunista del tratamiento asimétrico en los escalones de reparto de dividendos.
Solicita se adicione un nuevo hecho probado con la siguiente redacción alternativa:
Así consta literalmente en el folio 1262 reverso, in fine, aportado al ramo de prueba de la parte de la parte actora, sin necesidad de conjeturas, deducciones, ni forzadas o interesadas interpretaciones.
Se pretende que se incluya como hecho probado el texto que señala contenido en otra sentencia. El contenido que propone como hecho probado contiene unas valoraciones que son impropias de constar como hechos probados.
La valoración se realiza en la fundamentación jurídica. Y el importe de reparto de beneficios ya consta en el hecho probado décimo quinto.
Se desestima.
3) Solicita la adición de un nuevo hecho en donde quede clara constancia de los resultados económicos del grupo y de cada una de las sociedades que lo integran en los ejercicios 2018, 2019 y 2020, coherentemente con lo que se da por probado en el hecho probado decimoséptimo de la sentencia: ("el entendimiento de las cuentas anuales debe realizarse en el contexto de la pertenencia de la sociedad al grupo Renault").
Solicita como nuevos hechos probados:
Alega que los gráficos precedentes que conforman la versión propuesta para el hecho probado cuya adición se interesa, son elocuentes de cómo deben entenderse las cuentas de la empleadora formal pero el de los resultados "hace daño a la vista". Señala:
Los datos del hecho cuya redacción se pretende, se apoya en la prueba pericial. Y de las cuentas auditadas de todas las sociedades, muy concretamente, de la siguiente:
Del gráfico que aparece en el Informe Pericial, folio 728 de las actuaciones señalando:
Se admite la adición sin perjuicio de la transcendencia para variar el sentido del fallo.
4) Para incorporar un nuevo hecho probado en el que quede claro que el ejercicio 2019, desde el entendimiento grupal de las cuentas, fue el mejor año histórico del grupo Renault en todos sus indicadores económicos.
En los siguientes términos:
Se apoya en el informe pericial y en los documentos que cita en el escrito de recurso.
En la adición propuesta no constan los datos a la fecha de del despido y en todo caso se desestima por incluir valoraciones impropias de los hechos probados.
5) Al amparo del artículo 193 b) LRJS, para interesar la adición de un nuevo hecho probado en el que se refleje que las perdidas formales de 2019, en las que pretende situarse el origen de la situación económica negativa, obedecen única y exclusivamente en su aspecto formal al incremento de los gastos de personal de estructura y señaladamente a la contratación de mandos superiores en 2019.
Propone el siguiente hecho probado: "
Se apoya en prueba documental y pericial.
En el hecho probado octavo ya consta los gastos de personal y los resultados de los distintos ejercicios y no se ha solicitado la supresión o modificación.
Se desestima.
6) Para incorporar un hecho probado en el que se deje constancia que la estrategia de privilegiar el margen frente al volumen de ventas y unidades arrancó ya en el ejercicio 2019.
Se propone la siguiente redacción alternativa de este hecho:
Se apoya en la prueba documental que cita en el escrito de recurso e invoca la declaración de la directora de recursos humanos. Debemos tener en cuenta que la prueba testifical no es hábil para modificar los hechos probados.
Consta en el hecho probado decimoséptimo que las cuentas aluden al plan estratégico de reorientar la carrera por el volumen hacia la creación de valor y este hecho no se ha modificado.
Se desestima
7) Para incorporar un nuevo hecho probado en el que se deje constancia de que las propias cuentas e informes de gestión de RRG Madrid y del resto de empresas del grupo, expresan que las causas de la crisis económica de 2020 y el descenso de ventas es claramente coyuntural, debido a la situación COVID.
Se apoya en los documentos que cita y en la prueba pericial.
La redacción que se propone para este nuevo hecho probado es el siguiente:
Se acepta la adición en el sentido que refleja la opinión que sobre la situación de la empresa y la incidencia que podía tener la pandemia, pero sin convertirla en verdad procesal.
1) Para denunciar infringido el artículo 2 de la Ley 3/2021 que reproducía el tenor del mismo artículo 2 del Real Decreto Ley 9/2020 de 27 de marzo.
Alega que el despido también debía ser declarado improcedente porque no concurren las causas económicas y de concurrir ir serian coyunturales por el deliberado descenso de ventas están relacionadas con el Covid. Existía una estrategia para vender menos unidades privilegiando el margen y silenciando que durante 2020 a 2022 se venden varios centros concesionarios y puntos de venta, en una política decidida de desinversión los hechos ocurren durante la vigencia del RDL 9/2020 y luego bajo la vigencia ley 3/2021. Alega fraude porque se espera a despedir escasos días de terminar la prórroga , debe aplicarse la norma más favorable El grupo cerro en España 131,214,000 euros en 2019 y en 2020 con 56 .901.000 euros El grupo cerro en España 131,214,000 euros en 2019 y en 2020 con 56,901,000, y Renault Madrid fue la única que arrojo perdidas por una decisión de política con criterios estratégicos La pedidas de 2019 fue por el aumento injustificado de gastos de personal Se remite al informe pericial y las del año 2020 fue derivada de la pandemia. Niega la existencia de situación económica negativa, no solo en 2020, sino en 2019.En el ejercicio 2018 la empleadora formal arrojo un resultado con beneficio positivo de más de 6 millones de euros.
La empresa se opone alegando que en la demanda solicitaba la nulidad por este motivo y ahora la improcedencia alterando sustancialmente el objeto de debate. Y en la sentencia se pronunció sobre la nulidad negando la misma.
2) Por infracción de los artículos 51 y 52 del RD legislativo 2/2015, de 23 de octubre, de los artículos 97.2 y 105 de la citada Ley procesal, y del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), por entender en síntesis que "la decisión empresarial ni es reacción para corregir un desajuste en la plantilla provocado por unas situaciones económicas negativas, ni la consecuencia de una remodelación organizativa. Se trata de una opción empresarial, legitima, pero no con el amparo del despido objetivo ni al bajo coste pretendido, en tanto que la causa concurrente carecía de carácter objetivo: el descenso en las unidades vendidas se produce en aplicación de decisiones estratégicas y diseños ideológicos de grupo, voluntariamente deliberados, tendentes al descenso de unidades vendidas, con concurrente política de desinversiones en centros de trabajo y puntos de venta.
La caída de las ventas no es causa objetiva, sino que es el fruto de una madurada propuesta intelectual que es la verdadera causa de lo que, en realidad, es efecto y consecuencia de aquella: el descenso de ventas y unidades, ideado en el marco del llamado Plan Estratégico. Convendrá la Sala con el recurrente que, cuando menos, será causa concurrente, extremo que por sí solo impediría el beneficio guardado para despidos de carácter intrínsecamente objetivo, sin aderezos o ideaciones estratégicas que se constituyen en causa eficiente de la adversidad que tales diseños han provocado de forma deliberada.
3) Para denunciar infringido el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación al art. 51.1 del mismo cuerpo legal. Inexistencia de causa económica. Ausencia de situación económica negativa, ni en 2019, ni en 2020, ni 2021. Correlativa falta de causa organizativa en tanto que la propia carta subordina la pretendida y no exteriorizada causa organizativa a la causa económica. De los dos únicos párrafos de la carta dedicados a la causa organizativa) el primero establece una relación de dependencia entre la causa económica y la pretendidamente organizativa subordinando ésta a aquella.
4) Por infringido el artículo 1.6 del Código Civil y el 1.2 del Estatuto de los Trabajadores. Inaplicación de la doctrina del grupo patológico y/o empresa de grupo, con correlativa responsabilidad solidaria del resto de las empresas demandadas. Correlativa y automática improcedencia del despido
5) Artículo 64.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que lo interpreta. Indebida apreciación de la excepción de caducidad respecto de la cual demandada Renault España SA
El recurso es impugnado por la empresa.
Respecto a la caducidad de la acción frente a RENAULT ESPAÑA SA. En la sentencia la Magistrada hace la siguiente valoración:
La recurrente alega que en ninguna de las sentencias a las que se refiere la magistrada se había demandado a RESA.
El plazo para impugnar la acción de despido comienza a contar desde el día siguiente a producirse el despido y en los hechos probados no conste ningún hecho que nos permita concluir que la parte actora desconociera la existencia de la empresa Renault España y la relación de esta empresa con la demandada.
Se desestima el motivo.
En la sentencia recurrida señala la magistrada:
"
Respecto a la existencia de grupo de empresas el TS en sentencia de 15 de diciembre de 2021, rec. 196/2021, recuerda que la configuración de grupo de empresas con efectos laborales, con el alcance de la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo, existe cuando concurren elementos adicionales: "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores". [...]
"a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante" (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior" (por todas, sentencia del TS de 22 de junio de 2020, recurso 195/2019, y las citadas en ellas)".
Esta sección de Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión respecto a las mismas demandadas en TSJ, Social sección 6 del 30 de enero de 2023 ( ROJ: STSJ M 1479/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:1479 ). Sentencia: 52/2023, Recurso: 669/
Ya se ha pronunciado esta Sala teniendo en cuenta similares hechos probados que no concurre la existencia de grupo de empresas, criterio que se sigue manteniendo.
La empresa alega que la situación COVID en la demanda se alega para solicitar la nulidad y es cuestión nueva que se alegue para solicitar la improcedencia.
La parte actora alega la situación Covid para sostener que la situación económica de la empresa no es negativa y de serlo es coyuntural por la situación covid y que la situación de la empresa de descenso de ventas está motivada por la decisión de la empresa por la desinversión en centros de trabajo y puntos de ventas y que la empresa no tiene una situación económica negativa ni estructural ni coyuntural y no puede alegar falta de liquidez cuando 13 millones para generar beneficios a la matriz, tenía antes reservas de más de quince millones.
Tenemos que tener en cuenta STS, Social sección 1 del 18 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3549/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3549)
Sentencia: 524/2023 Recurso: 2055/2022 TERCERO.- 1.- El art. 51.1 del ET dispone:
"
En los despidos objetivos realizados durante la vigencia de la pandemia que estén relacionados con el COVID-19, incumbe a la empresa acreditar que las circunstancias que motivaron el despido objetivo son estructurales y no meramente coyuntural.
El despido del actor se realizó después de finalizar la pandemia.
Incumbe a la empresa acreditar, con arreglo a las reglas de carga de la prueba del art. 217 de la LEC y, en particular, la facilidad y disponibilidad probatoria, que las circunstancias que motivaron el despido objetivo son estructurales y no meramente coyunturales. Si así lo hace, cumpliendo con el resto de requisitos legales, la calificación del despido no podrá ser otra que la de ajustado a derecho."
Corresponde a la empresa acreditar que la situación de la empresa no deriva del Covid. Tenemos que partir de los hechos declarados probados.
Consta en el hecho probado octavo los resultados económicos de la empresa RENAULT RETAIL GROUP MADRID el importe neto de la cifra de negocio ha disminuido desde el año 2018, antes del inicio de la pandemia y sigue disminuyendo en 2021, los resultados de la explotación son negativos desde el año 2019, lo mismo que el resultado de los ejercicios 2019 a 2021, los gastos de personal arrojan cifras negativas.
Respecto al año 2022, no podemos estar a la situación al cierre del ejercicio y sí a la fecha del despido que se produce en marzo de 2022.
La disminución de las ventas y de los ingresos se produce antes del inicio de la situación COVID y existe después de la finalización de esta situación. No son coyunturales.
Vehículos Ocasión 533 728
Cifra de Negocio 68.364 82.981
Queda acreditado que el demandante es jefe de ventas de vehículos de ocasión.
La venta de vehículos de ocasión según el hecho probado decimonoveno ha sido en el año 2018, 2378; año 2019, 2507; año 2020, 1984; año 2021, 1627. En enero 2022, 84 y en febrero 118.
Consta que la situación de descenso en la venta de vehículos tanto de ocasión como nuevos han descendido desde el añ0 2018 el descenso es más acusado en el año 2020, pero excluimos de la valoración ese año.
La situación existía desde 2018 y la cifra de negocio también ha disminuido desde 2018 a marzo de 2022.
En la sentencia la Magistrada realiza la siguiente valoración: "
Por infracción del art. 52 ET y la jurisprudencia que cita en el escrito de recurso entre otras la Sentencia del Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015, pues el único motivo por el que se declara la improcedencia del despido, es por entender la juzgadora de instancia que la empresa no ha acreditado el motivo por el cual se ha amortizado el puesto de trabajo del actor en marzo de 2022.
Sostiene la empresa que las causas económicas han quedado acreditadas, la improcedencia se declara en virtud de los argumentos contenidos en el fundamento jurídico octavo de la sentencia que transcribe el recurrente En este fundamento reconoce la existencia de causas económicas que justifican la adopción de las medidas de ajuste adoptadas por la empresa, expresamente se reconoce, que:
- La caída de la cifra de negocios (ventas) de la empresa es constante desde 2019 a 2022.
- La existencia de una situación de pérdidas (resultado contable) desde 2019 hasta la fecha.
- Se reconoce la caída igualmente constante en la venta concreta de vehículos de ocasión.
- Se reconoce el cierre de dos centros de trabajo de venta de vehículos de ocasión, que pasan de 6 a 4 en junio de 2021.
- Se reconoce que el área afectada por el cierre de los centros es donde presta servicios el actor, pasando de tener dicha área 19 trabajadores a 12 trabajadores.
Alega la empresa en su recurso que la improcedencia del despido se justifica en la sentencia únicamente por tres motivos, contenidos en el penúltimo párrafo del mencionado fundamento jurídico octavo, a saber.
1º. - Porque el despido del actor se produce en marzo de 2022, y los centros de ventas de vehículos de ocasión se cierran en junio de 2021.
Así la sentencia dice:
La cuestión que surge entonces es por qué en marzo de 2022 se origina la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del demandante, a qué responde que haya continuado prestando servicios durante diez meses.
2º.- Porque entiende que la carta de despido es genérica respecto a la justificación del motivo de amortizar el concreto puesto de trabajo del actor.
3º.- Porque entiende que no se ha probado que a finales de febrero de 2022 los resultados fuesen negativos (resultados provisionales).
Continúa alegando el recurrente que la sentencia incurre en un claro error pues en ningún lugar de la carta de despido se dice que el resultado contable al finalizar febrero de 2022 es de -864.000 euros. Tal cifra expuesta en la carta de despido es el resultado (provisional) a diciembre de 2021.
Acreditadas las causas económicas del despido objetivo la elección del o los puestos a amortizar como medida de ajuste corresponde al empresario. Alega que ha quedado acreditado una situación de pérdidas desde el año 2019 (previo a la pandemia) y una caída de su cifra de negocio (ventas) desde el mismo ejercicio. que las ventas tanto en vehículos nuevos (VN) como en vehículos de ocasión (VO) han sufrido una disminución progresiva y constante desde 2019 hasta febrero de 2022., que el área de venta de vehículos de ocasión donde prestaba servicios el actor como Jefe de Ventas ha quedado reducida de 6 centros (concesionarios) a 4 centros (concesionarios), pasando de 19 trabajadores a 12 trabajadores.
Se remite a la Fundamento Jurídico Octavo:
Alega que han quedado acreditadas las causas económicas invocadas en la carta de despido.
En este marco, la amortización de los puestos de trabajo, se configuran como una medida, que, entre otras, entran dentro de la discrecionalidad de la empresa, como medida de ajuste a fin de sanear la situación económica de la empresa y tiene su fundamento normativo en el artículo 52 del ET. Invoca la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la interpretación que de dicho precepto ha de hacerse tras la reforma de 2010, entre otras, la STS de 10 de diciembre de 2013 (recurso 549/2013).
" Si estas pérdidas son determinadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario..., que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa", pues, "la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados".
Se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo más que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores., la "situación económica negativa" se identifica ahora, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las "previstas", y también con "la disminución persistente de su nivel de ingresos", corrigiendo así el criterio restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior>>. 5. En definitiva, " es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas " (FJ 4º STS 12-6-2012 ).
Se reprocha haber despedido al actor diez meses después del cierre de los centros de ventas de vehículos de ocasión, que recordemos era el área donde ejercía como jefe de ventas el actor. Tal reproche carece de trascendencia, pues si bien los centros se cerraron en junio de 2021, no puede obviarse que el ejercicio 2021, cerró con unas pérdidas de 1.294 K €, manteniendo la tendencia negativa iniciada en 2019 (hechos probados) y que las cifras de negocios de la compañía han sufrido una caída desde enero de 2019 a diciembre de 2021 de 69 millones de euros. (hecho probado octavo).
Tales resultados de la empresa son conocidos con fidelidad en diciembre de 2021, por lo que la medida adoptada en marzo de 2022, es razonable y está justificada por las causas económicas expuestas y acreditadas siendo un motivo " a mayores " que el puesto del actor se amortice para reducir el coste en un área ( la de VO ) donde se han cerrado centros de trabajo (apenas 9 meses antes ) reduciéndose el personal de 19 a 12 trabajadores, que en definitiva es la plantilla que reporta a los jefes de ventas ( categoría del actor ).
Finalmente, en cuanto a la critica que se hace en la sentencia recurrida sobre la genérica motivación de la carta de despido respecto a la amortización del puesto concreto del actor y la situación económica a febrero de 2022, igualmente debemos oponernos.
Como se ha expuesto, en primer lugar, porque siendo el despido por causas económicas, no es necesaria tal motivación en la carta de despido, pero es que además tal afirmación no se corresponde con la realidad, así en la carta de despido, que la sentencia da por reproducida, se dice y se ha acreditado al respecto de la amortización del puesto de jefe de ventas, que:
Atendiendo a que dicha explicación en la carta de despido va precedida de todos los datos económicos que la propia sentencia recurrida ha estimado acreditados, la realidad es que los motivos de la carta respecto a la amortización del puesto en el área de VO no es genérica, ni causa indefensión al actor. Se explica que se amortiza un puesto de soporte (jefe) y no uno de personal productivo (vendedores) por que la labor de estos repercute directamente en los resultados del negocio. Se explica que la amortización está directamente relacionada con la caída de las ventas en VO y es necesario adecuar el personal al trabajo real existente. No se puede compartir la afirmación de la juzgadora de instancia respecto a las genéricas motivaciones de la carta a este respecto, menos aun cuando tales motivos van precedidos de unos resultados económicos negativos y que se han acreditado en juicio y que obligan a mi mandante a tomar medidas de ajuste.
Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 1019/2020, de 18 noviembre (rec. 143/2019) y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021) argumentan que las causas productivas "
5.- La doctrina jurisprudencial sostiene que "
En el supuesto de autos concurre la existencia de una causa económica que no es coyuntural, existe desde 2018 y se mantiene en marzo de 2022 a la fecha del despido.
Respecto a la causa productiva, consta en los hechos probados la disminución de la venta de vehículos y el hecho de que la empresa decida despedir en marzo de 2022 y no el año anterior, cuando ya se había concentrado la actividad de venta de vehículos de ocasión en cuatro centros de trabajo, uno de ellos del que era jefe de ventas el actor, no es causa para señalar que no existe la causa productiva, porque aunque pudiera existir ya en el año anterior, lo cierto es que se mantiene a la fecha del despido.
Por lo expuesto se desestima el recurso del demandante y se estima el recurso de la empresa y se declara el despido procedente por causas objetivas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por
No procede la condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

