Sentencia Social 297/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 297/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 789/2023 de 18 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 297/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100289

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4956

Núm. Roj: STSJ M 4956:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0050605

ROLLO Nº : 789/23

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: 479/2022

RECURRENTE/S: RENAULT RETAIL GROUP MADRID S.A. y D. Victorino

RECURRIDO/S: RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A., RENAULT ESPAÑA S.A., RENAULT RETAIL GROUP BARCELONA S.A., RENAULT RETAIL GROUP LEVANTE S.A. Y MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE , DOÑA OFELIA RUIZ PONTONES y DOÑA Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 297

En el recurso de suplicación nº 789/23 interpuesto por la Letrada DÑA. MARIA CAROLINA LASPIUR TAILLADE , en nombre y representación de RENAULT RETAIL GROUP MADRID S.A., y por la Letrada, Dña. MARIA INMACULADA RUIZ TENDERO, en nombre y representación de D. Victorino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 19 de Junio de 2023 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 479/2022 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Victorino contra RENAULT RETAIL GROUP MADRID S.A., RENAULT ESPAÑA COMERCIA S.A., RENAULT ESPAÑA S.A., RENAULT RETAIL GROUP BARCELONA S.A., RENAULT RETAIL GROUP LEVANTE S.A. Y MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE JUNIO DE 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Admito el desistimiento de la acción de despido promovida por Victorino frente a BYMYCAR AUTOMOTIVE S.A; frente a BYMYCAR ESPAÑA S.L; frente a RNO BTMYCAR BARCELONA S.L, frente a AUTOMÓVILES TERUEL S.A; frente a AUTOCARPE CONCESIONARIO S.L y frente a COTA DE AUTOMOCIÓN S.A.

Aprecio caducidad de la acción de despido ejercitada por Victorino contra RENAULT ESPAÑA S.A, a la que, en consecuencia, absuelvo de los pedimentos de adverso.

Estimo en parte la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda formulada por Victorino, frente a RENAULT RETAIL GROUP MADRID S.A; frente a RENAULT RETAIL GROUP BARCELONA S.A, frente a RENAULT RETAIL GROUP LEVANTE S.A y frente a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A; con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece, sobre DESPIDO y:

- Debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador de 25 de marzo de 2022 y condeno a RENAULT RETAIL GROUP MADRID S.A, a que a su libre opción proceda a readmitirle en su puesto de trabajo, en sus mismas condiciones laborales, o alternativamente, abonarle en concepto de indemnización, la cantidad de 83.518,58 euros.

Si se optase por la readmisión deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia a la demandada a razón de 164,98 €/día, sin perjuicio de los descuentos de las prestaciones percibidas en los periodos en que haya permanecido en situación de incapacidad temporal, maternidad y/o paternidad, riesgo por embarazo y/o de los salarios que haya percibido en posteriores empleos y de prestaciones de desempleo que hayan percibido para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado.

Si se optase por la indemnización, tal opción determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo.

La opción entre readmisión o indemnización deberá manifestarse de forma expresa por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

- Absuelvo a RENAULT RETAIL GROUP BARCELONA S.A, frente a RENAULT RETAIL GROUP LEVANTE S.A y frente a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A de los pedimentos de adverso."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Victorino, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1 de diciembre de 1992 como jefe de ventas de vehículos de ocasión, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con salario de 60.215,90 euros brutos/año.

El actor prestó en el último año servicios en los concesionarios sitos en Alcorcón y en la calle Oca. -no controvertido-

SEGUNDO.- En fecha 25 de marzo de 2022, la demandada entregó al trabajador carta de despido objetivo, con efectos del mismo día, arguyendo causas económicas.

-carta de despido obra en autos y se da por íntegramente reproducida en esta sede

Se puso a disposición del actor la indemnización contemplada en la carta de despido en la suma de 59.391,07 euros.

TERCERO.- Renault Retail Group Madrid, S.A, con domicilio social en Avenida de Burgos, 93, se constituyó como Sociedad Anónima el 31 de diciembre de 1962.

La Sociedad se constituyó con el nombre de Entretenimiento de Automóviles, S.A, pasando el 20 de mayo de 2005 a Reagroup Madrid, S.A. Con fecha 16 de enero de 2008, la Sociedad pasó a denominarse Renault Retail Group Madrid, S.A

La actividad principal de la Sociedad consiste en la compra y venta de automóviles nuevos y usados, piezas de recambio, accesorios y todo tipo de elementos del automóvil, así como la reparación y mantenimiento de vehículos, el transporte de mercancías y el arrendamiento de vehículos sin conductor, en el término de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Con fecha 1 de enero de 2010 se llevó a cabo la fusión por absorción entre la Sociedad, como sociedad absorbente, y las sociedades Entretenimiento de Automóviles de Pontevedra, S.A.U. (EAVEDRA) y Entretenimiento de Automóviles Sevilla, S.A.U. (ENTRASSA) como sociedades absorbidas, con extinción sin liquidación de estas últimas y la transmisión en bloque a la Sociedad de la totalidad de patrimonio social. La información legal relacionada con esta operación se encuentra incluida en las cuentas anuales del ejercicio 2010.

La Sociedad es cabecera de un grupo de sociedades, pero no formula cuentas anules consolidadas por estar dispensada de esta obligación de acuerdo con la normativa vigente, al integrarse la Sociedad en la consolidación de un grupo superior.

Renault Retail Group Madrid, S.A. integrada en el Grupo Renault, cuya sociedad dominante última en España es Renault España, S,A., con domicilio social en Valladolid, Carretera de Madrid, Km. 185, y que, a su vez, está integrada en la consolidación de un grupo superior, cuya sociedad dominante es Renault, S.A., con domicilio social en Francia, Boulogne - Billancourt (Hauts de Seine), 13-15 Qua Alphonse Le Gallo y que presenta cuentas anuales consolidadas de acuerdo a las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por la Unión Europea (NAIF-UE).

CUARTO.- RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A (RECSA) se constituyó el día 1 de diciembre de 1993 y tiene su domicilio social en Valladolid, Avenida de Madrid nº 72. Pertenece al grupo internacional de empresas RENAULT, cuya cabecera es Renault, S.A, sociedad cotizada en Francia.

De acuerdo, con lo establecido en el artículo 3° de los Estatutos Sociales, constituye el objeto social:

-La compra y venta, incuso a plazos, alquiler o permuta de vehículos automóviles nuevos y usados, sean de turismo, adaptados, autobuses, comerciales, industriales, transformados...

-El cuidado de toda clase de vehículos comprendiendo todas las operaciones generales y accesorias necesarias para ello, como reparación, mantenimiento, estación de servicio, engrase, neumáticos, montaje de accesorios, etc., pudiendo instalar, comprar, vender o alquilar cuantos terrenos, naves, locales...

-La prestación de la asistencia técnica necesaria para la reparación o mantenimiento de los vehículos comercializados, así como las actividades propias de transporte y locomoción.

-Los desarrollos de cuantas actividades de formación fueran necesarias para el mejor cumplimiento, desarrollo y realización de su objeto social.

Las actividades que constituyen su objeto social, de las que se excluyen aquellas para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por la Sociedad, podrán ser desarrolladas por la Sociedad mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades con objeto análogo.

La Sociedad está integrada en el Grupo Renault España cuya sociedad dominante es Renault España, S.A, con domicilio social en Valladolid, Avenida de Madrid, n° 72

Es la encargada de adquirir de Renault, S.A. (Francia) los vehículos de las marcas Renault, Dacia y Alpine que posteriormente son vencidos a concesionarios Renault en España, bien pertenezcan al grupo o no, así como a otras sociedades.

QUINTO.- .- Renault Retail Group Levante, S.A. (en adelante, la Sociedad), con domicilio social en Burjasot (Valencia), se constituyó como Sociedad Anónima el 26 de octubre de 1970. La Sociedad se constituyó con el nombre de Entretenimiento de Automóviles Valencia, S.A pasando el 3 de octubre de 2012 a denominarse Renault Retail Group Levante, S.A

La actividad principal de la Sociedad consiste en la compra y venta de automóviles nuevos y usados, piezas de recambio, accesorios y todo tipo de elementos del automóvil, así como la reparación y mantenimiento de vehículos, el transporte de mercancías y el arrendamiento de vehículos sin conductor, en el término de la Comunidad Valenciana.

Con fecha 3 de octubre de 2012 se llevó a cabo la fusión por absorción entre la Sociedad, como sociedad absorbente, y Renault Retail Group Castellón, S.A como sociedad absorbida, con extinción sin liquidación de esta última y la transmisión en bloque a la Sociedad de la totalidad de su patrimonio social. La información legal relacionada con esta operación se encuentra incluida en las cuentas anuales del ejercicio 2012.

La sociedad está integrada en el Grupo Renault, cuya sociedad dominante última en España es Renault España, S.A.

SEXTO.- Renault Retail Group Barcelona, S.A. (en adelante, la Sociedad), con domicilio social en Esplugues de Llobregat (Barcelona), se constituyó como Sociedad Anónima el 8 de julio de 1965. La Sociedad se constituyó con el nombre de Reagroup Barcelona, S.A, pasando el 1 de enero de 2008 a denominarse Renault Retail Group Barcelona, S.A.

El objeto social y la actividad principal de la Sociedad consiste en la compra y venta de automóviles nuevos y usados, piezas de recambio, accesorios y todo tipo de elementos del automóvil, así como la reparación y mantenimiento de vehículos, el transporte de mercancías y el arrendamiento de vehículos sin conductor, en el término de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

La Sociedad está integrada en el Grupo Renault, cuya sociedad dominante última en España es Renault España, S.A.

SÉPTIMO.- Renault España, S.A es la sociedad dominante del Grupo conformado asimismo por Renault Tech España, S.L, Sodicam España, S.A, Renault Retail Group Madrid, S.A., Renault Retail Group Barcelona, S.A., Renault España Comercial, S.A y Overlease, S.A

El organigrama del grupo es:

28,29% 99%

R. PORUGAL ------------- RENAULT ESPAÑA S.A----------- RENAULT TECH

ESPAÑA

99 % capital Renault sas

I 99% 99,99%

RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A SODICAM

ESPAÑA

I

l 99,99%

RENAULT RETAIL GROUP MADRID S.A

I I

99.99%I I 99,99%

R. RETAIL GROUP LEVANTE S.A R. RETAIL BARCELONA MADRID S.A

OCTAVO.- Los resultados que arrojan las cuentas auditadas de RENAULT RETAIL GROUP MADRID S.A en miles de euros son:

- Importe neto de la cifra de negocios.

- en el ejercicio 2018 de 311.660

- en el ejercicio 2019 de 285.580

- en el ejercicio 2020 de 213.053

- en el ejercicio 2021 de 242.324

- El resultado de explotación:

- en el ejercicio 2018 de 4.853

- en el ejercicio 2019 de - 2.319

- en el ejercicio 2020 de -7.269

- en el ejercicio 2021 de -1.424

- El resultado del ejercicio:

- en el ejercicio 2018 de 6.092

- en el ejercicio 2019 de -1.874

- en el ejercicio 2020 de -5.597

- en el ejercicio 2021 de -1.294

- El gasto de personal:

- en el ejercicio 2018 de -21.365

- en el ejercicio 2019 de -23.596

- en el ejercicio 2020 de -20.187

- en el ejercicio 2021 de -19.827

NOVENO.- Los resultados que arrojan las cuentas auditadas de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A (RECSA) son:

-Importe neto de la cifra de negocios.

- en el ejercicio 2018 de 2.481.697

- en el ejercicio 2019 de 2.452.560

- en el ejercicio 2020 de 1.652.104

- en el ejercicio 2021 de 1.711.650

- El resultado de explotación:

- en el ejercicio 2018 de 34.269

- en el ejercicio 2019 de 33.348

- en el ejercicio 2020 de 16.449

- en el ejercicio 2021 de 19.354

- El resultado del ejercicio:

- en el ejercicio 2018 de 19.876

- en el ejercicio 2019 de 17.925

- en el ejercicio 2020 de 11.767

- en el ejercicio 2021 de 27.801

DÉCIMO.- Las cuentas provisionales de 2022 de RENAULT RETAIL GROUP MADRID S.A reflejan:

- Importe neto de la cifra de negocios: 216.209 euros

El resultado de explotación: 1.144 euros

El resultado del ejercicio: 13.962 euros

El gasto de personal: -20.270 euros

DECIMOPRIMERO.- Los Administradores de Renault, S.A. emitieron el 17 de febrero de 2022 las cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2021, que muestran unas ganancias consolidadas de 967 millones de euros y un patrimonio neto consolidado de 27.894 millones de euros (8.046 millones de euros de pérdidas consolidadas y un patrimonio neto consolidado de 25.338 millones de euros en 2020). Los estados financieros consolidados se encuentran depositadas en el Registro Mercantil de París (Francia).

DECIMOSEGUNDO.- Los servicios jurídicos y fiscales de RECSA se prestan por los servicios jurídicos integrados en FASA-RANAULT, que pone a disposición de RECSA un responsable de cuestiones de naturaleza comercial que requieran actuación legal.

La cobertura jurídica alcanza a las sociedades filiales de venta incluyendo las cuestiones de naturaleza societaria.

DECIMOTERCERO.- Las cuentas anuales de RRG Madrid refieren que realiza todas sus operaciones con empresas vinculadas del Grupo Renault, las cuales son registradas siguiendo las normas de registro y valoración que se aplican a las transacciones realizadas con terceros, es decir, a valores de mercado similares a los aplicados a entidades no vinculadas.

DECIMOCUARTO.- Con fecha 1 de abril de 2004 RESA y RRG MADRID suscribieron contrato de crédito en cuenta corriente con duración indefinida que dejaron sin efecto en acuerdo de 25 de junio de 2016.

El 30 de abril de 2018 ambas partes acordaron dejar sin efecto el contrato de junio de 2016 formalizando uno nuevo con efectos de 1 de mayo de 2018. En virtud del mismo RESA concede un crédito en cuenta corriente con límite de 55.000.000 euros a RRG Madrid y se pacata que el tipo de interés de los saldos se referencie a la media aritmética mensual del EONIA (European Overnight Index Average) hasta el último día laborable del mes y en base a un año de 360 días. Para saldos deudores el tipo de interés será de EONIA + 1,80%; para saldos acreedores el tipo de interés será el EONIA. Si la media aritmética mensual del EONIA fuera negativa, RESA podría decidir unilateralmente no pagar los intereses a RRG Madrid.

-el contrato se encuentra aportado y se da por íntegramente reproducido-

DECIMOQUINTO.- El 13 de diciembre de 2020 la Junta General de accionistas de RRG Madrid acordó repartir a la Empresa matriz, RESA, un dividendo de 13.033.000 euros con cargo a las reservas voluntarias de la sociedad a fin de satisfacer la deuda contraída con RESA por el contrato de crédito en cuenta corriente y compensar las pérdidas del ejercicio anterior.

Esta transacción, contabilizada como dividendo, se realizó con cargo a reservas de la sociedad, que ascendían en ese momento a 15,5 millones de euros.

A su vez estas reservas acumuladas procedían de la fusión por absorción de RRG Madrid con las sociedades ENTRASSA y EAVEDRA producida en el año 2010, así como de la venta de distintos activos inmobiliarios efectuados por la mercantil durante los años 2008 a 2020, existiendo a resultas de todo ello un acumulado de dicha partida en el mes de diciembre de 2020 por importe de 15,5 millones de euros.

DECIMOSEXTO.- Se ha iniciado procedimiento amistoso de ajuste de precios de transferencia del acuerdo de liquidación de 21 de marzo de 2021 (notificado el 17 de marzo de 2021) por cantidades de operaciones de venta entre RESA y Renault SAS; operaciones cash-pooling RSA-RESA y compra vehículos nuevos de RECSA a RSAS en el ejercicio de 2016.

Las autoridades fiscales de Francia han puesto en conocimiento de las españolas que la las entidades francesas RSA y RSAS han solicitado el procedimiento amistoso en Francia al haber entendido que el ajuste realizado por la Administración Tributaria española, que afecta al ejercicio de 2016, no respetan los principios del artículo 4 del convenio relativo a la doble imposición en caso de corrección de beneficios de empresas asociadas, hecho en Bruselas el 23 de julio de 1990 (BOE 21 de diciembre de 1994).

El acta de liquidación del ejercicio de 2016 fue impugnada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central por RESA en marzo de 2021, habiéndole la Agencia Tributaria notificado a su vez, la existencia del procedimiento amistoso a los efectos de la suspensión de los procedimientos de revisión, respecto de los elementos de la obligación tributaria objeto del proceso amistoso.

DECIMOSÉPTIMO.- Las cuentas (informe de gestión) de 2021 de RESA aluden al Plan estratégico Renault y refieren que en enero de 2021, la Dirección General del Grupo presentó el Plan Estratégico "RENAULUTION" que pretende reorientar la estrategia del Grupo Renault de la carrera por el volumen hacia la creación de valor.

El Plan se estructura en tres fases: la primera, denominada "resurrección", que se extenderá hasta 2023, se concentra en recuperar al margen y generar liquidez.

Las distintas cuentas anuales de las empresas del grupo Renault en España refieren que "el entendimiento de las cuentas anuales debe realizarse en el contexto de pertenencia de la sociedad al Grupo Renault"

DECIMOCTAVO.- Con fecha 28 de marzo de 2020 Renault Retail Group Madrid S.A tramitó ERTE por fuerza mayor vinculado a la pandemia COVID19 registrando la correspondiente solicitud.

En virtud del ERTE quedó en suspenso la relación laboral de 433 trabajadores, entre ellos el actor.

El ERTE finalizó el 30 de septiembre 2020, aunque la mayor parte de los trabajadores de la demandada fueron desafectados el 13 de mayo de 2020.

Las causas del ERTE contempladas en la Memoria del mismo fueron: i) la obligación de proceder al cierre de todos los centros de trabajo como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma; ii) la existencia de riesgo cierto para la salud pública y de la plantilla derivada de la imposibilidad de adoptar medidas de seguridad en varios centros; iii) la falta de suministros que impedía la continuación de las actividades y su desarrollo cotidiano; y iv) el riesgo de pérdida masiva y daño irreversible del objeto de negocio.

Se tramitó nuevo ERTE de suspensión/reducción de la relación laboral de 151 trabajadores, por fuerza mayor, que estuvo vigente del 1 de marzo al 31 de mayo de 2021.

DECIMONOVENO.- Los resultados en las ventas de Renault Retail Group Madrid S.A han sido:

Vehículos nuevos:

Vehículo ocasión:

-documento 14. de RRGM por reproducido-

Además de las ventas a particulares, Renault Retail Group Madrid S.A realiza otras operaciones: ventas a compraventas; ventas chatarreo; y transferts.

VIGÉSIMO.- La cuenta de resultados sintética de RRGM refleja que al cierre del primer trimestre el resultado de explotación fue positivo en 462.000 euros frente al dato negativo de la misma fecha en abril de 2021, de 291.000 euros.

VIGESIMOPRIMERO.- Dos cartas de despido a otros dos trabajadores de RRG Madrid S.A, de octubre de 2022 y febrero de 2023 refieren que "(...) el 31 de marzo de 2022, RRGBarcelona S.A fue adquirida (totalidad de 132 trabajadores de los cuales 7 de estos dependían del área de VO) por la sociedad RNO BymyCAr Barcelona S.L como consecuencia de la política comercial del Grupo Renault y en concreto de la Marca. Del mismo modo, el pasado 30 de junio los centros de Castellón y Vilareal fueron vendidos a Autersa Concesionario S.A (adquirentes 44 trabajadores de los cuales 8 de ellos bajo el perímetro de VO), así como el centro de Oca (20 trabajadores) en Madrid a Cota Automoción S.A; finalizando así este plan de venta con la salida del centro de Torrejón (13 trabajadores) el pasado 31 de agosto, que fue adquirido por Autocarpe Concesionario S.L (...)

VIGESIMOSEGUNDO.- El Grupo Renault decidió que todos los empleados de Renault Group España desde el 1 de enero de 2021 y en activo a 30 se septiembre de 2022 recibirían una paga excepcional de 1.000 euros.

VIGESIMOTERCERO.- RECSA suscribió contratos de concesión con la sociedad Cota Automoción S.A (Dacia y Ranault) en junio de 2022.

VIGESIMOCUARTO.- La plantilla destinada a venta de Vehículo de ocasión en Renault Retail Group Madrid S.A en 2019 era de 19 empleados. En 2021 pasó a ser de 12 empleados.

VIGESIMOQUINTO.- En 2021 Renault Retail Group Madrid S.A prescindió de las instalaciones de venta de VO de la calle Oca, Las Rozas y de un centro de Alcalá de Henares. A partir del 1 de junio de 2021, la actividad de venta de vehículos de ocasión se centraliza en Alcorcón, Autaca, Sarauca y Majadahonda.

De seis centros trabajo durante 2021 se dejó de prestar servicios en dos centros.

VIGESIMOSEXTO.- Informe de Anfac, Faconauto y Garvam (Asociación Española de Fabricantes de Vehículos y organizaciones representativas de los concesionarios, la distribución y los vendedores del sector en España) de 12 de septiembre 2022 refiere que las ventas de turismos de ocasión continúan a la baja y que en lo que va de año, el mercado de usados acumula un descenso del 4,8%.

-documento 19 de RRGM por reproducido-

VIGESIMOSÉPTIMO.- Entre octubre de 2019 y hasta el 15 de julio de 2022, el número de despidos articulados por Renault Retail Group Madrid S.A fue de 47 personas, siendo menores de cincuenta años, 29 de ellos y mayores de cincuenta años, 18.

El actor tenía a fecha del despido 53 años.

VIGESIMOCTAVO.- El actor, presentó demanda contra Renault Retail Group Madrid S.A en procedimiento de impugnación de sanción el 23 de febrero de 2021, que fue repartida al juzgado nº 10 de Madrid, autos 247/2021. Las partes alcanzaron acuerdo el 31 de mayo de 2022, ofreciendo la empresa rebajar a leve la calificación de la falta.

VIGESIMONOVENO.- Otro trabajador de Renault Retail Group Madrid S.A, don Jose Carlos fue sancionado por los mismos hechos que el actor y permanece de alta en la empresa.

TRIGÉSIMO.- La plantilla total de la empresa a fecha del despido ascendía a 444 trabajadores, habiéndose despedido a otros dos empleados en los 90 días previos y a seis en los 90 posteriores.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Se han dictado sentencias que resuelven el despido de otros trabajadores por semejantes causas a las del actor y en cuyos procedimientos la misma dirección letrada que la del actor, planteó la existencia de grupo de empresas:

El 10 de enero de 2022 se dictó sentencia en autos 113/2021 del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , frente a la que no se interpuso recurso, alcanzando firmeza.

El 3 de febrero de 2022 se dictó sentencia en autos nº 416/2021 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid , frente a la que se interpuso recurso de suplicación, dictándose por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia de 30 de enero de 2023 (rec.669/2022 ). Se ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina frente a la citada sentencia.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El trabajador no ha sido representante de los trabajadores en el último año.

TRIGÉSIMO TERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación frente a Renault Retail Group Madrid S.A; Renault Retail Group Barcelona S.A, Renault Retail Group Levante S.A y Frente a Renault España Comercial S.A, el 19 de abril de 2022, celebrándose el acto de conciliación el 11 de mayo de 2022 que concluyó sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17.04.24.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia ha declarado improcedente el despido por causas objetivos. Formaliza recurso de suplicación la empresa y la parte actora.

Formaliza recurso de suplicación RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A., la finalidad es que se declare procedente el despido objetivo y recurre la parte demandante y la finalidad es acreditar que no existe necesidad económica ni en el momento del despido ni con anterioridad, la existencia de un grupo patológico, o cuando menos ante una empresa de grupo cuyas decisiones políticas estratégicas, comerciales, económicas y contables se deciden en el seno del propio grupo, comportándose como un simple departamento comercial. Y sostiene la nulidad del despido toda vez que la decisión de despedir se hace muy significativamente escasos días después del fin de la prórroga de la prohibición legal de despedir (28 de febrero de 2022) lo que desarticula el principal argumento de la sentencia negando la existencia de relación de causalidad por el periodo temporal transcurrido entre el ejercicio de la acción inicial y el ulterior despido. Mantiene la improcedencia del despido por violación de la prohibición de despedir del artículo 2 del Real Decreto Ley 9/2020 incorporado a la Ley 3/2021, en virtud del principio "tempus regit actum todos los hechos y actos que soporta la carta de despido se producen en tiempo de prohibición, sin que tal norma haya sido derogada Se opone a la caducidad.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS. Solicitan la REVISION O MODIFICACION DE LOS HECHOS PROBADOS.

Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)

TERCERO.- RECURSO DE RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A., al amparo del art. 193 b) LRJS.

Solicita la supresión del hecho probado vigésimo alegando que carece de soporte probatorio.

Alega que, si lo pretendido en la sentencia era incluir como hechos probados los resultados del ejercicio 2022, los mismos constan como hechos probados en la sentencia bajo el ordinal HECHO PROBADO DECIMO. La supresión que se pide tiene trascendencia para alterar el sentido del fallo de la sentencia, toda vez que la juzgadora de instancia entiende que el despido debe ser calificado como improcedente por haberse efectuado en el mes de marzo de 2022, existiendo, según dice, un resultado positivo en el mes de febrero de 2022, lo cual es totalmente erróneo, pero además contrario al resultado del propio ejercicio 2022.

Se sustenta el mencionado hecho probado vigésimo en la "cuentas analíticas" aportadas por la parte actora como documento nº 26 de su ramo de prueba, y que según dice la sentencia fue reconocido en el acto del juicio por el Director Financiero, pero tal reconocimiento se limitó a lo que son, un documento del sistema interno de la empresa, provisional y a titulo meramente estimatorio e informativo.

La valoración de la prueba le incumbe a la magistrada, en el hecho vigésimo se contiene datos sobre la venta de vehículos nuevos y de ocasión que no se contiene en el hecho decimo y la magistrada señala que este hecho resulta de las cuentas analíticas.

Se desestima.

CUARTO.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA al amparo del art. 193 b) LRJS.

1) Interesa la adición de un nuevo hecho probado en el que se recoja que la distribución de dividendos acordada el 22 de diciembre de 2020, carece de lógica económica en una empresa en crisis, mucho menos cuando la política de distribución de dividendos no se acordó respecto de las filiales de RRG Madrid. (Levante y Barcelona.) De haber seguido idéntica política y de no haber "congelado" la distribución de dividendos, de las filiales (Levante y Barcelona) a su matriz (RRG Madrid), ésta hubiera recibido un ingreso financiero adicional de más de 13 millones de euros más que suficiente para neutralizar las pérdidas de 2020.

Propone como nuevo hecho probado:

"El reparto de dividendos en 2020 no concuerda con la lógica económica de una empresa independiente que se enfrenta a unas pérdidas "significativas" en el ejercicio 2020.

La política de reparto de dividendos en el ejercicio 2020 del Grupo Renault en España fue la siguiente:

"El cuadro anterior refleja que se ha generado un beneficio en la Sociedad Renault España S.A. de 49.845.000 euros en 2020 y que las sociedades Renault España Comercial S.A. y RRG Madrid han repartido (y pagado) dividendos a sus respectivas matrices.

Sin embargo, RRG Madrid no adoptó la simétrica decisión de distribuirse dividendos de sus filiales. Las filiales de RRG Madrid disponían de reservas de libre disposición en 2020 que podrían haberse destinado a reparto de dividendos, dejando las cuentas de RRG Madrid con beneficios y sin desequilibrios patrimoniales. RRG Barcelona podría haber acordado un reparto de dividendos máximo de 3.054.000 euros y RRG Levante de 13.602.000 euros, lo cual hubiera generado un ingreso financiero en 2020 de 16.656.000 euros, compensando de esta manera las pérdidas sufridas en 2019 y en 2020. Es decir, caso de haber continuado la política de reparto de dividendos en el Grupo en un "escalón" inferior a RRG Madrid la imagen de las Cuentas en 2020 y 2021 de ésta última habría sido completamente diferentes a la que muestra las Cuentas aprobadas."

Se apoya en la prueba pericial.

Consta en el hecho décimo quinto que se acordó el reparto de beneficios. Y no ha sido objeto de modificación. En todo caso pretende introducir una valoración" no concuerda con la lógica económica de una empresa" que es impropia de figurar en los hechos probados.

Se desestima.

2) Al amparo del artículo 193 b) LRJS, para incorporar, en refuerzo del anterior, el hecho contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 38, incidiendo también en el carácter instrumental y oportunista del tratamiento asimétrico en los escalones de reparto de dividendos.

Solicita se adicione un nuevo hecho probado con la siguiente redacción alternativa:

"En diciembre de 2020, la empresa RRG Madrid, procedió a repartir dividendos por un valor de 13.033.000 €, teniendo previsión de pérdidas de 7.068.000 € (carta de despido). Este dato, no concuerda con la lógica económica de una empresa en crisis, es a todas luces una estrategia económica para solventar una situación de dicha crisis general, crisis que no es grave por lo que vemos en los datos de las cuentas de todas ellas, sacrificando para ello la empresa de la actora, simplemente con un criterio de oportunidad, pero que no justifica lo que entendemos en la doctrina y la jurisprudencia como una "causa económica", ya que es un movimiento económico de un grupo muy importante, que incluso está participado por el Estado Francés, que realiza una serie de actos dirigidos a ir solventando las necesidades económicas de dicho grupo, pero no existiendo una causa real y objetivamente económica que justifique los despidos objetivos que se llevan a cabo en RRG Madrid,"

Así consta literalmente en el folio 1262 reverso, in fine, aportado al ramo de prueba de la parte de la parte actora, sin necesidad de conjeturas, deducciones, ni forzadas o interesadas interpretaciones.

Se pretende que se incluya como hecho probado el texto que señala contenido en otra sentencia. El contenido que propone como hecho probado contiene unas valoraciones que son impropias de constar como hechos probados.

La valoración se realiza en la fundamentación jurídica. Y el importe de reparto de beneficios ya consta en el hecho probado décimo quinto.

Se desestima.

3) Solicita la adición de un nuevo hecho en donde quede clara constancia de los resultados económicos del grupo y de cada una de las sociedades que lo integran en los ejercicios 2018, 2019 y 2020, coherentemente con lo que se da por probado en el hecho probado decimoséptimo de la sentencia: ("el entendimiento de las cuentas anuales debe realizarse en el contexto de la pertenencia de la sociedad al grupo Renault").

Solicita como nuevos hechos probados:

"El importe global y agregado de los activos, pasivos, patrimonio neto, cifra de negocio y resultado conjunto del grupo de dichas sociedades en España es el siguiente en miles de euros, según consta en la página 41 de las cuentas anuales de la matriz española Renault España (folio 943 de las actuaciones).

El desglose de los resultados de las sociedades del grupo en los ejercicios 2019 y 2020 fue el siguiente:

El desglose de los resultados de las sociedades del grupo en los ejercicios 2019 y 2020 fue el siguiente:

El desglose del agregado en lo tocante a fondos propios capital y reservas de cada una de las sociedades es el siguiente, para cada uno de los ejercicios.

Alega que los gráficos precedentes que conforman la versión propuesta para el hecho probado cuya adición se interesa, son elocuentes de cómo deben entenderse las cuentas de la empleadora formal pero el de los resultados "hace daño a la vista". Señala:

Los datos del hecho cuya redacción se pretende, se apoya en la prueba pericial. Y de las cuentas auditadas de todas las sociedades, muy concretamente, de la siguiente:

Del gráfico que aparece en el Informe Pericial, folio 728 de las actuaciones señalando:

Se admite la adición sin perjuicio de la transcendencia para variar el sentido del fallo.

4) Para incorporar un nuevo hecho probado en el que quede claro que el ejercicio 2019, desde el entendimiento grupal de las cuentas, fue el mejor año histórico del grupo Renault en todos sus indicadores económicos.

En los siguientes términos:

"El ejercicio 2019 fue un ejercicio que, lejos de ofrecer una imagen económica negativa, resultó un ejercicio con indicadores económicos históricos para el grupo, aumentando un 0,7% el volumen en el segmento de vehículos comerciales, creciendo las ventas un 3,6% en un mercado que creció un 2,8%. En lo que concierne a los indicadores económicos del grupo en 2019, las cuentas consolidadas de Renault España, S.A. de 2019 indican respecto de este ejercicio lo siguiente:

Balance

El buen desempeño comercial, sobre todo en Europa, permitió registrar un crecimiento histórico de los activos netos a finales de diciembre de 2019, que alcanzaron los 51.000 millones de euros, frente a 46.900 millones de euros a finales de 2018 (+8,8%).

Los fondos propios consolidados ascendieron a 5.702 millones de euros, frente a 5.307 millones de euros a finales de diciembre de 2018 (+7,4%).

Los depósitos procedentes de la clientela de particulares en Francia, Alemania, Austria, Reino único y Brasil (cartillas de ahorro y depósitos a plazo) alcanzaron 17.700 millones de euros a finales de diciembre de 2019, frente a 15900 millones de euros a finales de diciembre de 2018 y representaron aproximadamente el 35% de los activos netos a finales de diciembre de 2019.

Solvencia

El ratio de solvencia global se situó en el 16,87% a 31 de diciembre de 2019 (rato de Core Equity Tier one 14,41%) frente al 15,48% a 31 de diciembre de 2018 (ratio de Core Equity Tier one 15,46%). La ratio de solvencia global aumento a finales de 2019 tras la emisión de la deuda subordinada bancaria Tier 2 por valor de 850 millones de euros. Esta emisión permitió reforzar los fondos propis reglamentarios de RCI Banque como previsión del reajuste de los parámetros de nuestros modelos internos esperados tras la revisión del BCE y la aplicación de las Directrices de la EBA relativas a la definición de un crecimiento deficiente."

Se apoya en el informe pericial y en los documentos que cita en el escrito de recurso.

En la adición propuesta no constan los datos a la fecha de del despido y en todo caso se desestima por incluir valoraciones impropias de los hechos probados.

5) Al amparo del artículo 193 b) LRJS, para interesar la adición de un nuevo hecho probado en el que se refleje que las perdidas formales de 2019, en las que pretende situarse el origen de la situación económica negativa, obedecen única y exclusivamente en su aspecto formal al incremento de los gastos de personal de estructura y señaladamente a la contratación de mandos superiores en 2019.

Propone el siguiente hecho probado: " En el ejercicio 2019 se incrementó la partida de salarios (gastos de personal) desde 21.365 millones de euros de 2018 hasta 23.596 millones de euros; un incremento de más de 2 millones de euros. Coincide dicho incremento con la contratación de mandos superiores en un 22,22%, pasando de 38 a 46. Las ventas disminuyeron en 26.17 millones de euros (8,40%) pero también las compras en un porcentaje superior (8,76%) en 24.747 millones de euros."

Se apoya en prueba documental y pericial.

En el hecho probado octavo ya consta los gastos de personal y los resultados de los distintos ejercicios y no se ha solicitado la supresión o modificación.

Se desestima.

6) Para incorporar un hecho probado en el que se deje constancia que la estrategia de privilegiar el margen frente al volumen de ventas y unidades arrancó ya en el ejercicio 2019.

Se propone la siguiente redacción alternativa de este hecho:

"El Grupo Renault continuó en 2020 la política comercial que privilegia la rentabilidad sobre los volúmenes de venta."

Se apoya en la prueba documental que cita en el escrito de recurso e invoca la declaración de la directora de recursos humanos. Debemos tener en cuenta que la prueba testifical no es hábil para modificar los hechos probados.

Consta en el hecho probado decimoséptimo que las cuentas aluden al plan estratégico de reorientar la carrera por el volumen hacia la creación de valor y este hecho no se ha modificado.

Se desestima

7) Para incorporar un nuevo hecho probado en el que se deje constancia de que las propias cuentas e informes de gestión de RRG Madrid y del resto de empresas del grupo, expresan que las causas de la crisis económica de 2020 y el descenso de ventas es claramente coyuntural, debido a la situación COVID.

Se apoya en los documentos que cita y en la prueba pericial.

La redacción que se propone para este nuevo hecho probado es el siguiente:

"En la página 32 de las cuentas anuales de 2020 RRG Madrid, reconoce que el descenso de las de las ventas de 2020 es consecuencia del impacto socio-económico de la pandemia COVID. En la página 31 de las cuentas de 2019 considera que el impacto de la pandemia se trata de una situación coyuntural que, conforme a la posición de tesorería no compromete el principio de empresa en funcionamiento. En las mismas cuentas de 2020 se considera que la recesión del sector del automóvil en 2021 dependerá de la evolución de la pandemia y que la importante posición de la marca permite esperar que para RRG Madrid el 2021 será un ejercicio de recuperación de los resultados económicos y comerciales."

Se acepta la adición en el sentido que refleja la opinión que sobre la situación de la empresa y la incidencia que podía tener la pandemia, pero sin convertirla en verdad procesal.

QUINTO.- FORMALIZACION DEL RECURSO AL AMPARO DEL ART 193 c) LRJS por el trabajador.

1) Para denunciar infringido el artículo 2 de la Ley 3/2021 que reproducía el tenor del mismo artículo 2 del Real Decreto Ley 9/2020 de 27 de marzo.

Alega que el despido también debía ser declarado improcedente porque no concurren las causas económicas y de concurrir ir serian coyunturales por el deliberado descenso de ventas están relacionadas con el Covid. Existía una estrategia para vender menos unidades privilegiando el margen y silenciando que durante 2020 a 2022 se venden varios centros concesionarios y puntos de venta, en una política decidida de desinversión los hechos ocurren durante la vigencia del RDL 9/2020 y luego bajo la vigencia ley 3/2021. Alega fraude porque se espera a despedir escasos días de terminar la prórroga , debe aplicarse la norma más favorable El grupo cerro en España 131,214,000 euros en 2019 y en 2020 con 56 .901.000 euros El grupo cerro en España 131,214,000 euros en 2019 y en 2020 con 56,901,000, y Renault Madrid fue la única que arrojo perdidas por una decisión de política con criterios estratégicos La pedidas de 2019 fue por el aumento injustificado de gastos de personal Se remite al informe pericial y las del año 2020 fue derivada de la pandemia. Niega la existencia de situación económica negativa, no solo en 2020, sino en 2019.En el ejercicio 2018 la empleadora formal arrojo un resultado con beneficio positivo de más de 6 millones de euros.

La empresa se opone alegando que en la demanda solicitaba la nulidad por este motivo y ahora la improcedencia alterando sustancialmente el objeto de debate. Y en la sentencia se pronunció sobre la nulidad negando la misma.

2) Por infracción de los artículos 51 y 52 del RD legislativo 2/2015, de 23 de octubre, de los artículos 97.2 y 105 de la citada Ley procesal, y del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), por entender en síntesis que "la decisión empresarial ni es reacción para corregir un desajuste en la plantilla provocado por unas situaciones económicas negativas, ni la consecuencia de una remodelación organizativa. Se trata de una opción empresarial, legitima, pero no con el amparo del despido objetivo ni al bajo coste pretendido, en tanto que la causa concurrente carecía de carácter objetivo: el descenso en las unidades vendidas se produce en aplicación de decisiones estratégicas y diseños ideológicos de grupo, voluntariamente deliberados, tendentes al descenso de unidades vendidas, con concurrente política de desinversiones en centros de trabajo y puntos de venta.

La caída de las ventas no es causa objetiva, sino que es el fruto de una madurada propuesta intelectual que es la verdadera causa de lo que, en realidad, es efecto y consecuencia de aquella: el descenso de ventas y unidades, ideado en el marco del llamado Plan Estratégico. Convendrá la Sala con el recurrente que, cuando menos, será causa concurrente, extremo que por sí solo impediría el beneficio guardado para despidos de carácter intrínsecamente objetivo, sin aderezos o ideaciones estratégicas que se constituyen en causa eficiente de la adversidad que tales diseños han provocado de forma deliberada.

3) Para denunciar infringido el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación al art. 51.1 del mismo cuerpo legal. Inexistencia de causa económica. Ausencia de situación económica negativa, ni en 2019, ni en 2020, ni 2021. Correlativa falta de causa organizativa en tanto que la propia carta subordina la pretendida y no exteriorizada causa organizativa a la causa económica. De los dos únicos párrafos de la carta dedicados a la causa organizativa) el primero establece una relación de dependencia entre la causa económica y la pretendidamente organizativa subordinando ésta a aquella.

4) Por infringido el artículo 1.6 del Código Civil y el 1.2 del Estatuto de los Trabajadores. Inaplicación de la doctrina del grupo patológico y/o empresa de grupo, con correlativa responsabilidad solidaria del resto de las empresas demandadas. Correlativa y automática improcedencia del despido

5) Artículo 64.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que lo interpreta. Indebida apreciación de la excepción de caducidad respecto de la cual demandada Renault España SA

El recurso es impugnado por la empresa.

SEXTO.- Procede conocer los motivos alegados por el trabajador al amparo del art. 193 c) LRJS.

Respecto a la caducidad de la acción frente a RENAULT ESPAÑA SA. En la sentencia la Magistrada hace la siguiente valoración:

"Se ha de partir de que la parte actora presentó papeleta de conciliación frente a Renault Retail Group Madrid S.A; Renault Retail Group Barcelona S.A, Renault Retail Group Levante S.A y Frente a Renault España Comercial S.A, el 19 de abril de 2022, celebrándose el acto de conciliación el 11 de mayo de 2022 que concluyó sin avenencia.

Y a continuación, el 17 de mayo de 2022, se presentó demanda frente a las anteriores y también frente a Renault España S.A. El Art. 103 de la LRJS dispone:

" Artículo 103. Presentación de la demanda por despido.

1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.

3. (...)"

Y el Art. 64.2 b) de la citada norma, establece, dentro de las excepciones a la conciliación o mediación previas, " Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas".

La sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-2012 declaraba al respecto: "Ante tales hechos y circunstancias, no puede afirmarse, como efectúa la sentencia invocada como de contraste, que en éste o similares supuestos los trabajadores de las empresas de trabajo temporal conozcan o deban conocer perfectamente desde el momento mismo del despido la condición de empresario verdadero de la empresa usuaria, pues, sin otros datos, el fraude no se presume ni la concurrencia de los presupuestos de una cesión ilegal puede entenderse deban tenerse por existentes cuando se trata de una conducta ilegal.

3.- De aplicarse la tesis que defiende la sentencia de contraste, los preceptos procesales cuya infracción se invoca por la recurrente, como observa la parte impugnante, serían inaplicables; y, por otra parte, obligaría a que en todo juicio de despido, para no perder el trabajador despedido sus posibles derechos de detectarse posteriormente la existencia de un verdadero empresario, junto con el empresario formal o con independencia del inicialmente demandado como tal, tuviera que demandarse por despido necesariamente por los trabajadores de empresas de trabajo temporal, además de a éstas, a las empresas usuarias, o, en otros casos, también a quienes sospecharan o recelaran los demandantes que pudieran, a lo largo del proceso y antes del juicio, resultar ser sus verdaderos empresarios (integrantes de un grupo de empresas, socios que entendieran pudieran haber abusado de la estructura formal de la sociedad en su provecho o empresario principal y la cadena de empresas subcontratistas, entre otros), lo que comportaría graves disfunciones y perjuicios, no siendo ésta la finalidad de la norma que tiende a la determinación del empresario verdadero para que éste asuma sus responsabilidades sin ampararse e su inicial ocultación para eludir sus responsabilidades a través del instituto de la caducidad.

4.- El supuesto ahora analizado es distinto del contemplado en la STS/IV 15-noviembre-2006 (rcud 2764/2005 ) (RJ 2006, 9157) , - en la que se constata que el despedido tenía datos suficientes en la fecha del despido para poder dirigir la demanda contra la empresa adquirente del puesto del mercado, en el que incluso continuó trabajando tras la transmisión -".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24-1-2003 declaró: " Por lo que se refiere a la caducidad, no estamos en el supuesto del art. 103.2 LPL ; se refiere este precepto al caso en que se hubiera dirigido la demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiera atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase enjuicio que lo era un tercero, no comenzando a correr el plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario. Por el contrario, en el supuesto de autos se dirige la demanda contra la empresa con quien se han concertado los contratos de trabajo, sin que en ello haya error alguno, pues aquélla es, sin duda alguna, empleadora de las actoras, y posteriormente, ya transcurrido el plazo de caducidad, se amplía la demanda contra otra empresa a la que se considera responsable por circunstancias que pudieron ser alegadas desde un principio. Por ello hay que concluir en la estimación de la excepción de caducidad, pues aunque la demanda inicial se presentó dentro de plazo, no lo fue la ampliación contra SGEL (el despido tuvo lugar el 11-7-01 y la ampliación el 27-11-01); y aunque existiera la responsabilidad solidaria que se alega -cuestión que ya no podrá examinarse- el plazo de caducidad sigue corriendo para los deudores solidarios y no se suspende por la acción deducida contra uno de ellos, pues cada deudor solidario puede utilizar contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales ( art. 1148 Código Civil )".

En el caso que nos ocupa, ha de apreciarse la caducidad de la acción frente a RESA S.A y ello por cuanto no resulta creíble que el trabajador desconociere la existencia de RESA S.A como parte del grupo empresarial. Es cierto, que la conclusión de que debía dirigir su demanda también frente a RESA S.A puede conocerse en un momento posterior, a través del estudio del asunto concreto por su asistencia letrada.

Ahora bien, aquí, a fecha 19 de abril de 2022 se habían dictado dos sentencias, de dos compañeros del actor, cuya dirección letrada era coincidente con la del mismo, en la que se había estudiado ya la composición del grupo de empresas patológico, aportándose según se manifestó en sede judicial informe pericial, de donde se desprende que la parte actora era sabedora y conocedora de quiénes componían o podían componer el grupo de empresas a efectos patológicos, sin que en cambio, haya mantenido o esgrimido argumento del que quepa inferir, que fue con posterioridad al 27 de abril de 2022 (el 26 de abril era último día para accionar por despido, el 27 de abril de 2022 sería el día de agracia de conformidad con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ) cuándo se conoció que RESA S.A era también parte del grupo empresarial o que podía ser responsable solidaria.

Como se ha adelantado, entendiendo que, en este caso, el actor era sabedor de la existencia de RESA S.A y de su posición en el grupo mercantil, dado que ya dirigió su papeleta frente al resto de codemandadas, se ha concluir que la acción frente a ésta ha caducado puesto que la parte actora no ha demostrado como le correspondería, que no ha conocido o podido conocer de la posible responsabilidad de RESA. SA, sino que de lo actuado se desprende precisamente lo contrario."

La recurrente alega que en ninguna de las sentencias a las que se refiere la magistrada se había demandado a RESA.

El plazo para impugnar la acción de despido comienza a contar desde el día siguiente a producirse el despido y en los hechos probados no conste ningún hecho que nos permita concluir que la parte actora desconociera la existencia de la empresa Renault España y la relación de esta empresa con la demandada.

Se desestima el motivo.

SEPTIMO.- Sobre la infracción del artículo 1.6 del Código Civil y el 1.2 del Estatuto de los Trabajadores. Inaplicación de la doctrina del grupo patológico y/o empresa de grupo, con correlativa responsabilidad solidaria del resto de las empresas demandadas. Correlativa y automática improcedencia del despido

En la sentencia recurrida señala la magistrada:

" Alega la existencia de un grupo de empresa En nuestro caso, se ha de descartar de plano la confusión de plantillas y la utilización fraudulenta de la personalidad, al menos en cuanto a la existencia de una empresa aparente. Aquí, la discusión se circunscribe a la confusión patrimonial y al uso abusivo de una dirección unitaria de todas las codemandadas.

En primer lugar, en lo atinente a los precios de transferencia a que alude la parte actora, nos encontramos con una cuestión que ni siquiera afecta de modo directo a RRGM sino que alude a las relaciones entre RESA y la empresa Renault en Francia.

Se ha iniciado procedimiento amistoso de ajuste de precios de transferencia del acuerdo de liquidación de 21 de marzo de 2021 (notificado el 17 de marzo de 2021) por cantidades de operaciones de venta entre RESA y Renault SAS; operaciones cash-pooling RSA-RESA y compra vehículos nuevos de RECSA a RSAS en el ejercicio de 2016. Las autoridades fiscales de Francia han puesto en conocimiento de las españolas que la las entidades francesas RSA y RSAS han solicitado el procedimiento amistoso en Francia al haber entendido que el ajuste realizado por la Administración Tributaria española, que afecta al ejercicio de 2016, no respetan los principios del artículo 4 del convenio relativo a la doble imposición en caso de corrección de beneficios de empresas asociadas, hecho en Bruselas el 23 de julio de 1990 (BOE 21 de diciembre de 1994).

Y, el acta de liquidación del ejercicio de 2016 fue impugnada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central por RESA en marzo de 2021, habiéndole la Agencia Tributaria notificado a su vez, la existencia del procedimiento amistoso a los efectos de la suspensión de los procedimientos de revisión, respecto de los elementos de la obligación tributaria objeto del proceso amistoso.

Se trata de una cuestión constreñida al ámbito tributario del ejercicio de 2016, de la desde luego no cabe inferir que los precios de venta entre RECSA y RRGM se encuentren por debajo de los precios de mercado. Nada de esto resulta de lo actuado.

Así, las distintas cuentas anuales auditadas de RRGM refieren que realiza todas sus operaciones con empresas vinculadas del Grupo Renault, las cuales son registradas siguiendo las normas de registro y valoración que se aplican a las transacciones realizadas con terceros, es decir, a valores de mercado similares a los aplicados a entidades no vinculadas. La parte actora, pese a la elaboración del informe pericial, no establece cuál serían esos valores o precios de mercado que se encuentran desviados.

El informe pericial de la parte actora sí expresa en su apartado destinado a la política financiera de remuneración de activos y pasivos, que se da un trato distinto a las empresas del grupo frente a los clientes no vinculados. Pues bien, pese a que ni el informe ni el documento al que remite son del todo esclarecedores al respecto, dado que ni se especifican operaciones, plazos o intereses concretos, sin que el autor del informe hiciere referencia aclaratoria a este extremo en el plenario, lo cierto es, como resulta de la doctrina expuesta, la existencia de préstamos entre sociedades de un grupo o de cash pooling no constituye por sí sola una situación de permeabilidad financiera o confusión patrimonial. Efectivamente, los préstamos entre empresas vinculadas, o la gestión centralizada de tesorería permite que los plazos de devolución puedan ser mayores, o inferiores los intereses, siempre que exista equilibrio entre las empresas del grupo y que no se vea afectada o beneficiada una de las sociedades de modo particular. Entiende quien suscribe que el ejemplo referido en el informe que alude a la diferencia entre lo que RRG Madrid facturó RECSA en 2021 y lo adeudado por RECSA a RRG Madrid a 31 de diciembre de 2021, desconociéndose el origen concreto de esa deuda, y condiciones del crédito, resulta insuficiente para poner de manifiesto esa causación de un perjuicio interesado a RRG Madrid.

De otro lado, ha resultado probado que con fecha 1 de abril de 2004 RESA y RRG MADRID suscribieron contrato de crédito en cuenta corriente con duración indefinida que dejaron sin efecto en acuerdo de 25 de junio de 2016 y que, el 30 de abril de 2018 ambas partes acordaron dejar sin efecto el contrato de junio de 2016 formalizando uno nuevo con efectos de 1 de mayo de 2018. En virtud del mismo, RESA concede un crédito en cuenta corriente con límite de 55.000.000 euros a RRG Madrid y se pacta que el tipo de interés de los saldos se referencie a la media aritmética mensual del EONIA (European Overnight Index Average) hasta el último día laborable del mes y en base a un año de 360 días. Para saldos deudores el tipo de interés será de EONIA + 1,80%; para saldos acreedores el tipo de interés será el EONIA. Si la media aritmética mensual del EONIA fuera negativa, RESA podría decidir unilateralmente no pagar los intereses a RRG Madrid. Ninguna anomalía se deriva de lo pactado.

Finalmente, el otro de los aspectos que reseña la parte trabajadora en relación con la confusión patrimonial o abuso de dirección unitaria es el referido al reparto de dividendos con cargo a reservas en diciembre de 2020, toda vez que entiende que se trata de una decisión que nunca habría adoptado la sociedad de no pertenecer a un grupo de empresas mercantil. Mantiene el informe pericial que se ha descapitalizado voluntariamente la sociedad con un reparto de dividendos de 13,8 millones de euros en diciembre de 2020.

Se ha acreditado que, el 13 de diciembre de 2020 la Junta General de accionistas de RRG Madrid acordó repartir a la Empresa matriz, RESA, un dividendo de 13.033.000 euros con cargo a las reservas voluntarias de la sociedad a fin de satisfacer la deuda contraída con RESA por el contrato de crédito en cuenta.

Esta transacción, contabilizada como dividendo, se realizó con cargo a reservas de la sociedad, que ascendían en ese momento a 15,5 millones de euros.

A su vez estas reservas acumuladas procedían de la fusión por absorción de RRG Madrid con las sociedades ENTRASSA y EAVEDRA producida en el año 2010, así como de la venta de distintos activos inmobiliarios efectuados por la mercantil durante los años 2008 a 2020, existiendo a resultas de todo ello un acumulado de dicha partida en el mes de diciembre de 2020 por importe de 15,5 millones de euros.

Pues bien, efectivamente la decisión se adopta por la Junta de accionistas, que claro está es otra empresa del grupo. Pero, no es evidente que dicha decisión se haya adoptado para perjudicar a la demandada y permitir que su situación fuere la de pérdidas a diferencia del resto del grupo, y menos aún, que ello tuviere la finalidad de justificar la amortización de puestos de trabajo. La cifra de negocios de las cuentas de RRG Madrid desde 2019 pone de manifiesto un claro descenso en la productividad de la citada sociedad ya muy notable en 2019 y ello con independencia del reflejo contable de la situación de la mercantil. Es posible que si RRG Madrid no perteneciere al grupo Renault la decisión hubiere sido otra y no se hubieren repartido dividendos, pero el descenso de la actividad productiva seguiría siendo el mismo. Si la sociedad tuviera un accionista persona física único y decidiere repartir dividendos pese a las pérdidas de la mercantil, y pese a considerarse dicha decisión un "disparate" por el perito, en sede judicial, la situación seguiría siendo la de que la empresa habría descendido notablemente su productividad y del mismo modo se justificaría la adopción de medidas de ajuste.

En definitiva, el reparto de dividendos procedentes de reservas no evidencia en lo que aquí respecta ni confusión patrimonial ni unidad de dirección abusiva. Reiterar a este respecto, que, aunque otra decisión hubiere supuesto dotar de liquidez a la sociedad, no por ello se hubiera mejorado la cifra de negocio.

Precisamente en cuanto al uso abusivo de dirección se advierte que, efectivamente las directrices de la política del grupo se fijan desde sociedad matriz en Francia, y así las cuentas (informe de gestión) de 2021 de RESA aluden al Plan estratégico Renault y refieren que, en enero de 2021, la Dirección General del Grupo presentó el Plan Estratégico "RENAULUTION" que pretende reorientar la estrategia del Grupo Renault de la carrera por el volumen hacia la creación de valor.

El Plan se estructura en tres fases: la primera, denominada "resurrección", que se extenderá hasta 2023, se concentra en recuperar al margen y generar liquidez. La responsable de RRHH reconoció en el acto del juicio que sí se ha fijado la citada política a seguir, de modo que se trata de obtener un mayor margen de beneficio con cada venta.

Ahora bien, ni la existencia de una estrategia de actuación común en el grupo de empresas ni el hecho de RECSA pueda compartir con otras sociedades del grupo servicios jurídicos y fiscales lleva a la conclusión de una unidad de dirección abusiva.

Más significativo puede resultar que el Grupo Renault adopte decisiones concretas que alcancen sin distingo a todos los empleados de cualquier empresa, como el hecho de que todos los empleados de Renault Group España desde el 1 de enero de 2021 y en activo a 30 se septiembre de 2022 reciban una paga excepcional de 1.000 euros. No obstante, se desconoce, precisamente por introducirse este hecho constante interrogatorio de la responsable de Recursos Humanos, quién y cómo se ha procedido o va a proceder al abono de las citadas cuantías y de dónde parten los fondos destinados a los pagos. Se trata de un hecho que tampoco permite afirmar que se estén adoptando medidas perjudiciales para los empleados de RRG Madrid desde la matriz.

En definitiva, lo que se ha evidenciado es que nos encontramos con un grupo mercantil, en el que efectivamente existe la correspondiente vinculación entre las sociedades que lo integran, siendo RRG Madrid un concesionario destinado a la venta de vehículos de la marca, pero sin que quepa afirmar que nos encontramos ante un grupo de empresas a efectos laborales."

Respecto a la existencia de grupo de empresas el TS en sentencia de 15 de diciembre de 2021, rec. 196/2021, recuerda que la configuración de grupo de empresas con efectos laborales, con el alcance de la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo, existe cuando concurren elementos adicionales: "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores". [...]

"a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante" (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior" (por todas, sentencia del TS de 22 de junio de 2020, recurso 195/2019, y las citadas en ellas)".

Esta sección de Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión respecto a las mismas demandadas en TSJ, Social sección 6 del 30 de enero de 2023 ( ROJ: STSJ M 1479/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:1479 ). Sentencia: 52/2023, Recurso: 669/

Partiendo de tal marco doctrinal resulta en el singular caso que nos ocupa que únicamente ha resultado acreditado que RRG Madrid está integrada en el grupo Renault, cuya sociedad dominante en España es Renault España S.A (RESA) con domicilio social en Valladolid. Sociedad que a su vez está integrada en la consolidación de un grupo superior, cuya sociedad dominante es Renault S.A, de nacionalidad francesa y participada por el Estado francés. Renault España S.A ostenta el 99,9% de las acciones de RRG Madrid, y a su vez esta última es la propietaria del 99,9% de las acciones de sus filiales, RRG Barcelona y RRG Levante, constituyendo todas las anteriores un grupo mercantil de funcionamiento vertical, con estructura piramidal y cuya matriz en España es Renault España S.A (RESA). La política comercial y estrategia de venta para todos los concesionarios es definida por RESA (hecho probado cuarto).

Que RRG Madrid realiza todas sus operaciones con empresas vinculadas del Grupo Renault, las cuales son registradas siguiendo las normas de registro y valoración que se aplican a las transacciones realizadas con terceros, es decir, a valores de mercado similares a los aplicados a entidades no vinculadas (hecho probado quinto).

Para atender los gastos habituales y disponer de tesorería RRG Madrid cuenta con una corriente de crédito facilitada por RESA (Empresa matriz) con un límite máximo de 55 millones de euros. Con cargo a esa cuenta se pagan los gastos habituales del centro como los pagos a proveedores o las nóminas de los trabajadores, debiendo restituir RRG Madrid, al final de cada ejercicio, la cantidad de que hubiera dispuesto con sus intereses. Si llegada la fecha de su vencimiento no se atiende al pago de la cantidad, se devengan las penalizaciones establecidas en el contrato (hecho probado octavo).

El 13 de diciembre de 2020 la Junta General de accionistas de RRG Madrid acordó repartir a la Empresa matriz, RESA, un dividendo de 13.033.000 euros con cargo a las reservas voluntarias de la sociedad a fin de satisfacer la deuda contraída con RESA por el contrato de crédito en cuenta corriente y compensar las pérdidas del ejercicio anterior.

Esta transacción, contabilizada como dividendo, no responde a los beneficios de la sociedad en dicho ejercicio (que no existieron), sino que se realizó con cargo a reservas de la sociedad, que ascendían en ese momento a 15,5 millones de euros.

A su vez estas reservas acumuladas procedían de la fusión por absorción de RRG Madrid con las sociedades ENTRASSA y EAVEDRA producida en el año 2010, así como de la venta de distintos activos inmobiliarios efectuados por la mercantil durante los años 2008 a 2020, existiendo a resultas de todo ello un acumulado de dicha partida en el mes de diciembre de 2020 por importe de 15,5 millones de euros (hecho probado noveno).

Como se comprueba del relato histórico trascrito, la realidad constatada evidencia únicamente la presencia de un grupo de empresas de tipo mercantil, con operaciones de financiación entre ellas propias de tal realidad societaria. Transacciones, que han quedado debidamente documentadas y contabilizadas, sin que haya resultado probado el uso abusivo de la personalidad jurídica de la empleadora, ni la presencia de la confusión de plantillas entre ninguna de las mercantiles codemandadas."

Ya se ha pronunciado esta Sala teniendo en cuenta similares hechos probados que no concurre la existencia de grupo de empresas, criterio que se sigue manteniendo.

OCTAVO.- Alega la infracción del artículo 2 de la Ley 3/2021 que reproducía el tenor del mismo artículo 2 del Real Decreto Ley 9/2020 de 27 de marzo. infracción de los artículos 51 y 52 del RD legislativo 2/2015, de 23 de octubre, de los artículos 97.2 y 105 de la citada Ley procesal, y del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y infracción el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación al art. 51.1 del mismo cuerpo legal. Inexistencia de causa económica. Ausencia de situación económica negativa, ni en 2019, ni en 2020, ni 2021.

La empresa alega que la situación COVID en la demanda se alega para solicitar la nulidad y es cuestión nueva que se alegue para solicitar la improcedencia.

La parte actora alega la situación Covid para sostener que la situación económica de la empresa no es negativa y de serlo es coyuntural por la situación covid y que la situación de la empresa de descenso de ventas está motivada por la decisión de la empresa por la desinversión en centros de trabajo y puntos de ventas y que la empresa no tiene una situación económica negativa ni estructural ni coyuntural y no puede alegar falta de liquidez cuando 13 millones para generar beneficios a la matriz, tenía antes reservas de más de quince millones.

Tenemos que tener en cuenta STS, Social sección 1 del 18 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3549/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3549)

Sentencia: 524/2023 Recurso: 2055/2022 TERCERO.- 1.- El art. 51.1 del ET dispone:

" Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."

2.- El art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 establecía: "La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido".

3.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 239/2022, de 16 de marzo (rec. 265/2021 ), compendia la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, con cita de las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 1276/2021, de 15 diciembre (rec. 196/2021 ) y 1281/2021, de 16 diciembre (rec. 210/2021 ):

a) El art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 no es aplicable cuando el origen de las causas económicas o productivas que justifican el despido se hubiera iniciado antes de la pandemia y trajeran causa de una crisis estructural propia o sectorial, pero no en la crisis sanitaria.

b) Si concurren las causas coyunturales previstas en los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 no se considerará justificado el despido o la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, sino que dichas circunstancias facultan, en su caso, para proceder a la suspensión de contratos o reducción de jornada por fuerza mayor (art. 22) o para la suspensión o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 23).

c) Cuando la empresa acredita la existencia de una situación estructural, sí que puede acordar el despido colectivo.

d) En los despidos colectivos realizados durante la vigencia de la pandemia que estén relacionados con el COVID-19, incumbe a la empresa acreditar, con arreglo a las reglas de carga de la prueba del art. 217 de la LEC y, en particular, la facilidad y disponibilidad probatoria, que las circunstancias que motivaron el despido colectivo son estructurales y no meramente coyunturales: que las medidas de flexibilidad interna de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 son insuficientes para paliar su situación crítica. Si así lo hace, cumpliendo con el resto de requisitos legales, la calificación del despido no podrá ser otra que la de ajustado a derecho [ sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 168/2022, de 22 febrero (rec. 232/2021 )]."

En los despidos objetivos realizados durante la vigencia de la pandemia que estén relacionados con el COVID-19, incumbe a la empresa acreditar que las circunstancias que motivaron el despido objetivo son estructurales y no meramente coyuntural.

El despido del actor se realizó después de finalizar la pandemia.

Incumbe a la empresa acreditar, con arreglo a las reglas de carga de la prueba del art. 217 de la LEC y, en particular, la facilidad y disponibilidad probatoria, que las circunstancias que motivaron el despido objetivo son estructurales y no meramente coyunturales. Si así lo hace, cumpliendo con el resto de requisitos legales, la calificación del despido no podrá ser otra que la de ajustado a derecho."

Corresponde a la empresa acreditar que la situación de la empresa no deriva del Covid. Tenemos que partir de los hechos declarados probados.

Consta en el hecho probado octavo los resultados económicos de la empresa RENAULT RETAIL GROUP MADRID el importe neto de la cifra de negocio ha disminuido desde el año 2018, antes del inicio de la pandemia y sigue disminuyendo en 2021, los resultados de la explotación son negativos desde el año 2019, lo mismo que el resultado de los ejercicios 2019 a 2021, los gastos de personal arrojan cifras negativas.

Respecto al año 2022, no podemos estar a la situación al cierre del ejercicio y sí a la fecha del despido que se produce en marzo de 2022.

La disminución de las ventas y de los ingresos se produce antes del inicio de la situación COVID y existe después de la finalización de esta situación. No son coyunturales.

NOVENO.- .Consta en el hecho probado vigésimo: La cuenta de resultados sintética de RRGM refleja que al cierre del primer trimestre el resultado de explotación fue positivo en 462.000 euros frente al dato negativo de la misma fecha en abril de 2021, de 291.000 euros.

2022 2021

Vehículos Nuevos 2.400 3.489

Vehículos Ocasión 533 728

Cifra de Negocio 68.364 82.981

Queda acreditado que el demandante es jefe de ventas de vehículos de ocasión.

La venta de vehículos de ocasión según el hecho probado decimonoveno ha sido en el año 2018, 2378; año 2019, 2507; año 2020, 1984; año 2021, 1627. En enero 2022, 84 y en febrero 118.

Consta que la situación de descenso en la venta de vehículos tanto de ocasión como nuevos han descendido desde el añ0 2018 el descenso es más acusado en el año 2020, pero excluimos de la valoración ese año.

La situación existía desde 2018 y la cifra de negocio también ha disminuido desde 2018 a marzo de 2022.

En la sentencia la Magistrada realiza la siguiente valoración: " Se ha de partir de que la cifra de negocio ha descendido notablemente desde 2018, lo que se traduce en que un descenso importante en los ingresos derivados de la actividad mercantil de RRG Madrid, con independencia de cuál sea el resultado contable.

El informe pericial resalta que el importe neto de la cifra de negocio en 2021 ha crecido en relación a 2020. No obstante, la comparativa y por motivos por todos conocidos (estado de alarma-pandemia Covid19) debe realizarse en relación a los ejercicios anteriores. Y si ya en 2019 el importe neto de la cifra de negocio se redujo de los 311.660 euros a los 285.580, en 2021, no se ha recuperado el nivel pre-pandemia, siendo el importe neto de la cifra de negocio de 242.324 euros. Y, es más, y sin perjuicio de lo que más abajo se dirá, las cuentas provisionales de 2022 reflejan aún un mayor descenso del importe neto de la cifra de negocio: 216.209 euros.

De otro lado, también se ha demostrado que ha disminuido la venta de vehículos, tanto nuevos como de vehículos de ocasión. Y así, los primeros han pasado de 16.382 en 2019 y a 11.251 en 2021; y los segundos, de 2.507 en 2019 a 1.627 en 2021.

Es cierto que, a su vez, el hecho de que en 2021 se suprimiere parte de la actividad de vehículos de ocasión o que se hayan cerrado dos centros, ha podido incidir en un mayor descenso del importe de la cifra de negocio, si bien, los datos de venta de vehículos de ocasión los primeros meses de 2021 (documento nº 14 de RRGM) así como de vehículos nuevos, ya evidencian que la disminución de venta de unidades requería medidas de ajuste, y, por tanto, justificaba que se concentrare la venta de vehículos de ocasión en cuatro centros o que se cerrare la completa actividad en dos establecimientos. No es evidente, y de ahí, que quien suscribe diga que "ha podido incidir", que como mantiene el actor, el cierre de parte de la actividad implique necesariamente un mayor descenso del importe de la cifra de negocio o una disminución de ventas, y ello porque de haberse realizado de forma adecuada los ajustes por parte de la mercantil, lo único que debería acontecer es que demanda y costes de producción se hubieren acoplado.

Y es aquí donde esta juzgadora advierte que la empresa ha realizado un escaso esfuerzo probatorio, toda vez que, requiriendo la situación económica y la productividad a principios de 2021, la adopción de medidas de ajuste, no se ha especificado de modo bastante la correlación entre las medidas adoptadas y la necesidad de prescindir de unos u otros puestos de trabajo ni de cuántos, desconociéndose si existe una proporción adecuada, al menos de forma aproximada entre las necesidades de ajuste y el número de puestos de trabajo a amortizar y en particular, si era razonable prescindir del concreto puesto de trabajo del actor.

Y es que, la decisión de amortizar el concreto puesto de trabajo del actor trata de justificarse por la mercantil, haciendo referencia a los datos económicos expuestos, que efectivamente en abstracto y ante el citado descenso de la cifra de negocios y sin necesidad de que se ponga en peligro la viabilidad de la empresa o se encuentre a las puertas de una situación de insolvencia, justifica como se ha dicho, que la mercantil adopte medidas de ajuste, de modo que se equilibre la actividad productiva y la plantilla. Pero es este encaje lo que ha de analizarse para colegir si efectivamente se justifica la amortización del puesto de trabajo del demandante, porque es evidente, que la misma causa, sin mayor explicación o añadido no puede servir para amortizar un número de puestos de trabajo cualquiera ni por tiempo indefinido.

Se ha probado que en 2021 se cerró la actividad de venta de vehículos de ocasión en dos centros de trabajo y que de 19 empleados en el área de vehículos de ocasión en 2019 se ha pasado a 12 empleados en 2021. Y, que en junio de 2021 ya se había concentrado la actividad de venta de vehículos de ocasión en cuatro centros de trabajo, uno de ellos del que era jefe de ventas el actor. La cuestión que surge entonces es por qué en marzo de 2022 se origina la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del demandante, a qué responde que haya continuado prestando servicios durante diez meses. La carta de despido es también genérica en lo que hace a este particular. Hace referencia a la reorganización del área de VO, pero omite exponer o explicar en qué ha consistido dicha reorganización, y se limita a mantener que es innecesaria una estructura tan amplia de responsables en dicha actividad dado el descenso de actividad. Véase que, además, y pese a mantenerlo así en la comunicación extintiva, la mercantil no ha demostrado que, al finalizar febrero de 2022, los resultados fueren negativos (-864.000 euros dice la carta). Sin embargo, a través de las cuentas analíticas del primer trimestre de 2022 de la demandada (hecho probado vigésimo), y pese a no ser definitivas ni claro está oficiales, y por tanto, pudiendo sus datos no ser exactos, se desprende que se está consiguiendo un mayor margen de beneficio por unidad vendida de modo que, no disminuyen en proporción las unidades vendidas y la cifra de negocio, siendo, en contra de lo reflejado en la carta de despido, el resultado de la explotación de ese primer trimestre, positivo.

Por lo expuesto, y ante la ausencia de la debida justificación de amortización en marzo de 2022, del puesto de trabajo del actor, se declara el despido improcedente."

DÉCIMO.- RECURSO DE RENAULT RETAIL GROUP MADRID al amparo del art. 193 c) LRJS.

Por infracción del art. 52 ET y la jurisprudencia que cita en el escrito de recurso entre otras la Sentencia del Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015, pues el único motivo por el que se declara la improcedencia del despido, es por entender la juzgadora de instancia que la empresa no ha acreditado el motivo por el cual se ha amortizado el puesto de trabajo del actor en marzo de 2022.

Sostiene la empresa que las causas económicas han quedado acreditadas, la improcedencia se declara en virtud de los argumentos contenidos en el fundamento jurídico octavo de la sentencia que transcribe el recurrente En este fundamento reconoce la existencia de causas económicas que justifican la adopción de las medidas de ajuste adoptadas por la empresa, expresamente se reconoce, que:

- La caída de la cifra de negocios (ventas) de la empresa es constante desde 2019 a 2022.

- La existencia de una situación de pérdidas (resultado contable) desde 2019 hasta la fecha.

- Se reconoce la caída igualmente constante en la venta concreta de vehículos de ocasión.

- Se reconoce el cierre de dos centros de trabajo de venta de vehículos de ocasión, que pasan de 6 a 4 en junio de 2021.

- Se reconoce que el área afectada por el cierre de los centros es donde presta servicios el actor, pasando de tener dicha área 19 trabajadores a 12 trabajadores.

Alega la empresa en su recurso que la improcedencia del despido se justifica en la sentencia únicamente por tres motivos, contenidos en el penúltimo párrafo del mencionado fundamento jurídico octavo, a saber.

1º. - Porque el despido del actor se produce en marzo de 2022, y los centros de ventas de vehículos de ocasión se cierran en junio de 2021.

Así la sentencia dice:

La cuestión que surge entonces es por qué en marzo de 2022 se origina la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del demandante, a qué responde que haya continuado prestando servicios durante diez meses.

2º.- Porque entiende que la carta de despido es genérica respecto a la justificación del motivo de amortizar el concreto puesto de trabajo del actor.

3º.- Porque entiende que no se ha probado que a finales de febrero de 2022 los resultados fuesen negativos (resultados provisionales).

Continúa alegando el recurrente que la sentencia incurre en un claro error pues en ningún lugar de la carta de despido se dice que el resultado contable al finalizar febrero de 2022 es de -864.000 euros. Tal cifra expuesta en la carta de despido es el resultado (provisional) a diciembre de 2021.

Acreditadas las causas económicas del despido objetivo la elección del o los puestos a amortizar como medida de ajuste corresponde al empresario. Alega que ha quedado acreditado una situación de pérdidas desde el año 2019 (previo a la pandemia) y una caída de su cifra de negocio (ventas) desde el mismo ejercicio. que las ventas tanto en vehículos nuevos (VN) como en vehículos de ocasión (VO) han sufrido una disminución progresiva y constante desde 2019 hasta febrero de 2022., que el área de venta de vehículos de ocasión donde prestaba servicios el actor como Jefe de Ventas ha quedado reducida de 6 centros (concesionarios) a 4 centros (concesionarios), pasando de 19 trabajadores a 12 trabajadores.

Se remite a la Fundamento Jurídico Octavo:

Alega que han quedado acreditadas las causas económicas invocadas en la carta de despido.

En este marco, la amortización de los puestos de trabajo, se configuran como una medida, que, entre otras, entran dentro de la discrecionalidad de la empresa, como medida de ajuste a fin de sanear la situación económica de la empresa y tiene su fundamento normativo en el artículo 52 del ET. Invoca la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la interpretación que de dicho precepto ha de hacerse tras la reforma de 2010, entre otras, la STS de 10 de diciembre de 2013 (recurso 549/2013).

" Si estas pérdidas son determinadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario..., que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa", pues, "la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados".

Se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo más que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores., la "situación económica negativa" se identifica ahora, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las "previstas", y también con "la disminución persistente de su nivel de ingresos", corrigiendo así el criterio restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior>>. 5. En definitiva, " es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas " (FJ 4º STS 12-6-2012 ).

Se reprocha haber despedido al actor diez meses después del cierre de los centros de ventas de vehículos de ocasión, que recordemos era el área donde ejercía como jefe de ventas el actor. Tal reproche carece de trascendencia, pues si bien los centros se cerraron en junio de 2021, no puede obviarse que el ejercicio 2021, cerró con unas pérdidas de 1.294 K €, manteniendo la tendencia negativa iniciada en 2019 (hechos probados) y que las cifras de negocios de la compañía han sufrido una caída desde enero de 2019 a diciembre de 2021 de 69 millones de euros. (hecho probado octavo).

Tales resultados de la empresa son conocidos con fidelidad en diciembre de 2021, por lo que la medida adoptada en marzo de 2022, es razonable y está justificada por las causas económicas expuestas y acreditadas siendo un motivo " a mayores " que el puesto del actor se amortice para reducir el coste en un área ( la de VO ) donde se han cerrado centros de trabajo (apenas 9 meses antes ) reduciéndose el personal de 19 a 12 trabajadores, que en definitiva es la plantilla que reporta a los jefes de ventas ( categoría del actor ).

Finalmente, en cuanto a la critica que se hace en la sentencia recurrida sobre la genérica motivación de la carta de despido respecto a la amortización del puesto concreto del actor y la situación económica a febrero de 2022, igualmente debemos oponernos.

Como se ha expuesto, en primer lugar, porque siendo el despido por causas económicas, no es necesaria tal motivación en la carta de despido, pero es que además tal afirmación no se corresponde con la realidad, así en la carta de despido, que la sentencia da por reproducida, se dice y se ha acreditado al respecto de la amortización del puesto de jefe de ventas, que:

Atendiendo a que dicha explicación en la carta de despido va precedida de todos los datos económicos que la propia sentencia recurrida ha estimado acreditados, la realidad es que los motivos de la carta respecto a la amortización del puesto en el área de VO no es genérica, ni causa indefensión al actor. Se explica que se amortiza un puesto de soporte (jefe) y no uno de personal productivo (vendedores) por que la labor de estos repercute directamente en los resultados del negocio. Se explica que la amortización está directamente relacionada con la caída de las ventas en VO y es necesario adecuar el personal al trabajo real existente. No se puede compartir la afirmación de la juzgadora de instancia respecto a las genéricas motivaciones de la carta a este respecto, menos aun cuando tales motivos van precedidos de unos resultados económicos negativos y que se han acreditado en juicio y que obligan a mi mandante a tomar medidas de ajuste.

UNDÉCIMO.- Procedemos dar respuesta conjunta al motivo de recurso de la empresa y recogido en el fundamento jurídico decimo y el motivo del actor recogido en noveno , porque la empresa mantiene que el despido es procedente por concurrir causas económicas y productivas y el trabajador niega la existencia de causas económicas ( y de existir alegaba que eran coyunturales) y que no concurren causas productivas como ha declarado la sentencia .

Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 1019/2020, de 18 noviembre (rec. 143/2019) y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021) argumentan que las causas productivas " existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada.

Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo".

5.- La doctrina jurisprudencial sostiene que " respecto del ámbito de afectación de las causas técnicas, organizativas o productivas [...] pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo" [por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 366/2019, de 13 mayo (rec. 246/2018 y las citadas en ella)].

6.- La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 861/2018, de 25 septiembre (rec. 43/2018 ) argumenta que, "además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE )".

7.- La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 656/2018, de 20 junio (rec. 168/2017 ), explicó que, "si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de "proporcionalidad" -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de "adecuación" [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de "necesidad de la medida" [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de "ponderación" [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] (SSTS ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan "; 25/06/14 -rco 165/13-, asunto "Teltech "; y 20/10/15 -rco 172/14-, asunto "Tragsa "), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto "Cortefiel "; y de Pleno, SS 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan "; 23/09/14 -rco 231/13-, asunto "Agencia Laín Entralgo "; y 20/10/15 -rco 172/14-asunto "Tragsa "), sino que se debe limitar a excluir "en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores".

En el supuesto de autos concurre la existencia de una causa económica que no es coyuntural, existe desde 2018 y se mantiene en marzo de 2022 a la fecha del despido.

Respecto a la causa productiva, consta en los hechos probados la disminución de la venta de vehículos y el hecho de que la empresa decida despedir en marzo de 2022 y no el año anterior, cuando ya se había concentrado la actividad de venta de vehículos de ocasión en cuatro centros de trabajo, uno de ellos del que era jefe de ventas el actor, no es causa para señalar que no existe la causa productiva, porque aunque pudiera existir ya en el año anterior, lo cierto es que se mantiene a la fecha del despido.

Por lo expuesto se desestima el recurso del demandante y se estima el recurso de la empresa y se declara el despido procedente por causas objetivas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por RENAULT RETAIL GROUP MADRID S.A., y desestimando el recurso interpuesto por D. Victorino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 19 DE JUNIO DE 2023, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda presentada por el trabajador.

No procede la condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 078923 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 078923), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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