En julio de 2022 es nombrada Directora Financiera la Sra. Antonieta.
(Testifical Sra. Antonieta).
Como reconoció en la vista D. Fructuoso, controller en la Compañía el demandante no fue puesto en copia en Acuerdos llegados con Vocento, cliente de la empresa y aquél hubo de reenviarle el correo que si había sido remitido a Fructuoso.
La única persona del departamento financiero que cuenta con despacho propio es la señora Antonieta.
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por D. Luis Carlos se alza el demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa demandada y que articula el demandante a través de varios motivos formulados al amparo del apartado a), b) y c) del artículo 193 LRJS solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra más ajustada a derecho que "declare la nulidad de la Sentencia recurrida ordenando que se dicte otra en la que se tenga en cuenta la totalidad de la prueba practicada por las partes y en concreto todos los hechos y circunstancias indicadas en la prueba de interrogatorio de partes y testifical o, en todo caso, se anule y revoque la recurrida acordando estimar la demanda declarando la extinción del contrato de trabajo del demandante con esa fecha de efectos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago del importe de la indemnización legal correspondiente a esa fecha como si de un despido improcedente se tratase".
SEGUNDO. - 1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS formula la parte actora el primer motivo de recurso alegando la infracción de las normas o garantías del procedimiento que dice han producido indefensión a dicha parte con vulneración del artículo 24 CE en relación con el artículo 120-3 CE y artículo 97 de la LRJS y concordantes. Se argumenta que con independencia de la insuficiencia de la resultancia fáctica que se intentará suplir a través del recurso en la medida de lo posible, entendiendo que se ha producido en la sentencia una valoración arbitraria de la prueba que le ha ocasionado a esta parte una evidente indefensión, vulneradora del art. 24 de la C.E. Alega que como no cabe restaurar, vía de revisión de hechos probados, en cuanto al interrogatorio de parte y la testifical practicada, dada la naturaleza extraordinaria del presente recurso, ello obliga a denunciarlo a través del presente motivo de suplicación. Argumenta en primer lugar que solicitó el interrogatorio del representante legal de la Empresa demandada y éste no compareció a juicio pese a haber sido citado con los apercibimientos legales oportunos y que la Juzgadora no tiene por confesa a la empresa obviando lo dispuesto en el art. 304 de la LEC. Indica que la Empresa, habiendo comparecido el demandante, no solicitó su interrogatorio; sin duda por entender que su declaración podría evidenciar los hechos denunciados y procede a continuación a valorar el interrogatorio de los testigos que declararon en el acto de juicio, destacando de las mismas aspectos que dice no fueron tenidos en cuenta por la magistrada de instancia, y tras dicha valoración señala que "sin perjuicio de asumir que nos encontramos ante un Recurso extraordinario en el que, en principio, no resulta posible realizar una nueva valoración del material probatorio practicado en la instancia dado que al Juzgador de instancia es al que le asiste la libre valoración de la prueba en su conjunto, entendemos que la Sala no puede desconocer, como se ha mantenido en reiteradas Sentencias, que en aras del derecho a la Tutela Judicial Efectiva tiene facultades para determinar si en la práctica o en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo se ha producido indefensión contraria al art. 24 de la CE, aceptándose en distintas Sentencias, entre otras, RTC 175/1985, 26/1993, 268/1994 y 272/1994 y STS 31-05-1990 (RJ 4524), que es factible su revisión cuando carezca de lógica por no haberse ajustado la valoración de la prueba testifical a la sana crítica o al sistema legal, si se trata de prueba documental. " Y concluye el demandante señalando que dicha parte se ha visto privada de un proceso con las debidas garantías, en el que se valorara la totalidad de las pruebas practicadas y alegaciones efectuadas, lo que supone una evidente indefensión vulneradora del art. 24 de la C.E., por lo que, al amparo del art. 44 de la LOTC y a los efectos legales oportunos, se formula protesta, indicando que en todo caso, esta parte a fin de pretender evitar el remedio extremo de tener que acudir a la nulidad de actuaciones, intentará suplir las carencias de la sentencia a través de los siguientes motivos de suplicación, entendiendo que la Sala puede estimar el recurso declarando directamente la extinción del contrato de trabajo ex art. 50 E.T. a la vista de la documental practicada y conforme a la revisión fáctica que se propone.
2. Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias:
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la >LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) ), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74 , 1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24, 1 CE (RCL 1978, 2836) ).
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
Debe tenerse en cuenta por otro lado en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado", de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). En el supuesto de insuficiencia de hechos probados, que es el motivo que ampara la petición de nulidad formulada por la parte recurrente al entender que no se ha reflejado en el relato fáctico todo lo que ha resultado acreditado a la vista de la prueba testifical practicada, es doctrina comúnmente aceptada por los tribunales entender que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio , 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990. Atendida la doctrina expuesta, no cabe apreciar la causa de nulidad alegada por la parte recurrente ya que la Juzgadora "a quo" ha fijado los hechos probados en base a la valoración de la prueba, ex artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en todo caso, no puede entenderse que se le cause indefensión cuando la parte recurrente trata de introducir los hechos que, a su juicio, indebidamente el Juzgador "a quo" no tiene por acreditados, vía apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En este sentido, no hay indefensión en el hecho de que el juez de instancia otorgue diferente valor a las pruebas practicadas cuando, la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta"; y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, la STS 17 de Diciembre de 1990 ) , así como del Tribunal Constitucional ( sentencia 81/88 de 28 de abril) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L RJS. Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. En concreto, en lo que afecta a la prueba testifical y de interrogatorio de parte ha de destacarse que estamos ante un medio de prueba inhábil para revisar en suplicación por lo que debe estarse a la valoración llevada a cabo por la magistrada de instancia salvo que los razonamientos que han llevado al juzgador a su conclusión fáctica, carezcan de la exigible lógica, por no haberse ajustado la valoración de la prueba a la sana crítica que señala el art. 326 LEC, y como en el caso de autos no se aprecia tal valoración irracional pues lo que se viene a alegar es que no han recogido todos los hechos alegados por los testigos, cuando además también se aporta prueba documental cuya valoración conjunta con la testifical es la que ha dado lugar a la redacción de los hechos probados, no podemos apreciar causa que pueda llevar a declarar la nulidad de la sentencia. En este caso el Juzgador a quo ha valorado la testifical poniéndola en relación con la documental aportada, a fin de fijar los hechos probados, por lo que no se ha producido vulneración alguna de las normas reguladoras de la Sentencia y debemos desestimar ese primer motivo de recurso. Y en cuanto al interrogatorio de la empresa, es facultad del juzgador a quo el tener o no por confesa a la empresa en relación a los hechos alegados teniendo en cuenta además que ha comparecido por parte de la empresa el director de recursos humanos, que precisamente fue el que intervino en los hechos que se relatan en la demanda, por lo que no se cabe la nulidad interesada en este primer motivo de recurso.
TERCERO.- 1. Con objeto de revisar los hechos declarados probados, formula la parte demandante al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS varios motivos destinados a la revisión de los hechos probados que procedemos a analizar no sin antes señalar que respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
2. Solicita en primer lugar la parte actora en el segundo motivo de recurso la revisión del hecho probado sexto a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos. En concreto solicita que quede el mismo redactado de la forma que indicamos a continuación: " SEXTO.- Aporta el demandante a los documentos número 8 a 11, así como el números 13 a 20 distintos e-mails intercambiados por el actor y la empresa, que han sido reconocidos por la demandada que acreditan que el actor venía participando directamente en temas de presupuestos/reforecast; presentaciones de cierres mensuales; adquisiciones de empresa; IBR (Independent Business Review) y nuevos negocios Boyacá Delivery; coordinación de reuniones y distintos contratos como SGEL, VOCENTO, LA RAZÓN, todo antes de finales del año 2022. Como reconoció en la vista D. Fructuoso, Controler de la Compañía, el demandante no fue puesto en copia en acuerdos llegados con VOCENTO y LA RAZÓN, clientes de la empresa y aquél hubo de reenviarle los correos que sí habían sido remitidos a D. Fructuoso".No podemos acceder a la revisión interesada en los términos propuestos, pues en cuanto a las funciones que venía realizando el actor, la sentencia de instancia señala en el hecho probado que tales funciones son las que refleja el actor en su demanda por lo que debe estarse a lo que consta en la misma. No podemos por ello acceder a reflejar las expresiones que en cuanto a las funciones se pretenden incorporar y como ya refleja la sentencia que Fructuoso tuvo que reenviarle en una ocasión un correo que le había sido enviado a él en relación a un cliente y no se cita documental a partir de la cual se desprenda que ello sucedió también en algún otro caso, no procede la revisión interesada.
3. En el tercer motivo de recurso se interesa la modificación del hecho probado séptimo para el que propone la siguiente redacción resaltando en negrita las modificaciones propuestas: " SÉPTIMO.- En fecha 08/03/2023 se incorporó en la plantilla de la empresa don Hernan como Jefe de Planificación y control de gestión. Don Indalecio se incorpora el 8 de septiembre a este puesto. Se aporta como documento número 11 de la empresa contratos de trabajo de estos empleados. En los Organigramas del Departamento Financiero aportados por la empresa se puede constatar como a julio de 2022 el actor dependía directamente de Dª Antonieta, Directora Financiera, y tenía a su cargo a 8 empleados (folio 186 de los autos), y una vez contratado D. Hernan y posteriormente D. Indalecio (folios 252 y 251 de los autos) éstos pasan a ocupar el puesto en el Organigrama que ocupaba el actor, dependiendo de la Dirección Financiera y teniendo como subordinados suyos a 6 empleados que antes eran subordinados del actor, quien a su vez pasa a depender de estos señores, sin personal a su cargo, habiéndose creado un espacio aislado para él en el Organigrama". Apoya la parte recurrente tal revisión en el documento 3 de la parte actora, folios 35 a 38, donde dice se encuentra desglosado el Organigrama Corporativo del Departamento Financiero en el año 2022, y que también obra al folio 181 en la documental aportada por la empresa , en el documento nº 21, que dice fue reconocido de contrario, obrante al folio 118 de los autos, en el organigrama aportado por la empresa obrante al folio 252 de los autos, y en el aportado al folio 251. Sin embargo, no podemos acceder a la revisión interesada en los términos propuestos al no poder desprenderse de forma clara y patente de la citada documental todos los extremos que se tratan de recoger. Ello es así ya que por un lado el hecho de que el actor en julio del 2022 dependía de la Directora Financiera es un hecho indiscutido y al que hace referencia la sentencia de instancia por lo que no procede recoger tal extremo y en cuanto a las contrataciones del Sr. Indalecio y el Sr. Hernan, en cuanto a este último nunca llegó a coincidir con el actor porque se encontraba de baja cuando fue contratado tal trabajador y en cuanto al Sr. Indalecio, si bien se constata en el organigrama el puesto que se le asigna y los trabajadores que dependen de él, no se puede desprender de forma clara y patente del mismo que el citado trabajador pasara a ocupar exactamente la posición que venía realizando el actor en la empresa en julio del 2022 y menos aún que el actor pasara a depender del mismo, siendo una apreciación y valoración la que realiza el recurrente al señalar que se le creó un espacio aislado para él en el organigrama que no cabe a la hora de lograr una revisión fáctica. No accedemos por ello a la revisión propuesta.
4. Interesa el recurrente en el cuarto motivo de recurso la revisión del hecho probado octavo a la vista de la prueba documental aportada, y así en concreto el documento 15 aportado por la empresa, obrante a los folios 248 a 250 de los autos, entendiendo a partir de tales documentos que debe quedar suprimido el primer párrafo de tal hecho probado pues dice no queda constatado que lo que se le entregó al actor fue una carta de novación, que no consta en autos, sino el pretendido acuerdo, según consta, no solo en el Documento aportado por la empresa obrante a los folios 249 y 250, sino en la propia firma de los testigos de lo que había sido entregado al mismo, obrante al folio 248 de los autos, proponiendo que tal hecho probado quede redactado como indicamos a continuación: " OCTAVO.- Aporta la empresa como documento número 15 de su ramo de prueba oferta como Responsable de Control de Gestión Comercial de la empresa de fecha 24 de abril de 2023, que fue rehusado por el demandante firmado por dos testigos". Como el citado documento 15 es el que ha servido precisamente a la magistrada de instancia para fijar los extremos que constan en tal hecho probado, valorando tal documento junto con la prueba testifical del Director de Recursos Humanos, no podemos acceder a lo interesado, siendo además intrascendente que la sentencia se refiera a una carta de novación en lugar de a un supuesto Acuerdo, pues en todo caso queda claro que el actor no aceptó la oferta negándose a firmar el Acuerdo, y además se remite la sentencia al documento 15 de la empresa y puede por ello la Sala analizar el mismo en toda su extensión.
5. Propone el actor en el quinto motivo de recurso, la revisión del hecho probado décimo a la vista de las pruebas documentales practicadas y obrantes en autos , y en concreto a la vista de las fotografías aportadas como documentos 22 y 23 por la parte actora y la testifical practicada, interesando que quede redactado como indicamos a continuación: " DÉCIMO.- En fecha 20/04/2023 se le cambio de ubicación en las oficinas de la empresa, pasando de un espacio separado del resto de empleados con privacidad (folio 121) a un pool mezclado con el resto de empleados, sin ninguna privacidad (folios 119 y 120)". Como la documental citada a fin de instar la revisión fáctica son unas fotografías, de manera que no estamos documentos a partir de los cuales se pueda apreciar sin ningún género de dudas los hechos alegados y además los mismos han sido ya valorados por la magistrada de instancia junto con la testifical practicada llegando a la conclusión de que el actor a diferencia de lo que alega nunca ha tenido un despacho propio, no podemos acceder a la modificación propuesta.
6. A continuación propone el recurrente que se revise el hecho probado undécimo para que apoyándose en el documento 33 y 34 del demandante se haga constar que "UNDÉCIMO.- ... A los Documentos nº 33 a 35 del ramo de prueba del demandante se adjuntan distintos Informes Médicos coincidentes todos ellos en el Juicio Diagnóstico del actor consistente en Trastorno Adaptativo con ansiedad y estado de ánimo deprimido por problema relacionado con el empleo. Rasgos de personalidad Cluster C, tomando una fuerte medicación ." Ya se remite tal hecho probado al documento 33 de la parte actora y al informe médico de evolución por lo que puede acudir la Sala a tal informe y a lo que en el mismo consta, siendo una apreciación y valoración que no se puede desprender sin más de los informes médicos que toma el demandante fuerte medicación, por lo que no accedemos a la modificación propuesta.
7. Finalmente se propone la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal "DECIMOCUARTO.- Que al actor en fecha 24/04/2023 le han privado de acceso a la red de Control de Gestión, donde tiene toda la información del día a día de todas las sociedades y que comparte con todo su equipo para preparar informes de las sociedades del Grupo, a los que tenía acceso antes de la fecha indicada . " Se funda la parte actora a tal efecto en los documentos 24 y 25 del demandante en los que dice se incorporan pantallazos de ordenador donde dice que se puede observar (folios 122 y 123 de los autos) que el lunes 24/04/2023 al actor le quitan el acceso a la red de control de gestión donde tiene la información del día a día de las sociedades y que comparte con todo su equipo para preparar informes de las sociedades del grupo, presupuestos ...; y al folio 124 de los autos, dice que se puede observar en los pantallazos que se incorporan al Documento nº 25 aportado al ramo de prueba de esta parte, que antes de la fecha indicada anteriormente el actor tenía acceso a los informes en la red de control de gestión y de BSC Corporativo.
Teniendo en cuenta que el actor se funda para llegar a los hechos que trata de incorporar en unas fotografías que recogen pantallazos de ordenador, de manera que no estamos ante documentos auténticos y fehacientes a partir de los cuales se pueda desprender de forma clara, directa y patente el error cometido por la sentencia de instancia en la redacción fáctica, no podemos acceder a la revisión propuesta.
CUARTO .- 1. En el octavo motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia el recurrente la infracción del artículo 50 ET y se argumenta que el Hecho Probado Primero de la sentencia se remite al ordinal primero de la demanda para declarar como probadas las funciones que venía realizando el actor para la demandada, y en dicho ordinal se hace constar, hecho reconocido por todos los testigos que depusieron en la vista, que el actor desarrollaba un puesto de responsabilidad en todo el Grupo Empresarial con inicialmente ocho personas a su cargo y en el momento en que se le dejó sin subordinados, aún mantenía seis personas a su cargo, lo que dice supone una evidente degradación profesional, pues deja de tener personal a su cargo, se le propone un puesto en un Departamento de una de las Empresas del Grupo y se le pone otro superior jerárquico intermedio que, efectivamente, es el que asume sus funciones y responsabilidades y el personal a su cargo, por lo que tal movimiento no se puede entender que se trata de un simple ius variandi empresarial. Además, alega que se le cambia de ubicación de un espacio privado y aislado del resto de empleados a un pool entre el resto de los empleados, y ello supone un evidente descrédito ante los compañeros, frustrando absolutamente sus posibilidades de progresar en la misma. Dice que además se contrata a un empleado para ocupar su puesto de trabajo, quedando igualmente aislado en el organigrama de la Empresa. Alega que la empresa crea ese espacio aislado en el organigrama como consecuencia de lo que dice era un nuevo puesto de trabajo creado para el actor, pero que, a fecha de hoy, no se ha hecho efectivo porque ni el actor firmó dicha novación contractual, ni la empresa ante su negativa le ha comunicado decisión unilateral alguna de adopción de esa medida, encontrándose este de baja médica desde el día que se le presionó para firmar ese documento. Se citan al efecto varias sentencias de esta Sala que no constituyen jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues a tal efecto debe estarse a lo que consta en el artículo1-6 CC y argumenta el demandante que se pone en evidencia dadas las nuevas contrataciones efectuadas por la demandada y el haber apartado al actor, hoy recurrente, de sus responsabilidades sin seguir procedimiento alguno habilitante, que, si se mantiene su contrato desestimando la demanda, cuando cause alta médica no va a tener ocupación efectiva, pues dice que le han privado de acceso a la red de control de gestión donde tiene la información del día a día. Alega también la demanda presentada por el actor por Tutela de Derechos fundamentales ante el impago de la retribución variable lo que dice acredita también, a los efectos trascendentes de la presente demanda, el impago del salario adeudado, circunstancia trascendente e igualmente obviada por la Juzgadora de instancia . Por lo que entiende que en contra de lo considerado y resuelto por la Juzgadora de instancia, que ha quedado acreditada la modificación sustancial en las condiciones de trabajo del actor llevada a cabo por la empresa de forma voluntaria y unilateral sin respetar lo previsto por el art. 41 E.T., que ha redundado en menoscabo de su dignidad y evidente perjuicio en su formación profesional, al haberle degradado apartándole de sus responsabilidades, de su despacho profesional y personal a su cargo, fichando a empleados externos para ocupar su puesto de trabajo, frustrando absolutamente las aspiraciones y expectativas legítimas del trabajador, que se han provocado al demandante situaciones de tensión y descrédito frente a compañeros de trabajo, pretendiendo imponerle una novación contractual disfrazada como acuerdo, desalojándole de su puesto de trabajo y privándole de una herramienta básica para el desarrollo del mismo que le supondrá quedar sin ocupación efectiva a su reincorporación tras baja médica y que todo ello le ha causado, a su vez, al trabajador una evidente lesión en su salud e integridad física, acreditada con informes médicos de la medicina pública y Mutua patronal, lo que dice constituye de forma clara y evidente justa causa de extinción contractual al amparo del art. 50.1 a) del E.T, refiriéndose además nuevamente al impago del salario pactado (bonus 2022), que dice constituye también justa causa de extinción de contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 b) de dicho Texto legal y el derecho al cobro de la indemnización prevista para el despido improcedente conforme impone su nº 2.
2. Como señala la sentencia de instancia, solicita el demandante la extinción del contrato de trabajo al amparo del art.50.1 a) LET, que establece como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato de trabajo en su apartado a) del invocado precepto " las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador". Y de acuerdo con la jurisprudencia que expone señala la sentencia que se debe examinar en primer lugar si existe una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y posteriormente si ésta caso de existir, ha ocasionado un perjuicio a la formación profesional del trabajador con menoscabo en su dignidad. Frente a lo que se alegaba en la demanda y así en el hecho noveno señalando que se había producido una situación de acoso empresarial y de menoscabo de su dignidad y formación profesional, en el acto de juicio señala la parte actora que su pretensión no se fundaba en la vulneración de derechos fundamentales sino en el menoscabo producido a la dignidad del trabajador, pues el actor ya había presentado una demanda de tutela seguida en otro juzgado y centrada en el impago del bonus. Por ello, lo que argumenta el demandante en este recurso , acerca del impago del bonus señalando que se habría producido una situación de impago que justifica la extinción del contrato al amparo del apartado b) , constituye una cuestión nueva que no puede plantearse ex novo en esta instancia, sobre todo cuando ya tiene planteada el actor una demanda de Tutela a fin de tratar esa cuestión. Al respecto cabe citar la STS de 4-10-07 (RCUD 5405/05) que señala: "La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 ( RCL 1995, 1144 y 1563) de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales". Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las "cuestiones nuevas" planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado, no es posible suscitarnuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso". Al respecto cabe citar la STS de 4-10-07 (RCUD 5405/05) que señala: "La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 ( RCL 1995, 1144 y 1563) de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales". Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las "cuestiones nuevas" planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado, no es posible suscitarnuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso". En consecuencia, el examen del recurso se centrará en determinar si se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que no ha seguido los trámites del artículo 41 ET y que produce al actor menoscabo de su dignidad .
3. El citado apartado a) del artículo 50 del ET señala que se considera como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador. Dicho precepto exige, en primer lugar, que la empleadora adopte una decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que merezcan tal consideración las simples modificaciones accidentales acordadas dentro del poder de dirección y del ejercicio del "ius variandi" del empresario, como consecuencia del ejercicio de la movilidad funcional que éste compete en el seno de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del citado Estatuto, siempre que se respeten, los derechos económicos y profesionales del trabajador, y sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para el ejercicio de la prestación laboral, así como por la pertenencia al grupo profesional. Por menoscabo a la dignidad del trabajador se ha entendido históricamente el atentado contra el respeto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo y se ha apreciado en aquellos casos en los que es objeto de un trato discriminatorio o humillante. Así, la dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado por causa de la modificación en una posición tal que provoque un menoscabo en ese respeto. La dignidad puede ser afectada cuando a un trabajador se le atribuyan unas funciones en un contexto en el cual, a pesar de la licitud y dignidad originarias de las funciones encomendadas, la finalidad buscada o el efecto producido sea, por el contexto en que se produce tal atribución, el de reducir la consideración que ese trabajador puede tener ante sí mismo y ante los demás, de manera que muy por encima de la lógica productiva que el cambio funcional comporte, lo esencial sea la degradación o humillación del trabajador ( STSJ Castilla-León (Valladolid) de 25 de abril de 2013, rs 667/2013 (JUR 2013, 202024) ). Este requisito es, también, de obligado cumplimiento para el empresario, condicionando su poder de organización y dirección y el mismo no puede considerarse cumplido cuando la medida se realiza en condiciones que menoscaban la consideración propia y ajena del trabajador, perjudicando su prestigio y reconocimiento profesional. Por tanto, para que el trabajador pueda instar judicialmente la resolución contractual en virtud de esta causa, deben reunirse los siguientes requisitos ( STSJ Madrid 20-4-16 (JUR 2016, 130840) , rec. 940/2015 ): 1. Que se le hayan modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo sin cumplir los requisitos estatutarios. 2. Que dicha modificación vulnere la dignidad del trabajador. Si las modificaciones se llevan a cabo respetando lo previsto en el art. 41 ET y el trabajador resulta perjudicado tiene derecho a una indemnización de 20 días. Mientras que en la extinción del art. 41 ET se decide por el propio trabajador la del art. 50 ET exige que la solicite del Juez de lo Social, sin perjuicio de lo establecido en el art. 79.7 LRJS . Y es que no se trata de causas extintivas que operan automáticamente una vez que se producen, lo que conllevaría la extinción inmediata de la relación laboral en la que se dan, sino que es necesario el trabajador la invoque. Son causas que habilitan para solicitar esta resolución contractual e implicando que esta acción extintiva es una "resolución causal" del contrato de trabajo "por voluntad del trabajador" que debe manifestarse necesariamente mediante la interposición de la acción judicial. La dignidad del trabajador como atributo de la persona supone desde un punto de vista objetivo que las personas no pueden ser objeto de tortura o trato degradante, ni reducidas a la consideración de objetos o de mera fuerza de trabajo ( STCO 27-10-03 ). Desde un punto de vista subjetivo conecta con el derecho al honor y excluye las conductas dirigidas a causar perjuicio en la consideración social de la persona o en su autoestima. El menoscabo de la dignidad puede entenderse, en sentido amplio, como toda falta de respeto, vejación o descrédito de carácter grave que sufre el trabajador ante sus compañeros de trabajo o jefes y su entorno socio-familiar, como persona o como profesional. Pero no se presume, tiene que probarse. DÉCIMO-CUARTO.- La jurisprudencia ha declarado que la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador del art. 50.1. a) del ET , requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador, y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales. La Sentencia del TS de 8 de febrero de 1993 (RJ 1993, 749) fundamenta esta tesis, con cita de la de 24 de noviembre de 1986, en que sólo las modificaciones sustanciales, es decir, las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además menoscaban su dignidad ; en suma, la jurisprudencia viene declarando que la extinción del contrato de trabajo requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio o en menoscabo de la dignidad."
4. De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia con las modificaciones que hemos accedido a realizar, el actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 13 de septiembre del 2000 como Responsable de Gestión Corporativa. En cuanto a sus funciones se remite la sentencia a lo que se indica en la demanda y en la misma consta que sus funciones se referían al Grupo Bocaya, controlando todas las sociedades, más de veinte, dedicadas a la distribución, transporte y logística reportando directamente con directores de departamentos, dirección general y presidencia, coordinando y planificando: cierres mensuales de la cuenta de resultados, presupuestos forecast, planes de negocio y cuadros de mando con el equipo del departamento de control de gestión; análisis de desviaciones de cierres y presupuestos; apoyo en información y análisis de cuentas de resultados para compras de empresas; actualmente en proceso de implantación de Qlik Sense BI. Señalaba también la demanda y debe entenderse que la sentencia lo declara probado, que para realizar tales funciones es necesario estar informado de cualquier cambio de contrato, compra de sociedades, necesidades de control de la información, nuevos clientes...El demandante hasta septiembre de 2020 dependía del Director Financiero. Tras la marcha de la empresa del Director Financiero en Septiembre de 2020 (D. Bernardino) asume la Dirección Financiera de la compañía entre los años 2020 al 2022 Dña. Angelina (Directora General), siendo los responsables de dicho departamento de manera temporal, el demandante y Dña. Antonieta que venía ostentando el cargo de Directora General Corporativa. En julio de 2022 es nombrada Directora Financiera la Sra. Antonieta. La señora Antonieta se reunió con el demandante un día antes del nombramiento efectivo (17 de julio de 2022) a fin de comunicarle la promoción incluso realiza un desayuno con los compañeros para informarles al respecto. Antes de julio de 2022 el demandante y la señora Antonieta tenían una cordial relación de compañeros. El demandante en algunas ocasiones era convocado por el Presidente de la compañía para explicar cuestiones relativos a su actividad. El demandante no fue puesto en copia en Acuerdos llegados con Vocento, cliente de la empresa y aquél hubo de reenviarle el correo que si había sido remitido a Fructuoso. En fecha 08/03/2023 se incorporó en la plantilla de la empresa don Hernan como Jefe de Planificación y control de gestión. Don Indalecio se incorpora el 8 de septiembre a este puesto. En fecha 21 de abril de 2023 (viernes) el Director de Recursos Humanos, don Iván le plantea al demandante un cambio de puesto y se le entrega una carta de novación al respecto, presentándose el demandante el lunes 24 de abril en el despacho de señor Iván manifestándole que no iba a aceptar el puesto. Aporta la empresa como documento número 15 de su ramo de prueba oferta como Responsable de Control de Gestión Comercial de la empresa de fecha 24 de abril de 2023, que fue rehusado por el demandante firmado por dos testigos. Por el demandante se remite un correo a la Directora General de la compañía doña Angelina en el que manifiesta su descontento y preocupación por el retraso respecto algunas informaciones que a su juicio existen y desconocimiento de información que no le llega directamente. El demandante nunca tuvo despacho propio. En fecha 20/04/2023 se le cambio de ubicación en las oficinas de la empresa. La única persona del departamento financiero que cuenta con despacho propio es la señora Antonieta. El demandante causó baja laboral por ansiedad de 07/11/2022 el 18/11/2022. Asimismo baja médica por ansiedad de 06/02/2023 hasta 19/04/2023. El demandante causó baja médica el 25/04/2023 por las mismas dolencias, baja que mantiene actualmente. Durante las bajas del demandante el trabajo del actor era desempeñados por compañeros del Departamento. El demandante ha interpuesto demanda en procedimientos sobre Tutela de Derechos Fundamentales, así como reclamación del pago de Bonus, que por turno de reparto ha correspondido al Juzgado lo Social número 34 de Madrid. Señala además la sentencia en la fundamentación que hasta que la señora Antonieta fue nombrada Directora Financiera en fecha julio de 2022 el actor y la citada señora Antonieta habían tenido una relación cordial de compañeros de trabajo desempeñando como Responsables las labores propias en el Departamento Financiero. Y que desde que la misma es nombrada directora financiera en cuanto a la forma de trabajar, cuando el asunto lo requería ella se dirigía directamente a otros miembros de su Departamento o directamente se dirigía al demandante, constando multitud de correos electrónicos donde el demandante era puesto en copia en diversos asuntos concernientes al departamento. Señala también que a partir de alguno de los correos aportados se evidencia que el demandante mostraba disconformidad con alguna de las decisiones tomadas por la Directora Financiera dirigiéndose en dicho correo electrónico a la Directora General indicando su malestar. Y señala también la sentencia que la propia señora Antonieta manifestó en el acto del juicio que desde su nombramiento como Directora Financiera la relación que tenía con el demandante, fue diferente en el sentido de que el actor no se dirigía a ella con la misma cordialidad que anteriormente mantenía. Y argumenta la sentencia que no consta desde el momento en que fue nombrada Directora Financiera la citada, que al demandante se hubiera menospreciado o hubiera existido un menoscabo en su dignidad y menos aún un acoso como indica al ordinal Noveno de su demanda.
De acuerdo con lo que ha resultado probado, se puede distinguir en relación a los hechos acaecidos una primera etapa desde julio del 2022 en que se nombra Directora financiara a la Sra. Antonieta y hasta el mes de abril del 2023, y en esa primera etapa, ciertamente no se aprecia ni una modificación en las funciones del actor, ni una situación de menoscabo o acoso hacia el demandante, sino más bien se desprende de lo que se declara probado que la nueva directora financiera tenía una forma diferente de desempeñar sus funciones, haciendo ella convocatorias de reuniones con los trabajadores y dirigiéndose directamente a ellos y el actor no se adaptó a esa nueva forma de trabajar, lo que no supone que se haya producido en esos momentos ni una modificación de sus funciones ni una conducta de la empresa tendente a menospreciarle y menoscabarle. Sin embargo, a partir del correo que remite el actor a la Directora General discrepando con la forma de trabajar que tenía la Directora financiera, como señala la sentencia de instancia, se le ofrece un nuevo puesto, el actor en un principio acepta, pero finalmente no firma el acuerdo de novación del contrato. La empresa así lo refleja en un escrito con la firma de dos testigos, pero se desprende de lo que señala la sentencia y de los organigramas aportados por la empresa a los folios 251 y 252, que pese a la falta de conformidad del actor con tal novación contractual, la empresa procede a modificar el puesto del actor y le asigna una nueva posición en la compañía que consta en el acuerdo de novación presentado, y lo que se trata es de determinar si ese nuevo puesto que se le asigna supone una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y que además le produce menoscabo a su dignidad. Al respecto lo que señala la sentencia de instancia es que "Como era obvio el malestar del demandante la empresa a partir del año 2022, se le propuso ocupar un nuevo puesto de trabajo como manifestó el Director de Recursos Humanos señor Iván que compareció como testigo en el acto del juicio, proponiéndole la firma del contrato que se adjunta como documento número 15 del ramo de prueba de la empresa, donde al demandante se le ofreció el puesto de Responsable de Control de Gestión Comercial, y tras mostrar conformidad con la firma de dicho contrato el día 21 de abril de 2023, por razones que se desconocen el día 24 de abril de 2023 comunicó a la empresa que no iba a proceder a su aceptación, firmando dos testigos como consta a dicho documento número 15 aportado por la empleadora. No puede considerarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio o menoscabo de su dignidad el nuevo puesto a desempeñar por el demandante, sobre el que como manifestó el Director de Recursos Humanos, el actor había mostrado su conformidad inicialmente, sino que todo caso y conforme a la Jurisprudencia antes citada entraría dentro del "ius varíandi" empresarial, ya que las funciones del nuevo puesto de trabajo se produce dentro del mismo grupo profesional. atribuyéndole unas funciones propias de su categoría profesional o equivalentes a estas. Indicar por último que, respecto a las alegaciones del demandante de que se le había privado de su despacho tras el nombramiento de la nueva Directora Financiera, de lo actuado se acredita que nunca disfrutó de un despacho, aunque por una reubicación se le haya acomodado a en otro puesto en la empresa, sin que ello suponga un menoscabo o perjuicio a su dignidad."
Y la Sala a la vista de los datos que se recogen en el relato fáctico, comparte dicho pronunciamiento, pues consta como dato relevante y esencial para resolver sobre tal pretensión, que la empresa le ofrece un nuevo puesto de trabajo precisamente a la vista del malestar y la falta de adaptación que mostraba el actor en relación a la forma de trabajar de la nueva directora financiera con la que el actor siempre había mantenido una relación cordial y dejó de tenerla tras dicho nombramiento. Debe tenerse en cuenta que incluso en un inicio el actor estaba conforme con ello y por eso se redacta por la empresa un Acuerdo de novación del puesto de trabajo que sin embargo finalmente el actor decide no firmar, de manera que el cambio de puesto no se aprecia que pretenda represaliar ni menoscabar la dignidad del trabajador y de hecho se recoge en el relato fáctico que el actor inicialmente estuvo conforme con ese cambio. Aunque con el nuevo puesto que se le asigna se modifica su posición en el organigrama, por un lado se le asigna una posición de Responsable de control de gestión aunque se concrete en la gestión comercial y se indica que salvo tal posición el actor seguiría disfrutando de las mismas condiciones laborales. No consta que el actor pasara a depender en tal puesto de D. Hernan primero y luego D. Indalecio no pudiendo desprenderse ello del organigrama citado por el demandante, y tampoco se ha acreditado que las funciones de la nueva posición asignada al actor sean de categoría o grupo profesional inferior al que él tenía asignado en la empresa, ni que supongan una rebaja sustancial en sus funciones y responsabilidades hasta el punto de suponer por ello una degradación profesional, y de hecho no ha llegado a prestar servicios el actor en ese nuevo puesto pues inicia una situación de baja por incapacidad temporal precisamente al día siguiente de la presentación a la firma de tal Acuerdo de Novación, de manera que lo que hace el actor son meras especulaciones sobre la asignación de un puesto vacío de contenido pero que no se han constatado y objetivado y además tampoco se ha acreditado que pasara de tener un despacho propio a dejar de tenerlo, sino que lo que consta es que tiene lugar una reubicación y por eso se le cambia de espacio físico, pero sin que esa reubicación lo sea en términos tales que pueda suponer una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y un menoscabo de su dignidad . En consecuencia, y teniendo en cuenta que como se desprende de la jurisprudencia expuesta la modificación sustancial de las condiciones de trabajo exige que se trate de una modificación grave y así que afecte a lo esencial de lo pactado, debiendo ser de tal índole que, en términos generales, frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador, y sea reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales , entendemos como señala la sentencia de instancia que estamos ante el ejercicio del ius variandi por parte de la empresa que además se produce precisamente ante las discrepancias manifestadas por el actor ante la forma de trabajar de la nueva directora financiera y que no se ha acreditado además que suponga un menoscabo a la dignidad del trabajador teniendo en cuenta que ni tan siquiera ha llegado a prestar servicios el actor en tal puesto. Ni se ha faltado al respeto al trabajador ni ha sido el mismo objeto de un trato discriminatorio o humillante ni ese cambio de posición en la compañía se puede apreciar que degrade al trabajador ante sus compañeros y jefes. Como hemos indicado, para que se pudiera acceder a la extinción indemnizada de la relación laboral, además de constar la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que en este caso entendemos no se ha constatado, debe acreditarse el menoscabo de la dignidad y el trabajador puede en su caso entender que se ha producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo a la vista de los cometidos y funciones asignadas en el nuevo puesto y posición, lo que podría haber dado lugar a que se accionara por el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que además si causa perjuicios al trabajador permite al mismo optar por la extinción indemnizada de la relación laboral con abono de una indemnización de veinte días, pero como además para que proceda la resolución del contrato al amparo del artículo 50 ET se exige esa acreditación de un real menoscabo a la dignidad del trabajador que en este caso dadas las circunstancias concurrentes entendemos que no se acredita, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia.
CUARTO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la LRJS, dada la condición del actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,