A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora que declaro su derecho a percibir por los conceptos de demanda devengados desde 01/08/2017 al 31/08/2023, la cantidad de 6.595,80 euros, incrementada con el interés legal de demora del 10% anual, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS que tiene por objeto, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.-Se prescinde de comentar el motivo previo en el que se realizan una serie de alegaciones, si interesar la modificación de del relato fáctico ni denunciar infracciones de carácter procesal o sustantivo, no ajustándose a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
TERCERO.- Mediante los dos primeros motivos del recurso formulado por el GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS se interesa la recurrente la revisión del relato fáctico.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pretende que el ordinal segundodel relato fáctico de la sentencia de instancia se ajuste al siguiente tenor literal: " Que la trabajadora ha venido cobrando el complemento NPE desde que se pactó con los representantes de los trabajadores como unificación de las mejoras existentes con independencia del grupo o categoría profesional, siendo en agosto de 2017 de 23,49 euros y el un complemento Ajuste de Sala de 95,09 euros mensuales, el cual se le reconoce desde marzo de 2018, al pactarse con los representantes de los trabajadores que se mejorara el salario hasta los 13.400 euros, dejando de abonarse si se cobrara más salario, perdiendo su vigencia en febrero de 2022."
Interesa la recurrente en primer término que se suprima la frase "desde el inicio de la relación laboral con la entidad CAPRABO S.A.",lo que se rechaza por ser irrelevante, dado que la reclamación tal y como se desprende de la demanda y del escrito de ampliación de la demanda se contrae al periodo comprendido entre el mes de junio de 2018 y el mes de septiembre de 2023.
En segundo término, pretende que se adicione el texto "...desde que se pactó con los representantes de los trabajadores como unificación de las mejoras existentes con independencia del grupo o categoría profesional...",a lo que no se accede pues se remite a los documentos 1 y 2 de su ramo de prueba -folios 143 a 162 de autos-, no indicando donde figura que se abona como unificación de las mejoras existentes con independencia del grupo o categoría profesional, pretendiendo que sea la Sala la que construya el motivo y como ya se ha dicho, la reclamación se contrae al periodo comprendido entre el mes de junio de 2018 y el mes de septiembre de 2023, por lo que es irrelevante que la creación fuera posterior al inicio de la relación laboral.
Finalmente, interesa que se recoja que el importe era de 23,49 euros en agosto de 2017 y no de 37,58 euros mensuales, siendo irrelevante, porque aunque es cierto que la sentencia de instancia indica en la parte dispositiva que se condena a la empresa a abonar a la actora "... por los conceptos de demanda devengados desde 01/08/2017 al 31/08/2023, la cantidad de 6.595,80 euros:",lo cierto es que se trata de un error material, pues la reclamación se contrae al periodo comprendido entre el mes de junio de 2018 y el mes de septiembre de 2023, como se desprende de los escritos de demanda y ampliación de la demanda, por lo que lo que sería relevante es el importe a fecha de junio de 2018 y no 1 de agosto de 2017.
El ordinal terceropretende que se redacte en los siguientes términos: "Que a partir de la nómina de junio de 2018 la mercantil dejó de abonar el NPE y el Sala Ajuste en el mes de septiembre de 2021, cuando la retribución de la actora superó los 13.400 euros.",lo que basa en documento n° 13 del GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, consistentes en las nóminas de la actora, así como de la propia demanda y el Documento n° 1 del ramo de prueba de la demandada.
No puede prosperar la redacción en los términos propuestos. Ciertamente la sentencia de instancia incurre en un error al afirmar "Que a partir de la nómina de junio de 2018 la mercantil dejó de abonar en su totalidad dichos conceptos.",pero la redacción propuesta es sesgada, pues en el ordinal quinto de la demanda se desglosan las cantidades brutas que reclama, concretando los importes por los referidos conceptos , NPE y Ajuste de Sala y examinadas las nóminas a las que se refiere la recurrente - documento n° 13 del GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA -, coinciden los importes que recibió la demandante por Ajuste de Sala en cada una de las mensualidades, que si es cierto que no se suprimió en el mes de junio de 2018, se fue reduciendo desde esa fecha y de hecho la sentencia corrige el defecto en el fundamento jurídico tercero en el que indica que se adeudarían las cantidades conforme "...al desglose recogido a los folios 4 a 6 y 30 a 31 de autos...",no impugnándose expresamente las cantidades que recogen esos folios, por lo que el referido ordinal quedará redactado como sigue "Que a partir de la nómina de junio de 2018 la mercantil dejó de abonar el NPE y el complemento de Ajuste de Sala se fue reduciendo desde esa fecha y se suprimió en el mes de septiembre de 2021.",sin que proceda que fue "...cuando la retribución de la actora superó los 13.400 euros.",pues de la nómina no se desprende el motivo a que fue debido y no indica a que folio del documento 1 de la recurrente que consta de 16 folios indicaría ese extremo, no siendo la misión de la Sala construir el recurso en beneficio de una de las partes.
En cuanto al ordinal quinto,pretende el recurrente que se adicione un párrafo al siguiente tenor literal: "En sentencia n° 654 de 10/7/20 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en procedimiento de conflicto colectivo 4/20 se estimó la demanda planteada, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. que disponen en nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid.
Sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia 334/22 dictada en fecha 7/4/2022 en el recurso de casación 158/20 .
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid denegó ejecución colectiva instada, consignándose que la condena era el abono de los atrasos.
El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados por la empresa El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. cuyos complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker) fueron compensados y absorbidos con los atrasos generados por el convenio",lo que basa el documento 10 de la parte actora.
No se accede a lo solicitado respecto a la ejecución, puesto que se da a entender que se rechaza la ejecución porque la sentencia "... cuya ejecución se interesaba condenaba a GEA únicamente al abono de los atrasos."y el auto rechaza la ejecución porque "la sentencia de instancia no cumple los requisitos de concreción necesarios para proceder a la ejecución postulada..."
Tampoco se puede acceder a modificar el último párrafo del ordinal porque se recoge lo que efectivamente declara la sentencia de conflicto colectivo sin que se pueda advertir error alguno y en realidad, lo que se pretende es que se vuelva a valorar por esta Sala la naturaleza del citado complemento salarial NPE, y se determine cómo puede ser el mismo compensado y absorbido, que ya se analizó en la Sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo que produce el efecto de cosa juzgada respecto de los procedimientos individuales, siendo vinculante por ello para resolver la controversia ahora suscitada lo ya resuelto con dicha fuerza de cosa juzgada. En concreto señala la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo que "La parte actora, no cuestiona que esos cinco complementos, no puedan compensarse ni absorberse con otros complementos o partidas, sino que lo que niega es que puedan serlo con los atrasos de convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos, en un alegato, que, como vamos a ver, sí compartimos....",y tras citar la jurisprudencia de aplicación en relación a la figura de la compensación y absorción señala: "Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse".Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y no cabe ahora que se llegue a otra conclusión sobre la naturaleza de tal complemento salarial y sobre su posible compensación y absorción que como hemos indicado no se niega en tanto la compensación tenga lugar respecto de otros complementos de puesto, pero no con atrasos salariales de convenio.
Por lo que se refiere al ordinal séptimo,pretende el recurrente que se adicione un párrafo al siguiente tenor literal: "Para el caso de estimación total de la demanda la cantidad que la actora debía haber percibido en concepto de complementos salariales NPE y Ajuste de Sala, en el periodo comprendido entre el 01/08/2017 y el 31/03/2023 (mes en el que se produce la subrogación a Alcampo) 31/08/2023, ascendería, tras los atrasos abonados, a 3.738,41 euros, mientras que en el periodo comprendido entre el 01/08/2017 y el 31/08/2023 ascendería, tras los atrasos abonados, a 4.331,31 euros brutos.
GEA, ha procedido a abonar a Dña. Selena en las nóminas de junio y julio de 2022 la cantidad total de 98,08 euros en concepto de atrasos compensados sobre NPE y Ajuste Sala.", lo que basa en los documentos n° 14 en consonancia con el documento n° 13, consistentes en los cálculos efectuados por la recurrente respecto a las cantidades adeudadas y las nóminas respectivamente.
No puede prosperar la pretensión, pues el cálculo se ampara en un documento que no sería hábil a fin de lograr una revisión fáctica pues ha sido elaborado por la parte y tales manifestaciones de parte no pueden servir para modificar el relato fáctico pues tal modificación solo procede cuando se advierte la equivocación del juzgador a partir de documentos auténticos y fehacientes a partir de los cuales se pueda desprender de forma clara y patente tal error.
CUARTO. -El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio de alimentación, así como del artículo 26.5 del estatuto de los trabajadores y la jurisprudencia que los interpreta.
Sostiene en síntesis la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020, porque las partes no coinciden y además la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados.
La cuestión que se plantea también ha sido examinada en un supuesto muy similar por esta Sala en sentencia de 26 de junio de 2024 (Recurso:168/2024) que recoge literalmente:
"En relación con la falta de coincidencia de las partes, la misma se refiere a que en un caso era un conflicto colectivo promovido por la representación legal de los trabajadores y en este caso es una trabajadora individual, pero esta trabajadora está incluida bajo el ámbito representativo de los que promovieron el conflicto y por tanto es de aplicación el artículo 160.5 de la Ley de la Jurisdicción Social que nos dice que la sentencia firme de conflicto colectivo produce efectos de cosa juzgada sobre los litigios individuales, por lo que esta afirmación del recurso carece del más mínimo rigor jurídico.
En cuanto a la falta de coincidencia del objeto de ambos procesos, dado que el conflicto colectivo se refería a las diferencias por atrasos de convenio y el actual a las diferencias salariales posteriores a la entrada en vigor del convenio, efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material.
En cuanto a la diferencia de tratamiento a dichos efectos de los complementos NPE y ajuste de sala objeto de esta litis, lo cierto es que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2020 dice en su hecho primero:
"El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa Caprabo que fueron subrogados por la empresa Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados S.A., en cuyas nóminas disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker), en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha actual".
Y el hecho sexto dice:
"Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018, documento nº 1 de los aportados por la demandada), los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio".
Por tanto, la sentencia afecta con su efecto positivo de cosa juzgada tanto al complemento NPE como al complemento ajuste sala. Este último complemento lo percibía antes de la publicación del convenio colectivo y de que la empresa comenzara a absorber dichos complementos en el mes posterior a la misma, también por tanto respecto a los atrasos de convenio objeto del debate en el conflicto colectivo. Por ello no podemos partir de que el complemento sala ajuste sea "ajeno a las partidas incluidas en el conflicto colectivo". Les resulta por tanto aplicable el principio de cosa juzgada tanto al complemento NPE como respecto al ajuste de sala y, aunque sea el efecto positivo, no es dable entrar a reconsiderar el fondo de la cuestión, puesto que no existe posteriormente ningún hecho nuevo ni nuevo Derecho aplicable que permita su excepción."
Lo anteriormente reseñado lleva consigo la desestimación del motivo, ya que por lo indicado lo relativo a la compensación y absorción de los dos complementos percibidos por la trabajadora quedan bajo los efectos de la cosa juzgada de aquella sentencia.
QUINTO. -El siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 7.1 del Código Civil, por la indebida aplicación del artículo 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Sostiene la recurrente que se debería haber estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, en tanto que la parte contraria reclama en el año 2023 cantidades con motivo de una compensación y absorción que viene operando, en virtud de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, desde el año 2017, es decir, desde hace más de 6 años, indicando que son requisitos para concurra la referida excepción los siguientes: el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho y omitiéndolo y la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará, que a continuación analiza.
La cuestión se examina en la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2024 (Recurso: 56/2024) que compartimos que recoge: "2. Como señala la sentencia de instancia y se desprende de la grabación del acto del acto de juicio celebrado, la empresa Grupo El Arbol, se opuso a la demanda alegando la procedencia de la compensación y absorción realizada, la prescripción de las cantidades reclamadas respecto de los periodos que exceden de un año desde la papeleta de conciliación, niega que se pueda dar virtualidad interruptiva a la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo 4/2020 y la carencia sobrevenida de objeto al haberse abonado en cumplimiento de dicha sentencia la suma de 707,36 euros. En ningún momento se refiere la parte demandada en el acto de juicio a la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la acción, ni al abuso de derecho y a la vulneración del artículo 7 del Código civil que es lo que se argumenta por la empresa en este motivo de recurso, por lo que nos encontramos ante una cuestión nueva no planteada en la instancia y de la que no puede por ello conocer la Sala ex novo. En este sentido señala la STS 30-4-2016 (2797/2014 ) que la doctrina sobre la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación (en este caso el de suplicación) y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -).",por lo que se desestima también este motivo del recurso.
SEXTO. -El siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, por la incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del 1.973 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta.
Sostiene en síntesis que el procedimiento de conflicto colectivo al que se alude, únicamente versó sobre la posibilidad o no de que se aplicase la compensación y absorción del complemento salarial NPE con los atrasos generados por la publicación del convenio colectivo con efectos económicos retroactivos y no analizó la aplicación de la compensación y absorción del complemento NPE con otros conceptos salariales, como es el caso del presente procedimiento, en el que se aplica la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales previstos anualmente en las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación, puesto que, de hecho, la propia demanda del conflicto colectivo reconocía la naturaleza compensable y absorbible del complemento salarial NPE.
La cuestión que se plantea ha sido examinada en un supuesto muy similar por esta Sala en sentencia de 26 de junio de 2024 (Recurso:168/2024) recoge literalmente: "Pues bien, la demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación del conflicto colectivo resuelto por la Sala, dado que prestó servicios para CAPRABO, percibía complemento salarial NPE y fue subrogada por El Árbol Distribución y Supermercados S.A., pasando a percibir también el complemento de ajuste de sala en marzo de 2018. Reclama en su demanda diferencias en el complemento salarial NPE desde agosto de 2017 y diferencias en el complemento sala ajuste desde enero de 2019 y finalmente en la sentencia se condena al pago de estos complementos (íntegros cuando no se abonaron o la diferencia con lo abonado en su caso) por el periodo hasta marzo de 2023.
La demanda de conflicto colectivo se refería al derecho de todos los empleados de CAPRABO subrogados en el GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA que disponían en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible a percibir los atrasos del convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En concreto su suplico pedía:
"Que se declare que la empresa demandada ha de proceder a pagar los atrasos generados del Convenio Colectivo a tod@s los trabajadores/as de la empresa CAPRABO subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".
En el escrito que posteriormente se presentó para aclarar la demanda se insiste en identificar "lo que se pide y el colectivo afectado" diciendo "que la empresa demandada ha de proceder a pagar los Atrasos generados del Convenio Colectivo a todos/as los trabajadores/as de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker) en cumplimiento de lo establecido en el citado Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".
El fundamento de la pretensión, se dice reiteradamente, es que se dice que los citados complementos no son absorbibles. Por tanto, como hemos visto, la demanda concretaba su objeto a un colectivo de trabajadores (los procedentes en su momento de Caprabo) y a una serie de complementos, entre los que se encontraban los aquí debatidos, discutiéndose si era lícita la compensación y absorción de los mismos por la subida salarial del nuevo convenio publicado en mayo de 2018, en relación en aquel caso al pago de los atrasos de convenio. Por tanto el complemento NPE (de forma incontrovertida) y el complemento ajuste de sala (puesto que se reconoció en marzo de 2018, antes de que se comenzase a aplicar la absorción y compensación), quedaron bajo el ámbito del conflicto colectivo.
Esa demanda fue estimada por la Sala por sentencia de 10 de julio de 2020 (procedimiento de conflicto colectivo 4/2020 ), declarando en el fallo de la misma "que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid".
Dado que el convenio colectivo se publicó en el BOCM de 26 de mayo de 2018 la obligación de pagar atrasos nació con el mismo y se refería a las fechas anteriores a éste desde la fecha de efectos económicos retroactiva pactada en el propio convenio. Ese era el objeto del conflicto colectivo y por tanto en relación con aquellas cantidades anteriores es claro que la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción, de manera que no podemos declarar prescritas las diferencias anteriores a junio de 2018. La duda se refiere a las diferencias salariales desde junio de 2018 y hasta un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación.
Pues bien, ha de diferenciarse entre la prescripción del derecho, que no existe al ser de tracto sucesivo, de la prescripción de cada una de las concretas mensualidades, que sí concurre cuando la primera reclamación judicial o extrajudicial de las mismas se produce más allá del año de su fecha de pago.
Si estuviésemos ante una primera demanda individual en que se hubieran reclamado los atrasos del convenio parece que debiera entenderse que la misma no habría interrumpido la prescripción respecto de cualesquiera cantidades posteriores no incluidas en el concepto "atrasos" a la que se refería la misma, puesto que la interrupción de la prescripción del artículo 1973 del Código Civil está condicionada a que el derecho al que se refiere la primera reclamación, judicial o extrajudicial (o, en su caso, el acto de reconocimiento por el deudor), a la que se pretende dar efectos interruptivos, tenga el mismo objeto que la acción que después se ejercita y cuya prescripción se cuestiona. Y no existe esa identidad si en la primera demanda se reclama una cantidad cuya conceptuación como "atrasos" delimita un ámbito temporal determinado para lo reclamado, mientras que en la segunda demanda se reclaman unas cantidades que claramente no constituyen "atrasos", esto es, se sitúan fuera del perímetro temporal delimitado por ese concepto.
También hay que tener en cuenta que si la pretensión de la primera demanda, en caso de haber sido un litigio individual, fuera únicamente declarativa, entonces no hubiera producido la interrupción de la prescripción. En la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, RCUD 3487/2014 , se dice:
"El recurso no puede prosperar porque ya esta Sala ha resuelto con reiteración que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, cuando no se abonó la oportuna retribución ( SS.TS. de 27 de abril de 2010 (Rcud. 2164/2009 ), 05 de marzo de 2010 (Rcud. 1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 441/2013 ), 11 de febrero de 2014 (Rc. 544/2013 ), 30 de abril de 2014 (Rcud. 1836/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 1288/2013 ), entre otras). En ellas se sentó el criterio señalado diciendo: "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago ".
Sin embargo ese criterio, aplicable a las demandas individuales, no es aplicable a las demandas de conflicto colectivo, que siempre interrumpen la prescripción incluso cuando su pretensión es declarativa. No hay que olvidar que la configuración del procedimiento de conflicto colectivo se basaba tradicionalmente en la naturaleza declarativa de la pretensión y del fallo, puesto que su finalidad natural era la creación de criterios cuasinormativos erga omnes, lo que confiere a este procedimiento una naturaleza y efectos distintos a los de los procedimientos individuales ordinarios ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2020, RCUD 1719/2018 y 2645/2018 ). De hecho hasta la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en 2011 era cuestionado si cabían dentro del procedimiento de conflicto colectivo pretensiones de condena que pudieran proyectarse sobre las relaciones individuales (ver sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, recurso 18/2011 ). Y, a pesar de ello, ha sido constante la doctrina que nos dice que la demanda interpuesta por el procedimiento de conflicto colectivo, aunque tenga naturaleza declarativa, interrumpe la prescripción de las acciones individuales. En sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 (RCUD 4132/1998 ) dijo:
"Esta Sala ha dicho reiteradamente que el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil , tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual es el caso, y esta misma Sala ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido STS de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/93 ), y también las de 15 de julio de 1994 (Rec. 1697/94 ), 21 de julio de 1994 (Rec. 3384/93 ), o 27 de enero de 1995 (Rec. 1198/94 ), entre otras-, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de conflicto colectivo".
Y ese criterio lo recoge hoy el artículo 160.6 de la Ley de la Jurisdicción Social:
"La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".
La referencia a "igual relación" se aclara en el artículo 160.5:
"La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo".
Con arreglo a esta lógica queda claro que no deja de existir identidad del objeto cuando la pretensión de la demanda de conflicto colectivo sea declarativa, de manera que también en este caso produce la interrupción de la prescripción de las acciones individuales que tengan como premisa lo discutido en ese proceso colectivo, aunque su contenido sean ya concretas pretensiones de condena derivadas de lo declarado en la sentencia colectiva, de naturaleza vinculante y cuasinormativa. En ese sentido, por ejemplo, la sentencia de la Sala Cuarta de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , que aclara que el plazo de prescripción se vuelve a computar a inicio desde que la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo queda firme.
Lo que por ello debe determinarse es si en este caso existe la identidad del objeto, puesto que en principio lo reclamado en el petitum de la demanda de conflicto colectivo (siendo irrelevante que la pretensión sea meramente declarativa) se refiere solamente a los atrasos de convenio, concepto que, como hemos dicho, delimita un perímetro temporal a las diferencias salariales producidas por la publicación del convenio colectivo cuando éste prevé una retroacción en la fecha de efectos económicos. Esto deja fuera de tal perímetro temporal a las diferencias posteriores en el tiempo, de manera que no existe la identidad de objeto entre la pretensión controvertida en el conflicto colectivo y la pretensión de la demanda individual ulterior.
Ahora bien, no es menos cierto que el fundamento jurídico por el cual se reclaman los atrasos (la naturaleza no absorbible de determinados complementos que venían percibiendo los trabajadores por falta de homogeneidad) es igual al fundamento por el cual se reclaman las diferencias salariales objeto de la demanda individual. Es decir, en ambos litigios, colectivo e individual, hay que resolver una misma cuestión previa litigiosa entre las partes, cuya decisión judicial condiciona el posterior fallo (en un caso para reconocer los atrasos y en otro caso para reconocer las diferencias salariales posteriores en el tiempo). Por eso precisamente hemos apreciado el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que opera precisamente cuando el objeto de los dos procesos no es totalmente coincidente (pues en otro caso operaría el efecto negativo o excluyente) y que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha extendido no solamente a los pronunciamientos incluidos en el fallo de una sentencia firme, sino incluso a las cuestiones jurídicas de previo pronunciamiento e incluso a los hechos probados incluidos en esa sentencia firme cuando hayan sido objeto de controversia entre las partes y por tanto de decisión judicial (por ejemplo, en el caso de la fijación de la cuantía del salario controvertida entre las partes en una sentencia de despido que ha quedado firme en relación con la posterior reclamación de cantidades en otro proceso, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 ).
La cuestión entonces es si cabe extender los efectos interruptivos de la prescripción a aquellos objetos de controversia procesal que exigen un previo pronunciamiento judicial, aunque no estén contenidos en el petitum de la demanda y por tanto tampoco en el fallo de la sentencia. Hemos de tener en cuenta la íntima conexión de todo el esquema procesal diseñado por la Ley de la Jurisdicción Social:
-Aquello que sea objeto del proceso de conflicto colectivo determina la suspensión de la tramitación de los procesos individuales con el mismo objeto (artículo 160.5), suspensión que se impone con tal intensidad que ha de acordarse "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación".
-La finalidad de esa suspensión es producir el efecto vinculante de cosa juzgada con esa misma intensidad, ya que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo", hasta el punto de que "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación", el tribunal correspondiente queda vinculado por la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, "incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria" (artículo 160.5).
-Esa identidad de objeto es la que determina la interrupción de la prescripción de las acciones individuales (artículo 160.6), puesto que las mismas quedan paralizadas y, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021, RCUD 2310/2019 , no tiene sentido obligar a que se ejercite la acción individual, con el coste que ello implica para los justiciables y para la propia Administración de Justicia, cuando la misma ha de quedar ineludiblemente paralizada hasta la resolución del conflicto colectivo por sentencia firme y es por ello que la prescripción de la acción individual debe computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo.
Y esta estrecha vinculación entre las distintas instituciones jurídicas (suspensión del proceso individual, interrupción de la prescripción y cosa juzgada) nos lleva a la conclusión de que la interrupción de la prescripción afecta a todo lo que es materia litigiosa en el conflicto colectivo y cuya resolución por sentencia firme va a producir efecto de cosa juzgada sobre los procesos ulteriores o los suspendidos. Si el criterio jurisprudencial consolidado es que las cuestiones litigiosas de previo pronunciamiento (como en el caso resuelto por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013, RCUD 3076/2012 , que antes citamos) van a quedar investidas del poder de la cosa juzgada material para vincular a los órganos judiciales que hayan de resolver ulteriores litigios, en el caso de los conflictos colectivos ello supone que aquellos procesos individuales donde se planteen esas cuestiones previas incluidas en el ámbito del conflicto colectivo deben quedar también suspendidos y por tanto la demanda de conflicto colectivo interrumpe también la prescripción.
Y esta conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que el artículo 160.6 de nuestra ley procesal se remite a una "igual relación" con el objeto del conflicto colectivo y esa "igual relación" es la descrita en el artículo 160.5 diciendo que los dos procesos deben versar "sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél", esto es, se aplica aunque el objeto no sea idéntico, bastando con que exista una "directa conexidad".
En este caso creemos que existe esa "directa conexidad", puesto que la cuestión previa que debe resolverse en ambos procesos es la misma (la absorción por el nuevo convenio colectivo de determinados complementos de que disfrutaba un colectivo de trabajadores procedentes de Caprabo), y por tanto no solamente opera, como ya hemos dicho, el efecto positivo de cosa juzgada producido por la sentencia firme del conflicto colectivo, sino también la obligación de suspensión de los procesos individuales que guarden esa conexidad y con ello igualmente la interrupción de la prescripción.
En ese sentido se ha pronunciado también la sección primera de esta Sala en sentencia de 1 de diciembre de 2023, recurso 399/2023 .",lo que lleva consigo que desestimemos este motivo de recurso.
SÉPTIMO. -El siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta.
Sostiene que a la hora de determinar la base de cálculo de las cuantías adeudadas, así como a la hora de fijar la cuantía en concepto de complemento NPE y Sala Ajuste a la que tendría derecho la actora, como el complemento Sala Ajuste se pacta con una finalidad, que es mejorar la retribución de todas las personas trabajadoras que perciben un salario inferior a 13.400 euros brutos anuales, si se condenase a la empresa a satisfacer con efectos retroactivos el complemento NPE en la cuantía correspondiente, el Sala Ajuste, actuando como un muelle, se vería reducido recíprocamente en la misma cantidad, pues mermaría la diferencia hasta alcanzar la cuantía de 13.400 euros y subsidiariamente que atendiendo puramente a los cálculos aportados de contrario, debiendo tomarse el complemento NPE de agosto de 2017 (un año antes de la interposición del conflicto colectivo) en cuantía de 23,49 euros, de acuerdo con la modificación del hecho probado segundo, la cantidad debida sería la aportada como segundo subsidiario en el Documento n° 14 del ramo de prueba de esta parte, ascendiendo a 3.738,41 euros hasta marzo de 2023, tomando en consideración que el complemento Sala Ajuste tenía una vigencia de, hasta máximo, febrero de 2022.
Se rechaza porque no han prosperado los ordinales tercero y séptimo del relato fáctico en los términos interesados por la recurrente.
OCTAVO. -El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Sostiene en síntesis la recurrente que para que proceda el interés por mora es preciso la existencia de una pacífica deuda exigible, vencida y líquida y por ello las situaciones en las que existe una clara iliquidez en la cuantía reclamada y, en su caso, en el objeto de condena, por ser la reclamación de cantidad, tanto su propia existencia como su cuantía y determinación, es una cuestión más que discutible, no procedería el interés reclamado.
Se rechaza la pretensión, pues tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio del 2023 (Recurso: 1823/2020) : "Dicho precepto, recordemos, establece que "El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado", y ha sido objeto de numerosos pronunciamientos emitidos por esta Sala IV. El rcud. 3266/2020 antes citado, y que vamos a seguir a la hora de argumentar la resolución del actual supuesto, en tanto que lo imponen los principios de igualdad y seguridad jurídica al gozar de la necesaria identidad de razón, narra ese recorrido jurisprudencial. Con relación a la regla general sobre el carácter objetivo y automático de la mora salarial, la doctrina ya cristalizada - SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 2977/203 ) y 21 enero 2015 (rec. 304/2013 ), entre otras- explicita lo que sigue: "A partir de la STS 14 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) venimos sosteniendo que, tratándose de créditos estrictamente salariales, han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda. Los argumentos que la avalan se condensan así: * El primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil. * Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. * Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado". También hemos pautado una regla especial cuando nos encontramos ante supuestos excepcionalmente complejos. "Así, la STS 29 abril 2013 (rcud. 2554/2012 ) excluyó los intereses moratorios cuando ha sido preciso seguir un "tortuoso" camino para lograr el reconocimiento del plus sujeto a conflicto colectivo. La STS 18 junio 2013 (rcud. 2741/2012 ), sobre horas extraordinarias en el sector de seguridad, hace lo propio a la vita de la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. La STS 14 noviembre 2014 (rcud. 2977/2013 ) subraya que esa neutralización del interés moratorio procede ante situaciones de excepcional singularidad y complejidad, de manera que más que romper con la doctrina general lo que hacen es "representar una excepción confirmatoria de la propia regla". Identificamos otros criterios complementarios sobre mora en el pago del salario: La STS 69/2017 de 26 enero (rcud. 115/2016 ) "compagina la configuración de la mora salarial con las exigencias del principio rogatorio y el respeto a la congruencia procesal. Por eso concluye que si el trabajador no combate la sentencia estimatoria del Juzgado que omite condena al pago de interés moratorio por pago tardío de salarios, tampoco cabe que la sentencia de suplicación lo incluya al amparo del carácter objetivo con que opera el art. 29.3 ET : "Que estemos ante un derecho del trabajador o que el mismo surja de forma automática en modo alguno significa que no sea preciso reclamarlo cuando se desconoce por quien ha de satisfacerlo",lo que lleva consigo que se desestime el motivo y el recurso formulado.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,