Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 64/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 846/2022 de 19 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 64/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023100109
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1008
Núm. Roj: STSJ M 1008:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles Despidos / Ceses en general 928/2021
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a diecinueve de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 846/2022, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. JAVIER LÓPEZ ALGABA en nombre y representación de D/Dña. Gloria, D/Dña. Justo, D/Dña. Tania, D/Dña. Martin, D/Dña. Apolonia Y D/Dña. María Inés y por el LETRADO D./Dña. ANGEL DIEGO LARA MORAL en nombre y representación de DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTION SL, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 928/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Gloria, y otros 5 frente a ANTARA TRES IBERICA SL y otros 9 en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"
"
· A Tania, 8.877,81 euros.
· A Martin, 23.459,73 euros.
· A Gloria, 55.292,19 euros.
· A Apolonia, 12.354,85 euros.
· A María Inés, 30.378,48 euros.
·A Justo, 7.375 euros, más el 10% de interés por mora.
·A Tania, 11.448,38 euros, más el 10% de interés por mora.
·A Martin, 21.148,51 euros, más el 10% de interés por mora.
·A Gloria, 19.970,37 euros, más el 10% de interés por mora.
·A Apolonia, 13.338,02 euros, más el 10% de interés por mora.
·A María Inés, 9.770,45 euros, más el 10% de interés por mora.
El 22 de marzo de 2022 se dictó auto subsanando error material advertido en la Sentencia antes referida cuya parte dispositiva acordó:
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La parte actora interpone el recurso con amparo en el artículo 193 c) LRJS por infracción de lo dispuesto en el artículo 50 ET y artículo 110 de la LRJS.
Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Alega en el recurso que la sentencia únicamente reconoce como adeudados los salarios hasta el 22 de enero de 2022 fecha de celebración del juicio, y condena a su pago a las empresas demandadas, pero que considera que con arreglo a los preceptos legales indicados artículo 50 ET y artículo 110 de la LRJS una vez declara la extinción de la relación laboral se ha de condenar al pago de los salarios que se devenguen hasta la fecha de la sentencia en la que se declara la extinción de la relación laboral, y en este caso la sentencia es de fecha 25 de febrero de 2022 por lo que se debe modificar la sentencia reconociendo el derecho de los demandantes a percibir los salarios hasta la fecha de publicación de la sentencia.
El letrado de la empresa DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTIONS SL ha impugnado el recurso de los demandantes.
El recurso de los demandantes no puede merecer favorable acogida por los motivos que a continuación exponemos.
El presente procedimiento se inicia a instancia de los trabajadores ejercitando una acción de resolución del contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, que establece como causa de extinción del contrato de trabajo "La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado".
En la demanda se sustentaba la acción en que las empresas demandadas no habían abonado a los trabajadores el salario desde el mes de junio de 2021, reclamando en la demanda el pago de las nóminas devengadas y no adeudadas desde ese mes hasta el mes de septiembre 2021; en el acto del juicio se amplió la reclamación de cantidad a las cantidades devengadas hasta la fecha del juicio el 22 de enero de 2022, pues así consta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia.
La reclamación salarial tiene su amparo en el artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece: "Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas."
La sentencia recurrida ha estimado la acción de resolución del contrato por falta de pago de los salarios, declara la extinción de la relación laboral y condena a las empresas demandadas al pago de los salarios adeudados desde el mes de septiembre de 2021 hasta el 22 de enero de 2022; los recurrentes consideran que se debe condenar además al pago de los salarios devengados hasta la fecha de la sentencia que es el 25 de febrero de 2022 porque en esa fecha es cuando se produce la extinción de la relación laboral, invocando a tal efecto la infracción del artículo 110 LRJS.
El motivo de recurso no puede merecer favorable acogida pues el artículo 110 LRJS cuya infracción de invoca es aplicable exclusivamente a los procedimientos de despido, pues está incluido en la sección primera capítulo II del Título II de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social donde se regula el procedimiento de despido disciplinario; procedimiento que no es el que han instado los ahora recurrentes.
Ello sin perjuicio del derecho de los demandantes a reclamar en otro procedimiento las cantidades devengadas y no percibidas desde la fecha de celebración del juicio hasta la fecha de extinción de la relación laboral.
Este recurso ha sido impugnado por los demandantes.
La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868), Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615) , Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 (RTC 2008, 105), 218/06 (RTC 2006, 218) , 230/00 (RTC 2000, 230), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10 (RJ 2004, 3694), Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07 (RJ 2008, 7046) ), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 (RJ 2012, 1883), Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
En primer lugar, y al amparo del apartado b) del artículo 193 solicita la empresa recurrente la revisión del hecho probado solicitando la adición al hecho probado quinto un segundo párrafo con el siguiente texto:
"En el caso concreto de DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTIONS S.L., desde el 1 de enero de 2019 al 30 de septiembre de 2021, constan las siguientes transferencias a KULTEPERALIA y por los conceptos que se señalan;
- 5/3/2019, cobro factura, 5.100 €
- 5/3/2019, cobro factura, 49.005 €
- 4/4/2019, cobro factura, 5.100 €
- 4/4/2019, cobro factura, 49.005 €
- 4/12/2020, cobro factura, 5.100 €
- 4/12/2020, cobro factura, 8.833 €
- 4/12/2020, cobro factura, 30.600 €
- 4/12/2020, cobro factura, 9.314,35 €"
Para ello se basa en los documentos obrantes a los folios 469 a 636, 617 y 631, documentos acreditativos de las transferencias efectuadas por las distintas empresas codemandadas YOUMORE TV SL y DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTIONS SL a la empresa KULTEPERALIA SL, empresario formal de los demandantes.
Esta revisión se admite pues así resulta de los documentos aportados, sin perjuicio de la relevancia para resolver el recurso.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la adición de un nuevo hecho probado entre el octavo y el noveno, y se basa en los documentos obrantes a los folios 1173 a 1141, consistente en el informe de vida laboral de la empresa DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTIONS SL en el periodo 1 de enero de 2021 a 12 de enero de 2022.
Solicita la adición del siguiente hecho probado:
"DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTIONS S.L. durante el año 2021 tuvo una plantilla de 64 trabajadores y durante los primeros 12 días del año 2022 un total de 12, sumando en ambos ejercicios las dos cuentas de cotización con las que cuenta la empresa"
La revisión se admite pues resulta de los documentos indicados por la parte recurrente, sin perjuicio de su relevancia para la resolución del recurso.
Con este motivo la parte recurrente y con base en los hechos probados no puede declararse que la empresa recurrente forme parte del grupo de empresas, por no concurrir los requisitos que exige la jurisprudencia.
La sentencia recurrida considera que existe un grupo de empresas con responsabilidad laboral en el que incluye a la empresa recurrente, con base tanto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada en el recurso 1593/2013, que estimó la existencia de grupo de empresas patológico laboral entre las empresas KULTEPERALIA SL y las empresas ALBA ADRIATICA SL, CRISTAL FOREST SL, ANTAPA TRES IBERICA SL y GECAGUMA SL, condenando asimismo a la persona física demandada, Emilio, y que en los hechos probados en relación concretamente con la recurrente DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTIONS S.L indica que hay confusión patrimonial con base en el hecho probado quinto, en donde se declara probado que desde el año 2020 las cuentas de la empresa KULTEPERALIA SL permanecían prácticamente vacías hasta el momento de realizar el pago de las nóminas cada mes de los trabajadores, fechas en que recibía transferencias procedentes de las empresas DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTIONS S.L y YOUMORE SL por importes prácticamente coincidentes con los importes de las nóminas de cada mes, y por las operaciones de alquiler de servicios, platós, vehículos...giradas entre varias codemandadas KULTEPERALIA SL, YOUMORE TV SL, DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTIONS S.L y GECAGUMA SA, no habiendo acreditado las empresas que dichos servicios se facturaran a precios de mercado, correspondiendo la carga de la prueba a las empresas demandadas, en virtud de lo previsto en el artículo 217.7 LEC.
En definitiva, la condena de la empresa recurrente se basa en la confusión patrimonial con la empleadora formal la empresa KULTEPERALIA SL por trasvases de dinero, pues en los fundamentos jurídicos no se concluye que exista unidad de dirección, confusión de plantillas o apariencia externa unitaria, entre la empresa KULTEPERALIA SL y la empresa DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTIONS SL.
La sentencia de esta Sala, sec. 1ª, S 27-11-2020, nº 1114/2020 (AS 2021, 566), rec. 676/2020, recoge la jurisprudencia relativa a los grupos de empresas:
"En la medida en que el legislador español no ha acuñado una definición y concepto propios del Grupo de Empresas a efectos laborales, ha sido la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -con el desarrollo de la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia- la que ha construido el concepto, indicando los requisitos constitutivos del Grupo laboral o patológico -tanto los de carácter objetivo como aquellos de indudable naturaleza subjetiva-, así como realizando una acertada distinción entre el mencionado Grupo y otras figuras que pudieran ser afines.
Para imputar a una empresa la condición de empleador solidario por los trabajadores de otra es preciso que se produzca una situación ilícita, fraudulenta, de ruptura de criterios de separación de plantillas y contable, que son obligatorios legalmente. Por ello, fuera de los cauces legalmente establecidos de cotitularidad formal de la empresa no cabe pensar en un grupo de empresas laboral lícito.
Son factores adicionales cuya concurrencia ha de observarse y analizarse para declarar la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales los siguientes:
A).- Confusión y trasvase de plantilla.
La confusión de plantilla significa una prestación de servicios indiferenciada para las distintas empresas del grupo, de forma que, o bien constituya una situación pura y simple de prestamismo laboral ilícito o bien, aunque pudiera tratarse de servicios lícitos no constitutivos de prestamismo, se lleve a cabo sin contabilizar adecuadamente dichas prestaciones como gastos e ingresos de cada una de ellas, porque en este segundo caso lo que se estaría produciendo es una confusión patrimonial.
Por lo que respecta al trasvase de plantilla, íntimamente ligado al concepto anterior de confusión, su existencia, al decir de autorizada doctrina, está vinculada con las sucesivas altas y bajas de trabajadores en las diferentes empresas que componen el grupo, sin que exista una mínima justificación que haga razonable dicha práctica y/o que garantice los legítimos derechos y expectativas de los trabajadores.
Así, podrá sostenerse que el trasvase no es indiciario del grupo laboral cuando la diferente adscripción y contratación del empleado a una y otra empresa, de forma sucesiva, vaya acompañada de un efectivo cambio en el contenido de su prestación de servicios -de forma que pase a realizar las tareas propias de la sociedad que lo contrata y el puesto al que lo adscribe-, conservando la antigüedad, suscribiendo una excedencia/suspensión del contrato de trabajo que le permita retornar a su posición anterior, etc.
Por el contrario, podrá concluirse que existe trasvase de plantilla, con incidencia de una eventual declaración de grupo laboral, cuando la contratación en diferentes empresas persiga concatenar contratos de duración determinada - soslayando los límites recogidos en el art. 15.5 ET (RCL 2015, 1654) - o busque interrupciones de actividad que pudieran afectar a la indemnización a percibir por el trabajador en supuestos de extinción del contrato de trabajo.
Finalmente, es igualmente destacable que la confusión y el trasvase de plantilla determinarán la existencia de grupo de empresas laboral cuando sean generalizadas o afecten a un grupo significativo de trabajadores, desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, porque si solamente afecta a unos pocos trabajadores concretos y específicos lo que existirá es una solidaridad en la relación laboral de dichos concretos trabajadores, pero no grupo laboral en el sentido que aquí estamos analizando.
B).- Unidad de caja.
La unidad de caja (también denominada "caja única") es determinante de la existencia de grupo laboral cuando implica promiscuidad en el uso de fondos de las sociedades integrantes del grupo, sin llevar una adecuada contabilización separada de dicho uso y sin cargar costes e intereses en función de los saldos acreedores y deudores de cada empresa con arreglo a su valor razonable.
En este sentido, y en orden a confirmar la existencia o no de "caja única", será necesario examinar la información consignada en las cuentas anuales de cada una de las sociedades integrantes del grupo -o, en su caso, de las cuentas anuales consolidadas, si existe tal obligación- acerca de las operaciones con partes vinculadas y verificar que dichas operaciones se han realizado a valores de mercado, para lo cual será necesario acudir a la normativa interna que, en materia de precios de transferencia, puedan tener implantada las sociedades cuya vinculación es objeto de análisis.
Así, para descartar la existencia de "caja única", deberá verificarse que las operaciones entre las empresas del grupo se han realizado con arreglo al valor razonable, de acuerdo con las reglas de valoración recogidas en el art. 21 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que regula el Plan General de Contabilidad. Del mismo modo, el art. 18 de la Ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades establece que las operaciones entre empresas vinculadas deberán valorarse con arreglo a su valor de mercado, entendiéndose como tal aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
C).- Confusión patrimonial.
Por confusión patrimonial no ha de entenderse, obviamente, la pertenencia del capital social, la existencia de servicios comunes o el uso de determinadas estructuras productivas por las diferentes empresas del grupo, sino la ausencia de formalización de la cesión de uso y/o la falta de contabilización de las operaciones intragrupo con arreglo a su valor razonable, tal y como exige la normativa contable.
Así, desde esta perspectiva, ni siquiera existe confusión patrimonial por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación ni su titularidad.
Por tanto, a pesar de que habitualmente pretende identificarse la existencia del grupo laboral con el hecho de que, en un mismo edificio -o, incluso, en un mismo centro de trabajo- puedan prestar servicios empleados de varias empresas, ello, per se, no debería ser indicativo del grupo que ahora analizamos si va acompañado de la adecuada diferenciación en los servicios prestados en dicho centro-pues de otro modo, habría confusión de plantilla- y de la correcta cesión del uso entre quien ostente la condición de titular del inmueble y aquellas sociedades que igualmente desarrollen una actividad dentro del mismo, siendo recomendable que la cesión se articule a través de un contrato de arrendamiento a cambio de un precio establecido conforme a un valor de mercado.
D).-Dirección unitaria.
En principio, la dirección unitaria o unidad de dirección únicamente implica la existencia de grupo entre las empresas que la comparten, pero, por sí misma, en modo alguno comporta la existencia de un grupo laboral y, por tanto, la responsabilidad solidaria de las sociedades integrantes de aquél y su consideración como "unidad empresarial.
De hecho, determinadas formas asociativas prevén la dirección unitaria como una circunstancia consustancial a su propia existencia, tal y como se pone de manifiesto, por ejemplo, en la regulación de las agrupaciones de interés económico (Ley 12/1991, de 29 de abril (RCL 1991, 1149)), concebidas por el legislador como entes instrumentales al servicio de sus socios. La doctrina judicial ha tenido la oportunidad de analizar la incidencia que las agrupaciones de interés económico -y la prestación de servicios de ellas a sus socios- pueden tener en orden a sustentar una declaración de grupo laboral, descartando que dicho esquema, por sí solo, motive tal declaración si no va a acompañado de los factores adicionales inherentes a la figura ( sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2012 (AS 2013, 209) y sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8360)).
Tampoco cabe apreciar la existencia de la dirección unitaria, como justificativa del grupo laboral, por el hecho de que las personas que ocupen la dirección general o los órganos de administración de la empresa puedan estar vinculados contractualmente con la sociedad matriz o dominante, quien los pone a disposición de la filial, en la medida en que dicha configuración es razonable en grupos de sociedades.
De este modo, para que la dirección unitaria determine la existencia del grupo de empresas laboral es preciso que exista un uso anormal o abusivo de la misma, que perjudique ilícitamente los derechos de los trabajadores, encontrándose entre los supuestos de uso anormal aquéllos en los que en la sociedad filial no exista dirección, estando totalmente asumida por la sociedad dominante, porque, en palabras de la propia doctrina judicial, "mantener una empresa sin dirección propia la hace irreconocible como tal empresa y la vacía de contenido como empresa diferenciada dentro del grupo ", lo que constituye un ejercicio abusivo de la dirección unitaria, así como de la personalidad jurídica, puesto que el mantenimiento de una empresa sin dirección propia dentro del grupo constituye, por artificioso, un ejercicio anormal del poder de dirección y causa perjuicio a los trabajadores, dado que actúa en exclusivo beneficio ajeno, esto es, del grupo o de la empresa dominante.
En este sentido, la doctrina judicial llama la atención de que no se cuestiona la legalidad de las diferentes formas de interrelación que pudieran existir entre las diversas sociedades que pueden conformar un grupo o de la dirección externalizada. Esas formas de organización y de interrelaciones pueden ser útiles a los fines empresariales y por sí solos no tienen por qué causar perjuicios a los trabajadores o a otros acreedores. No obstante, la situación será relevante desde el punto de vista del grupo laboral cuando una de las sociedades pretenda atribuir irregularmente las consecuencias de la buena o de la mala gestión a solamente uno o varios de los integrantes del grupo cuando por la forma de estructuración -en especial, en el caso con la externalización de la dirección- la sociedad que adopta una decisión perjudicial para los trabajadores no es una verdadera empresa y pretende aparecer como tal y con plena independencia de las demás en medios y patrimonio, efectuando decisiones que evidencian una distribución irregular de beneficios y pérdidas."
Pues bien, teniendo en cuenta que no ha existido entre la empresa recurrente y el resto de las empresas unidad de dirección, ni confusión de plantilla, ni confusión patrimonial, ni apariencia externa unitaria, basándose la sentencia únicamente en la unidad de caja al considerar que ha existido trasvase de efectivo de la empresa DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTION SL, hemos de analizar los hechos probados para determinar si se puede concluir que ha existido un trasvase no justificado de dinero que dé lugar a exigir la responsabilidad solidaria de la empresa recurrente.
En el hecho probado quinto se dice que las cuentas de KULTEPERALIA, empleadora de los demandantes, permanecían prácticamente vacías hasta el momento de realizar el pago mensual de las nóminas de los trabajadores, fechas en las que recibía transferencias de las empresas YOUMORE TV SL Y DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTION SL prácticamente coincidentes con el importe total de las nóminas.
Pues bien, las únicas transferencias realizadas por la empresa DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTION SL son las detalladas al estimar la revisión del hecho probado quinto, en total ocho transferencias por el concepto de cobro de factura realizadas en las siguientes fechas: el día 5 de marzo de 2019, el día 4 de abril de 2019 y el día 4 de diciembre de 2019, por un importe total de 162.057,35 euros. De los documentos analizados por la juzgadora consta que en esos mismos meses la empresa YOUMORE realizó transferencias a la cuenta de KULTEPERALIA en la misma fecha que se realizaba el pago de las nóminas de los trabajadores de ésta y por un importe prácticamente idéntico, sin que conste el concepto por el que se efectuaba la transferencia, lo que pone de manifiesto que las ocho transferencias efectuadas por DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTION SL no iban destinadas al pago de las nóminas de los trabajadores de KULTEPERALIA, sino al pago de servicios pues está acreditada la existencia de facturas por servicios prestados por KULTEPERALIA a la empresa recurrente.
Por otra parte en los hechos probados 10º, 11º y 12º se indica que las empresas KULTEPERALIA SL, YOUMORE TV SL Y GECAGUMA SA giraban facturas por servicios y alquileres a DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTION SL, sin que conste que los importes percibidos por tales servicios o alquileres fueran fijados con arreglo al precio de mercado.
El hecho de que no conste que el importe de dichos servicios o alquileres se realizara a precios de mercado no se puede considerar como una circunstancia que determine por sí misma la existencia de unidad de caja o confusión patrimonial, pues no se ha acreditado que entre las citadas empresas y la empresa DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTION SL existiera vínculos de los que se desprenda la unidad de dirección y/o la confusión de plantilla, ni tampoco se ha alegado ni consta probado que la empresa DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTION SL sea una empresa sin actividad, o que no se prestaran realmente los servicios facturados.
Por tanto, a falta de otros datos la facturación por servicios a DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTION SL no puede tener como consecuencia considerar acreditada la unidad de caja, ni por tanto cabe estimar la responsabilidad solidaria de la empresa recurrente.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Justo; DÑA. Tania; D. Martin; DÑA. Gloria; DÑA. Apolonia y DÑA. María Inés contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Móstoles, dictada en fecha 25 de febrero de 2022 en el procedimiento número 928/2021, y estimando el recurso de suplicación formulado por la empresa DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTIONS SL, revocamos la sentencia únicamente en el sentido absolver a la empresa DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTIONS SL de las pretensiones deducidas en la demanda; confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
Sin imposición de costas.
Se decreta la devolución del depósito y de la consignación al recurrente DREAMLIGHT INTERNATIONAL PRODUCTIONS SL.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0846-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
