PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El trabajador Eulalio es agente de la Empresa demandada de la rama de conducción. Está afiliado al Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF). Presta sus servicios en el centro de trabajo de Madrid desde 01/07/2016, con la categoría Maquinista Principal y salario 4500 € MES CON PRORRATAS.
SEGUNDO.- El demandante es miembro de la Comisión Ejecutiva de SEMAF ostentado el cargo de secretario de Coordinador de Relaciones Institucionales, tiene la consideración de representante sindical liberado exento de prestar servicios, en su condición de Delegado Sindical a nivel Red del Grupo Renfe, conforme a las elecciones sindicales celebradas en marzo de 2019, en las que el SEMAF resultó el sindicato más votado.
TERCERO - La empresa demandada elevo a definitiva, la sanción impuesta referente al expediente laboral disciplinario, en su día incoado, consistente en 15 días de suspensión de empleo y sueldo, al haber sido calificada de falta muy grave. Dicha sanción se cumple a partir del día 12 de enero de 2022
CUARTO. - Los hechos imputados en el citado expediente, conforme al pliego de cargos, y que dan origen a dicha sanción son:
A pesar de que los hechos anteriores fueron el objeto del expediente disciplinario, una vez finalizado el mismo, la carta de sanción incluyó lo siguiente:
Se adjunta cartas de sanción provisional y definitiva.
QUINTO.- El SEMAF ostenta la condición de sindicato más representativo en la Empresa al haber obtenido en las últimas elecciones sindicales más del 10 por ciento de la representatividad total de la misma, conforme se regula en el artículo 7.2 de la LOLS , en concreto SEMAF ostenta la condición de Sindicato mayoritario en la Empresa, según los últimos resultados electorales en la misma, que fueron los siguientes: lo que conlleva que el Comité General del Grupo esté conformado por la representación siguiente, SEMAF 4, CCOO 3, UGT 3, CGT 2 y SF 1.
SEXTO. - Por la Comisión Ejecutiva del SEMAF, tras los infructuosos intentos de negociación ante la Comisión de Conflictos prevista convencionalmente, convocó huelga en el Grupo Renfe (Renfe Viajeros, Renfe Mercancías, Renfe Fabricación y Mantenimiento y Renfe Alquiler de Material Ferroviario) para los días 30 de septiembre y 1, 4, 5, 7, 8, 11 y 12 de octubre de 2021. Dicha convocatoria fue notificada a la Dirección de la Empresa y a la Dirección General de Trabajo el día 7 de septiembre de 2021, es decir con 23 días de antelación al inicio del primer día de huelga previsto para el día 30 del mismo mes. Desde la convocatoria de la huelga la empresa obvia citar al comité de huelga a negociar sobre los motivos de la misma, y no es hasta el día 7 de octubre de 2021, cuando la empresa decide negociar llegándose a alcanzar acuerdo ese mismo día quedando desconvocada la huelga.
SEPTIMO. - Por la Secretaria de Estado del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se dicta resolución en fecha 24 de septiembre de 2021 acordando la determinación de los servicios mínimos para los días 30 de septiembre y 1, 4 y 5 de octubre, conforme a la propuesta del Director de Seguridad, Organización y RRHH de Renfe Operadora, en la misma se acordó en el ámbito de las cercanías unos servicios mínimos del 100 % en horas punta y del 75 % en el resto de las horas, dicha resolución es notificada al Sindicato convocante y el comité de huelga el día 27 de septiembre. Por su parte en el ámbito de las cercanías de Cataluña, se dicta resolución por el Departamento de Empresa y
Trabajo de la Generalitat de Cataluña el día 27 de septiembre que se notifica al sindicato convocante y al comité de huelga el día 28 de septiembre. Cuando el sindicato convocante y comité de huelga recibe la notificación de las órdenes de los servicios mínimos la empresa ya ha determinado los trabajadores que deberán prestarlos y prepara las cartas de notificación de los mismos.
OCTAVO. - El mismo día 27 SEMAF presenta ante la Sala de lo Social de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional Recurso contencioso-administrativo a tramitar como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona por vulneración del derecho de huelga y de libertad sindical, solicitando la adopción de las medidas cautelarísimas del artículo 135 de la LJCA . El día 28 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional se dicta Auto cuya parte dispositiva es la siguiente: LA SALA ACUERDA: La suspensión cautelarísima de la resolución, de 24 de septiembre de 2021, de la Secretaria de Estado de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario, durante la huelga convocada por Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) en el Grupo RENFE (Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora, RENFE Viajeros S.M.E., RENFE Mercancías S.M.E., RENFE Fabricación y Mantenimiento S.M.E. y RENFE Alquiler de Material Ferroviario S.M.E.) que afecta a todo el personal de conducción de dicho Grupo, en todo el territorio nacional durante los días 30 de septiembre, 1, 4 y 5 de octubre de 2021, exclusivamente respecto de los trenes de cercanía, debiéndose fijar los servicios mínimos en el porcentaje del 75% para las horas punta y del 50% para las horas valle. Lo que obliga al Ministerio de Transportes a dictar nueva Resolución el día 29 de septiembre que se notifica al sindicato convocante y al comité de huelga el día 30 de septiembre cuando la huelga ya ha comenzado,
NOVENO. - La Resolución de la Secretaria de Estado sobre la concreción de los servicios mínimos decretados señalaba:
1º) TRABAJADORES AFECTADOS POR LOS SERVICIOS ESENCIALES
1. Conducción. Se determinará el personal mínimo necesario para asegurar el Sevicio Esencial, así como, garantizar los movimientos del material necesarios para la realización de este servicio.
2º) VIGILANCIA Y COLABORACIÓN.
Las Direcciones y Gerencias a través de las Jefaturas correspondientes asegurarán la correcta aplicación del Servicio Esencial, ejerciendo una estricta vigilancia del mismo.
Las citadas Jefaturas colaborarán con el personal responsable para resolver, con el mejor criterio dentro del marco de las normas que rigen la circulación, cualquier duda o problema que pueda surgir con ocasión o a causa de la situación excepcional.
Por su parte la Orden de la Conserjería de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya señala:
"Article 2 L'empresa, un cop escoltat el Comité de Vaga, ha de determinar el personal estrictament necessari per al funcionament dels serveis mínims que estableix l'article anterior, exclós el del Comité de Vaga. Aquests serveis mínims els ha de prestar, preferentment, si n'hi ha, el personal que no exerceixi el dret de vaga. L'empresa s'ha d'assegurar que les persones designades per fer els serveis mínims rebin una comunicación formal i efectiva de la designació."
Por tanto, era responsabilidad de la Empresa, a través de sus direcciones, gerencias y jefaturas adoptar las medidas oportunas para llevar a efecto los servicios, con respeto a lo previsto en la resolución y orden citadas y legislación vigente, y conforme a lo resuelto por la Audiencia Nacional.
DECIMO.- El demandante está afiliado al Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y tiene la consideración de representante sindical liberado exento de prestar servicios, en su condición de miembro del Comité General del Grupo Renfe.
DECIMOPRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2021, tras instruir expediente al efecto, el actor fue sancionado con quince días de suspensión por falta muy grave, según resolución que consta y se da por reproducida.
La sanción fue cumplida entre los días 30 de diciembre de 2021 y 13 de enero de 2022.
DECIMOSEGUNDO.- La propuesta provisional de sanción elaborada el 29 de noviembre de 2021 por el director de Recursos Humanos, previa tramitación del expediente disciplinario NUM000, era del siguiente tenor literal:
"[...] Con motivo de la huelga convocada por el SEMAF los días 30 de septiembre y 1, 4 5 y de octubre de 2021, se dictaron las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de fechas 24 de septiembre de 2021 y 29 de septiembre de 2021 y la ORDRE EMT/2021 del Departament dEmpresa i Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 27 de septiembre de 2021, por las que se determinaron los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario para dicha huelga.
Durante los días previos y los de desarrollo de la misma se produjeron graves incidencias en las recepciones de las notificaciones de asignación dg servicios mínimos que afectaron a la ejecución de los propios servicios mínimos previstos, incumpliendo usted, como integrante del Comité de Huelga, el deber de vetar por la ejecución y el normal desarrollo de los citados servicios mínimos.
Por otro lado, por parte de la Comisión Ejecutiva del sindicato SEMAF, de la cual forman parte los miembros del Comité de Huelga, se emitieron comunicados alentando a los maquinistas a continuar con la misma actitud en el ejercicio del derecho a la huelga, aun siendo conocedores de los numerosos incumplimientos de los servicios mínimos asignados y los graves perjuicios generados en los usuarios del transporte por ferrocarril. Ningún miembro del Comité de Huelga llevó a cabo actuación alguna para evitar los incidentes ocasionados en la prestación do los servicios mínimos.
La conducta del trabajador expedientado resulta constitutiva de una falta de naturaleza '"Muy Grave" y sancionable conforme al artículo 459 apartado 26 de TRNL "En general, las causas enumeradas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ", en relación con el artículo 54.2.d. del texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Los hechos son constitutivos de una falta calificada como muy grave, concurriendo las circunstancias modificativas de responsabilidad conforme al artículo 460 de la normativa laboral, siendo sancionable conforme al artículo 462 del mismo texto normativo.
En consecuencia, la Dirección de recursos humanos de la DAN de Cercanías y OSP ha adoptado el ACUERDO de imponer a D. Luis Alberto, la sanción de QUINCE días de suspensión de empleo y sueldo.
Este acuerdo de sanción deberá ser deberá ser notificado formalmente al Interesado, al Delegado y al Comité de Centro de Trabajo correspondiente, recabando el oportuno acuse de recibo.
El acuerdo se elevará a definitivo una vez transcurridos Cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la fecha de notificación al expedientado, sin que este hubiera interpuesto recurso.
Caso de que el expedientado interponga recurso dentro del plazo señalado en el párrafo anterior el acuerdo adquirirá firmeza una vez se notifique a aquel la resolución del recurso o por el transcurso de un mes de su interposición".
La misma sanción se impuso a los doce integrantes del Comité de Huelga.
DECIMOTERCERO.- La resolución sobre la sanción definitiva se dictó tras la tramitación del expediente disciplinario nº NUM000 incoado por Orden de 10 de noviembre de 2021 y aportado por la demandada junto con su ramo de prueba. En tal expediente, en lo que afecta al presente procedimiento, consta designado como instructor D. Pedro Antonio. También consta que el delegado sindical designado por el Sindicato SEMAF compareció ante el instructor durante la tramitación del expediente.
DECIMOCUARTO.- Por la Comisión Ejecutiva del SEMAF se convocó huelga en el Grupo Renfe (Renfe Viajeros, Renfe Mercancías, Renfe Fabricación y Mantenimiento y Renfe Alquiler de Material Ferroviario) para los días 30 de septiembre y 1, 4, 5, 7, 8, 11 y 12 de octubre de 2021.
El actor fue uno de los doce integrantes del Comité de Huelga.
DECIMOQUINTO.- Por la Secretaria de Estado del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se dicta resolución en fecha 24 de septiembre de 2021 acordando la determinación de los servicios mínimos para los días 30 de septiembre y 1, 4 y 5 de octubre, conforme a la propuesta del Director de Seguridad, Organización y RRHH de Renfe Operadora, en la misma se acordó en el ámbito de las cercanías unos servicios mínimos del
100 % en horas punta y del 75 % en el resto de las horas, dicha resolución es notificada al Sindicato convocante y el comité de huelga el día 27 de septiembre.
En el ámbito de las cercanías de Cataluña, se dicta resolución por el Departament dEmpresa i Treball de la Generalitat de Catalunya el día 27 de septiembre que se notifica al sindicato convocante y al comité de huelga el día 28 de septiembre. Cuando el sindicato convocante y comité de huelga recibe la notificación de las órdenes de los servicios mínimos la empresa ya ha determinado los trabajadores que deberán prestarlos y prepara las cartas de notificación de los mismos.
DECIMOSEXTO.- El 27 de septiembre de 2021 SEMAF presenta ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional Recurso contencioso-administrativo a tramitar como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona por vulneración del derecho de huelga y de libertad sindical, solicitando la adopción de las medidas cautelarísimas del artículo 135 de la LJCA . El día 28 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se dicta Auto cuya parte dispositiva es la siguiente (documento nº 17 de la demandante):
"LA SALA ACUERDA: La suspensión cautelarísima de la resolución, de 24 de septiembre de 2021, de la Secretaria de Estado de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario, durante la huelga convocada por Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) en el Grupo RENFE (Entidad Pública Empresarial RENFE- Operadora, RENFE Viajeros S.M.E., RENFE Mercancías S.M.E., RENFE Fabricación y Mantenimiento S.M.E. y RENFE Alquiler de Material Ferroviario S.M.E.) que afecta a todo el personal de conducción de dicho Grupo, en todo el territorio nacional durante los días 30 de septiembre, 1, 4 y 5 de octubre de 2021, exclusivamente respecto de los trenes de cercanía, debiéndose fijar los servicios mínimos en el porcentaje del 75% para las horas punta y del 50% para las horas valle".
DECIMOSEPTIMO.- El Ministerio de Transportes dicta nueva Resolución el día 29 de septiembre de 2021 que se notifica al sindicato convocante y al comité de huelga el día 30 de septiembre cuando la huelga ya había comenzado. DECIMOCTAVO.- La huelga se desconvocó en fecha 7 de octubre de 2021, tras alcanzarse un acuerdo, entre la Dirección de RENFE y los doce integrantes del Comité de Huelga.
DECIMONOVENO.- En el XV Convenio Colectivo de RENFE (BOE nº 69, de 22 de marzo de 2005) se regulan en el art. 557 las funciones del Comité de Empresa y en el art.580 las garantías a los integrantes de tal Comité.
VIGESIMO.- Se ha agotado la vía administrativa".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
" Estimando la demanda de D. Eulalio y declarando nula la sanción por haber sido impuesta con vulneración del derecho de huelga, condeno a RENFE VIAJEROS SA a que le reintegre los salarios de quince días, más el 10 % de intereses e igualmente le abone una indemnización de 2.000 euros en concepto de daños morales por vulneración del derecho fundamental a la huelga".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Eulalio y por RENFE VIAJEROS SA, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/03/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/10/2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la nulidad por vulneración de derechos fundamentales de la sanción impuesta al demandante con carácter provisional el 29-11-2021 y elevada a definitiva el 10-01-2022, de suspensión de empleo y sueldo de quince días impuesta por la comisión de una falta muy grave, condenando a RENFE VIAJEROS SA a que le reintegre los salarios de quince días más del 10% de interés, así como que abonara al trabajador una indemnización de 2.000 euros en concepto de daños morales por la vulneración del derecho a la huelga, interponen recurso de suplicación las representaciones letradas del demandante y de la empresa formulando uno y dos motivos respectivamente.
Las respectivas representaciones han impugnado el recurso formulado por la parte contraria por los motivos que exponen en sus respectivos escritos de impugnación.
El Ministerio Fiscal ha emitido sendos informes interesando la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso formulado por la representación de la empresa con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Considera la empresa recurrente que la sentencia objeto de recurso incurre en incongruencia extra petita, porque el trabajador en la demanda se limitó a pedir que se revocara o rebajara la sanción impuesta, se declarara que se había vulnerado los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, y se condenara a la empresa a indemnizar al demandante con la cantidad de 60.000 euros, pero en la sentencia se declara nula la sanción condenando a la empresa a reintegrar los salarios de 15 días más el 10% de interés, cuando en la demanda no se reclamaba el 10% del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, ni esta cuestión fue objeto de controversia en la vista oral.
La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de marzo de 2003 dictada en el recurso de amparo nº 2507/2000 en relación con la incongruencia "extra petitum" dice lo siguiente:
" 3. Asimismo hemos declarado que la incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia "extra petitum" constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos "domini litis", conforman el objeto del debate o "thema decidendi" y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ("petitum") y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir ("causa petendi"). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio "iura novit curia" permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia "extra petitum" cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ("ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ("extra petitum"), suponga "una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal" ( STC 20/1982, de 5 de mayo [ RTC 1982, 20] , F. 1) causante de indefensión para las partes por haberse dictado un fallo extraño a sus respectivas pretensiones, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidos oportunamente en el proceso y respecto de los cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y los argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 86/1986, de 25 de junio [ RTC 1986, 86] , F. 3 ; 29/1987, de 6 de marzo [ RTC 1987, 29] , F. 3 ; 142/1987, de 23 de julio [ RTC 1987, 142] , F. 3 ; 156/1988, de 22 de julio [ RTC 1988, 156] , F. 2 ; 369/1993, de 13 de diciembre [ RTC 1993, 369] , F. 3 ; 172/1994, de 7 de junio [ RTC 1994, 172] , F. 2 ; 311/1994, de 21 de noviembre [ RTC 1994, 311] , F. 2 ; 91/1995, de 19 de junio [ RTC 1995, 91] , F. 4 ; 189/1995, de 18 de diciembre [ RTC 1995, 189] , F. 3 ; 191/1995, de 18 de diciembre [ RTC 1995, 191] , F. 3 ; 60/1996, de 15 de abril [ RTC 1996, 60] , F. 5 ; 9/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 9] , F. 2 ; 29/1999, de 8 de marzo [ RTC 1999, 29] , F. 2 ; 182/2000, de 10 de julio [ RTC 2000, 182] , F. 3, entre otras muchas)."
Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 3491/2015, dice lo siguiente:
" La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS 16 febrero 1993, rec. 1203/1992 ). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.
Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la expuesta doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (entre otras, SSTS 5 octubre 1999, rec. 4773/1998 ; 8 noviembre 2006, rec. 135/2005 , 10 mayo 2016, rec. 49/2015 )."
Para resolver el motivo de recurso invocado por la parte demandada hemos de partir de las pretensiones contenidas en la demanda así como del contenido de la sentencia.
En la demanda se solicita que se anule, revoque o rebaje la sanción impuesta, y se declare que se ha vulnerado los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, condenando a la empresa a abonar al demandante una indemnización de 60.000 euros con los demás pronunciamientos que legalmente procedan.
En la sentencia se estima la demanda, se declara que la nulidad de la sanción por haber sido impuesta con vulneración del derecho a la huelga, y se condena a la empresa a reintegrar los salarios de quince días más el 10% de intereses, así como a abonar al demandante una indemnización de 2.000 euros en concepto de daños morales.
No aprecia la Sala que la juzgadora de instancia haya incurrido en incongruencia "extra petitum" por el hecho de condenar a la empresa al abono del interés moratorio del 10% respecto de los salarios a cuyo reintegro condena a la empresa, por las razones que pasamos a exponer.
En la sentencia se declara la vulneración del derecho fundamental a la huelga, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece lo siguiente:
Artículo 182. Sentencia.
1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:
a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.
b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.
c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.
Conforme al contenido de este precepto legal la juzgadora al declarar la nulidad de la sanción por vulneración del derecho fundamental a la huelga debe disponer el restablecimiento al trabajador en la integridad de su derecho, y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como las consecuencias derivadas de la acción de la empresa, y obviamente el restablecimiento consiste no sólo en declarar la nulidad de la sanción de suspensión de empleo y sueldo que ya fue cumplida, sino en reintegrar al trabajador los salarios correspondientes a los 15 días de suspensión, más los intereses moratorios para que queden absolutamente reparadas todas las consecuencias derivadas de la acción de la empresa, pues el trabajador se ha visto privado del salario correspondiente a los 15 días de suspensión de empleo y sueldo, perjuicio que se ha de reparar mediante el abono de los intereses moratorios previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Hay que recordar la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2021 dictada en el Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4704/2019, que en relación con los intereses moratorios dice lo siguiente:
" QUINTO.-Clarificación de la actual posición de la Sala.-
A la vista de todo ello, singularmente las divergencias -más aparentes que reales- entre las sentencias que se han citado más arriba-, parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que:
a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- "actualización" del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.
Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.
Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil ["El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles"], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario "el empresario deberá indemnizar al trabajador" en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, "que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso". Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.
b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés "indemnizatorio" del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio (RTC 1986, 108) , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo (RTC 1998, 109) , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero (RTC 2000, 15) , FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 90) , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".
En consecuencia, consideramos que la sentencia no incurre en incongruencia "extra petitum" por lo que desestimamos el motivo.
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso formulado por la representación de la empresa al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 181.2 de la LRJS.
Expone que el argumento de la sentencia para determinar que hay indicios de vulneración de derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, se sustenta en el hecho de que el demandante es miembro de la comisión ejecutiva del SEMAF, miembro del comité general del Grupo Renfe, y del comité de huelga, y que ha sido sancionado por los hechos indicados en el hecho probado cuarto.
La parte recurrente mantiene que no hubo vulneración de derechos fundamentales en síntesis por lo siguiente:
1.-En primer lugar en el hecho probado decimoctavo consta que, el 7 de octubre de 2021 se alcanza un acuerdo desconvocando la huelga, lo que supuso la consecución de todas reivindicaciones de la huelga, habiendo sido sancionados 41 trabajadores por incumplimiento de los servicios mínimos, porque decidieron no darse por notificados de la carta en la que se establecían dichos servicios mínimos.
2.- Que se tuvieron que suprimir 179 trenes y que la comisión ejecutiva del SEMAF era consciente de la supresión de los trenes desde el momento que el día 6 de octubre el sindicato SEMAF hace alusión a la supresión de trenes en numerosos puntos del país mediante un comunicado dirigido a sus huelguistas.
3.- Que en un asunto idéntico, pues se trata de otro trabajador miembro del comité de huelga objeto de sanción, otro Juzgado ha dictado sentencia en la que, a pesar de anular la sanción impuesta al trabajador como en este caso, no aprecia vulneración alguna de los derechos de libertad sindical y de huelga, dado que ha desempeñado su actividad sindical sin restricción de orden alguna impuesta por la empresa demandada, llevando a cabo todas las acciones de presión y negociación que han dado como resultado la consecución del 100 % de los objetivos de la huelga
4.- Que la sanción es impuesta una vez concluida la huelga y alcanzado el acuerdo.
5.- que la sanción impuesta al actor, miembro del comité de huelga y de la comisión ejecutiva del SEMAF sindicato convocante de la huelga, debe su razón de ser en que durante los días en que se desarrolló la huelga, se produjeron graves incidencias en las recepciones de las notificaciones de asignación de servicios mínimos que afectaron a la ejecución de los servicios mínimos, incumpliendo como integrante del comité de huelga el deber de velar por la ejecución y el normal desarrollo de los citados servicios mínimos.
6.- Que por parte de la Comisión Ejecutiva del sindicato SEMAF, de la cual forman parte el actor, se emitieron comunicados alentando a los maquinistas a continuar con la misma actitud en el ejercicio del derecho a la huelga, aun siendo conocedores de los numerosos incumplimientos de los servicios mínimos asignados y los graves perjuicios generados en los usuarios del transporte por ferrocarril, sobre todo en los núcleos de cercanías de las grandes ciudades como Madrid, Barcelona o Valencia, donde cientos de trabajadores tuvieron que buscar medios alternativos de transporte para acudir a su trabajo.
7.- Que el hecho de que el actor hayan sido sancionado, en modo alguno puede considerarse, como se sostiene en el hecho decimotercero del escrito de demanda, una treta para intimidar y amedrentar a los representantes sindicales del SEMAF y a sus afiliados en posibles nuevas movilizaciones, y por consiguiente, no constituye una vulneración del derecho de libertad sindical y de huelga.
8.- Que no se puede sostener que fuera sancionado por el mero hecho de pertenecer al comité de huelga y a la comisión ejecutiva del SEMAF, pues también han sido sancionados 41 trabajadores.
9.- Que conforme a la jurisprudencia que cita la indemnización no es automática, puesto que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase; y la lesión del derecho fundamental no comporta necesariamente indemnización de daños y perjuicios, sino que han de alegarse y acreditarse los elementos objetivos en los que se basa el cálculo de aquéllos.
10.- Que no consta acreditado que con la imposición de la sanción ahora impugnada se hubiera producido una limitación efectiva de la huelga convocada o de nuevas medidas de protesta, e igualmente se ha de valorar que junto al actor han sido sancionados otros 41 trabajadores que ni pertenecían al comité de huelga ni a la comisión ejecutiva del SEMAF; por lo que resultaría totalmente desproporcionado una indemnización de 2000 euros.
Pretensiones similares han sido resueltas por esta Sala en sentencias de 25-11-2022 recurso nº 1031/2022, 27-04-2023 recurso nº 700/2022, 16-05-2023 recurso nº 978/2022, y de 09-01-2023, recurso nº 1041/2022. En esta última sentencia dictada por esta misma sección de Sala se argumenta lo siguiente:
"Pues bien, la técnica jurídica exigible constitucionalmente para analizar la impugnación de aquellas medidas empresariales (despidos o cualesquiera otras adversas para el trabajador, como puede ser una sanción ) que se afirme que se adoptan por razón de discriminación prohibida o que constituyen una reacción o represalia por el ejercicio de un derecho fundamental (habitualmente el derecho a la tutela judicial efectiva, pero puede tratarse de cualquier otro, como el de igualdad y no discriminación, el de libertad sindical o el de huelga ) es la establecida en los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social. Corresponde a la parte actora acreditar la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública y si el actor supera la carga de construir ese panorama indiciario, corresponde al demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, esto es, de que las causas de su acción son ajenas a la lesión del derecho fundamental.
Este método de análisis de estos supuestos constituye una exigencia constitucional que no puede ser obviada, puesto que en estos casos la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba por el órgano judicial equivale a una vulneración del derecho fundamental, esto es, se trata de materia que pertenece al fondo del asunto conforme al canon de enjuiciamiento exigible en materia de constitucionalidad y derechos fundamentales.
La doctrina al respecto del Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencia 183/2015, de 10 de septiembre) es que "en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores]". Ocurre que "no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE, articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria", constituyendo dicho método una parte esencial y constitutiva del derecho fundamental. En concreto, "la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7)".
Este razonamiento del Tribunal Constitucional, que en el caso concreto va referido a la garantía de indemnidad por el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, es aplicable a la garantía de indemnidad por el ejercicio de cualquier otro derecho fundamental e igualmente a la tutela antidiscriminatoria.
En este caso siguiendo dicha técnica hemos de comprobar, en primer lugar, si existe un panorama indiciario de represalia por el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga del artículo 28 de la Constitución. Y la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa desde el momento en que el sancionado no solamente ejercitó el derecho de huelga en tiempos inmediatamente anteriores a la sanción impuesta, lo que incluso ya es suficiente cuando la sanción además se impone por razón de haber ejercitado el mismo a juicio de la empresa de manera ilícita, pero además resulta que formaba parte del comité de huelga. Por otra parte el panorama indiciario se extiende al derecho fundamental a la libertad sindical, dado que la huelga fue convocada por un sindicato, como instrumento propio de su actividad constitucionalmente protegida, resultando que el trabajador no solamente estaba afiliado al mismo, sino que incluso formaba parte de sus órganos directivos.
Por tanto el núcleo de la cuestión estriba en determinar si de los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia (que ni la parte recurrente ni la recurrida pretenden modificar, ni por la vía de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social ni por la vía del artículo 197.1 de la misma) resulta acreditada una razón de la medida empresarial ajena a la finalidad de represalia frente al ejercicio del derecho fundamental, resultando que en esos hechos probados no consta causa alguna de la misma, ni la razón por la que fue impuesta y además se dice expresamente: "En el caso de autos, la carta de sanción de fecha 29.11.2021, obrante al folio 16 de autos, no contiene elementos suficientes en relación a los hechos imputados, para que el actor, sin dudas razonables pudiera entender el alcance de los hechos motivadores de la sanción y planificar adecuadamente, en relación a ellos, su defensa procesal. Dicha carta no cuenta con precisión suficiente en orden a las concretas actuaciones llevadas a cabo por el actor, ni comportamiento mantenido por el actor constitutivo, a juicio de la empresa de una falta muy grave, no precisa que servicios mínimos fueran incumplidos, que concretos comunicados realizó el actor, ni finalmente que incidentes tuvieron lugar y cuál fue la participación del actor en los mismos".
Por tanto el recurso ha de ser estimado en lo relativo a la declaración de vulneración de los derechos fundamentales de sindicación y huelga del artículo 28 de la Constitución, confirmando el criterio que ya mantuvo la Sección Primera de esta Sala en su sentencia de 25 de noviembre de 2022, recurso 1031/2022."
Argumentos que mantenemos en el presente recurso pues no concurren circunstancias distintas que justifiquen variar el criterio establecido.
Por lo que se refiere a la fijación de la indemnización por daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales, la representación de la empresa en el recurso entiende que la indemnización no es automática conforme a la doctrina jurisprudencial que cita.
Para resolver esta cuestión hemos de recordar aquí la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2022 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 4322/2019, en relación con el resarcimiento del daño moral por vulneración de derechos fundamentales, sentencia en la que el Alto Tribunal dice:
" La sentencia de contraste contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 (RJ 2013 , 8473) ), 8 julio 2014 (rco 282/2013 (RJ 2014 , 4521) ), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 (RJ 2015 , 762) ), 26 abril 2016 -rco 113/2015 (RJ 2016, 1628 ) - o 649/2016 de 12 julio (RJ 2016 , 3831) ( rec. 361/2014), en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.
A lo que añadimos, que la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.
2. - Reiterando esa doctrina, y como así refleja la propia sentencia referencial, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -), de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS (RCL 2011, 1845) se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
Y como definitivamente señalamos en aquella sentencia "Si el texto de la LRJS anuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo de lo pedido".
El mismo criterio mantiene el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2022 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 2269/2019, en relación con la indemnización de daños morales en los supuestos en que se declara la vulneración de derechos fundamentales y su cuantificación, sentencia que dice lo siguiente:
"1.- Por lo que a las indemnizaciones se refiere, cabe aquí recordar que los artículos 179.3 y 183 LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. De tratarse del primer tipo de daños, el demandante debe establecer en la demanda "las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada". Sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación "cuando resulte difícil su estimación detallada" y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse "sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( artículo 183. 2 LRJS ).
La STS de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014 , Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS - del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente."
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta la Sala no puede compartir el argumento de la representación de la empresa en el sentido de que no procede fijar la indemnización por daño moral, pues acreditada la vulneración de derechos fundamentales el daño moral se entiende implícito en la lesión del derecho fundamental, y se ha de fijar la indemnización correspondiente.
CUARTO.-El recurso del trabajador se fundamenta en un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, en el que se denuncia infracción de los artículos 183 de la LRJS en relación con los artículos 179 y 182 del mismo texto legal, y con los artículos 8.12 y 40.c del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
Alega que habiendo declarado la juzgadora de instancia que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales de libertad sindical y derecho de huelga, y correspondiendo la cuantificación de los daños al juzgador de instancia, en su opinión, se dan los requisitos para ser revisada, por cuanto no es razonable que la sentencia recurrida admita que la actitud de la empresa demandada vulnera derechos fundamentales que están tipificados en la LISOS y susceptibles de ser sancionados como falta muy grave conforme al artículo 40.c de dicha Ley, cuya sanción mínima es de 7.501 euros y la máxima de 225.018 euros, y que es el baremo al que se remite en la demanda para la valoración del daño moral, y, sin embargo, acoja una indemnización de 2.000 euros, sin explicación alguna de por qué se sale de la banda prevista en el artículo 40.c, no existiendo razonabilidad para no determinar la indemnización conforme al baremo propuesto en la demanda, por lo que termina por solicitar la cantidad de 60.000 euros fijada en demanda que se encuentra en el grado medio inferior de las sanciones muy graves, o, en su caso, subsidiariamente si se estima modular la misma deberá estar dentro del baremo previsto en el artículo 40.c de la LISOS, es decir, entre 7.501 y 225.018 euros.
La representación letrada de la empresa ha impugnado el recurso del trabajador por los motivos que expone en su escrito de impugnación.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2022 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina fija unos criterios de valoración del daño moral en los siguientes términos:
" 2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala ( SSTS de 15 de febrero de 2012 , Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS , no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS - del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización."
Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto hemos de tener en cuenta circunstancias concurrentes tales que se ha declarado la vulneración del derecho a la huelga, que el demandante es maquinista principal, miembro de la comisión ejecutiva del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), ostentando el cargo de secretario Coordinador de relaciones Institucionales, y tiene la consideración de representante sindical liberado exento de prestar servicios, en su condición de Delegado Sindical a nivel de Red del Grupo Renfe, la intensidad de la vulneración del derecho, consideramos más prudente y proporcionada por la Sala la fijación de una indemnización igual a la que se fijó en la sentencia de esta misma sección de Sala de fecha 9 de enero de 2023 dictada en el recurso de suplicación nº 1041/2022, de 7.501,00 euros.
Por todas las razones expuestas procede desestimar el recurso de la empresa, y estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación letrada del demandante.
QUINTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimado el recurso de la empresa procede la condena en costas a la empresa por importe de 500 euros más IVA que comprende los honorarios del letrado del actor que lo impugnó ( art. 235 LRJS), así como la pérdida del depósito para recurrir y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos ( artículo 204 LRJS).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RENFE VIAJEROS SA contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de 27 de octubre de 2022, en el procedimiento nº 157/2022, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en virtud demanda deducida por D. Eulalio, y con estimación parcial del recurso de este último, con revocación parcial de la sentencia de instancia, condenamos a RENFE VIAJEROS SA al pago al actor de la suma de 7.501,00 euros en concepto de indemnización adicional por daños morales derivados de la lesión de derechos fundamentales, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Se imponen a la empresa las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte actora que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente en 500 euros, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios.
Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y de las consignaciones o avales en garantía del cumplimiento del fallo, una vez firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0239-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0239-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.