Sentencia Social 1099/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 1099/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1003/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 1099/2022

Núm. Cendoj: 28079340032022101090

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15589

Núm. Roj: STSJ M 15589:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34011510

NIG: 28.079.00.4-2022/0088545

Procedimiento Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 1003/2022 Secc.3

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

DEMANDANTE: CLARO SOL LOGISTICS S.A. ( antes denominada PLANIFICACIÓN Y CONTROL LOGISTICO S.A).

DEMANDADO: DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO ESTATAL y MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a 19/12/2022, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1099/2022-C

En Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 1003/2022, formalizado por el /la LETRADO D./Dña. ANA MARTIN OLIET en nombre y representación de CLARO SOL LOGISTICS S.A. ( antes denominada PLANIFICACIÓN Y CONTROL LOGISTICO S.A) contra la empresa DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO ESTATAL y MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES .

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 12 de septiembre de 2022 tuvo entrada demanda formulada por la CLARO SOL LOGISTIC S.A contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL y la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO ESTATTAL en la que se suplica que se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda deje sin efecto la Resolución impugnada y atendiendo a las alegaciones presentadas se proceda a la anulación de la Liquidación y pago de la aportación económica a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 años o más años, referida al ejercicio 2014 mediante la:

Apreciación de la prescripción al haberse superado el plazo de cuatro años respecto de la totalidad de los trabajadores cuya liquidación se ha practicado.

Subsidiariamente se declare la caducidad del plazo administrativo para incoar y resolver las aportaciones al Tesoro Público en relación con la anualidad de 2015.

Más subsidiariamente se entiende que la Propuesta de Liquidación es desproporcionada.

Se alega en la misma la prescripción del derecho del SEPE a reclamarle la anualidad 2014 en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo núm. 575/12 iniciado por la empresa demandante en fecha 24 de octubre de 2012 , por el transcurso de cuatro años, porque el día 1 de enero de 2015 ya se tiene todos los datos y puede el SEPE practicar la liquidación y la empresa señala que en el acta final del acuerdo consta la lista de los afectados con su fecha de nacimiento y que el recurso interpuesto frente a la liquidación del año 2012 no interrumpe la prescripción al no existir conexión con esta reclamación .

Alega caducidad por el transcurso de más de tres meses desde que se inició el expediente.

Y que la cuantía es desproporcionada e impide la viabilidad de la empresa, que ha tenido que ser vendida para hacer frente al pago de las distintas liquidaciones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se designó magistrada-ponente y se citó a las partes para el acto del juicio oral señalado para el día 1 de diciembre de 2022 que se celebró con el resultado que consta en el acta y soporte de grabación incorporados a las actuaciones, compareciendo la demandante representada por Dª ANA MARTIN OLIET y la demandada representada por la ABOGADA del Estado.

TERCERO.- La parte actora se ratificó en su escrito de demanda.

La demandada se opone a la prescripción, la certificación de 24/03/2014 era incompleta y así consta en la misma al faltar los datos de los mayores de 50 años, es necesario saber el porcentaje de trabajadores con esa edad y no se inicia el plazo al no constar toda la documentación. El 8/09/2017 al consultar la vida laboral el SEPE descubre el error y debe hacer los cálculos de los tres años, siendo imputable a la empresa que no aporto toda la información completa y es en esta fecha cuando se inicia el plazo de prescripción.

Se opone a la caducidad El 4 de septiembre de 2019 se inicia el expediente y finaliza con la propuesta el 15 de noviembre de 2019.invoca STSL Madrid 141/22. Respecto a que la cuantía es desproporcionada, el tipo debe calcularse sobre el porcentaje de beneficios de los dos años anteriores al inicio del despido colectivo no estamos ante una sanción. Invoca STS 209/2019 y 101/2019.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se propuso por ambas partes la documental ya aportada que fue admitida y se elevaron sus conclusiones a definitivas.

El juicio quedó visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 24 de octubre de 2012, la Empresa inició un procedimiento de despido colectivo por causas objetivas con afectación de 147 personas sobre una plantilla de 579 personas, los contratos se extinguieron el 22/1/2012. Al despido colectivo se le asignó el expediente núm. 575/12 (hecho conforme).

La empresa presento el 24/10/2012 en el Registro General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social la comunicación sobre la decisión de realizar el despido colectivo.

En el acta complementaria de acuerdo del periodo de consultas del despido colectivo de 22/11/2012 se incluye como anexo los nombres de los trabajadores afectados por el despido colectivo, con su datos, entre los que se incluye la fecha de nacimiento.

SEGUNDO.- El 29/11/2012 el Ministerio de Empleo y Seguridad Social comunica a la empresa que se ha notificado a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo la comunicación final con acuerdo para la extinción de los contratos de trabajo.( foleo 66 vuelta).

TERCERO.- Se han girado a la empresa propuestas de liquidación y pago de la aportación de la anualidad de los años 2012, que fue recurrida por la empresa el 24/11/2017 y pagada el 12/01/2018 y por resolución de 13/12/2017 se declaró definitiva la liquidación. Se recurrió en alzada el día 12/01/2018 y se desestimó por resolución de 26/0372019.

CUARTO.- El oficio remitido por el Ministerio de Empleo y seguridad Social a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 25/3/2014 , es del siguiente contenido: " En el procedimiento de despido colectivo de esta Subdirección General de Relaciones Laborales nº 575/12, instado por la empresa PLANIFICACIÓN Y CONTROL LOGISTICO S.A con fecha de presentación de 24-10-12 por el que se comunicaron medidas de despido colectivo de hasta un máximo de 153 contratos de trabajo de una plantilla total de 579 trabajadores según la documental obrante en el expediente, y que ya fueron comunicadas a ese Organismo. Y en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1484/2012 de 29 de octubre , sobre aportaciones económicas a realizar por empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años de edad, este Centro Directivo certifica, a los efectos de lo establecido en el artículo 5.2 del citado Real Decreto , en su redacción inicial y según los datos obrantes en el expediente, que concurren las circunstancias establecidas en el apartado 1 de la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, según su redacción aplicable a la fecha de inicio del despido colectivo ( 24/10/12) dada por Ley 3/2012 de 6 de julio de reforma del mercado laboral, al tratarse de una empresa de más de 100 trabajadores y haber obtenido beneficios económicos en los dos ejercicios anteriores al del inicio del procedimiento de despido colectivo ( 2010: + 1.886.249/2011: + 1.416.524). Analizada la documentación económica existente en el expediente y a efectos de lo establecido en el art. 4 del Real Decreto 1484/2012 de 29 de octubre , se puede concretar que el porcentaje medio de beneficios sobre los ingresos es superior al 10% de conformidad con los datos reflejados en la siguiente tabla:

Por otro lado, se informa no ha sido posible por este Organismo conocer el número concreto de afectados mayores de 50 años, si bien de la documental obrante se desprende la posibilidad de su existencia, así como tampoco de obtener el porcentaje de trabajadores afectados de 50 o más años en relación con el número de trabajadores despedidos, dado que dicha información no consta en el expediente indicado".

Se giró propuesta de liquidación y pago de la aportación al Tesoro de la anualidad de 2014 expediente 26/19, emitida el 04/09/2019 por importe de 239.146,69 euros que es la que es objeto de la presente demanda.

La empresa realizo alegaciones frente a la propuesta de liquidación y efectuó el pago en fecha 10/12/2019.

El 27/11/2019 se notificó la resolución final del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal declarando definitiva la liquidación provisional emitida el 4/09/2019. Se recurre en alzada y se desestima por resolución de 12/0772022 notificada el 16/07/2022.

Entre el 1 de enero y 31 de diciembre del año 2014 se han abonado prestaciones por desempleo a 25 personas de 50 o más años. De ellos nueve son trabajadores afectados por el despido colectivo y 16 derivan de contratos extinguidos a iniciativa de la empresa por otros motivos distintos., en los tres años anteriores o posteriores al inicio del despido colectivo.

QUINTO.- Se han girado propuestas de liquidación de otras anualidades que no son objeto de esta demanda.

Fundamentos

PRIMERO.- los hechos declarados probados lo han sido por la prueba documental y no han sido controvertidos.

SEGUNDO. - Normativa de aplicación:

* El Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"ARTÍCULO 1. OBJETO

Este real decreto tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para la liquidación y pago de la aportación económica que deben satisfacer las empresas incluidas en el supuesto previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Las aportaciones económicas a las que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de derechos de naturaleza pública no tributarios de la Administración General del Estado, siéndoles de aplicación las disposiciones contenidas en el título I, capítulo II, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. De conformidad con el apartado 1 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación a las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.

b) Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa.

A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos, se incluirán los trabajadores afectados por el despido colectivo y aquellos cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.

A los efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa, se tendrá en cuenta la plantilla de la empresa en el momento de inicio del procedimiento de despido colectivo.

c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:

1ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.

2ª Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.

A estos efectos, se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio, tal y como se define en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, o en la normativa contable que sea de aplicación, sea positivo.

2. A los efectos de este real decreto se considerará como trabajadores de cincuenta o más años a:

a) Todos aquellos trabajadores afectados por el despido colectivo que tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de extinción del contrato, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas contenida en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores.

b) Los trabajadores que tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de la extinción de sus contratos por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, cuando dichas extinciones de contratos se produjeran en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del despido colectivo.

3. De conformidad con el apartado 11 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , se aplicará lo dispuesto en el presente real decreto cuando la empresa proceda a la aplicación de medidas temporales de regulación de empleo conforme a lo establecido en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a trabajadores de cincuenta o más años con carácter previo a la extinción de los contratos de trabajo de los mismos trabajadores en virtud de despido colectivo u otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , siempre que no haya transcurrido más de un año desde la finalización de la situación legal de desempleo por la aplicación a cada trabajador de las medidas temporales de regulación de empleo hasta la extinción del contrato de cada trabajador.

A los efectos de lo previsto en este apartado se considerará trabajadores de cincuenta o más años a todos aquellos que tuvieren cumplida o cumplan dicha edad dentro del periodo previsto para la aplicación de las medidas temporales de regulación de empleo.

CAPÍTULO II. DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA APORTACIÓN

ARTÍCULO 3. CONCEPTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA APORTACIÓN

1. Para el cálculo de la aportación económica a que se refiere el art. 1, se tomará en consideración el importe bruto, desde la fecha del despido, de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados. También se incluirán a los efectos del cálculo de la aportación económica los importes realizados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los trabajadores de cincuenta o más años cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.

No obstante, se excluirán del cálculo de la aportación económica, a petición de la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados que hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. En estos casos la empresa deberá acreditar todos los requisitos exigidos para la recolocación en el art. 6.3, en el procedimiento previsto en dicho artículo.

2. El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido en el artículo siguiente sobre cada uno de los siguientes conceptos:

a) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por el despido colectivo y extinciones del contrato en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, de acuerdo con el art. 3.1, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió aquellos.

b) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo por los trabajadores a que se refiere la letra anterior, durante el periodo de percepción de las mismas.

c) Un canon fijo por cada trabajador a que se refiere la letra a) que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio de los establecidos en el art. 215.1.1). a ) y b ), y 215.1.3) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Este canon se calculará mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento, con independencia de la duración efectiva de los mencionados subsidios, siendo suficiente que acceda a cualquiera de ellos.

También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo previsto en el art. 215.1.2) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido colectivo o la extinción del contrato en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, de acuerdo con el art. 3.1.

3. Para el cálculo de la aportación económica en el supuesto previsto en el artículo2.3, se tomará en cuenta el importe de las cantidades realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal a que se refiere el apartado 1, durante los periodos de aplicación de medidas de regulación temporal de empleo que afecten a los trabajadores de cincuenta o más años, previos a la extinción de los contratos, incluidos, en su caso, los que pudieran corresponder en concepto de reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.c).

Cuando los trabajadores cumplan la edad de cincuenta años durante la vigencia de la aplicación de las medidas de regulación temporal de empleo, únicamente se tomará en cuenta para el cálculo de la aportación económica el importe de las cantidades realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal a que se refiere el apartado 1 que correspondan al periodo posterior al cumplimiento de dicha edad.

ARTÍCULO 4. ESTABLECIMIENTO DEL TIPO PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LAS APORTACIONES

El tipo establecido en la escala a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011 para calcular la aportación económica, se determinará aplicando las siguientes reglas:

a) El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos se calculará año a año, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas, teniendo en cuenta el número total de ambos colectivos que ha sido objeto de despido hasta el año en que se efectúa el cálculo.

Cuando existan trabajadores afectados por medidas de regulación temporal de empleo a que se refiere el art. 2.3, estos se incluirán para determinar el porcentaje indicado de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores despedidos.

El cálculo del porcentaje obtenido en cada año no dará lugar a la revisión de la cuantía de las aportaciones económicas de los años anteriores, salvo error o falta de información en el momento de su cálculo.

b) En el supuesto a que se refiere el art. 2.1.c). 1ª, los beneficios de la empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio de los resultados de cada ejercicio respecto de los ingresos por operaciones continuadas e interrumpidas considerados para calcular dichos resultados de acuerdo a lo establecido en el art. 2.1, c), referidos a los dos ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquél en que se inicie el procedimiento de despido colectivo.

c) En el supuesto a que se refiere el art. 2.1.c). 2ª, los beneficios de la empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio de los mismos respecto de los ingresos por operaciones continuadas e interrumpidas considerados para calcular dichos resultados de acuerdo con lo establecido en el art. 2.1.c), referidos a los dos primeros ejercicios consecutivos en que la empresa haya obtenido beneficios dentro del periodo indicado en dicho artículo.

d) El número de trabajadores de la empresa o del grupo de empresas del que forme parte se calculará según los que se encuentren en alta en la empresa o en el grupo de empresas en la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo, con independencia de que trabajen a jornada completa o a tiempo parcial.

CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS APORTACIONES

ARTÍCULO 5. INFORMACIÓN PREVIA

1. En la determinación de los elementos que dan lugar al cálculo de la aportación a que se refiere el presente real decreto, así como el importe de la misma, se tendrá en cuenta el certificado a que se refiere el apartado siguiente y la información recabada por el Servicio Público de Empleo Estatal, con base en el control realizado directamente o a través de los mecanismos de cooperación y colaboración administrativa previstos legal y reglamentariamente.

2. El certificado a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , deberá contener la siguiente información:

a) Datos de identificación de la empresa responsable: razón o denominación social, número de identificación fiscal, código o códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social, domicilio y actividad.

b) Resultado del ejercicio e ingresos obtenidos por la empresa o el grupo de empresas del que forme parte, en los dos ejercicios consecutivos mencionados en el art. 2.1.c), así como el porcentaje medio de los beneficios sobre los ingresos.

c) Fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.

d) Número de trabajadores de la empresa en la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.

e) Número de trabajadores de la empresa que tuvieran cincuenta o más años en la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo.

f) Número de trabajadores afectados por el despido colectivo.

g) Número e identificación de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por el despido colectivo.

h) Relación de los contratos de trabajo extinguidos por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, con indicación de la edad de dichos trabajadores, que se hubieran extinguido en el plazo de tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.

La autoridad laboral deberá remitir dicho certificado al Servicio Público de Empleo Estatal.

3. El Servicio Público de Empleo Estatal podrá en todo caso iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo siguiente cuando verifique la concurrencia de las circunstancias establecidas en el art. 2.1, aun cuando no le haya sido remitido por la Autoridad Laboral el certificado indicado en el apartado anterior.

ARTÍCULO 6. PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN

1. El Servicio Público de Empleo Estatal remitirá en cada ejercicio a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto una propuesta de liquidación que incluirá la información establecida en las letras a) a h) del art. 7. Las empresas podrán realizar alegaciones a lo establecido en la citada propuesta de liquidación en el plazo de quince días, acompañando las mismas de las pruebas que consideren necesarias.

2. De conformidad con el apartado 6 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en el supuesto a que se refiere el art. 2.1.c). 2ª, el cálculo de la primera aportación incluirá todos los conceptos establecidos en el art. 3.2 correspondientes al periodo comprendido desde la fecha de los despidos hasta el segundo ejercicio consecutivo, incluido éste, en que la empresa haya obtenido beneficios. Este mismo periodo se considerará para la determinación del porcentaje de trabajadores a efectos de la aplicación de la regla establecida en el art. 4.a).

3. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, las empresas deberán acreditar en este trámite de alegaciones la recolocación de los trabajadores de cincuenta o más años a los efectos de la exclusión del cálculo de la aportación económica de los importes de las prestaciones y subsidios de dichos trabajadores. Únicamente se entenderá realizada la recolocación a tal fin cuando ésta se haya producido en los seis meses siguientes a la fecha de la extinción de sus contratos de trabajo a través de un nuevo contrato de trabajo de análoga naturaleza y con una jornada de trabajo equivalente a la que tenía en el contrato extinguido y cuya duración haya alcanzado, al menos, los tres años, salvo que se extinga por despido disciplinario declarado procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente, total, absoluta o gran invalidez.

4. Una vez finalizado el plazo fijado en el apartado 1, el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal teniendo en cuenta, en su caso, las alegaciones presentadas, dictará una resolución de liquidación con el contenido previsto en el artículo siguiente y la notificará a las empresas afectadas.

5. Las resoluciones del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal podrán ser recurridas en alzada por la empresa, ante el Ministro de Empleo y Seguridad Social.

6. La interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución de la resolución impugnada salvo que se solicite por la empresa mencionada en el apartado 1 y ésta proceda a garantizar el importe de la liquidación practicada mediante la constitución de aval bancario solidario presentado por alguno de los bancos, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizadas para operar en España.

En caso de suspensión, una vez resuelto el recurso de alzada, salvo que en la resolución se indique lo contrario, se iniciará el procedimiento de recaudación teniendo en cuenta el importe resultante en el citado recurso y se procederá a cancelar la garantía presentada en el plazo de dos meses desde que se haya notificado la resolución del mismo."

* Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social., cuya disposición adicional decimosexta se refiere a las aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios, estableciendo su apartado 7 lo siguiente:

"Las empresas a que se refiere esta disposición presentarán, ante la Autoridad laboral competente en el procedimiento de despido colectivo, un certificado firmado por persona con poder suficiente en el que deberá constar la información que se determine reglamentariamente, en los siguientes plazos:

a) Cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c). 1ª, tres meses a contar desde que finalice el año siguiente al inicio del procedimiento de despido colectivo.

b) Cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c). 2ª, antes de que finalice el ejercicio inmediatamente posterior a aquél en que se cumpla el último de los tres requisitos mencionados.

En ambos casos, la autoridad laboral deberá remitir dicho certificado al Servicio Público de Empleo Estatal."

* El título I, capítulo II, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en cuyo artículo 15 se establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 15. PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA HACIENDA PÚBLICA ESTATAL

1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.

3. Los derechos de la Hacienda Pública estatal declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública estatal se ajustará a lo prevenido en la normativa reguladora de la responsabilidad contable."

* Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece lo siguiente, en lo que aquí interesal por la remisión del artículo 15.2 LGP:

"ARTÍCULO 66. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

ARTÍCULO 68. INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del art. 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

(...)

6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

(...)

9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto."

TERCERO . - Jurisprudencia de aplicación:

* La sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-2017, nº 855/2017, rec. 235/2016, sienta la siguiente doctrina:

"2. - Como de este conjunto normativo se desprende, la naturaleza jurídica que corresponde a estas aportaciones es la de derechos de naturaleza pública no tributarios de la Administración General del Estado, a los que les resultan de aplicación las disposiciones contenidas en aquellos preceptos de la Ley 47/2003, a los que se remite el art. 1 RD 1484/2012 .

La expresa remisión al articulado de dicha Ley impone que la norma de aplicación en materia de prescripción de la actuación de la administración, no puede ser otra que la contenida en el art. 15, que ya hemos transcrito, y que la establece en el plazo de cuatro años siguientes al día en que pudo efectuarse la liquidación.

Esta es la regla que ha de aplicarse en materia de prescripción de los derechos de la Hacienda Pública, en cuyo ámbito se enmarca la aportación empresarial de la que estamos tratando.

Contra lo que sostiene la recurrente, en el articulado del RD 1484/2012, de 29 de octubre, no solo no encontramos disposición alguna que establezca un plazo de prescripción diferente al general de cuatro años que contiene el art. 15 de la Ley 47/2003 , sino que, bien al contrario, la única referencia específica a tal efecto es la de su art. 11, que de manera coincidente, fija también en cuatro años el plazo del que dispone el SPEE para revisar las resoluciones que dicte en esta materia.

3.- Es verdad que el art. 7 letra e) de ese Real Decreto nos dice que la propuesta de liquidación ha de estar referida al periodo correspondiente al año natural inmediatamente anterior a aquel en que se realiza, pero de esta mención no puede extraerse la consecuencia de que se esté fijando un plazo de prescripción diferente al general de cuatro años del art. 15 de la Ley 47/2003 .

En primer lugar, porque esa previsión está contenida en un precepto de carácter reglamentario y no puede interpretarse como una regla de prescripción diferente y prevalente sobre las disposiciones de la Ley General Presupuestaria, lo que en sí mismo sería inviable por resultar "ultra vires", al contravenir una norma de superior rango jerárquico.

Y en segundo lugar, porque esa referencia a la anualidad inmediatamente anterior, a que debe remitirse la resolución que contenga la liquidación provisional de las aportaciones que debe efectuar la empresa en cada ejercicio, no viene configurada como un plazo de prescripción.

La correcta integración de lo dispuesto en el art. 6. 1º y 7 del precitado RD, evidencia que lo obligación que se impone al SPEE, consiste en calcular y liquidar anualmente las aportaciones que haya de hacer la empresa, y notificar en cada ejercicio la cuantificación de la suma correspondiente a la anualidad inmediatamente anterior.

La finalidad que con ello se persigue es, sin duda, que la liquidación efectivamente se realice de forma anual para facilitar el mejor funcionamiento de la empresa mediante el control de sus gastos en cada ejercicio, pero de aquí no se extrae ninguna consecuencia jurídica que afecte al plazo de prescripción del derecho del que dispone la Hacienda Pública para su reclamación.

El incumplimiento por la Administración de esa obligación de calcular y notificar en cada periodo anual la propuesta de liquidación podría dar lugar a la exigencia de algún tipo de responsabilidad patrimonial, por parte de la empresa afectada que se viere perjudicada por ese retraso, pero no determina la prescripción del derecho de la Hacienda Pública a exigir su pago, que el art. 15 de la Ley 47/2003 establece en cuatro años.

CUARTO. - Resolución de la demanda:

Se debe enjuiciar si el derecho del SEPE había o no prescrito, en función de la determinación del dies a quo, y presentación del certificado sobre aportaciones económicas por despidos que afecten a personas trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios, en virtud del artículo 5.2 del Real Decreto 1484/2012.

Esta cuestión ha sido resuelta recientemente por esta Sala en la sentencia de la sec. 6ª, de 07-02-2022, nº 70/2022, rec. 661/2021, y Sentencia número 449/22 de 4/05/2022 sección 2ª Como señala la Sentencia número 449/2022 de esta Sala "El art. 5.2 no fija plazo alguno para la remisión de la autoridad laboral al SEPE y en los tiempos actuales y con las tecnologías disponibles no es posible admitir dilación alguna en el cumplimiento de una obligación de comunicación entre dos Administraciones públicas. A tenor del art. 3.2 de la ley 40/15, las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades, vinculados o dependientes a través de medios electrónicos; el art. 155.3 de la misma ley dispone que las Administraciones incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus redes; y el art. 16 de la ley 39/15 permite a los interesados la presentación de sus escritos en cualquiera de los Registros de las Administraciones.

El plazo de prescripción es de 4 años. Señala la empresa que este plazo se computa desde 25/03/2014 fecha de la remisión del certificado por la autoridad laboral y de inicio del expediente para la reclamación de los importes del 2014 y en todo caso el 1 de enero de 2015 ya conoce el SEPE todos los importes

Alega la demandada que el certificado remitido por la autoridad laboral al SEPE era incompleto como consta en el propio certificado de la autoridad laboral porque la empresa no había comunicado los trabajadores que tenía 50 o más años. Y hasta que el SEPE no conoció estos datos no comienza el plazo de prescripción y hasta el 8/09/2017 que no se consulta la vida laboral el SEPE no descubre el error.

El 29/11/2012 el Ministerio de Empleo y Seguridad Social comunica a la empresa que se ha notificado a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo la comunicación final con acuerdo para la extinción de los contratos de trabajo, en esta comunicación no señala a la empresa que faltaba la relación de los trabajadores de 50 o más años.

Es en un oficio de 25 de marzo de 2014, referente a las liquidaciones 2010 y 2011 cuando señala la autoridad laboral al SEPE que no puede saber el número concreto de afectados mayores de 50 años.

La empresa remitido a la autoridad laboral el acta de acuerdo en el expediente por despido colectivo y en esta acta ya constan las fechas de nacimiento de todos los trabajadores afectados.

En todo caso La Administración conoce los importes de las prestaciones abonadas en el año 2014 el 31 de diciembre de 2014 y a quienes las ha abonado.

La fecha del cómputo del plazo de prescripción debe ser el 1 de enero de 2015, porque en esta fecha el Servicio Público de Empleo, sabe la cuantía abonada y a quien se le ha abonado, conoce lo edad de los perceptores debe computarse el plazo de cuatro años para efectuar la liquidación de los derechos de la Administración, porque en esta fecha tiene la noticia suficiente para comenzar sus actuaciones en orden a determinar si existe la obligación de aportaciones económicas al Tesoro Público. Por ello la demanda se estima al apreciarse la prescripción por el trascurso de más de cuatro años desde el 1 de enero de 2015 hasta 4 de septiembre de 2019 no habiendo actuación interruptiva alguna de la prescripción porque los recursos interpuestos frente a la liquidación del año 2012, se refiere a un periodo distinto.

SEGUNDO.- Se ha alegado caducidad del expediente administrativo, el expediente se inició el día 4 de septiembre de 2019 y finalizo en noviembre con la propuesta de liquidación, no han trascurrido más de tres meses desde el inicio.

En todo caso la caducidad por el transcurso del plazo (en este caso, de tres meses) legalmente establecido para su conclusión desde que fue iniciado, determinaría que la Administración debe decretar su archivo y no dictar extemporáneamente resolución de fondo, la que devendría nula aunque ello " no impedirá la nueva iniciación de la actuación administrativa si por su naturaleza no estuviera sujeta a un plazo extintivo de cualquier clase, sin que el procedimiento caducado tenga eficacia interruptiva de dicho plazo " , por lo que no equivale a una nueva iniciación de la actuación administrativa el mero hecho de que se dicte por la Administración pública una resolución sobre la cuestión de fondo en el procedimiento ya caducado, debiendo, en su caso, incoarse efectivamente de nuevo otro expediente de no haber ya trascurrido el plazo extintivo de la correspondiente acción. Pero en el caso de autos se ha estimado la prescripción por ello aunque no estuviera caducado, al estar prescrito el derecho carecería de efectos en su caso apreciar la caducidad, que en todo caso no se ha producido.

TERCERO.- Respecto a la desproporcionalidad del importe abonar El legislador ha establecido de manera expresa como se calcula la cuantía que tiene que ingresar la empresa y lo pretendido por el legislador es imponer tal obligación a ese tipo de empresas o al grupo en el que están integradas, cuando despiden colectivamente a trabajadores de 50 o más años, porque en los dos ejercicios económicos anteriores han tenido beneficios, y esto justifica que se les requiera dicha aportación, como mecanismo para compensar de alguna manera el coste que tales despidos han de suponer para las arcas públicas, como se indica en la exposición de motivos, en razón del " importante coste para nuestra sistema de protección por desempleo" que comporta el ERE es "difícil de asumir socialmente" cuando se trata de empresas con beneficios", ( STS 29-3-2017,rec. 133/2016 ).

Y a la hora de valorar la existencia de tales beneficios, se tiene en cuenta los beneficios que tuvo en los dos años anteriores.

No podemos considerar los beneficios que otros periodos, porque ello generaría inseguridad jurídica y vulneraria el art-9 CE, porque no se puede estar a la situación de la empresa en ejercicios posteriores, porque en el caso de obtener mayores beneficios que en los dos años anteriores al despido, la empresa pediría que no se calcule sobre esos mayores beneficios.

No existe infracción del art. 14 CE porque el tipo se aplica a todas las empresas sobre los beneficios de los dos años anteriores.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos la demanda formulada por el letrado en representación el /la LETRADO D./Dña. ANA MARTIN OLIET en nombre y representación de CLARO SOL LOGISTICS S.A frente a la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO ESTATAL y MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL y declaramos sin efecto la resolución de fecha 12/07/2022 que desestimando el recurso de alzada, confirma la Resolución que igualmente queda sin efecto, por la que se reclama a la demandante el importe de 239.146,69-euros relativo a la anualidad 2014 en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo nº 575/12iniciado por la misma el 7 de octubre de 2012 que ha prescrito, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a devolver a la demandante el citado importe. SIN COSTAS.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y de la demanda y el expediente administrativo que se remitirá a la Fiscalía del Tribunal de Cuentas a los efectos de lo prevenido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la sentencia, se notificará a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento de este Tribunal un domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad social.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-69-1003-22 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito( at.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000- 69-1003-22.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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