Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 838/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 625/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 838/2022
Núm. Cendoj: 28079340062022100835
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15384
Núm. Roj: STSJ M 15384:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 944/20
RECURRENTE/S: Dª Magdalena
En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
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Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante reiterando la pretensión de reconocimiento del derecho a percibir pensión de gran invalidez con un complemento de pensión de 1.162,52 euros o, subsidiariamente, de 1.138,97 euros, con las mejoras y revaloraciones que le correspondan y efectos económicos; y solicitando también condena en costas al INSS por el procedimiento de instancia y del recurso de suplicación.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado
"
b. Modificar el hecho probado
c. Modificar el hecho probado
"
d. Añadir un hecho probado nuevo, ordinal undécimo, con el contenido siguiente:
"
e. Modificar el hecho probado
"
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. Infracción de "lo dispuesto en el Art 193 de la LGSS y la Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS en su redacción del Art 194 .6 de la LGSS, con motivo del grado de Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez".
b. Infracción de "lo dispuesto en el Art 196.4 de la LGSS".
c. Infracción de "lo dispuesto Arts 97.3, 75.4 y 204.2 de la LRJS".
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia como requisitos para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente (TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, además de que el error o la necesidad de alteración del relato de hechos probados derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, advirtiéndose, además, que bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis, ni debe comportar valoraciones jurídicas o calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo, las cuales tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Esta última advertencia es paralela a la prohibición de que se incluyan en los hechos probados valoraciones, consideraciones o conclusiones jurídicas que pueden predeterminar la resolución del litigio ( artículo 97 LRJS).
La primera modificación interesada con el recurso se refiere al
"
Se pide también la modificación del
"
Interesa la parte recurrente que se altere también la expresión que sobre el complemento de gran invalidez realiza el
"
La parte recurrente pide también la introducción de un hecho
"
Termina la parte recurrente su propuesta de alteración de hechos probados pidiendo que se modifique el hecho probado quinto, dedicado a expresar el cuadro clínico de la demandante, para que se introduzca en él contenido concreto de dos informes médicos. La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración al Juez dentro de las reglas de la sana crítica ( TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015). Esa apreciación conjunta es siempre la que lleva a la convicción al tribunal, teniendo en cuenta que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el relato declarativo de hechos probados consecuencia del conjunto probatorio.
La descripción de hechos probados no debe contener necesariamente la mención literal -o la remisión dándolo por reproducido- de cualquier elemento de prueba documental aportada que puede incluir valoraciones y menciones innecesarias; lo que la ley quiere es que a partir del conjunto de pruebas documentales -en este caso de los informes médicos- se describan las dolencias, lesiones, menoscabos y limitaciones del paciente pero no incluir uno a uno o aquellos de los informes que mejor se acomoden a la posición jurídica que a cada parte le conviene.
Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión -en este caso el cuadro clínico y las limitaciones funcionales u orgánicas- puesto que los informes médicos son múltiples y puede tener cada uno de ellos un información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí, la única información que da es la de su existencia y por sí sola solo puede trascender en la valoración del conjunto para obtener la conclusión jurídica; solamente cuando en la opción electiva se manifieste expresamente que ese contenido es el que identifica el cuadro clínico y sus manifestaciones limitativas o determinantes de capacidad personal constituirá una declaración de hecho eficiente y cumplirá tanto las directrices legales de identificación de hechos de la demanda ( artículo 80 LRJS), como las de identificación de hechos de la sentencia ( artículo 97 LRJS), como las de identificación de hechos del recurso de suplicación ( artículo 193 LRJS).
El hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y, por tanto, la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error.
Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "
La petición del recurrente no cumple estos criterios de evidente contradicción ni aportan nada nuevo a la identificación del cuadro clínico cuando en la descripción de la sentencia ya se manifiesta en qué afecta la enfermedad a la capacidad de realizar actividades esenciales de la vida diaria, sin que la aportación interesada contradiga ni añada nada a esa conclusión, tanto menos cuando como tal conclusión no es sino una valoración subjetiva, aunque basada en experiencia y técnica, de cada médico. Por consiguiente, debe rechazarse la modificación.
La principal pretensión actora en derecho es el reconocimiento del grado de gran invalidez de la incapacidad permanente. La demandante tiene reconocida incapacidad permanente en grado de absoluta. Con la demanda se solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez dictándose por el Juzgado sentencia que desestimó la pretensión, reiterándose con el recurso esta misma pretensión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015), impidiéndole en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia; y el grado de gran invalidez cuando el trabajador afectado de incapacidad permanente, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, comer o análogos ( artículo 194 TRLGSS, en relación con el artículo 137.6 LGSS de 1994).
La cuestión litigiosa radica por tanto, como en todos los casos en los que se discute el grado de incapacidad permanente, en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad personal ordinaria del interesado una vez que lo que se ha reconocido es la incapacidad permanente absoluta y lo que se pretende es la gran invalidez, lo que lleva a que como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico sea preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad personal de la misma, y cuando, como es el caso, se implique en la valoración la gran invalidez, tendrá que comprobarse la afectación del cuadro clínico en la capacidad para el desarrollo de los actos primarios y esenciales de la vida diaria.
Las circunstancias de hecho concurrentes que resultan de la sentencia identifican un estado clínico con:
* Síndrome Dumping Severo (Síndrome post cirugía gástrica)
* Gastrectomia total.
* Acortamiento intestino delgado.
* Peritonitis resuelta.
* Eventroplastia.
* Crisis suboclusivas frecuentes.
* Dolor abdominal crónico
* Dolor crónico osteomuscular.
* Masa anexial derecha a filiar.
* Perdida de masa muscular con dificultad para deambular.
* Deficiencias nutricionales (ferropenia, vitamina B12, vitamina D...).
* Sarcopenia.
* Escolisosis (desde infancia) dorsolumbar T4 L1 de 50a.
* Radioculopatia severa L3-L4.
* Padece también depresión y ansiedad en el contexto de su pluripatología médica tomando fármacos para ello
* Utiliza para sus desplazamientos silla de ruedas.
* Tiene estreñimiento crónico muy severo de origen multifactorial con escasa respuesta a laxantes. Disinergia defecatoria. Crisis suboclusivas A consecuencia de tal dolencia utiliza edemas, que le suministra su madre.
* Dependencia terapéutica severa y situación funcional que limita las actividades laborales no sedentarias.
* Impresiona de dificultad para realizar una actividad reglada con exigencias de eficacia suficiente y exigencia horaria para su desarrollo o desplazamiento
* Realiza en su mayoría actividades básicas de la vida diaria, aunque necesita ayuda/supervisión en el aseo o para salir a la calle".
Como hemos expresado más arriba, la gran invalidez es el grado de incapacidad permanente en el que no solo se resiente la capacidad laboral de la persona hasta el punto de equipararse a una incapacidad permanente sino que concurre en ella la necesidad de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, comer o análogos, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales. Con la descripción de la sentencia el Juzgado ha concluido que no puede declararse el grado de gran invalidez porque no ha quedado acreditado que la actora precise de manera continuada la asistencia de otra persona para ejecutar aquellas actividades indispensables en la vida ordinaria tales como comer, vestirse o asearse aunque exista cierta dificultad en el desarrollo de las mismas y que, a consecuencia del estreñimiento crónico que padece junto a otras dolencias indicadas, precise de la asistencia de otra persona, su madre como se señaló en la vista.
Para abordar la cuestión debemos recordar que nos encontramos ante un concepto jurídico de notable indeterminación, que ha sido concretado por decantación jurisprudencial, entendiendo el TS que por acto esencial debe entenderse aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, (TS 17-6-86 y 7-10-87), sin que sea suficiente la mera dificultad (TS 29-4-82 y 26-9-83) y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada; siendo lo trascendente que el trabajador no pueda realizar dichos actos con autonomía, ( TS 19-1-89) por lo que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza la gran invalidez (TS 15-1-87). En palabras del propio Tribunal Supremo, "
De lo anterior se derivan tres consecuencias esenciales: la primera, que la finalidad de la cobertura prestacional establecida para la gran invalidez tiene por objeto ya no compensar la pérdida de capacidad laboral, sino subvenir a la necesidad de ayuda de tercero, porque justamente la dependencia del beneficiario de otras personas es lo que define la esencia de la institución. En segundo lugar, que dicha situación exige la efectiva dependencia o una supervisión continua, no una mera ayuda o supervisión. Y en tercer lugar, que si bien no es necesaria la necesidad de ayuda para todos y cada uno de los actos más esenciales de la vida, siendo suficiente que se produzca la situación de dependencia con respecto a alguno de ellos, sí es preciso al menos que tal dependencia se produzca en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable.
En el caso que ahora se enjuicia consta que la valoración médica ha establecido una necesidad de atención para el aseo diario; aunque no se dan referencias concretas descriptivas parece ser que la mayor dependencia es en la acción de defecar que precisa de enemas que ha de suministrar otra persona y que son habituales como consecuencia directa de sus enfermedades gástricas que han generado lo que se ha descrito como Síndrome Dumping Severo (Síndrome post cirugía gástrica) con Gastrectomia total y Acortamiento intestino delgado con crisis suboclusivas frecuentes y dolor abdominal crónico; en definitiva, un estreñimiento crónico muy severo de origen multifactorial con escasa respuesta a laxantes. Aunque la descripción escrita dice que "Realiza en su mayoría actividades básicas de la vida diaria, aunque necesita ayuda/supervisión en el aseo o para salir a la calle" no puede negarse la evidencia de la necesidad de ayuda y aunque nada se dice sobre la distinción entre ayuda y supervisión lo que queda claro es que la función de defecar necesita claramente ayuda y que la supervisión puede referirse a la función de la micción ya que la beneficiaria necesita silla de ruedas para los desplazamientos y ha de entenderse que alguna clase de ayuda para las transiciones; algo que tiene consistencia cuando además tiene reconocido un grado total de discapacidad del 80% con baremo positivo (A) de movilidad, y un grado de dependencia con puntuación de 81,29 puntos equivalente a un grado III en el que necesita un apoyo constante e indispensable para la realización de sus actividades diarias, puesto que sufre ya una pérdida total de su autonomía, ya sea esta física, mental, intelectual o sensorial. Discapacidad y dependencia que no determinan la incapacidad permanente pero que indican la disponibilidad personal para actos de la vida diaria y permiten aportar conocimiento del alcance de sus dolencias a efectos de la vida diaria pudiendo confirmar que, en el presente caso, existe una situación equiparable a la Gran Invalidez.
El Juzgado ha fijado la cuantificación del complemento como hecho probado sin aportar otra justificación que la de ser la que ha fijado la Entidad Gestora como tal. Ya hemos desechado esa conclusión como hecho propiamente dicho, razón por la que debemos resolver la cuestión del importe del complemento con los hechos finalmente determinados y en aplicación de la norma que lo regula.
Al respecto, es el artículo 196.4 LGSS el que establece que "
El importe de la base mínima se ha fijado por la Gestora en 1.050 euros y se fija por el recurrente en esa misma cantidad, careciendo de controversia. La última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente que contempla la Entidad Gestora es la de 1.050 euros porque esa es la base de cotización que se ha tenido en cuenta para rellenar el periodo de cotización que no es sino la base de cotización que rellena las lagunas de cotización, ajustada a la norma básica de cotización del año 2020. La última base de cotización que contempla la demandante es la última que se ingresó por trabajo efectivo en febrero de 2019 que es la fecha en la que, según dice la sentencia, causó la última baja. Lo cierto es que ni la sentencia ni la parte demandada aportan ningún otro dato más con el que podamos saber cuál fue la situación jurídica de la interesada antes, en esa fecha y después de ella, lo que sí sabemos es que en febrero de 2019 prestaba servicios por cuenta ajena y por tanto cotizaba a Seguridad Social, dejando de prestar servicios desde marzo de 2019.
La posición de la parte recurrente defiende que cuando el precepto habla de Base de cotización no se refiere a la ficción legal de la laguna de cotización sino lo que se haya cotizado de forma efectiva a la Seguridad Social o lo que haya aportado el trabajador a la Seguridad Social (por la cotización de la contingencia correspondiente) y no a la ficción legal de considerarla como cotizada a efectos de lo recogido en el artículo 197.4 de la LGSS. Sobre esta controversia se ha manifestado este Tribunal, Sección 2ª, sentencia de 10 de noviembre de 2021, recurso 841/2021 expresando que "
La demandante solicita que se imponga a la demandada las costas de la fase declarativa seguida en el Juzgado con amparo en lo dispuesto en los artículos 97.3, 75.4 LRJS porque ha incurrido en temeridad derivada del hecho de haber tenido que interponer dos procedimientos judiciales por "
El artículo 97.3 LRJS establece que "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".
En lo que se refiere a las costas, que es lo que pide la recurrente, debe destacarse que la norma se refiere solamente al empresario, pero no a las Entidades Gestoras, siendo el concepto "empresario" un concepto jurídico determinado que no incluye a la Entidad Gestora de la Seguridad Social. Debe también resaltarse que esa exclusión tiene que ver con la propia condición de la Gestora dentro del ámbito de la justicia gratuita en el que ésta tiene el beneficio de asistencia jurídica gratuita ( artículo 2 b) Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita) y por tanto excluye la imposición de costas procesales. Pero, además, y sobre todo, debe tenerse en cuenta que lo que debe medirse a la hora de la imposición de costas es la temeridad procesal, la del procedimiento judicial, y en él no se han destacado por la parte proponente ni pueden extraerse de la conducta de la demandada actitudes desmesuradas, impropiamente litigiosas o desviadas del legítimo derecho de defensa de los propios intereses ya que no solo se ha reconocido y mantenido la incapacidad permanente absoluta y se ha argumentado su procedencia sino que, no obstante lo anterior, se ha expresado procesalmente una petición ajustada a Derecho.
El reproche de la demandante se hace sobre la fase administrativa de su pretensión, pero las costas judiciales corresponden a la fase procesal judicial que no es sede en la que se deba valorar la actitud de la Administración, su posible desidia, error o mala fe; lo que se valora en la imposición de costas judiciales es la conducta procesal y en ella no hay ninguna desviación temeraria de la otra parte litigante.
En lo que se refiere a las costas del recurso de suplicación, establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose el recurso de suplicación, pero no siendo recurrente la otra parte que no ha impugnado el recurso y, además, es beneficiaria de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Magdalena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid de fecha 4 de abril de 2022, en el procedimiento 944/2020, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar que, estimando en parte como estimamos la demanda formulada por Dª. Magdalena contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos a aquella en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación del 100% de la base reguladora mensual de 651,22 euros con el complemento por gran invalidez de 1.1.162,5 euros, y efectos desde el 23 de mayo de 2019; condenando a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración, confirmando la sentencia impugnada en la desestimación de la imposición de costas del procedimiento seguido en el Juzgado. No se hace imposición de costas en el recurso de suplicación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
