Sentencia Social 1170/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 1170/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 500/2023 de 19 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 1170/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023101165

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14119

Núm. Roj: STSJ M 14119:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0091962

Procedimiento Recurso de Suplicación 500/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 965/2021

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 1170/2023

D

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 500/2.023, formalizado por Dª Emilia, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en sus autos número 965/21, seguidos a instancia de Dª Emilia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y HOSPITAL UNIVERSITARIO LA PAZ (Comunidad de Madrid), en materia de SEGURIDAD SOCIAL. GRADO INCAPACIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - Doña Emilia, cuyos datos de identificación constan en la demanda, nacido el NUM000/1985, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, encuadrado en el Régimen General, ha venido prestando servicios como técnico auxiliar de clínica.

SEGUNDO. - Iniciado a su instancia expediente de incapacidad, el INSS en resolución de 02/06/2021 reconoció el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la demandante, sobre una base reguladora de 1.250,02 y los efectos desde el día 01/05/2021.

TERCERO. - No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 14/07/2021 solicitando la incapacidad permanente absoluta. En fecha 13/10/2021 el INSS emitió resolución en la que manifestaba desestimar la reclamación previa.

CUARTO. - En fecha 02/06/2021 el EVI emitió dictamen propuesta en el que manifestaba que el cuadro residual del demandante era de "dolor lumbar en paciente con antecedentes de lesión medular en 2001 con F.X. vertebral, mandibular y tibia peroné derechos, tratada con artrodesis de 11-L3, secuelas de vejiga e intestino neurógenas, precisa auto sondaje vesical, paraparesia, discapacidad 75 % en 2005, trastorno adaptativo reactivo, pielonefritis de repetición, pie en garra pendiente de valoración quirúrgica" (folio 129). El informe médico de síntesis realizado en fecha 7/01/2021 manifiesta que el diagnóstico principal del demandante es otras lesiones biomecánicas de la región lumbar y en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales concluye que dolor lumbar en paciente con antecedentes de lesión medular en 2001 (lesiones previas) con F.X. vertebral, mandibular y tibia peroné derechos, tratada con artrodesis T11-L3, secuelas de vejiga e intestino neurógenas, precise autosondaje vesical, paraparesia, discapacidad 75 % en 2005. Trastorno adaptativo reactivo, pielonefritis de repetición, pie en garra pendiente de valoración quirúrgica (folio 131).

QUINTO. - En fecha 28/11/2022 el médico forense emitió informe en el que concluía que "la situación funcional laboral consecutiva las patologías anteriormente descritas, condicionan una limitación para realizar las tareas esenciales de su profesión habitual. Actualmente la demandante está limitada para las actividades con sobrecarga física, en especial sobre los miembros inferiores" (folio 230 a 233).

SEXTO. - Consta en las actuaciones el informe pericial emitido por Gabriel en fecha 25 de noviembre de 2022. En dicho informe se concluye que: la trabajadora ha sufrido un accidente laboral que ha empeorado su estado basal, cursando una evolución desfavorable desde el momento del accidente hasta presentar en la actualidad el mantenimiento de la sintomatología, con recaídas empeoramiento frecuentes. La situación clínica peritado como consecuencia del proceso le supone una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (doc 1 de la demandante).

SÉPTIMO. - Consta el informe por el Hospital Universitario Santa Cristina en fecha 3/11/2021 en el que se manifiesta que la demandante padece un trastorno adaptativo con alteraciones de las emociones y conductas. Y un informe emitido por el hospital nacional de parapléjicos de fecha 10/10/2022 (doc 2 y 3 de la demandante).

OCTAVO. - En caso de estimarse la demanda, el promedio de las bases de cotización arroja una base reguladora de la prestación que se solicita de 1.250,02 euros mensuales. La fecha de efectos sería la de 01/05/2021.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva

Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Doña Emilia frente al INSS-TESORERÍA y frente al Hospital Universitario La Paz, y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones en su contra deducida

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de junio de 2.023 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de diciembre de 2.023 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda frente a la resolución del INSS que le reconocía estar afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico auxiliar de clínica, reclamando que se le concediese el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de fecha 15 de febrero de 2.023 desestimó su solicitud absolviendo a los codemandados de sus pedimentos.

Frente al sentido denegatorio de la resolución judicial se alza la parte actora e interpone recurso de suplicación en torno a tres motivos.

El primero de ellos y bajo el cobijo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS solicita que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por infracción de los artículos 97 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la CE.

Tras reproducir los hechos probados cuarto de séptimo de la Sentencia de instancia concluye que los mismos no son completos, precisos y detallados, no reflejando la realidad de los medios de prueba de que constan en autos.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE).

El artículo 97.2 de la LRJS establece: 2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo

Si bien es cierto que la sola lectura de los hechos probados pudiera entenderse como una mera acumulación de datos contenidos en los informes, incluso con sentidos opuestos (informe pericial de parte e informe del médico forense), la lectura de la fundamentación arroja luz sobre esta impresión inicial dejando establecido con toda claridad qué secuelas y qué cuadro se entiende que ha quedado acreditado: el que se fija en el informe del médico evaluador y el que fija el Médico forense, valorando en cada caso los motivos por los que le ofrece una mayor credibilidad lo que se expone en los mismos frente al informe pericial de parte.

Ninguna indefensión se ocasiona a la parte actora puesto que, a través de la letra b) del artículo 193 de la LRJS puede adicionar a la relación fáctica aquellos hitos que entienda que favorecen su posición procesal.

Debe rechazarse la petición de nulidad pasando al examen de los dos motivos restantes.

SEGUNDO.- Con apoyo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS y tras reproducir el apartado de hechos probados manifiesta que impugna la totalidad del relato pero finalmente solo propone la modificación del hechos probado séptimo ofreciendo como redacción alternativa la siguiente:

SÉPTIMO.-Consta en el informe por el Hospital Universitario Santa Cristina en fecha 3/11/2021 en el que se manifiesta que la demandante padece de un trastorno adaptativo con alteraciones de las emociones y conductas. Y un informe emitido por el hospital nacional de parapléjicos de fecha 10/10/2022 (doc 2 y 3 de la demandante). Las patologías que presenta la actora son las que siguen:

Lesión medular a nivel L2, paraparesia por fractura por aplastamiento de L1 con desplazamiento de muro posterior. artrodesis lumbar T11-L3, lumbalgia mecánica, fusión parcial congénita de los CV C3C4 con incipiente pérdida de señal de los discos adyacentes (folio 257 y 258; 262 y 263; 267; 274 a 276; 277; 278 a 283de los autos); vejiga neurógena con sondaje vesical intermitente (folio 257 y 258; 262 y 263 de los autos); incontinencia fecal y urinaria (folio 257 y 258; 262 y 263 de los autos); fractura de tibia y peroné derecho con clavo endomedular, húmero izquierdo ortopédico; fractura mandíbula y nariz; depresión mayor crónica (folio 255 y 256de los autos); grado de minusvalía 76% con baremo de movilidad positivo (folios 289 a 291 de los autos); grado de dependencia i (folios 259 y 260 de los autos)".

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva - y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Respalda su petición modificativa en un total de 20 documentos incluyendo en algunos casos una reproducción de la imagen de los mismos (en alguna ocasión de difícil lectura lo que hubiera hecho aconsejable acudir al tedioso sistema de escribir su contenido dejando de lado la imagen).

En primer lugar se remite al informe pericial de parte que, según se ha señalado más arriba en el fundamento que antecede, ya ha sido valorado por la Magistrada a quo indiciando que le ofrece mayor valor de convicción el informe médico de valoración y el informe del médico forense.

El informe del Hospital Santa Cristina de noviembre se emite por el Centro de Salud Mental y en el mismo se recoge un juicio clínico de Trastorno adaptativo con alteración de las emociones y la conducta.

Como se aprecia de la integridad del informe y tras relatar la evolución de su enfermedad, el trastorno es una enfermedad de base que está presente en la vida de la trabajadora desde al menos julio de 2.015, fecha en la que es remitida a los servicios de salud mental, presentando empeoramientos y mejoras de su estado.

Para que pueda accederse a la introducción de este dato es preciso que conste que se trata de una enfermedad instaurada y sin posibilidad de tratamiento o mejoría y del informe expuesto no se deducen esas circunstancias.

El informe de 10 de octubre de 2.022 emitido por el Hospital Nacional de Parapléjicos y que obra en los autos a los folios 257 y 258 recoge en diagnóstico de Síndrome de cola de caballo, consta como referencia que es independiente para las AVD y dolor en la cadera con ayuda para colocar las medias de compresión. También consta que se le recomienda movilizaciones articulares, bipedestación y marcha diarias. No se solicita que en la redacción del hecho probado se incluya este diagnóstico ni ninguna de las limitaciones o recomendaciones por lo que carece de influencia para apoyar lo solicitado.

Sin embargo, la Magistrada sí incluye su contenido en el hecho probado séptimo y en la fundamentación da más valor, como apuntábamos anteriormente, a al informe del médico evaluador y al informe del médico forense.

La resolución de 19 de septiembre de 2.022 y el informe emitido por la Dirección General de coordinación de la dependencia de la CAM aluden a esta situación que le ha sido reconocida en Grado I, es decir, en grado moderado. Este grado se concede si necesita apoyo al menos una vez al día para realizar ciertas actividades básicas de la vida cotidiana (asearse, comer, ir a la compra, etc.) o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.

El informe de enfermería sobre movilidad contradice lo señalado en el informe del Hospital Nacional de Parapléjicos (que también ha sido citado por la parte) puesto que, mientras el informe de enfermería de febrero de 2.022 para dependencia señala la necesidad de apoyo hasta en seis actividades, el informe médico de 10 de octubre de 2.022 (posterior al primero) solo constata la necesidad de ayuda para ponerse las medias de compresión y el bastón en uso domiciliario cuando se encuentra mal.

No obstante, al tratarse de una resolución administrativa emitida por una Administración pública se atiende a la petición de hacer constar que tiene reconocido un grado de dependencia.

En el mismo sentido cabe pronunciarse respecto de la adición del baremo de movilidad reconocido a efectos de discapacidad aunque estimamos que debe incluirse el momento en el que se le concede a fin de poner la situación morbosa en contexto.

El grado de discapacidad se recoge en el hecho probado cuarto así como la fecha de emisión del dictamen del EVO (2.005)

En cuanto a los informes de enfermería de 2021 y 2.016, son previos al emitido el 4 de febrero de 2.022 que ya se ha examinado, siendo este último el único que puede tener relevancia por ser el más cercano al momento en que es avaluada la demandante y en relación al efecto que su situación puede tener en la capacidad residual para llevar a cabo un trabajo.

Reiteramos lo señalado más arriba respecto del repetido informe de enfermería para dependencia en tanto que contradice lo que se expone en un informe médico posterior y emitido por un Hospital altamente especializado en lesiones medulares.

A continuación, el recurrente nos remite a seis informes del Hospital Universitario Santa Cristina de distintas fechas pero solo desarrolla su contenido en referencia al emitido el 12 de febrero de 2.021.

La existencia de lesión a la que se refiere el informe se recoge en el hecho probado séptimo, así como la artrodesis, el dolor lumbar, la fractura mandibular as secuelas neurógenas en vejiga e intestino.

El informe del Hospital de Parapléjicos de octubre de 2.022 no señala que la actora tenga incontinencia fecal y urinaria como se solicita por la parte que se incluya en el relato de hechos probados. Es más, lo que se les recomienda es que, para evitar problemas intestinales debe añadir laxantes orales cuando presente el dolor neuropático y que, para evitar incontinencia, tres días antes de comenzar con los laxantes tomará evacuol y se aplicará un enema rectal.

Finalmente, y en cuanto a la inclusión de un diagnóstico de depresión r mayor crónica sobre la base del informe de Salud Mental de noviembre de 2.022 al que ya hemos hecho referencia, no se ajusta a la verdad que el diagnóstico reconocido en el mismo sea el que pretende la parte actora sino el que se fija en el repetido hecho probado cuarto de trastorno adaptativo con alteración de las emociones, reiterando la valoración que ya hemos efectuado del mismo.

En atención a lo expuesto, el hecho probado cuarto quedaría redactado como sigue:

CUARTO. - En fecha 02/06/2021 el EVI emitió dictamen propuesta en el que manifestaba que el cuadro residual del demandante era de "dolor lumbar en paciente con antecedentes de lesión medular en 2001 con F.X. vertebral, mandibular y tibia peroné derechos, tratada con artrodesis de 11-L3, secuelas de vejiga e intestino neurógenas, precisa auto sondaje vesical, paraparesia, discapacidad 75 % en 2005, trastorno adaptativo reactivo, pielonefritis de repetición, pie en garra pendiente de valoración quirúrgica" (folio 129). El informe médico de síntesis realizado en fecha 7/01/2021 manifiesta que el diagnóstico principal del demandante es otras lesiones biomecánicas de la región lumbar y en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales concluye que dolor lumbar en paciente con antecedentes de lesión medular en 2001 (lesiones previas) con F.X. vertebral, mandibular y tibia peroné derechos, tratada con artrodesis T11-L3, secuelas de vejiga e intestino neurógenas, precise autosondaje vesical, paraparesia, discapacidad 75 % en 2005 y baremo de movilidad de 7 puntos en 2.011. En febrero de 2.022 se le reconoce un grado I de dependencia Trastorno adaptativo reactivo, pielonefritis de repetición, pie en garra pendiente de valoración quirúrgica (folio 131).

TERCERO.- Con adecuado encaje en la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la vulneración de los artículos 193 y 194 de la LGSS.

Como señala la recurrente, los perfiles de la incapacidad permanente absoluta vienen definidos por el artículo 193 y 194 de la LGSS.

El primero establece qué debe considerarse como "permanente": la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta que se postula en demanda es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y en régimen de dependencia, durante la jornada laboral y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Es preciso destacar que el hecho probado cuarto ha quedado redactado en la forma que se hace constar en el fundamento segundo de esta resolución y que lo único que se ha adicionado es la existencia de baremo de movilidad de 7 puntos desde el año 2.011 y el reconocimiento de un grado I de dependencia.

En el desarrollo de este motivo la parte actora nuevamente reitera el contenido de los informes médicos que entiende que sustentan su postura incluyendo incluso limitaciones (incapacidad para la sedestación) que no han tenido acceso al relato de hechos probados porque ni tan siquiera se ha solicitado.

También ha dejado incólume el hecho probado quinto en el que consta en las conclusiones del médico forense y que recoge limitación para actividades con sobrecarga física, en especial sobre los miembros inferiores.

El importante grado de discapacidad (antes minusvalía) que tiene reconocido desde el año 2.005 no le ha impedido llevar a cabo un trabajo de cierta exigencia física como es el de técnico auxiliar de clínica hasta que sus lesiones han dado lugar a la limitación ya expuesta.

Ni su condición mental ni el resto de las secuelas que se recogen en los informes valorados por la Magistrada y que le han llevado a formar su convicción ponen de manifiesto disminuciones cognitivas, de miembros superiores o incapacidad para trasladarse a un puesto de trabajo.

Por lo expuesto, debe concluirse como lo hizo la sentencia de instancia, que la demandante no se encuentra incapacitada de forma absoluta para cualquier actividad laboral y procede la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- Sin costas ( artículo 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 500/2.023, formalizado por Dª Emilia, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en sus autos número 965/21, seguidos a instancia de Dª Emilia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y HOSPITAL UNIVERSITARIO LA PAZ (Comunidad de Madrid), en materia de SEGURIDAD SOCIAL. GRADO INCAPACIDAD, y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0500-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0500-23.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.