Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1170/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 500/2023 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 1170/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023101165
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14119
Núm. Roj: STSJ M 14119:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
D
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 500/2.023, formalizado por Dª Emilia, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en sus autos número 965/21, seguidos a instancia de Dª Emilia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y HOSPITAL UNIVERSITARIO LA PAZ (Comunidad de Madrid), en materia de SEGURIDAD SOCIAL. GRADO INCAPACIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de fecha 15 de febrero de 2.023 desestimó su solicitud absolviendo a los codemandados de sus pedimentos.
Frente al sentido denegatorio de la resolución judicial se alza la parte actora e interpone recurso de suplicación en torno a tres motivos.
El primero de ellos y bajo el cobijo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS solicita que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por infracción de los artículos 97 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la CE.
Tras reproducir los hechos probados cuarto de séptimo de la Sentencia de instancia concluye que los mismos no son completos, precisos y detallados, no reflejando la realidad de los medios de prueba de que constan en autos.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE).
El artículo 97.2 de la LRJS establece:
Si bien es cierto que la sola lectura de los hechos probados pudiera entenderse como una mera acumulación de datos contenidos en los informes, incluso con sentidos opuestos (informe pericial de parte e informe del médico forense), la lectura de la fundamentación arroja luz sobre esta impresión inicial dejando establecido con toda claridad qué secuelas y qué cuadro se entiende que ha quedado acreditado: el que se fija en el informe del médico evaluador y el que fija el Médico forense, valorando en cada caso los motivos por los que le ofrece una mayor credibilidad lo que se expone en los mismos frente al informe pericial de parte.
Ninguna indefensión se ocasiona a la parte actora puesto que, a través de la letra b) del artículo 193 de la LRJS puede adicionar a la relación fáctica aquellos hitos que entienda que favorecen su posición procesal.
Debe rechazarse la petición de nulidad pasando al examen de los dos motivos restantes.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
Respalda su petición modificativa en un total de 20 documentos incluyendo en algunos casos una reproducción de la imagen de los mismos (en alguna ocasión de difícil lectura lo que hubiera hecho aconsejable acudir al tedioso sistema de escribir su contenido dejando de lado la imagen).
En primer lugar se remite al informe pericial de parte que, según se ha señalado más arriba en el fundamento que antecede, ya ha sido valorado por la Magistrada a quo indiciando que le ofrece mayor valor de convicción el informe médico de valoración y el informe del médico forense.
El informe del Hospital Santa Cristina de noviembre se emite por el Centro de Salud Mental y en el mismo se recoge un juicio clínico de Trastorno adaptativo con alteración de las emociones y la conducta.
Como se aprecia de la integridad del informe y tras relatar la evolución de su enfermedad, el trastorno es una enfermedad de base que está presente en la vida de la trabajadora desde al menos julio de 2.015, fecha en la que es remitida a los servicios de salud mental, presentando empeoramientos y mejoras de su estado.
Para que pueda accederse a la introducción de este dato es preciso que conste que se trata de una enfermedad instaurada y sin posibilidad de tratamiento o mejoría y del informe expuesto no se deducen esas circunstancias.
El informe de 10 de octubre de 2.022 emitido por el Hospital Nacional de Parapléjicos y que obra en los autos a los folios 257 y 258 recoge en diagnóstico de Síndrome de cola de caballo, consta como referencia que es independiente para las AVD y dolor en la cadera con ayuda para colocar las medias de compresión. También consta que se le recomienda movilizaciones articulares, bipedestación y marcha diarias. No se solicita que en la redacción del hecho probado se incluya este diagnóstico ni ninguna de las limitaciones o recomendaciones por lo que carece de influencia para apoyar lo solicitado.
Sin embargo, la Magistrada sí incluye su contenido en el hecho probado séptimo y en la fundamentación da más valor, como apuntábamos anteriormente, a al informe del médico evaluador y al informe del médico forense.
La resolución de 19 de septiembre de 2.022 y el informe emitido por la Dirección General de coordinación de la dependencia de la CAM aluden a esta situación que le ha sido reconocida en Grado I, es decir, en grado moderado. Este grado se concede si necesita apoyo al menos una vez al día para realizar ciertas actividades básicas de la vida cotidiana (asearse, comer, ir a la compra, etc.) o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.
El informe de enfermería sobre movilidad contradice lo señalado en el informe del Hospital Nacional de Parapléjicos (que también ha sido citado por la parte) puesto que, mientras el informe de enfermería de febrero de 2.022 para dependencia señala la necesidad de apoyo hasta en seis actividades, el informe médico de 10 de octubre de 2.022 (posterior al primero) solo constata la necesidad de ayuda para ponerse las medias de compresión y el bastón en uso domiciliario cuando se encuentra mal.
No obstante, al tratarse de una resolución administrativa emitida por una Administración pública se atiende a la petición de hacer constar que tiene reconocido un grado de dependencia.
En el mismo sentido cabe pronunciarse respecto de la adición del baremo de movilidad reconocido a efectos de discapacidad aunque estimamos que debe incluirse el momento en el que se le concede a fin de poner la situación morbosa en contexto.
El grado de discapacidad se recoge en el hecho probado cuarto así como la fecha de emisión del dictamen del EVO (2.005)
En cuanto a los informes de enfermería de 2021 y 2.016, son previos al emitido el 4 de febrero de 2.022 que ya se ha examinado, siendo este último el único que puede tener relevancia por ser el más cercano al momento en que es avaluada la demandante y en relación al efecto que su situación puede tener en la capacidad residual para llevar a cabo un trabajo.
Reiteramos lo señalado más arriba respecto del repetido informe de enfermería para dependencia en tanto que contradice lo que se expone en un informe médico posterior y emitido por un Hospital altamente especializado en lesiones medulares.
A continuación, el recurrente nos remite a seis informes del Hospital Universitario Santa Cristina de distintas fechas pero solo desarrolla su contenido en referencia al emitido el 12 de febrero de 2.021.
La existencia de lesión a la que se refiere el informe se recoge en el hecho probado séptimo, así como la artrodesis, el dolor lumbar, la fractura mandibular as secuelas neurógenas en vejiga e intestino.
El informe del Hospital de Parapléjicos de octubre de 2.022 no señala que la actora tenga incontinencia fecal y urinaria como se solicita por la parte que se incluya en el relato de hechos probados. Es más, lo que se les recomienda es que, para evitar problemas intestinales debe añadir laxantes orales cuando presente el dolor neuropático y que, para evitar incontinencia, tres días antes de comenzar con los laxantes tomará evacuol y se aplicará un enema rectal.
Finalmente, y en cuanto a la inclusión de un diagnóstico de depresión r mayor crónica sobre la base del informe de Salud Mental de noviembre de 2.022 al que ya hemos hecho referencia, no se ajusta a la verdad que el diagnóstico reconocido en el mismo sea el que pretende la parte actora sino el que se fija en el repetido hecho probado cuarto de trastorno adaptativo con alteración de las emociones, reiterando la valoración que ya hemos efectuado del mismo.
En atención a lo expuesto, el hecho probado cuarto quedaría redactado como sigue:
Como señala la recurrente, los perfiles de la incapacidad permanente absoluta vienen definidos por el artículo 193 y 194 de la LGSS.
El primero establece qué debe considerarse como "permanente":
El segundo define el tipo de vínculo que mantienen las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral:
Por tanto, para que se pueda atender a la petición de incapacidad permanente absoluta que se postula en demanda es preciso que el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar un trabajo o, si le resta alguna capacidad, que no tenga entidad para llevar a cabo las tareas inherentes de las actividades que se ofrecen en el mundo laboral y que implican la posibilidad de efectuar cualquier tarea, y además la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y en régimen de dependencia, durante la jornada laboral y es que la incapacidad permanente absoluta se define en la norma como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Es preciso destacar que el hecho probado cuarto ha quedado redactado en la forma que se hace constar en el fundamento segundo de esta resolución y que lo único que se ha adicionado es la existencia de baremo de movilidad de 7 puntos desde el año 2.011 y el reconocimiento de un grado I de dependencia.
En el desarrollo de este motivo la parte actora nuevamente reitera el contenido de los informes médicos que entiende que sustentan su postura incluyendo incluso limitaciones (incapacidad para la sedestación) que no han tenido acceso al relato de hechos probados porque ni tan siquiera se ha solicitado.
También ha dejado incólume el hecho probado quinto en el que consta en las conclusiones del médico forense y que recoge limitación para actividades con sobrecarga física, en especial sobre los miembros inferiores.
El importante grado de discapacidad (antes minusvalía) que tiene reconocido desde el año 2.005 no le ha impedido llevar a cabo un trabajo de cierta exigencia física como es el de técnico auxiliar de clínica hasta que sus lesiones han dado lugar a la limitación ya expuesta.
Ni su condición mental ni el resto de las secuelas que se recogen en los informes valorados por la Magistrada y que le han llevado a formar su convicción ponen de manifiesto disminuciones cognitivas, de miembros superiores o incapacidad para trasladarse a un puesto de trabajo.
Por lo expuesto, debe concluirse como lo hizo la sentencia de instancia, que la demandante no se encuentra incapacitada de forma absoluta para cualquier actividad laboral y procede la confirmación de la resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 500/2.023, formalizado por Dª Emilia, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en sus autos número 965/21, seguidos a instancia de Dª Emilia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y HOSPITAL UNIVERSITARIO LA PAZ (Comunidad de Madrid), en materia de SEGURIDAD SOCIAL. GRADO INCAPACIDAD, y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0500-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0500-23.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
