Sentencia Social 373/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 373/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1409/2022 de 19 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 373/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100389

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4586

Núm. Roj: STSJ M 4586:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0120464

Procedimiento Recurso de Suplicación 1409/2022 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 1273/2021

Materia: Despido

Sentencia número: 373/2023

Ilmos/a. Srs./a.

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

En Madrid, a 19 de abril de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/la Ilmos/a. Srs/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 1409/2022 formalizado por el letrado DON JORGE DOMÍNGUEZ ROLDÁN, en nombre y representación de DON Augusto, contra la sentencia número 3872022 de fecha 26 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, en sus autos número 1273/2021, seguidos a instancia del recurrente frente a RENFE OPERADORA, por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Augusto ha venido prestando sus servicios para RENFE OPERADORA desde el 1 de enero de 2.013 y con antigüedad reconocida de 18 de septiembre de 2.012, siendo su categoría profesional la de A-90 con funciones de Director de Proyecto dentro de la Dirección General de Desarrollo y Estrategia

SEGUNDO.- El actor ha percibido en el último año, previo al despido, las siguientes sumas:

Hasta septiembre de 2.021:

Sueldo.- 5.667,19 €

Complemento personal.- 1.446,90 €

Complemento puesto de dirección.- 478,73 €

Complemento expatriado.- 7.944,57 €

Total anual.- 217.523,46 €

Desde octubre de 2.021:

Salario anual por todos los conceptos: 96.192,83 €

TERCERO.- El 17 de octubre de 2.018 el actor y la empresa acuerdan que con efectos de 22 de octubre de 2.018 el actor pasará a prestar sus servicios en el proyecto "Texas Bullet Train Dallas- Houston HSR" en Texas, EE.UU.

CUARTO.- En el denominado "documento de expatriación" además de establecer un compromiso de permanencia de 24 meses se fija un complemento de Asignación Internacional compuesto por:

Alojamiento: Renfe Operadora proporcionará un alojamiento de servicio adecuado para el correcto desarrollo del proyecto. En este caso, incluye los gastos generales que puedan derivarse: agua, luz, teléfono, etc., según los estándares que se fijen por parte de Renfe Operadora.

Incentivo de Expatriación: porcentaje de las condiciones retributivas de cada empleado como motivación adicional al desplazamiento. En este caso será el 40 % de la retribución bruta total del país de origen.

Complemento gerencial; porcentaje sobre las condiciones retributivas de cada empleado. Se concede por el desempeño en el país de destino de un puesto de mayor responsabilidad /categoría que el del país de origen. Estará en función del nivel de responsabilidad del puesto en destino en relación con el puesto que desempeña en el país de origen. El valor máximo es del 10 % de la retribución bruta total del país de origen.

QUINTO.- Se fija un bonus de éxito en el desarrollo del proyecto:

El abono de este bonus, que son de pago único y de carácter no variable ni fraccionable (control todo/ nada) está relacionado con la consecución de los hitos principales del proyecto, son de carácter general y están referenciados a la retribución total bruta del trabajador en el país de origen en el momento del inicio de la participación full- tima en el proyecto EE. UU, y por lo tanto con exclusión de los complementos de asignación internacional, son los siguientes:

· Bonus de continuidad del Proyecto (fase 2): en el momento de la adjudicación de la consultoría y asesoramiento para la fase II "Design & Construction Phase" (Fase 2 Diseño y construcción):

- 22,22 % de la retribución bruta total en país de origen

· Bonus final de Proyecto (Fase 3): en el momento de la adjudicación de la Phase III "Operations & Maintenance Phase" (Fase 3. Operación y Mantenimiento):

-33,33% de la retribución total del país de origen.

Bonus "Premium. Calidad": En el momento que se comunique la concesión del bonus "Success Fee" a la empresa por Texas Central Rail:

-33,33 % de la retribución bruta total en el país de origen

SEXTO.- Se acuerda:

Vehículo:

D. Augusto, mientras mantenga su participación full time en el proyecto de EE. UU tendrá asignado un vehículo de servicio facilitado por la empresa, según los estándares que fije Renfe Operadora. Viajes anuales a país de origen:

D. Augusto: podrá solicitar 3 viajes de ida y vuelta al país de origen para el empleado y las personas de su núcleo familiar que se encuentren desplazadas con él. En el caso de que se produjeran circunstancias graves o excepcionales, Renfe Operadora podrá determinar la ampliación del número total de viajes al país de origen.

...

En el caso de que hubiera traslado de la unidad familiar se abonará una ayuda para los gastos de escolarización obligatoria de los hijos que servirá para subvencionar la factura escolar (exclusivamente se abonarán gastos de enseñanza sin incluir otro tipo de gastos como servicio de comedor, ruta, actividades extraescolares, libros, material escolar, etc.) con un límite máximo de 35.000 euros al año por hijo escolarizado en destino previa presentación de los justificantes de abono de los citados gastos de enseñanza.

...

El Sr. Augusto y las personas de su núcleo familiar desplazadas a EE. UU de forma permanente dispondrán de un seguro de salud de altas prestaciones para cubrir la asistencia médica hospitalaria, así como los servicios asistenciales.

Por otro lado, el Sr. Augusto también dispondrá de la cobertura de un seguro de accidentes y de viajes.

SÉPTIMO.- El actor ha residido en el último año de su estancia en Texas en la vivienda que luego se indicará, abonando un alquiler de 6.500 US$ mensuales.

OCTAVO.- En 19 agosto de 2.021, el actor alquila un vehículo que devuelve el 30 de septiembre de 2.021 por un total de 4.637,98 €.

NOVENO.- El actor residió en Texas con Dª Dulce y los hijos comunes Elisa y David.

DÉCIMO.- Los menores fueron matriculados en el colegio DIRECCION000 sito en DIRECCION001. El curso 2020- 2021 importó un total de 76.189 $ y el curso 2.021- 2022, 74.488 $ por ambos

UNDÉCIMO.- El actor abonó en concepto de teléfono en su domicilio en Texas por el mes de febrero de 2.020, 42,37 $.

DUODÉCIMO.- El 27 de octubre de 2.021 el actor abonó 13.036,60 € en concepto de 4 billetes de avión DIRECCION001- Madrid para su familia.

DÉCIMO TERCERO.- En septiembre de 2.021 el actor abona en concepto de billete de avión DIRECCION001- Madrid 2.953,20 €.

DÉCIMO CUARTO.- el actor ha percibido en el último año en concepto de prima variable cumplimiento de objetivos las siguientes sumas:

Octubre 2.020.- 31. 775,12 €

Diciembre 2.020.- 1.446,28 €

Marzo 2.021.-1.592,43 €

Junio 2.021.- 1.276,27 €

Total año previo al despido: 36.090,1 €

DÉCIMO QUINTO.- RENFE OPERADORA gestiona el servicio de viviendas para los trabajadores expatriados a través de la empresa LOGIRAIL S.M.E. SA.

El 1 de diciembre de 2.019, LOGIRAIL suscribe contrato de servicios con SOFANDA MANAGEMENT LLC con objeto "Localizar, negociar y ejecutar los contratos de arrendamiento residencial para el alquiler de viviendas dentro de ciertas categorías y sujeto a la Renta Mensual máxima, según se establece en el Anexo I de este acuerdo...", "coordinación , contratación y pago de los siguientes gastos de cada hogar: agua , electricidad, gas mantenimiento, seguro de alquiler, teléfono e Internet, monitorización de alarmas"...

En el Anexo 3 se indica que el actor tiene una categoría actual "1" y que corresponde un alquiler máximo mensual de 7.000 $. Se da por reproducido el contrato que obra unido a los autos al tomo II, folios 631 y siguientes)

El contacto entre ambas empresa se efectuó a través del actor

DÉCIMO SEXTO.- El actor, a su llegada a DIRECCION001 reside en la vivienda sita en el NUM000, DIRECCION002, DIRECCION001, Texas NUM001, alquilada el 19 de noviembre de 2.018 a través de LOGIRAIL representada por del trabajador D. Sixto por un precio de 7.000 $ mensuales.

DÉCIMO SÉPTIMO.- El 25 de noviembre de 2.019 el actor constituye en Nuevo Méjico la sociedad NEWTEX MANAGEMENT LLC que fija como domicilio el NUM000, DIRECCION002, DIRECCION001, Texas NUM001.

DÉCIMO OCTAVO.- En enero de 2.020, NEWTEX MANAGEMENT LLC adquiere la vivienda sita en el NUM002 DIRECCION003, DIRECCION001 TX NUM003.

DÉCIMO NOVENO.- En fecha no determinada NEWTEX MANAGEMENT LLC suscribe contrato de arrendamiento con SOFANDA MANAGEMENT LLC de la vivienda del NUM002 DIRECCION003, DIRECCION001 TX NUM003 por un precio de 6.500 $ mensuales, vivienda que pasa a ser ocupada por el actor como vivienda de servicio a cargo de RENFE OPERADORA.

VIGÉSIMO.- SOFANDA MANAGEMENT LLC se ha negado a facilitar a RENFE y a LOGIRAIL la documentación relativa a este contrato.

VIGÉSIMO PRIMERO.- En el marco del plan de auditorías de 2.021 se inicia la auditoría de los contratos de servicios de movilización para el personal expatriado en el proyecto de alta velocidad en Texas adjudicados a LogiRail SME SA.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Desde el 29 de marzo de 2.021 al 17 de mayo de 2.021, se realizan diversas reuniones, entre ellas con el actor (11 de mayo de 2.021).

VIGÉSIMO TERCERO.- El 22 de septiembre de 2.021 la empresa solicita al actor que se desplace a España para aclarar determinadas cuestiones puesto que se había apreciado que la empresa propietaria de la vivienda del actor se había constituido en un Estado en el que no se dan datos respecto a la composición societaria. El actor en dicha reunión negó conocer al propietario de la vivienda. Tras la reunión, el 24 de septiembre de 2.021 se le asigna al actor un nuevo puesto como asesor en derecho internacional con efectos de 1 de octubre de 2.021. El actor, que ya había adquirido el billete de avión comunica a la empresa que está siendo tratado por estrés y ansiedad y que no puede viajar hasta que no sea examinado por un médico de la especialidad.

VIGÉSIMO CUARTO.- A fecha de 21 de septiembre de 2.021, la empresa desconocía quién era el propietario de la vivienda que el actor ocupaba en Texas pero aprecia que las empresas que compran las viviendas fijan el domicilio social en las mismas cuando el actor ya ocupaba dicha vivienda.

VIGÉSIMO QUINTO.- El 8 de octubre de 2.021 y con efectos de ese mismo día, la empresa comunica al actor su despido disciplinario. En síntesis se le imputa haber fundado una empresa opaca interpuesta para beneficiarse del precio del alquiler que se le abonaba por parte de RENFE y no haberse justificado albaranes con gastos abonados a otros trabajadores con autorización del actor.

Se tiene por reproducida la carta que obra unida a los autos a los folios 17 y 18.

VIGÉSIMO SEXTO.- El código ético de la empresa, respecto de los conflictos de intereses señala:

Los conflictos de intereses aparecen en aquellas circunstancias donde los intereses personales de los empleados, de forma directa o indirecta, son contrarios o entran en colisión con los intereses del Grupo Renfe, interfieren en el cumplimiento recto de sus deberes y responsabilidades profesionales o les involucran a título personal en alguna transacción u operación económica del Grupo Renfe.

· La empresa respeta la participación de sus empleados en otras actividades financieras o empresariales siempre que sean legales y no entren en concurrencia desleal o colisión con sus responsabilidades como empleados de empresa. En esta línea, los empleados habrán de atenerse a las limitaciones de participación en empresas establecidas en la legislación que le sea aplicable.

Y en consecuencia, los empleados del Grupo Renfe se comprometen a actuar con arreglo a los siguientes principios de actuación fin de evitar el conflicto de intereses:

· La Actuar en todo momento con libertad de juicio, con lealtad al grupo Renfe y con independencia de sus intereses propios o ajenos.

· Abstenerse de intervenir o influir en la toma de decisiones que puedan afectar a la empresa y de acceder a la información confidencial relacionada.

· No aprovechar oportunidades de negocio en benéfico propio o de personas vinculadas.

· Informar sobre las situaciones de conflicto de interés en que esté incursos.

· Cumplir con lo dispuesto por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

El actor recibe formación en Compliance entre noviembre y diciembre de 2.020.

VIGÉSIMO OCTAVO.- En el año 2.019 el actor dio el visto bueno a un albarán por la compra de muebles para otro trabajador.

VIGÉSIMO NOVENO.- a fecha 8 de octubre de 2.021 1 US $ era equivalente a 0,9595 €.

TRIGÉSIMO.- El 8 de noviembre de 2.021 se presenta papeleta ante el SMAC sin que se haya citado a las partes a conciliación."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Augusto contra RENFE OPERADORA debo declarar PROCEDENTE el despido del actor absolviendo a la empresa de sus pedimentos."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON ENRIQUE MADRIGAL FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la demandada.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21 de diciembre de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de abril de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente que se repongan los autos al estado en que se encontraban cuando considera se ha infringido el artículo 24 de la Constitución, en relación con el 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ocasionándole indefensión, y ello porque entiende que la magistrada a quo ha interpretado erróneamente lo manifestado en la prueba de interrogatorio, declarando probado que en la misma dijo que en la reunión de septiembre de 2021 negó conocer al propietario de la vivienda, cuando en el minuto 01:12:14 de la grabación se puede constatar que contestó literalmente "Yo no recuerdo haber negado que esa sociedad era mía, en primer lugar porque nunca lo he negado y porque es público y notorio que esa sociedad es mía (.../...)", por lo que no puede declararse probado lo que en ningún momento reconoció y por ello entiende que concurren los elementos determinantes de la nulidad de la sentencia al asentarse en una conclusión fáctica obtenida a través de una valoración manifiestamente irrazonable, infundada y notoriamente errónea de la prueba de interrogatorio en la que dice asentarse, atribuyendo como cierto un hecho no reconocido por su parte y generándole una clara indefensión.

El motivo se desestima porque no cabe en sede de suplicación revisar el contenido de la prueba de interrogatorio de parte y porque, aunque no se tenga en cuenta lo que la magistrada a quo declara probado a partir del mismo, el resultado del pleito no quedaría alterado, habida cuenta que lo que, en absoluto consta es que el actor pusiera en conocimiento de la empresa, antes de esa reunión, que la sociedad que había constituido era la propietaria de la vivienda que arrendó a cargo de RENFE, siendo esto lo que se le imputa.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente la adición del siguiente hecho como probado:

"Con fecha 17/07/2020, fue editado por la empresa demandada, el procedimiento general de política de movilidad internacional de personas del Grupo Renfe, que afecta al personal de Renfe Operadora expatriado y en cuyo punto 10 se regulan los principios fundamentales del alojamiento y vivienda del expatriado en el extranjero, política de movilidad internacional que se encuentra obrante en autos a los folios 215 a 236 y 698 a 719, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido"

Se niega por la empresa que dicho documento sea de aplicación al actor, afirmando que su contenido ha de ser negociado individualmente con cada trabajador, no habiéndolo sido con la representación legal de los trabajadores, ni aplicado al actor en su documento de condiciones de expatriación que son las que rigen conforme al hecho probado cuarto, al que hemos de estar, siendo la incorporación interesada irrelevante para el resultado del pleito, por lo que se inadmite.

Asimismo, solicita que se introduzca como hecho probado el siguiente:

"La empresa SOFANDA MANAGEMENT, proveedora de los Servicios de localización, negociación y ejecución de los contratos de arrendamiento residencial para el alquiler de viviendas de los expatriados en DIRECCION001, era, conforme se expresa en la cláusula 14 del contrato suscrito con LOGIRAIL, la única responsable de supervisar controlar y dirigir los detalles y la forma de prestación de los servicios de vivienda contratados, y era la que, conforme se refleja en el informe de auditoría, la que mantenía la interlocución con los expatriados para la gestión de sus viviendas y a la que estos solicitaban los servicios de vivienda. En el mes de febrero de 2021, y a través de correo electrónico del día 4, la Gerente del área de Apoyo a la Gestión Económica del negocio Internacional de RENFE, comunicó al demandante la instrucción de que cualquier servicio que se requiera a SOFANDA, debía ser solicitado a LOGIRAIL para que lo tramite con la citada empresa, al objeto de que "trasmitas a las personas de tu equipo esta instrucción para que procedan como os indicamos a partir de ahora".

Se trata de un hecho irrelevante para el resultado del pleito, remitiéndose a un documento posterior al inicio de la conducta sancionada, y que, por tanto, se inadmite.

También postula que se introduzca en el relato fáctico el siguiente hecho:

"Con fecha 23 de junio de 2021, fue elaborado por parte de la Dirección de Auditoría Interna y Compliance de la empresa demandada, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, cuyo objeto era evaluar la los contratos de movilización para el personal expatriado en el proyecto de alta velocidad en Texas adjudicados a Logirail, en el que, entre otros extremos, se reflejan los incumplimientos del contrato por parte de Logirail, y la falta de ejecución por su parte de los servicios concertados como consecuencia de la subrogación no permitida de los mismos, así como la ausencia total de mecanismos de control interno y el diseño de su estructura, sin que conste que "por parte de los gestores de Renfe encargados de la supervisión y ejecución del contrato se impusiera penalización alguna."

Lo que se rechaza por igual motivo que el anterior, no teniendo nada que ver un posible incumplimiento de Logirail en la conducta imputada al actor que no quedaría desgravada por el mismo.

Solicita el recurrente la revisión del hecho probado decimonoveno proponiendo para el mismo el siguiente tenor literal:

"En fecha no determinada NEWTEX MANAGEMENT LLC suscribe contrato de arrendamiento con SOFANDA MANAGEMENT LLC de la vivienda del NUM002 DIRECCION003, DIRECCION001 TX NUM003 por un precio de 6.500 $ mensuales, vivienda que pasa a ser ocupada por el actor, en el mes de febrero de 2020, como vivienda de servicio a cargo de Renfe Operadora.

Renfe Operadora informó a las Autoridades de EE. UU. en declaración firmada que el 22/07/2020, firmada por su responsable de organización y compensación D. Constantino de Renfe Operadora que el domicilio del trabajador en esa fecha era NUM002 DIRECCION003, DIRECCION001 TX NUM003."

Revisión igualmente intrascendente para alterar el signo del fallo, que no se admite porque el conocimiento que pudiera tener RENFE del domicilio del actor, no conlleva el conocimiento de quién fuera y a quién perteneciera la sociedad arrendadora.

Para el hecho probado vigésimo solicita la siguiente redacción:

"SOFANDA MANAGEMENT LLC se ha negado a facilitar a Renfe los contratos de alquiler de las viviendas que obran en su poder. Dichos contratos de alquiler de las viviendas, vigentes al momento de la auditoría, no se han puesto a disposición de auditoría interna vigente, por parte de LOGIRAIL, a pesar de haber sido requeridos en varias ocasiones."

Lo que también se rechaza por igual causa que se han inadmitido las anteriores modificaciones.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 107.a) de la citada ley procesal, señalando que la sentencia considera como salariales los conceptos de salario fijo, variable, vehículo, escolarización, vivienda, suministro de teléfono, luz y agua, seguro de salud y vuelos, interesando que, a la vista de las cuantías de cada uno de los conceptos, una vez anualizadas las que figuraban en el importe mensual, y efectuado el cambio de dólares a euros, se fije el salario anual en 426.226,33 euros.

Subsidiariamente, interesa la nulidad de la sentencia, por la vía del apartado a) del citado artículo 193, alegando que, aunque la sentencia analiza detalladamente los conceptos retributivos señalados y fija sus cuantías, no establece el salario regulador total, como se exige en el artículo 107.a) de la LRJS.

TERCERO.- A ello se opone la empresa, por los argumentos que indica respecto de la naturaleza salarial de los conceptos a los que se refiere y remitiéndose a los razonamientos de la resolución impugnada.

CUARTO.- Desde luego no hay causa alguna para anular la sentencia, dado que en la misma se declaran probadas las retribuciones que ha percibido el demandante, por los conceptos que se indican y además las cantidades que constan por él abonadas por conceptos que pudieran estar sufragados por la empresa durante su expatriación, siendo controvertidas algunas de ellas por la demandada, por lo que se trata de una cuestión jurídica y, consecuentemente en el relato fáctico no puede establecerse una cantidad total concreta sin examinar en sede jurídica su procedencia, luego no hay incumplimiento procesal alguno, ni se ha ocasionado indefensión al demandante.

La juzgadora a quo, en su fundamentación jurídica examina exhaustivamente la cuestión, aplicando la jurisprudencia que cita y concluye que son salariales los gastos efectuados por vehículo, estudios de sus hijos, vivienda y suministros y seguros de salud, examinando a continuación qué cantidades se han acreditado, tomando en consideración que en este caso la facilidad probatoria no la tiene la empresa y analizando la prueba aportada por el trabajador, no habiendo traído al procedimiento los contratos suscritos para disponer del vehículo, ni los recibos abonados por ello, sino sólo de un mes, razonando que no consta ni siquiera si siempre disponía del mismo tipo de coche; considera conformes las facturas aportadas en concepto de escolarización, así como el precio de la vivienda, pero, en cuanto a los suministros, señala que ocurre como con el vehículo, que no se aportan todas las facturas; respecto del seguro de salud, tampoco aporta el actor la póliza, ni se ha solicitado que se oficiase a la aseguradora y, finalmente, respecto a los vuelos se admiten los realizados en el último año.

En consecuencia, hemos de estar a las cantidades que la juzgadora a quo estima probadas, desestimándose el motivo.

QUINTO.- Se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 60.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 55 y 56 del mismo texto legal, afirmando que la falta sancionada ha prescrito, porque desde la fecha de su comisión habían transcurrido seis meses, remitiéndose a la jurisprudencia que cita y considerando que el dies a quo es dicha fecha y no aquella en la que la empresa tuvo conocimiento, y así todos los hechos imputados se produjeron a finales de 2019 y enero y febrero de 2020, negando que, por su parte, haya habido una ocultación, porque su actuación quedó plasmada en un contrato de arrendamiento, que no fue preparado por él, sino por el proveedor del servicio, SOFANDA, designado como único responsable del mismo, por de LOGIRAIL, que fue, a su vez, delegada por la empresa, por lo que si actuó conforme a las previsiones de ésta cuando firmó su primer contrato de arrendamiento en DIRECCION001, en 2018, a través de LOGIRAIL, y este hecho, es decir, que el contrato no fue suscrito por RENFE, no se consideró como un acto oculto, sino como el cumplimiento del sistema establecido para la gestión de viviendas de los expatriados, la misma actuación no puede convertirse en una conducta oculta, por el hecho de que el segundo contrato se suscribiera a través de SOFANDA, porque estaba facultada para ello, y por tanto se trata de un contrato aceptado por la demandada, preparado, negociado y ejecutado por las entidades por ella designadas y la conducta del demandante se ajustó a los cauces establecidos por la misa, y además la no ocultación se evidencia porque la demandada empezó a abonar en concepto de ayuda vivienda una cantidad inferior a la que hasta entonces había venido pagando, lo que, entiende, pone de manifiesto que el contrato tuvo plenos efectos jurídicos y RENFE los asumió, conociendo el importe del arrendamiento.

Pone de relieve que la sentencia considera la ocultación razonando que SOFANDA no daba información y RENFE se limitaba a pagar el coste del alquiler, sin conocer a quién pertenecían las viviendas, pero entiende que ello no afecta a la prescripción, porque RENFE podía comprobar la causa, validez y origen de lo que pagaba, porque el que delegaran la gestión en LOGIRAL y ésta a su vez en SOFANDA, supone que no consideraba necesario supervisar ni comprobar los contratos de arrendamiento, lo que supone un desentendimiento de toda la gestión de las viviendas y no puede determinar que la prescripción se situé a conveniencia de la empresa en una fecha distinta a la de comisión del hecho, cuando tenía plena posibilidad de comprobar quienes eran los propietarios sin tener que contar para ello con los contratos ni con el reconocimiento por su parte y aduce que el no reconocimiento de un hecho por aquel a quien se le imputa, no lo convierte en algo oculto e inaccesible si pudo ser conocido por el empresario por otros medios.

SEXTO.- La demandada alega en su escrito de impugnación que la sociedad constituida por el actor que adquirió la vivienda que tenía arrendada, se registró en el estado de Nuevo México, que facilita la ocultación de los titulares de la misma, no siendo fácil acceder a tal información, no comunicando en ningún momento aquél a sus superiores tal circunstancia, por lo que considera clara la ocultación y la mala fe por su parte, al acudir a un estado distinto de aquel en el que residía y que afirma es el único de los EE.UU que permite crear una sociedad sin que se pueda conocer quién es el administrador único o sus dueños.

Afirma que es evidente el incumplimiento contractual al desconocer RENFE que el alquiler iba destinado en realidad al propio actor a través de su sociedad, beneficiándose económicamente y poniendo de relieve que, en realidad, no ha existido un alquiler, sino que lo que ha abonado a una sociedad opaca es la propiedad inmobiliaria adquirida, por lo que el trabajador se ha apropiado del dinero y eso no es lo que estaba pactado.

En cuanto a la interpretación del artículo 60 del ET, respecto de la prescripción se remite a la jurisprudencia que cita.

SÉPTIMO.- De los hechos que constan acreditados, resulta, a estos efectos, lo siguiente:

1º) El 25 de noviembre de 2019 el actor constituye en Nuevo México la sociedad NEWTEX MANAGEMENT LLC que fija como domicilio el NUM000, DIRECCION002, DIRECCION001, Texas NUM001, siendo este el mismo que la vivienda en la que residía el actor, como consecuencia del alquiler efectuado en noviembre de 2018.

2º) En enero de 2020 NEWTEX MANAGEMENT LLC adquiere la vivienda sita en el NUM002 DIRECCION003, DIRECCION001 TX NUM003 y el actor pasa a residir en ella en virtud de contrato de arrendamientos suscrito por dicha sociedad y SOFANDA a cargo de RENFE OPERADORA que ha abonado la renta mensual a NEWTEX.

3º) SOFANDA MANAGEMENT LLC no ha facilitado a RENFE ni a LOGIRAIL la documentación relativa a este contrato.

4º) En 2021 se inicia auditoría de los contratos de movilización para el personal expatriado en el proyecto de alta velocidad en Texas, en el que prestaba servicios el actor y el 22 de septiembre de dicho año la empresa, al apreciar que la empresa propietaria de la vivienda en la que residía fijaba su domicilio social, primero en la que el actor arrendó al llegar a Texas y después en la arrendada en segundo lugar, pide explicaciones al éste sobre tal circunstancia, sin que se las diera.

5º) El despido se comunica al actor el 8 de octubre de 2021, con efectos del mismo día, estando vigente el citado contrato de arrendamiento.

Se trata por tanto de una conducta continuada y oculta que, consecuentemente en modo alguno puede considerarse prescrita al mantenerse en iguales circunstancias hasta la fecha del despido, sin que se hubiera informado a la empresa por el actor de la constitución de la sociedad aludida ni de que ésta era la propietaria de la vivienda arrendada a la que se abonaba el precio del alquiler, pero además, la juzgadora a quo aprecia, acertadamente, que el día 22 de septiembre de 2021 la empresa no tenía conocimiento cierto de que era el actor quien había constituido la sociedad NEWTEX y es claro que no podía conocerlo previamente sin que el mismo se lo comunicara porque no tenía medio se saber el dato, ni podía siquiera sospecharlo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de14-12-2021, nº 1261/2021, rec. 1869/2019, recoge la jurisprudencia al respecto, como sigue:

"TERCERO.- 1. El recurso de unificación sostiene que se ha quebrantado el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y combate así la sacralización que infiere de la sentencia que impugna al remitir el inicio del plazo de prescripción al cabal conocimiento, pleno y exacto de los hechos sin efectuar ningún tipo de distinción.

La resolución recurrida verifica ese cómputo atendiendo a la circunstancia que se declara del conocimiento de diversas irregularidades con relación a una clienta a la que atendía personalmente y la necesidad de llevar a cabo una investigación y apertura de expediente contradictorio que concluyó con el informe ya relatado. La afirmación contenida en el ordinal 9º, atinente a que el Banco no hubiera tenido conocimiento de los hechos que motivan la sanción si no se hubiera efectuado la reclamación por los familiares de la cliente afectada por aquellas irregularidades, la considera innecesaria dado el contenido de los HHPP 4º y 6º que relatan efectivamente que se abre la investigación a raíz de esa puesta en conocimiento de la entidad bancaria.

2. Esta Sala ha tenido ocasión de analizar la materia concernida elaborando una consolidada jurisprudencia ( SSTS de 15 de julio de 2003; Rcud. 3217/2002 ; de 11 de octubre de 2005; Rcud. 3512/2004 ; de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 y 811/2019, de 27 de noviembre , Rcud. 430/2018 , entre otras) que resume la STS 13 de octubre de 2021, rcud 4141/2018 , del siguiente modo:

"a). - En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación , eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción , que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción .

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas".

3. De la realidad fáctica definitivamente conformada tampoco aquí puede aseverarse que la entidad bancaria demandada tuviera ni siquiera conocimiento de los hechos en el momento del inicial traslado. E igualmente no cabe afirmar que los hechos de autos no puedan ser calificados de ocultos, "dado que debe reputarse que los hechos han sido realizados con ocultación cuando el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, y no los haya denunciado y resulta que el trabajador, durante el período en que llevó a cabo las faltas que se le imputan, ostentaba el cargo de director de sucursal, que encaja claramente en el supuesto dicho".

Y como acaecía en la STS arriba identificada (rcud 4572/2010 ), la parte actora incurrió en una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado -sucedió en el presente caso, entre las irregularidades señaladas, que la póliza concernida se había cancelado y no figuraba tan siquiera en la base de datos-, de manera que el plazo prescriptivo no podía iniciarse "hasta que finalizó la ocultación , hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dada la conducta del actor, los hechos (traspasos y transferencias irregulares de metálico, ocultación de defunciones, disposición de saldos y apertura de cuentas a las que se trasladaban estos), no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando la debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión, como para otro tipo de hechos declaró, también, nuestra sentencia de 15 de julio de 2003 (Rcud. 3217/2002 )".

Es por ello que el cabal y pleno conocimiento de la conducta objeto de sanción por parte del empleador se produce tras la investigación de las conductas irregulares denunciadas en nombre de una cliente, y el informe correlativo. De esta manera, concluida la investigación el 7.02.2018 (HP 6°) -iniciada por mor de la comunicación del 25.09.2017- resulta conforme a la doctrina de la Sala y el precepto de cobertura ( art. 60 ET la conclusión de la sentencia recurrida apreciando que no habían transcurrido los 60 días de la denominada prescripción corta desde el 7-2-2018 hasta la notificación de la sanción litigiosa a la demandante (19-3-2018) ni tampoco los 6 meses de prescripción larga , desde la denuncia, máxime, como refiere, con remisión a la STS de 25-7-2002 "la ocultación no requiere actos positivos sino que basta que el trabajador-infractor sea también responsable de la dilación en el conocimiento de los hechos por la empresa, por ser suficiente que el cargo o condición profesional de aquél obligue a vigilar y denunciar la falta".

Jurisprudencia que interpreta el citado artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores y que, aplicada al supuesto que nos ocupa, nos lleva a confirmar la apreciación de la magistrada a quo de que la falta no estaba prescrita cuando se sanciona, porque la empresa no pudo conocer la irregular actuación del actor al no haberla éste puesto en su conocimiento y porque la conducta era continuada y se mantuvo hasta la fecha del despido, ciertamente oculta por su propia omisión, no siendo hasta que se lleva a efecto una auditoría, cuando se constata la sorprendente circunstancia de que la sociedad arrendataria de las dos viviendas que ocupó el actor, primero tiene su domicilio social en la primera y luego se traslada a la segunda, y, tras pedirle explicaciones el 22 de septiembre de 2021, llega al conocimiento de que ha sido constituida por el propio trabajador, habiéndosele comunicado el despido antes del transcurso del plazo de 60 días desde que se constata tal dato por la demandada.

OCTAVO.- En los dos últimos motivos del recurso, por el mismo cauce procesal, alega el recurrente la infracción de los artículos 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 105.2 de la LRJS, por considerar que los hechos que se imputan no solo están prescritos, sino que no son constitutivos de ningún incumplimiento merecedor de sanción disciplinaria, afirmando además que la sentencia declara la procedencia del despido por imputaciones que no se corresponden con las contenidas en la carta de despido, a las que debe ceñirse el debate procesal, que consistían en haber adquirido la vivienda que ocupaba en DIRECCION001 sin informar de tal operación a sus superiores jerárquicos, para posteriormente cobrar a RENFE en concepto de alquiler, un importe mayor del que debería pagar conforme al mercado inmobiliario de la zona, considerando que, por tanto, la causa del despido no es la adquisición de la vivienda, sino la intencionalidad de cobrar un precio superior por el alquiler, precio que la sentencia considera irrelevante, situando la causa justificativa del despido en un motivo distinto del especificado por la empresa y, además, entiende que no concurre en su conducta ningún incumplimiento grave y culpable merecedor de sanción disciplinaria, al no concurrir ninguna actuación dolosa y ello porque la empresa tenía la obligación de abonar el coste del alquiler de su vivienda, conforme al acuerdo de expatriación, teniendo el mismo naturaleza salarial, sin que su pago quedase condicionado a ninguna actuación concreta por su parte, considerando totalmente desvinculada de sus obligaciones laborales, la constitución de una sociedad mercantil en EE.UU y que ésta adquiriera la propiedad de la vivienda en la que decidió residir en DIRECCION001, porque el contrato de expatriado no le obligaba a mantener el contrato de alquiler con un tercero ni le prohibía la posibilidad de adquirir una vivienda, y porque ello no ha generado a la empresa ninguna obligación distinta de la contractualmente pactada, concluyendo que no ha aprovechado una oportunidad de negocio en beneficio propio y en contra de los intereses de la empresa, sino que, sencillamente, decidió destinar el importe, al que tenía derecho, a una inversión inmobiliaria más beneficiosa para sus intereses y los de su familia, excluyendo cualquier ánimo fraudulento y resaltando que el cambio de domicilio se llevó a cabo con pleno conocimiento, a través de los responsables designados por la propia empresa para gestionar las viviendas y los contratos de alquiler de los expatriados en DIRECCION001, y conforme a los criterios e instrucciones establecidos por la demandada mediante su filial LOGIRAIL que los delegó en SOFANDA, por lo que si ésta estimó que el contrato de alquiler se ajustaba a las previsiones establecidas, su conducta no puede ser considerada como de ocultación hacia la empresa, al ser planteada y llevada a término por dicha sociedad designada como responsable, por lo que no puede sostenerse que ocultase ser el propietario de la vivienda sino que lo comunicó a la responsable de supervisar el contrato de arrendamiento y ello pone de manifiesto la imposibilidad de imputarle un sobreprecio de la renta, porque no solo no lo hay y además no fue decidido por su parte, sino pactado por el agente inmobiliario designado por la empresa y también tuvo conocimiento del contrato LOGIRAIL, porque como se contempla en el contrato de servicios, tenía que tener su aprobación final.

NOVENO.- La empresa pone de relieve que el actor no ha aportado el contrato de arrendamiento de la vivienda en la que residía cuya propiedad le ocultó, insistiendo en que la sociedad creada por el mismo lo fue en el Estado de Nuevo México que, precisamente, facilita la ocultación de sus titulares, lo que considera un indicio de mala fe, al acudir a ese Estado no coincidente con el que residía. Señala que comunicar el cambio de domicilio a SOFANDA, no es lo mismo que comunicarlo a RENFE, así como que el demandante, los días 23, 24 y 29 de septiembre, borró más de mil archivos de su ordenador y de los servidores de la empresa, muchos de ellos referidos a su sociedad, con ánimo de ocultar sus actos respecto de la vivienda. Asimismo aduce la demandada que el trabajador admite la constitución de la sociedad con aportación de su propio capital y un crédito hipotecario que le permitió adquirir la vivienda, considerando que existe un claro incumplimiento contractual e incluso vicios de consentimiento a desconocerse por su parte que el alquiler iba destinado en realidad al propio actor a través de su sociedad, lo que significaba que RENFE le pagaba sin saberlo la adquisición de la casa, habiéndose obligado a pagar un alquiler, no la cuantía del alquiler para que el trabajador la autogestionase, por lo que el alquiler no ha existido sino que lo que se ha pagado es una propiedad inmobiliaria, apropiándose el actor del dinero, concluyendo que se trata de una conducta irregular y contraria a la buena fe contractual, con la que ha adquirido 25.685 euros.

Resalta que en el escrito de demanda el actor reconoce que, en su calidad de responsable del proyecto, SOFANDA le presentó sus servicios de gestión de viviendas e informó a LOGIRAIL, considerando que la relación del demandante con aquélla, se hizo para evitar que ésta y RENFE, conocieran las circunstancias aludidas.

Asimismo pone de manifiesto la empresa que se confió al actor el proyecto más importante en Texas, habiéndose detectado irregularidades en los alquileres de las viviendas, así que SOFANDA es una empresa opaca, constituida el 5 de noviembre de 2019, y un mes después, esta empresa, con la mediación del demandante, fue subcontratada por LOGIRAIL, por lo que concluye que fue creada deliberadamente para ello y, una vez constatado esto, se procedió a solicitar a dicha sociedad los contratos de alquiler, a lo que se negó rotundamente, lo que hizo sospechar que había algo turbio tras esa negativa, por lo que se procedió a comprobar quiénes eran los propietarios de las viviendas alquiladas a los expatriados, y se detectaron los cambios de domicilio social de la empresa propietaria de la vivienda que ocupaba el actor, así como el precio del alquiler superior al del mercado, anomalías por las que, aprovechando que el trabajador estaba en España, se le invitó el 21 de septiembre de 2021, a una reunión a la que asistieron además del director de Auditoría Interna, la directora internacional, el director de recursos humanos y el gerente jurídico laboral, para que explicara los indicios de irregularidad detectados y en dicha reunió negó que hubiera creado NEWTEX MANAGEMENT, y conocer a sus titulares, aludiendo a otras respuestas dadas en dicha reunión de la que sacaron sus participantes la conclusión de que conocía los hechos y que adquirió total o parcialmente la vivienda a través de dicha sociedad, para, posteriormente y con ocultación, cobrar a RENFE una cantidad mensual a través de la también sociedad opaca SOFANDA, por lo que se decidió su cese como director del Proyecto Texas y se le ordenó que se incorporase a un nuevo puesto en Madrid, orden que desobedeció permaneciendo en DIRECCION001, todo lo cual entiende justifica la pérdida de confianza y el despido y aduce que aunque claramente ha existido un perjuicio económico para la empresa, no es necesario acreditar el mismo, cuando concurre una clara quiebra de la confianza depositada en el demandante.

DÉCIMO.- De los hechos que constan acreditados, hemos de destacar los siguientes:

1º) El Actor fue destinado a DIRECCION001, Texas, como director de proyecto a partir del 22 de octubre de 2018.

2º) A tal efecto suscribieron las partes un documento de expatriación, en las condiciones que constan en el hecho probado cuarto, entre las que se encuentra la de proporcionar un alojamiento de servicio, adecuado para el correcto desarrollo del proyecto.

3º) Inicialmente el actor residió en la vivienda a la que se refiere el hecho probado decimosexto, alquilada a través de LOGIRAIL, sociedad a través de la cual RENFE OPERADORA gestiona el servicio de viviendas para los trabajadores expatriados.

4º) El 25 de noviembre de 2019 el demandante constituye en Nuevo México la sociedad NEWTEX MANAGEMENT, cuyo domicilio social era el de la citada vivienda residencia del trabajador.

5º) El 1 de diciembre de 2019, por mediación del actor, LOGIRAIL contrata con SOFANDA MANAGEMENT, el servicio de localizar, negociar y ejecutar los contratos de arrendamiento residencial de los trabajadores expatriados.

6º) En enero de 2020 NEWTEX MANAGEMENT LLC adquiere la vivienda sita en el NUM002 DIRECCION003, DIRECCION001 TX NUM003 y el actor pasa a residir en ella en virtud de contrato de arrendamientos suscrito por dicha sociedad y SOFANDA a cargo de RENFE OPERADORA que ha abonado la renta mensual a NEWTEX.

7º) Ni el actor, ni SOFANDA MANAGEMENT LLC han facilitado a RENFE ni a LOGIRAIL la documentación relativa a este contrato.

8º) Existe en la empresa un código ético que contempla los conflictos de intereses, tal y como se recoge en el hecho probado vigésimo sexto, en el que se impone a los trabajadores la obligación de abstenerse de aprovechar oportunidades de negocio en beneficio propio o de personas vinculadas, así como la de informar sobre las situaciones de conflicto de interés en que estuvieran incursos.

DECIMOPRIMERO.- La juzgadora a quo considera procedente el despido, por considerar que el actor ha incurrido en un incumplimiento de sus deberes básicos de buena fe con su empleadora, razonando lo siguiente:

"La imputación se centra en la falta de comunicación y clara ocultación de un conflicto de intereses por el cual el trabajador recibe tanto la prestación en especie de la vivienda como la renta que abona la empresa sin haber puesto en conocimiento de la mercantil ese hecho. Reiteramos, en esto SOFANDA o LOGIRAIL no tiene ninguna intervención puesto que no son los empleadores del Sr. Augusto.

Estamos, por tanto, ante una trasgresión de la buena fe contractual al no haberse cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, que no sólo consisten en cumplir con las tareas encomendadas sino también en cómo se deben cumplir las mismas, exigiéndose en el artículo 5 del ET que se efectúe de conformidad con las reglas de la buena fe y de la diligencia. La conducta de la demandante no sólo supone un incumplimiento de sus obligaciones, sino que implica que su comportamiento quebranta la confianza de su empleador. Esta confianza, no admite graduación pues, o se tiene o no se tiene, y si la pérdida viene determinada por un incumplimiento grave, como es el que ahora nos ocupa la empresa está facultada para extinguir el contrato. Como ha señalado el TSJ de Madrid en Sentencia de 10 de septiembre de 2.007 la buena fe en su sentido objetivo impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Buena fe que es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

Son elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de graduar la gravedad de la conducta, la categoría y responsabilidad de tal forma que, dicha gravedad es directamente proporcional a la responsabilidad inherente al cargo.

El actor es Jefe de un Proyecto en el extranjero, es decir, la máxima autoridad de la empresa ante el cliente, utiliza las posibilidades que el da el ordenamiento de Nuevo México para ocultar que él es el accionista de la empresa que adquiere la vivienda para después alquilarla a su empleador incumpliendo dos obligaciones del código ético:

· No aprovechar oportunidades de negocio en benéfico propio o de personas vinculadas.

· Informar sobre las situaciones de conflicto de interés en que esté incursos.

Este Juzgado no valora si el actor tenía algún acuerdo o no con SOFANDA actuando en connivencia para repartirse el dinero que se obtuviese de los contratos. Ni se expresa así en la carta y desde luego no ha sido posible probarlo.

Tampoco se valora el hecho de que otro trabajador que también fue despedido haya obtenido Sentencia estimatoria de su demanda (no consta la firmeza).

Se trata de una Sentencia de instancia que tiene exactamente el mismo valor que la de este Juzgado."

DECIMOSEGUNDO.- Por tanto no está valorando la juzgadora a quo, como afirma el recurrente, el precio del alquiler ni que el mismo fuera superior al del mercado, sino que la declaración de procedencia del despido se debe a la trasgresión de la buena fe contractual por parte del trabajador al ocultar a su empresa que la vivienda en la que residía en Texas y por la que ésta pagaba un alquiler para que lo hiciera, era en realidad de su propiedad a través de una sociedad opaca interpuesta que percibía el precio, habiendo ocultado igualmente la constitución de ésta.

Siendo esta conducta de ocultación la que ciertamente se imputa en la carta de despido, y no el sobreprecio, señalando esta comunicación lo siguiente:

"La conclusión de todo lo anterior es que conocía perfectamente los hechos y que ha participado en ellos y esta circunstancia viene dada también por los datos que han podido verificarse hasta el momento y que consisten en que usted ha adquirido total o parcialmente la vivienda en la que residía en DIRECCION001, Texas, a través de la empresa interpuesta de carácter opaco NEWTEX MANAGEMENT LLC, para posteriormente, con ocultación de la operación inmobiliaria efectuada a sus superiores jerárquicos, cobrar a Renfe-Operadora una cantidad mensual a través de la sociedad también opaca SOFANDA MANAGEMENT LLC en concepto de alquiler por un montante mayor de lo que se debería pagar según el mercado del alquiler inmobiliario de la zona para así permitirle en un plazo de tiempo por determinar, financiar la citada compra."

Y esta imputación es la que ha resultado probada, al constar efectivamente la constitución por su parte de una sociedad opaca a través de la cual adquiere la vivienda que seguidamente procede a arrendar a cargo de RENFE, lo que evidentemente supone la realización de un negocio en beneficio propio, sin ponerlo en conocimiento de la empresa, vulnerando frontalmente el código ético de ésta, lo que supone un incumplimiento por parte del trabajador de su obligación de cumplir con el mismo y una clara trasgresión de la buena fe contractual al aprovechar, prevaliéndose de su cargo, las cantidades dirigidas al pago del alquiler de la vivienda para comprar la misma en su propio beneficio, ocultando toda su actuación dirigida a esta finalidad, no siendo de recibo su alegación relativa a que SOFANDA sí conocía quién era la propietaria de la vivienda y era esta sociedad la encargada de la gestión de los alquileres, y ello, porque, amén de que precisamente la intervención de esta entidad fue propiciada por el mismo actor poco antes de suscribir el contrato de alquiler de su vivienda, como consta acreditado SOFANDA no daba información a LOGIRAIL ni a RENFE y ni la primera ni la segunda son empleadoras del actor, por lo que en relación a las cuestiones relativas al contrato de trabajo y al cumplimiento de sus deberes, es irrelevante la información que las mismas tuvieran si no la tenía la empleadora RENFE OPERADORA.

Como pone de relieve la magistrada de instancia, es intrascendente que RENFE haya sufrido o no un perjuicio económico, lo que no se ha acreditado, pero lo que si se ha constatado es el abuso de la confianza depositada en el actor que ocupaba un cargo de gran relevancia al dirigir un proyecto importante de la demandada en Texas, por lo que, en fin, hemos de desestimar el recurso al estar totalmente justificado el despido que, acertadamente, se declara procedente en la resolución impugnada que no incurre en incumplimiento legal o jurisprudencial alguno.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 1409/2022 formalizado por el letrado DON JORGE DOMÍNGUEZ ROLDÁN, en nombre y representación de DON Augusto, contra la sentencia número 3872022 de fecha 26 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, en sus autos número 1273/2021, seguidos a instancia del recurrente frente a RENFE OPERADORA, por despido y confirmamos dicha sentencia. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1409-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1409-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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