Sentencia Social 264/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 264/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 571/2022 de 19 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 264/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100264

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4593

Núm. Roj: STSJ M 4593:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34011510

NIG: 28.079.00.4-2022/0062851

Procedimiento Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 571/2022 Secc.4 C.

DEMANDANTE: SECURITAS SEGURIDAS ESPAÑA

DEMANDADO: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Ilmos. Sres.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

Habiendo visto esta Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, el procedimiento sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL EXCLUIDOS LOS PRESTACIONALES nº 571/2022 promovido por demanda presentada por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, al que se han acumulado los procedimientos de igual clase y entre las mismas partes tramitados ante esta Sección al nº 997/2022 (con origen en el procedimiento de la Sección 3ª, nº 801/2022) y al nº 998/2022 (con origen en el procedimiento de la Sección 5ª, nº 653/2022), siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 264/2023

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 21/06/2022 tuvo entrada en esta Sección de Sala demanda remitida el día 20/06/2022 vía LexNet a la Oficina de Registro y Reparto de este Tribunal Superior de Justicia, Sala Social, formulada por el Letrado DON GABRIEL VAZQUEZ DURAN, interviniendo en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en materia de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL EXCLUIDOS LOS PRESTACIONALES, dando origen a los autos nº 571/2022, afectando la impugnación a la Resolución de la Ministra de Empleo de 06 de abril de 2022, dictada en el Recurso 45/2020, ERE NUM000,anualidad 2015.

Con fecha 28/06/2022 tuvo entrada en la Sección 3ª de esta Sala demanda remitida el día 24/06/2022 vía LexNet a la Oficina de Registro y Reparto de este Tribunal Superior de Justicia, Sala Social, formulada por el Letrado DON GABRIEL VAZQUEZ DURAN, interviniendo en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en materia de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL EXCLUIDOS LOS PRESTACIONALES, dando origen a los autos nº 801/2022, afectando la impugnación a la Resolución de la Ministra de Empleo de 06 de abril de 2022, dictada en el Recurso 2382/2020, ERE NUM000,anualidad 2016.

Con fecha 21/09/2022 tuvo entrada en la Sección 5ª de esta Sala demanda remitida el día 19/09/2022 vía LexNet a la Oficina de Registro y Reparto de este Tribunal Superior de Justicia, Sala Social, formulada por el Letrado DON GABRIEL VAZQUEZ DURAN, interviniendo en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en materia de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL EXCLUIDOS LOS PRESTACIONALES, dando origen a los autos nº 653/2022, afectando la impugnación a la Resolución de la Ministra de Empleo de 14 de julio de 2022, dictada en el Recurso 3394/2021, ERE NUM000,anualidad 2017.

Admitidos a trámite dichos procedimientos, se acordó por auto de fecha 4 de noviembre de 2022 la acumulación de los dos últimos al primeramente citado, convocándose de comparecencia a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, para el día 13 de abril de 2023.

Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del juicio asistiendo:

Como parte demandante:

-SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., representada por el Letrado DON DAVID MOLINA ORTEGA, según poder notarial reseñado en acta.

Como parte demandada:

-MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado por el Abogado del Estado DON IGNACIO LANDA COLOMINA.

Abierto el acto de juicio, la parte demandante se afirmó y ratificó en sus demandas, y especialmente en el escrito presentado el 3 de febrero de 2023, en cuanto que en el mismo se concretan los puntos específicos de las resoluciones recurridas que se consideran contrarios a derecho, partiendo del contenido de una previa sentencia de esta Sala de lo Social, Sección 5ª dictada el 26 de junio de 2017, impugnándose los importes del canon de cada anualidad al mantener que algunos subsidios no han sido correctamente calculados, interesando la estimación de las demandas formuladas en los términos señalados en el citado escrito.

Frente a tales pretensiones la parte demandada se opuso, salvo en lo relativo a uno de los trabajadores -D. David- y en cuanto al resto ratifica las resoluciones administrativas de concesión de la prestación contributiva por desempleo en los términos en que fueron dictadas por el Servicio Público de Empleo Estatal y en consecuencia, las liquidaciones giradas a la empresa reclamante.

Recibido el pleito a prueba, las propuestas por las partes (documental, consistente en el expediente administrativo, la pedida con carácter anticipado y la aportada por las partes a lo largo del procedimiento y la documental aportada en el acto del juicio) y declaradas pertinentes, se practicaron con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, haciéndose constar por la parte demandada que reconocía la documental de la empresa demandante y por la parte actora se indicó que no reconocía el segundo folio del documento nº 6 -informe- en cuanto a su contenido.

Finalmente, manifestaron las partes, por su orden, sus conclusiones.

SEGUNDO. - En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- Ante la Sección 5ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado procedimiento nº 837/2016 en materia de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social, excluidos los prestacionales, a instancia de Securitas Seguridad España, S.A. frente a Ministerio de Empleo y de Seguridad Social - Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, la cual consta como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo íntegro contenido se da por reproducido, destacando de la misma los siguientes extremos:

HECHOS PROBADOS

1. En fechas 29 de noviembre de 2016 y 30 de enero de 2017, tuvieron entrada en las Secciones Primera y Quinta de esta Sala de lo Social, sendas demandas formuladas por la representación Letrada de la empresa Securitas Seguridad España, SA, contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, impugnando las Resoluciones por las que dicha Entidad Gestora, emitió propuesta definitiva de liquidación por importes de 1.381.934,98 euros (relativa a la anualidad de 2013, Resolución de 29 de agosto de 2016) y por importe de 1.589.447,58 euros (para la anualidad del año 2014, Resolución de 4 de noviembre de 2016), en concepto de aportación económica a realizar por empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años.

2. Acordada por Auto de fecha 1 de marzo de 2017 (folio 395), la acumulación a la causa seguida en esta Sección para dilucidar la procedencia de la liquidación correspondiente al año 2013, de la seguida en la Sección Primera de este Tribunal (Proc. nº 105/2017), para examinar la adecuación de la practicada en el año siguiente, la cantidad a la que ha quedado reducida la liquidación de ambas anualidades, tras el informe de alegaciones emitido por la demandada (folios 1227 a 1233), asciende para los años 2013 y 2014, respectivamente, a 1.364.111,86 euros y 1.555.413,18 euros.

3. En ambas demandas, la parte actora interesó, accediéndose a ello, la suspensión cautelar de las Resoluciones recurridas.

4. La empresa Securitas Seguridad España, SA, tomó la decisión de iniciar un proceso de despido colectivo (nº NUM000), que afectaba inicialmente a un total de 660 trabajadores en todo el ámbito nacional. El periodo de consultas se inició el 8 de noviembre de 2012 y tras las reuniones celebradas los días 15, 21 y 28 de noviembre de 2012, concluyó con acuerdo, el día 3 de diciembre de 2012.

5. Securitas Seguridad España SA, ha despedido a 330 trabajadores, de una plantilla formada por 12.924 trabajadores (folios 3 y 34 de la carpeta que contiene el expediente administrativo), en aplicación del acuerdo alcanzado en el marco del período de consultas, que fijaba un total de 340 despidos, cumpliéndose las previsiones legales.

6. La empresa demandada se encuentra en una situación económica negativa, causada esencialmente por la fuerte restricción del mercado, que ha supuesto una fuerte reducción de su volumen de negocio, que pasó de 526 MM euros en 2008, a 298 MM euros en 2012, habiéndose acreditado una reducción de ingresos en los cuatro últimos trimestres consecutivos de un 20,94% respecto a los mismos trimestres del ejercicio precedente. Los resultados de Securitas Seguridad España, SA del año 2012, fueron negativos por importe de - 5.394.590 euros.

7. Según la hoja Excel que figura en el pen drive en el que obra el expediente administrativo, los trabajadores de Securitas mayores de cincuenta años, ascienden a 2.675.

8. Realizadas inicialmente por el Servicio Público de Empleo Estatal sendas propuestas de liquidación para los años 2013 y 2014 y evacuado traslado a la empresa para alegaciones, lo que se cumplimentó en fechas 10 de septiembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, se dictaron las Resoluciones definitivas, estimatorias parciales de la pretensión de la parte actora (folios 104 a 112 y 313 a 326).

9. La empresa tenía 12.924 trabajadores en el momento de iniciar el expediente de regulación de empleo (Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, al folio 111 de la carpeta en la que obra el expediente administrativo en soporte físico).

10. El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el número de trabajadores despedidos es del 9,55%, para la liquidación correspondiente al año 2013, calculándose dicha proporción al tener en cuenta la cifra de 120 trabajadores despedidos de cincuenta años o más, respecto a los 1.256 trabajadores que estuvieron en alta en prestaciones, según resulta del folio 111 del expediente administrativo en soporte físico.

11. El porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el número de trabajadores despedidos es del 8%, para la liquidación correspondiente al año 2014, calculándose dicha proporción, al tener en cuenta la cifra de 113 trabajadores despedidos de cincuenta años o más, respecto a los 1.412 trabajadores que estuvieron en alta en prestaciones, según resulta del folio 325 del expediente administrativo en soporte físico.

12. El porcentaje de beneficios sobre ingresos en la empresa en el año 2010, es del 2,61% y en el año 2011, es del 4,37%, resultando un porcentaje medio de beneficios sobre ingresos del 3,49% (folios 37 y 325 del expediente administrativo).

13. El tipo aplicable en función del número de trabajadores de la empresa es el 70% (folio 37 del expediente administrativo).

14. D. Rosendo, fue despedido con fecha de efectos 5 de agosto de 2014, en virtud del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , por causas objetivas, consistentes, fundamentalmente, en la finalización del servicio de vigilancia comunicada a la actora por el Diario La Verdad (folio 190 de la carpeta en la que obra el expediente administrativo).

15. Don Jose María, fue despedido disciplinariamente con efectos de 27 de febrero de 2014 (folios 289 a 295 del expediente administrativo). Por sentencia de fecha 5 de junio de 2015, autos nº 401/2014, del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla (folios 298 a 305 del expediente administrativo), se estimó parcialmente su demanda calificándose el despido como improcedente. La empresa demandante anunció recurso de suplicación contra la misma (folio 307).

16. Don Jose Augusto, cuya carta de despido figura en el folio 409, fue objeto de un despido disciplinario. En el año 2013, el Servicio Público de Empleo Estatal, ha practicado una liquidación a la empresa por este trabajador, que asciende para 2013, a la suma de 23.901,38 euros (aplicado el tipo, ascendería a 16.730,97 euros).

17. Los trabajadores D. Carlos Jesús (carpeta nº NUM001 del pen drive en el que se contiene el expediente administrativo) y D. Teodulfo (carpeta nº NUM002 del pen drive en el que se contiene el expediente administrativo), no tienen cargas familiares.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente las demandas acumuladas por la representación Letrada de la empresa Securitas Seguridad España, SA contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado por la Abogacía del Estado y declaramos la corrección de la liquidación efectuada por el Servicio Público de Empleo Estatal por las anualidades 2013 y 2014 que, tras la reducción practicada por la Entidad Gestora en el acto del juicio en cuantías de 17.823,12 euros (2013) y 34.034,4 euros (2014), han quedado fijadas en 1.364.111,86 euros (2013) y 1.555.413,18 euros (2014), así como:

- La procedencia de exclusión de la liquidación correspondiente al año 2013, de las prestaciones generadas por Don Jose Augusto, debiendo minorarse la citada liquidación, en la cantidad de 23.901,38 euros (aplicado el tipo, en 16.730,97 euros).

- Minorar la liquidación del año 2013, correspondiente a D. Carlos Jesús, en la cuantía de 621,26 euros y la de 2014, en la cantidad de 2.174,41 euros, así como la del año 2013, en la cantidad de 1.077,71 euros, por D. Teodulfo.

- Se reconoce el derecho de la empresa Securitas Seguridad España, SA, a la devolución del importe de las cantidades antes mencionadas, que serán objeto de compensación con la deuda de la empresa pendiente de pago por el mismo concepto, que se realizará en la siguiente propuesta de liquidación anual.

(Documental citada en el hecho probado)

2º.- Mediante Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 6 de abril de 2022 (documental, documento aportado con la demanda inicial, folios 16 a 30, cuyo íntegro contenido se da por reproducido), dictada en el recurso nº 45/2020, ERE NUM003 ANUALIDAD 2015, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Securitas Seguridad España S.A. frente a la resolución recurrida dictada por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 18 de noviembre de 2019 (documental, folios 127 a 154 cuyo íntegro contenido se da por reproducido), en la que se acordaba emitir liquidación frente a la empresa Securitas Seguridad España, S.A. por importe de 429.225,47 euros relativo a la anualidad 2015 en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo nº 609/12 iniciado el 8 de noviembre de 2012, una vez se aceptaron parcialmente las alegaciones presentadas a la liquidación provisional emitida el 23 de septiembre de 2019 (documental, folios 62 a 91 cuyo íntegro contenido se da por reproducido), siendo la propuesta de liquidación por un importe de 479.892,37 euros.

(Documental, citada en el hecho probado)

3º.-Mediante Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 6 de abril de 2022 (documento aportado con la demanda acumulada nº 997-2022, folios 1105 a 1111, cuyo íntegro contenido se da por reproducido, así como folios 1000 a 1012), dictada en el recurso nº 2382/2020, ERE NUM003 ANUALIDAD 2016, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Securitas Seguridad España S.A. frente a la resolución recurrida dictada por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 7 de septiembre de 2020 (documental, folios 1173 a 1156 cuyo íntegro contenido se da por reproducido), en la que se acordaba emitir liquidación frente a la empresa Securitas Seguridad España, S.A. por importe de 434.523,54 euros relativo a la anualidad 2016 en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo nº 609/12 iniciado el 8 de noviembre de 2012, una vez se aceptaron parcialmente las alegaciones presentadas a la liquidación provisional emitida el 14 de julio de 2020 (documental, folios 1121 a 1129 cuyo íntegro contenido se da por reproducido), siendo la propuesta de liquidación por un importe de 515.410,11 euros.

(Documental citada en el hecho probado).

4º.- Mediante Resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 14 de julio de 2022 (documento aportado con la demanda acumulada, folios 1147 a 1149, cuyo íntegro contenido se da por reproducido, así como folios 1034 a 1038), dictada en el recurso nº 3394/2021, ERE NUM003 ANUALIDAD 2017, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Securitas Seguridad España S.A. frente a la resolución recurrida dictada por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 16 de septiembre de 2021 en la que se acordaba emitir liquidación frente a la empresa Securitas Seguridad España, S.A. por importe de 148.063,10 euros (quedando posteriormente en 144.433,53 euros al regularizar en favor de la empresa una cantidad por un trabajador), relativo a la anualidad 2017 en concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo nº 609/12 iniciado el 8 de noviembre de 2012, tras rechazarse las alegaciones presentadas a la liquidación provisional emitida el 6 de agosto de 2021 siendo la propuesta de liquidación por un importe de 144.433,53 euros.

(Documental citada en el hecho probado).

5º.- D. Clemente, con DNI NUM004, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.

+A los folios 615 a 633 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.

+Al folio 147 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Clemente durante el año 2015, que comprende desde febrero de 2015 a noviembre de 2015 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+Al folio 1153 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Clemente durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y desde enero de 2016 a noviembre de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+Mediante comunicación escrita de fecha 26 de enero de 2015, Securitas Seguridad España, S.A. comunicó a su trabajador D. Clemente que con efectos del 28 de enero de 2015 pasaría por subrogación a Grupo Eulen Seguridad al ser ésta la empresa adjudicataria del servicio de seguridad y vigilancia de las instalaciones de BBVA Propiedad, al que estaba destinado el Sr. Clemente (documental, documento nº 3 ramo de prueba del demandante).

Securitas Seguridad España S.A. cursó ante la TGSS la baja de dicho trabajador con fecha 27-1-2015 haciendo constar como causa la siguiente: "Baja no voluntaria por otras causas" (documental, documento nº 7 ramo de prueba del demandante)

+Ante el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid se tramitó el procedimiento 267/2015 por demanda presentada por D. Clemente frente a Eulen Seguridad S.A. y frente a Securitas Seguridad España, S.A. en materia de despido, celebrándose el acto de conciliación a presencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el día 17 de junio de 2015, quien aprobó el acuerdo alcanzado -por decreto de 17/06/2015-, acuerdo que lo fue en los siguientes términos (documental, folios 1169 a 1171 de los autos y documentos nº 8 a 11 del ramo de prueba del demandante):

"La parte actora desiste de Securitas Seguridad España S.A.

La empresa Eulen Seguridad S.A. reconoce la improcedencia del despido de fecha de efectos 31/01/2015 y ofrece en concepto de indemnización la cantidad neta de 11.000 euros que se hará efectiva mediante transferencia bancaria en el nº de cuenta.....en el plazo de 72 horas.

El trabajador acepta y con el percibo de esta cantidad ambas partes manifiestan que queda saldada y finiquitada la relación laboral no teniendo nada más que reclamarse las partes por concepto alguno."

+A los folios 1581 a 1600 constan actuaciones administrativas llevadas a efecto ante el Servicio Público de Empleo Estatal para el reconocimiento al Sr. Clemente de la prestación por desempleo con base en un cese en la empresa Securitas Seguridad España, S.A. cuyo íntegro contenido se da por reproducido.

+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 26 de febrero de 2015 reconoció a D. Clemente prestación por desempleo desde el 1-2-2015 al 30-11-2016, con fecha de inicio de pago el 10-3-2015, (documental, pen drive obrante en el tomo V anterior al f. 1482).

(Documental citada en el hecho probado)

6º.- D. Carlos Jesús, con DNI NUM001, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.

+A los folios 874 a 878 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.

+Al folio 149 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Carlos Jesús durante el año 2015, que comprende desde septiembre de 2015 a noviembre de 2015 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+Al folio 1153 -anverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Carlos Jesús durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y desde enero de 2016 a noviembre de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+A los folios 1782 a 1797 constan actuaciones administrativas llevadas a efecto ante el Servicio Público de Empleo Estatal para el reconocimiento al Sr. Carlos Jesús de la prestación por desempleo con motivo de su cese en la empresa Securitas Seguridad España, S.A. cuyo íntegro contenido se da por reproducido.

+Su despido lo fue con fecha de efectos 7-9-2015, (documental f. 1794, y doc. 3 ramo demandado).

+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 9 de octubre de 2013 reconoció a D. Carlos Jesús prestación por desempleo desde el 1-10-2013 al 30-9-2015, con fecha de inicio de pago el 10-11-2013, figurando 0 hijos a cargo (documental, f. 1795, y documento 2 ramo demandado). Y por Resolución de 16-11-2015 reconoció prestación por desempleo al Sr Carlos Jesús desde el 1-11-2015 al 7-12-2016, con fecha de inicio de pago el 10-12-2015, figurando 2 hijos a cargo (documental, f. 1797).

+D. Carlos Jesús tiene tres hijas, Magdalena (nacida en NUM005 de 1991), Marisa (nacida en NUM006 de 1993) y Mercedes (nacida en NUM007 de 2000) (documental, folios 1785 a 1791, y documento nº 3 del ramo del demandado).

(Documental, citada en el hecho probado)

7º.- D. Olegario, con DNI NUM008, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.

+A los folios 374 a 381 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.

+Al folio 145 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Olegario durante el año 2015, que comprende desde julio de 2015 a noviembre de 2015 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+Al folio 1152 -reverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Olegario durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y enero de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 8 de julio de 2015 reconoció a D. Olegario prestación por desempleo desde el 20-6-2015 al 19-6-2017, con fecha de inicio de pago el 10-8-2015, figurando 1 hijo a cargo (documental, pen drive obrante en el tomo V anterior al f. 1482).

+D. Olegario tiene una hija, Sofía, nacida en NUM009 de 1993 (documental, documento nº 5 ramo demandado)

(Documental, citada en el hecho probado)

8º.- D. Severiano, con DNI NUM010, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.

+A los folios 919 a 925 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.

+Al folio 150 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Olegario durante el año 2015, que comprende diciembre de 2014, así como desde julio de 2015 a noviembre de 2015 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

Realmente, en junio de 2015 se le reconoció una prestación por desempleo en importe íntegro de 398,64 euros, correspondiente a un líquido de 340,78 euros (documental, f. 1680 de los autos).

+Al folio 1153 -reverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Olegario durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y desde enero de 2016 a noviembre de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos. En igual sentido, f. 1681, abonos del SPEE del 2016 y f. 1682, abonos del SPEE del 2017 (de enero a junio), por reproducidos.

+A los folios 1501 a 1516 constan actuaciones administrativas llevadas a efecto ante el Servicio Público de Empleo Estatal para el reconocimiento al Sr. Olegario de la prestación por desempleo con motivo de su cese en la empresa Securitas Seguridad España, S.A. cuyo íntegro contenido se da por reproducido.

+Su despido lo fue con fecha de efectos 9-6-2015, teniendo 10 días de vacaciones reconocidos (documental, f. 1501 y 1669).

+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 24 de junio de 2015 reconoció a D. Severiano prestación por desempleo desde el 20-6-2015 al 19-6-2017, con fecha de inicio de pago el 10-7-2015 (documental, f. 1510 y 1679).

(Documental, citada en el hecho probado).

9º.- D. Luis Francisco, con DNI NUM011, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.

+A los folios 497 a 503 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.

+Al folio 146 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Luis Francisco durante el año 2015, que comprende diciembre de 2014, desde marzo de 2015 a mayo de 2015, en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+El 10-3-2015 se produjo el abono en la cuenta bancaria de dicho trabajador de la cantidad neta de 672 euros correspondiente a un bruto de 978,48 euros que por el concepto prestación por desempleo fue pagado al mismo por el periodo 4-2- 2015 a 28-2-2015 (documental, f. 1847 de los autos).

+Su despido lo fue con fecha de efectos 31-1-2015, teniendo 3 días de vacaciones reconocidos (documental f. 1853 y documento nº 7 ramo demandado)

+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 9 de febrero de 2015 reconoció a D. Luis Francisco prestación por desempleo desde el 4-2-2015 al 3-2-2017, con fecha de inicio de pago el 10-3-2015, (documental, pen drive obrante en el tomo V anterior al f. 1482).

(Documental, citada en el hecho probado)

10º.-D. Abelardo, con DNI NUM012, nacido el NUM013 de 1956, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.

+A los folios 420 a 428 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.

+Al folio 145 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Abelardo durante el año 2015, que comprende diciembre de 2014, desde enero de 2015 a junio de 2015, octubre y noviembre de 2015 y en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+Al folio 1152 -reverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Abelardo durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 15 de octubre de 2015 reconoció a D. Abelardo prestación por desempleo, con 2169 días cotizados, prestación desde el 11-6-2015 al 22-2-2016, con fecha de inicio de pago el 10-11-2015 (documental, pen drive obrante al T. V, anterior al f.1482).

+Por el Servicio Público de Empleo Estatal se procedió en fecha 18-4-2016 a efectuar una consulta on line de los datos del Sr. Abelardo a los efectos del reconocimiento de un subsidio para mayores de 55 años, obteniendo los siguientes (documental, pen drive obrante al T. V, anterior al f.1482):

Carencia genérica. Carencia específica

Cumple: NO Cumple: SI

Días exigibles: 5475 Días exigibles: 0

Días que faltan: 1091 Días que faltan: 0

+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 18 de abril de 2016 reconoció a D. Abelardo subsidio por desempleo, con --- días cotizados, periodo desde el 17-4-2016 al 16-10-2016, con fecha de inicio de pago el 10-05-2016, sobre una base diaria de 17,75 euros, porcentaje del 80% y cuantía inicial de 14,20 euros/día. En el formulario de mecanización - formulario de reconocimiento alta inicial se indicó Subsidio: 49 mayores 45 años con prest. (Documental, pen drive obrante al Tomo V, anterior al f.1482).

(Documental, citada en el hecho probado)

11º.- D. Jacinto, con DNI NUM014, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.

+A los folios 838 a 841 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.

+Al folio 149 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Jacinto durante el año 2015, que comprende desde enero de 2015 a noviembre de 2015, en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+Al folio 1153 -anverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Jacinto durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y desde enero de 2016 a noviembre de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+A los folios 1551 a 1564 constan actuaciones administrativas llevadas a efecto ante el Servicio Público de Empleo Estatal para el reconocimiento al Sr. Jacinto de la prestación por desempleo con motivo de su cese en la empresa Securitas Seguridad España, S.A. cuyo íntegro contenido se da por reproducido.

+Su despido lo fue con fecha de efectos 30-12-2014, (documental f. 839).

+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 30 de enero de 2015 reconoció a D. Jacinto prestación por desempleo desde el 30-12-2014 al 6-12-2016, con fecha de inicio de pago el 10-2-2015, figurando 2 hijos a cargo (documental, f. 1556).

+El Sr. Jacinto tiene dos hijos: Leonardo, nacido en NUM007 de 1996, y Pio, nacido en NUM005 de 2001 (documental f. 1551 y documento nº 9 ramo del demandado)

(Documental, citada en el hecho probado)

12º.- D. Ricardo, con DNI NUM015, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.

+A los folios 366 a 373 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.

+Al folio 145 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Ricardo durante el año 2015, que comprende desde febrero de 2015 a noviembre de 2015 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+Al folio 1152 -reverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Ricardo durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y desde enero de 2016 a noviembre de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+A los folios 1566 a 1580 constan actuaciones administrativas llevadas a efecto ante el Servicio Público de Empleo Estatal para el reconocimiento al Sr. Ricardo de la prestación por desempleo con motivo de su cese en la empresa Securitas Seguridad España, S.A. cuyo íntegro contenido se da por reproducido.

+Su despido lo fue con fecha de efectos 16-2-2015, teniendo 4 días de vacaciones reconocidos (documental f. 366).

+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 26 de febrero de 2015 reconoció a D. Ricardo prestación por desempleo desde el 21-2-2015 al20-2-2017, con fecha de inicio de pago el 10-3-2015, figurando 1 hijo a cargo (documental, pen drive obrante al tomo V anterior al f.1482).

+D. Ricardo tiene una hija, Evangelina, nacida en NUM016 de 2008 (documental, documento nº 4 ramo demandado).

(Documental, citada en el hecho probado)

13º.- D. David, con DNI NUM017, es uno de los trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. incluidos por el Servicio Público de Empleo Estatal en la lista de beneficiarios de 50 o más años afectados por causas de cese en la empresa que no son inherentes a la persona del trabajador y respecto del que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento.

+A los folios 828 a 837 figura la vida laboral del mismo que se da por reproducida.

+Al folio 149 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. David durante el año 2015, que comprende desde julio de 2015 a noviembre de 2015, en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+Al folio 1153 -anverso- figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. David durante el año 2016, que comprende diciembre de 2015 y desde enero de 2016 a noviembre de 2016 en los importes que allí constan y se dan aquí por reproducidos.

+A los folios 1512 a 1548 constan actuaciones administrativas llevadas a efecto ante el Servicio Público de Empleo Estatal para el reconocimiento al Sr. David de la prestación por desempleo con motivo de su cese en la empresa Securitas Seguridad España, S.A. cuyo íntegro contenido se da por reproducido.

+Su despido lo fue con fecha de efectos 26-5-2015, teniendo 4 días de vacaciones reconocidos (documental f. 1515).

+La causa de la extinción fue despido por causas objetivas por ineptitud sobrevenida (documental, folio 1515 y documento nº 14 ramo de prueba de la demandante).

+El Servicio Público de Empleo Estatal por Resolución de 3 de julio de 2015 reconoció a D. David prestación por desempleo desde el 01-6-2015 al 30-5-2017, con fecha de inicio de pago el 10-8-2015 (documental, f. 1536).

(Documental, citada en el hecho probado)

14º.- Las siguientes personas han sido trabajadores de Securitas Seguridad España, S.A. y a quienes el Servicio Público de Empleo Estatal les ha sido reconocido subsidio por desempleo respecto de los que se han girado las liquidaciones objeto de este procedimiento:

-D. Carlos Antonio, con D.N.I. NUM018, nacido el NUM019 de 1954, a quien por Resolución de 27 de enero de 2015 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 13-1-2015 a 12-7-2015. En el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar Subsidio: 49, mayores 45 años con prest.

-Doña Emilia, con D.N.I. NUM020, nacida el NUM021-1960, a quien por Resolución de 23-7-2015 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 13-7-2015 a 21-1-2021. En el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar Subsidio: 52, mayores 52 años

-D. Apolonio, con D.N.I. NUM022, nacido el NUM023-1958, a quien por Resolución de 23-2-2015 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 28-1-2015 a 27-7-2015. En el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar Subsidio: 49, mayores 45 años con prest.

-D. Baldomero, con D.N.I. NUM024, nacido el NUM025-1958, a quien por Resolución de 29-6-2015 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 22-6-2015 a 21-12-2015. La petición por él cursada lo fue por el subsidio de mayores de 55 años, y la consulta on line realizada por el SPEE se efectuó para los datos del subsidio mayores de 55 años, teniendo la carencia genérica y la específica.

-D. Blas, con D.N.I. NUM026, nacido el NUM027-1961 a quien por Resolución de 19-6-2015 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 2-6-2015 a 1-12-2015. En el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar Subsidio: 49, mayores 45 años con prest.

-D. Ceferino, con D.N.I. NUM028, nacido el NUM029-1959, a quien por Resolución de 3-12-2015 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 28-11-2015 a 27-5-2016. En el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar Subsidio: 49, mayores 45 años con prest.

-D. Rosendo, con D.N.I. NUM030, nacido el NUM031-1963 a quien por Resolución de 19-9-2016 le fue reconocido subsidio por desempleo durante el periodo 10-9-2016 a 9-3-2017. La petición por él planteada lo fue alegando "agotamiento de la prestación contributiva sin responsabilidades familiares".

(Documental, pen drive obrante en el tomo V anterior al f. 1482).

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre la valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados se han obtenido de la prueba documental obrante en autos (la aportada con las demandas, la solicitada y aportada con carácter anticipado, el expediente administrativo y la documental aportada en el acto del juicio) con base en la indicada en cada uno de los hechos y de una valoración conjunta de la misma.

Por lo que respecta a la citada documental, los documentos aportados no fueron objeto de impugnación, salvo la manifestación de la parte actora de que no se reconocía el segundo folio del documento nº 6 de los obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada, en cuanto al contenido del informe.

SEGUNDO. - Sobre la cuestión planteada.

Se pretende con el presente procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluidos los prestacionales dar respuesta a la discrepancia mostrada por la empresa Securitas Seguridad España S.A. frente a tres resoluciones dictadas por el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal, identificadas en los hechos probados segundo, tercero y cuarto de esta sentencia, mediante las cuales se acordaba emitir liquidación frente a la citada mercantil por el concepto de aportación económica derivada del procedimiento de despido colectivo nº 609/12 iniciado el 8 de noviembre de 2012, dado que dicho despido se había realizado por una empresa con beneficios y había afectado la extinción de contratos a trabajadores de 50 o más años de edad, correspondiente a las anualidades de 2015, 2016 y 2017, resoluciones que a su vez fueron posteriormente confirmadas por las dictadas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social que desestimaron los recursos de alzada interpuestos por Securitas Seguridad España S.A.

Si bien inicialmente las pretensiones de la demandante se plasmaron en las tres demandas acumuladas que dieron origen al presente procedimiento, posteriormente, las iniciales peticiones han sido concretadas en un escrito presentado el 3 de febrero de 2023 y ratificado en el acto del juicio, en el que se determinan los puntos en que se considera que las resoluciones administrativas son contrarias a derecho, no siendo objeto de controversia ni la existencia del despido colectivo, ni la afectación por el mismo a trabajadores de 50 o más años de edad, ni la existencia de beneficios en la empresa, ni la obligación de la misma de realizar ciertas aportaciones económicas de las que le han sido reclamadas por la Administración, cuestionando eso sí, los trabajadores por los que debe responder y su importe en los términos expuestos en el citado escrito, siguiéndose en esta sentencia la sistemática contenida en el mismo, consistente en tres bloques de cuestiones, y así:

PRIMER BLOQUE. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA DE UN PREVIO PROCEDIMIENTO SOBRE ESTE NUEVO PROCESO.

En este sentido, se alega por la parte actora que hay una serie de cuestiones que han sido resueltas por la sentencia 837/2016 dictada por la Sección 5ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmada por el Tribunal Supremo, resolvió la demanda presentada por Securitas Seguridad España, S.A. impugnando las liquidaciones del SPEE derivadas del mismo despido colectivo, pero afectando a las anualidades 2013 y 2014, debiendo estar a lo allí acordado en cuando proclamó el derecho de la empresa a fiscalizar la actuación administrativa sobre los trabajadores incluidos y sobre las cuantías reclamadas.

Y de manera específica se interesó que respecto del trabajador D. Carlos Jesús, se mantuviera lo ya acordado en la previa resolución de esta Sala de lo Social en el sentido de que el mismo no tenía cargas familiares, pese a lo cual la prestación por desempleo se le abonó como si las tuviera, situación apreciada en esa sentencia del año 2017 (relativa a las liquidaciones por los años 2013 y 2014) y que se ha mantenido en las liquidaciones de los años 2015 y 2016.

En lo que se refiere a este punto de la sentencia, discrepa la Abogacía del Estado en cuanto a la aplicación de la cosa juzgada al considerar que se ha aportado en el presente pleito prueba documental que acredita cargas familiares al tener tres hijos a cargo, que posteriormente pasan a dos por haber empezado uno de ellos a trabajar, siendo, a su criterio, correctos los importes satisfechos.

En relación al mencionado trabajador, la sentencia de 26 de junio de 2017, Sección 5ª, autos nº 837/2016, establece lo siguiente:

"Hecho probado 17.- Los trabajadores D. Carlos Jesús (carpeta nº NUM001 del pen drive en el que se contiene el expediente administrativo) y D. Teodulfo (carpeta nº NUM002 del pen drive en el que se contiene el expediente administrativo), no tienen cargas familiares".

"Fundamentos de derecho.- en el caso de los trabajadores D. Carlos Jesús..., sí puede estimarse la diferencia reclamada.

Y ello porque la alegación del Servicio Público de Empleo Estatal, carece de respaldo probatorio dado que en la carpeta correspondiente al primero de ellos, resulta que no alegó tener hijos a cargo y su inexistencia también se deduce de la Resolución a la solicitud ( NUM001 del pen drive en el que se contiene el expediente administrativo) formulada el 9 de octubre de 2013...".

En este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2019, dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, Sección Sexta, resolviendo una demanda con un objeto prácticamente idéntico al presente -salvo la identidad de la empresa actora- y en la que existió una anterior sentencia sobre liquidaciones previas, mantiene sobre la aplicación de la cosa juzgada lo siguiente:

"Pero no se trata simplemente de que ya haya sido dictada sentencia firme en un asunto similar, cuyas argumentaciones puedan servir de base para el presente litigio, o puedan ser nuevamente discutidas. En realidad la solución del presente proceso viene necesariamente condicionada por lo ya resuelto por la sentencia del TS de 23-4-18 , dado que opera la eficacia positiva de la cosa juzgada con arreglo al art. 222.4 de la LEC , según el cual "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

TERCERO.- En este caso la identidad subjetiva, que exige el precepto legal y parece relativizar la jurisprudencia, es indudable, pues las partes son en los dos procesos CAIXABANK S.A. y la Administración que ha dictado las resoluciones impugnadas.

La conexión lógica tampoco se puede cuestionar, ya que en realidad los dos procesos versan sobre una misma obligación, que consiste en efectuar una aportación económica al Tesoro Público derivada de un mismo expediente de regulación de empleo. A tenor de la disposición adicional 16ª ya citada, se trata de una aportación económica para la cual se tomarán en consideración el importe de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados por el despido colectivo, con inclusión de otras extinciones ocurridas en los tres años anteriores, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal. Lo que ocurre es que, por disponerlo así la norma citada, esa aportación única se va liquidando por anualidades, de forma que cada año se debe efectuar la liquidación de lo que ha de aportar la empresa en función de las prestaciones y cotizaciones correspondientes a los trabajadores afectados en el año anterior ( art. 7.e] del RD 1484/12 de 29 de octubre , aunque en el caso del proceso ya resuelto por el TS la cadencia anual no fue observada con exactitud, lo que provocó la alegación de prescripción).

Pues bien, tratándose de una obligación única, derivada de un solo expediente de regulación de empleo, es forzoso aplicar la misma solución que ya ha dado una sentencia firme que ha conocido de las liquidaciones relativas a los años 2011, 2012 y 2013, ya que si en la liquidación de esa misma obligación para el año 2015 se diera diferente respuesta judicial, se estaría desconociendo la vinculación a lo ya resuelto con eficacia de cosa juzgada.

No opera el efecto negativo excluyente de un segundo proceso porque, existiendo un nuevo acto administrativo, su impugnación resulta posible, pero en la solución del conflicto es preciso atenerse a lo ya resuelto, por ser antecedente lógico del objeto del presente proceso. Cabe añadir que incluso los trabajadores respecto de los cuales se calculan las prestaciones y las cotizaciones por desempleo, que figuran nominativamente en la resolución administrativa impugnada, ya han tenido que aparecer en las resoluciones precedentes, pues necesariamente habrán tenido que percibir también prestaciones por desempleo en los años anteriores a 2015.

Así, la primera sentencia - la del TS de 23/4/18 - no excluye el presente proceso, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. No existen, obviamente, diferencias en los hechos ni en la normativa aplicable, que de concurrir permitirían el nuevo examen de las cuestiones litigiosas. No son relevantes, en cambio, los matices o diferentes argumentaciones a que se refiere la parte demandante, pues en definitiva el objetivo perseguido es que se declare la invalidez de la resolución administrativa.... En todo caso, a efectos de la apreciación de la cosa juzgada, opera la preclusión de alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos, tal como dispone el art. 400.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, la desestimación de la acción de impugnación de las liquidaciones efectuadas para los años 2011, 2012 y 2013 acarrea necesariamente igual decisión respecto de la liquidación del año 2015".

Por tanto, afirmándose en una sentencia firme que el trabajador D. Carlos Jesús no tiene cargas familiares, hecho que si bien consta impugnado por la Administración no fue asumido en su caso por el Tribunal Supremo, fue en aquel procedimiento -en el seguido ante la Sección 5ª- donde debió alegarse y probarse lo contrario y al no haberlo hecho así, esta Sección debe asumir tal hecho probado lo que supone, como así se hizo en la resolución dictada en el año 2017, minorar las liquidaciones de los años 2015 y 2016 correspondientes al Sr Carlos Jesús en los importes fijados por la empresa actora al no haber sido objeto su cuantificación de concreta impugnación por la Administración, fijándose en unas reducciones de 596,14 euros en el año 2015 y de 2.396,34 euros en el año 2016.

SEGUNDO BLOQUE. NUEVOS TRABAJADORES INCLUIDOS A PARTIR DEL AÑO 2015, CON INCLUSIONES IMPROCEDENTES Y CALCULOS REALIZADOS INCORRECTAMENTE.

Se manifiesta por la parte demandante que hay nuevos trabajadores incluidos en la aportación del año 2015, y que no estaban juzgados en el año 2014, en concreto se alude a diez trabajadores, respecto de los cuales cabe agruparlos en los siguientes epígrafes:

A. D. Ricardo, D. Olegario y D. Jacinto.

Respecto de ellos, se indica por la sociedad actora que en el expediente administrativo no se acreditan cargas familiares, no constando documentación que pruebe la existencia de hijos a su cargo, por lo que han venido percibiendo prestaciones en importe superior al que les correspondía.

La Administración se opone, considerando que sí ha existido esa prueba, tratándose de una documentación que es cotejada por el funcionario y es devuelta al solicitante.

La afirmación de la parte demandante entra en contradicción con el relato de hechos probados contenido en esta sentencia donde se afirma que:

+D. Olegario tiene una hija, Sofía, nacida en NUM009 de 1993 (documental, documento nº 5 ramo demandado)

+D. Jacinto tiene dos hijos: Leonardo, nacido en NUM007 de 1996, y Pio, nacido en NUM005 de 2001 (documental f. 1551 y documento nº 9 ramo del demandado)

+D. Ricardo tiene una hija, Evangelina, nacida en NUM016 de 2008 (documental, documento nº 4 ramo demandado).

Por lo que la causa de oposición a las liquidaciones no va a ser acogida, siendo el motivo de no figurar esa documentación en los expedientes administrativos el cumplimiento por parte de las Direcciones Provinciales del SPEE de la Circular emitida por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se dictan instrucciones para la tramitación de las prestaciones por desempleo (documento nº 2 del ramo de prueba del demandado), donde en relación con la determinación de los hijos a cargo del solicitante, se fija que la condición de hijo se acreditará con el libro de familia o documento equivalente y que una vez comprobados los datos declarados sobre los hijos se devolverán los documentos al trabajador y no se incorporarán al expediente.

B. D. Luis Francisco.

Se afirma por la parte actora que en el caso de este trabajador, y analizada su vida laboral, se observa que causó baja el 31-1-2015 y sin embargo en la liquidación del año 2015 se imputa a la empresa la cantidad de 978,48 euros correspondientes a la mensualidad de diciembre de 2014, cantidad que pide sea excluida y la aportación empresarial minorada en 684,94 euros.

La Administración se opone alegando que el importe abonado es correcto y responde la situación identificada por la demandante a un error material en la documentación remitida con la liquidación.

Nuevamente ha de estarse al relato de hechos probados, con base en el cual se desestima este motivo de oposición a la liquidación, donde se indica que:

-el despido lo fue con efectos de 31-1-2015.

-al folio 146 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Luis Francisco durante el año 2015, que comprende diciembre de 2014 (en que no percibía la prestación), así como marzo de 2015 a mayo de 2015 (omitiendo febrero de 2015 en que sí la tenía reconocida).

-al f. 1847 de los autos consta que el 10-3-2015 se produjo el abono en la cuenta bancaria de dicho trabajador de la cantidad neta de 672 euros correspondiente a un bruto de 978,48 euros (importe que se corresponde con el fijado por la empresa en su escrito de concreción de las demandas de 3-2-2023) y ese ingreso lo fue por el concepto "prestación por desempleo período 4-2-2015 a 28-2-2015", entendiendo que se trata de un mero error material en la elaboración de la liquidación del 2015, puesto que la prestación por desempleo se le reconoció desde el 4-2-2015 al 3-2-2017, con fecha de inicio de pago el 10-3-2015 (fecha que coincide con la del pago de la cantidad debatida).

C.- D. Clemente.

Se afirma por la parte actora que debe ser excluido este trabajador, puesto que frente a lo que pueda constar en los sistemas del SPEE, lo cierto es que no fue despedido por Securitas Seguridad España, S.A. y sí por Eulen, empresa sucesora en la contrata del servicio de seguridad, existiendo como prueba de ello un acto de conciliación judicial en el que Eulen reconoce la improcedencia del despido.

La Administración se opone manteniendo que consultada la vida laboral del Sr. Clemente el mismo figura en la seguridad social de baja por despido en fecha 27-1-2015 por parte de la empresa hoy actora, y si bien es cierto que en un primer certificado de empresa se indica "baja por subrogación" en otro posterior se afirma "despido", que es el que da lugar a la prestación por desempleo.

Sin perjuicio de que documentalmente hayan podido existir comunicaciones a la seguridad social en los términos que se mantienen por la parte demandada, lo cierto es que debe darse prevalencia, como así se ha fijado en los hechos probados, a la documental aportada por la mercantil actora conforme a la cual:

"+ Mediante comunicación escrita de fecha 26 de enero de 2015, Securitas Seguridad España, S.A. comunicó a su trabajador D. Clemente que con efectos del 28 de enero de 2015 pasaría por subrogación a Grupo Eulen Seguridad al ser ésta la empresa adjudicataria del servicio de seguridad y vigilancia de las instalaciones de BBVA Propiedad, al que estaba destinado el Sr. Clemente (documental, documento nº 3 ramo de prueba del demandante).

Securitas Seguridad España S.A. cursó ante la TGSS la baja de dicho trabajador con fecha 27-1-2015 haciendo constar como causa la siguiente: "Baja no voluntaria por otras causas" (documental, documento nº 7 ramo de prueba del demandante)

+ Ante el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid se tramitó el procedimiento 267/2015 por demanda presentada por D. Clemente frente a Eulen Seguridad S.A. y frente a Securitas Seguridad España, S.A. en materia de despido, celebrándose el acto de conciliación a presencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el día 17 de junio de 2015, quien aprobó el acuerdo alcanzado -por decreto de 17/06/2015-, acuerdo que lo fue en los siguientes términos (documental, folios 1169 a 1171 de los autos y documentos nº 8 a 11 del ramo de prueba del demandante):

"La parte actora desiste de Securitas Seguridad España S.A.

La empresa Eulen Seguridad S.A. reconoce la improcedencia del despido de fecha de efectos 31/01/2015 y ofrece en concepto de indemnización la cantidad neta de 11.000 euros que se hará efectiva mediante transferencia bancaria en el nº de cuenta.....en el plazo de 72 horas.

El trabajador acepta y con el percibo de esta cantidad ambas partes manifiestan que queda saldada y finiquitada la relación laboral no teniendo nada más que reclamarse las partes por concepto alguno."

Por tanto, existe prueba documental que acredita, con valor de conciliación judicial y posibilidad de ejecución como si de una sentencia se tratara ( art. 84 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que fue Eulen quien al no subrogarse en la persona del trabajador D. Clemente dio por finalizada la relación laboral siendo ajena a esta situación Securitas Seguridad España, S.A. por lo que esta Sección debe asumir tal resolución dictada en un procedimiento judicial por despido, y minorar las liquidaciones de los años 2015, 2016 y 2017 correspondientes al Sr Clemente en los importes fijados por la empresa actora al no haber sido objeto su cuantificación de concreta impugnación por la Administración, fijándose en unas reducciones de 8.875,64 euros en el año 2015, de 9.157,52 euros en el año 2016 y de 30.998,56 euros en el año 2017.

D.- D. David.

Se mantiene por la parte actora que el citado trabajador debe ser excluido en los tres años en que se encuentra imputada su prestación, puesto que la extinción de su contrato lo fue por causas inherentes al mismo, en concreto, por un despido objeto por ineptitud sobrevenida.

La Administración demandada admite la impugnación basada en que el cese se produjo por la causa que dice la empresa, siendo la información de las bases de datos del SPEE no correcta, reconociendo que los importes indicados por la empresa son también correctos.

Al no existir oposición a este motivo de oposición que afecta a las tres anualidades, 2015, 2016 y 2017, y en los términos que lo ha sido, conforme figura en el escrito de 3 de febrero de 2023, la minoración en las liquidaciones debe fijarse en unas reducciones de 5.239,26 euros en el año 2015, de 8.240,27 euros en el año 2016 y de 35.118,69 euros en el año 2017.

E.- D. Nemesio, D. Silvio y D. Rodrigo.

No hay objeciones por la parte actora, lo que supone admitir como correctas las liquidaciones giradas por los mismos.

F.- D. Severiano.

Se mantiene por la parte actora que analizada la vida laboral del mencionado trabajador, se observa que el mismo inició prestación por desempleo el 20 de junio de 2015, y sin embargo en la liquidación del año 2015 se imputa a la empresa la mensualidad de diciembre de 2014 por importe de 398,64 euros que debe ser excluida, pidiendo la minoración de la aportación en 279,05 euros.

Ha de estarse al relato de hechos probados, con base en el cual se desestima este motivo de oposición a la liquidación, donde se indica que:

+El despido lo fue con fecha de efectos 9-6-2015.

+Al folio 150 figura la cuantía total bruta de la prestación contributiva abonada al Sr. Olegario durante el año 2015, que comprende diciembre de 2014 (en que no percibía la prestación), así como desde julio de 2015 a noviembre de 2015 (omitiendo junio de 2015 en que sí la tenía reconocida).

+Al f. 1680 de los autos consta que junio de 2015 se le reconoció una prestación por desempleo en importe íntegro de 398,64 euros, correspondiente a un líquido de 340,78 euros (importe que se corresponde con el fijado por la empresa en su escrito de concreción de las demandas de 3-2-2023), entendiendo que se trata de un mero error material en la elaboración de la liquidación del 2015, puesto que la prestación por desempleo se le reconoció por Resolución de 24 de junio de 2015 desde el 20-6-2015 al 19-6-2017.

TERCER BLOQUE. INCORRECCION EN EL CÁLCULO DEL CANON REPERCUTIDO EN RELACION A VARIOS TRABAJADORES.

Este último bloque a su vez debe ser dividido en dos:

1- No corrección de los subsidios por desempleo concedidos en los años 2015, 2016 y 2017.

Se mantiene por la parte actora que los subsidios en el año 2015 están correctamente concedidos.

Los del año 2017 también, salvo los que afectan a D. Clemente y a D. David por lo anteriormente expuesto, y cuya impugnación se ha acogido por esta Sección de Sala.

Y en relación con el año 2016, se alude a D. Abelardo a quien, pese a carecer de carencia genérica, sí se le reconoce el derecho al subsidio, indicándose la documental de la que infiere tal hecho, y de ahí que solicite la exclusión de 30.192,63 euros.

El relato de hechos probados ha acogido este extremo por deducirse precisamente de documentos obrantes en el expediente administrativo. Sin embargo, ese dato de la falta de carencia genérica, obtenido de una consulta on line efectuada por el Servicio Público de Empleo Estatal realizada en fecha 18-4-2016, lo fue "a los efectos del reconocimiento de un subsidio para mayores de 55 años" como consta expresamente en la referida consulta y por tanto la falta de carencia genérica de 15 años está vinculada a tal subsidio, sin que se acredite por la actora que sea ésta la modalidad reconocida, de ahí que la exclusión que pide no se pueda acceder a ella.

2- No corrección de la cuantía del canon calculado por los subsidios por desempleo

La parte actora parte del pronunciamiento que sobre esta cuestión ya se hizo en la sentencia dictada por la Sección 5ª de esta Sala de lo Social en fecha 26 de junio de 2017, confirmada por el Tribunal Supremo, Sala IV, en la que se afirma lo siguiente:

"DECIMOQUINTO.- Resta examinar los cuadros 4 y 5, en los que la empresa calcula el coste real que para el Servicio Público de Empleo Estatal ha supuesto el acceso de los 38 trabajadores que incluye en el cuadro 4 al subsidio hasta el 10 de febrero de 2017 y entendiendo que la cantidad recaudada a la empresa, cuadriplica el coste real.

Se pretende por la actora, aun aceptando la metodología utilizada por la Entidad Gestora, que no se adicione la cotización por jubilación, pues no todos los subsidios la llevan aparejada, de conformidad con los artículos 218 de la LGSS de la derogada Ley General de la Seguridad Social de 1994 y 280.1 de la actualmente vigente (solo procede en el caso de trabajadores que hayan accedido al subsidio por el cumplimiento de la edad de más de 55 años), por lo que habiéndose totalizado cotizaciones que se supone que asumirá el Servicio Público de Empleo Estatal y que no van a hacerse efectivas, resultan unas diferencias para el año 2014 exclusivamente, de 261.167.216 euros.

Antes de seguir, queremos advertir que en las alegaciones realizadas por la empresa en fecha 18 de febrero de 2016, según se desprende de la Resolución por la que éstas fueron estimadas en parte (Resolución definitiva sobre el año 2014, concretamente, a los folios 316 a 318), no se planteó exactamente la misma cuestión que ahora debe resolverse, eso es, si en el cálculo del canon se han incluido de forma indebida, cotizaciones por la contingencia de jubilación en relación a beneficiarios de subsidios de desempleo que no la imponen (de hecho, la empresa, se limitó a aducir la desproporción del canon en el caso de que correspondiera a un solo trabajador y subsidiariamente, que se produciría indefensión a la empresa si correspondiera a los 37 afectados, al no aportarse por el Servicio Público de Empleo Estatal, documentación suficiente, que el canon fijo solo puede aplicarse a los trabajadores afectados por los despidos colectivos que dieran lugar a la liquidación de la aportación regulada en la norma y ninguno de los trabajadores de los 37 que se incluyen en la propuesta de liquidación, estaban afectados por el despido colectivo y finalmente, que el cálculo del canon fijo se configura como un resarcimiento de lo efectivamente percibido por los trabajadores y no todos ellos van a percibirlo, pues en el transcurso de seis años, algunos pasarán a percibir la prestación de jubilación y otros se encuentran, en la actualidad, prestando servicios en otras empresas, alegaciones todas ellas rechazadas en vía administrativa).

Sentado lo anterior, ya hemos visto como el mecanismo de cálculo de la cuantía de la aportación, de conformidad con los artículos 3 y 4 del RD 1484/2012 , es enormemente complejo y pasa por valorar, por una parte, el importe bruto de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados, aplicándose un determinado tipo a la cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal, por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de estos trabajadores, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió aquellos sumada a la cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo por estos mismos trabajadores, durante el periodo de percepción de las mismas.

Por otra parte y junto a esta cantidad, se prevé la posibilidad de aplicar un canon fijo, como cantidad adicional, en el caso de todos aquellos trabajadores, que agoten la prestación y accedan al subsidio de desempleo, bien porque haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y comiencen a percibir el subsidio por agotamiento de la misma o el establecido en el artículo 215.1.3 LGSS o bien porque no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, accedan directamente al subsidio por desempleo, como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido colectivo o la extinción del contrato.

Como decíamos, el canon se obtiene totalizando durante seis años la suma del coste anual del subsidio por desempleo, más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento, con independencia de la duración efectiva de los mencionados subsidios, siendo suficiente que acceda a cualquiera de ellos.

Este canon fijo, como dice el artículo 3 del RD citado, no atiende a la duración efectiva del subsidio (ni, dicho sea de paso, al importe realmente abonado por el Servicio Público de Empleo Estatal), porque lo único que exige es que se acceda al nivel asistencial, bien por agotamiento de la prestación por desempleo contributiva o bien porque no teniendo derecho a la misma, acceda directamente al subsidio, debiendo la Entidad Gestora, durante la percepción del subsidio por desempleo correspondiente a los trabajadores mayores de 55 años, cotizar por la contingencia de jubilación, de conformidad con el artículo 218.1 de la LGSS .

Pues bien. La reclamación tampoco puede estimarse, porque aun siendo cierto, que la Entidad Gestora cotiza por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años (solo desde la entrada en vigor del RD Ley 20/2012, el 15 de julio de 2012, se amplió de 52 a 55 años la edad para acceder a este subsidio), se ignora, porque la empresa no lo determina, si, tal y como afirma, existen trabajadores que no se encuentran en la única situación que daría lugar a la cotización por la contingencia de jubilación (la prevista en el artículo 215.1.3, esto es, trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores del precepto, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social).

O lo que es lo mismo: desconocemos, porque no se singulariza en los autos, si alguno de los trabajadores sobre los que el Servicio Público de Empleo Estatal ha cotizado por la contingencia de jubilación, eran beneficiarios de alguno de los múltiples subsidios que no acarrean esa obligación para la demandada, siendo razonable entender que siendo el Servicio Público de Empleo Estatal, la Entidad que asume la gestión y el control de las prestaciones por desempleo (RD 1383/2008, de 1 de agosto), conoce, a través de sus bases de datos, cuándo debe cotizar por la contingencia de jubilación, porque también es el Organismo que conoce el tipo de subsidios de los que disfrutarán los trabajadores afectados.

Y no acreditándose, como ha sucedido a lo largo de este complejo y extenso procedimiento, que el cálculo efectuado por la Entidad Gestora, totalizando durante un periodo de seis años, la suma del coste anual del subsidio por desempleo de los trabajadores más el de la cotización por jubilación en el año del agotamiento de la prestación contributiva, haya sido erróneo, la pretensión no se puede estimar".

Por tanto, únicamente aquellos subsidios por desempleo reconocidos bajo la modalidad de mayores de 52/55 años, son los que permiten que el canon fijo a cuenta de la empresa sea la suma de coste del subsidio más el de la cotización por jubilación.

En el escrito de 3 de febrero de 2023, la demandante especifica los que a su criterio deben ser excluidos por tratarse de subsidios bajo otras modalidades; y así:

-Año 2015: considera que no conllevan cotización los subsidios reconocidos a los trabajadores D. Carlos Antonio, Doña Emilia, D. Apolonio, D. Baldomero y D. Blas.

De la amplia prueba documental, consistente en el pen drive que figura unido al Tomo V, con anterioridad al f. 1482, esta Sección de Sala ha obtenido los datos que figuran en el hecho probado décimo cuarto y que respecto a los trabajadores de esta anualidad, son los siguientes:

.D. Carlos Antonio. En el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar Subsidio: 49, mayores 45 años con prest.

.Doña Emilia. En el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar Subsidio: 52, mayores 52 años

.D. Apolonio. En el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar Subsidio: 49, mayores 45 años con prest.

.D. Baldomero. La petición por él cursada lo fue por el subsidio de mayores de 55 años, y la consulta on line realizada por el SPEE se efectuó para los datos del subsidio mayores de 55 años, teniendo la carencia genérica y la específica.

.D. Blas. En el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar Subsidio: 49, mayores 45 años con prest.

Por lo tanto, tres de ellos tuvieron un subsidio distinto de la modalidad "mayores de 52/55 años", y no cuestionándose por la Administración los cálculos realizados por la actora, de 12.333,19 euros por canon y ser tres los trabajadores, se debe minorar la aportación en 25.899,70 euros.

-Año 2016: considera que no conllevan cotización los subsidios reconocidos a los trabajadores D. Abelardo, D. Ceferino y D. Rosendo.

De la amplia prueba documental, citada en el párrafo anterior, esta Sección de Sala ha obtenido los datos que figuran en los hechos probados décimo y décimo cuarto y que respecto a los trabajadores de esta anualidad, son los siguientes:

.D. Ceferino. En el formulario de mecanización, formulario de reconocimiento alta inicial se hizo constar Subsidio: 49, mayores 45 años con prest.

.D. Rosendo. La petición por él planteada lo fue alegando "agotamiento de la prestación contributiva sin responsabilidades familiares".

.D. Abelardo. La consulta on line de sus datos a los efectos del reconocimiento de un subsidio para mayores de 55 años concluyó que carecía de carencia genérica. En el formulario de mecanización - formulario de reconocimiento alta inicial se indicó Subsidio: 49 mayores 45 años con prest.

Por lo tanto, los tres tuvieron un subsidio distinto de la modalidad "mayores de 52/55 años", y no cuestionándose por la Administración los cálculos realizados por la actora, de 12.460,33 euros por canon y ser tres los trabajadores, se debe minorar la aportación en 26.166,69 euros.

-Año 2017: considera que no conlleva cotización el subsidio reconocido al trabajador D. David.

Habiéndose admitido su exclusión al tratar el segundo bloque, apartado D) ninguna nueva minoración debe hacerse por el mencionado trabajador.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede acoger la demanda en los términos expuestos en esta fundamentación jurídica.

TERCERO. - De conformidad con el art. 206.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta sentencia cabe Recurso de Casación, al exceder la cuantía litigiosa de 150.000,00 euros, puesto que la suma total de las cantidades en que se solicita por el actor se minore el importe de la aportación empresarial supera dicha cifra.

Y sin que proceda pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que en relación con el procedimiento sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL EXCLUIDOS LOS PRESTACIONALES nº 571/2022 y acumulados nº 997/2022 y 998/2922 promovidos por demandas presentadas por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en materia de IMPUGNACION de las resoluciones del Director General del Servicio Público de Empleo Estatal frente a la empresa Securitas Seguridad España, S.A sobre liquidaciones en concepto de aportaciones económicas derivadas del procedimiento de despido colectivo nº 609/12 iniciado el 8 de noviembre de 2012, dictadas en fechas 6 de abril de 2022 ANUALIDAD 2015, por importe de 429.225,47 euros, 6 de abril de 2022 ANUALIDAD 2016 por importe de 434.523,54 euros y 14 de julio de 2022 ANUALIDAD 2017, por importe de 148.063,10 euros (quedando posteriormente en 144.433,53 euros al regularizar en favor de la empresa una cantidad por un trabajador), debemos estimar y estimamos parcialmente las citadas demandas declarando que sobre las referidas liquidaciones deben efectuarse las siguientes minoraciones:

De la liquidación correspondiente al año 2015:

- por D. Carlos Jesús: 596,14 euros.

- por D. Clemente: 8.875,64 euros.

- por D. David: 5.239,26 euros.

- por canon fijo subsidio desempleo: 25.899,70 euros.

De la liquidación correspondiente al año 2016:

- por D. Carlos Jesús: 2.396,34 euros.

- por D. Clemente: 9.157,52 euros.

- por D. David: 8.240,27 euros.

- por canon fijo subsidio desempleo: 26.166,69 euros.

De la liquidación correspondiente al año 2017:

-por D. Clemente: 30.998,56 euros.

- por D. David: 35.118,69 euros.

Condenando al demandado MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por tales declaraciones y reconociendo el derecho de la demandante SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., a la devolución del importe de las cantidades antes mencionadas.

Y sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208, 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al artículo 229.1.b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0571-22 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo General Martínez Campos nº 35- 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo "OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000057122), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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