Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 363/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 1089/2023 de 19 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 363/2024
Núm. Cendoj: 28079340032024100327
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4922
Núm. Roj: STSJ M 4922:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34016050
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 11/2023
D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1089/2023, formalizado por el/la LETRADO DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 8/11/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Seguridad social 11/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Begoña frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Realiza las siguientes alegaciones la controversia del proceso se centró en el cálculo del periodo de ocupación cotizada tenido en cuenta para el reconocimiento del derecho, para el cual no puede computarse el tiempo en que la recurrente permaneció afectado por el expediente de regulación temporal de empleo. No estamos, por tanto, ante un supuesto de consumo de días de la prestación.
Con fundamentación en el artículo 269.2 de la LGSS, la prestación por desempleo se ha de reconocer en proporción al periodo cotizado. Por lo que, acreditado que durante el periodo en que la trabajadora estuvo afectada por el ERTE no se generan nuevas prestaciones a efectos de desempleo, resulta del todo procedente descontar ese tiempo a efectos del periodo de ocupación cotizada para el acceso a una futura prestación. Invoca distintas sentencia del TSJM.
Y sobre esa cuestión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en concreto, la Sentencia 987/2022 de 17 de noviembre, en relación, a su vez, con las Sentencias de 2 de noviembre de 2022 (recurso 789/2022) y de 19 de octubre de 2022, nº 934/2022 ( recurso 703/2022), concluyendo que:
Así, según puede observarse, esta norma (cuya supuesta infracción denuncia la recurrente) se refiere a cotizaciones, mientras que la norma del artículo 25.1 b) del Real Decreto 8/2020 hace referencia a la prestación por desempleo y, en concreto, a los períodos de percepción del derecho, no a los períodos de ocupación, de modo que si como consecuencia del ERTE el interesado cobra un determinado número de días de la prestación y posteriormente se extingue su relación laboral, en la nueva prestación no se le descontarían esos días disfrutados.
Sigue alegando , por el contrario, a efectos del cálculo del período cotizado no se pueden tener en cuenta las cotizaciones realizadas durante el ERTE, no generándose a efectos de la prestación por desempleo nuevas cotizaciones mientras se cobra el paro, como consecuencia de la norma establecida en el artículo 269.2, pfo ultimo, de la Ley General de la Seguridad Social, cuya aplicación no ha sido excluida por el Real Decreto 8/2020, como tampoco por el Real Decreto 30/2020, lo que, en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antes citados, obligaba en el supuesto de autos a desestimar la demanda presentada, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas."
Acogiendo estas sentencias se ha pronunciado el Tribunal Supremo en casación para la interpretación de la doctrina, sentencia del Pleno de la Sala de lo Social de 16 de noviembre de 2023, número 980/2023, en su Fundamento Jurídico Cuarto realiza un análisis exhaustivo de la normativa COVID, en especial del artículo 24.2 del RD Ley 8/2020 en donde analiza el alcance de la expresión " se entenderá cotizado a todos los efectos" diciendo que no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador. La norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.
Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.
Así, por "período de ocupación cotizada" debe entenderse el de trabajo y cotización, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización, sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea.
Teniendo en cuenta cuál es la razón que legitima la percepción de la prestación de desempleo, que no es otra que la pérdida del trabajo u ocupación laboral, obviamente solo ha de tenerse en cuenta para la duración de su devengo el tiempo en que, efectivamente, se prestó la actividad laboral.
En contra de lo manifestado en la sentencia de instancia, no podemos obviar que la prestación por desempleo percibida durante un ERTE (aun siendo derivado del Covid 19) es igual que cualquier otra prestación de desempleo: no se generan nuevas cotizaciones por desempleo mientras se cobra el paro. Y, en consecuencia, el cálculo realizado por esta entidad gestora de la prestación es conforme a derecho, excluyendo del periodo a computar el tiempo en que ha permanecido en ERTE.
En la sentencia de instancia, por el contrario recoge la idea planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2023, en donde entiende que
Además, dicho precepto concluye haciendo referencia a que no será de aplicación el apartado 1 del artículo 20 de la LGSS, pero en nada excluye la aplicación del artículo 269.2 aquí referenciado ni del artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 30/2020, pues la cotización a todos los efectos ha de entenderse a los efectos ordinarios, sin que puedan generarse derechos nuevos no previstos por la normativa aplicable, como sería la generación de prestación por desempleo cuando se está afectado por un ERTE.
Así lo ha considerado ya esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por ejemplo, en sentencia nº 484/2022, de 26 de mayo de 2022, al concluir que "cuando el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 en el artículo 24.2 dispone que en los supuestos de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, se está refiriendo a los mismos supuestos en que se cotiza ordinariamente, por lo que desestimamos el recurso y se confirma la sentencia de instancia."
Se extrae del escrito de recurso la consideración de que la prestación por desempleo regulada en el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020 es una prestación diferenciada y especial, basada en el carácter excepcional de los expedientes de regulación temporal de empleo. Sin embargo, de la excepcionalidad de las medidas y requisitos contenidos en las normas COVID no puede interpretarse que la prestación por desempleo reconocida sea totalmente diferenciada de una prestación ordinaria. Lo único que se han regulado son determinadas excepciones o formas de cálculo de la prestación, en ningún caso se ha regulado o pretendido regular la exclusión de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la dinámica del derecho a la prestación por desempleo y, en concreto, a la determinación del periodo de ocupación cotizada.
Precisamente, dado el carácter excepcional de esas normas y de la situación generada, la aplicación de las mismas ha de tener un carácter restrictivo y si se hubiese querido excluir la aplicación del artículo 269.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así habría sido y no hay referencia alguna en la norma sobre el cómputo del periodo de ERTE a efectos de periodo de ocupación cotizada (cuestión distinta son los días consumidos de la prestación, para lo cual si hay previsión en la norma especial). En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de casación para unificación de la doctrina "Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley.
De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.
En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo".
En definitiva, no se ha aplicado aquí el descuento de días de la prestación reconocida que se regula en el citado artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, sino que el periodo de ERTE se ha descontado del periodo de ocupación cotizada y no acreditando más tiempo cotizado en el periodo de referencia establecido por la LGSS a efectos del cálculo del periodo de ocupación cotizada, el periodo reconocido inicialmente por este organismo es el que corresponde a la recurrente, todo ello con independencia de encontrarnos ante un ERTE de fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
La cuestión ha sido resuelta por STS, Social del 16 de noviembre de 2023 Sentencia: 980/2023 Recurso: 5326/2022TS en los siguientes términos: <<
Según señala la Magistrada en el primer fundamento jurídico: "
Pero en el fallo señala:
Aplicando la doctrina que hemos señalado anteriormente al supuesto controvertido no puede considerarse cotizado el periodo en el que ha percibido prestación por desempleo derivado de un ERTE Covid y en este sentido debe revocarse el fallo de la sentencia de instancia y estimarse la alegación del SEPE.
Ahora bien se ha estimado la demanda por razones distintas de las que se dicen en el fallo de la sentencia.
Hay que determinar cuál es el periodo de cotización de la parte demandante en los seis años anteriores al inicio del ERTE COVID, haciendo un paréntesis del periodo en el que estuve en ERTE, este periodo no se considera cotizado , como acabamos de decir, y no se considera consumidos los días que estuvo en el ERTE, pero debemos computar los seis años de cotizaciones anteriores a 14 de marzo de 2020 y como , la trabajadora prestaba servicios desde el año 2000 reúne el periodo trabajado y cotizado para tener derecho a la prestación durante 720 días, que era el periodo que solicitaba en la demanda . Por ello se estima el recurso del Servicio Publico en el único sentido que el periodo de percepción de prestaciones Covid, no puede tenerse en cuenta como cotizado para generar una nueva prestación de desempleo, pero se mantiene la estimación de la demanda en el sentido de tener derecho a la prestación con la duración solicitada de 720 días, en función de las cotizaciones que tenía en los seis años anteriores al inicio de los periodos de ERTE COVID .
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación formalizado por LETRADO DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se revoca en parte la sentencia dictada en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento "debiéndose computar como cotizado a efectos de la duración de la prestación de desempleo el periodo por ERTE covid" pero se mantiene el derecho de la parte actora a la prestación por el número de días cotizados en los seis años anteriores al inicio de los ERTE COVID.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00- 1089-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

