Sentencia Social 363/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 363/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 1089/2023 de 19 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 363/2024

Núm. Cendoj: 28079340032024100327

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4922

Núm. Roj: STSJ M 4922:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34016050

NIG: 28.079.00.4-2022/0129587

Procedimiento Recurso de Suplicación 1089/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 11/2023

Materia: Desempleo

Sentencia número: 363/2024-C

Ilmos. Sres

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

D./Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1089/2023, formalizado por el/la LETRADO DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 8/11/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Seguridad social 11/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Begoña frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora está afiliado al régimen general de la Seguridad Social con NASS SS NUM000 venía prestando servicios en la empresa RANK CENTRO SA hasta el 31.12.2021 en que se extinguió su contrato por despido colectivo.

SEGUNDO.- La actora había estado en ERTE por covid 19 del14.03.2020 a 31.10.2021( folio 31 del Expediente Administrativo)

TERCERO.- La hoy demandante solicitó prestación contributiva por desempleo y por resolución del SEPE de 14.01.2022 se le reconoció la prestación por 600 días de derecho durante el periodo de 6.01.2022 a 5.09.2023 y base reguladora de 46,12 euros/día, (70%) cuantía diaria inicial de 32,28 y días cotizados 1.831 (resolución que obra al folio 7 del escrito de demanda).

Para el cálculo de los días de derecho, el SEPE no considera consumido ningún día de la prestación anterior, sino que los días de prestación se determinan conforme al periodo de ocupación cotizado, excluido el periodo en situación de ERTE por FM.

CUARTO.- Disconforme con la resolución la demandante presentó reclamación previa, en fecha 7.03.222."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, teniendo por desistida a la actora de su pretensión frente a RANK CENTRO, S.A, y estimando la demanda presentada por DÑA. Begoña contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dejó sin efecto la resolución del de fecha 14.01.2022, debiéndose computar como cotizado a efectos de la duración de la prestación de desempleo el periodo por ERTE covid, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por ello."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/12/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/04/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Formaliza recurso de suplicación el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO al amparo del art. 193 c) LRJS por considerar vulnerado el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, así como el artículo 2.5 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre.

Realiza las siguientes alegaciones la controversia del proceso se centró en el cálculo del periodo de ocupación cotizada tenido en cuenta para el reconocimiento del derecho, para el cual no puede computarse el tiempo en que la recurrente permaneció afectado por el expediente de regulación temporal de empleo. No estamos, por tanto, ante un supuesto de consumo de días de la prestación.

Con fundamentación en el artículo 269.2 de la LGSS, la prestación por desempleo se ha de reconocer en proporción al periodo cotizado. Por lo que, acreditado que durante el periodo en que la trabajadora estuvo afectada por el ERTE no se generan nuevas prestaciones a efectos de desempleo, resulta del todo procedente descontar ese tiempo a efectos del periodo de ocupación cotizada para el acceso a una futura prestación. Invoca distintas sentencia del TSJM.

Y sobre esa cuestión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en concreto, la Sentencia 987/2022 de 17 de noviembre, en relación, a su vez, con las Sentencias de 2 de noviembre de 2022 (recurso 789/2022) y de 19 de octubre de 2022, nº 934/2022 ( recurso 703/2022), concluyendo que:

Así, según puede observarse, esta norma (cuya supuesta infracción denuncia la recurrente) se refiere a cotizaciones, mientras que la norma del artículo 25.1 b) del Real Decreto 8/2020 hace referencia a la prestación por desempleo y, en concreto, a los períodos de percepción del derecho, no a los períodos de ocupación, de modo que si como consecuencia del ERTE el interesado cobra un determinado número de días de la prestación y posteriormente se extingue su relación laboral, en la nueva prestación no se le descontarían esos días disfrutados.

Sigue alegando , por el contrario, a efectos del cálculo del período cotizado no se pueden tener en cuenta las cotizaciones realizadas durante el ERTE, no generándose a efectos de la prestación por desempleo nuevas cotizaciones mientras se cobra el paro, como consecuencia de la norma establecida en el artículo 269.2, pfo ultimo, de la Ley General de la Seguridad Social, cuya aplicación no ha sido excluida por el Real Decreto 8/2020, como tampoco por el Real Decreto 30/2020, lo que, en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antes citados, obligaba en el supuesto de autos a desestimar la demanda presentada, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas."

Acogiendo estas sentencias se ha pronunciado el Tribunal Supremo en casación para la interpretación de la doctrina, sentencia del Pleno de la Sala de lo Social de 16 de noviembre de 2023, número 980/2023, en su Fundamento Jurídico Cuarto realiza un análisis exhaustivo de la normativa COVID, en especial del artículo 24.2 del RD Ley 8/2020 en donde analiza el alcance de la expresión " se entenderá cotizado a todos los efectos" diciendo que no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador. La norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.

Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.

Así, por "período de ocupación cotizada" debe entenderse el de trabajo y cotización, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización, sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea.

Teniendo en cuenta cuál es la razón que legitima la percepción de la prestación de desempleo, que no es otra que la pérdida del trabajo u ocupación laboral, obviamente solo ha de tenerse en cuenta para la duración de su devengo el tiempo en que, efectivamente, se prestó la actividad laboral.

En contra de lo manifestado en la sentencia de instancia, no podemos obviar que la prestación por desempleo percibida durante un ERTE (aun siendo derivado del Covid 19) es igual que cualquier otra prestación de desempleo: no se generan nuevas cotizaciones por desempleo mientras se cobra el paro. Y, en consecuencia, el cálculo realizado por esta entidad gestora de la prestación es conforme a derecho, excluyendo del periodo a computar el tiempo en que ha permanecido en ERTE.

En la sentencia de instancia, por el contrario recoge la idea planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2023, en donde entiende que "el periodo durante el que el actor percibió la prestación por desempleo, al haber quedado afectado por un ERTE COVID, debe considerarse un periodo neutro, durante el que no han de computarse las cotizaciones efectuadas". La sentencia de instancia aplica esta doctrina del paréntesis considerando que los periodos de ocupación cotizados en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo se retrotraerán por el tiempo equivalente aquel en que ha percibido prestaciones por desempleo en ERTE COVID.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo es tajante, el hecho de que la redacción del artículo 24 del Real Decreto-Ley 8/2020 contenga la previsión de que la exoneración no tiene efectos para el trabajador y que se considerará el periodo como efectivamente cotizado a todos los efectos, no enerva la necesidad de dar cumplimiento al otro requisito, que es la existencia de ocupación. La sentencia del Tribunal Supremo de casación para la unificación de la doctrina lo expresa muy claramente". A mayor abundamiento, deben tenerse en cuenta los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada.

Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación".

Además, dicho precepto concluye haciendo referencia a que no será de aplicación el apartado 1 del artículo 20 de la LGSS, pero en nada excluye la aplicación del artículo 269.2 aquí referenciado ni del artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 30/2020, pues la cotización a todos los efectos ha de entenderse a los efectos ordinarios, sin que puedan generarse derechos nuevos no previstos por la normativa aplicable, como sería la generación de prestación por desempleo cuando se está afectado por un ERTE.

Así lo ha considerado ya esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por ejemplo, en sentencia nº 484/2022, de 26 de mayo de 2022, al concluir que "cuando el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 en el artículo 24.2 dispone que en los supuestos de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, se está refiriendo a los mismos supuestos en que se cotiza ordinariamente, por lo que desestimamos el recurso y se confirma la sentencia de instancia."

Se extrae del escrito de recurso la consideración de que la prestación por desempleo regulada en el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020 es una prestación diferenciada y especial, basada en el carácter excepcional de los expedientes de regulación temporal de empleo. Sin embargo, de la excepcionalidad de las medidas y requisitos contenidos en las normas COVID no puede interpretarse que la prestación por desempleo reconocida sea totalmente diferenciada de una prestación ordinaria. Lo único que se han regulado son determinadas excepciones o formas de cálculo de la prestación, en ningún caso se ha regulado o pretendido regular la exclusión de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la dinámica del derecho a la prestación por desempleo y, en concreto, a la determinación del periodo de ocupación cotizada.

Precisamente, dado el carácter excepcional de esas normas y de la situación generada, la aplicación de las mismas ha de tener un carácter restrictivo y si se hubiese querido excluir la aplicación del artículo 269.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así habría sido y no hay referencia alguna en la norma sobre el cómputo del periodo de ERTE a efectos de periodo de ocupación cotizada (cuestión distinta son los días consumidos de la prestación, para lo cual si hay previsión en la norma especial). En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de casación para unificación de la doctrina "Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley.

De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.

En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo".

En definitiva, no se ha aplicado aquí el descuento de días de la prestación reconocida que se regula en el citado artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, sino que el periodo de ERTE se ha descontado del periodo de ocupación cotizada y no acreditando más tiempo cotizado en el periodo de referencia establecido por la LGSS a efectos del cálculo del periodo de ocupación cotizada, el periodo reconocido inicialmente por este organismo es el que corresponde a la recurrente, todo ello con independencia de encontrarnos ante un ERTE de fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

SEGUNDO.- La cuestión a resolver es la de determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE Covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.

La cuestión ha sido resuelta por STS, Social del 16 de noviembre de 2023 Sentencia: 980/2023 Recurso: 5326/2022TS en los siguientes términos: << La resolución de esa cuestión exige partir de la regla general en esta materia que desgrana el art. 269 LGSS .

En su primer apartado contiene la escala aplicable para la duración de la prestación por desempleo, en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

Y en el segundo dispone literalmente, en lo que ahora interesa, que "A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

...No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tal como establece el artículo 165.5 de esta ley ".

De aquí resulta que, para una determinada prestación de desempleo, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación.

El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.

2.- La STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006 , dictada en interpretación del anterior art. 210.2 LGSS , aprobada por RDLeg.1/1994 - con una redacción idéntica a la actual en este particular-, señala que " Por "periodo de ocupación cotizada " debe entenderse el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador, razón por la que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2007 (Rec. 5521/05 ), dictada en unificación de doctrina en un caso idéntico al de autos, no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea. Nuestro sistema contributivo Seguridad Social gira en torno al principio consistente en que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada a la cotización, así como al relativo a que la prestación viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa por la pérdida de ingresos que comporta la contingencia protegida".

En definitiva, de esta disposición legal se desprende que las cotizaciones que durante la percepción de las prestaciones de desempleo estén obligadas a efectuar la entidad gestora o, en su caso, la empresa, no pueden computarse a los efectos de generar un nuevo periodo de prestaciones.

Se trata por lo tanto de discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid han introducido alguna clase de excepción a esa norma general.

TERCERO.- En este particular, el art. 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en lo que ahora interesa, dispone que " En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social .".

Por su parte, el art. 25 de esa misma norma señala " En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188234), a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

En el mismo sentido, el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece que "Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.

A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021."

2.- En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.

Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales.

Pero en ningún caso se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase.

3.- Es cierto que el art. 24.2 RD ley 8/2020 , señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadora, "manteniéndose" la consideración de dicho período como " efectivamente cotizado a todos los efectos", pero de esta última expresión no cabe extraer la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor covid.

Ya se ha visto que el art. 24.1 exonera a la empresa de la obligación de abonar las cuotas que correspondería a la aportación empresarial en los supuestos ordinarios de percepción de la prestación de desempleo por reducción o suspensión de la jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 273.2 LGSS .

La finalidad de lo dispuesto en el art. 24.2, no es otra que la de considerar como cotizados los periodos durante los que la empresa queda liberada de esa obligación y no ingresa en consecuencia las cotizaciones.

Recordemos en este punto la dicción literal del art. 273.2 LGSS , que, bajo el título "Cotización durante la situación de desempleo", establece que " En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".

Lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS , que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.

La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales.

Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.

4.- La norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.

Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada.

Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.

Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid.

5.- A mayor abundamiento, deben tenerse en cuenta los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada.

Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.

A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud. 435/2006 , que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos.

Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley.

De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente.

En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS , al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n) ET , para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo.>>

Según señala la Magistrada en el primer fundamento jurídico: " La actora ejercita una acción frente al SPEE fin de que se declare el derecho a que se le abonen un total de 720 días de prestación, teniendo en cuenta que se le ha reconocido un total de 600 día.

La sentencia recurrida señala el la fundamentación jurídica Por tanto el período en el que estuvo percibiendo prestaciones por desempleo a consecuencia de ERTE COVID no se puede considerar como cotizado a efectos de generar ulteriores prestaciones por desempleo sino que el referido período debe considerarse como un paréntesis -período neutro- y por tanto los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo se retrotraerán por el tiempo equivalente aquel en que ha percibido prestaciones por desempleo en ERTE COVID."

Pero en el fallo señala:

"Que, teniendo por desistida a la actora de su pretensión frente a RANK CENTRO, S.A, y estimando la demanda presentada por DÑA. Begoña contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dejó sin efecto la resolución del de fecha 14.01.2022, debiéndose computar como cotizado a efectos de la duración de la prestación de desempleo el periodo por ERTE covid, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por ello ."

Aplicando la doctrina que hemos señalado anteriormente al supuesto controvertido no puede considerarse cotizado el periodo en el que ha percibido prestación por desempleo derivado de un ERTE Covid y en este sentido debe revocarse el fallo de la sentencia de instancia y estimarse la alegación del SEPE.

Ahora bien se ha estimado la demanda por razones distintas de las que se dicen en el fallo de la sentencia.

Hay que determinar cuál es el periodo de cotización de la parte demandante en los seis años anteriores al inicio del ERTE COVID, haciendo un paréntesis del periodo en el que estuve en ERTE, este periodo no se considera cotizado , como acabamos de decir, y no se considera consumidos los días que estuvo en el ERTE, pero debemos computar los seis años de cotizaciones anteriores a 14 de marzo de 2020 y como , la trabajadora prestaba servicios desde el año 2000 reúne el periodo trabajado y cotizado para tener derecho a la prestación durante 720 días, que era el periodo que solicitaba en la demanda . Por ello se estima el recurso del Servicio Publico en el único sentido que el periodo de percepción de prestaciones Covid, no puede tenerse en cuenta como cotizado para generar una nueva prestación de desempleo, pero se mantiene la estimación de la demanda en el sentido de tener derecho a la prestación con la duración solicitada de 720 días, en función de las cotizaciones que tenía en los seis años anteriores al inicio de los periodos de ERTE COVID .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación formalizado por LETRADO DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se revoca en parte la sentencia dictada en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento "debiéndose computar como cotizado a efectos de la duración de la prestación de desempleo el periodo por ERTE covid" pero se mantiene el derecho de la parte actora a la prestación por el número de días cotizados en los seis años anteriores al inicio de los ERTE COVID.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-1089-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00- 1089-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.