Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 461/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 59/2023 de 19 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 461/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100452
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7235
Núm. Roj: STSJ M 7235:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 373/21
RECURRENTE/S: Dª Blanca
En Madrid a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que revoque la sentencia impugnada y "se proceda a declarar, como correcta la base reguladora de 1.160,91 euros mensuales, y a la actora afecta de Incapacidad Permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con los demás efectos legales y económicos inherentes a dicha declaración, estimando, en definitiva, la demanda inicial".
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado
"
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. Infracción "del art. 19, 22, 144.4, 174.5, 265,1 a. 2), 267.1 y 283,1 y ss de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art 8 del RD 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, asi como la jurisprudencia que se cita".
El recurso interesa la modificación del hecho probado décimo que es el que ha identificado la base reguladora de la prestación que se solicita, en caso de estimarse la demanda. Esta cuantificación es la misma que se ha reflejado en el hecho probado tercero donde se identifica la resolución en fecha 23 de octubre de 2020 que declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual y fijó la base reguladora y la fecha de efectos de la misma; esta identidad significa que la sentencia considera que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta que se reclama es la misma que la de la incapacidad total, lo que no es sino la negación de la alteración de la base reguladora pedida en la demanda, haciendo que, en lógica consecuencia de la norma que lo regula, la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total en la contingencia de enfermedad común sea la misma ( artículo 197 LGSS).
Para continuar con la explicación de nuestra decisión sobre la modificación del hecho probado debemos comenzar recordando las reglas de formación de la sentencia. En la regulación normativa de las sentencias del Orden Social, y concretamente en la de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, se establece ( artículo 97.2 LRJS) que "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza". En relación con ello, se ha establecido jurisprudencialmente que:
- La facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LPL) corresponde al juzgador y es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica( TSJ Madrid de 26 de febrero de 2016, recurso 808/15).
- Se acepta el contenido con valor de hechos probados que pueda contener la fundamentación jurídica que desarrolla el argumento resolutorio de la sentencia (TSJ Madrid de 26 de febrero de 2016, recurso 808/15)
- Cuando la modificación de un hecho probado no tiene trascendencia no debe ser acogida; solamente interesa al litigio aquello que sostenga o pueda sostener la pretensión y la oposición a la pretensión y tenga fuerza suficiente para determinar el resultado final del litigio ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011, 5 de junio de 2011)
- El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
- De los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos (TSJ Madrid 17 de enero de 2002).
En otra sede jurídica, la de la revisión de nulidad de las sentencias, la doctrina jurisprudencial (sirviendo al respecto sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986, 6293, 6 de marzo de 1987, 1345, 10 de abril de 1990 y 20 de marzo, y 6 de mayo de 1991, 22 octubre 1991, y 10.07.2000) ha establecido lo siguiente:
a. El Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completo.
b. Procede la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
c. Esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, o si no hay declaración de hechos probados o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación ( STS de 3- 10-1988).
d. La sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso ( S. de 19-12-1989, de 7.11.86, 6.3.87. 20, 3 y 6.5.91, 31 de julio de 1992, entre otras muchas),
e. En aplicación del art. 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( S. de 21-5-1986, entre otras);
f. Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( SS. de 21-2-1989, de 17-10-1989, y de 9-12-1989, entre otras).
g. La anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989). STS 22.10.2001.
h. No es aceptable, porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión, el que en una sentencia aparezcan afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Constitucional. ( STS 12 julio 2005).
Sentado lo anterior, abordamos el caso que nos ocupa para resaltar, con evidente trascendencia jurídica, que el concepto "base reguladora" es un concepto jurídico que depende y deriva de la aplicación de las normas a una realidad de hecho que viene determinada por las bases de cotización del periodo que las normas legales determinan para cada caso, de modo que la base reguladora no debe formar parte autónoma de un hecho probado sino de la conclusión jurídica que aplique las normas legales a las bases de cotización; solamente podrá integrarse en el relato de hechos probados si lo hace como identificación de un hecho en sí mismo considerado que no constituya valoración judicial realizada en la sentencia sino un antecedente de hecho de necesaria contemplación para resolver el litigio. Por eso resulta admisible que el concepto base reguladora figure en el hecho probado tercero porque forma parte de la resolución administrativa e identifica el antecedente que se quiere alterar en aplicación del Derecho; pero es inadmisible en su plasmación realizada en el hecho probado décimo donde lo que se refleja es la conclusión valorativa obtenida de la aplicación de normas jurídicas tras haber dilucidado el conflicto, también de índole jurídico, que se ha planteado por la parte demandante interesando que se contemplen unas bases de cotización distintas de las utilizadas por la Entidad Gestora para su cálculo de la base reguladora. La consecuencia de lo expuesto es que tanto la petición de modificación como el hecho probado mismo sean irregulares y deban quedar excluidos del relato de hechos probados de la sentencia, desestimándose así la petición de revisión de hechos probados y teniendo por no puesto el contenido del hecho probado décimo.
En relación con lo expuesto, debemos advertir que es muy habitual que en los litigios de incapacidad permanente se refleje en un hecho probado la base reguladora de la prestación litigiosa, y pese a ello no se reproche jurídicamente su inclusión en el relato fáctico. Ello no autoriza ni es expresión de rectitud en la confección de los hechos probados de la sentencia, simplemente, es una consecuencia jurídica sobre la que las partes muestran conformidad haciendo que no sea litigiosa su determinación y, como tal, no trastoca los efectos de la sentencia ni interviene activamente en el litigio que se resuelve; y no es que sea un hecho indiscutido o conforme, sino una cuestión jurídica aceptada cuya inclusión entre los hechos probados no guarda ortodoxia en la confección de la sentencia pero resulta inocua en la cuestión litigiosa.
Esto nos lleva a otra evidencia, y es que si descendemos al elemento fáctico que configura el concepto "base reguladora" nos encontramos con el concepto "base de cotización" que es también un concepto jurídico en cuanto viene identificado por la norma legal como base o sustento de la obligación jurídica de cotizar; su materialización se debe a la imposición de la obligación de cotizar, responde a la determinación de la norma que dice cómo, cuándo y cuánto hay que ingresar como cotización y depende de las normas que regulan dicho acto jurídico para cada contingencia de Seguridad Social. Pero también es un hecho material cuando se trata de constatar lo que se ha cotizado, hecho que produce por sí mismo efectos indiscutibles para determinar la base reguladora de las prestaciones, pero que si es discutido como materialización de la obligación lo es en su realidad como acto jurídico, esto es, en su vertiente de concepto jurídico donde habrá que decidir conforme a Derecho cual es el contenido de la obligación de cotizar en el caso concreto y conforme a las normas legales aplicables.
Esto supone que, en los supuestos en los que no se llegue a cuestionar la base reguladora, sea cual sea la razón de ello, el hecho material que debe componer la sentencia es el de la identificación de las cotizaciones realizadas y correspondientes al periodo legalmente computable para el cálculo de aquella. Pero, cuando se cuestionen las cotizaciones computables para su cálculo, en los hechos probados deberán constar las cotizaciones realizadas, y todos los elementos de hecho que permitan obtener la base de cotización que debería haberse contemplado para el cálculo de la base reguladora, porque solo así se puede abordar la decisión de cuál es la cotización computable y cual la realizada, así como, en su caso cuando ello forme parte del litigio, la diferencia de cotización entre ambos parámetros.
La cuestión planteada en la demanda sobre la base reguladora deriva de que, en el periodo de cálculo de la base reguladora utilizado por la Entidad Gestora, en los meses de junio de 2019 a junio de 2020, se ha utilizado para su cálculo la base de cotización mínima y no la de 91,59 euros día que considera procedente. En lo que parece que son hechos no discutidos a tenor de lo expresado por las partes, desde el 5 de febrero de 2019 permaneció en incapacidad temporal y desde el 25 de mayo de 2019 se extinguió el contrato de trabajo, siéndole reconocida prestación de incapacidad permanente en la misma cuantía que la prestación de desempleo, sobre una base reguladora de 91,59 euros día y un importe de pensión de 36,31 euros día; la demandante pide que se tenga en cuenta como base de cotización la de 91,59 y no la base mínima de cotización.
El periodo computado para el cálculo de la base reguladora es el de julio de 2012 a junio de 2020 y en ese periodo desde julio de 2018 no se actualizan las bases de cotización que son las que se hayan realizado o correspondan en su importe nominal. Por consiguiente, si -en el caso de proceder otras bases de cotización- se conocen sin necesidad de realizar los cálculos operativos matemáticos de actualización las bases de cotización computables, aunque sea por su identificación indiscutida en los fundamentos de derecho, se podrá abordar la cuestión de la base reguladora aplicable; en otro caso, habría que anular la sentencia para que se determinasen los elementos de hecho necesarios y se argumentase por el Juzgado la razón de identificación del hecho y la razón jurídica de su aceptación.
Puesto que la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta reclamada y la de la incapacidad permanente total reconocida es la misma, sea o no reconocida la incapacidad permanente absoluta, lo que se resuelva sobre la base reguladora es aplicable a la prestación reconocida, lo que hace que examinemos en primer lugar la cuestión de la base reguladora de la prestación.
Tal como establece el artículo 197 LGSS, en el caso de trabajador que es mayor de 52 años y menor de 65 en la fecha del hecho causante, como es el caso, la base reguladora de la prestación se obtiene con los siguientes elementos de cálculo:
a. Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas:
o Las bases de los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computan en su valor nominal.
o Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución del IPC, desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere el párrafo anterior.
b. Al resultado obtenido, se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista para las pensiones de jubilación, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le falten al trabajador, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento. En caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50%.
c. El importe resultante de las reglas anteriores constituirá la BR a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido.
En nuestro caso no se ha cuestionado la fecha del hecho causante ni el periodo de cómputo, de modo que lo que debe tenerse en cuenta son las cotizaciones que conforme a la ley sean computables en el periodo de 1 de julio de 2012 a 30 de junio de 2020. Debemos tener en cuenta que, como acabamos de decir, desde el 5 de febrero de 2019 la demandante permaneció en incapacidad temporal y desde el 25 de mayo de 2019 se extinguió el contrato de trabajo. En una construcción común, ordinaria, la finalización del contrato de trabajo, si genera situación legal de desempleo, da lugar a la prestación de desempleo, en la cual se tiene obligación de cotizar como dice al artículo 265.1 a) 2º "La protección por desempleo comprenderá el abono de la aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones por desempleo, salvo en los supuestos previstos en el artículo 273.2", y dice el artículo 273.1 LGSS conforme al cual, "
Conforme al citado precepto, cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación; y en ese caso, será "
La sentencia comentada abandona la doctrina anterior y estima que la nueva redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un importante matiz al régimen de concatenación de IT/desempleo, al señalar que la asunción de cotizaciones por parte de la entidad gestora del desempleo se produce incluso cuando el beneficiario no llegue a solicitar la prestación de desempleo, por pasar -entre otros supuestos- a la situación de incapacidad permanente sin solución de continuidad. Dicho cambio legislativo determina que ya no sea aplicable la doctrina anterior con arreglo a la cual dicha prestación de incapacidad temporal se abonaba por la entidad gestora en régimen de pago directo, sin la obligación de cotizar a cargo de la misma (Ley 24/2001). Esta evidencia deja resuelto el litigio sobre la base reguladora de la prestación que debe contemplar las cotizaciones de incapacidad temporal del periodo junio de 2019 a junio de 2020.
Como indicábamos más arriba, los hechos probados no dan el importe de las bases de cotización de ese periodo, pero podemos abordar la solución final cuando se hace evidente que las cotizaciones de ese periodo se computan por su valor nominal y sin actualización, así como que en la resolución administrativa, a la que la Sala puede acceder directamente en el trámite del recurso de suplicación, consta que la base de cotización de la incapacidad permanente antes de la extinción de la relación laboral era la que ha señalado el escrito de recurso. Por eso, sabiendo que esa base de cotización es de 91,59 euros día, y que el periodo implicado es el que acabamos de referir, rehaciendo el cálculo matemático con las cotizaciones tenidas en cuenta por la demandada pero sustituyendo en él las cotizaciones mínimas por las que resultan aplicables, resulta que la base reguladora final es la de 1.160,91 euros mensuales, que rige tanto la incapacidad permanente total reconocida como regirá, si se reconoce, la incapacidad permanente absoluta.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la incapacidad permanente absoluta y reconoció la total mediante resolución de 23/10/2020 se declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Profesora de Arte, con una base reguladora de 1035,48 €, un porcentaje de la pensión del 75% y fecha de efectos desde el 22/10/2020. La trabajadora presentó demanda reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, y la sentencia ha desestimado la pretensión. Con el recurso de suplicación, se reitera la pretensión principal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015), y el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.
Las circunstancias de hecho concurrentes que resultan de la sentencia identifican, el siguiente estado clínico:
* Posible trastorno psicótico crónico.
* Hipoacusia severa, acúfeno muy severo.
* Desprendimiento de vítreo posterior en ojo derecho.
* Limitación funcional para todas aquellas actividades que requieran gran responsabilidad, riesgo o carga psíquica, gran relación interpersonal, comunicación verbal importante.
* Limitación para la conducción de vehículos a motor o manejo de maquinaria peligrosa.
* Agudeza visual completa.
Además, tiene reconocida una discapacidad del 35 %, de tipo psíquico sensorial.
A partir del conjunto de información médica recibida, el Juzgado ha entendido que, si bien la actora podía tener dificultades en el ejercicio de su profesión, sus dolencias no le incapacitaban para el ejercicio de cualquier profesión, atendiendo a que de los informes médicos aportados no ha quedado acreditado ningún empeoramiento de la demandante desde el día 26/10/2020 que es cuando se hizo la valoración con el estado descrito cuya descripción de limitaciones y menoscabos impide la realización de las funciones principales y esenciales de la profesión de Profesora de Arte en la que se exige relación interpersonal directa, inmediata, y habitual, para la cual se encuentra impedida por las dolencias sufridas, pero deja abierto el mundo laboral para aquellas profesiones que no son incompatibles con esas limitaciones; el Juzgado ha incidido en que los informes médicos aportados por la propia demandante en el acto del juicio son de fechas anteriores al informe realizado por el médico forense y en ninguno de ellos se establece limitación alguna de la demandante para el ejercicio de cualquier profesión.
A la vista de la descripción de dolencias y menoscabos de la sentencia, la aproximación que ha hecho el Juzgado tiene lógica y argumentación causal clara reflejada por quien ha de tomar la decisión, quien tiene la inmediatez del acceso a esa información y a los matices y circunstancias que la delimitan. Tenemos que ajustarnos a la descripción de los hechos probados y en ella los menoscabos de las dolencias identifican unas limitaciones muy concretas que no alcanzan al conjunto de las posibilidades laborales del mercado. Con estas evidencias no procede alteración de la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico de la trabajadora porque tal como resulta de todo lo expuesto la valoración del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Esto es lo que ha venido a reflejar la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Blanca contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Madrid de fecha 20 de octubre de 2022, en el procedimiento 373/2021, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada declarando que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total reconocida es de 1.160,91 euros mensuales, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
