Sentencia Social 741/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 741/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 452/2023 de 19 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

Nº de sentencia: 741/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100723

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8750

Núm. Roj: STSJ M 8750:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0123660

Procedimiento Recurso de Suplicación 452/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 1/2022

Materia: Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 741-23

AS

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. DÑA. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En la Villa de Madrid, a 19-7-23, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 452-23, interpuesto por D. Bernardino, D. Blas, Dña. Maite, D. Candido, D. Casimiro, D. Cesar, D. Cirilo, D. Cosme, D. Demetrio, D. Dionisio, D. Doroteo, D. Elias, D. Estanislao, D. Eulogio, Dña. Sagrario, D. Faustino, D. Fermín, D. Florencio, D. Eleuterio, D. Gabriel, D. Héctor, D. Herminio, D. Humberto, D. Feliciano, D. Ismael, D. Jacobo, D. José, Dña. Almudena y Dña. Amelia contra la sentencia de fecha 2-12-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID, en sus autos número 1-22, seguidos a instancia de los aquí recurrentes frente a SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE SME SA sobre MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Los 29 demandantes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, habían venido prestando servicios para las distintas Empresas Concesionarias de las autopistas de peaje a que se hace mención en el cuadro incorporado al hecho primero de la demanda, en los centros de trabajo y con las antigüedades, categorías profesionales y salarios especificados en dicho cuadro, con las siguientes excepciones:

- La antigüedad de Dª Maite, de D. Eleuterio y de D. Bernardino data del 01/05/2007, del 19/02/2001 y del 14/04/2017 respectivamente.

- El salario en especie imputado a D. Héctor asciende a 141,89 €.

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- La SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., es una sociedad mercantil estatal, constituida el 30/11/2005 al amparo del artículo 166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , por Acuerdo del Consejo de Ministros del 29 de julio de 2005.

Su Junta General de Accionistas está representada por la Dirección General de Patrimonio del Estado, y su Consejo de Administración está formado por personal y altos cargos de la Administración General del Estado, siendo su presidente el Secretario General de Infraestructuras.

Se trata de una entidad pública empresarial española dependiente del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que tiene como objeto el proyecto, construcción, conservación, explotación y promoción de las infraestructuras del transporte de titularidad estatal y la explotación de más de 700 km de vías de alta capacidad en la actualidad.

En el ejercicio 2018, SEITT inició una nueva línea de negocio encomendada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana mediante el convenio de fecha 16/08/2017 y su adenda de fecha 22/12/2018, dado que el Estado se hizo cargo progresivamente de hasta ocho concesiones de autopistas de peaje gestionadas anteriormente por empresas privadas que se encontraban involucradas en procedimientos concursales, asumiendo así la gestión, explotación y administración de todas ellas, proceso a través del cual SEITT pasó de contar con 22 trabajadores que se ocupaban exclusivamente de gestionar y administrar la construcción de las obras de infraestructuras de ferrocarriles y carreteras encargadas por la Administración General del Estado, a disponer de 680 trabajadores con dedicación mayoritaria a la gestión y explotación de las autopistas y sus estaciones de servicio.

Desde 2018, SEITT ha tenido que dedicarse a organizar e integrar los procesos técnicos y administrativos de las distintas concesionarias, llevando a cabo una reorganización de las funciones del personal y una modificación del organigrama de la empresa.

En concreto, a partir de 2019 SEITT ha gestionado la explotación de las siguientes autopistas de peaje: Radial 2; Radiales 3 y 5; Radial 4, AP36 Ocaña-La Roda, M12 Eje Aeropuerto, AP7 Circunvalación Alicante, AP7 Cartagena Vera y AP 41.

(Hechos recogidos en la Memoria Explicativa aportada por la demandada el 24/05/2022, que no resultaron controvertidos)

TERCERO.- En el proceso de integración administrativa llevado a cabo por SEITT a partir de febrero de 2018, y dado que en las nóminas anteriores de los trabajadores demandantes no constaba la imputación de salario en especie a pesar de que disfrutaban de vehículo de empresa para uso particular, se acometió la tarea de regularización de dichas nóminas, lo que no pudo completarse hasta febrero de 2019, dado que la documentación con la que contaba la nueva empleadora era únicamente la facilitada por la administración concursal de cada concesionaria, tratándose de aproximadamente 700 trabajadores.

(Testifical de D. Miguel, Director Financiero y de RRHH de SEITT)

El importe del salario en especie imputado a cada demandante, es el que figura en el cuadro obrante a las páginas 5 y 6 de la demanda, teniéndose aquí por reproducido.

(Hechos no controvertidos, en relación con doc. nº 14 de la parte demandante)

CUARTO.- En el contexto de reestructuración organizativa de los medios humanos y recursos técnicos asumidos, y dado que la Intervención General de la Administración del Estado, en su Informe de Auditoría de Cumplimiento y Operativa de los ejercicios 2019 y avance 2020, correspondientes al Plan de Auditoría Pública 2020, refirió en relación con los vehículos recibidos: "cabría recomendar solicitar un informe a la Abogacía del Estado o entidad de asesoramiento laboral privado contratado para tomar las decisiones de racionalización de uso y posesión de vehículos de empresa más acordes con la naturaleza de la entidad pública", SEITT consideró imprescindible la racionalización y optimización del parque móvil de vehículos de la Sociedad, y particularmente de los 78 vehículos en Renting recibidos de las distintas explotaciones, siendo los siguientes:

- Central, 2 vehículos

- R2, 11 vehículos

- R3 y R5, 10 vehículos

- R4, 16 vehículos

- Ap36, 11 vehículos

- M12, 3 vehículos

- AP7 Circunvalación Alicante, 8 vehículos

- AP7 Cartagena Vera, 10 vehículos

- AP41, 7 vehículos.

68 de esos vehículos se hallaban asignados a hombres y 10 a mujeres.

45 de dichos vehículos estaban asignados exclusivamente a labores del servicio de las autopistas, mientras que 33 estaban asignados a labores del servicio de las autopistas y también a uso privado de los trabajadores.

Por tal motivo, el 06/10/2021 SEITT entregó comunicación a los representantes legales de los trabajadores en los distintos centros de trabajo, informándoles de la intención de la Cía. de iniciar un procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter colectivo basado en causas económicas y organizativas, en orden a conseguir una mayor eficiencia de los procedimientos de la Compañía y aprovechamiento de los recursos productivos de la misma, requiriéndoles para que en base a lo previsto en el artículo 41.4 del ET , en el improrrogable plazo de 7 días constituyeran la Comisión Representativa

(Doc. nº 3 A de la demandada y doc. nº 2 de la parte actora)

El 11/10/2021 los representantes de los trabajadores de los distintos centros de trabajo comunicaron a la demandada la composición de la comisión representativa elegida, estando integrada por las 13 personas que figuran en el doc. nº 2 de la demandada, de los que pertenecían 8 al sindicato CCOO, 2 a CSIF, y 3 a UGT. Además, se designaron 3 asesores.

La designación de los miembros de la Comisión Representativa se consensuó por todos los Sindicatos, tras realizar un intercambio de propuestas, perteneciendo a los siguientes centros de trabajo:

- R5: 1 (CC.OO.)

- AP-41: 1 (CC.OO)

- R2: 1 (UGT) + 1 (CCOO)

- AP36: 1 (CCOO)

- M12: 2 (CCOO)

- R4: 1 (CCOO) + 2 (CSIF)

- AP 7-CV: 1 (UGT)

- AP 7 Circ. Alicante: 1 (UGT) + 1 (CCOO)

QUINTO.- El 26/10/2021 se produjo una primera reunión para la tramitación del procedimiento de MSCT, en la que la parte empresarial hizo un breve histórico de SEITT desde su origen hasta la actualidad, e hizo una exposición sobre el parque móvil que se encontró tras la reversión de las autopistas, haciendo una diferenciación entre los vehículos que en ese momento eran exclusivamente de servicio (45) y que eran totalmente necesarios, y los que eran de servicio pero se utilizaban también para fines personales (33), informando de que estos últimos serían considerados exclusivamente de servicio, pernoctando en la autopista y utilizándose siempre por necesidades del servicio.

Además, la parte empresarial puso de manifiesto que había conocido que los trabajadores afectados no se sentían representados por los miembros de la mesa negociadora, y aludían a defectos de forma en el proceso.

Por la parte social (CCOO) se aludió a que la legitimación era clara y ajustada a derecho en el proceso de MSCT.

UGT manifestó que la mesa estaba perfectamente legitimada y ajustada a derecho.

CSIF alegó que estaba legitimada según marcaba la ley, si bien consultaría al sindicato para asesorarse.

Uno de los miembros de la mesa negociadora designado por CFIF era D. Salvador, Presidente del Comité de Empresa de Radial 4, cuya citación se interesó por la parte actora para que declarara en calidad de testigo, no habiendo sido llamado finalmente por dicha parte en el acto de la vista.

(Doc. nº 4 A de la demandada)

El 28/10/2021 se inició el PERIODO DE CONSULTAS con una duración máxima de 15 días, entregando la representación empresarial a la comisión representativa designada la siguiente documentación:

- Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores de la intención de la empresa de iniciar procedimiento de MSCT.

- Acta de constitución de la comisión representativa.

- Solicitud de informe a los representantes legales de los trabajadores.

- Memoria justificativa e Informe Técnico.

- Estatutos de la Compañía.

- Documentación fiscal y contable y en concreto: Cuentas Anuales 2020, Balance de Situación y Cuenta de Pérdidas y Ganancias de las Cuentas provisionales cerradas a 20/09/2021 de la Cía., Impuestos de Sociedades de los años 2019 y 2020, y TC2 de los últimos 6 meses.

Se advirtió a los integrantes de la comisión representativa, que estaban vinculados por el deber de sigilo.

(Págs. 2 y 3 del doc. nº 3 C) de la demandada)

SEXTO.- La demandada facilitó a los integrantes de la Comisión Representativa, toda la documentación que le solicitaron.

Los integrantes de la Comisión Representativa hicieron asambleas informativas, poniendo en conocimiento de los trabajadores en todo momento lo que se trataba en las reuniones con absoluta transparencia.

El 15/11/2021, los trabajadores afectados por la medida trasladaron a su Comisión Representativa su disconformidad con la propuesta realizada por la Empresa en dicha fecha, cuyos términos eran los siguientes:

- Abonar mensualmente a cada trabajador afectado el 70% de la retribución en especie que venía recibiendo en nómina.

- Comprometerse a:

- Interpretar de modo favorable a los trabajadores la información del Anexo III y

- Colaborar para conseguir la subrogación a título individual en los contratos de renting de los vehículos.

(Doc. nº 7 de la parte demandante)

Los trabajadores habían pedido a los integrantes de la Comisión Representativa que les entregaran la Memoria Técnica, habiéndoseles negado alegando que la documentación no se podía sacar de la mesa de negociación.

Tras varias reuniones mantenidas por las representaciones de la parte social y de la Empresa, el 17/11/2021 se celebró la quinta y última reunión, en la que los representantes de los tres sindicatos que participaron en la negociación, manifestaron que se habían convocado asambleas en las que se había informado a los trabajadores de la situación, habiéndoseles comunicado las propuestas de la empresa, dándose traslado a la empresa de las propuestas realizadas por los trabajadores afectados, que mostraron mayoritariamente su disconformidad con las últimas medidas de compensación propuestas por la empresa, dando por finalizado el periodo de consultas con el resultado de SIN ACUERDO.

(Doc. nº 4 E de la demandada, en relación con testifical de D. Víctor, Asesor y miembro de la Federación Estatal del Sector de Carreteras del Sindicato UGT, que participó en la negociación, y de D. Carlos Ramón, que intervino en las negociaciones por el Sindicato CCOO)

SÉPTIMO.- Mediante cartas dirigidas individualmente a los trabajadores demandantes fechadas el 24/11/2021 les fue comunicado lo siguiente:

"Estimado Sr. (...):

Por medio de la presente, la dirección de la Sociedad Estatal de infraestructuras del Transporte Terrestre, SME, S.A.U., (en adelante, "la Compañía'', "la Empresa" o "SEITT" indistintamente) se ve en la obligación de comunicarle lo siguiente:

Tramitado el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por las causas que se explican en la memoria que se le adjunta como documento anexo a la presente, y habiendo concluido el preceptivo período de consultas con la representación legal de los trabajadores, sin avenencia, por medio de la presente le comunicamos la Modificación Sustancial de sus condiciones de trabajo, consistente en la retirada del vehículo que venía utilizando hasta el momento de esta comunicación para su uso privado. En consecuencia, el

referido vehículo, a partir de la fecha tendrá la consideración exclusiva de vehículo de servicio.

En consecuencia, a partir del próximo 10 de diciembre de 2021, deberá usted de aplicar el protocolo correspondiente para la solicitud de un vehículo cuando resulte preciso para el servicio en los términos señalados en el protocolo que también le acompañamos anexo a la presente.

Lo anterior implicará además una modificación de su nómina en la que dejará de imputarse el salario en especie que se le venía imputando por el uso privado del vehículo que ahora se le retira, y que en su caso ascendía a la cantidad de (...) euros brutos anuales. Así mismo teniendo esta medida un impacto económico en su retribución, tiene usted derecho a ejercer lo previsto el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Rogamos que firme la presente comunicación en prueba de su recepción."

(Doc. nº 3 de la parte actora y doc. nº 6 de la demandada)

OCTAVO.- SEITT cuenta con un Protocolo de Uso de Vehículos, cuyo objetivo es establecer una adecuada política para el uso, manejo y administración de los vehículos de la empresa, así como racionalizar los recursos existentes, en el que consta entre otras cosas:

"(...) La concreción de los vehículos mínimos necesarios en cada autopista y en cada momento será propuesta por la Dirección Técnica y comunicada a la Dirección de Recursos Humanos, quien lo elevará a la Dirección General para su aprobación.

Estas necesidades, argumentadas, tendrán que ser previamente justificadas por parte del departamento correspondiente mediante una Memoria Justificativa (Anexo I) que será remitida por la Dirección Técnica a la Dirección de RRHH que, la valorará y la propondrá a la Dirección General para su aprobación final. En el supuesto de que no fuese aprobada por la Dirección General, se devolverá a la Dirección Técnica para una mejor fundamentación y solicitud. (...).

En dicho Protocolo se establece la POLÍTICA DE USO DE LOS VEHÍCULOS DEL PMdS, en cuyos puntos 8 y 9 Figura:

"8. Cuando no se estén utilizando, los vehículos del PMdS deberán ser estacionados en las instalaciones de la Sociedad, si por circunstancias excepcionales el vehículo tuviera que pernoctar fuera de las instalaciones, se deberá pedir autorización mediante el Anexo III, justificando la necesidad por parte del usuario e indicando el tiempo necesario de este permiso, que será autorizado por el área de Recursos Humanos de las autopistas.

9. El uso de estos vehículos del PMdS estará limitado exclusivamente al desarrollo de las funciones propias del área de la que dependa el trabajador. El uso de los mismos será tan solo dentro de la jornada laboral que realicen los trabajadores afectados. Cualquier excepcionalidad en el uso fuera del ámbito laboral, será comunicada por la Dirección correspondiente al Área de Recursos Humanos de las autopistas, quien lo validará si fuera conveniente".

Además, SEITT cuenta con un Plan Estratégico, cuyo contenido es el que figura en el doc. nº 8 de su ramo de prueba, teniéndose aquí por reproducido.

(Docs. nº 7 y 8 de la empresa, en relación con testifical de D. Miguel, Director Financiero y de RRHH de la Cía.)

NOVENO.- Salvo a cuatro trabajadores que desempeñan funciones meramente administrativas, la empresa ha autorizado temporalmente el uso profesional permanente de vehículos al resto de afectados por la MSCT, en los términos que constan en el documento nº 9 de su ramo de prueba, por lo que 74 de los 78 vehículos continúan siendo utilizados provisionalmente hasta que se dicte resolución firme en el presente procedimiento, a fin de evitar la necesidad de nueva licitación en caso de estimarse la demanda.

A los cuatro trabajadores cuyas funciones son administrativas, se les denegó la solicitud por considerar la demandada que no lo necesitaban para el desempeño de su trabajo, si bien se les indicó que si en algún momento tuvieran la necesidad de realizar un desplazamiento, podrían utilizar bien cualquier otro vehículo de servicio de la autopista, bien el transporte público, o bien su propio vehículo privado con la correspondiente compensación de gastos.

(Docs. nº 9 y 10 de la demandada, en relación con testifical de D. Miguel)

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Doroteo y los otros 28 trabajadores que figuran en el encabezamiento de esta sentencia, contra la SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., declarando JUSTIFICADA la decisión empresarial de MSCT notificada a los actores el 26/11/2021, reconociendo su derecho a extinguir sus contratos de trabajo en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 41 del ET , concediéndoles al efecto el plazo de quince días.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24- 5-23 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-7-23 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por modificación sustancial de condiciones de trabajo, vulneración de derechos fundamentales e indemnización adicional de 25.000 €, para cada trabajador, y cuyo objeto, no es otro que se declare "la medida impuesta como nula, o subsidiariamente improcedente, condenando a la empresa a reponernos en nuestra anterior situación y condiciones laborales, con las condiciones inherentes a tal declaración", y al "abono, como indemnización de daños y perjuicios, de los gastos ocasionados por la medida implementada, así como, en el caso de estimarse la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, condene a la indemnización de daños y perjuicios solicitada con ocasión de dicha vulneración", se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Doroteo y 28 trabajadores más, en el que se articulan trece motivos de recurso.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT) mediante escrito presentado con fecha 03/05/2023, como es de ver en las presentes actuaciones.

El primero al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 87, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 y 97.2 de la citada Ley procesal, y de los artículos 209, ordinales 2 y 3 y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que la sentencia incurre en "incongruencia omisiva, así como omisión manifiesta o quebranto de las normas en la valoración de la prueba por parte del órgano judicial de instancia, lo que ha provocado a la parte recurrente grave indefensión",

En cuanto a la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, hemos de indicar que es la que se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 91/1995, de 19 de junio; 56/1996, de 15 de abril; 58/1996, de 15 de abril; 85/1996, de 21 de mayo; y 26/1997, de 11 de febrero). Y a estos efectos la sentencia de instancia da oportuna respuesta a todas las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la valoración de la prueba hemos de señalar que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, como las que aquí se efectúan.

Por ello, no se vulnera el artículo 87 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, relativo a la práctica de la prueba en el acto de juicio, pues ninguna infracción procesal se infiere de las actuaciones, en relación con la práctica de la prueba, y tampoco se vulnera el artículo 209, ordinales 2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, relativo a las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias, como a continuación razonaremos.

También se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que es el relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y a la motivación.

Y en este punto, la doctrina inveterada del Tribunal Constitucional viene señalando en cuanto a la motivación de las sentencias, que "la estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas. La argumentación que precede a este solemne pronunciamiento judicial le dota de la auctoritas, proporcionándole así la fuerza de la razón.

Ahora bien, la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ex artículo 120.3 de la Constitución, que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden, favorece un más completo derecho de la defensa en juicio, y es un elemento preventivo de la arbitrariedad.

La motivación se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de la exégesis racional del ordenamiento no el fruto de la arbitrariedad" ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 159/1989, de 6 de octubre, y 109/1992, de 14 de septiembre, entre otras).

Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 218, pide claridad y precisión, y no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.

Estando pues al caso concreto debe señalarse que la sentencia impugnada razona en derecho y suficientemente su fallo, siendo su contenido revisable en Suplicación y no ocasiona indefensión alguna al recurrente.

La simple discrepancia con los razonamientos del Juzgador, cuando se obtiene sentencia desfavorable a los personales intereses, no puede esgrimirse como ausencia de motivación originadora de supuesta indefensión.

Así, la resolución combatida expresamente detalla en cado uno de los hechos que conforman el relato fáctico, y en su Fundamento de Derecho Primero los medios de prueba de los que obtiene su convicción el Juzgador, explicando y razonando el proceso lógico que le ha permitido llegar al mismo, cumpliéndose, así, lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, que la recurrente considera infringido, posibilitando su adecuada impugnación, en esta alzada.

En cualquier caso, si el recurrente entiende que existe error en la valoración de la prueba practicada, la vía adecuada es la del apartado b) del artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, no la elegida por la parte para mostrar de forma indirecta su disconformidad con el relato de probados.

Y es por todo ello, por lo que no cabe hablar de infracción de normas o garantías del procedimiento, generadoras de indefensión, que deban comportar la nulidad pretendida al amparo del artículo 193, apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre. El motivo se desestima.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la modificación del Hecho Probado Sexto, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "La demandada facilitó a los integrantes de la comisión representativa, toda la documentación que le solicitaron. Los integrantes de la comisión representativa hicieron asambleas informativas con los trabajadores, en las que los trabajadores solicitaron documentación e información que la comisión se negó a compartir", citando en apoyo de su pretensión el Acta de la quinta reunión sobre la posible MSCT en SEITT, S.M.E., S.A. de fecha 17/11/2021 (sin foliar, documento nº 4E del ramo de prueba de la mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT) y las comunicaciones remitidas por los trabajadores a la comisión representativa de los trabajadores en el procedimiento colectivo de modificación sustancial de condición de fecha 15/11/2021 (sin foliar, documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).

De los citados documentos no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la negativa de la comisión representativa a compartir información, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia, con la necesaria evidencia como para superar la valoración judicial conjunta de la prueba, que descansa en los principios de inmediación y oralidad, y del que es exponente el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y ello, ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal "El ahorro que supone la medida de supresión de vehículos para uso privado asciende a 37.937 €, lo que supone teniendo en cuenta que los gastos de personal fueron durante el ejercicio 2021 de 19,2 millones, nos encontraríamos ante un ahorro del 0.2% que no llegaría a solucionar las pérdidas que experimenta SEITT", citando en apoyo de su pretensión la memoria explicativa e informe técnico de las causas económicas y concurrentes en la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), que motivan y justifican, por causas organizativas, el procedimiento de modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo de fecha 25/10/2021 (sin foliar, documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora), el informe técnico de fecha 29/09/2022 (sin foliar, documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora), y la pericial practicada en relación con el citado informe técnico de fecha 29/09/2022.

De los citados documentos se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el dato relativo a los gastos de personal, pero no el dato relativo al ahorro que supondría la medida empresarial adoptada, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y ello, ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

Además, el texto que se propone por la representación procesal de la parte recurrente contiene juicios de valor, ajenos a la realidad de los hechos, y por ello, no susceptibles de ser contenidos en el relato de probados.

El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal "Los 33 vehículos afectados pertenecen al segmento de gestión de autopistas y peaje, área de negocio de SEITT que si genera resultados positivos en 2021 de 1,18 millones de euros", citando en apoyo de su pretensión la memoria explicativa e informe técnico de las causas económicas y concurrentes en la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), que motivan y justifican, por causas organizativas, el procedimiento de modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo de fecha 25/10/2021 (sin foliar, documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora), y el informe técnico de fecha 29/09/2022 (sin foliar, documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora).

De los citados documentos no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que los 33 vehículos afectados por la medida empresarial pertenecen al segmento de gestión de autopistas y peaje, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.

Y además, el hecho de que el segmento de gestión de autopistas y peaje, área de negocio de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), haya tenido o no un resultado económicamente positivo, no aporta al relato de probados hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá, y todo ello, determina la desestimación del motivo.

El quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la supresión de los párrafos primero y segundo del Hecho Probado Cuarto, y para el que se propone el correspondiente texto alternativo, que se tiene aquí por reproducido en aras a la brevedad, citando en apoyo de su pretensión la memoria explicativa e informe técnico de las causas económicas y concurrentes en la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), que motivan y justifican, por causas organizativas, el procedimiento de modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo de fecha 25/10/2021 (sin foliar, documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora), el informe técnico de fecha 29/09/2022 (sin foliar, documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora), y la pericial practicada en relación con el citado informe técnico de fecha 29/09/2022.

Se pretende por la representación procesal recurrente, a través de la revisión fáctica postulada en sede de recurso, privar al relato fáctico del contenido de los hechos probados cuya supresión se interesa, de forma que el relato de hechos probados sea sensible y notablemente más conveniente a los intereses de la representación que ostenta, obviando que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional.

Además el texto cuya supresión se interesa, viene adverado por la memoria explicativa e informe técnico de las causas económicas y concurrentes en la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), que motivan y justifican, por causas organizativas, el procedimiento de modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo de fecha 25/10/2021 (sin foliar, documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora), y que la propia recurrente cita en apoyo de su pretensión.

El sexto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal "En fecha 27/07/2022 se dictó sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en relación a la demanda de modificación sustancial interpuesta por 6 trabajadores de SEITT a los que se les suprimió el derecho del uso del vehículo de la empresa a nivel personal y que no tenían reconocido el derecho como retribución en especie, declarándose la nulidad de la medida por no haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores", citando en apoyo de su pretensión la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid nº 303/2022, de 27 de julio, recaída en los autos nº 118/2022 (sin foliar, documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).

De la citada resolución judicial se infiere, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, su existencia y contenido, pero no se infiere en modo alguno la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y ello, ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El séptimo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que "en fecha 26/10/2021 la comisión negociadora se constituyó de manera indebida por cuanto la parte social, es decir la comisión representativa de los trabajadores se había conformado sin cumplir con los requisitos establecidos en el mentado artículo.

Así, en lugar de estar circunscrita a los centros de trabajo afectados por el procedimiento, se conformó por representación de los trabajadores de centros de trabajo que no estaban afectados, existiendo por otro lado, centros de trabajo afectados y sin representación en la comisión".

El artículo 41.4 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, establece, a los efectos que aquí nos interesan que "la consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento", y que "la intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados".

En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la comisión representativa quedó constituida por las secciones sindicales (Hecho Probado Cuarto), y además los representantes de los trabajadores de los distintos centros de trabajo afectados por la medida empresarial comunicaron a la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), la composición de la comisión representativa, cuyos miembros fueron consensuados por las secciones sindicales (Hecho Probado Cuarto), de modo que éstas representarán a todos los trabajadores de los centros afectados, sin que conste la omisión o exclusión de ninguna sección sindical del proceso de composición de la comisión representativa, y sin que conste dato alguno en relación con la falta de representatividad de las secciones sindicales llamadas a la negociación, y ello determina la desestimación del motivo.

El octavo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 138.7 de la citada Ley procesal, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que "quedó acreditado que la buena fe brilló por su ausencia", y que "la negativa a facilitar la suficiente información a los trabajadores efectados, claramente imposibilita a estos poder llevar a cabo una valoración del acuerdo, puesto que no es que no se entregase la memoria explicativa, es que no hubo explicación alguna sobre las causas que justifican la supresión de los vehículos a unos trabajadores y a otros no, ni tampoco explicación alguna sobre la necesidad organizativa y económica de la adopción de la medida".

En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, como ya hemos indicado, la comisión negociadora quedó constituida por las secciones sindicales (Hecho Probado Cuarto), y éstas durante el período de consultas tuvieron acceso a la información que se enumera en el Hecho Probado Quinto, además la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), facilitó a la comisión negociadora toda la documentación solicitada por ésta (Hecho Probado Quinto), sin que exista ningún elemento fáctico que nos permita concluir la existencia de mala fe en el negociación entre la empresa y la comisión negociadora.

Cuestión distinta es que los trabajadores afectados por la medida empresarial no se sintieran representados, o que no tuvieran acceso a la información/documentación que se enumera en el Hecho Probado Quinto como consecuencia del deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado, conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 65 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, pero lo cierto es que los trabajadores afectados por la medida empresarial tuvieron acceso a toda la información a través de las correspondientes asambleas de trabajadores (Hecho Probado Sexto), y ello, determina la desestimación del motivo.

A mayor abundamiento, hemos de indicar que el periodo de consultas iniciada como consecuencia de la medida empresarial concluyó sin acuerdo (Hecho Probado Sexto).

El noveno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, se estructura en torno a tres líneas argumentales, a saber:

* Falta de concreción en relación con las causas expuestas en la memoria explicativa.

* Inexistencia de causas que justifiquen adoptar la medida implementada, que especial mención a las causas económicas y organizativas alegadas por la empresa.

* Alteración disfuncional atendiendo al uso que se les da a los vehículos.

En fin, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que "es sorprendentemente llamativo que la única medida a implementar con el objeto de mejorar una supuesta negativa situación económica sea la de suprimir el vehículo de empresa asignado a 33 trabajadores, con uso también personal del mismo, y no se acometa ni haya acometido ningún otro tipo de medida organizativa que permita el mismo resultado con una repercusión económica claro, por ejemplo, reducir el número de contrataciones temporales a través de empresas de trabajo temporal, que encarece de manera importante el coste de personal habida cuenta el margen económico de las mismas, entre muchas otras que podríamos significar."

En este punto hemos de recordar que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo se circunscribe a 33 vehículos de empresa que se utilizaban para fines personales y que estos vehículos pasarían a ser exclusivamente de uso profesional (Hecho Probado Quinto y memoria explicativa e informe técnico de las causas económicas y concurrentes en la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), que motivan y justifican, por causas organizativas, el procedimiento de modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo de fecha 25/10/2021, obrante sin foliar, como documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora).

Y también hemos de recordar que las causas alegadas por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), son económicas y organizativas, como consecuencia de haberse hecho cargo progresivamente de hasta ocho concesiones de autopistas de peaje, "anteriormente gestionadas por empresas privadas, asumiendo así la gestion, explotación y administración de todas ellas" (Hecho Probado Cuarto y memoria explicativa e informe técnico de las causas económicas y concurrentes en la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), que motivan y justifican, por causas organizativas, el procedimiento de modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo de fecha 25/10/2021, obrante sin foliar, como documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora), de modo que la medida empresarial adoptada esta debidamente justificada por una, a nuestro entender, necesaria reestructuración de los medios técnicos asumidos y en especial por la racionalización y optimización del parque móvil de vehículos de la sociedad.

Y ello, sin obviar que, como se ha reiterado por el Tribunal Supremo, no corresponde a los Tribunales fijar la medida "idónea" ni censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, por lo que no vamos a pronunciarnos aquí, sobre si la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), pudo o debió adoptar otras medidas.

El décimo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que "la causa vagamente alegada por la empresa y precisada-completada por la Juzgadora a quo no puede justificar en absoluto la medida implementada".

Como ya hemos razonado en los motivos que anteceden, las causas alegadas por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), son económicas y organizativas, y la concurrencia de la causa organizativa está amplia y debidamente acreditada, de modo que se debe declarar como justificada la decisión empresarial, al haber quedado acreditadas, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa en su comunicación.

El undécimo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 7 del RD 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que "la causa, que de manera totalmente genérica se alega por la empresa, por los motivos anteriormente expuestos, no puede justificar la medida implementada."

El artículo 7.4 del RD 451/2012, de 5 de marzo, relativo a las retribuciones, establece que "las retribuciones en especie que, en su caso, se perciban computarán a efectos de cumplir los límites de la cuantía máxima de la retribución total".

En este punto, y ante la reiteración de la alegación en el motivo de recurso, debemos insistir en los argumentos que se contienen en los motivos que anteceden, sin que podamos considerar la existencia de infracción alguna de la normativa señalada, en apoyo de su pretensión, y concluir, en fin, la desestimación del motivo.

El duodécimo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 14, 24, 28 y 37 de la Constitución y del artículo 17 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que concurre "por tanto ahora mismo en este procedimiento un grave vicio y defecto de procedimiento por no haber incluido a todos los trabajadores que estaban haciendo uso del vehículo de empresa a nivel privado", y ello, en relación con los seis trabajadores a los que hace referencia en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid nº 303/2022, de 27 de julio, recaída en los autos nº 118/2022 (sin foliar, documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).

Con independencia de la tramitación de un procedimiento individual de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en relación con los seis trabajadores que interpusieron la demanda rectora de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, adscritos a las autopistas R2 y Cartagena-Vera (Hecho Probado Segundo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid nº 303/2022, de 27 de julio, recaída en los autos nº 118/2022, que obra sin foliar, al documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora), que no son objeto del presente procedimiento, lo cierto es que no existe en autos aval probatorio suficiente, ni se ha postulado por la parte actora una modificación del relato histórico de la sentencia combatida en el que se incluyeran con todo detalle la concurrencia de los requisitos indispensables exigidos por la jurisprudencia que por inveterada excusa su cita, para que el Tribunal concluya la existencia de discriminación en la adopción de la medida empresarial que se somete a su consideración, pues no podemos obviar que la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), procede a la necesaria reestructuración de los medios técnicos asumidos y en especial por la racionalización y optimización del parque móvil de vehículos de la sociedad, y específicamente suprime, el uso con fines privados del vehículo de empresa asignado a los trabajadores, uso privado que a mayor abundamiento, no tenía reflejo en las nóminas de los trabajadores, como retribución en especie y este hecho ya supone una irregularidad retributiva.

El décimo tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 14 de la Constitución, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que "una medida que pretende fomentar la igualdad entre hombres y mujeres dentro de la empresa se traduce en un empeoramiento de la situación de las mujeres y de la brecha de genero pues queda reducido a sólo dos en número de mujeres que pueden seguir haciendo uso del coche para fines profesionales después de la modificación sustancial."

En este punto y si bien es cierto que en la memoria explicativa e informe técnico de las causas económicas y concurrentes en la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), que motivan y justifican, por causas organizativas, el procedimiento de modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo de fecha 25/10/2021 (obrante sin foliar, como documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora), se hace expresa referencia a que 68 de los vehículos de empresa de los que dispone la sociedad están asignados a hombres y 10 están asignados a mujeres, no lo es menos, se debe insistir en este punto, que la medida empresaria adoptada afecta a todos, con independencia de su género, esto es, a los 33 vehículos de empresa que se utilizaban para fines personales y que estos vehículos pasarían a ser exclusivamente de uso profesional (Hecho Probado Quinto y memoria explicativa e informe técnico de las causas económicas y concurrentes en la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), lo que disipa toda duda sobre la objetividad y la neutralidad de la medida empresarial adoptada.

A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo y 28 trabajadores más, y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar la parte recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo y 28 trabajadores más, y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar la parte recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 045223 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000045223.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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