Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 741/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 452/2023 de 19 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
Nº de sentencia: 741/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100723
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8750
Núm. Roj: STSJ M 8750:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 1/2022
AS
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. DÑA. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En la Villa de Madrid, a 19-7-23, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 452-23, interpuesto por D. Bernardino, D. Blas, Dña. Maite, D. Candido, D. Casimiro, D. Cesar, D. Cirilo, D. Cosme, D. Demetrio, D. Dionisio, D. Doroteo, D. Elias, D. Estanislao, D. Eulogio, Dña. Sagrario, D. Faustino, D. Fermín, D. Florencio, D. Eleuterio, D. Gabriel, D. Héctor, D. Herminio, D. Humberto, D. Feliciano, D. Ismael, D. Jacobo, D. José, Dña. Almudena y Dña. Amelia contra la sentencia de fecha 2-12-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID, en sus autos número 1-22, seguidos a instancia de los aquí recurrentes frente a SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE SME SA sobre MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
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Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT) mediante escrito presentado con fecha 03/05/2023, como es de ver en las presentes actuaciones.
En cuanto a la llamada incongruencia omisiva o
En cuanto a la valoración de la prueba hemos de señalar que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, como las que aquí se efectúan.
Por ello, no se vulnera el artículo 87 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, relativo a la práctica de la prueba en el acto de juicio, pues ninguna infracción procesal se infiere de las actuaciones, en relación con la práctica de la prueba, y tampoco se vulnera el artículo 209, ordinales 2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, relativo a las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias, como a continuación razonaremos.
También se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que es el relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y a la motivación.
Y en este punto, la doctrina inveterada del Tribunal Constitucional viene señalando en cuanto a la motivación de las sentencias, que "la estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el
Ahora bien, la motivación de las sentencias como
La motivación se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de la exégesis racional del ordenamiento no el fruto de la arbitrariedad" ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 159/1989, de 6 de octubre, y 109/1992, de 14 de septiembre, entre otras).
Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 218, pide claridad y precisión, y no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.
Estando pues al caso concreto debe señalarse que la sentencia impugnada razona en derecho y suficientemente su fallo, siendo su contenido revisable en Suplicación y no ocasiona indefensión alguna al recurrente.
La simple discrepancia con los razonamientos del Juzgador, cuando se obtiene sentencia desfavorable a los personales intereses, no puede esgrimirse como ausencia de motivación originadora de supuesta indefensión.
Así, la resolución combatida expresamente detalla en cado uno de los hechos que conforman el relato fáctico, y en su Fundamento de Derecho Primero los medios de prueba de los que obtiene su convicción el Juzgador, explicando y razonando el proceso lógico que le ha permitido llegar al mismo, cumpliéndose, así, lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, que la recurrente considera infringido, posibilitando su adecuada impugnación, en esta alzada.
En cualquier caso, si el recurrente entiende que existe error en la valoración de la prueba practicada, la vía adecuada es la del apartado b) del artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, no la elegida por la parte para mostrar de forma indirecta su disconformidad con el relato de probados.
Y es por todo ello, por lo que no cabe hablar de infracción de normas o garantías del procedimiento, generadoras de indefensión, que deban comportar la nulidad pretendida al amparo del artículo 193, apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre. El motivo se desestima.
De los citados documentos no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la negativa de la comisión representativa a compartir información, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia, con la necesaria evidencia como para superar la valoración judicial conjunta de la prueba, que descansa en los principios de inmediación y oralidad, y del que es exponente el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y ello, ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
De los citados documentos se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el dato relativo a los gastos de personal, pero no el dato relativo al ahorro que supondría la medida empresarial adoptada, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y ello, ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
Además, el texto que se propone por la representación procesal de la parte recurrente contiene juicios de valor, ajenos a la realidad de los hechos, y por ello, no susceptibles de ser contenidos en el relato de probados.
De los citados documentos no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que los 33 vehículos afectados por la medida empresarial pertenecen al segmento de gestión de autopistas y peaje, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.
Y además, el hecho de que el segmento de gestión de autopistas y peaje, área de negocio de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), haya tenido o no un resultado económicamente positivo, no aporta al relato de probados hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá, y todo ello, determina la desestimación del motivo.
Se pretende por la representación procesal recurrente, a través de la revisión fáctica postulada en sede de recurso, privar al relato fáctico del contenido de los hechos probados cuya supresión se interesa, de forma que el relato de hechos probados sea sensible y notablemente más conveniente a los intereses de la representación que ostenta, obviando que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional.
Además el texto cuya supresión se interesa, viene adverado por la memoria explicativa e informe técnico de las causas económicas y concurrentes en la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), que motivan y justifican, por causas organizativas, el procedimiento de modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo de fecha 25/10/2021 (sin foliar, documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora), y que la propia recurrente cita en apoyo de su pretensión.
De la citada resolución judicial se infiere, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, su existencia y contenido, pero no se infiere en modo alguno la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y ello, ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
Así, en lugar de estar circunscrita a los centros de trabajo afectados por el procedimiento, se conformó por representación de los trabajadores de centros de trabajo que no estaban afectados, existiendo por otro lado, centros de trabajo afectados y sin representación en la comisión".
El artículo 41.4 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, establece, a los efectos que aquí nos interesan que "la consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento", y que "la intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados".
En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la comisión representativa quedó constituida por las secciones sindicales (Hecho Probado Cuarto), y además los representantes de los trabajadores de los distintos centros de trabajo afectados por la medida empresarial comunicaron a la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), la composición de la comisión representativa, cuyos miembros fueron consensuados por las secciones sindicales (Hecho Probado Cuarto), de modo que éstas representarán a todos los trabajadores de los centros afectados, sin que conste la omisión o exclusión de ninguna sección sindical del proceso de composición de la comisión representativa, y sin que conste dato alguno en relación con la falta de representatividad de las secciones sindicales llamadas a la negociación, y ello determina la desestimación del motivo.
En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, como ya hemos indicado, la comisión negociadora quedó constituida por las secciones sindicales (Hecho Probado Cuarto), y éstas durante el período de consultas tuvieron acceso a la información que se enumera en el Hecho Probado Quinto, además la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), facilitó a la comisión negociadora toda la documentación solicitada por ésta (Hecho Probado Quinto), sin que exista ningún elemento fáctico que nos permita concluir la existencia de mala fe en el negociación entre la empresa y la comisión negociadora.
Cuestión distinta es que los trabajadores afectados por la medida empresarial no se sintieran representados, o que no tuvieran acceso a la información/documentación que se enumera en el Hecho Probado Quinto como consecuencia del deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado, conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 65 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, pero lo cierto es que los trabajadores afectados por la medida empresarial tuvieron acceso a toda la información a través de las correspondientes asambleas de trabajadores (Hecho Probado Sexto), y ello, determina la desestimación del motivo.
A mayor abundamiento, hemos de indicar que el periodo de consultas iniciada como consecuencia de la medida empresarial concluyó sin acuerdo (Hecho Probado Sexto).
* Falta de concreción en relación con las causas expuestas en la memoria explicativa.
* Inexistencia de causas que justifiquen adoptar la medida implementada, que especial mención a las causas económicas y organizativas alegadas por la empresa.
* Alteración disfuncional atendiendo al uso que se les da a los vehículos.
En fin, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que "es sorprendentemente llamativo que la única medida a implementar con el objeto de mejorar una supuesta negativa situación económica sea la de suprimir el vehículo de empresa asignado a 33 trabajadores, con uso también personal del mismo, y no se acometa ni haya acometido ningún otro tipo de medida organizativa que permita el mismo resultado con una repercusión económica claro, por ejemplo, reducir el número de contrataciones temporales a través de empresas de trabajo temporal, que encarece de manera importante el coste de personal habida cuenta el margen económico de las mismas, entre muchas otras que podríamos significar."
En este punto hemos de recordar que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo se circunscribe a 33 vehículos de empresa que se utilizaban para fines personales y que estos vehículos pasarían a ser exclusivamente de uso profesional (Hecho Probado Quinto y memoria explicativa e informe técnico de las causas económicas y concurrentes en la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), que motivan y justifican, por causas organizativas, el procedimiento de modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo de fecha 25/10/2021, obrante sin foliar, como documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora).
Y también hemos de recordar que las causas alegadas por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), son económicas y organizativas, como consecuencia de haberse hecho cargo progresivamente de hasta ocho concesiones de autopistas de peaje, "anteriormente gestionadas por empresas privadas, asumiendo así la gestion, explotación y administración de todas ellas" (Hecho Probado Cuarto y memoria explicativa e informe técnico de las causas económicas y concurrentes en la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), que motivan y justifican, por causas organizativas, el procedimiento de modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo de fecha 25/10/2021, obrante sin foliar, como documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora), de modo que la medida empresarial adoptada esta debidamente justificada por una, a nuestro entender, necesaria reestructuración de los medios técnicos asumidos y en especial por la racionalización y optimización del parque móvil de vehículos de la sociedad.
Y ello, sin obviar que, como se ha reiterado por el Tribunal Supremo, no corresponde a los Tribunales fijar la medida "idónea" ni censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, por lo que no vamos a pronunciarnos aquí, sobre si la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), pudo o debió adoptar otras medidas.
Como ya hemos razonado en los motivos que anteceden, las causas alegadas por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), son económicas y organizativas, y la concurrencia de la causa organizativa está amplia y debidamente acreditada, de modo que se debe declarar como justificada la decisión empresarial, al haber quedado acreditadas, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa en su comunicación.
El artículo 7.4 del RD 451/2012, de 5 de marzo, relativo a las retribuciones, establece que "las retribuciones en especie que, en su caso, se perciban computarán a efectos de cumplir los límites de la cuantía máxima de la retribución total".
En este punto, y ante la reiteración de la alegación en el motivo de recurso, debemos insistir en los argumentos que se contienen en los motivos que anteceden, sin que podamos considerar la existencia de infracción alguna de la normativa señalada, en apoyo de su pretensión, y concluir, en fin, la desestimación del motivo.
Con independencia de la tramitación de un procedimiento individual de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en relación con los seis trabajadores que interpusieron la demanda rectora de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, adscritos a las autopistas R2 y Cartagena-Vera (Hecho Probado Segundo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid nº 303/2022, de 27 de julio, recaída en los autos nº 118/2022, que obra sin foliar, al documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora), que no son objeto del presente procedimiento, lo cierto es que no existe en autos aval probatorio suficiente, ni se ha postulado por la parte actora una modificación del relato histórico de la sentencia combatida en el que se incluyeran con todo detalle la concurrencia de los requisitos indispensables exigidos por la jurisprudencia que por inveterada excusa su cita, para que el Tribunal concluya la existencia de discriminación en la adopción de la medida empresarial que se somete a su consideración, pues no podemos obviar que la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), procede a la necesaria reestructuración de los medios técnicos asumidos y en especial por la racionalización y optimización del parque móvil de vehículos de la sociedad, y específicamente suprime, el uso con fines privados del vehículo de empresa asignado a los trabajadores, uso privado que a mayor abundamiento, no tenía reflejo en las nóminas de los trabajadores, como retribución en especie y este hecho ya supone una irregularidad retributiva.
En este punto y si bien es cierto que en la memoria explicativa e informe técnico de las causas económicas y concurrentes en la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), que motivan y justifican, por causas organizativas, el procedimiento de modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo de fecha 25/10/2021 (obrante sin foliar, como documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora), se hace expresa referencia a que 68 de los vehículos de empresa de los que dispone la sociedad están asignados a hombres y 10 están asignados a mujeres, no lo es menos, se debe insistir en este punto, que la medida empresaria adoptada afecta a todos, con independencia de su género, esto es, a los 33 vehículos de empresa que se utilizaban para fines personales y que estos vehículos pasarían a ser exclusivamente de uso profesional (Hecho Probado Quinto y memoria explicativa e informe técnico de las causas económicas y concurrentes en la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.M.E., S.A. (SEITT), lo que disipa toda duda sobre la objetividad y la neutralidad de la medida empresarial adoptada.
A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo y 28 trabajadores más, y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar la parte recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo y 28 trabajadores más, y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar la parte recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 045223 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000045223.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
