Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 710/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 280/2023 de 19 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 710/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023100705
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8780
Núm. Roj: STSJ M 8780:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 121/2022
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
En Madrid a diecinueve de julio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN seguido con el núm. 280/2023 formalizado en nombre y representación de los ejecutantes contra el auto de fecha 7-7-2022, dictado por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Ejec. 121/2022 seguidos en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, se deducen de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto frente al auto nº 53/2022 de fecha 20/06/2022, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, confirmar la misma.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos."
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social n° 38 de Madrid se dictó sentencia N° 303/2019 de fecha 17/07/2019, en los autos n° 60/2019, promovidos por parte de D. Andrés, D. Blas, D. Argimiro, D. Cesareo, D. Aurelio y D Doroteo, contra la entidad VITALIA DESARROLLOS EMPRESARIALES en cuya parte dispositiva se acordó:
SEGUNDO.- Por la parte de D. Andrés, D. Doroteo, D. Blas, D. Cesareo, D. Aurelio y D. Argimiro, se presentó escrito en el que solicitaban la ejecución definitiva de sentencia dictada en los autos ya señalados.
Por este juzgado se dictó auto de fecha 23/09/2021 en el que se acordó denegar el despacho de ejecución planteada con fundamento en la sentencia n° 303/2019 de fecha 17/07/2019, argumentando que la entidad frente a la que se instó el despacho de ejecución se encontraba en concurso de acreedores. Dicho auto que denegó el despacho no fue recurrido a pesar que el juzgado de lo mercantil en el auto que declaro a la demandada/ejecutada en concurso de acreedores, acordó de manera simultánea a dicha declaración concluir el concurso de acreedores por insuficiencia de masa.
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de D. Andrés, D. Doroteo, D. Blas, D. Cesareo, D. Aurelio y D. Argimiro, se presentó demanda de ejecución de título judicial frente a la entidad VITALIA DESARROLLOS EMPRESARIALES con fundamento en la sentencia n° 303/2019 de fecha 17/07/2019 dictada por este juzgado en el procedimiento n° 60/2019, dando lugar al procedimiento de ejecución n° 121/2022.
CUARTO.- Examinada la solicitud de ejecución planteada por este juzgado se dictó auto nº 53/2022 de 20 de junio de 2022, denegando el despacho de ejecución interesado. Los motivos esgrimidos en los fundamentos jurídicos de la referida resolución fueron los siguientes:
QUINTO.- Notificada la mentada resolución, por el Procurador D MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de D. Andrés, D. Doroteo, D. Blas, D. Cesareo, D. Aurelio y D. Argimiro, se presentó recurso de reposición contra el referido auto, interesando que el mismo se dejara sin efecto y se despachara ejecución en los términos interesados en su día. Los motivos esgrimidos en el recurso fueron:
1/.-Error en la apreciación de las circunstancias tenidas en cuenta al dictar el auto objeto de recurso. Dicotomía entre la verdad material y la jurídica.
2/.-No podía hablarse de firmeza del auto de fecha 23/09/2021 en relación al objeto de recurso por cuanto el motivo por el que el anterior juzgador dicto auto en base o amparo a la información que al propio juzgado le constaba en ese momento, que con posterioridad se ha descubierto que era incompleta, debiendo estarse a lo prevenido en el artículo 239.5 de la LRJS.
SEXTO.- Admitido el recurso de reposición por DIOR de fecha 06/07/2022, han quedado los autos sobre la mesa del juzgador en el día de hoy.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Ahora bien, a la vista de lo actuado, se ha de significar lo siguiente:
1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
2.- Por lo expuesto, sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS, si bien no con el objeto de modificar o revocar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de la resolución dictada, como consecuencia de las infracciones de referencia.
3.- Por lo demás, dado que los recurrentes indican que la denegación del Juzgado a despachar ejecución vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en al artículo 24 de la Constitución, debe señalarse que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta asimismo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que dicho derecho se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SS T.C. 11/1982, de 29 de marzo; 126/1984, de 26 de diciembre; 220/1993, de 30 de junio, 193/2000, de 18 de julio y 172/2002, de 30 de septiembre, entre otras).
Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso -sea declarativo o de ejecución- son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio "pro actione", de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan ( SS. T.C. 195/1999, de 25 de octubre; 191/2001, de 1 de octubre; 78/2002, de 8 de abril, y 172/2002, de 30 de septiembre entre otras).
Así, si bien el Tribunal Constitucional ha flexibilizado los requisitos procesales exigibles en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "pro actione", constituye doctrina del propio Tribunal Constitucional que "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma" ( SS del TC 355/1993, de 29 de noviembre; 106/2002, de 6 de mayo; y 172/2002 de 30 de septiembre, entre otras ).
Asimismo se ha de señalar que, como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con la competencia objetiva, en una reiterada doctrina (así, SS.T.S. de 17-5-1990 y 11-7-1990), al tratarse de una cuestión de orden público procesal, la Sala en suplicación no está sujeta siquiera a los concretos motivos invocados en el recurso (como tampoco ha de estar para su examen al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia o resolución de que se trate, pudiendo valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado) y tal cuestión escapa además al poder de disposición de las partes.
En definitiva, y conforme a lo indicado, con carácter previo al análisis de los motivos invocados la Sala ha de decidir sobre la competencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentados de la resolución impugnada, porque la jurisdicción como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia "ratione materiae" quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635; ApNDL 8375) hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio - arts. 9.6 LOPJ
4.- Así las cosas, hemos de señalar que el apartado 5 del art. 237 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en redacción dada por la Disposición Final 15ª de la Ley 22/2003 de 9 de Julio (Ley Concursal), dispone que "en caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursal" y, a su vez, el art. 8.3 de la citada Ley Concursal establece que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en "toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado". A lo que se añade que, conforme al art. 55.1 de la propia Ley Concursal, "Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor".
Asimismo, y habida cuenta de la cuestión planteada en el supuesto de autos, conviene traer a colación la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4-3-2021 (Rec. 599/2020), que, en lo que aquí interesa, dice:
<< "(...) Se formula el presente motivo al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar las infraccione de las normas sustantivas y de la jurisprudencia.
En concreto, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 237.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 8.3, 55.1, 176 bis 4 y 178.2 de la Ley Concursal, lo dispuesto en el artículo 86. Ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1 de la Constitución, al lesionarse el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al generársele una total y absoluta indefensión.
En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que en aplicación de la normativa concursal, y tratándose de un concurso exprés, en el que en el mismo auto de declaración del concurso se ha declarado además la finalización del mismo por insuficiencia de la masa activa, no existe inconveniente alguno para el inicio de ejecuciones singulares por parte de los acreedores, corno la que aquí se ha instado por el trabajador, debiendo conocer el Juzgado de lo Social por ser el órgano que dictó la sentencia cuyo pronunciamiento económico ahora se pretende ejecutar, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, de Cataluña de fecha 20 de abril de 2012.
Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino sólo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, se considera conveniente por esta Sección de Sala hacer un breve resumen de las resoluciones dictadas en el procedimiento a fin de enmarcar convenientemente la cuestión jurídica suscitada en el recurso de suplicación; y así:
-En los autos n° 903/2019 tramitados ante el Juzgado de lo Social n° 07 de Madrid, en reclamación por despido, se dictó sentencia de 2-12-2019 en la que se desestimaba la demanda, pero se condenaba a la empresa URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. a que abonara a su trabajador DON Leopoldo la cantidad de 45.074,09 euros en concepto de indemnización por extinción de contrato por causas objetivas calificada de procedente.
-El actor presentó escrito -fechado el 24/01/2020- instando la ejecución de la sentencia por un principal de 45.074,09 euros más 13.522,22 euros presupuestados para intereses y costas.
-Por auto dictado el 4-2-2020, el Juzgado acordó no haber lugar a despachar la ejecución por encontrarse la entidad ejecutada URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. en situación de concurso de acreedores.
-Frente a dicha resolución se interpuso por la parte actora ejecutante recurso de reposición por escrito fechado el 17/02/2020, recurso que fue admitido a trámite y que fue resuelto por el Juzgado de lo Social por auto de 18-06-2020, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso reiterando que conforme a la Ley Concursal, una vez declarado el concurso, no podrían iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.
A lo anteriormente expuesto, cabe añadir que según consta documentalmente acreditado y así figura en el auto de 4 de febrero de 2020, en el Boletín Oficial del Estado de 26 de noviembre de 2019 se publicó el edicto del Juzgado de lo Mercantil n° 10 de Madrid conforme al cual "en el concurso voluntario ordinario nº 1417/2019
El tema litigioso a resolver queda centrado en si es posible la ejecución separada social para la satisfacción de la cantidad que le ha sido reconocida al ahora recurrente por sentencia firme y, en tal caso, cuál es el órgano judicial competente para conocer de ese procedimiento singular, el juez de lo Mercantil o el de lo Social.
Ha de partirse de la actuación desarrollada por el Juzgado de lo Mercantil n° 10 de Madrid, concretada en el auto de 12 de noviembre de 2019, dictado en el procedimiento de concurso voluntario ordinario n° 1.417/2019, sobre el deudor URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L.,
Dicho auto en una misma resolución y momento procesal acuerda la declaración de la citada sociedad en concurso y la conclusión del mismo, con base en el art. 176 bis 4 de la Ley Concursal vigente en esa fecha y cuyo contenido es el siguiente:
"Artículo 176 bis. Especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa.
Lo que debe ser puesto en relación con el art. 178 de la misma Ley Concursal que, en relación a
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Social), sec. 1', mediante auto dictado el 1-7-2020, rec. 1/2020, ha mantenido la siguiente doctrina:
Asumiendo esta Sección de Sala los argumentos expuestos en la sentencia que se ha transcrito parcialmente, cabe concluir, como en la misma se hacía, que existe un pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil n° 10 de Madrid que declara la conclusión del concurso, por insuficiencia de masa, por lo que dejó de existir en ese momento, anterior a la solicitud de ejecución de sentencia por parte del ahora recurrente, el obstáculo que se recogía en el auto objeto de suplicación para no acceder a despachar dicha misma (que la entidad ejecutada se encontraba en situación de concurso de acreedores), pues la facultad de ejecución separada a través de otro órgano que no sea el juez del concurso vuelve en estos supuestos, aquí, a la jurisdicción que ha conocido del asunto principal, la social, y al órgano que dictó la sentencia (el Juzgado de lo Social n° 07 de Madrid).>>
En consecuencia, por aplicación de lo anteriormente expuesto, se concluye que el auto de instancia ha incurrido en las infracciones denunciadas, lo que conlleva la estimación del recurso, declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la ejecución de la sentencia.
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por los ejecutantes contra el auto del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid de fecha 7-7-2022, que confirmó el de fecha 20-6-2022, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, declarando la competencia del orden social de la jurisdicción y, en consecuencia, la competencia funcional de dicho Juzgado para conocer de la solicitud de ejecución de sentencia formulada por los recurrentes, debiendo el órgano de instancia despachar la misma conforme a lo dispuesto en la ley. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0280-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
