Sentencia Social 710/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 710/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 280/2023 de 19 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 710/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100705

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8780

Núm. Roj: STSJ M 8780:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2019/0001448

Procedimiento Recurso de Suplicación 280/2023 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 121/2022

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 710/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

En Madrid a diecinueve de julio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN seguido con el núm. 280/2023 formalizado en nombre y representación de los ejecutantes contra el auto de fecha 7-7-2022, dictado por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Ejec. 121/2022 seguidos en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, se deducen de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Que el auto recurrido decide en su parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto frente al auto nº 53/2022 de fecha 20/06/2022, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, confirmar la misma.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos."

SEGUNDO: Que en dicho auto se establecen los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social n° 38 de Madrid se dictó sentencia N° 303/2019 de fecha 17/07/2019, en los autos n° 60/2019, promovidos por parte de D. Andrés, D. Blas, D. Argimiro, D. Cesareo, D. Aurelio y D Doroteo, contra la entidad VITALIA DESARROLLOS EMPRESARIALES en cuya parte dispositiva se acordó: "Que estimando la demanda formulada por don Andrés, don Doroteo, don Cesareo, don Blas, don Aurelio, don Argimiro contra VITALIA DESARROLLOS EMPRESARIALES S.L., debo condenar y condeno a VITALIA DESARROLLOS EMPRESARIALES S.L., a abonar a las demandantes las siguientes cantidades: A don Andrés, 7.020,42 € A don Doroteo, 6.112,70 € A don Cesareo, 8.556,32 € A don Blas, 5.081,32 €.A don Aurelio 5.272,30 €.A don Argimiro, 7.442,70 €.Dichas cantidades serán incrementadas con los siguientes importes: A don Andrés, 702,04 € A don Doroteo, 611,27 € A don Cesareo, 855,63 € A don Blas, 508,13 €.A don Aurelio 527,23 €.A don Argimiro, 744,27 €."

SEGUNDO.- Por la parte de D. Andrés, D. Doroteo, D. Blas, D. Cesareo, D. Aurelio y D. Argimiro, se presentó escrito en el que solicitaban la ejecución definitiva de sentencia dictada en los autos ya señalados.

Por este juzgado se dictó auto de fecha 23/09/2021 en el que se acordó denegar el despacho de ejecución planteada con fundamento en la sentencia n° 303/2019 de fecha 17/07/2019, argumentando que la entidad frente a la que se instó el despacho de ejecución se encontraba en concurso de acreedores. Dicho auto que denegó el despacho no fue recurrido a pesar que el juzgado de lo mercantil en el auto que declaro a la demandada/ejecutada en concurso de acreedores, acordó de manera simultánea a dicha declaración concluir el concurso de acreedores por insuficiencia de masa.

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de D. Andrés, D. Doroteo, D. Blas, D. Cesareo, D. Aurelio y D. Argimiro, se presentó demanda de ejecución de título judicial frente a la entidad VITALIA DESARROLLOS EMPRESARIALES con fundamento en la sentencia n° 303/2019 de fecha 17/07/2019 dictada por este juzgado en el procedimiento n° 60/2019, dando lugar al procedimiento de ejecución n° 121/2022.

CUARTO.- Examinada la solicitud de ejecución planteada por este juzgado se dictó auto nº 53/2022 de 20 de junio de 2022, denegando el despacho de ejecución interesado. Los motivos esgrimidos en los fundamentos jurídicos de la referida resolución fueron los siguientes:

"Examinadas que ha sido la solicitud de despacho de ejecución, y la documental que se acompaña a la misma, debemos concluir que procede denegar el despacho de ejecución con base en las siguientes consideraciones:

1/.-Los actores ya interesaron previamente a la presente ejecución con fundamento en el mismo título judicial y frente a la misma demandada, ejecución dando lugar al procedimiento de ejecución n° 133/2021, habiéndose denegado dicha petición. La mentada resolución denegatoria no fue recurrida por las partes adquiriendo firmeza.

2/.-Al tiempo de solicitarse el despacho de ejecución que motivo la ejecución n° 133/2021 ( solicitud del año 2021), la entidad VITALIA DESARROLLOS EMPRESARIALES, había sido declarada en concurso de acreedores y en la misma resolución que se declaró el concurso se acordó la conclusión del mismo, es de ver en este sentido el auto n° 88/2022 de fecha 7 de marzo de 2022 dictado por el juzgado de lo mercantil n° 11 de Madrid , en cuyo fundamento jurídico segundo indicaba " ... toda vez que el procedimiento concursal de VITALIA DESARROLLOS EMPRESARIALES S.L., se concluyó en el propio auto de declaración de concurso de fecha 12/11/2018, por inexistencia de masa activa.....".

De lo anterior, se colige que tanto en la primera solicitud de ejecución que motivo el procedimiento n° 133/2021 como en la que motiva la presente (procedimiento n° 121/2022), concurrían las mismas circunstancias respecto de la hoy demandada/ejecutada. Concurriendo las mismas circunstancias, y habiendo adquirido firmeza el auto de fecha 23/09/2021, el principio de seguridad jurídica impide despachar ejecución cuando concurren las mismas circunstancias que cuando se denegó en el auto de fecha 23/09/2021 (procedimiento n° 133/2021). Cuestión distinta hubiese sido que al tiempo de la primera ejecución la empresa se encontrase en concurso y al tiempo de la presente dicha situación de concurso hubiese cesado.

3/.-Pero es más, el artículo 552.3 de la LEC , prescribe " Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución".

A la vista del contenido del mentado precepto y habiendo adquirido firmeza el auto de fecha 23/09/2021 dictado en el seno del procedimiento de ejecución n° 133/2021, que fue promovidos por los mismos actores/ ejecutantes frente a la misma parte ejecutada y con fundamento en el mismo título judicial en el que descansa la presente ejecución, debe denegarse la misma al amparo del referido artículo 552.3 de la LEC ...".

QUINTO.- Notificada la mentada resolución, por el Procurador D MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de D. Andrés, D. Doroteo, D. Blas, D. Cesareo, D. Aurelio y D. Argimiro, se presentó recurso de reposición contra el referido auto, interesando que el mismo se dejara sin efecto y se despachara ejecución en los términos interesados en su día. Los motivos esgrimidos en el recurso fueron:

1/.-Error en la apreciación de las circunstancias tenidas en cuenta al dictar el auto objeto de recurso. Dicotomía entre la verdad material y la jurídica.

2/.-No podía hablarse de firmeza del auto de fecha 23/09/2021 en relación al objeto de recurso por cuanto el motivo por el que el anterior juzgador dicto auto en base o amparo a la información que al propio juzgado le constaba en ese momento, que con posterioridad se ha descubierto que era incompleta, debiendo estarse a lo prevenido en el artículo 239.5 de la LRJS.

SEXTO.- Admitido el recurso de reposición por DIOR de fecha 06/07/2022, han quedado los autos sobre la mesa del juzgador en el día de hoy.

TERCERO: Habiéndose notificado el mencionado auto de 7-7-2022, tras anunciar los ejecutantes recurso de suplicación y tener el Juzgado por anunciado el recurso, se formalizó el mismo.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La representación de los ejecutantes formula recurso de suplicación contra el auto antecitado, el cual desestimó el recurso de reposición interpuesto por los mismos frente a la resolución de 20-6-2022, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

Ahora bien, a la vista de lo actuado, se ha de significar lo siguiente:

1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

2.- Por lo expuesto, sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS, si bien no con el objeto de modificar o revocar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de la resolución dictada, como consecuencia de las infracciones de referencia.

3.- Por lo demás, dado que los recurrentes indican que la denegación del Juzgado a despachar ejecución vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en al artículo 24 de la Constitución, debe señalarse que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta asimismo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que dicho derecho se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SS T.C. 11/1982, de 29 de marzo; 126/1984, de 26 de diciembre; 220/1993, de 30 de junio, 193/2000, de 18 de julio y 172/2002, de 30 de septiembre, entre otras).

Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso -sea declarativo o de ejecución- son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio "pro actione", de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan ( SS. T.C. 195/1999, de 25 de octubre; 191/2001, de 1 de octubre; 78/2002, de 8 de abril, y 172/2002, de 30 de septiembre entre otras).

Así, si bien el Tribunal Constitucional ha flexibilizado los requisitos procesales exigibles en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "pro actione", constituye doctrina del propio Tribunal Constitucional que "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma" ( SS del TC 355/1993, de 29 de noviembre; 106/2002, de 6 de mayo; y 172/2002 de 30 de septiembre, entre otras ).

Asimismo se ha de señalar que, como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con la competencia objetiva, en una reiterada doctrina (así, SS.T.S. de 17-5-1990 y 11-7-1990), al tratarse de una cuestión de orden público procesal, la Sala en suplicación no está sujeta siquiera a los concretos motivos invocados en el recurso (como tampoco ha de estar para su examen al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia o resolución de que se trate, pudiendo valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado) y tal cuestión escapa además al poder de disposición de las partes.

En definitiva, y conforme a lo indicado, con carácter previo al análisis de los motivos invocados la Sala ha de decidir sobre la competencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentados de la resolución impugnada, porque la jurisdicción como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia "ratione materiae" quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635; ApNDL 8375) hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio - arts. 9.6 LOPJ y 5 de la LRJS -, imponiéndose el estudio preferente de la incompetencia objetiva o por razón de la materia, ya que de concurrir aquélla significaría un obstáculo insuperable que vedaría al órgano judicial entrar en el examen del fondo del asunto.

4.- Así las cosas, hemos de señalar que el apartado 5 del art. 237 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en redacción dada por la Disposición Final 15ª de la Ley 22/2003 de 9 de Julio (Ley Concursal), dispone que "en caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursal" y, a su vez, el art. 8.3 de la citada Ley Concursal establece que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en "toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado". A lo que se añade que, conforme al art. 55.1 de la propia Ley Concursal, "Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor".

Asimismo, y habida cuenta de la cuestión planteada en el supuesto de autos, conviene traer a colación la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4-3-2021 (Rec. 599/2020), que, en lo que aquí interesa, dice:

<< "(...) Se formula el presente motivo al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar las infraccione de las normas sustantivas y de la jurisprudencia.

En concreto, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 237.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 8.3, 55.1, 176 bis 4 y 178.2 de la Ley Concursal, lo dispuesto en el artículo 86. Ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1 de la Constitución, al lesionarse el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al generársele una total y absoluta indefensión.

En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que en aplicación de la normativa concursal, y tratándose de un concurso exprés, en el que en el mismo auto de declaración del concurso se ha declarado además la finalización del mismo por insuficiencia de la masa activa, no existe inconveniente alguno para el inicio de ejecuciones singulares por parte de los acreedores, corno la que aquí se ha instado por el trabajador, debiendo conocer el Juzgado de lo Social por ser el órgano que dictó la sentencia cuyo pronunciamiento económico ahora se pretende ejecutar, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, de Cataluña de fecha 20 de abril de 2012.

Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino sólo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, se considera conveniente por esta Sección de Sala hacer un breve resumen de las resoluciones dictadas en el procedimiento a fin de enmarcar convenientemente la cuestión jurídica suscitada en el recurso de suplicación; y así:

-En los autos n° 903/2019 tramitados ante el Juzgado de lo Social n° 07 de Madrid, en reclamación por despido, se dictó sentencia de 2-12-2019 en la que se desestimaba la demanda, pero se condenaba a la empresa URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. a que abonara a su trabajador DON Leopoldo la cantidad de 45.074,09 euros en concepto de indemnización por extinción de contrato por causas objetivas calificada de procedente.

-El actor presentó escrito -fechado el 24/01/2020- instando la ejecución de la sentencia por un principal de 45.074,09 euros más 13.522,22 euros presupuestados para intereses y costas.

-Por auto dictado el 4-2-2020, el Juzgado acordó no haber lugar a despachar la ejecución por encontrarse la entidad ejecutada URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L.U. en situación de concurso de acreedores.

-Frente a dicha resolución se interpuso por la parte actora ejecutante recurso de reposición por escrito fechado el 17/02/2020, recurso que fue admitido a trámite y que fue resuelto por el Juzgado de lo Social por auto de 18-06-2020, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso reiterando que conforme a la Ley Concursal, una vez declarado el concurso, no podrían iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

A lo anteriormente expuesto, cabe añadir que según consta documentalmente acreditado y así figura en el auto de 4 de febrero de 2020, en el Boletín Oficial del Estado de 26 de noviembre de 2019 se publicó el edicto del Juzgado de lo Mercantil n° 10 de Madrid conforme al cual "en el concurso voluntario ordinario nº 1417/2019 , del deudor Uran Servicios Integrales S.L, con CIF n' B 82081894, se ha dictado con fecha de 12 de noviembre de 2019 auto de declaración de concurso y de conclusión del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 bis 4 de la L.C .".

El tema litigioso a resolver queda centrado en si es posible la ejecución separada social para la satisfacción de la cantidad que le ha sido reconocida al ahora recurrente por sentencia firme y, en tal caso, cuál es el órgano judicial competente para conocer de ese procedimiento singular, el juez de lo Mercantil o el de lo Social.

Ha de partirse de la actuación desarrollada por el Juzgado de lo Mercantil n° 10 de Madrid, concretada en el auto de 12 de noviembre de 2019, dictado en el procedimiento de concurso voluntario ordinario n° 1.417/2019, sobre el deudor URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L., posterior en su fecha a la presentación de la demanda por despido, pero anterior tanto a la sentencia firme que constituye el título cuya ejecución se pretende como a la demanda de ejecución presentada por el actor.

Dicho auto en una misma resolución y momento procesal acuerda la declaración de la citada sociedad en concurso y la conclusión del mismo, con base en el art. 176 bis 4 de la Ley Concursal vigente en esa fecha y cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 176 bis. Especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa.

4. También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación a de responsabilidad de terceros.

Si el concursado fuera persona natural, el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden del apartado."

Lo que debe ser puesto en relación con el art. 178 de la misma Ley Concursal que, en relación a "Efectos de la conclusión del concurso", establece:

"1. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes.

2. Fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equiparará a una sentencia de condena firme.

3. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimoniode la resolución firme".

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Social), sec. 1', mediante auto dictado el 1-7-2020, rec. 1/2020, ha mantenido la siguiente doctrina:

"Para la resolución de la primera de estas cuestiones hay que poner en relación los arts. 8. 3', 176 , 176 bis y 178. 1 de la ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal (en adelante "LC'").

El citado art. 176 enumera las causas de conclusión del concurso, entre las cuales figura, según el apartado 3', la insuficienciade la masa activa para satisfacer las créditos contra la masa, conforme ha acontecido en el caso presente, lo que implica en este caso que con el auto de 17/2/20 concluyó el concurso de la empresa condenada en este proceso.

En consecuencia, el juzgado de lo mercantil perdió la competencia para la ejecución de los créditos existentes contra la sociedad deudora concursada, de conformidad con el art. 178 LC en relación con el art. 8.3 del mismo texto legal . El primero de esos preceptos acuerda que " En todos los casos de conclusión dcl concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes". Correlativamente, dejó de ser aplicable el art. 8.3. 3º LOPJ y la competencia del juzgado de lo mercantil para la ejecución contra la empresa cuyo concurso ha terminado pasó al orden jurisdiccional competente, en este caso el social.

En concreto, es competente en el presente caso para tramitar esa ejecución este Tribunal, conforme al art. 237.2 LRJS . La duda sobre si la facultad Je ejecución de este Tribunal Superior de Justicia se ve mermada en este caso por la singular circunstancia de la extinción de la personalidad jurídica de la empresa deudora trae causa de la regulación del art. 178.3 LC : "Laresolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará suextinción y dispondrá la cancelación de la inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme."

La jurisprudencia no se habla pronunciado claramente sobre la capacidad para que pudiese ser parte procesal la sociedad de capital disuelta y liquidada después de la cancelación de todos sus asientos registrales y así la sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de julio de 2012 (rec. 1570/09 ) mantuvo que una sociedad que se encontrase en tales circunstanciasno podía ser demandada, pues no cabe el ejercicio de acciones judiciales frente a una sociedad que no aparece en el Registro sin instar previamente la nulidad de dicha cancelación.

Por su parte la doctrina de las diversas Audiencias Provinciales se había mantenido vacilante en torno a la indicada cuestión. En contra de tal posibilidad, auto AP de Zaragoza de 4/6/19, rec. 686/17 ; a favor, auto AP de Barcelona, rec. 345/2014 .

La polémica ha sido definitivamente despejada por la STS (1ª) de 24/5/2017 (rec. 197/15 ), conforme a esta doctrina.

"Aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto. En el caso de las sociedades de capital, anónimas y limitadas, tanto bajo la actual Ley de Sociedades de Capital, coma bajo las anteriores leyes de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, la inscripción en el registro Mercantil de la escritura de constitución no es y era necesaria para adquirir la personalidad jurídica propia del tipo social elegido. En este sentido se expresa el actual art. 33. LSC , cuando regula los efectos de la inscripción, y antes lo hacía el art. 7.1 LSA . Pero la falta de inscripción de la escritura de constitución no priva de personalidad jurídica a la sociedad, sin perjuicio de cuál sea el régimen legal aplicable en función de si se trata de la sociedad en formación o irregular. En uno y en otro caso, tienen personalidad jurídica y, consiguientemente, gozan de capacidad para ser parte conforme al art. 6.1. 3º LEC . Sin perjuicio, además, de los supuestos previstos en el art. 6.2 LEC en los que se reconoce capacidad para ser demandados a "las entidades que, no habiendo cumplido con los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado". Por otra parte, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguido conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada. En otros términos, empleados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, "después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular" (Resolución de 14 de diciembre de 2016). En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, et art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre , y 220/2013, de 20 de marzo , y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asum idas por la sociedad frente a la demandante".

QUINTO. - Trasladando la doctrina que se acabade transcribir al caso presente resulta que, constituida en este proceso por sentencia de fecha 23/12/2019 una deuda contra "ZARAGOZA 2013 HOTEL S.L.", empresa que con posterioridad fue declarada en concurso por auto del Juzgado de lo mercantil n' 1 de Zaragoza de 17/2/2020 y en esa misma fecha fue concluido el proceso concursal por insuficiencia de bienes, procede la ejecución separada ante este órgano judicial de la deuda de referencia.

Pese a la extinción de su personalidad jurídica acordada por el juzgado de lo mercantil, cabe que dicha sociedad sea parte procesal en la ejecución de la sentencia de despido indicada, puesto que se refiere a la satisfacción de créditos nacidos antes de dicha disolución, si bien en este caso concurre la particularidad de que no cabe llamar a los liquidadores concursales, puesto que no los hay..."

Asumiendo esta Sección de Sala los argumentos expuestos en la sentencia que se ha transcrito parcialmente, cabe concluir, como en la misma se hacía, que existe un pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil n° 10 de Madrid que declara la conclusión del concurso, por insuficiencia de masa, por lo que dejó de existir en ese momento, anterior a la solicitud de ejecución de sentencia por parte del ahora recurrente, el obstáculo que se recogía en el auto objeto de suplicación para no acceder a despachar dicha misma (que la entidad ejecutada se encontraba en situación de concurso de acreedores), pues la facultad de ejecución separada a través de otro órgano que no sea el juez del concurso vuelve en estos supuestos, aquí, a la jurisdicción que ha conocido del asunto principal, la social, y al órgano que dictó la sentencia (el Juzgado de lo Social n° 07 de Madrid).>>

En consecuencia, por aplicación de lo anteriormente expuesto, se concluye que el auto de instancia ha incurrido en las infracciones denunciadas, lo que conlleva la estimación del recurso, declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la ejecución de la sentencia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por los ejecutantes contra el auto del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid de fecha 7-7-2022, que confirmó el de fecha 20-6-2022, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, declarando la competencia del orden social de la jurisdicción y, en consecuencia, la competencia funcional de dicho Juzgado para conocer de la solicitud de ejecución de sentencia formulada por los recurrentes, debiendo el órgano de instancia despachar la misma conforme a lo dispuesto en la ley. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0280-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0280-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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