Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 703/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 180/2023 de 19 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 703/2023
Núm. Cendoj: 28079340022023100713
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8788
Núm. Roj: STSJ M 8788:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Seguridad social 699/2022
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
En Madrid a diecinueve de julio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 180/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DEL CARMEN MENCIA GOMEZ-AREVALILLO en nombre y representación de D./Dña. Josefina, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Seguridad social 699/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Josefina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. - La demandante, nacida el NUM000/1971, afiliada a la Seguridad Social n° : NUM001, siendo su profesión habitual la de encargada sección de comercio, prestando sus servicios profesionales en el supermercado de la cadena AHORRAMÁS SA.
SEGUNDO. - En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18-3-2022, y previo dictamen de la E.V.I., se declaró que la actora no se encontraba afecta a grado de incapacidad permanente alguno. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.
TERCERO. - La base reguladora para la invalidez permanente postulada en cómputo mensual asciende a 1.494,14 euros/mes con efectos económicos desde 19-3-2022.
CUARTO. - La actora padece el siguiente cuadro clínico; Discopatía degenerativa dorso-lumbar (tto conservador). Trastorno adap tativo mixto en Remisión, no especificado de disco intervertebral dorsal, dorsolumbar y lumbosacro.
Motivo de baja: Dorso lumbalgia de larga evolución -->RMN lumbar 23/7/21: "L4-L5: Discopatía degenerativa con protrusión posterolateral izquierda que se proyecta a foramen y condiciona leve estenosis foraminal izquierda. CONCLUSIÓN: Discopatia degenerativa. Artrosis facetaría " --> RMN dorsal 23/7/21:". Discopatía degenerativa D5-D7, con pérdida de espacio intervertebral, sin protrusiones..." --> P47 3/01/2022: "...pendiente de segunda opinión por traumatología (feb-22) y unidad del dolor (enero-22) ...se ha indicado por traumatología que la paciente no puede cargar pesos."
- Por otro lado: Ansiedad --> informe de psiquiatría del SPS de 08/10/2021: " ...Trastorno adaptativo mixto en remisión. Malestar normativo a conflictiva laboral. Ante mejoría clínica y toma de decisión respecto a la conflictiva laboral acordamos alta. Derivo a grupo de relajación para manejo de ansiedad. Alta "
> Actualmente en ILT. Trabaja en panadería, moviliza peso.
* Realiza deambulación diaria. Pilates y natación semanal.
* Refiere que le duele la zona derecha (valorada por FT). Se señala en la ingle y en zona dorsal, que se agrava con cambios de temperatura. Asocia dolor de caderas.
> En tto con Lyrica 25-0-50, rivotril 25mg noche, paroxetina, celebrex 200mg Valorada por psiquiatría: Eje I Diagnóstico: Trastorno adaptativo mixto en remisión DERIVACIÓN 08/10/21
Derivo a grupo de relajación. Valorada por REHAB: el resultado de ambas resonancias. Se trata de un proceso degenerativo sin repercusión neurológica en el momento actual. Explico PPCC no justifican alteración neurológica. --> Explico no indicados tratamientos intervencionistas. --> Recomiendo valoración por Reumatología ante dolor poliarticular. --> Recomiendo valoración por COT columna para descartar valoración quirúrgica.
- Clanderón c/8h, - Metamizol c/8h alterno. - CELECOXIB CADA 24H SI DOLOR, - Recomiendo bajar de PESO- Recomiendo realización de ejercicios de tonificación muscular abdominal-lumbar (Pilates, natación, aquagym, marcha nórdica, yoga, taichí...)
- Recomiendo ejercicios de estiramiento lumbar y cintura escapular. - Calor local suave (20min / tres veces al día)
Doy de alta de UDO para manejo farmacológico por MAP. En caso de no estabilidad y/o empeoramiento no controlado con fármacos de TERCER ESCALÓN y SUSCEPTIBILIDAD Y CONSENTIMIENTO de tratamiento intervencionista, se volverá a citar como PRIMERA
RECONOCIMIENTO INSS 02/02/2022: situación referida por la trabajadora:
Indica dolor en todo el raquis, sobre todo a nivel dorsal. Ahora refiere dolor inguinal derecho al levantar la pierna. Peor con los cambios de tiempo Se queja del elevado manejo de cargas en el trabajo y con mucho estrés. Refiere acudir 2d a la semana a realizar Pilates y una o dos veces a la semana a natación. Indica que cuando tiene más dolor se viene abajo anímicamente sin explicarmas.Indica tomar paroxetina 1cx/1, Rivotril en la noche, Lyrica 25 1-0-2, Celecoxib si dolor.Indica que se encuentra pendiente de valorar por Reumatología, derivado por UDO. Cita próxima para realización analítica solicitada por UDO para aportarla a Reumatología.
*EXPLORACION FÍSICA:
BEG. Obesidad troncular, Dolor a la palpación de región dorsolumbar y musculatura glútea en general. Deambulación independiente y sin ayudas ni cojeras. Flexión anterior de c lumbar alcanzando una DDS de 20 cm. Marcha punta-talón posible y sin claudicaciones. Dolor a la palpación de 18/18 puntos gatillo.
*EXPLORACION PSICOPATOLÓGICA: Consciente y orientada. Discurso coherente, centrado en el gran trabajo físico que se desarrolla en un supermercado, en el que ya lleva más de 30 años y quejas sobre el gran estrés con el que trabaja. Eutímica. No refiere alteraciones sensoperceptivas, no refiere ideas de auto o heterolesion, juicio de realidad conservado.
Paroxetina 1cx/1, Rivotril en la noche, Lyrica 25 1-0-2, Celecoxib si dolor.
Pte iniciar terapia de relajación.
"Que desestimo la demanda formulada por DÑA. Josefina contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella.
Se tiene por desistida a la parte actora frente a la Mutua Colaboradora Asepeyo y la empresa AHORRAMAS SA"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas en relación con el primer motivo, se ha de significar lo siguiente:
1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.
2) Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse, conforme a lo indicado, en el artículo 193 a) de la LRJS, en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) de dicha ley ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS), y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.
4) A su vez, en relación con el derecho a la prueba, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 121/2004, de 12 de julio, con cita de la del mismo Tribunal 165/2001, de 16 de julio) que se sintetiza en las siguientes líneas:
"a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio [RTC 1991\168]; 211/1991, de 11 de noviembre [ RTC 1991 \211] ; 233/1992, de 14 de diciembre [RTC 1992\233]; 351/1993, de 29 de noviembre [ RTC 1993\351] ; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995\131]; 1/1996, de 15 de enero [ RTC 1996\1] ; 116/1997, de 23 de junio [RTC 1997\116]; 190/1997, de 10 de noviembre [RTC 1997\190]; 198/1997, de 24 de noviembre [RTC 1997\198]; 205/1998, de 26 de octubre [RTC 1998\205]; 232/1998, de 1 de diciembre [RTC 1998\232]; 96/2000, de 10 de abril [RTC 2000\96], F.2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" ( STC 26/2000, de 31 de enero [RTC 2000\26], F. 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [RTC 1987\l491]; 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990\212] ; 87/1992, de 8 de junio ( RTC 1992\87] ; 94/1992, de 11 de junio [ RTC 1992\94] ; 1/1996 [ RTC 1996\1] ; 190/1997 [ RTC 1997\190] ; 52/1998, de 3 de marzo [ RTC 1998\52] ; 26/2000, de 31 de enero [RTC 2000\26] F. 2, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio [ RTC 1989\101] ; 233/1992, de 14 de diciembre [ RTC 1992\233] ; 89/1995, de 6 de junio [ RTC 1995\89] ; 131/1995, de 11 de septiembre [ RTC 1995\131] ; 164/1996, de 28 de octubre [ RTC 1996\164] ; 189/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996\189]; 89/1997, de 10 de noviembre [ RTC 1997\89] ; 190/1997, de 10 de noviembre [ RTC 1997\l90] ; 96/2000 de 10 de abril [RTC 2000\96] , F.2).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final, sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre [RTC 1992\233],F:2; 351/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993\351] , F.2; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995\131], F.2; 35/1997, de 25 de febrero [RTC 1997\35], F.5; 181/1999, de 11 de octubre [RTC 1999\181], F.3; 237/1999, de 20 de diciembre [RTC 1999/237], F.3; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 2000\45], F.2; 78/2001, de 26 de marzo [RTC 2001\78] , F. 3).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero [RTC 1996\1] , F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre [RTC 1998\219], F. 3; 101/1999, de 31 de mayo [RTC 1999\101], F. 5; 26/2000, de 31 de enero [RTC 2000\26], F. 2; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 2000\45], F.2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre [RTC 1996\164]; 218/1997, de 4 de diciembre [RTC 1997\218]; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 2000\45] F.2).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [RTC 1987\149), F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995\131], F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983\116], F. 3; 147/1987, de 25 de septiembre [RTC 1987\147] , F.2; 50/1988, de 2 de marzo [RTC 1988\50] F.3; 357/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993\357], F 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero [RTC 1986\30] , F.8; 1/1996, de 15 de enero [RTC 1996\1] , F. 3; 170/1998, de 21 de julio [RTC 1998\170], F.2; 129/1998, de 16 de junio [RTC 1998\129] , F. 2; 45/2000 [RTC 2000\45], F.2; 69/2001, de 17 de marzo [RTC 200l\69], F. 28] (F.2)."
Por otra parte, el Tribunal Constitucional (Sentencia 33/2000, de 14 de febrero) también ha indicado que "desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente, no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal, sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio".
5) En el supuesto ahora analizado la representación de la actora solicita en el primer motivo la nulidad de actuaciones, aduciendo al efecto que la juzgadora no ha tenido en cuenta la documental y la pericial indicadas, basándose únicamente en el informe del EVI.
Sin embargo, se ha de tener en cuenta que, aunque cabe denunciar la infracción o quebrantamiento de normas procesales con arreglo al artículo 193 a) LRJS por una determinada actuación del Juzgado en relación con la admisión o denegación injustificada de prueba o por la valoración de la misma, en todo caso resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues de no ser así no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia, nada de lo cual habría tenido lugar en el supuesto de autos, en que, según se viene a indicar en la sentencia recurrida, las lesiones que presenta la demandante en el estado actual, que se recogen en el Hecho Probado cuarto de dicha resolución, han resultado del Informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, lo que vendría amparado en las pruebas diagnósticas obrantes en el expediente administrativo, haciendo referencia la propia sentencia a la exploración clínica realizada por el EVI y a su historial clínico (Fundamento de Derecho Segundo).
Por lo que, con arreglo a lo indicado, no cabe apreciar ninguna infracción procesal que pueda justificar la nulidad de actuaciones pretendida en este motivo por la demandante, en el bien entendido de que, por más que la recurrente no esté de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, no es posible ignorar que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990/24), de forma que el Tribunal "ad quem" sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SS TC. 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, ha de decaer este primer motivo del recurso, sin que quepa ignorar que, según tiene establecido una reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionantes, que no concurren en el supuesto de autos, conforme a lo indicado.
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el presente caso la actora solicita en este motivo que se modifiquen los Hechos Probados Primero y Cuarto, en los términos que indica, y trata de apoyar la recurrente tal petición en los documentos e informes designados al efecto. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos e informes de referencia han sido ya valorados por el juzgador, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, y en consecuencia deben rechazarse tales peticiones; teniéndose por hecha, sin embargo, la precisión a que hace referencia la recurrente en este motivo respecto a que, pese a lo indicado en la Fundamentación jurídica de la sentencia, sólo solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual, y no la absoluta.
En definitiva, a salvo de esta precisión, ninguna de las revisiones pedidas en relación con la revisión del relato fáctico resulta posible, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar "in totum" el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.
Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes:
1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad".
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral "habitual" de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura". e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que "el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado", y por esta razón "no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador" ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal, en Sentencia de 4-11-1991, que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), "la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas".
Pues bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del inalterado relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues la Magistrada de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones de la actora, valora correctamente su situación.
Y aquí se ha de subrayar que pese a lo alegado por la recurrente, que discrepa de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, es lo cierto que la Magistrada ha valorado la prueba practicada, concluyendo, a la vista de la misma, que han quedado acreditados los extremos que se reseñan, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia por el subjetivo e interesado de la parte recurrente, conforme a lo indicado. Y es que no cabe ignorar que al "iudex a quo" le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado probados tales extremos, procediendo después a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.
Así, según se viene a señalar en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, al que nos remitimos, no puede reconocérsele a la actora afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de Encargada sección de comercio, habida cuenta de que las dolencias reseñadas en el hecho probado cuarto no tienen la suficiente gravedad para impedir el desarrollo de la actividad profesional habitual de la demandante en sus aspectos más fundamentales; habiendo puesto de relieve la propia sentencia el resultado de la resonancia magnética indicando que presenta discopatía degenerativa por pérdida espacio intervertebral, sin protrusiones , y que es un proceso degenerativo sin repercusión neurológica en el momento actual, y haciendo referencia asimismo a un síndrome subcromial manguito pero sin rotura, señalando que todo ello supondrá episodios de dolor y limitación funcional, pero que sin embargo no se objetivan signos que justifiquen una sintomatología permanente por no aparecer sufrimiento radicular a ningún nivel de la columna vertebral, siendo por otro lado la movilidad de la columna lumbar hasta los últimos grados, como también la cervical, y respecto a los miembros superiores existe un balance articular activo en todos los arcos de los movimientos.
Lo que permite deambulación independiente y sin ayudas ni cojeras y también marcha punta-talón posible y sin claudicaciones, a lo que se añade que, a nivel psicopatológico, tiene una sintomatología no incapacitante, ya que la actora está orientada, con un discurso coherente, y aun cuando se queja de estrés por trabajo, se halla eutímica y sin ánimo deprimido elevado, no presentando alteraciones sensoperceptivas, ni ideas de auto o heterolesión, y manteniendo un juicio de realidad conservado.
De suerte que, en definitiva, la demandante no está afectada laboralmente por sus lesiones físicas ni psicológicas, teniendo capacidad para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, carentes de justificación, y sin perjuicio de su evolución en el futuro.
Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Josefina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 25 de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2022, en los autos número 699/2022, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0180-23.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
