Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 476/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 61/2023 de 19 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 476/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100453
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8950
Núm. Roj: STSJ M 8950:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Clasificación profesional 1203/2021
En Madrid a diecinueve de julio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 61/2023, formalizado por el/la PROCURADOR Dña. EPIFANIA ESTHER GINES GARCIA-MORENO en nombre y representación de D. Eulogio, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Clasificación profesional 1203/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Eulogio frente a AYUNTAMIENTO MOSTOLES, en reclamación por Clasificación profesional, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
- la primera la Dirección de Deportes integrada por la Unidad de Planificación y Control, la Unidad de Competiciones, Promoción y Eventos Deportivos, la Unidad de Gestión de Centros Deportivos Municipales y la Unidad Económico- Administrativa,
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
- el reconocimiento de la categoría de Coordinador General/Director General del Area de Deportes/Director de Area de Deportes del Ayuntamiento de Móstoles, o subsidiariamente su reconocimiento como Coordinador General del Departamento de deportes.
-El reconocimiento de la clasificación profesional del actor como empleado público del Grupo A1, o equivalente, dentro de la plantilla del personal laboral del ayuntamiento de Móstoles.
-El abono de las diferencias retributivas entre la categoría postulada y la ostentada (Jefe de Servicio) con una retroactividad de 12 meses junto al interés de mora del art. 29.3 ET., amén del abono de los intereses procesales al amparo del art. 576.1 LEC desde el dictado de la sentencia hasta el abono de la cuantía reconocida.
La sentencia de instancia desestima íntegramente dicha demanda, y frente a la misma se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso a través de tres motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el art. 193 b) LRJS y un motivo de censura jurídica, sustentado en el apartado c) del indicado precepto. Las pretensiones contenidas en el suplico del presente recurso se limitan ya al abono de las diferencias retributivas entre la retribución del actor, de 58.894 euros y la del Director de Modernización y Calidad que percibe una retribución total de 70.347,22 euros o, en su defecto, la del Director de Personal con una retribución de 70.347,22 euros, ambos según plantilla presupuestaria del año 2021 y, todo ello, con una retroactividad de 12 meses desde la reclamación previa en vía administrativa. Se interesa además, el abono de intereses de mora del art. 29.3 ET e intereses procesales del art. 576.1 desde el dictado de la sentencias; así como la imposición de costas a la recurrida.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por el Ayuntamiento demandado, postulando la desestimación del mismo, y la confirmación de la sentencia recurrida.
No procede la adición interesada, por cuanto se apoya en una documental que ya fue valorada y consignada en el hecho probado noveno por el magistrado de instancia, y en la que no consta además, los extremos referidos por el recurrente, señalando además, que la documental invocada no son auténticos documentos, sino pruebas testificales impropias, que solo pueden adquirir todo su valor procesal como tal pruebas testificales, si son ratificados en juicio por sus firmantes, y en todo caso, como pruebas testificales que son, quedan a la libre apreciación del juzgador y no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación. En el presente supuesto, el firmante del documento 5 no ratificó dicho documento; y el firmante del documento 8 prestó declaración como testigo, y no es por tanto una prueba hábil para fundar el pretendido error fáctico; por lo que el motivo se desestima.
Adición que no procede, por los motivos reiterados en el anterior, toda vez que el documento en que se apoya no fue reconocido de contrario, ni ratificado a presencia judicial.
Propone la siguiente redacción: (en negrita, revisión interesada)
No proceden las adiciones interesadas, dada su irrelevancia para alterar el fallo, por cuanto, en cuanto al puesto de Director Deportivo que efectivamente figura en las plantillas de 2020, 2021 y 2022, no se infiere de la documental invocada que el mismo esté dotado presupuestariamente, tal y como se consigna en la revisión interesada, ya que de hecho, la única dotación que consta en los documentos referidos es de 366,91 euros para 2020 y 2021, y de 394 euros para 2022; con lo que parece claro que se trata de una dotación simbólica, advirtiendo que las diferencias reclamadas por el actor no tendrían sentido si partiésemos de tales retribuciones para el puesto cuyas funciones dice realizar.
Por otra parte, no se niegan las retribuciones del personal directivo referido, y de hecho constan reflejadas en los documentos 11 y 12 aportados por el Ayuntamiento ya valorados por el magistrado de instancia; por lo que, no acreditándose error u omisión alguna en el ordinal cuya revisión se postula, la misma fracasa.
Sostiene básicamente el recurrente que no es cierto que las funciones que viene desempeñando el actor desde 2018 se correspondan con las de un Jefe de Servicio del Area de Deportes, y para ello acude al escrito del Concejal de Delegado de Deportes de 1-11-18, en el que se fijaban las funciones del actor, como Director del Area de Deportes; y al escrito del Concejal Delegado de Deportes de 19-04-21, en el que se indicaba que el actor era el responsable técnico máximo de Deportes y se solicitaba su homologación como Director de Deportes con otros directores de estructura del Ayuntamiento de Móstoles. Se indica que al actor se le retribuyó en el pasado de forma especial con un complemento de productividad de 808,08 euros por realizar funciones superiores, y que pese a que las dejó de realizar en 2007, volvió a realizarlas a partir de 2018, por lo que procedería reconocerle ahora tal realización. Y finalmente sostiene que si se acredita la realización de esas funciones superiores, procede el abono de las diferencias salariales, aún cuando el puesto no esté teóricamente previsto en la RPT, sin que sea preciso que se reclame por el actor la creación del puesto. E invoca a este respecto la jurisprudencia citada al inicio del motivo.
En definitiva, argumenta que habiendo quedado acreditado que el actor ha venido realizando desde 2018 las funciones de un Director de Area, y que dicho puesto consta en la plantilla presupuestario de 2020, 2021 y 2022, se le ha de retribuir como a sus homólogos que realicen tales funciones de dirección de Área; que lo fija en 70.347,22 euros como el Director de Modernización y Calidad o en la misma retribución para el Director de Personal.
Centrado así el objeto de debate, observamos que no se pide ya la clasificación profesional que se postulaba en la demanda como pretensión principal; limitándose a pedir el abono de las diferencias retributivas entre lo percibido y lo que entiende que debió percibir como Director Deportivo.
Dicho lo anterior, decía la STS núm. 230/2020 de 11 marzo. RJ 2020\1454 que no es posible examinar un motivo de infracción de norma que se anuda de forma necesaria a la revisión fáctica que lo apoya, cuando ésta no se ha visto estimada. Y añadía
Esto es lo que sucede en el presente motivo en el que la sentencia recurrida declara con evidente valor fáctico en el Fundamento Jurídico tercero que
Se reconoce por el juzgador de instancia que desde 2016 existieron escritos de los Concejales de Deportes del Ayuntamiento de Móstoles, reclamando que el actor asumiera toda la coordinación del área de deportes, y percibiera la diferencia salarial correspondiente para igualarle a otros jefes de estructura municipal y para adecuar la Ley 6/2016 de 24 de noviembre de la Comunidad de Madrid, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte al personal afectado de la Concejalía de Deportes, y que se le reconociera como Director de Deportes; reconociendo no obstante que no consta en la RPT del Ayuntamiento los puestos de Coordinador General de Deportes, o de Director de Deportes o Director General del Area de Deportes, por lo que entendió que existía un obstáculo legal para poder reconocerle al actor funciones de superior categoría, ya que "no existe un criterio homogéneo de comparación dentro de la misma Concejalía de Deportes para valorar diferentes puestos de trabajo".
Y añade:
Comparte esta Sala la argumentación expuesta señalando, a mayor abundamiento que las funciones de los Coordinadores Generales de Area, serían las enumeradas en el art. 221 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Móstoles, aprobado por el Pleno en Sesión de 31-05-05; entre otras, las de impulso, coordinación y control de los servicios y Departamentos adscritos al Area de Acuerdo con las Directrices de la Concejalía delegada; la gestión integradora de los recursos del Area, tanto personales, como materiales y tecnológicos, la organización del apoyo jurídico y técnico de las Delegaciones del Area, o actuar como órgano de comunicación y colaboración entre las autoridades políticas y el personal municipal adscrito al Area. Funciones que desde luego, exceden de las contenidas en el puesto de Jefe de Servicio que viene realizando, y que el actor no acreditó haber realizado.
Y dependiente de estos Coordinadores Generales, se encuentra la figura de los Directores, con las funciones enumeradas en el art. 225 del citado Reglamento orgánico; funciones que tampoco acredita el actor.
Por otra parte, consta acreditado que al actor se le asignó la Coordinación del Area de Deportes en Decreto de 2-07-03, asignándole un complemento de productividad de 808,08 euros mensuales; y realizó tales funciones hasta el 1-08-07 en que dejó de hacerlas, en virtud de resolución de la Concejal Delegada de Recursos Humanos de 25-07-07. A partir de esa fecha, no consta que haya vuelto a realizarlas, sin perjuicio de asignarle un complemento de productividad mensual en Decreto de 9-07-18, de 223,58 euros mensuales, por el incremento de rendimiento y actividad extraordinaria que suponía la adecuación de la estructura y la configuración del Servicio de deportes, tras la entrada en vigor de la Ley 6/2016 por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid; ley cuyo desarrollo reglamentario previsto en la misma aún no se ha producido.
Y además, en la RPT del Ayuntamiento no existe ni el puesto de Coordinador general de deportes, ni el de Director General del Area de Deportes; existiendo el puesto de Coordinadora de Deportes del Ayuntamiento, ocupado por Dª Emma, personal de confianza, que fue nombrada funcionaria eventual por Decreto de 21-06-19. Con lo que difícilmente se podría afirmar que el actor en el período reclamado, desempeñó funciones de coordinador general de Area o de Director Deportivo; puestos que utiliza de modo indistinto en cada momento el demandante, pese a que es distinto su contenido funcional.
El art. 39.3 ET, invocado por el recurrente dispone que
En el supuesto que nos ocupa, resultó acreditado que el actor realizó en el período reclamado, las funciones propias del puesto de Jefe de Servicio de Deportes; no estando prevista en la RPT el puesto de Director de Deportes. En cuanto a la plantilla presupuestaria, a la que se refiere el recurrente, en apoyo de su tesis, si bien recoge el puesto de Director Deportivo, lo cierto es que la dotación presupuestaria del mismo es de 366,91 euros para los años 2020 y 2021, y de 394 euros para el año 2022, con lo que de estimarse la pretensión actora, esta sería la única retribución a contemplar, si se le asignase al actor el mencionado puesto.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 74 del EBEP,
Y en cuanto a la promoción profesional del personal laboral, el art. 19 del citado texto normativo, la remite a los procedimientos previstos en el ET o en los Convenios Colectivos.
Y en el concreto supuesto analizado, el art. 14.2 del convenio del Ayuntamiento demandado establece que
Y añade en su apartado 3: "
En el supuesto que analizamos, no consta que el actor reclamase en ningún momento ante la Corporación la creación de la plaza de Director Deportivo, cuyas funciones dice venir desempeñando desde el año 2018; y pese a que se hubiera acreditado la realización de funciones propias de la categoría de Director de deporte, conforme a la definición que de la misma hace el Reglamento Orgánico del Ayuntamiento, antes mencionado, sería imposible buscar un término de comparación válido para el abono de diferencias salariales, al no estar previsto dicho puesto en la RPT del Ayuntamiento.
En todo caso, como indicábamos, no se acreditó tal realización de funciones, existe una Coordinadora de Deportes ya nombrada, cuyas funciones interferirían con las invocadas por el actor, y en último extremo, ninguna justificación existiría para equiparar las retribuciones del actor, con las del Director de Recursos Humanos o el Director de Modernización y Calidad, y no con las del Director de Bienestar Social, Director General del Suelo y Patrimonio, Director de Conservatorio o Director de Artes Escénicas, de cuantía inferior a las percibidas por el actor, como Jefe de Servicio; sin olvidar además, que éste, además de su retribución por ese puesto, percibe un complemento mensual de productividad de 244,79 euros.
Finalmente, si bien es cierto que la Jurisprudencia invocada mantiene el criterio de que el derecho del trabajador a que se le abonen las diferencias retributivas por las funciones superiores desempeñadas no se condiciona a la existencia de plazas en plantilla, no lo es menos que no resultó acreditado que el actor realizase funciones propias de las categorías superiores invocadas, sin perjuicio de que la realización de una actividad extraordinaria para adecuar la estructura y configuración del Servicio de Deportes, tras la entrada en vigor de la Ley 6/2016, se le venga retribuyendo mediante el abono de un complemento de productividad mensual . Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la confirmación de la misma, y la desestimación del presente recurso.
Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, en autos 1203/2021 a instancia del recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, sobre CONTRATO DE TRABAJO, confirmamos sentencia recurrida
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0061-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
