Sentencia Social 476/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 476/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 61/2023 de 19 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 476/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100453

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8950

Núm. Roj: STSJ M 8950:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.092.00.4-2021/0008684

Procedimiento Recurso de Suplicación 61/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Clasificación profesional 1203/2021

Materia: Clasificación profesional y Cantidad

Sentencia número: 476/2023

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA ORELLANA CANO

En Madrid a diecinueve de julio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 61/2023, formalizado por el/la PROCURADOR Dña. EPIFANIA ESTHER GINES GARCIA-MORENO en nombre y representación de D. Eulogio, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Clasificación profesional 1203/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Eulogio frente a AYUNTAMIENTO MOSTOLES, en reclamación por Clasificación profesional, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Eulogio presta servicios para el Ayuntamiento de Móstoles desde el día 1 de Julio de 1980, desempeñando actualmente el puesto de trabajo de Jefe de Servicio del Área de Deportes, grupo A2, percibiendo un salario bruto mensual de 5.110, 65 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El Patronato Municipal de Cultura y Deportes de Móstoles y Don Eulogio firmaron el 1 de Octubre de 1998 un contrato de trabajo, prestando servicios el segundo como especialista físico-deportivo.

TERCERO.- La Vicepresidencia del Patronato Municipal de Cultura y Deportes de Móstoles acordó por resolución de 30 de Mayo de 1995 cesar a Don Eulogio como coordinador del área deportiva, entrando en vigor su nuevo nombramiento como jefe de servicio( Área Deportiva) a partir de la fecha de resolución de Presidencia(19/05/95) con las funciones inherentes a dicho cargo y las retribuciones económicas correspondientes al mismo.

CUARTO.- La Comisión de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Móstoles acordó en la sesión celebrada el 20 de Junio de 1997 la adecuación de la estructura salarial del personal del extinto Patronato Municipal de Cultura y Deporte.

QUINTO.- El Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Móstoles dictó decreto el 2 de Julio de 2003 por el que asignaba a Don Eulogio la Coordinación del Área de Deportes con las responsabilidades que se describían, asignándole un complemento de productividad de 808, 08 euros mensuales, no originando ningún tipo de derecho individual las cuantías asignadas durante un período de tiempo.

La Concejal Delegada de Recursos Humanos dictó resolución el 25 de Julio de 2007 por la que con efectos de 1 de Agosto de 2007 Don Eulogio, Jefe de Servicio de Deportes, dejaría de realizar las funciones asignadas por Decreto de la Alcaldía Presidencia de fecha 27 de Junio de 2003, dejando de percibir el complemento de productividad que por su realización venía percibiendo.

La Concejalía de Deportes, Obras, Infraestructuras y Mantenimiento de Vías Públicas del Ayuntamiento de Móstoles envió una comunicación a la Concejalía de Régimen Interior por la que proponía la asignación de un complemento de productividad por importe de 223, 58 euros al mes a Don Eulogio al margen de su futura adecuación a la Ley 6/2016 de 24 de Noviembre por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.

La Concejalía Delegada de Régimen Interior del Ayuntamiento de Móstoles dictó decreto el 9 de Julio de 2018 por que resolvía abonar a Don Eulogio un complemento mensual de productividad de 223, 58 euros por el incremente de rendimiento y la actividad extraordinaria que supone la adecuación de la estructura y configuración del Servicio de Deportes tras la entrada en vigor de la Ley 6/2016 de 24 de Noviembre, no originando ningún derecho individual las cuantías asignadas por tal complemento para valoraciones correspondientes a períodos sucesivos.

El demandante sigue percibiendo en la nómina un complemento de productividad de 244, 79 euros brutos mensuales en el año 2022.

SEXTO.- La ficha del puesto de trabajo de Jefe/a Servicio Deportes del Ayuntamiento de Móstoles detalla la siguiente descripción de funciones, tareas y condiciones:

- Coordinación del Área

- Seguimiento y evolución de actividades y gestión

- Responsabilidad en la org y gestión de las tareas y personal a su cargo

- Ejecución de la actividad directa

- Aquellas tareas que por su calificación profesional le sean encomendadas

- Velar por el cumplimiento de los objetivos asignados a la dependencia, ejerciendo el

mando jerárquico sobre las personas adscritas a la misma

- La adecuada atención al público tanto personal, telefónica, telemática o de cualquier

otro modo que se pueda establecer.

SÉPTIMO.- La Concejalía de Deportes del Ayuntamiento de Móstoles se estructura en dos unidades orgánicas:

- la primera la Dirección de Deportes integrada por la Unidad de Planificación y Control, la Unidad de Competiciones, Promoción y Eventos Deportivos, la Unidad de Gestión de Centros Deportivos Municipales y la Unidad Económico- Administrativa,

- la segunda, el Consejo Sectorial de Deportes.

OCTAVO.- En la RPT no existe el puesto de coordinador general de deportes ni de coordinador general del departamento de deportes, ni Director General del Área de Deportes.

El puesto de Coordinadora de Deportes del Ayuntamiento de Móstoles está ocupado por Doña Emma, personal de confianza, siendo nombrada personal funcionario eventual por Decreto de 21 de Junio de 2019, percibiendo una retribución inferior al salario anual del demandante.

El demandante percibe una retribución anual ( sin trienios ni antigüedad) algo superior a la de Coordinadores de Empleo y Nuevas Tecnologías, Coordinador/a de Alcaldía, Hacienda, Deportes, Derechos Sociales y Mayores,... o Director/a de Bienestar Social, Suelo y Patrimonio.

NOVENO.- El Concejal de Deportes del Ayuntamiento de Móstoles envió una

comunicación el 2 de Septiembre de 2016 a la Concejala de Régimen Interior solicitando que Don Eulogio asumiera la coordinación de todo el área de deportes del Ayuntamiento de Móstoles, percibiendo la diferencia correspondiente a Grupo A, reiterando la petición el 1 de Noviembre de 2018, el 27 de Junio de 2019, el 26 de Marzo de 2020 y el 19 de Abril de 2021."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR la demanda de clasificación profesional y de reclamación de cantidad interpuesta por Don Eulogio contra el Ayuntamiento de Móstoles, ABSOLVIENDO al Ayuntamiento de Móstoles de la pretensión ejercitada en su contra.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Eulogio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/02/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis, por clasificación profesional y cantidad acumulada de diferencias salariales se postulaba por el actor:

- el reconocimiento de la categoría de Coordinador General/Director General del Area de Deportes/Director de Area de Deportes del Ayuntamiento de Móstoles, o subsidiariamente su reconocimiento como Coordinador General del Departamento de deportes.

-El reconocimiento de la clasificación profesional del actor como empleado público del Grupo A1, o equivalente, dentro de la plantilla del personal laboral del ayuntamiento de Móstoles.

-El abono de las diferencias retributivas entre la categoría postulada y la ostentada (Jefe de Servicio) con una retroactividad de 12 meses junto al interés de mora del art. 29.3 ET., amén del abono de los intereses procesales al amparo del art. 576.1 LEC desde el dictado de la sentencia hasta el abono de la cuantía reconocida.

La sentencia de instancia desestima íntegramente dicha demanda, y frente a la misma se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso a través de tres motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el art. 193 b) LRJS y un motivo de censura jurídica, sustentado en el apartado c) del indicado precepto. Las pretensiones contenidas en el suplico del presente recurso se limitan ya al abono de las diferencias retributivas entre la retribución del actor, de 58.894 euros y la del Director de Modernización y Calidad que percibe una retribución total de 70.347,22 euros o, en su defecto, la del Director de Personal con una retribución de 70.347,22 euros, ambos según plantilla presupuestaria del año 2021 y, todo ello, con una retroactividad de 12 meses desde la reclamación previa en vía administrativa. Se interesa además, el abono de intereses de mora del art. 29.3 ET e intereses procesales del art. 576.1 desde el dictado de la sentencias; así como la imposición de costas a la recurrida.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por el Ayuntamiento demandado, postulando la desestimación del mismo, y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de revisión fáctica, interesa la revisión del hecho probado quinto, con apoyo en la documental invocada y propone para el mismo la siguiente redacción (en negrita, la parte que pretende adicionar

"El Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Móstoles dictó decreto el 2 de Julio de 2003 por el que asignaba a Don Eulogio la Coordinación del Área de Deportes con las responsabilidades que se describían, asignándole un complemento de productividad de 808, 08 euros mensuales, no originando ningún tipo de derecho individual las cuantías asignadas durante un período de tiempo.

La Concejal Delegada de Recursos Humanos dictó resolución el 25 de Julio de 2007 por la que con efectos de 1 de Agosto de 2007 Don Eulogio, Jefe de Servicio de Deportes, dejaría de realizar las funciones asignadas por Decreto de la Alcaldía Presidencia de fecha 27 de Junio de 2003, dejando de percibir el complemento de productividad que por su realización venía percibiendo.

A pesar de que el actor debió de dejar de realizar las funciones que se describen en el decreto de 2 de julio de 2003, que incluían la Dirección del área de Deportes, el actor volvió a realizar esas mismas funciones a partir del año 2018, incluyendo dicha dirección , como así se deriva del documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandante que damos por reproducido, en el que también se solicitó el abono de la diferencia retributiva correspondiente al grupo A, al igual que el resto de jefes de estructura-directores de áreas municipales.

Posteriormente, existe otro escrito del Concejal de Deportes del Ayuntamiento de Móstoles de fecha 19 de abril de 2021 en los que se solicita que el actor asuma la coordinación técnica de todo el área de Deportes, haciendo saber que es el responsable técnico máximo de Deportes y, a su vez, solicitando su equiparación retributiva correspondiente al grupo A y su homologación como Director de Deportes con otros directores de estructura del Ayuntamiento, como es el caso del Director de Recursos Humanos o el Director de Modernización y Calidad. Todo ello se extrae del documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandante que damos por reproducido.

La Concejalía de Deportes, Obras, Infraestructuras y Mantenimiento de Vías Públicas del Ayuntamiento de Móstoles envió una comunicación a la Concejalía de Régimen Interior por la que proponía la asignación de un complemento de productividad por importe de 223, 58 euros al mes a Don Eulogio al margen de su futura adecuación a la Ley 6/2016 de 24 de Noviembre por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.

La Concejalía Delegada de Régimen Interior del Ayuntamiento de Móstoles dictó decreto el 9 de Julio de 2018 por que resolvía abonar a Don Eulogio un complemento mensual de productividad de 223, 58 euros por el incremente de rendimiento y la actividad extraordinaria que supone la adecuación de la estructura y configuración del Servicio de Deportes tras la entrada en vigor de la Ley 6/2016 de 24 de Noviembre, no originando ningún derecho individual las cuantías asignadas por tal complemento para valoraciones correspondientes a períodos sucesivos.

El demandante sigue percibiendo en la nómina un complemento de productividad de

244, 79 euros brutos mensuales en el año 2022."

No procede la adición interesada, por cuanto se apoya en una documental que ya fue valorada y consignada en el hecho probado noveno por el magistrado de instancia, y en la que no consta además, los extremos referidos por el recurrente, señalando además, que la documental invocada no son auténticos documentos, sino pruebas testificales impropias, que solo pueden adquirir todo su valor procesal como tal pruebas testificales, si son ratificados en juicio por sus firmantes, y en todo caso, como pruebas testificales que son, quedan a la libre apreciación del juzgador y no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación. En el presente supuesto, el firmante del documento 5 no ratificó dicho documento; y el firmante del documento 8 prestó declaración como testigo, y no es por tanto una prueba hábil para fundar el pretendido error fáctico; por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.- En el segundo de los motivos se interesa la revisión del hecho probado sexto con apoyo en el mismo documento 5 (escrito del Concejal de deportes, obras, infraestructuras y mantenimiento de vías públicas, D. Landelino) de 1-11-18; proponiendo la siguiente adición en el mismo:

"Pero según escrito del Concejal de Deportes del Ayuntamiento de Móstoles de fecha 1 de noviembre de 2018 las funciones que viene desempeñando el trabajador son las

siguientes:

-Impulso, coordinación y control de los Servicios y Departamentos adscritos a Deportes, de acuerdo con las directrices del Concejal Delegado. Máximo responsable técnico del Área con dependencia directa del Concejal de Deportes.

- Ejecución de las políticas de la Corporación Municipal en materia de Deportes, asignadas con los criterios y directrices que emanan de Alcaldía, Concejal Delegado y órganos Colegiados municipales en el marco legislativo vigente.

-Definición de objetivos, planes de acción y controles operativos del servicio funcional y las unidades de gestión del área, conforme a las decisiones y directrices de la Corporación.

-Coordinación de los proyectos de modernización, cambio y mejora que establezca el área de Deportes.

- Control y fiscalización de las cuestiones que surjan en las diferentes concesiones demaniales deportivas que actualmente operan dentro del ámbito municipal.

-Dirección de la actividad del área de Deportes, consistente en establecer las prioridades corporativas al servicio funcional y las unidades de gestión para lograr la misión del área mediante un conjunto coordinado de acciones.

-Asesoramiento y apoyo técnico al/la Alcalde/sa Presidente/a y al Concejal Delegado de Deportes en los temas relacionados con el área de Deportes.

Adición que no procede, por los motivos reiterados en el anterior, toda vez que el documento en que se apoya no fue reconocido de contrario, ni ratificado a presencia judicial.

CUARTO.- En el tercero y último de los motivos de revisión fáctica, se interesa la revisión del primer párrafo del hecho probado octavo, con apoyo en los documentos invocados del ramo de prueba de la demandante (14, 15, 19); y tercer párrafo del mismo hecho probado, con apoyo en los mismos documentos 14 y 19.

Propone la siguiente redacción: (en negrita, revisión interesada)

"OCTAVO. - En la RPT no existe el puesto de coordinador general de deportes ni de coordinador general del departamento de deportes, ni Director General del Área de Deportes, pero el puesto de Director Deportivo sí que consta en la plantilla presupuestaria de los ejercicios 2020 a 2021 y en la plantilla de personal del año 2022 y dotado presupuestariamente, como así consta en los documentos 14, 15 y 19 del ramo de prueba de la parte demandante que se dan por reproducidos.

El puesto de Coordinadora de Deportes del Ayuntamiento de Móstoles está ocupado por Doña Emma, personal de confianza, siendo nombrada personal funcionario eventual por Decreto de 21 de Junio de 2019, percibiendo una retribución inferior al salario anual del demandante.

El demandante percibe una retribución anual (sin trienios ni antigüedad) algo superior a la de Coordinadores de Empleo y Nuevas Tecnologías, Coordinador/a de Alcaldía, Hacienda, Deportes, Derechos Sociales y Mayores,... o Director/a de Bienestar Social, Suelo y Patrimonio, pero inferior a los distintos Directores de Área, como el Director de Modernización y Calidad que percibe una retribución total de 70.347,22 euros (documento 14 folio 202), Director de Personal con una retribución de 70.347,22 euros (documento 14 folio 199), ambos según plantilla presupuestaria del año 2021 del documento número 14 del ramo de prueba de la parte demandante que se da por reproducido. En cambio, la retribución total del Jefe de Servicio de Deportes es de 58.894 euros según la plantilla de personal del año 2022 que se corresponde con el documento número 19 del ramo de prueba de la parte demandante."

No proceden las adiciones interesadas, dada su irrelevancia para alterar el fallo, por cuanto, en cuanto al puesto de Director Deportivo que efectivamente figura en las plantillas de 2020, 2021 y 2022, no se infiere de la documental invocada que el mismo esté dotado presupuestariamente, tal y como se consigna en la revisión interesada, ya que de hecho, la única dotación que consta en los documentos referidos es de 366,91 euros para 2020 y 2021, y de 394 euros para 2022; con lo que parece claro que se trata de una dotación simbólica, advirtiendo que las diferencias reclamadas por el actor no tendrían sentido si partiésemos de tales retribuciones para el puesto cuyas funciones dice realizar.

Por otra parte, no se niegan las retribuciones del personal directivo referido, y de hecho constan reflejadas en los documentos 11 y 12 aportados por el Ayuntamiento ya valorados por el magistrado de instancia; por lo que, no acreditándose error u omisión alguna en el ordinal cuya revisión se postula, la misma fracasa.

QUINTO.- En sede de censura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 39.3 ET, art. 14.4 del Convenio colectivo del Ayuntamiento de Móstoles, y Jurisprudencia invocada ( SSTS de 31-01-05 (rec. 6373/2003); de 5-02-19 (rec 3123/17) y de 5-02-19 (rec 3289/17).

Sostiene básicamente el recurrente que no es cierto que las funciones que viene desempeñando el actor desde 2018 se correspondan con las de un Jefe de Servicio del Area de Deportes, y para ello acude al escrito del Concejal de Delegado de Deportes de 1-11-18, en el que se fijaban las funciones del actor, como Director del Area de Deportes; y al escrito del Concejal Delegado de Deportes de 19-04-21, en el que se indicaba que el actor era el responsable técnico máximo de Deportes y se solicitaba su homologación como Director de Deportes con otros directores de estructura del Ayuntamiento de Móstoles. Se indica que al actor se le retribuyó en el pasado de forma especial con un complemento de productividad de 808,08 euros por realizar funciones superiores, y que pese a que las dejó de realizar en 2007, volvió a realizarlas a partir de 2018, por lo que procedería reconocerle ahora tal realización. Y finalmente sostiene que si se acredita la realización de esas funciones superiores, procede el abono de las diferencias salariales, aún cuando el puesto no esté teóricamente previsto en la RPT, sin que sea preciso que se reclame por el actor la creación del puesto. E invoca a este respecto la jurisprudencia citada al inicio del motivo.

En definitiva, argumenta que habiendo quedado acreditado que el actor ha venido realizando desde 2018 las funciones de un Director de Area, y que dicho puesto consta en la plantilla presupuestario de 2020, 2021 y 2022, se le ha de retribuir como a sus homólogos que realicen tales funciones de dirección de Área; que lo fija en 70.347,22 euros como el Director de Modernización y Calidad o en la misma retribución para el Director de Personal.

Centrado así el objeto de debate, observamos que no se pide ya la clasificación profesional que se postulaba en la demanda como pretensión principal; limitándose a pedir el abono de las diferencias retributivas entre lo percibido y lo que entiende que debió percibir como Director Deportivo.

Dicho lo anterior, decía la STS núm. 230/2020 de 11 marzo. RJ 2020\1454 que no es posible examinar un motivo de infracción de norma que se anuda de forma necesaria a la revisión fáctica que lo apoya, cuando ésta no se ha visto estimada. Y añadía "ante recursos extraordinarios, como el de casación o el de suplicación, que está[n] llamado[s] principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia" [ STS de 3 de octubre de 2000, rcud. 3370/1999 (RJ 2000, 8353) ] como lo recuerda la reciente sentencia de esta Sala, de 20 de febrero de 2020 (JUR 2020, 164965) , rcud. 2896/2017 , se viene admitiendo que pueda plantearse y ser objeto del recurso un motivo de infracción normativa, sin necesidad de tener que alterar el relato fáctico que sustenta el fallo que se pretende revocar.

Ahora bien, cuestión diferente se presenta cuando el motivo de infracción normativa se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida pero sí las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso, la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 (RJ 1989 , 7463) , 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676) , rec. 172/2010 ). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017 , cuando se remite a otras precedentes en las que se dijo que " procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y ?jar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada y que el triunfo de esta"

Esto es lo que sucede en el presente motivo en el que la sentencia recurrida declara con evidente valor fáctico en el Fundamento Jurídico tercero que las funciones que realiza el actor se ajustan en general a lo previsto en la ficha del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Deportes, enumeradas en el documento 13 por la defensa del Ayuntamiento de Móstoles, y que se recogen expresamente en el hecho probado sexto, que no resultó alterado; y sin embargo, el recurrente, apoyándose en un motivo de censura jurídica ( art. 193 c) LRJS) pretende introducir unos datos fácticos y circunstancias que en absoluto se compadecen con el relato fáctico que luce la sentencia recurrida; cuando lo cierto es que los motivos de revisión fáctica, que amparaban esos extremos, con apoyo en los escritos del Concejal de Delegado de Deportes de 1-11-18 y del Concejal Delegado de Deportes de 19-04-21 no fueron estimados.

Se reconoce por el juzgador de instancia que desde 2016 existieron escritos de los Concejales de Deportes del Ayuntamiento de Móstoles, reclamando que el actor asumiera toda la coordinación del área de deportes, y percibiera la diferencia salarial correspondiente para igualarle a otros jefes de estructura municipal y para adecuar la Ley 6/2016 de 24 de noviembre de la Comunidad de Madrid, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte al personal afectado de la Concejalía de Deportes, y que se le reconociera como Director de Deportes; reconociendo no obstante que no consta en la RPT del Ayuntamiento los puestos de Coordinador General de Deportes, o de Director de Deportes o Director General del Area de Deportes, por lo que entendió que existía un obstáculo legal para poder reconocerle al actor funciones de superior categoría, ya que "no existe un criterio homogéneo de comparación dentro de la misma Concejalía de Deportes para valorar diferentes puestos de trabajo".

Y añade: "Asimismo consta en autos que la coordinadora de deportes de la Concejalía de Deportes, Dª Emma, fue nombrada personal funcionario de empleo eventual por Decreto de 21 de junio de 2019 de la Alcaldesa- Presidenta, percibiendo una retribución algo inferior a la de la demandante, por lo que no podría reclamar las diferencias salariales con tal puesto de trabajo.

Lo mismo sucede con el resto de puestos de trabajo con los que el demandante pretende equipararse para percibir las diferencias salariales que reclama, ya que apreciando el documento número 11 y 12 del Ayuntamiento de Móstoles consta que la mayoría de coordinadores/as o directores perciben un salario anual (sin antigüedad y trienios) inferior al salario anual que percibe aquél.

Todo ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Móstoles pueda elevar, en su caso, el complemento de productividad que actualmente percibe el demandante en la nómina por su especial rendimiento o actividad extraordinaria para la adecuación a la Ley 6/2016 de 24 de Noviembre antes mencionada"

Comparte esta Sala la argumentación expuesta señalando, a mayor abundamiento que las funciones de los Coordinadores Generales de Area, serían las enumeradas en el art. 221 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Móstoles, aprobado por el Pleno en Sesión de 31-05-05; entre otras, las de impulso, coordinación y control de los servicios y Departamentos adscritos al Area de Acuerdo con las Directrices de la Concejalía delegada; la gestión integradora de los recursos del Area, tanto personales, como materiales y tecnológicos, la organización del apoyo jurídico y técnico de las Delegaciones del Area, o actuar como órgano de comunicación y colaboración entre las autoridades políticas y el personal municipal adscrito al Area. Funciones que desde luego, exceden de las contenidas en el puesto de Jefe de Servicio que viene realizando, y que el actor no acreditó haber realizado.

Y dependiente de estos Coordinadores Generales, se encuentra la figura de los Directores, con las funciones enumeradas en el art. 225 del citado Reglamento orgánico; funciones que tampoco acredita el actor.

Por otra parte, consta acreditado que al actor se le asignó la Coordinación del Area de Deportes en Decreto de 2-07-03, asignándole un complemento de productividad de 808,08 euros mensuales; y realizó tales funciones hasta el 1-08-07 en que dejó de hacerlas, en virtud de resolución de la Concejal Delegada de Recursos Humanos de 25-07-07. A partir de esa fecha, no consta que haya vuelto a realizarlas, sin perjuicio de asignarle un complemento de productividad mensual en Decreto de 9-07-18, de 223,58 euros mensuales, por el incremento de rendimiento y actividad extraordinaria que suponía la adecuación de la estructura y la configuración del Servicio de deportes, tras la entrada en vigor de la Ley 6/2016 por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid; ley cuyo desarrollo reglamentario previsto en la misma aún no se ha producido.

Y además, en la RPT del Ayuntamiento no existe ni el puesto de Coordinador general de deportes, ni el de Director General del Area de Deportes; existiendo el puesto de Coordinadora de Deportes del Ayuntamiento, ocupado por Dª Emma, personal de confianza, que fue nombrada funcionaria eventual por Decreto de 21-06-19. Con lo que difícilmente se podría afirmar que el actor en el período reclamado, desempeñó funciones de coordinador general de Area o de Director Deportivo; puestos que utiliza de modo indistinto en cada momento el demandante, pese a que es distinto su contenido funcional.

El art. 39.3 ET, invocado por el recurrente dispone que "el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen". Y el art. 14.4 del Convenio colectivo del Ayuntamiento de Móstoles establece que " Cuando se desempeñen funciones de categoría superior el trabajador tendría derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que realmente realice. En estos casos, se informará al Comité de empresa y Secciones sindicales. Tal situación se tendrá en cuenta al elaborar la plantilla orgánica, y si la plaza cubierta transitoriamente, se considerase vacante, su cobertura se efectuará según lo dispuesto en el presente Convenio".

En el supuesto que nos ocupa, resultó acreditado que el actor realizó en el período reclamado, las funciones propias del puesto de Jefe de Servicio de Deportes; no estando prevista en la RPT el puesto de Director de Deportes. En cuanto a la plantilla presupuestaria, a la que se refiere el recurrente, en apoyo de su tesis, si bien recoge el puesto de Director Deportivo, lo cierto es que la dotación presupuestaria del mismo es de 366,91 euros para los años 2020 y 2021, y de 394 euros para el año 2022, con lo que de estimarse la pretensión actora, esta sería la única retribución a contemplar, si se le asignase al actor el mencionado puesto.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 74 del EBEP, "las Administraciones públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán al menos la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, e su caso, a que estén adscritos los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos".

Y en cuanto a la promoción profesional del personal laboral, el art. 19 del citado texto normativo, la remite a los procedimientos previstos en el ET o en los Convenios Colectivos.

Y en el concreto supuesto analizado, el art. 14.2 del convenio del Ayuntamiento demandado establece que "el trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la que tuviere reconocida, por un período superior a cinco meses durante un año, u ocho durante dos, podrá reclamar ante la Corporación la creación de la plaza para su cobertura conforme prevé el presente convenio. Esta situación o situaciones serán trasladadas a la comisión paritaria que corresponda, en función del tiempo transcurrido en la realización de tareas de superior categoría, para su valoración y decisión de creación en su caso, y convocatoria de dicha plaza o plazas"

Y añade en su apartado 3: " contra la negativa y previo informe del Comité de Empresa, Junta de Personal en su caso y Secciones Sindicales, se podrá reclamar ante la jurisdicción competente"

En el supuesto que analizamos, no consta que el actor reclamase en ningún momento ante la Corporación la creación de la plaza de Director Deportivo, cuyas funciones dice venir desempeñando desde el año 2018; y pese a que se hubiera acreditado la realización de funciones propias de la categoría de Director de deporte, conforme a la definición que de la misma hace el Reglamento Orgánico del Ayuntamiento, antes mencionado, sería imposible buscar un término de comparación válido para el abono de diferencias salariales, al no estar previsto dicho puesto en la RPT del Ayuntamiento.

En todo caso, como indicábamos, no se acreditó tal realización de funciones, existe una Coordinadora de Deportes ya nombrada, cuyas funciones interferirían con las invocadas por el actor, y en último extremo, ninguna justificación existiría para equiparar las retribuciones del actor, con las del Director de Recursos Humanos o el Director de Modernización y Calidad, y no con las del Director de Bienestar Social, Director General del Suelo y Patrimonio, Director de Conservatorio o Director de Artes Escénicas, de cuantía inferior a las percibidas por el actor, como Jefe de Servicio; sin olvidar además, que éste, además de su retribución por ese puesto, percibe un complemento mensual de productividad de 244,79 euros.

Finalmente, si bien es cierto que la Jurisprudencia invocada mantiene el criterio de que el derecho del trabajador a que se le abonen las diferencias retributivas por las funciones superiores desempeñadas no se condiciona a la existencia de plazas en plantilla, no lo es menos que no resultó acreditado que el actor realizase funciones propias de las categorías superiores invocadas, sin perjuicio de que la realización de una actividad extraordinaria para adecuar la estructura y configuración del Servicio de Deportes, tras la entrada en vigor de la Ley 6/2016, se le venga retribuyendo mediante el abono de un complemento de productividad mensual . Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la confirmación de la misma, y la desestimación del presente recurso.

Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, en autos 1203/2021 a instancia del recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, sobre CONTRATO DE TRABAJO, confirmamos sentencia recurrida

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0061-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0061-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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