Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 760/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 201/2024 de 19 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 760/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100723
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8976
Núm. Roj: STSJ M 8976:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 201/24, formalizado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en sus autos número 788/22, seguidos a instancia de D. Sebastian frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en materia de DESEMPLEO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Por auto de 22 de noviembre de 2023 se aclara el encabezamiento de la Sentencia.
Fundamentos
El Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid estimó su demanda en sentencia de 16 de noviembre de 2.023.
En síntesis, se indicaba que el actor cumplía con el requisito de que sus rentas eran inferiores al 75 % del SMI puesto que, pese a que había rescatado parcialmente su plan de pensiones, el criterio de afectación a los efectos de fijar el requisito legal para el devengo del subsidio para mayores de 52 años, no es la cuantía que se incorpora en su patrimonio tras el rescate parcial sino el rendimiento anual que se corresponde a dicho plan y que, en sentencia, cifra en 900 € anuales.
Disconforme con el sentido del fallo, el SEPE se alza en suplicación articulando su disconformidad con lo resuelto a través de un único motivo que se apoya en la letra c) del artículo 193 de la LRJS.
Una consideración previa y que resulta relevante a los efectos de fijar el sentido del fallo, la Entidad Gestora no solicita la modificación del relato de hechos probados, ni alterando su redacción ni pidiendo que se adicionen nuevas probanzas a las que ha tenido en consideración el Magistrado a quo en su Sentencia.
Por ello, cuando en el recurso se alude al valor presunto de viviendas no alquiladas que no aparecen en los hechos, la demandada ahora recurrente está incurriendo en el vicio de hacer supuesto de la cuestión al fundar su argumento jurídico en hechos que no se han tenido por probados.
Sentado lo anterior, el debate queda fijado exclusivamente en establecer si el rescate parcial del plan de pensiones efectuado en marzo de 2.020 y en cuantía de 30.000 € como cantidad que daría lugar a la extinción o suspensión del derecho debió comunicarse al SEPE a los efectos del artículo 25.3 de la LISOS.
Señala el artículo 274 de la LGSS, en la redacción, vigente en el momento de dictarse la resolución impugnada, que para poder ser acreedor del subsidio para mayores de 52 años debe concurrir carencia de rentas en los términos fijados en el artículo 275 del mismo texto.
Es en este precepto en el que se fija la forma de determinar esta carencia:
Son hechos no controvertidos:
1.- Que el actor era perceptor de subsidio para mayores de 52 años.
2.- Que en marzo de 2.020 rescató parcialmente un plan de pensiones instrumentado a través de una póliza de seguros (30.000 €).
3.- Que en esa fecha no lo puso en conocimiento de la Entidad Gestora (hecho negativo y que por ello no consta en el relato de probanzas.)
Se alega por la recurrente la vulneración de la jurisprudencia del TS, en concreto:
1.- Sentencia de 2 de febrero de 2.023, Recurso 301/2020. En dicha Sentencia se establece que la falta de notificación de una renta recibida por uno de los miembros de la unidad de convivencia que supera el tope legal, permite que se imponga la sanción de extinción del subsidio que se venía percibiendo.
2.- Sentencia de 19 de abril de 2.022, Recurso 602/2019. En sentido similar a la anterior, se estima ajustada a derecho la extinción del subsidio cuando no se comunica de forma temporánea un incremento patrimonial derivado de la venta de un inmueble consistente en la plusvalía.
3.- Sentencia de 27 de septiembre 2.022, Recurso 54/2019. En sentido similar que las anteriores pero, en este caso, se trata de una ganancia patrimonial derivada de la explotación del bien inmueble.
Compartimos con la Entidad Gestora, que, cuando se produce una variación en las rentas que daría lugar a la extinción o suspensión del subsidio, es necesario que se lleve a cabo la oportuna comunicación y que la ausencia de la misma permite aplicar las medidas sancionadoras previstas en la LISOS.
Pero ese no es el debate que se tuvo en instancia y que entendemos que constituye el nudo de la controversia jurídica.
Lo que se ventila en el presente recurso es el paso previo y la pregunta a la que debe darse contestación es cómo debe calificarse el rescate parcial del plan de pensiones instrumentado a través de una póliza a los efectos del artículo 275 de la LGSS.
Como señalaba la sentencia de instancia, el TS ha venido estableciendo, tras diversas matizaciones fruto de los constantes cambios legislativos en la materia, que la renta en los casos de rescate de un plan de pensiones, no es la cuantía percibida sino el rendimiento obtenido.
No podemos sustraernos de hacer alusión a la reciente sentencia del TS nº 1006/2023 de 28/11/2023, Recurso 3096/2022 en la que, si bien el objeto del pleito era la forma de cálculo de un complemento a mínimos, de una forma exhaustiva y muy didáctica expone de forma paralela la evolución de la materia respecto del complemento controvertido y, lo que nos resulta útil en este pleito, respecto del subsidio por desempleo.
Es a partir de 2.016 cuando se considera que la normativa aplicable en ambos supuestos se separa, de modo que será el tratamiento se haya dado a las situaciones posteriores lo que pueda ponernos ante la respuesta a la pregunta que nos hacíamos más arriba.
Y es que la normativa correspondiente a la forma de fijar las rentas en materia de subsidio deja claro, desde 2.017 a la actualidad, que lo que se tiene en cuenta son los rendimientos que pudieran producir los bienes que pertenecen al beneficiario, ya sea una vivienda, ya sea un capital.
El actor señala cual ha sido el criterio que se ha seguido por el Tribunal Supremo y que ha sido asumido, como no podía ser de otra manera, por el TSJ de Madrid.
Esta sección, en la Sentencia 1074/2020 de 20 de noviembre de 2.020 Recurso 306/2020 ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta materia específica indicando:
En definitiva, es el rendimiento que haya podido generar el plan lo que determina la existencia de rentas a los efectos del artículo 275 de la LGSS y esos rendimientos no ascienden a 30.000 € puesto que esa es la suma rescatada.
El Magistrado, ante la falta de actividad probatoria al respecto, realiza una proyección sobre mínimos que debemos asumir al ser el único dato del que podemos partir (interés legal del dinero de acuerdo a la LPG para el año 2.020), resultando que la suma anual correspondiente a la renta es de 900 €, muy lejos del 75 % del SMI.
Dado que esta suma en ningún caso puede dar lugar a una modificación del derecho a la percepción de subsidio, la parte actora no estaba obligada a su comunicación.
Efectivamente, el artículo 25.3 de la LISOS califica como grave:
Atendiendo a lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 201/24, formalizado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en sus autos número 788/22, seguidos a instancia de D. Sebastian frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en materia de DESEMPLEO y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 020124 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000020124
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

