Sentencia Social 750/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 750/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 200/2024 de 19 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 750/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100744

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9409

Núm. Roj: STSJ M 9409:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016060

NIG:28.079.00.4-2021/0069875

Recurso número: 200/2024

Sentencia número: 750/2024

As

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 200/24, formalizado por Dª Antonieta contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en sus autos número 766/21, seguidos a instancia de Dª Antonieta frente a CASER RESIDENCIAL SAU, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y W.R. BERKLEY EUROPE AG SUCURSAL EN ESPAÑA en materia de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada como Limpiadora, con antigüedad de 17 de abril de 2016 y salario de 930,60 € brutos mensuales con prorrata de pagas extras, jornada completa de 8:00 a 14:00 horas, en el centro de trabajo Moraleja sito en C/ Juan Zapata nº 1 de San Sebastián de los Reyes (Madrid).

SEGUNDO.- La actora sufrió un accidente de trabajo el día 28 de septiembre de 2018 al agacharse para limpiar por debajo de una cama de alzheimer sin ruedas (de las antiguas) en la habitación NUM000.Como consecuencia de dicho accidente, se le reconoce una invalidez permanente total para la profesión habitual, siendo las patologías: lumbalgia y artrodesis en abril de 2019.

TERCERO.- La empresa demandada Caser realiza evaluación de riesgos laborales por puesto de trabajo, habiendo realizado la demandante curso de prevención de riesgos en centros residenciales en el año 2016.

QUINTO.- La compañía Segur Caixa Adeslas tuvo concertado seguro de responsabilidad civil profesional sanitaria por póliza suscrita en fecha 14 de mayo de 2017 hasta el 13 de mayo de 2020.

SEXTO.- La compañía W.R. BERKLEY ESPAÑA tuvo concertado seguro de responsabilidad civil profesional sanitaria por póliza suscrita en fecha 14 de mayo de 2019 hasta el 13 de mayo de 2020.

SÉPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 8 de julio de 2021 sin que se haya celebrado acto alguno.-De la documental aportada por ambas partes -

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMO la demanda de RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL interpuesta por Dª Antonieta frente a CASER RESIDENCIAL SAU, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y W.R. BERKLEY EUROPE AG SUCURSAL EN ESPAÑA, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda.

Por auto de 18 de diciembre de 2.023 SE ACUERDA HABER LUGAR A CORREGIR la sentencia de fecha 11/12/2023 solicitado por WR BERKLEY EUROPE AG SUCURSAL EN ESPAÑA en el sentido que la fecha en que se tuvo conocimiento del accidente por dicha aseguradora es 2023, y no 2021 como figura en la sentencia

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 febrero 2.024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diecisiete de julio de dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda frente a su empleadora - CASER RESIDENCIAL- y las aseguradoras que comparecieron, solicitando que se le abonasen 45.924,84 € en concepto de daños y perjuicios como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 28 de septiembre de 2.018 al entender que la empresa había incurrido en responsabilidad civil derivada de la omisión de medidas de seguridad.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 desestimó su demanda señalando en síntesis que la empresa no había incurrido en ninguna omisión o acción que hubiese generado el evento dañoso, contando con plan de prevención de riesgos y haber formado convenientemente a la trabajadora en el riesgo que posteriormente se materializó en el accidente.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en torno a cuatro motivos.

El primero de ellos, bajo el amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS solicita la nulidad de la sentencia al entender que la misma incurre en infracciones procesales que le han generado indefensión.

Lo que se alega en el motivo es que la sentencia no aplicado el instituto de cosa juzgada material al haberse redactado el hecho probado segundo sin tener en cuenta el contenido del hecho probado primero de la sentencia dictada por el Juzgado social nº 13 de Madrid en el que se describía la forma en la que tuvo lugar el accidente.

Lo primero que debemos destacar es que le recurrente no fija ninguna norma como infringida pese a que afirma que esa infracción le ha generado indefensión. Ni tan siquiera alega el artículo 24 de la CE que en este tipo de supuestos suele ser un lugar común.

En segundo lugar, se solicita la nulidad de la sentencia pero, por razones que no se exponen intenta la retroacción de lo actuado "al inicio del procedimiento, y celebrarse nuevamente la vista y el recibimiento del pleito a prueba".Si es la sentencia la que incurre en el defecto, ningún sentido tiene que se anulen los actos previos que, de acuerdo con la exposición que se hace en el recurso, son procesalmente correctos.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .

No cabe duda de que la parte puede hacer valer su disconformidad con la redacción del hecho probado segundo a través de los cauces previstos tanto para la modificación de los hechos probados como para la aplicación de la norma que considera que es correcta. De hecho, en el segundo motivo se reclama la modificación del hecho controvertido, evidenciándose con los propios actos del recurrente que es posible acceder a la tutela judicial sin necesidad de acudir a la nulidad de la Sentencia.

SEGUNDO.-Bajo la cobertura de la letra b) del artículo 193 de la LRJS se propone la modificación del hecho probado segundo postulando la siguiente redacción:

SEGUNDO. - La actora sufrió un accidente de trabajo el día 28 de septiembre de 2018 al agacharse para limpiar por debajo de moviendo una cama de Alzheimer sin ruedas (de las antiguas) en la habitación NUM000, para limpiar el suelo. Como consecuencia de dicho accidente, se le reconoce una invalidez permanente total para la profesión habitual, siendo las patologías: lumbalgia y artrodesis en abril de 2019.

Se apoya para ello en la sentencia que obra unida a los autos a los folios 452 a 458, "en la documental aportada por las partes" y en la testifical de Salomé, Krisna, responsable de la demandante y Yadira, encargada de la prevención de riesgos laborales.

La remisión en bloque a la "documental aportada por las partes" sin hacer mayores precisiones y a la testifical, prueba de valoración exclusiva y excluyente del magistrado de instancia, hacen que solamente pueda ser valorable la sentencia del Juzgado nº 13 al que se remite el recurrente.

Consta a los folios indicados la Sentencia del Juzgado de lo social nº 13 de Madrid en materia de determinación de contingencia en la que, en su hecho probado primero, se describe la mecánica del accidente señalando "estaba moviendo una cama y se quedó como bloqueada a nivel lumbar que se irradiaba por la EID hasta el dedo gordo del pie".

Lo cierto es que no es incompatible el mover una cama para limpiar (la parte ya no sostiene que estuviese haciendo funciones de celador y admite, contrariamente lo señalado en su demanda, que hacía funciones de limpieza) con llevar a cabo esa tarea agachándose.

Debemos recordar que sobre ese extremo se llevó a cabo cumplida testifical llegando a la conclusión la magistrada que la actora se agachó para limpiar. Pero reiteramos, no es incompatible con mover la cama, pudiendo haber hecho perfectamente ambas acciones: muevo un poco la cama y me agacho para limpiar.

Por ello, y visto el sentido de la Sentencia del Juzgado nº 13 (desconocemos si fue objeto de discusión la mecánica del accidente), la sala no ve inconveniente en completar el relato de hechos dejando como redacción definitiva:

SEGUNDO. - La actora sufrió un accidente de trabajo el día 28 de septiembre de 2018 al agacharse para limpiar por debajo moviendo una cama de Alzheimer sin ruedas (de las antiguas) en la habitación NUM000, para limpiar el suelo. Como consecuencia de dicho accidente, se le reconoce una invalidez permanente total para la profesión habitual, siendo las patologías: lumbalgia y artrodesis en abril de 2019.

TERCERO.-El tercer motivo se centra en el hecho probado tercero proponiendo como redacción alternativa:

TERCERO. - La empresa demandada Caser realiza evaluación de riesgos laborales por puesto de trabajo, habiendo realizado la empresa dicha evaluación en los años 2013, 2019 y 2021"

Se apoya en los documentos que obran a los folios 412 a 415 (evaluación ergonómica asociada a la carga física realizada en 2.019 por Qualtis a cargo de la demandada CASER), folios 423 y 424 (certificación de RR.HH de diciembre de 2.016 sobre curso , entre otros, de riesgos específicos en el puesto de limpieza. Folios 425 y 426 (controles de asistencia de 13 marzo de 2.018 y de 13 de noviembre de 2.016 sobre colocación carros de limpieza y pautas de limpieza en aislamiento para evitar la propagación de microrganismos).

La Sentencia, respecto de la formación de la trabajadora relativa a 2.016, se remite a los folios 390 a 415 de los autos que se corresponden con la investigación del accidente realizado por CASER (folios 390 a 393). La evaluación de riesgos de CASER RESIDENCIAL de 20 de marzo de 2.013 (folios 394 a 398), evaluación de riesgo del puesto de limpieza de 9 de septiembre de 2.021 (folios 399 a 404), evaluación ergonómica de Cualtis de 2.019 a la que ya hemos hecho referencia (folios 405 a 415).

Como puede apreciar y tal como denuncia la parte actora, en esos folios no consta en ningún caso referencia a formación de la trabajadora en el año 2.016.

Sí consta la formación recibida que se especifica en los documentos a los que hace alusión la empresa, pero a los folios 425 y 426 sobre los que la magistrada no se pronuncia., como tampoco lo hace respecto al folio 424 que es un cuadro de Excel sin firma ni membrete en el que se indica que la actora ha realizado en noviembre de 2.016 un curso cuyo contenido se certifica el 3 de diciembre de 2.016 pero sin que conste control de asistencia o firma de la trabajadora. Reiteramos que esos documentos no se valoran expresamente por la Sentencia ni tan siquiera como una referencia.

Se señala por la empresa en su impugnación que la formación quedó acreditada por el documento 8 (al que no hace referencia la magistrada) y por la testifical de Dª Yadira como delegada de prevención.

No podemos valorar la prueba testifical pero es que la testigo lo que hizo, aparte de hablar de las camas, fue ratificar las evaluaciones de riesgos que se le exhibieron y que eran las que constan en la documental a la que se remite la parte actora.

Por lo que se refiere a la formación, la testigo solo indica que se hacía formación por lo que no podemos considerar que el dato de formación en el año 2.016 se desprenda de esta prueba.

Por otro lado, consta en la documental citada la evaluación de riesgos efectuada en 2.013 y en 2.021. Respecto a 2.019, en la documental referida no consta si en ese año se llevó a cabo o no dicha evaluación, aunque consta una evaluación ergonómica de esa fecha.

Atendiendo a lo expuesto la redacción del hecho probado tercero quedaría como sigue:

TERCERO. - La empresa demandada Caser realiza evaluación de riesgos laborales por puesto de trabajo, habiendo realizado la empresa dicha evaluación en los años 2013, y 2021.La actora ha realizado formación el 13 marzo de 2.018 (colocación carros de limpieza) y de 13 de noviembre de 2.016 ( pautas de limpieza en aislamiento para evitar la propagación de microrganismos).

CUARTO.-El último motivo se ampara en la letra c) del artículo 193 de la LRJS denunciando la infracción de la infracción de los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, si bien centra su reproche en el artículo 18.

Esta Sección en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado en relación a la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS:

Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

En relación con el artículo 18 de la LPRL, único al que se refiere de forma expresa y no con una genérica remisión a los artículos "14 y siguientes", centra la infracción en la falta de adopción de las medidas adecuadas para que los trabadores reciban información necesaria respecto a, entre otras los riesgos del puesto, medidas preventivas y medidas adoptadas.

En materia laboral la protección del trabajador frente a los accidentes de trabajo se desarrolla a través de un abanico de medidas preventivas y prestaciones que podrían resumirse:

1.- Protección frente a los accidentes derivada de responsabilidad objetiva. Es esta responsabilidad la que en origen genera la protección por accidente de trabajo al entenderse que el empresario, al desarrollarse la actividad y producirse el accidente en su ámbito de organización, responde objetivamente. Esta responsabilidad objetiva se cristaliza en las cotizaciones por Accidente de Trabajo y las posteriores prestaciones que se devengan.

2.- Una responsabilidad derivada del incumplimiento de las normas de prevención de riesgos y de los reglamentos que se vería satisfecha a través del recargo de prestaciones de la Seguridad Social con su naturaleza mixta de prestación y sanción al empresario.

3.- Por último se desarrolla la responsabilidad civil del empresario cuando concurra nexo causal entre el accidente sufrido y una conducta y que deriva de la culpa. En definitiva, no basta con que se constate el daño sino que la acción u omisión del empresario tiene que ser la causa y además tiene que concurrir el elemento culpabilístico. Como ya decía el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de febrero de 1.992, el cómo y por qué se produjo el accidente laboral constituyen elementos indispensables en el examen del evento dañoso.

La empresa, dentro de su ámbito de organización tiene una deuda de seguridad con el trabajador.

Esta Sección, en Sentencia de 5 de julio de 2.024, Recurso 131/24 y en relación con la responsabilidad civil del empresario, ha señalado:

DÉCIMO-PRIMERO.- La apreciación de la responsabilidad empresarial en materia de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo es una cuestión sometida a un elevado grado de casuismo en la apreciación de elementos fácticos, con frecuencia plurales y diversos, y tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual ( art.1101 CC ), como extracontractual ( art.1902 CC ), la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

La responsabilidad de la empresa deriva de culpa contractual, puesto que la deuda de seguridad, de protección eficaz de la integridad y salud del trabajador, se incorpora al contrato de trabajo. La obligación de seguridad es una de las establecidas para el empresario en el contrato de trabajo y esta obligación general de diligencia es evidente que se incumple cuando no se adoptan las medidas que el plan de prevención de riesgos recomienda. Entra así en juego la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo sus obligaciones (art.1101). No se trata de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumple los deberes de protección inherentes al contrato ( STS 18-7-2008, rec. 2277/2007 ).

DÉCIMO-SEGUNDO.- .- Como subraya la STS de 4-5-2015, rec. 1281/2014 :

"1.- A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que " Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ) ". Se razona, en esencia:

a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) "; por lo que, derivadamente, " Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia ".

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que " No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) " y destacando, como punto esencial, que " La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias".

c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado " toda " la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que " Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ".

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que " Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención "; añadiendo que " Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )".

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ", sin que lo anterior comporte la aplicación " en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado ".

2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" .

3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 ).

4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que " La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada ".

En el momento en el que tiene lugar el accidente del accidente - 28 de septiembre de 2.018-, la empresa tenía elaborada prevención de riesgos respecto de las tareas de limpieza desde el 20 de marzo de 2.013 sin que se alegue o pruebe que se haya producido algún evento que modificase los riesgos que en la misma se prevén, dándose por acreditada su existencia en el hecho probado tercero en la nueva redacción que resulta del recurso.

La formación en riesgos debidos a los sobreesfuerzos y la forma de manejar las cargas, lo que incluye la movilización de una cama, no se ha probado por quien estaba obligado a hacerlo, esto es, la empresa.

Partimos por tanto de la existencia de un riesgo detectado (se incluye al folio 397 que la limpieza de zonas cercanas al suelo debe hacerse doblando las rodillas y no la espalda), de la obligación de formación respecto del mismo y la ausencia de formación ya que solamente consta la que se ha reflejado de forma detallada en el nuevo hecho tercero (carros y limpieza en aislamientos).

Y es que, como indica el SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -) frente a una inicial visión civilista y rigurosa de la culpabilidad en el ámbito de la imprudencia laboral "No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )".

La actora no ha recibido formación respecto del riesgo que se fijaba en el plan de prevención y en la evaluación del puesto de limpieza, siendo la causa de la lesión que ha sido calificada como accidente el doblar la espalda para la limpieza de una zona cercana al suelo (el suelo mismo).

Debemos, por tanto, proclamar la existencia de responsabilidad derivada del accidente.

En la súplica del recurso se pide, de forma incongruente, por un lado que se "estime la reclamación sobre presentación de maternidad" que no sabemos a qué se refiere y, por otra que se estime la responsabilidad empresarial en accidente laboral, petición que sí se compadece con lo debatido en el acto del juicio y que es lo que otorgamos.

QUINTO.-En la demanda se anudaba a la parte declarativa que con carácter previo debe fijarse, la petición de condena derivada de los daños y perjuicios sufridos por la trabajadora como consecuencia del accidente y que se cifraban en 45.924,84 €.

La parte se remitía al baremo empleado en los casos de responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos de motor vigente a fecha del accidente, distinguiendo como partidas: perjuicio básico (341 días), perjuicio particular, días moderados, intervenciones quirúrgicas, perjuicio patrimonial lucro cesante y lucro cesante por IPT.

Los únicos datos objetivos que se recogen en la Sentencia es que la actora ha sido declarada afecta de una invalidez permanente total con lumbalgia y artrodesis para su profesión habitual en abril de 2.019 y que su salario era 930,60 €

No constan ni las dos intervenciones quirúrgicas a las que se alude (solo consta una artrodesis pero tal y como se expresa no sabemos si estaba artrodesada antes o después del accidente) a las que se refiere, ni los días de baja ni los criterios para fijar el lucro cesante puesto que no se indica cual es la base reguladora de la prestación, si es cualificada o no.

La aseguradora Berkely España es la única codemandada que le parece relevante este aspecto e impugna de forma expresa la suma reclamada si bien se limita a señalar dos cuestiones: la actora padecía problemas lumbares previamente al accidente y que , con el percibo de las prestaciones derivadas del accidente, estaría suficientemente indemnizada su situación.

Nuevamente tenemos que poner de relieve que en el relato de hechos probados no constan ni las cantidades percibidas, ni los períodos de baja, ni si la actora sufría o no de problemas lumbares con anterioridad al accidente. Ni recurrente ni recurridas han intento fijar los datos objetivos trascendentes a la hora de valorar la posible indemnización de tal forma que, por no constar, no tenemos ni la fecha de nacimiento de la demandante no siendo función de la Sala en suplicación efectuar una nueva valoración de a prueba practicada y establecer, por primera vez, los datos que serían precisos para dar lugar a los solicitado en demanda.

Partiendo de estas evidentes deficiencias, lo único en lo que podemos hacer es anular la sentencia para que, por la magistrada, con absoluta liberta y empleando, si lo estimase necesario, el instrumento de las diligencias finales (pericial forense, documental, testificales) se fijen los datos necesarios para establecer el estado de la actora tras el accidente: edad, períodos de baja, periodos de hospitalización, intervenciones a las que ha sido sometida, secuelas, etc.

SEXTO.-Resta por fijar si, con los hechos probados que constan en la Sentencia respecto de las compañías aseguradoras es posible predicar su responsabilidad en las consecuencias del accidente.

Y nuevamente debemos atender exclusivamente a los datos que se reflejan en los hechos probados, constando que el seguro que tenía suscrito CASER con ambas aseguradoras era de responsabilidad civil sanitaria sin hacer alusión a responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo y sin que tan siquiera la sentencia se remitiese a las pólizas para que, de esta forma pudiésemos verificar el objeto del contrato , si en alguna de las cláusulas se fijaba la necesidad de dar cuenta del evento dañoso en algún plazo o cualquier otra circunstancia que pudiese perfilar la responsabilidad de las codemandadas.

Pues bien, con los datos que figuran en los hechos probados, no podemos fijar la responsabilidad o falta de ella en relación a las empresas aseguradoras codemandadas.

La Magistrada entiende que no debe pronunciarse sobre el alcance de las responsabilidades de las aseguradoras y simplemente no lo hace.

En la Sentencia deben constar todos los elementos fácticos relevantes para dar respuesta a las cuestiones planteadas por las partes. Esto incluye, no sólo los hechos sobre los que se basa, en este caso, la desestimación, sino todos los hechos que, en caso de estimación del recurso, permiten a la Sala entrar en el fondo del asunto.

Ni el recurrente ni las recurridas solicitan la introducción de los datos necesarios para poder afirmar la responsabilidad de las aseguradoras y que pasaría por fijar las condiciones básicas de las pólizas y aquellas otras que sean necesarias para aceptar o rechazar sus alegaciones, lo que hubiese permitido soslayar estas omisiones.

La Sala no puede entrar en estas cuestiones ante la ausencia de relato fáctico en el que sustentar la argumentación jurídica y pese a que esas cuestiones fueron sometidas a debate en el acto del juicio al fijarse las mismas en demanda.

Por ello, la única solución que puede darse es la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte una nueva sentencia en la que consten los elementos fácticos necesarios para fijar la indemnización y la responsabilidad en su pago.

Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de 11 de diciembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en sus autos número 766/21, seguidos a instancia de Dª Antonieta frente a CASER RESIDENCIAL SAU, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y W.R. BERKLEY EUROPE AG SUCURSAL EN ESPAÑA a fin de que , con libertad de criterio y haciendo uso, si se estimase necesario, de las diligencias que estime oportunas, se dicte nueva sentencia en las que se haga constar los extremos que se indician en el cuerpo de la presente resolución.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 282600000002224.que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000020024.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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