Sentencia Social 666/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 666/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 323/2024 de 19 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 666/2024

Núm. Cendoj: 28079340022024100655

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9527

Núm. Roj: STSJ M 9527:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG:28.079.00.4-2020/0000461

Procedimiento Recurso de Suplicación 323/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 38/2020

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 666/2024

Ilmos. Sres

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 323/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. INES MARIA ESPINOSA RODRIGO en nombre y representación de D./Dña. Valeria, contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 38/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Valeria frente a ENDESA GENERACION NUCLEAR SA, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION SA, ENDESA RED SA, EMPRESA CARBONIFERA DEL SUR ENCASUR SA, UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA SA, ENEL GREEN POWER ESPAÑA SL, ENDESA GENERACION SA, ENDESA ENERGIA SA, EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SL, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L. y ENEL IBERIA SRL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO. -La demandante es la viuda de Neymar, quien estuvo prestando servicios para ENDESA S.A desde 1985 hasta 1998, cuando pasó a la situación de prejubilación, para pasar después a ser jubilado y encontrándose actualmente fallecido. En consecuencia, desde su fallecimiento Doña Valeria ostenta la condición de viuda de empleado de ENDESA, y viene disfrutando de todos los derechos y garantías inherentes a tal consideración

SEGUNDO. - La demandante recibió carta de fecha 27-12-2018 de supresión de los beneficios sociales como consecuencia de la perdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco de ENDESA. Se retrasa los efectos de los beneficios en el suministro eléctrico hasta 30-6-2019 y por escrito de la empresa de fecha 29-5-2019 se retrasaron los efectos hasta el 30-9-2019 y se reiteró, por carta de la empresa de fecha 11-12-2019 se comunicó el retraso de los efectos por el acuerdo alcanzado por la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo Marco hasta que se dicte Laudo Arbitral.

TERCERO. -Con fecha 2-3-2020 la empresa demandada comunico que al haberse firmado el V Convenio Colectivo marco de ENDESA se mantendrían las condiciones de suministro hasta 1-5-2020.

(las comunicaciones referidas en este ordinal y en el anterior constan unidas al final del cada bloque documental aportado por la demandada).

CUARTO. -Los beneficios sociales suprimidos tienen su origen XVI Convenio Colectivo de ENDESA (BOE 7-8-1996) articulo 46 y en la regulación ERE NUM000 se encuentra en la normativa y los acuerdos de reorganización societaria y expedientes de regulación que se enumeran en el hecho tercero de la demanda. Convenio Colectivo Marco articulo 23.1 y Disposición Final sexta, y esta regulación, se fue manteniendo en los posteriores convenios colectivos marco hasta el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo de Endesa , articulo 78.2.

QUINTO.-En la A.N. se siguió procedimiento de conflicto colectivo, autos 32/2019 a instancia de SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA, COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UGT, frente a ENEL IBERIA, S.R.L., ENDESA, S.A., ENDESA GENERACION, S.A., UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION, S.A.U., GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION, S.A.U., ENDESA GENERACION NUCLEAR, S.A., ENDESA RED, S.A., ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., ENDESA ENERGIA, S.A.U., EMPRESA CARBONIFERA DEL SUR ENCASUR, S.A., ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L., ENEL GREEN POWER, S.L., en que se solicitaba:

A) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos.

B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores.

C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones.

Por sentencia de 26-3-2919 se desestimaron las pretensiones contenidas en la demanda de conflicto colectivo. Que fue confirmada por ST del TS de 7-7 2021."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO por concurrir excepción de cosa juzgada la demanda formulada por Dña. Valeria contra ENDESA SA, ENEL GREEN POWER ESPAÑA SL, ENDESA GENERACION SA, ENDESA ENERGIA SA, EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SL, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L., ENEL IBERIA SRL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION, EMPRESA CARBONIFERA DEL SUR ENCASUR SA, ENDESA RED SA, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION SA y ENDESA GENERACION NUCLEAR SA ABSOLVIENDO a todas las empresas demandadas de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Valeria, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/07/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende revisar los hechos probados de la sentencia de instancia para adicionar uno nuevo que diga lo siguiente:

"El 18 de junio de 1998, Don Neymar recibió por parte de la empresa una carta en la que se le indicaba que cumplía todos los requisitos para ser incluido en el ERE NUM000 (documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora, folios 363 de las actuaciones).

El 19 de junio de 1998, se inició la negociación del ERE NUM000 mediante la entrega de la memoria explicativa a la representación legal de los trabajadores. En el listado de afectados de dicho ERE se encontraba el marido de la actora Don Neymar (documento número 6 de ramo de prueba de la parte actora, folios 370 a 397).

El 15 de julio de 1998, la Empresa y la representación legal de los trabajadores alcanzaron un acuerdo, entre cuyas condiciones económicas se establecía que:

1.- Que, durante la situación de prejubilación, el prejubilado disfrutaría de los mimos beneficios sociales, y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, esto es, en los términos recogidos en el convenio colectivo de origen, en el caso de mis representados, conforme a lo previsto en el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996.

2.- Que, en el periodo de jubilación, el empleado y sus beneficiarios, o lo que es lo mismos, sus causahabientes, mantendrían) los beneficios sociales que pudieran corresponderle por su condición de jubilado, es decir, los indicados el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996, esto es, la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 Kilovatios anuales por unidad familiar, para dos viviendas, ayuda para estudios de los hijos (para aquellos que tuvieran hijos estudiando) y aportaciones a seguro médico.

3.- Asimismo, en el punto 4 las cláusulas adicionales, se establecía que ENDESA garantizaría en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la Empresa y al trabajador pudieran producirse.

4.- Finalmente, en el punto 6 de dichas cláusulas adicionales, se establecía que dicho acuerdo se suspendería automáticamente de producirse, durante su aplicación, un cambio normativo que implicase una modificación del marco laboral y/o fiscales actuales, en el que está fundamentado este acuerdo, pudiendo, en tal caso, ser declarados sin efectos los acuerdos contenidos en el presente documento por cualquiera de las partes suscribientes.

(Documento número 7 del ramo de prueba de la parte actora, folios 398 a 409).

El 15 de julio de 1998, al amparo del ERE NUM000, Don Neymar, cónyuge de la actora acusando baja en ENDESA SA (documento número 1 del ramo de prueba de la actora, folios 361 y 362)".

La citada adición ha de ser aceptada, con las matizaciones que se dirán, por resultar acreditada por los documentos que se invocan y obrante en autos. No pueden admitirse como motivos de rechazo de la misma los que se alegan en el escrito de impugnación por lo siguiente:

a) Lo señalado en este texto no puede entenderse ya incluido dentro del ordinal cuarto, que contiene una serie de aseveraciones valorativas y jurídicas, impropias de unos hechos probados, ya que inserta como hecho probado una serie de conclusiones jurídicas. Lo relevante como hecho probado es determinar el texto concreto de los acuerdos del ERE para que puedan ser valorados después jurídicamente, no ofrecer ya una valoración jurídica preconstituida y predeterminante del fallo. Y si bien es cierto que la inclusión del texto de los convenios colectivos estatutarios objeto de publicación oficial es innecesaria, ya que la Sala los puede considerar de oficio como norma jurídica que son, no ocurre lo mismo con el acuerdo colectivo alcanzado en el ERE, puesto que la técnica jurídica correcta para la redacción de la sentencia es su inclusión como hecho probado para que sea la Sala la que extraiga las conclusiones jurídicas que correspondan;

b) Es cierto que no pueden admitirse redacciones "a conveniencia" de la parte de documentos obrantes en autos, por lo que la Sala rechaza los resúmenes parciales propuestos por las partes y, como ocurre en este caso, lo que admite es incorporar como hecho probado el texto íntegro de los acuerdos del expediente de regulación de empleo referido obrante en los autos;

c) Precisamente la incorporación del texto íntegro de los acuerdos y la insuficiencia del ordinal cuarto para sustituirlo se debe a que "no es aceptable incorporar en la resultancia fáctica de la Sentencia valoraciones jurídicas";

d) La admisión de la revisión se hace a efectos dialécticos, para resolver tomando en consideración estos hechos los restantes motivos de recurso, sin prejuzgar en este punto su relevancia en orden al fallo;

e) La regulación de nuestra ley procesal permite reformar los hechos probados de forma limitada, siendo éste un motivo distinto al de nulidad por insuficiencia fáctica;

f) La cuestión sobre los efectos de cosa juzgada de la sentencia de conflicto colectivo nº 32/2019 de la Audiencia Nacional es de naturaleza jurídica y no afecta a la inclusión del texto de los acuerdos del ERE entre los hechos probados. Será después, al resolver las cuestiones jurídicas, donde tal cuestión podrá tomarse en consideración;

g) El error de la magistrada en la valoración de la prueba resulta claramente del hecho de no recoger el texto del ERE, que no es norma jurídica, y de incluir predeterminaciones jurídicas en los hechos probados;

h) No es cierto que no pueda acudirse a un documento ya valorado por el órgano judicial de instancia para modificar los hechos probados, sino que la doctrina judicial de suplicación lo que hace es diferenciar entre aquellos supuestos en los que el documento admite varias valoraciones razonables y la sentencia de instancia ha elegido una de ellas, lo que debe ser respetado porque la mera posibilidad de una valoración distinta no constituye un error, de aquellos otros supuestos en los que se ha omitido la valoración de un documento o en los que, habiendo sido valorado, se ha producido un error claro en la fijación de la resultancia fáctica a partir del mismo. Y esto último es lo que ocurre en este caso al haber sustituido el hecho que debía haberse incorporado (el texto del pacto en el ERE) por una valoración jurídica;

Por todo lo cual la pretensión revisoria es admitida con matizaciones, esto es, incorporando como texto probado en su literalidad los acuerdos del expediente de regulación de empleo, sin admitir en su lugar los resúmenes y valoraciones realizados por la parte recurrente.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del " artículo 222. 1, 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1252 del Código Civil". Después en el tercer motivo, con el mismo amparo procesal, se denuncia la vulneración de los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, así como de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa.

Todo ello ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencias previas. En la sentencia número 1031/2021, dictada por esta Sección 2ª el 24 de noviembre de 2021, recurso 889/2021, en litigio en el que la parte demandada era la ASOCIACION DE EMPRESAS DE ENERGIA ELECTRICA, dijimos:

"La desvinculación de este personal de la empresa se produjo bajo ciertas condiciones pactadas que deben ser respetadas, de la misma manera que la extinción del contrato producida bajo tales condiciones (y a la que en muchos casos se acogen los trabajadores como criterio de selección por adscripción voluntaria) debe ser igualmente respetada. Aunque estemos ante un despido colectivo la extinción de cada contrato es un asunto particular e individual de cada trabajador, que se produce en los términos pactados en el periodo de consultas (en su caso mejorados por un pacto individual) y desde ese momento todo ese acervo individual vinculado al despido producido pasa a convertirse en un asunto puramente individual del trabajador despedido, ajeno a la negociación colectiva en el seno de lo que ya no es su empresa. Su modificación ulterior sin su consentimiento, no estando previsto ningún sistema de representación y negociación colectiva de los pasivos, constituiría una vulneración del principio pacta sunt servanda, principio implícito en el acuerdo final del periodo de consultas al cual se acoge el empresario al practicar el negocio jurídico del despido (y con arreglo al cual éste debiera ser enjuiciado si fuera impugnado). Ese acuerdo, a cuya consecución se orienta este periodo de negociación colectiva, conforme al artículo 2.1 de la Directiva 98/59/CE , se individualiza por el empresario en cada despido individual que practica acogiéndose al mismo y su contenido pasa a formar parte del acervo del que es titular el trabajador despedido, que por el mero hecho del despido queda expulsado de la empresa y también de sus órganos de representación colectiva y la acción colectiva en el seno de la misma. Una vez que la relación laboral del trabajador se extinguió bajo las condiciones pactadas en el acuerdo, dejar sin efecto las mismas en contra de su voluntad individual (ante la inexistencia de un sistema de representación colectiva electiva que pueda operar por decisión mayoritaria), supondría un incumplimiento del pacto extintivo del periodo de consultas y del propio régimen del despido del concreto trabajador al que se acogió el empresario y que condicionaba su legalidad, lo que podría activar la cláusula resolutoria implícita de todo pacto sinalagmático ex artículo 1124 del Código Civil o justificar otro tipo de acciones. En conclusión, la alteración de los beneficios sociales del colectivo pasivo ni puede hacerse por vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ni por vía de acuerdo con los representantes colectivos de los trabajadores que actualmente están en activo en la empresa, tanto si la fuente de los mismos es una condición más beneficiosa como si es un acuerdo colectivo en el periodo de consultas del ERE de 2011".

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto fue inadmitido por auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2022, RCUD 245/2022.

Posteriormente en las sentencias de la Sección 3ª, nº 464/2022 de 25 de mayo de 2022, recurso 339/2022 y de nuevo de esta Sección 2ª, nº 521/2024, de 21 de junio de 2024, recurso 950/2022, ya en relación con las aquí demandadas y las circunstancias concretas relativas a los compromisos derivados de los pactos individuales de salida del ERE NUM000 y sus posteriores vicisitudes, incluido el conflicto colectivo resuelto por sentencia firme de la Audiencia Nacional y su eventual valor de cosa juzgada, se dice lo siguiente:

"Habiéndose apreciado por la sentencia impugnada la existencia de cosa juzgada que se niega por los recurrentes, hemos de examinar lo que resulta del inatacado relato de probados, y así, consta en los hechos probados primero y tercero que tienen por acreditado el contenido de los hechos primero y tercero de la demanda, que:

1º) Los actores se prejubilaron y posteriormente se jubilaron en la década de los noventa y la primera del presente siglo, acogiéndose al expediente de regulación de empleo (ERE NUM000) que se inició el 19 de junio de 1998.

2º) Los ahora recurrentes tenían reconocidos los beneficios sociales que se han suprimido, desde el inicio de su prestación laboral, por contrato individual.

3º) El acuerdo sobre los Procesos de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril de 1999, establecía la obligatoria subrogación de forma íntegra de los derechos laborales, económicos y sociales que correspondieran a los distintos colectivos afectados, incluyendo el respeto de dichos derechos cuando los futuros Convenios Colectivos tuvieran condiciones menos favorables. Asimismo, respecto de la vigencia temporal, sobre esa materia concreta se decía que tendría efectos permanentes, es decir, se establecía una garantía de respeto de dichos derechos y condiciones hasta su defunción, para los trabajadores ya contratados, y una vez fallecidos hacía sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establecieran los convenios posteriores.

En concreto, el acuerdo de reordenación societaria, en su artículo 3 establece que mismo será de aplicación al personal, en activo o pasivo, que, en la fecha de la firma del mismo, preste o hubiere prestado servicios en cualquiera de las empresas integradas en el Grupo Endesa. Señalando, además, que tendrán la consideración de pasivos:

- los empleados que se encuentren en situación de prejubilación o de jubilación a resultas de la aprobación por la autoridad administrativa competente de un expediente de regulación de empleo y ser perceptores de los complementos, indemnizaciones o ayudas acordadas en el respetivo plan social.

- los que se encuentren en situación de jubilación, por haber alcanzado la edad reglamentaria, o invalidez y ser beneficiarios de mejoras voluntarias del Régimen Público de seguridad social con cargo a fondos internos de la empresa o a fondos externos.

- el personal con contrato rescindido o suspendido y siempre que existan compromisos por parte de las empresas de complementos personales.

- y los derechohabientes, beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad, en aquellos casos en los que la normativa aplicable así lo disponga.

Estableciendo el artículo 4.1.b) de dicho acuerdo que tendría carácter permanente en el tiempo.

4º) El I Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE núm. 298 de 13-12-2000), con vigencia entre el 25-10-2000 al 31-12-2001, recogía en su artículo 23 que, el derecho al suministro de energía eléctrica en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, convenio colectivo o pacto que le resulte de aplicación, seguirá en vigor para el que lo viniera disfrutando a la firma de dicho convenio marco, es decir, que el mismo no se podía alterar, y preveía los beneficios sociales para el personal de nueva contratación.

5º) El II Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE no 186/2004 de 3-8-2004) con vigencia hasta el 31-12-2007, recogía, de nuevo, en su artículo 54 , el respeto de los beneficios sociales que se vinieran disfrutando antes de su entrada en vigor, ya tuvieran su origen en el convenio anterior o pacto que resultase de aplicación y con el carácter que se establecía en el punto 7 de dicho precepto para el personal activo y pasivo que lo viniera disfrutando a la firma del I Convenio colectivo Marco.

6º) En el Acuerdo marco de garantías que versa sobre las condiciones que han de regir las operaciones de reordenación societaria y reorganización empresarial en la empresa Endesa, S. A., y sus filiales eléctricas alcanzado el día 12 de septiembre de 2007 , se recoge idéntico compromiso de mantenimiento de las condiciones y derechos al recogido en el acuerdo de 1999 aunque con vigencia temporal limitada, sin perjuicio del reconocimiento del carácter permanente de compromisos previos alcanzados en los acuerdos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril y 29 de diciembre de 1999 y de 26 de abril de 2002, que no hubieran consumado sus efectos jurídicos o tuvieran carácter permanente continuaran vigentes para los trabajadores beneficiarios de los mismos (D.A. SEGUNDA).

7º) El III Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE nº 154/2008 de 26-6-2008) con vigencia hasta el 31-12-2012, respecto a los beneficios sociales incluye un artículo idéntico al que contenía su predecesor.

8º) En el expediente de regulación de empleo que afectó a los demandantes, ((ERE NUM000) que se inició el 19 de junio de 1998), entre las condiciones económicas que se establecían para el personal afectado por el mismo se indicaba:

1.- Que, durante la situación de prejubilación, el prejubilado disfrutaría de los mismos beneficios sociales, y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, esto es, en los términos recogidos en el convenio colectivo de origen, en su caso, conforme a lo previsto en el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996 (o en su caso indicar el que corresponda).

2.- Que, en el periodo de jubilación, el empleado y sus beneficiarios, o lo que es lo mismo, sus causahabientes, mantendrían los beneficios sociales que pudieran corresponderle por su condición de jubilado, es decir, los indicados en el punto anterior en materia de bonificación en el suministro eléctrico y en materia de ayudas a estudios.

3.- Asimismo, en el punto 4 las cláusulas adicionales, se establecía que ENDESA garantizaría en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la Empresa y al trabajador pudieran producirse.

4.- Finalmente, en el punto 6 de dichas cláusulas adicionales, se establecía que dicho acuerdo se suspendería automáticamente de producirse, durante su aplicación, un cambio normativo que implicase una modificación del marco laboral y/o fiscales actuales, en el que está fundamentado este acuerdo, pudiendo, en tal caso, ser declarados sin efectos los acuerdos contenidos en el presente documento por cualquiera de las partes suscribientes.

De darse alguno de los supuestos de suspensión contemplados en el párrafo anterior, la Empresa respetará los efectos de los contratos privados o contratos individuales ya suscritos.

CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 07-07-2021, nº 761/2021, rec. 137/2019 , que da lugar a la estimación en la instancia de la excepción de cosa juzgada, resuelve el recurso de casación formulado frente a la dictada por la Audiencia Nacional, resolviendo la demanda de conflicto colectivo planteado por la representación de Comisiones Obreras de Industria (CCOO - INDUSTRIA), Confederación Intersindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y agro de la UGT (UGT-FICA), en cuyo suplico se solicitaba que:

"se dicte sentencia en la que se establezcan los siguientes pronunciamientos:

A) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos.

B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores.

C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones".

Limitándose la sentencia del Tribunal Supremo a examinar las pretensiones de los demandantes derivadas del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, siendo el contenido del fundamento de derecho sexto, el siguiente:

"SEXTO.- 1.- Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124 , 1135 , 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo , sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 .

Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.

Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.

2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).

Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET ).

Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable."

Y es que, tal y como se indica en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia, el personal jubilado afectado por el conflicto es el que tenía reconocidos beneficios sociales consistentes en derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado, y a los familiares, previstos en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor, es decir a los jubilados cuyos beneficios sociales derivaban del convenio que ha perdido vigencia, que no es el caso de los demandantes que se prejubilaron y/o jubilaron mucho antes de la entrada en vigor incluso del I convenio colectivo firmado el día 25-10-2.000 (BOE de 13-12-2.000).

Así el ámbito personal del citado IV convenio, conforme establecía su artículo 3, era el siguiente:

"1. El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las empresas incluidas en su ámbito funcional, sea cual fuere la modalidad contractual concertada, el Grupo Profesional y Nivel Competencial ostentado, así como la ocupación desempeñada, con excepción del personal singularizado y del que actualmente está excluido de cada uno de los convenios colectivos de origen"

Siendo evidente que, a la fecha de su entrada en vigor, 3 de diciembre de 2013, ninguno de los hoy actores estaba en activo, por lo que no les era de aplicación el convenio, por establecerse así expresamente en el mismo, porque evidentemente fue suscrito por los representantes de los trabajadores que no ostentaban la representación de quienes ya no lo eran, y porque ellos se regían por lo pactado en el ERE al que se acogieron, y por tanto no les afectaba el conflicto colectivo formulado por los sindicatos demandantes para reclamar derechos derivados del citado convenio, teniendo consecuentemente razón el demandante en que la excepción de cosa juzgada no puede acogerse porque el pronunciamiento del Tribunal Supremo se refiere a los jubilados cuyos beneficios sociales no estaban contractualizados y derivaban de un convenio colectivo ajeno a los demandantes.

QUINTO.- Por tanto, los actores no reclaman aquí derechos derivados del IV convenio sino de los pactos suscritos con la empresa, a la que están ligados en virtud de su adscripción al expediente de regulación de empleo al que se acogieron, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil tiene naturaleza contractual perfeccionándose, de acuerdo con el artículo 1256 del mismo cuerpo legal , al prestar el trabajador su consentimiento a la oferta de la empresa y obligándose a cesar y ésta en los términos establecidos como contraprestación, que únicamente remiten al convenio vigente en cada momento para garantizar a los jubilados el mismo derecho que a los trabajadores en activo, pero sin que, conforme a los términos del acuerdo, puedan dejar de disfrutar de los beneficios sociales que, no solo se les reconocen expresamente, sino que además se les garantiza expresamente el mantenimiento de "la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad, que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse", por lo que evidentemente no puede la empresa unilateralmente modificar los términos del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil y así lo reconoce el Tribunal Supremo, en sentencia de 22- 10-2013, rec. 3000/2012 , que resuelve un supuesto similar al presente, estableciendo lo siguiente:

"En su demanda los actores denuncian que la empresa les ha negado el acceso al subplan N que consideran más beneficioso, con lo que entienden se les discrimina por estar fuera de la plantilla de la empresa y se incumple lo pactado tanto en los acuerdos generales de los ERE como lo acordado individualmente con cada uno de los trabajadores prejubilados en la cláusula referente al mantenimiento de las idénticas condiciones que las que hubieran tenido de haber continuado en activo por lo que solicitan se les reconozca el derecho al subplan de pensiones N. La sentencia de instancia desestima esta pretensión, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2012 . En relación con el apartado 5.5 de los ERES concluye la sentencia que "la igualdad entre el personal prejubilado y el que permanece activo, en orden a los derechos a que al Plan de Pensiones se refiere, alcanza únicamente a las condiciones laborales vigentes al tiempo de suscribirse los distintos Acuerdos de los Expedientes de Regulación de Empleo , sin imponer una igualdad incondicional y de futuro con las condiciones pactadas para los trabajadores en activo en los sucesivos Convenios Colectivos".

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28 de junio de 2011 . En ese caso se trata de la misma empresa aquí demandada y aunque el trabajador no se acogió de forma individual a los acuerdos del ERE -como ocurre en la recurrida- sino que era un trabajador afectado por uno de los tres mencionados en la sentencia recurrida EDJ 2012/343996 , -concretamente el ERE aprobado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha mediante resolución de 26 de junio de 2003- la contradicción existe porque la cuestión se plantea en relación con el mismo apartado 5.5 de los ERES, con el artículo 46 del II Convenio y con el 20 de las Especificaciones del Plan de Pensiones y la sentencia desestima el recurso de la empresa demandada, confirmando la de instancia que había declarado el derecho del actor a los beneficios sociales de los planes de pensiones (aparte del de suministro de energía que no se plantea en la recurrida) en las mismas condiciones que el personal activo y en los términos pactados en los respectivos convenios colectivos en cada momento hasta los 65 años de edad.

SEGUNDO.- En orden a la infracción legal cometida, ésta se concreta en el art. 5,5 de los ERES en relación con el artículo 46 del II Convenio Colectivo y art. 20 de las Especificaciones del Plan de Pensiones, aduciendo que se viola el principio de igualdad en relación con el colectivo de trabajadores que continua en activo.

Conviene recordar que en el apartado 5.5.1 de los ERES se establece el derecho a los beneficios sociales allí contemplados de los trabajadores acogidos al Plan de Prejubilaciones "en las mismas condiciones que el personal en activo", remitiéndose "a los términos pactados en los respectivos convenios colectivos en cada momento hasta los 65 años de edad", en cuyo momento pasan a gozar de los beneficios contemplados para los jubilados. En el apartado 5.5.2 se relaciona entre dichos beneficios sociales el "Plan de Pensiones" y en el apartado 5.5.3, al establecer la obligación de la empresa de seguir realizando las aportaciones anuales al Fondo de Pensiones hasta que el empleado cumpla 65 años, se establece que ello es "para garantizar que este personal mantenga las mismas condiciones que hubiera tenido de haber continuado en activo como partícipes del Plan".

En el art. 46 del II Convenio Colectivo se establece una diferenciación entre el personal afectado por los expedientes de regulación de empleo - o acogidos al mismo-, para los que se mantiene en vigor los pactos establecidos (Subplanes de Pensiones AIT del Plan de Pensiones de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo, AIE), y el personal que a la fecha de firma del referido convenio, se encuentre en activo en la plantilla de la empresa, constituyendo un nuevo Subplan, -el N- que es al que pretenden acceder los demandantes, por estimarlo más beneficioso.

Pues bien, lo que garantizaba a los demandantes el apartado 5.5. de los ERES a los que se acogieron en el Plan de Prejubilación era mantener los beneficios sociales que se les reconocieron en el momento de suscribir la adhesión individual al citado sistema de prejubilación, en los términos de igualdad establecidos para el personal en activo de aquel momento; pero ello no impedía a la empresa, manteniendo los beneficios de los ya prejubilados, establecer nuevos Subplanes para el personal que estuviese en activo en el momento de constituirlo, en este caso en virtud del art. 46 del II Convenio Colectivo . En otras palabras, una cosa es actualizar los beneficios sociales que los convenios colectivos posteriores vayan fijando en cada momento para el personal en activo, y otra cosa distinta es la inclusión en un Subplan establecido en uno de esos convenios específicamente para el personal que figure en activo en el momento de la firma del Acuerdo colectivo, que lógicamente solo se aplica al personal directamente concernido y no a los prejubilados, que mantendrán los beneficios sociales que en su día les fueron reconocidos, de acuerdo con la actualización que en cada momento establezca el convenio correspondiente en relación con los otros Subplanes en los que este colectivo prejubilado se haya incluido."

Y, por tanto, la demanda ha de ser íntegramente estimada, debiendo cumplir la demandada con las obligaciones que derivan de la adscripción de los demandantes al ERE de 1998, en los términos establecidos en el mismo que quedaron contractualizadas y tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil , fuerza de ley entre las partes, no pudiendo quedar derogadas por convenios o decisiones unilaterales de la empresa, en las que los actores no han sido parte."

Aplicando los mismos criterios ya fijados en dichas sentencias el recurso es estimado. La condena alcanza a todas las codemandadas puesto que todas ellas fueron demandadas, resultando que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación se incluyen todas bajo la misma representación procesal y no cuestionan en el mismo la individualización de responsabilidades derivadas de este litigio para el caso de estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Estimar el recurso de suplicación presentado por la letrada Dª Inés María Espinosa Rodrigo en nombre y representación de Dª Valeria contra la sentencia de 18 de diciembre de 2023 del Juzgado de lo Social número 42 de Madrid en autos 38/2020. Revocamos el fallo de la misma, desestimamos la excepción de cosa juzgada y estimamos la demanda y declaramos que la demandante tiene derecho a disfrutar de los beneficios sociales reconocidos en el acuerdo suscrito por su cónyuge y derivado del ERE NUM000 (30.000 Kilovatios de energía eléctrica bonificada, ayuda a estudios y aportaciones a los seguros médicos y planes de pensiones) y condenamos a las demandadas, ENDESA SA, ENEL GREEN POWER ESPAÑA SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA ENERGIA SA, UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION, ENDESA GENERACION NUCLEAR SA, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION SA, ENDESA RED SA, EMPRESA CARBONIFERA DEL SUR ENCASUR SA, ENDESA GENERACION SA, EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SL, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L. y ENEL IBERIA SRL a estar y pasar por tal declaración y a abonarle las cantidades que se haya visto obligada a pagar como consecuencia de la retirada unilateral de los beneficios sociales, desde que se desconocieron los mismos hasta que sean repuestos en su disfrute, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0323-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0323-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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