Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 609/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 341/2023 de 02 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 74 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 609/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100608
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10330
Núm. Roj: STSJ M 10330:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº : RSU 341/2023
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA IMPUGNACIÓN SANCIONES 692/2022
RECURRENTE/RECURRIDO: D. Ernesto
En Madrid, a dos de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
En los recursos de suplicación tramitados bajo el nº
Antecedentes
Fundamentos
2. El primer motivo de recurso se formula por la parte demandada al amparo de lo dispuesto en el art. 17.6 LJS y en el art. 193.a) LJS, para que se anule parcialmente la Sentencia recurrida, por infracción de las normas reguladoras de la misma que causa "indefensión", y se resuelva el debate de fondo directamente por la Sala con Sentencia desestimatoria de la demanda actora y aplicación de la normativa correcta, conforme a los arts. 201.1 y 202.2 LJS. Se argumenta así la aplicabilidad al caso del Estatuto Básico del Empleado Público que dice fue oportunamente invocada por la entidad pública demandada, sin que la sentencia de instancia argumente nada al respecto lo que dice genera en la misma un déficit de motivación que determina la infracción de los arts. 97.2 LJS y 218 LEC, que debe resultar corregido con la declaración de "nulidad parcial" de la Sentencia en ese punto (como infracción interna de las "normas reguladoras de la Sentencia") y la resolución de la cuestión de fondo con aplicación por la Sala de la normativa correcta de forma directa ( art. 202.2 LJS) y en desestimación de la demanda del actor (por cuanto que la infracción sancionada no está prescrita, conforme al EBEP, la norma de aplicación). Argumenta la parte recurrente que conforme al art. 103.1 de Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ENAIRE es una Entidad de Derecho Público, y en materia de Régimen Disciplinario del Personal Laboral le son de aplicación los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público que expresamente así lo señalan, conforme a los arts. 2.1.d), 7.1 y 93.4 y 97 del RDLeg 5/2015, 30 de Octubre, EBEP. Indica que el art. 97 del EBEP establece que: 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses y que las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. Y que los hechos objeto del proceso (y del previo Expediente Disciplinario) acaecieron con fecha de 18 de Septiembre de 2021 (Hechos Probados Segundo y Cuarto) y que por ello resulta obvio que no habrían podido transcurrir los 3 años que establece el precepto de prescripción para las infracciones muy graves y, por tanto, la infracción Sancionada no ha prescrito. El segundo motivo de recurso incide en esas mismas cuestiones si bien se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 17.6 LJS y en el art. 193.c) LJS, para que se revoque parcialmente la Sentencia recurrida, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, y se resuelva el debate de fondo directamente por la Sala con aplicación de la normativa correcta, conforme a los arts. 201.1 y 202.3 LJS, entendiendo que se han infringido, por inaplicación, los arts. 2.1.d), 7.1, 93.4 y 97 del RDLeg 5/2015, 30 de Octubre, Estatuto Básico del Empleado Público, pues ENAIRE es una Entidad Pública Empresarial creada por el art. 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que se rige por el Estatuto aprobado por Real Decreto número 905/1991 de 14 de Junio, así como por el artículo 18 y la Disposición adicional Decimonovena de la Ley 18/2014, de 15 de Octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia y que por ello conforme al art. 103.1 de Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Ré-gimen Jurídico del Sector Público, ENAIRE es una Entidad de Derecho Público, y en materia de Régimen Disciplinario del Personal Laboral le son de aplicación los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público que expresamente así lo señalan, conforme a los arts. 2.1.d), 7.1 y 93.4 del RDLeg 5/2015, 30 de Octubre, EBEP y se refiere en concreto a lo acordado por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) en Sentencia núm. 60/2018 de 25 Enero RJ\2018\434 y a la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid en Sentencia de 14-Enero-2021 (Recurso de Suplicación 507/2020) y señala que aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, es claro que se aplica el art. 97 del EBEP y que como los hechos objeto del proceso (y del previo Expediente Disciplinario) acaecieron con fecha de 18 de Septiembre de 2021 no habrían podido transcurrir los 3 años que establece el precepto de prescripción para las infracciones muy graves y, por tanto, la infracción Sancionada no ha prescrito, lo que debe conducir a la estimación del presente Motivo del Recurso, con "revocación parcial" de la Sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento referido, y con desestimación íntegra de la demanda actora (arts. 201.1 y 202.3 LJS). Finalmente realiza la recurrente una alegación final que vendría a incidir en su impugnación del recurso de la parte actora interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.
3. Alegada por la demandada en el primer motivo de recurso la existencia de nulidad de actuaciones es obligado examinar no solo la infracción alegada , y si se ha cometido o no, sino también si se ha producido una indefensión a la parte que invoca la nulidad , entendida ésta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. En cuanto a la incongruencia de sentencia, que es lo que viene a alegar la parte demandada aunque no mencione expresamente dicho término, dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva (por no haber resulto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada "incongruencia por error", denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( STCo 136/1998, de 29 junio). Tampoco se puede desconocer, en lo que atañe a la incongruencia omisiva (que es la aquí alegada) que la doctrina del TCo ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 [RTC 1990\95], 128/1992 [ RTC 1992 \128], 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. En este caso lo que se vendría a alegar es una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la argumentación que expuso la parte demandada entendiendo que procedía desestimar la excepción de prescripción de la falta muy grave imputada al actor al resultar de aplicación en relación a tales plazos prescriptivos el Estatuto básico del empleado público, y si bien ello es así, debe tenerse en cuenta que sí se pronuncia la sentencia sobre la excepción de prescripción de la falta alegada por la parte actora entendiendo que no concurre la misma al no haber transcurrido más de 60 días hábiles desde que la demandada tuvo conocimiento de los hechos sancionados, y como la pretensión de la demandada era la desestimación de la prescripción y dicha parte puede plantear su argumentación jurídica en torno a la no concurrencia de la prescripción bien al impugnar el recurso de la parte actora alegando motivos de oposición subsidiarios al amparo del artículo 197 de la LRJS o bien como lo ha hecho la demandada interponiendo recurso de suplicación precisamente para que se estime su argumentación y no se aprecia por ello la concurrencia de la indefensión precisa para poder declarar la nulidad de la sentencia, indefensión a la que ni siquiera se refiere la parte demandada al plantear este motivo de recurso. En consecuencia, como la parte demandada plantea las mismas alegaciones y argumentación acerca de la prescripción de la falta partiendo de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en el segundo motivo de recurso, procederemos a resolver sobre la misma al analizar las infracciones jurídicas denunciadas por la parte demandada.
4. En relación a la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, no discute la parte actora que estemos ante una entidad pública a la que resulta de aplicación el EBEP tal y como así se desprende de las alegaciones formuladas en el escrito de impugnación y además tal naturaleza se desprende de lo dispuesto en la Ley 18/2014 de 15 de Octubre que regula el cambio de denominación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, indicando que dicha entidad ENAIRE continuará existiendo con la misma naturaleza y régimen jurídico previsto en el artículo 82 de la Ley 4/1990 de 29 de junio y esa misma aplicación del EBEP y precisamente de lo previsto en el mismo en lo relativo al régimen disciplinario de tal Entidad ha entendido ya esta Sala que procede en relación con la Entidad demandada. Así lo hemos indicado en la sentencia de fecha 9 de junio del 2021 (Rec 318/2021 sección 2ª) en la que nos referimos a otra de la Sala de 22 de junio del 2020 en los siguientes términos: ", según se indica en la sentencia de instancia, con cita de la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22-6-2020 (Recurso de Suplicación 260/2020):
De acuerdo con lo expuesto, resulta de aplicación en cuanto al régimen disciplinario lo previsto en el EBEP que en cuanto a las faltas muy graves prevé un plazo de prescripción de tres años que en este caso teniendo en cuenta que los hechos imputados son de 18 de junio del 2021 no ha transcurrido, siendo de aplicación la legislación laboral y el convenio colectivo de dicha entidad en todo lo no previsto en tal Estatuto Básico del empleado público. Estimamos por ello el recurso de la parte demandada confirmando así el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la prescripción de la falta imputada al actor, si bien por argumentos diferentes a los indicados en la sentencia de instancia que entiende que el plazo prescriptivo es de 60 días hábiles, lo que conlleva que deba desestimarse el motivo tercero del escrito de recurso formulado por el actor que se refiere precisamente a la indicada prescripción de la falta imputada al entender que aplicando el artículo 60 del ET el plazo prescriptivo es de 60 días naturales y que se habría producido la prescripción de la falta.
5. En cuanto a la alegación final del recurso de la demandada, reitera lo señalado en el punto 3.3) del escrito de impugnación del recurso de la parte actora. En concreto señala la demandada que en todo caso procede la desestimación del recurso de la parte actora pues aunque se admitiera que resulta de aplicación el Estatuto de los trabajadores y el II Convenio colectivo de CTA en lo relativo a la prescripción, el artículo 8-2 del Convenio se refiere a cómputo de "días hábiles" y que existiendo una norma expresa sobre dicho cómputo en el convenio resultaría en todo caso de aplicación tal previsión convencional y no se podría entender prescrita la falta imputada al trabajador. Dicha alegación se formula para combatir el recurso de la parte actora en relación al cómputo del plazo del artículo 60 ET señalando así la parte actora en el tercer motivo de su recurso, que de acuerdo con la jurisprudencia dicho plazo se debe computar en días naturales, siendo ello precisamente lo que resulta de la jurisprudencia citada por la parte demandante, pues señala la sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 9 diciembre 1998. RJ 1998\10491: "es doctrina jurisprudencial consolidada (por todas Sentencia de 18 noviembre 1989 [RJ 1989\8078]) el que para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas contenido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores han de tomarse en consideración los días naturales (incluyendo, por tanto, los inhábiles), de conformidad con lo previsto en el artículo 5.2 del Código Civil." Y si esa es la interpretación del plazo de prescripción previsto en el artículo 60-2 ET, no cabe de acuerdo con el artículo 3 ET que el convenio colectivo introduzca una previsión al respecto que pueda resultar más gravosa para los trabajadores, que la prevista en la norma estatutaria, por lo que el plazo debería computarse en días naturales de acuerdo con el referido artículo 60 ET. Sin embargo, dado que hemos estimado la primera alegación de la demandada en relación a la inaplicación de dicha previsión estatutaria en relación a la prescripción de las faltas, no procede ya realizar pronunciamiento alguno acerca de tal alegación que no es además un motivo de recurso sino una alegación formulada en el escrito de impugnación.
2. La revisión fáctica que interesa la parte actora se refiere al hecho probado tercero de la sentencia proponiendo la adición al mismo de un párrafo con el siguiente tenor literal:
3. Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
4. Partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos, no podemos acceder a la revisión propuesta pues es un hecho indiscutido, ya que así consta precisamente en la resolución sancionadora ahora impugnada en su hecho probado V, que la calificación de "comportamiento no aceptable" supone una "elección conductual consistente en la omisión de la diligencia debida o cuidado que debe ponerse en el trabajo, profesión u oficio", no planteándose en ningún momento que el comportamiento del actor fuera "no tolerable" sino que las discusiones en el seno del procedimiento de cultura justa se centraban en si tal comportamiento del actor podía considerarse "aceptable" o " no aceptable" y precisamente en los fundamentos de derecho de tal resolución sancionadora lo que se imputa al actor es la omisión de la diligencia debida dado que la maniobra de motor al aire no se produce en un contexto ajeno al propio controlador sino por la falta de su deber de cuidado, y como consecuencia de tal omisión de la diligencia debida se habría producido el incumplimiento de las obligaciones que vienen atribuidas al controlador aéreo, siendo tal incumplimiento lo que se sanciona como falta muy grave en la resolución que ahora se impugna. De este modo, carece de trascendencia la adición interesada al desprenderse del expediente sancionador y de la propia resolución sancionadora, pretendiendo la parte recurrente a la vista de las argumentaciones que expone en este motivo de recurso, introducir más bien afirmaciones y conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, lo que únicamente puede ser objeto de los motivos destinados a las infracciones jurídicas.
2. En relación a tal alegación de caducidad del expediente, debemos estar al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia que sigue el criterio de la Sala sobre la interpretación que deba darse al artículo 13 d) del Convenio colectivo. Ese criterio de la sentencia citada en la resolución ahora recurrida considerando que el plazo de seis meses previsto para la caducidad del expediente debe partir como fecha inicial de la incoación de tal expediente sancionador, se ha mantenido por la Sala también en la Sentencia dictada por la sección 1ª en el RS 260/2020 de fecha 22 de junio del 2020 que señala:
2. La Sala a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que confirma la realidad de lo expuesto en la resolución sancionadora, no puede apreciar las infracciones denunciadas. De acuerdo con lo que indica la sentencia de instancia, en fecha 01.07.22 se le notificó al actor la sanción de fecha 30.06.22, en la que se le imputan al actor hechos consistentes en que el día 18.09.21, no atendió al trafico MAC381a, siendo inviable el contacto con la Torre diente seis minutos, por lo que tuvo que realizar la maniobra motor al aire cuando se encontraba en la corta final. Se refiere la sentencia al informe de investigación, que considera que se trata de un incidente importante y en el que se expone que el factor causal principal es la ampliación no adecuada de la rutina individual del controlador de tránsito aéreo al no detectar la llegada previa LEPA con antelación suficiente, mediante escucha activa y vigilancia visual de las pantallas de presentación radar. Considera además factores contribuyentes el que no oyera, casi 6 minutos, las comunicaciones por frecuencia del tráfico MAC381a, ni por las líneas calientes/dedicadas ni las llamadas telefónicas del acc, además, de no detectar la información visual, a causa de estar revisando documentación atm durante la aproximación del tráfico MAC381A A LEPA. Señala la sentencia recurrida que no se discuten los hechos probados, y que lo que la parte actora alegó fue la justificación de los mismos por existir ruidos pertinentes de las obras que se estaban ejecutando en el acceso a la torre, sin que en este trámite de recurso se reitere ya la referida causa justificativa por lo que no procede entrar a conocer de la misma. En cuanto a la calificación y gravedad de los hechos afirma la sentencia de instancia que la calificación de los hechos es correcta: " notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas" prevista en el artículo 95.2 g) del Estatuto Básico del Empleado Público, por haber incumplido el trabajador las obligaciones atribuidas en el art. 59.2 del II Convenio Colectivo Profesional de controladores aéreos, que le obliga a velar por los aspectos técnicos, operativos y de gestión conducentes al control de afluencia y a la regulación, ordenación y control de la circulación aérea general, así como a las demás funciones de carácter administrativo o de gestor que puede atribuírselas, para garantizar la seguridad y fluidez del tránsito de aeronaves en el espacio aéreo..." y se refiere a la gravedad de los hechos, pues se puso en peligro concreto la seguridad de la aeronave, que no pudo aterrizar, teniendo que realizar una maniobra de emergencia en su tramo final de vuelo, como consecuencia de dicha desatención, indicando más adelante que se produjo un grave perjuicio para el servicio, concretamente se puso en peligro una aeronave en el momento del aterrizaje, consecuencia del descuido del actor en su función de vigilancia del tránsito aéreo, durante al menos seis minutos, por lo que entiende que la falta imputada y la sanción impuesta es proporcionada a la gravedad de los hechos acaecidos. Y habiéndose considerando acreditados los hechos expuestos en la resolución sancionadora esta sala debe concluir en los mismos términos que la sentencia de instancia pues en la citada resolución se califica la conducta del actor no solo de una mera falta de diligencia sino como una conducta negligente en la que el actor omite las cautelas debidas en el cometido de sus gestiones pues como señala el informe de investigación interno llevado a cabo, el actor no escuchó las diferentes llamadas que se le realizaron, no apreció visualmente las luces que se encendieron en cada llamada, ni hizo uso de los cascos para apantallar el ruido intermitente, no verificó los vuelos previstos en la página de Eurocontrol y mucho menos se encontraba ubicado en su posición sino comprobando una documentación en la posición del supervisor. Se valora a la hora de imponer la sanción que el informe de investigación considera que se trata de un incidente importante en el que concurren varios factores causales como son que el actor no oyó la comunicación, la información visual no fue detectada e incumplió la rutina individual, teniendo que realizar el MAC381 A una maniobra de emergencia como es la maniobra motor al aire, cuando se encontraba en corto final que se trata de una maniobra de seguridad que se realiza cuando no se dan las circunstancias necesarias para conseguir un aterrizaje seguro. De este modo sí se refiere la citada resolución a la comisión de una negligencia y a la gravedad de los hechos que es lo que justifican la sanción impuesta al suponer tales hechos una incumplimiento notorio de las obligaciones que vienen atribuidas a los controladores en el artículo 59 del convenio colectivo, por lo que no podemos apreciar las infracciones denunciadas por la parte recurrente. Se refiere la parte recurrente a lo que consta en el procedimiento del comité de cultura justa de Enaire, pero lo que se refleja en el mismo no impide considerar que los hechos han sido correctamente sancionados por la parte demandada. Indica tal procedimiento que el Comité de cultura justa se convocará cuando en el proceso de investigación de un incidente/accidente de seguridad, se identifique un posible comportamiento no tolerable (actos voluntarios deliberados y maliciosos para crear daño o incumplir una obligación contractual) o un posible comportamiento no aceptable (omisión de la diligencia en el trabajo) de un trabajador de ENAIRE. En este caso el comportamiento del actor no se considera "no tolerable" pues efectivamente no estamos ante actos deliberados y maliciosos para crear daño o incumplir obligaciones de forma intencionada sino "no aceptable" pues lo que se considera es que el actor se comportó con falta de diligencia, lo que supone considerar que actuó de forma negligente y si bien es cierto que el convenio colectivo señala en el artículo 7-2 que AENA no podrá sancionar ni incoar expedientes disciplinarios como consecuencia de accidentes o incidentes ATS ( Servicios de tránsito aéreo) salvo en los casos de concurrencia de dolor o negligencia grave, como hemos indicado sí se desprende de la resolución sancionadora que se apreció por parte del actor la comisión de una negligencia grave que posibilitaba por ello la incoación del expediente disciplinario y de la sanción impuesta. El comité de cultura justa lo que debía determinar como así lo hizo, es si el comportamiento era no tolerable, no aceptable o aceptable, a fin de que por la demandada se determinara en su caso la incoación de un expediente disciplinario, de manera que aunque no se recoja de forma expresa en la reunión del comité que estamos ante una negligencia grave, dado que el resultado alcanzado de "conducta no aceptable" posibilitaba la incoación de un expediente disciplinario, es claro que entendía que la conducta suponía una negligencia grave pues en otro caso se hubiera calificado como "aceptable" a fin de no dar lugar a la incoación de tal expediente sancionador. Además dicho comité aprecia que el trabajador omite la diligencia debida pues el incidente no se produce por una circunstancia sobrevenida ajena al actor sino por una inadecuada gestión del riesgo por el controlador, no produciéndose la maniobra de motor al aire en un contexto ajeno al propio controlador sino por la falta de su deber de cuidado, siendo a la vista de lo indicado por tal comité como en el informe investigación que entendió que se trató de un incidente importante con un factor causal principal y otros factores contribuyentes, atribuidos todos ellos a la falta de diligencia del actor, por lo que se aprecia que la conducta del actor supone el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas, y así una negligencia grave susceptible de ser sancionada. No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado por el actor confirmamos la sentencia de instancia.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ernesto y estimando el formulado por la entidad ENAIRE contra la sentencia de fecha veintiuno de enero del dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo Social Número 30 de Madrid en autos número 692/2022 seguidos a instancias de D. Ernesto contra la empresa ENAIRE sobre SANCIÓN y vulneración de derechos fundamentales, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
