PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Marta inició expediente de solicitud de prestaciones de Ingreso Mínimo Vital ante la Dirección Provincial del INSS con fecha 3 de julio de 2020. Dicho Organismo, con fecha 9 de enero de 2021, dictó Resolución denegatoria del mismo al entender que la actora no tiene vínculo matrimonial ni de pareja de hecho con Oscar. En la solicitud de la prestación, se identifica como unidad de convivencia la compuesta por Marta y Oscar.
(Del expediente administrativo)
SEGUNDO.- Marta y Oscar están casados por el rito gitano, sin haber contraído matrimonio civil ni por ninguna de las confesiones religiosas con las que el Reino de España tiene Acuerdos para el reconocimiento de efectos civiles.
(Hecho no controvertido)
TERCERO.- Marta y Oscar no se han inscrito como Pareja Hecho en los Registros Autonómicos o Municipales destinados al efecto.
(Del conjunto de prueba documental)
CUARTO.- Marta y Oscar disponen de Libro de Familia, donde no consta inscripción matrimonial, y si 3 hijos en común, Teodosio (1990), Tania (1992) y Teodora (1999). Ambos están, pues, solteros.
(Del Libro de Familia)
QUINTO.- Marta y Oscar comparten vivienda alquilada de protección oficial desde el 31 de marzo de 1992 hasta la fecha, en C/ Corregidor Diego Valderrábano núm. 57 en Madrid. Oscar. Así mismo, ambos son asegurados de una Póliza de Seguro de Vida y Decesos con Nortehispana de Seguros y Reaseguros, desde 2016. Oscar viene percibiendo desde mayo de 2002 la Renta Mínima de Inserción por parte de la Comunidad de Madrid, incluyendo dentro de la unidad familiar a Marta, por un importe mensual de 422,67.-€.
(Del ramo documental de la actora)
SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, para el periodo julio-diciembre 2020, el importe correspondiente a la unidad familiar ascendería a 599,95.-€ mensuales (2 miembros), con efectos económicos de 3 de julio de 2020.
(Del conjunto de prueba practicada y doc.
SEPTIMO.- Se ha agotado el trámite de reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 5 de abril de 2021, que confirma el pronunciamiento inicial.
(Del expediente administrativo)"
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimo la demanda en materia de Ingreso Mínimo Vital formulada por Marta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada en el sentido de declarar el derecho de la actora a percibir el Ingreso Mínimo Vital en el año 2020, con una prestación de 599,95.-€ y efectos económicos de 3 de julio de 2020 y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al abono de la referida prestación."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/06/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha 25 de marzo de dos mil veintidós, con Auto de Aclaración de 30 de marzo de 2022, en procedimiento de Seguridad Social 751/2021 seguido a instancia de Doña Marta contra la TGSS y el INSS, estima la demanda de ingreso mínimo vital y revocando la Resolución administrativa impugnada declara el derecho de la actora a percibir el IMV en el año 2020 con una prestación de 599,95 euros y efectos económicos al día 3 de julio de 2020, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esa declaración y al abono de la referida prestación.
SEGUNDO.- Se interpone recurso por la Entidad Gestora, al amparo procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denunciando la infracción del art. 19 del Real Decreto Ley 20/2020 de 20 de mayo, por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital, en relación con el art. 6.1 de la misma norma.
Se cuestiona la afirmación que se realiza en la instancia de que la unidad familiar de la actora con su pareja constituyan una unidad de convivencia a los efectos del reconocimiento del ingreso mínimo vital, por considerar que conviven con una relación de afectividad ánaloga a la marital desde 1992 y que a tenor del material probatorio aportado al acto del juicio oral no se puede considerar que la actora y don Oscar, constituían una "pareja de hecho" como unidad de convivencia respecto del ingreso mínimo vital.
Efectivamente no se discute que concurre una muy larga convivencia de 30 años de la actora con Oscar, por lo que vamos a reproducir el criterio seguido por esta Sala en sentencias recientes de la Sección Primera y Segunda, nº º 845/2021 y 675/2021, que tienen en cuenta al respecto la reciente sentencia de la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo de 07-04-2021, nº 480/2021, rec. 2479/2019 , que reconoce la pensión de viudedad a la mujer de un guardia civil pese a no estar inscrita la pareja de hecho, al considerar que su existencia se acredita por las circunstancias concurrentes, y dice así:
"SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional.
El Auto de 14 de julio de 2020, de la Sección Primera declara como cuestión de interés casacional la siguiente:
"si los requisitos establecidos en elpárrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), para acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos."
El precepto que identificó para que sea objeto de nuestra interpretación es el artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Explica el Auto que le ha llevado a advertir dicho interés la existencia de pronunciamientos contradictorios de distintos órganos jurisdiccionales sobre cuestiones sustancialmente iguales. Y que esta Sala se ha pronunciado sobre otro de los apartados del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Recuerda las sentencias dictadas en los recursos de casación n.º 328/2016 y 98/2017 , respectivamente sobre el período de convivencia y sobre la relación de poligamia. También llama la atención sobre la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo sobre los requisitos para obtener la pensión de viudedad al supérstite de una pareja de hecho y la existencia de la STS de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación: 6304/2017 ).
TERCERO.- Las alegaciones del Abogado del Estado.
Tras la reproducción de la STS de 28 de mayo de 2020 , subraya que el requisito formal de la existencia de pareja de hecho a los efectos del art. 38.4 del TRLCPE solo puede acreditarse mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.
Entiende que esos medios no pueden sustituirse "en atención a las circunstancias concurrentes" como ha llevado a cabo el Tribunal a quo, por lo que pide se estime este recurso de casación y anule la sentencia impugnada y se desestime la pretensión de la demandante en la instancia y confirme la legalidad de la denegación a la ahora recurrida de la solicitud de pensión de viudedad.
CUARTO.- El juicio de la Sala expresado en STS de 28 de mayo de 2020, recurso de casación 6304/2017 .
El recurso gira sobre la infracción del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 . Para ello, conviene tener en cuenta qué es lo que establecía cuando se produjo el fallecimiento del Sr. Ángel Jesús. A saber:
"4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".
Según se ha visto, también, la controversia gira en torno al párrafo cuarto, que se ocupa de establecer la forma de acreditar la convivencia estable y notoria anterior al fallecimiento del causante por, al menos, cinco años y la formación de la pareja de hecho. Y el problema es el de saber si los medios de prueba a que se refiere este precepto son los únicos válidos o si su mención excluye los demás admitidos en Derecho.
Sobre el particular, el Auto de admisión nos dice que la jurisprudencia de la Sala Cuarta --recogida en su sentencia de 12 de diciembre de 2017 (casación para la unificación de doctrina n.º 203/2017 )-- se ha ocupado de este asunto a propósito del artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 y mantiene que son dos los requisitos impuestos por ese precepto: uno material, la convivencia estable durante los cinco años previos al fallecimiento del causante, la cual se puede acreditar por cualquier medio de prueba válido en Derecho; y otro formal, la existencia de la pareja y ésta solamente se puede probar del modo establecido: su inscripción en registro específico o su formalización en documento público y en uno y otro caso, dos años, por lo menos, antes del fallecimiento del causante. Esa jurisprudencia no ha sido modificada en la actualidad, tal como resulta del Auto de 12 de diciembre de 2019 (casación para la unificación de doctrina n.º 795/2019) con cita de un amplio número de sentencias.
Aunque no existe la exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto, no parece justificado, en principio, que ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se llegue a soluciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen. Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica se resentirían.
Esta Sala ha observado en la interpretación del párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 el mismo criterio seguido por la Sala Cuarta en la interpretación del artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 respecto de la acreditación de la convivencia estable. En ese sentido se pronunció nuestra sentencia n.º 1668/2019, de 3 de diciembre (recurso de casación n.º 5178/2017 ).
Se dijo allí:
"el requisito de la convivencia estable y notoria al menos en los cinco años previos al fallecimiento del causante, exigido por el artículo 38.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, puede ser acreditado, además de mediante el certificado de empadronamiento, por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que la demuestre de manera inequívoca."
En el caso objeto de recurso las circunstancias particulares puestas de manifiesto por la sentencia son incontestables "está acreditada una convivencia de más de 30 años, que la pareja tuvo tres hijos en común nacidos en 1986, 1987 y 1989, además de la adquisición, en el año 2004, mediante escritura pública de una vivienda común que constituyó el domicilio familiar. Existe otro tipo de documentación probatoria como el certificado de empadronamiento o declaraciones de IRPF."
Todo ello sin perjuicio de la aplicación, como ya se esgrimió en la instancia, de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia
En consecuencia, no cabe apreciar la infracción del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 por haber considerado la sentencia recurrida que en este caso podía tenerse por acreditado que el Sr. Ángel Jesús y la Sra. Concepción habían constituido una pareja de hecho sin que constara la inscripción registral específica ni se hubiera presentado un documento público en que se hubiera formalizado. Su convivencia estable por más de 30 años, que la Sección Séptima de la Audiencia Nacional consideró probada en juicio, es bastante para el reconocimiento a la Sra. Concepción de la pensión de viudedad.
QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el Auto de admisión.
Después de cuanto se ha dicho, debemos responder a la cuestión planteada por el Auto de admisión diciendo que la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca."
En el presente caso en que la prestación se rige por la Ley General de la Seguridad Social, estableciendo el apartado 2 de su artículo 221 , lo siguiente:
"A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante."
Siendo la redacción de este precepto idéntica a la contenida en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , relativo a las clases pasivas, que interpreta la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Matizando en la más reciente de 13-03-2018, nº 290/2018, rec. 1717/2017 que:
"El fundamento que sirve de base a la doctrina de la Sala radica en que el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no se refiere a la declaración expresiva de la existencia de una pareja de hecho, sino a su constitución formal, "ad solemnitatem", lo que le dota de la "oficialidad" que supone el otorgamiento de escritura pública con finalidad constitutiva,. exigencia que además "no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho" ( SSTC 45/2014, de 7/abril, FJ 3 ; 60/2014, de 3/Junio , FJ 3)."
Y es precisamente este compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja, el que toma en consideración la Sala Tercera, de manera que la inscripción en el registro implica un compromiso de futuro, mientras que en el caso que examina, el compromiso se ha materializado a lo largo de toda una vida en común, y así señala el Alto Tribunal que "Su convivencia estable por más de 30 años, que la Sección Séptima de la Audiencia Nacional consideró probada en juicio, es bastante para el reconocimiento a la Sra. Concepción de la pensión de viudedad.", lo mismo que acontece en el supuesto de esta litis en que la convivencia ha durado 30 años a los efectos del ingreso mínimo vital, en relación a los preceptos que se denuncian como infringidos.
Se trata, tal y como se ha declarado en la sentencia de instancia de una pareja que convive más de treinta años, con tres hijos en común, y que por diversos medios probatorios se puede constatar, como el certificado de empadronamiento de la vivienda, contrato de arrendamiento de vivienda de protección oficial de 1992 y otros, la prueba de que son una pareja de hecho.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 543/2022, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y por el LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Seguridad social 751/2021, seguidos a instancia de Dña. Marta contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Prestaciones Básicas de la Seguridad Social. Confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0150-22, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000015022), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.