Sentencia Social 538/2023...o del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 538/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1277/2022 de 02 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: EMILIO PALOMO BALDA

Nº de sentencia: 538/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100529

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6270

Núm. Roj: STSJ M 6270:2023

Resumen:
Liquidación de intereses sobre Sentencia declarando IPT. Día inicial para el abono de los intereses procesales: la de notificación de la sentencia que contiene la condena, y no la fecha de la propia resolución.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2019/0034210

Procedimiento Recurso de Suplicación 1277/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 168/2021

Materia: Materias Seguridad Social

Sentencia número: 538-23

Ilmos/as. Sres/as.

D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1277-22 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto de fecha ocho de junio de dos mil veintidós, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID, en sus autos núm. EJECUCIÓN 168-21 seguidos a instancia de D. Porfirio contra la aquí recurrente, sobre LIQUIDACIÓN DE INTERESES siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de SOCIAL|MERCANTIL, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

I.- Con fecha 30 de junio de 2021, recayó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que estimando el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Jesús Pascual López en nombre y representación del demandante, declara a D. Porfirio en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de diseñador de productos gráficos y multimedia, con derecho a percibir una pensión del 50% de su base reguladora mensual de 1.162,40 euros, con los límites, mejoras y revalorizaciones que pudieren resultar y efectos del 01-05-19.

II.- Por escrito presentado el 20 de octubre de 2021, el demandante insta la ejecución de la sentencia, habiendo recaído auto de 20 de octubre de 2021, despachando orden general de ejecución, con requerimiento a las demandadas el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en orden al cumplimiento de la sentencia firme.

III.- Con fecha 12 de enero de 2022, solicita el ejecutante el incremento de la ejecución por los intereses legales y condena en costas, justificando la entidad gestora el cumplimiento de la sentencia el 08/02/22, por escrito presentado el 11 de febrero de 2022, con abono de la suma de 25.503,67 euros, correspondientes al periodo del 01/05/19, al 28/02/22.

IV.- Tras dar traslado del escrito de petición de intereses al Instituto Nacional de la Seguridad Social, organismo gestor que presentó alegaciones el 05/05/22, por Decreto de fecha 12 de mayo de 2022, se calculan los intereses en la cifra de 469,55 euros.

V.- Contra la citada resolución interpuso recurso de revisión el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2022, sin que haya resultado impugnado de contrario, siendo objeto de la presente resolución.

TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:

Procede desestimar y desestimo el recurso de revisión presentado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, el 24 de mayo de 2022, contra el decreto de fecha 12 de mayo de 2022, debiendo confirmar íntegramente la citada resolución.

CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte EJECUTADA formalizándolo posteriormente.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El 12 de mayo de 2022, el LAJ del Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid dictó decreto, en fase de ejecución de la sentencia de 30 de junio de 2021 por la que esta Sala declaró al actor afecto de una incapacidad permanente total con los efectos inherentes, aprobando la liquidación de intereses, fijándolos en la suma de 469,55 euros, tomando como fecha inicial para su cálculo la de la referida sentencia, en lugar del 6 de julio de 2021, en que fue notificada a la entidad gestora, como propuso el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en el escrito presentado al efecto, y como fecha final aquella en que se produjo el pago al trabajador de las mensualidades adeudadas, el 8 de febrero de 2022.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de junio de 2022 el órgano ejecutor dictó auto, desestimatorio del recurso de revisión formulado por la parte demandada frente al decreto referenciado alegando que la fecha inicial de cómputo era la de notificación de la sentencia que le condenó al pago de la prestación.

TERCERO.- Contra la referida resolución la parte ejecutada formalizó recurso de suplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- El presente recurso lo interpone la parte ejecutada en el procedimiento seguido para el cumplimiento de la sentencia recaída en materia de incapacidad permanente, en disconformidad con el auto del Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid desestimatorio del recurso de revisión entablado frente al decreto por el que el Letrado de la Administración de Justicia cuantificó los intereses.

II.- La pretensión deducida en el escrito de interposición del recurso, que no ha sido objeto de impugnación por la contraparte, consiste en que los intereses procesales se calculen desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez condenó a la entidad gestora, y no desde la de su dictado. A tal fin, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social articula un único motivo de impugnación al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción del art. 24 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO.- I.- Expuesto el objeto de esta alzada, lo primero que hay que poner de relieve es que la diferencia que resulta de aplicar el criterio que sostiene la parte recurrente en lugar del adoptado por el Juzgado de lo Social asciende a 12,58 euros (469,55- 456,97 euros), cifra en la que se traduce la discrepancia, lo que no es óbice a la toma en consideración del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.4.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 22 de junio de 1998 (Rec. 3457/1997) y 10 de febrero de 1999 (Rec. 1360/1998).

II.- La cuestión que plantea el recurso fue resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de noviembre de 2007 (Rec. 3780/2006) en el sentido de que el día inicial a tener en cuenta para el abono de los intereses procesales por parte de la Hacienda Pública estatal, en la que se incluye el INSS, que fue parte en dicho proceso, ha de ser la fecha de notificación de la sentencia que contiene la condena, y no la fecha de la propia resolución, doctrina a la que se ha atenido el órgano de casación social en la reciente sentencia de 24 de enero de 2023 (Rec. 3076/2019).

Razona al respecto que el punto de partida obligado es del actual art. 24 de la Ley General Presupuestaria n el que claramente se sitúa el "dies a quo" para el inicio de tales intereses en la fecha de "notificación" y no en la fecha de la sentencia o resolución tomada en consideración cuando dispone textualmente que "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial ... habrá de abonarle el interés señalado en el art. 17, apartado 2 de esta Ley ". Con lo que a partir de la mera literalidad de sus disposiciones habría que estar, sin más, a la fecha de la notificación.

Añade el Tribunal que trasladado dicho problema a la necesidad de una interpretación de dicho precepto a la luz del principio de igualdad de art. 14 de la de la Constitución al que lo ha llevado la recurrente, la solución a adoptar ha de ser la misma a la luz de la doctrina constitucional antes referida pues, aunque es cierto que en las relaciones particulares el art. 576 LEC fija como "dies a quo" el de la fecha de la sentencia de instancia y no el de su notificación, a la hora de ver si la diferencia de trato está fundada en una justificación objetiva y razonable habremos de tomar en consideración que, si el abono de este interés viene determinado por un retraso culpable y éste solo se le puede imputar a las Administraciones Públicas transcurridos tres meses ( sentencia 206/1993 ), este retraso no podrá aceptarse existente sino desde que a la Administración le es notificada la sentencia pues sólo desde ese momento podrá iniciar los trámites necesarios para tramitar el oportuno expediente de gasto. Estimar lo contrario equivaldría a negarle el plazo de los tres meses que tiene legal y constitucionalmente reconocidos en los supuestos en que se produjera una tardanza de esos meses en la notificación por las causas que fueran, o a reducir dicho plazo (...). En definitiva, si el plazo de los tres meses concedido a la Administración se halla justificado en razones objetivas como ha señalado la doctrina constitucional, por las mismas razones habrá de quedar justificado que el "dies a quo" del cómputo de tales intereses sea el de la notificación de la resolución de instancia, pues sólo desde entonces puede la Administración de que se trate, tomar sus previsiones en orden al pago dentro de plazo del principal para evitarse el abono de los intereses, con lo que deberá jugar igualmente para el pago de los mismos en el caso de no respetar dicho plazo".

III.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado conduce a revocar en parte el auto de instancia y a estimar el recurso de suplicación en los mismos términos propuestos por la Seguridad Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra el auto de 8 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid en el procedimiento de ejecución seguido a instancia de D. Porfirio, que se revoca en parte. En su lugar, declaramos que el día inicial para el devengo de los intereses procesales es el de notificación a la parte demandada de la sentencia de fecha 30 de junio de 2021 proferida por esta Sala en el recurso nº 243/2021. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00 127722, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00- 127722.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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