Sentencia Social 41/2023 ...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 41/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 710/2022 de 20 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 41/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100050

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:405

Núm. Roj: STSJ M 405:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0017131

Procedimiento Recurso de Suplicación 710/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 252/2021

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 41/2023

D

Ilmos/as. Sres/as.

D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a 20 de enero de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 710/2022, interpuesto por la representación procesal de D. Sixto, contra la sentencia de 11 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de MADRID, en sus autos número 252/2021, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a DIVARIAN PROPIEDAD S.A. y HAYA REAL ESTATE S.A.U, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Sixto, presta servicios para la demandada, Haya Real Estate SAU, con antigüedad reconocida de 12 de enero de 2015, con la categoría de Titulado de grado medio, gestor de red 1 y percibiendo un salario anual de 42.000,00 € con parte proporcional de pagas.

SEGUNDO.- El actor inició su relación laboral por cuenta de Anida Operaciones Singulares SAU.

El 11 de septiembre de 2018 Divarian se subrogó en su contrato de trabajo y con fecha 1 de junio de 2019 Haya Real Estate SAU se subrogó de nuevo en su contrato de trabajo.

TERCERO.- El 28 de junio de 2019 el actor remitió comunicación a la empresa, solicitando la extinción de su relación laboral por la vía de lo previsto en el art. 41.3 ET .

La petición fue aceptada y la relación laboral se extinguió el 12 de julio de 2019.

CUARTO.- Con motivo de la subrogación efectuada por Haya Real Estate SAU y antes de que tuviera efecto, el día 28 de mayo de 2019 la representación de la empresa cedente y de la cesionaria y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo, en virtud del cual y entre otras cosas las partes pactaron, que en lo que se refiere al variable se mantenía el Bonus target, que tenían en Divarian y su abono se haría en el trimestre siguiente a la anualidad valorada.

Los requisitos de la percepción del variable se establecieron en Divarian en mayo del año 2019: el devengo era de carácter anual, con excepción de quien se incorporase con posterioridad al 1 de septiembre de cada año y entre otros requisitos se exigía estar en alta en el momento del cobro para tener derecho a la percepción del bonus.

QUINTO.- Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria BOE 13.01.2020.

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando las excepciones de defecto de forma en el modo de proponer la demanda opuesta por Haya y de falta de legitimación pasiva opuesta por Divarian, desestimo la demanda de D. Sixto, absolviendo a Haya Real Estate SAU y a Divarian Propiedad SA de cuantas peticiones se deducían en su contra ".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 9 de junio de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 11 de enero de 2023 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - El juzgado Social nº 7 de Madrid el 11 de marzo de 2022 procedimiento ordinario nº 252/2021 en materia de reclamación de cantidad dicta la siguiente sentencia:

"Desestimando las excepciones de defecto de forma en el modo de proponer la demanda opuesta por Haya y de falta de legitimación pasiva opuesta por Divarian, desestimo la demanda de D. Sixto, absolviendo a Haya Real Estate SAU y a Divarian Propiedad SA de cuantas peticiones se deducían en su contra".

SEGUNDO. - La representación de la parte actora interpone recurso de suplicación que es impugnado por las dos empresas demandadas, presentando a su vez la parte actora escrito de alegaciones frente a las impugnaciones.

Pasando a examinar el recurso y las impugnaciones, el demandante como cuestión previa alega que la cantidad reclamada en demanda de 8.878 euros es errónea, siendo la correcta de 8.662,61 euros, aclarando que careciendo de datos la base de cálculo utilizada ha sido en proporción al tiempo trabajado en 2019 de 01/01 a 12/07 según el plus percibido en febrero de 2019 por variable de 2018 que lo fue en cuantía de 16.468 euros; solicitud de cuestión previa a la que, las empresas se oponen Divarian Propiedad SA alegando que "una de las razones de la desestimación de la demanda fue porque la misma generaba indefensión a las mercantiles demandadas y que no es cierto que fuera un error aritmético" tras lo que se remite al Fundamento de derecho tercero, e igualmente Haya Real Estate SAU se opone a la cuestión previa alegada por el demandante como error material, indicando que "en realidad trata de encubrir la defectuosa formalización de la demanda tratando de forma extemporánea de subsanar un supuesto error aritmético": manifestaciones de una y otra parte referida a la concreción como cuestión previa de reclamar cantidad distinta a la solicitada en demanda, que siendo la rectificación en importe inferior, no existe en esta fase previa o inicial del recurso obstáculo formal para su admisión, teniendo por tanto, reducida la petición de demanda en la cuantía indicada de 8.662,61 euros, con independencia del resultado que de las alegaciones de las partes, en el recurso puedan resultar.

TERCERO. - El demandante tras transcribir los hechos probados de sentencia se alza frente a la misma, al amparo del artículo 193 invocando a) b) y c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, al amparo de Letra a) del artículo 193 LRJS solicita nulidad de actuaciones alegando que la sentencia comete las tres infracciones de normas procedimentales siguientes causantes indefensión:

-Indebida denegación de prueba testifical, a la que se opone Haya Real Estate SAU alegando la no necesidad de dicha testifical y los criterios doctrinales para la valoración de las pruebas en el orden social que de general conocimiento, no es necesaria aquí su transcripción

-Indebida apreciación de la existencia de indefensión generada a las demandadas, y en el escrito de impugnación Divarian como cuestión preliminar alega ocurrida, mencionando en su apoyo SSTSJ Madrid y JS 29 de Madrid, recogiendo en el escrito de impugnación la transcripción literal de FD de la sentencia del JS 29, con el objeto de traer a colación en éste lo decidido en ese otro procedimiento y mezclando lo dicho en esa con otra dictada por el TSJ de 2013 con identificación de datos no concordantes

-Indebida aplicación de las normas reguladoras de la carga de la prueba, a lo que en la impugnación Haya Real Estate SAU se opone pasando directamente a la cuestión de fondo que concreta en la siguiente afirmación: "Al haber extinguido el actor su relación laboral con mi representada con fecha 12/07/2019 no se pudo realizar su evaluación por objetivos (EPO) ya que no cumplía el requisito llave de permanecer de alta hasta el 31/12/2019, en atención a que como ya hemos dicho y se ha acreditado, la retribución variable era de devengo anual y exigía que el actor hubiera permanecido en alta el 31/12/2019 para tener derecho a su evaluación por objetivos y al cobro de la misma en el mes de marzo de 2020", afirmación que hallándonos ante cuestiones de índole formal, más adelante se da respuesta a la misma.

Respecto a la nulidad de actuaciones por denegación de prueba se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional, así, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 o en la de 9-de marzo de 2015, en el sentido siguiente: "El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 -RJ 2004/2580 en Rec. 3221/02 y de 3/10/06 - RJ 2006/8018 en Rec. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 -RTC 1989/43) ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales". Así pues, para que la nulidad de actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada en base a normas o garantías del procedimiento, es necesario se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente excepcionales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001-RJ 2001, 6311 Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 Rec.- 4/2002 ), entre otras. Nulidad que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

Conforme a la referida interpretación jurisprudencial, procede la desestimación de la primera causa alegada de indefensión, al fundamentar el recurrente la petición del siguiente modo: "Es posible que la intervención de la testigo propuesta por esta representación y rechazada por la juzgadora de instancia.......hubiese resultado ilustrativa a los efectos de la resolución del presente procedimiento"; es decir, alega una posibilidad derivada del resultado de la prueba no admitida y no un perjuicio real y efectivo, y cuando en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero, consta que en el acto de juicio se practicó testifical por ambas partes; es decir, que el motivo se basa en la no admisión de "una" de las testificales propuestas.

-las dos siguientes alegaciones de indebida apreciación de existencia de indefensión generada a las demandadas conforme a los arts. 80 LRJS, así como 399 y 400 LEC reguladores de los requisitos de la Demanda, e Indebida aplicación de las normas reguladoras de la carga de la prueba conforme al art 217 LEC, dada su incidencia se analizan conjuntamente: el recurrente en primer lugar fundamenta la petición en la redacción final del Fundamento de derecho tercero de sentencia: "Igualmente y como señalaba la actora oponiendo la excepción de defecto de forma en el modo de proponer la demanda, la cantidad pedida genera indefensión por desconocerse de donde sale su importe, lo que impone que la demanda sea íntegramente desestimada"; redacción como se observa desafortunada en tanto que "actora" deberá sustituirse -dado su contenido- por demandada, tal y como resulta del Fundamento de derecho segundo de la sentencia.

La garantía del art 24 CE se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que el objeto de la controversia habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; y 77/2007 , de 16 de abril, FJ 3); y finalmente, porque el art. 24 CE impide a los órganos judiciales bien por denegar una prueba o por no requerir oportunamente la subsanación de un defecto alegado como causa de oposición a la demanda, fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre, FJ 2).

En consecuencia, la sentencia de instancia desestima la pretensión en base a dar por buena la oposición al derecho reclamado por parte de las demandadas alegando desconocimiento de la cuantificación reclamada, pero debe desde ya hacer precisión de las dos siguientes cuestiones: primero que resulta indiscutido que el demandante ha percibido en todas las anualidades la "asignación voluntaria extraordinaria" o variable, y segundo que Haya Real Estate SAU en contestación a la demanda manifiesta que no evaluó al demandante porque la fijación de objetivos de 2019 y comunicación de los mismos a los responsables de equipo (f 174), la realiza el 12/07/2019, fecha coincidente con la del cese del actor.

De lo que resulta, que no constando en poder del actor la comunicación de los datos establecidos por la empresa para el cálculo de los objetivos de 2019 (documento de Divarian Propiedad SA obrante en folios 160 a 171 con cálculo según los resultados individuales y generales), la sentencia vulnera el punto 7 del artículo 217 de LEC que al regular la carga de la prueba establece el principio de la facilidad probatoria de cada parte en el proceso "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio"; mientras que la sentencia sin embargo, en el último párrafo del FD tercero dice: "Cumpliéndole a éste (en referencia al demandante) la carga de la prueba, no se ha acreditado que el actor tuviera unos objetivos marcados, ni que los hubiera cumplido, ni que estuviera en alta en la empresa en el momento del pago".

Dos últimos motivos de suplicación formulados en base a letra a) del art 193 LRJS que pese a la vulneración de la norma procesal que la sentencia contiene, en virtud de la doctrina jurisprudencial antes expuesta en referencia a que la "Nulidad que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones", procede desestimar la nulidad de las actuaciones, porque la parte demandante articula el recurso con la totalidad de medios de defensa de forma y de fondo que seguidamente se analizan.

Y antes de pasar a analizar la revisión fáctica propuesta debemos indicar que Divarian Propiedad SA en el escrito de impugnación en el que diversifica apartados bajo numeración 0 "Cuestión previa"; 1 "Cuestiones Preliminares" subdividida en "primera" para la alegación de una sentencia del TSJ Madrid, "segunda" donde alega su oposición a su excepción procesal desestimada, y "tercera" donde refiere materia de rectificación fáctica en relación con los hechos probados segundo y cuarto; tras ello, pasa a impugnar el recurso estableciendo "sub-motivos", todo ello de forma un tanto confusa, tratándose en suma en las mismas manifestaciones tanto en respuesta a las peticiones del demandante como a las cuestiones que aduce.

Manifiesta el impugnante Divarian su disconformidad con la desestimación procesal opuesta de falta de legitimación pasiva alegando que ya no era el empleador, petición que en este recurso es objeto de desestimación reiterando aquí de lo señalado en la el FD segundo de sentencia "Respecto de la falta de legitimación pasiva opuesta por Divarian, no puede acogerse, en la medida en la que el art. 44.3 ET establece: sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas".

CUARTO. - En base a la letra b) del art 193 LRJS el demandante solicita adicionar al hecho probado primero que "el trabajador percibió el abono del plus anual de productividad en los meses de febrero de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 por los resultados conseguidos en los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018", alegando que resulta del documento 8 de su ramo de prueba, lo que a su vez queda corroborado con la documental aportada por Divarian Propiedad SA.

Por tanto, procede la adición al Hecho probado primero en los términos solicitados añadiendo al mismo que "el trabajador percibió el abono del plus anual de productividad en los meses de febrero de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 por los resultados conseguidos en los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018".

Y Divarian respecto de los hechos probados, en su escrito de impugnación propone "rectificación del hecho probado segundo por adición parcial al mismo de los periodos trabajados y cantidades percibidas" con la siguiente redacción:

"(...) SEGUNDO.-El actor inició su relación laboral por cuenta de Anida Operaciones Singulares SAU. El 11 de septiembre de 2018 Divarian se subrogó en su contrato de trabajo y con fecha 1 de junio de 2019 Haya Real Estate SAU se subrogó de nuevo en su contrato de trabajo. Durante, el período de tiempo que el actor prestó servicios en favor de Anida Operaciones Singulares, percibió en las nóminas de los meses de febrero de los ejercicios posteriores al ejercicio valorado anterior las siguientes cantidades en concepto de "Asignación Voluntaria Extraordinaria", siendo las cantidades las siguientes:

-Febrero de 2017: 13.473 €

-Febrero de 2018:17.288 €

En los ejercicios 2016 y 2017, el demandante obtuvo una "Evaluación por Objetivos" ("EPO") con una consecución del 84 y del 108,05%, respectivamente.

Por otro lado, en el período temporal que el actor prestó servicios en favor de Divarian, cobró una asignación voluntaria extraordinaria en la cantidad de 16.468 € en la nómina de febrero de 2019, en base a la EPO del ejercicio 2018 que dio lugar a una consecución del 102,93% (...)".

Adición que procede también estimar, porque constan en el ramo de prueba de Divarian los abonos de:

-11.476 euros en febrero de 2016 (f 254) por variable 2015

-13.472 euros (f 261 y 262) febrero de 2017 por consecución total del 84% en el variable de 2016,

-17.268 euros (f 269 y 270) en febrero de 2018 por consecución total del 108,05% en concepto de variable de 2017,

-16.468 euros (f 277 y 278) en febrero de 2019 por consecución total del 102,93%, por variable de 2018.

Percibo en todas las anualidades de cantidad por Variable en función de los objetivos conseguidos que procede incluir en el hecho probado segundo donde figuran los periodos trabajados en cada una de las tres empresas para las que el demandante ha prestado servicios, en Anida Operaciones Singulares SAU de 12.01.2015 a 11.09.2018, desde esta fecha hasta el 31.05.2019 en Divarian Propiedad SA, y desde 01.06.2019 hasta el cese el 12.07.2019 en Haya Real Estate SAU, alegando finalmente el actor que dicha movilidad de empresa no le exigió permanecer en una misma mercantil hasta el 31 de diciembre del año valorado, y que por tanto, cada una de las empresas en cada caso, valoró el cumplimiento de objetivos conseguidos en proporción al tiempo trabajado en ellas en una misma anualidad.

En segundo lugar y al amparo de b) del art 193 LRJS el actor solicita la inclusión de un hecho probado nuevo con la siguiente redacción "El modelo e incentivos establecido en mayo de 2019 por la entidad Divarian establecía que para las personas que se incorporen antes del 1 de septiembre del ejercicio, se aplicará el bonus proporcionalmente al número de días trabajados. Este modelo fue asumido por Haya en virtud del acuerdo de armonización celebrado en fecha 28/05/2019".

Solicitud del demandante de un nuevo hecho probado referido al modelo de bonus para 2019 establecido por Divarian que fue asumido por Haya conforme al acuerdo de 28.05.2019, que no procede estimar porque la sentencia en el Hecho probado cuarto no combatido por el recurrente expresamente declara: "Con motivo de la subrogación efectuada por Haya Real Estate SAU y antes de que tuviera efecto, el día 28 de mayo de 2019 la representación de la empresa cedente y de la cesionaria y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo, en virtud del cual y entre otras cosas las partes pactaron, que en lo que se refiere al variable se mantenía el Bonus target, que tenían en Divarian y su abono se haría en el trimestre siguiente a la anualidad valorada.

Los requisitos de la percepción del variable, se establecieron en Divarian en mayo del año 2019: el devengo era de carácter anual, con excepción de quien se incorporase con posterioridad al 1 de septiembre de cada año y entre otros requisitos se exigía estar en alta en el momento del cobro para tener derecho a la percepción del bonus".

Solicitud de hecho nuevo que como se ha dicho no procede, por las siguientes consideraciones: porque supondría duplicidad o redacción similar de un mismo hecho con distinto redactado y porque se trata de la inclusión de una propuesta parcial del punto 8 de los principios establecidos para el Bonus de 2019 por Divarian (f 232) eliminando según la redacción que hace el actor el requisito de estar en alta en el momento del cobro para tener derecho a la percepción del bonus.

A su vez, Divarian Propiedad SA y Haya Real Estate SAU en los escritos de impugnación en referencia al citado hecho probado cuarto, alegan que se incluya en él, que el bonus era de devengo anual y que exigía hallarse en situación de alta en el momento del cobro: adición solicitada por las demandadas innecesaria e intranscendente porque tales datos o condicionamientos constan declarados en la declaración fáctica de sentencia, donde la juzgadora detalla -aunque no exhaustivamente- los datos de la fecha de subrogación, los requisitos establecidos por Divarian Propiedad para la obtención del Bonus de 2019 y el acuerdo de mayo de 2019 por el que los asume Haya Real Estate, así como la exigencia de estar de alta en la compañía a 31.12 del ejercicio valorado.

QUINTO. - Finalmente el recurrente alega infracción de letra c) del art 193 LRJS alegando y transcribiendo la redacción textual de los siguientes preceptos: arts. 1.1 y 24 CE, art 248.3 LOPJ, art 217 y 281 LEC, arts. 97, 87 LRJS, art 4 del Estatuto de los trabajadores y arts. 1115, 1116 y 1256 del Código civil; es decir, desarrolla una exposición genérica de normas pero omite indicar porque entiende que la sentencia ha vulnerado cada uno de tales preceptos y la doctrina jurisprudencial en los supuestos de alegación de infracción normativa, entre otras, STS 16.03.2005 dictada en recurso 118/2003 establece que : "Ha de ponerse de manifiesto que, pese a la invocación de los expresados preceptos, constitucional y legales, el escrito del recurrente no contiene razonamiento alguno de porque cree, que la resolución que combate ha infringido las expresadas normas, o en qué sentido se ha producido la infracción. Con ello desconoce la doctrina reiterada de esta Sala, sentada, entre otras muchas, en nuestra Sentencia de 7 de Julio de 2004 (Recurso 4967/03) y las que en ella se citan, poniendo de manifiesto la obligación "fundamentar la infracción legal denunciada".

Seguidamente en este mismo motivo el demandante alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y tras una larga argumentación referida incluso de nuevo a la carga de la prueba en el proceso cita las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de 02 de diciembre de 2015 en recurso de unificación nº 326/2014; de 22 de octubre de 2020 en unificación nº 285/2018, 11 de diciembre de 2020 en unificación nº 1482/2018.

Doctrina establecida por el TS que acudiendo a la de fecha más reciente de 05 de abril de 2022 en unificación de doctrina nº 151/2021, -reiterando las anteriores de 2 de diciembre de 2015, recurso 326/2014 para Telefónica Móviles; de 27 de marzo de 2019, recurso 1196/2017, en Securitas Seguridad España SA; de 11 de febrero de 2020, recurso 3624/2017 y de 22 de octubre de 2020, recurso 285/2018, en la que se examina la cláusula del acuerdo en aquel caso alcanzado en Bankia- declara la nulidad del requisito que contienen los sistemas de incentivos para su percibo, la exigencia de ser necesario mantenerse en alta en la fecha del abono de los mismos, concretando el TS la nulidad de tal condicionamiento, articulado (en caso de convenio colectivo) o clausulado por los razonamientos siguientes:

" Primera: El objetivo del Bonus es incentivar y premiar la actividad comercial de las personas que están en el núcleo donde se origina el negocio ------- sin que exista alusión alguna a que se premia la permanencia de la persona trabajadora al servicio de la entidad.

Segunda: Para el devengo del Bonus se fijan distintos objetivos, de carácter individual y de grupo, sin que se contemple la fijación de objetivos por permanencia en la empresa ni, en consecuencia, ponderación del importe del Bonus atendiendo al periodo de cumplimiento de la permanencia en la empresa.

Tercera: No procede que el cumplimiento del contrato se deje al arbitrio de uno de los contratantes, en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil , ya que la empresa puede poner fin al contrato antes de que llegue la fecha del pago del Bonus ------- con lo que se frustrarían las legítimas expectativas de la persona trabajadora de percibir el Bonus. La empresa puede decidir unilateralmente poner fin a la relación laboral mediante despido objetivo, despido disciplinario, despido colectivo..., o, incluso, propiciar que el trabajador solicite la extinción del contrato ante el perjuicio que le produce la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por el empresario.

Cuarta: No procede que el cumplimiento del requisito de estar en alta pueda ser incumplido por hechos ajenos a la voluntad del trabajador, impidiendo así el devengo del Bonus. El trabajador puede no estar de alta en la fecha fijada para el cobro por fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta, gran invalidez o jubilación y estas circunstancias no pueden ser un obstáculo para el cobro del Bonus.

Quinta: Contraviene el artículo 4.2.f) ET que reconoce y garantiza el derecho del trabajador a la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, derecho absoluto y básico del trabajador, y como tal, de carácter incondicionado que no puede quedar sujeto a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro, una vez ha sido devengado.

Sexta: Genera un enriquecimiento injusto en la empresa que percibe mayor calidad o cantidad de trabajo -cumplimiento de objetivos- realizado por la persona trabajadora y no lo retribuye"

Seis razonamientos establecidos en la doctrina jurisprudencial que reitera la doctrina previa dictada en la materia que tras analizar los diferentes supuestos, ofrece clara respuesta al debate objeto de autos, que en consecuencia, determina la estimación del recurso de la parte demandante con revocación de la sentencia de instancia.

Esta sección primera de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado sentencia en fecha 28 de octubre de 2022 en procedimiento de reclamación de cantidad formulada por varios trabajadores frente a Divarian Propiedad SA y Haya Real Estate SAU, recurso de suplicación nº 469/2022 con resolución firme, y de signo desestimatorio de la pretensión en el que las demandadas reconocieron el derecho aquí negado, y la reclamación en aquel otro procedimiento se concretaba en la petición de la diferencia sobre lo abonado por Bonus correspondiente a la anualidad de 2019 discutiendo allí los actores si lo abonado incluía o no la totalidad de los periodos trabajados para ambas mercantiles , a diferencia de lo aquí resuelto, en que las empresas negaron al actor el derecho a percibir por Bonus la cantidad correspondiente proporcionalmente en dicha anualidad.

Diferencia del objeto del litigio que determina que el signo del fallo de un proceso y otro difieran, pues en otro caso, por obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hubiera conducido a aplicar los mismos criterios sentados en la anterior, no así, cuando existe una circunstancia fáctica no solo distinta sino también relevante que justifica necesariamente que la resolución a dictar en éste difiera de la anterior.

SEXTO. -En el suplico de demanda el actor solicita que al importe por "bonus" anual se añada los intereses legales correspondientes petición, frente a las que las demandadas nada han opuesto.

El artículo 29 párrafo 3 del Estatuto de los Trabajadores establece que el interés por mora en el pago del salario será del 10%, es decir, la norma contempla que las deudas salariales se incrementan de forma automática en el porcentaje indicado; matizando la doctrina jurisprudencial que el citado incremento se aplicará en los supuestos del Artículo 1100 del Código Civil: deudas líquidas, vencidas y exigibles, como ocurre en el presente supuesto, pero ahora bien computando tal devengo desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a SSTS Sala Social de fecha 23/01/2013 nº 339/2013; en el Recurso: 1119/2012, indicando que el concepto flexible de "liquidez" aceptado por la Sala ( STS 30-1-2008, Sala en Pleno , R. 414/07, Y 10-11-2010, R. 3693/09), implica que la cantidad adeudada debe satisfacerse en su valor real, entendiéndose por tal, el valor dinerario actual

Vistas las normas indicadas y las demás de general de aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 7 en sus autos 252/2021 seguidos a instancia de D. Sixto frente a las empresas HAYA REAL ESTATE SAU y DIVARIAN PROPIEDAD SA, y revocando la sentencia recurrida, declaramos el derecho del demandante al percibo de la cantidad de 8.662,61 euros en concepto de variable de 2019 correspondiente al periodo en dicha anualidad trabajado, y por tanto, debemos de condenar como condenamos solidariamente, a HAYA REAL ESTATE SAU y DIVARIAN PROPIEDAD SA al pago de la cantidad declarada en esta sentencia más el importe correspondiente al interés de demora en el pago a contar desde la fecha de presentación de demanda.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0710-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0710-22.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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