Sentencia Social 24/2023 ...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 24/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 320/2022 de 20 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 24/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100022

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:606

Núm. Roj: STSJ M 606:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0066213

Procedimiento Recurso de Suplicación 320/2022 C.

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 705/2021

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 24/2023

Ilmos. Sres.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a veinte de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 320/2022, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL FORTEZA GIL en nombre y representación de D. Jon, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 705/2021, seguidos a instancia de D. Jon contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DON Jon ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A, SME, MP (TRAGSA), desde el día 21 de septiembre de 2017, encuadrado en la categoría profesional de Grupo IV Nivel 02, realizando funciones como mecánico de encargo de pruebas a vehículos agrícolas, en el centro de trabajo denominado Estación Mecánica Agrícola del Ministerio Agricultura sito en CR Toledo, Km 6,800 Leganés - MADRID.

SEGUNDO.-El horario del demandante es de 38 horas y 24 minutos en invierno, 8 horas de lunes a viernes, 08:00 a 14:00 y 15:00 a 17:00 horas, y en verano, de 35 horas semanales en verano, de 08:00 a 15:00 horas.

Para el año 2020 se pactó una jornada anual de 1600, saliendo una media trabajada de 7,32 horas trabajada de promedio en 2020, 7,40 en 2021 (documento número 4.1 y 4.2 del ramo de prueba de la demandada).

TERCERO.- El pasado día 13 de marzo de 2020, y como consecuencia de la crisis sanitaria de la Covid-19 la empresa comunicó al trabajador la orden, junto a otros compañeros, de no acudir al puesto de trabajo hasta nuevo aviso.

CUARTO.- Desde el día 16 de marzo de 2020 la obra en la que prestaba servicios el trabajador, quedó paralizada, remitiéndose al actor comunicación de igual fecha por la que se ponía en su conocimiento que por parte del Subsecretario del MAPA se decretaba el cierre de todos los centros de trabajo, previéndose la paralización hasta el día 27 de marzo de 2020.

QUINTO.- En fecha de 17 de marzo de 2020 se alcanza acuerdo colectivo entre la mercantil demandada y la representación legal de los trabajadores sobre medidas urgentes para responder al impacto económico del coronavirus acordándose que en aquellos casos en los que se declare la suspensión Formal de la actividad por parte de la administración, se procederá a la suspensión de los trabajos por el tiempo estrictamente necesario y se acuerda el establecimiento de una bolsa de horas retribuidas que se utilizarán para compensar el tiempo de trabajo no realizado como consecuencia de la suspensión.

Esta bolsa podrá ejecutarse lo largo de los años 2000 22.021 de acuerdo con las condiciones que se fijarán. También se acuerda que el cumplimiento de las horas se desarrolla mediante jornada irregular en atención a lo previsto en el apartado segundo del artículo 34 del estatuto de los trabajadores .

SEXTO.- En fecha de 29 de marzo de 2020 tiene lugar reunión de negociación relativa a la recuperación del permiso retribuido regulado por el Real decreto 10/2020, de 29 de marzo de 2020, obrante al documento número ocho de los aportados por la empresa.

SÉPTIMO.- El día 30 de marzo de 2020 se notificó carta del siguiente tenor literal:

"Estimado Sr. Jon

Por la presente le informamos que de conformidad con el Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive, para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID -19, usted, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del citado Real Decreto, dado que presta sus servicios en una actividad no esencial, por lo que a partir de hoy e inicialmente hasta el 14 de abril, no deberá acudir a su puesto de trabajo.

El permiso retribuido conlleva que usted conservará el derecho a la retribución que le hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo ésta salario base y complementos salariales.

La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020, si bien, esta recuperación deberá negociarse en un período de consultas abierto al efecto entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, de la que le informaremos una vez alcanzado un acuerdo entre las partes con la resolución correspondiente.

Estando a su disposición para cualquier consulta o cuestión. Reciba un cordial saludo."

OCTAVO.- Al amparo de lo anterior, se alcanzó un acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en fecha de 7 de abril de 2020, con el siguiente tenor literal: << Se procederá a la recuperación de todas las horas de trabajo del permiso retribuido recuperable entre el 30 de marzo y el 9 de abril (ambos inclusive) previsto en el RDLEY 10/2020.

El preaviso mínimo queda establecido en 5 días naturales.

El período de referencia para la recuperación del trabajo no desarrollado se iniciará lo antes posible atendiendo a la especificidad de cada trabajo o prestación, incorporando el preaviso mínimo. La fecha límite será la marcada por el RDLEY, 31 de diciembre de 2020.

Forma de recuperación:

Se realizará atendiendo a los siguientes criterios generales:

Se recuperará a razón de una hora diaria de lunes a jueves.

Los viernes se recuperará como mínimo media hora.

Con carácter general, no procederá a recuperar tiempo alguno durante la jornada de verano. Las excepciones de recuperación durante este período deberán estar debidamente motivadas y justificadas.

Sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores, los Comités provinciales y autonómicos podrán acordar, en el ámbito de sus respectivas competencias

La incorporación de tiempo de recuperación en puentes y otros festivos

Aumentar el tiempo de recuperación de los viernes hasta una hora máximo".

NOVENO.- En fecha de 17 de abril de 2020 la directora de la EMA remite correo electrónico a los trabajadores adscritos a la misma por el que se informa sobre la desescalada de los trabajadores.

DÉCIMO.- En fecha de 6 de mayo de 2020 se alcanza acuerdo para el desarrollo de las medidas adoptadas al amparo del acuerdo colectivo alcanzado entre las partes en fecha de 17 de marzo de 2020.

DÉCIMOPRIMERO.- En fecha de 21 de mayo de 2020 el demandante se reincorporó a su puesto de trabajo, efectuando, desde el día 11 de junio, una hora más de su jornada de lunes a jueves, y media los viernes, ello como consecuencia de la recuperación de horas del período 30 de marzo a 9 de abril dispuesto por el Real Decreto Ley 10/2020.

DÉCIMOSEGUNDO.- En fecha de 8 de junio de 2020 Doña Marí Juana, directora de la EMA remite correo a doña María Cristina, coordinadora de Tragsa, por el que se provee la incorporación de todos los trabajadores presencialmente.

DÉCIMOTERCERO.- Hasta el día 10 de junio se vino prestando servicios en régimen de trabajo distribuido por turnos, y el día 11 de junio ya se incorporan todos los trabajadores en la denominada EMA, Estación mecánica agrícola.

DÉCIMOCUARTO.- En fecha de 12 de junio de 2020 don Octavio remite comunicación a medio de dirección de correo electrónico del proveedor yahoo: DIRECCION000, que se hace acompañar de archivo adjunto en formato pdf que el demandante reconocer haber podido abrir en la comunicación mantenida por Whatassp con interlocutor de la empresa en la que literalmente se dice:

" Buenas tardes.

Acabo de ver los correos que has mandado al correo de Tragsa, no los puedo abrir, y Rubén tampoco. He llamado a María Cristina y tampoco me coge el móvil.

Mándamelos por favor a mi correo electrónico, DIRECCION001 para poder verlos.

Gracias.

Un saludo". .

DÉCIMOQUINTO.- A las 15:57 horas consta mensaje de aplicación de telefonía WhatsApp con el siguiente tenor literal: "Desde Yahoo lo he podido abrir".

DÉCIMOSEXTO.- El día 19 de junio de 2019 y en presencia de los empleados de la empresa don Rubén, don Carlos Antonio, y el compañero del actor en el laboratorio, don Luis Antonio, la empresa exhibe al trabajador, para su firma, carta fechada el día 10 de junio de 2020, si bien firmó como no conforme.

DÉCIMOSÉPTIMO.- El tenor literal es el siguiente: "En relación a las horas ya retribuidas y que tiene pendiente de recuperar, que ascienden a 380 horas, por la suspensión por fuerza mayor de la obra, con motivo de la crisis sanitaria relacionada con el COVID-19, le informamos que debe iniciarse su recuperación desde el 11 de junio conforme se indica a continuación, de conformidad con el acuerdo adoptado con la Representación de los trabajadores de fecha 6 de mayo de 2020:

1 hora mínima diaria de lunes a jueves y 1/2 mínimo los viernes y vísperas de festivo.

Sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores, los Comités provinciales y autonómicos podrán acordar, en el ámbito de sus respectivas competencias:

La incorporación de tiempo de recuperación en puentes, día de empresa y otros festivos. Aumentar el tiempo de recuperación de los viernes hasta una hora máximo

La recuperación de tiempo durante la jornada de verano.

Estando a su disposición para cualquier consulta o cuestión.

Reciba un cordial saludo".

DÉCIMOCTAVO.- A fecha de 5 marzo de 2021, el demandante había recuperado 134 horas y 30 minutos de las 319 horas y 52 minutos que le restaban por cumplir.

DÉCIMONOVENO.- El actor interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo siguiéndose en el Juzgado Social nº 3 de Madrid los autos 765/2020 en los que en fecha 12/3/2021 se dictó sentencia en la que se estimaba la excepción de la caducidad desestimando la demanda. Dicha sentencia es firme

VIGÉSIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 24/5/2021, expidiendo el SMAC certificación en la que consta que el acto no fue celebrado en los 30 días hábiles siguientes al de su presentación."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Jon frente a la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA) ABSUELVO a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Jon, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSA),

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/04/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 31 de enero de 2022 desestima la demanda donde reclama el trabajador actor ciertas cantidades por los conceptos de indemnización por extinción de la relación laboral con base en una modificación sustancial de condiciones de trabajo y de liquidación por fin de contrato.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado del demandante DON Jon, habiéndose presentado escrito de impugnación como contraparte por la demandada EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., S.M.E, M.P.

SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. -Al amparo del artículo 193. B) de la L.R.J.S., para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019, establece:

"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.

Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec.106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

.-Motivo Primero. Revisión del hecho probado DECIMONOVENO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado decimonoveno de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"DÉCIMONOVENO.-El actor interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo siguiéndose en el Juzgado Social nº 3 de Madrid los autos 765/2020 en los que en fecha 12/3/2021 se dictó sentencia en la que se estimaba la excepción de la caducidad desestimando la demanda. Dicha sentencia es firme".

Se propone en el recurso su nueva redacción, adicionando a lo anterior, un nuevo párrafo tal y como textualmente consta en el escrito de formalización de la suplicación:

"DÉCIMONOVENO. El actor interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo siguiéndose en el Juzgado Social nº 3 de Madrid los autos 765/2020 en los que en fecha 12/3/2021 se dictó sentencia , en la que se consideraba la decisión de la empresa impugnada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo y se estimaba la excepción de la caducidad desestimando la demanda."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento nº 1 del ramo probatorio de la parte recurrente, folios 54 a 58 autos, en su pág. 6/9; párrafo tercero del fundamento de derecho tercero, donde se contiene la Sentencia nº 97/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en fecha 12 de marzo de 2021 en procedimiento de modificación sustancial de condiciones.

Se accede a lo solicitado, aunque trascribiendo literalmente la afirmación judicial a la que se refiere la parte; y así, dicho hecho queda redactado de la siguiente forma:

"DÉCIMONOVENO. El actor interpuso demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo siguiéndose en el Juzgado Social nº 3 de Madrid los autos 765/2020 en los que en fecha 12/3/2021 se dictó sentencia. Dentro de su fundamento de derecho tercero, se afirma que "(...) dejando a un lado el argumento relativo a la supuesta negación de la calificación de la decisión como "modificación sustancial"...encontrándonos ante lo que sí se puede considerar como tal...". Y se estimaba la excepción de la caducidad, desestimando la demanda."

.-Motivo Segundo. Revisión del hecho probado VIGESIMO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado vigésimo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"VIGÉSIMO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 24/5/2021, expidiendo el SMAC certificación en la que consta que el acto no fue celebrado en los 30 días hábiles siguientes al de su presentación".

Se propone en el recurso que dicho hecho probado pase a ser el vigésimo primero y que se adiciones un nuevo hecho probado, el vigésimo, con la siguiente redacción:

" VIGÉSIMO. "El día 30 de marzo de 2021 mediante correo electrónico, contestado por la empresa el día 5 de abril de ese año, y mediante burofax de fecha 31 de marzo de 2021 recepcionado por la empresa en fecha 5 de abril de 2021, don Jon comunicó a su empleadora el siguiente texto:

"Muy Sres. Míos: tras la sentencia firme nº 97/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en materia de modificación sustancial de condiciones, reconociendo expresamente en su Fundamento de Derecho Tercero; <>, vengo en comunicar la RESCISIÓN DE MI CONTRATO DE TRABAJO al amparo de lo establecido en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , al resultar perjudicado por la modificación llevada a cabo por la empresa.

La fecha de extinción a todos los efectos será el próximo día 4 de abril de 2021, último día de trabajo en la empresa.

Asimismo, les solicito procedan al abono a partir de dicha fecha de la indemnización de 20 días con un tope de 9 mensualidades que por ley me corresponde, así como al pago de la liquidación por los haberes devengados y no percibidos.

Si en el plazo de 7 días desde la recepción de la presente, no he recibido el abono de dichas cantidades interpondré la oportuna demanda ante el Juzgado de lo Social. Atentamente."

Todo ello con base en prueba documental consistente en los documentos nº 24 y 25 (folios 91 a 97 de autos) del ramo documental de la parte recurrente, coincidente con el documento núm. 19 (folios 237 a 239) del ramo probatorio de la empresa demandada. Se trata de un correo electrónico y de un burofax junto con el certificado de correos de imposición y acuse de recibo.

Se accede a lo solicitado puesto que a su inclusión y términos no se opone la parte recurrida, sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener que, en su caso, deberá valorarse al analizar la denuncia normativa.

MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 193 apartado C) de la L.R.J.S, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Se considera que la Sentencia de instancia infringe por aplicación indebida el artículo 41.1, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; y artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: Sentencias de 9-6-1987 y 5-5-1997, rec.1800/1996, citando asimismo sentencias de Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia.

En este sentido, se alega por el recurrente que ha de partirse de que la empresa promovió una modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente a su jornada, lo que determinó que desde el día 11 de junio, debió trabajar una hora más de lunes a jueves, y media hora más los viernes. Que esa decisión se impugnó mediante el correspondiente procedimiento de modificación sustancial de condiciones, finalizando por una sentencia que declaraba que la acción estaba caducada. Tras esa resolución, sigue manteniendo, decidió ante el perjuicio evidente y notorio que le causaba dicha modificación optar por rescindir su contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que comunicó a la empresa con efectos del día 4 de abril de 2021, a lo que tenía derecho con base en el precepto antes citado, sin que fuera necesario que solicitara el auxilio judicial para ello. Y en cuanto al perjuicio por él sufrido, es apreciable objetivamente y digno de ser tomado en consideración, dado que se altera la jornada del empleado en un total de 380 horas recuperables.

Se combate jurídicamente en estos términos el fallo absolutorio contenido en la sentencia de instancia que respecto de la acción de reclamación de cantidad por este concepto de indemnización, se basa en la apreciación de la existencia de una inadecuación del procedimiento, al no haberse ejercitado por el actor la acción de extinción que podría darle derecho a obtener la indemnización que solicita.

La sentencia por lo que se refiere a la desestimación de la pretensión económica vinculada al art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores debe ser confirmada, pero por argumentos jurídicos diferentes de los recogidos en la misma, partiendo de que el actor no acciona en solicitud de que se declare extinguida su relación laboral, sino que, habiendo decidido ya su rescisión y habiéndose notificado dicha decisión a la empresa, acciona reclamando a aquella el pago de la correspondiente indemnización.

Y así:

1-Debe afirmarse que el trabajador tiene derecho a resolver unilateralmente el contrato de trabajo -de forma indemnizada- conforme al art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y que de reclamar la indemnización a la que cree tener derecho el cauce procesal adecuado es el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad.

Así se establece, entre otras en sentencia de 31-5-2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec. De Suplicación 4497/2021 en la que se afirma:

"... como ya ha indicado esta Sala, en sentencia de 28 de diciembre de 2017 (rec: 3687/2017 ), debe distinguirse entre la rescisión del contrato prevista en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y la extinción del contrato del artículo 50.1.a) del mismo texto legal , en casos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Así, la indicada sentencia declara: "Pues bien, así como en este segundo supuesto, durante la tramitación del procedimiento judicial hasta que recaiga sentencia firme, el trabajador deberá permanecer en su puesto de trabajo (criterio que como es sabido ha resultado afectado por la STS de 20 de julio de 2012, rec.1601/2011 , al admitir el ejercicio de las acciones declarativas al amparo del art. 50 ET , como opción del trabajador, asumiendo el riesgo de perder trabajo e indemnización si pierde la sentencia), en el caso de la resolución por perjuicio genérico -denominada rescisión por el legislador- la decisión del trabajador es constitutiva del efecto resolutorio, esto es, el trabajador afectado por la modificación sustancial puede resolver de forma unilateral su contrato de trabajo con derecho a percibir la indemnización reglada de 20 día por año de servicio directamente, sin necesidad de intervención judicial.

Advierte en tal sentido la jurisprudencia ( SSTS de 9-6-1987 y 5-5-1997 ), que la declaración rescisoria con base en el art. 41.3 ET tiene virtualidad extintiva por sí misma. Así, la primera de las citadas sentencias del TS argumenta: "el artículo 50 del ET ... le faculta (al trabajador) para solicitar la extinción del contrato, mientras que el 41 le confiere el derecho a rescindirlo. En este segundo supuesto la ley reconoce al empleado el derecho a dejar sin efecto el contrato. De aquí que, en el ... segundo, cuando la decisión empresarial esté valorada positivamente con antelación, ello es que no cabe ya cuestionarla, que está justificada, el trabajador puede, por sí mismo, decidir la finalización del contrato, con lo que la intervención jurisdiccional queda reducida a valorar si ha tenido, o no, perjuicios, para en caso afirmativo reconocérselos; eso sí, también la cuantía está tasada, pero muy inferior a la fijada cuando el empresario ha actuado a impulsos de su exclusiva voluntad".

Cabe, efectivamente, que una vez ejercitada la facultad extintiva por el trabajador, el empresario incumpla total o parcialmente la obligación de indemnizarlo; es decir, habida cuenta del carácter extrajudicial de la facultad extintiva, cabe la posibilidad de que el trabajador afectado cese en la prestación laboral sin necesidad de que el empresario esté conforme o reconozca la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para la válida extinción de la relación laboral por perjuicios genéricos y, en tal caso, corresponderá al trabajador accionar judicialmente por el procedimiento ordinario en reclamación de la cantidad que por tal concepto le es adeudada..."

Criterio que coincide con el mantenido por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 11-07-2018, rec.415/2018:

" La jurisprudencia unificadora en STS de 18/09/2008, recurso nº 1875/07 , señala:

"(...) El art. 41 ET , reconoce al trabajador que resulte perjudicado por la decisión patronal, el derecho a rescindir su contrato y a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que es la que abonó la empresa en este caso, tanto si la modificación sustancial es de carácter individual (número 3) como si es colectiva (número 4). Y no condiciona dicho derecho a la previa impugnación de la decisión empresarial ante la jurisdicción competente, sino que habilita al trabajador a rescindir directamente su contrato sin necesidad de esperar la confirmación judicial de que la medida adoptada es correcta".

En la STS de 9/06/1987, se sostiene que la declaración rescisoria con base en el artículo 41.3 ET tiene virtualidad extintiva por sí misma argumentando que:

"artículo 50 le faculta para solicitar la extinción del contrato, mientras que el 41 le confiere el derecho a rescindirlo. En este segundo supuesto la ley reconoce al empleado el derecho a dejar sin efecto el contrato. De aquí que, en el primer caso, deba el trabajador acudir a la jurisdicción ... En el segundo, cuando la decisión empresarial esté valorada positivamente con antelación, ello es que no cabe ya cuestionarla, que está justificada, el trabajador puede, por sí mismo, decidir la finalización del contrato, con lo que la intervención jurisdiccional queda reducida a valorar si ha tenido o no perjuicios para en caso afirmativo reconocérselos; eso sí, también la cuantía está tasada, pero muy inferior a la fijada cuando el empresario ha actuado a impulsos de su exclusiva voluntad .".

2-Que en este supuesto, existe una sentencia firme, la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en el procedimiento 765/2020 en el que intervinieron los mismos litigantes que en los autos de los que dimana este recurso de suplicación y en ella, precisamente se acoge la excepción de caducidad de la acción ejercitada (la de impugnación de una decisión empresarial por considerar el trabajador que es una modificación sustancial de condiciones de trabajo), lo que presupone que se calificó como tal la modificación, y así expresamente se recoge en la citada resolución judicial en los términos expuestos en el relato fáctico tras la aceptación por esta Sección de Sala de uno de los motivos de suplicación articulados por el apartado b) del art. 193 de la LRJS.

Por tanto, se cumple que se está ante una modificación calificada de sustancial y cuya impugnación por el trabajador no ha conseguido desvirtuar su adecuación a derecho, lo que, en principio, no debe impedirle perder la indemnización que solicita.

Así lo ha establecido la sentencia antes citada y dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11-07-2018, rec.415/2018:

Ya en la sentencia de esta Sala, Sección 2ª, de 17/06/1999, recurso nº 2764/1999, se señalaba:

"La opción no puede perderse por el mero hecho de dudar de la legalidad del acto empresarial y accionar contra él, haciendo maniqueo el resultado del litigio, soslayando la finalidad legislativa del reconocimiento de la opción al trabajador como técnica de acoplamiento de los intereses productivos de la empresa y los sociales del trabajador. Y si la opción puede ejercitarse tras la desestimación de la impugnación judicial de la medida impugnatoria, al no poder sancionarse el deseo de certidumbre jurídica que ha manifestado ante el Poder Judicial el titular del derecho -pues ello pugnaría con su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva-, tampoco debemos admitir que se pierda el derecho por la mera circunstancia que el trabajador aplace su decisión al momento de la efectividad de la medida, una vez ha mostrado su disconformidad.".

Por tanto, de lo expuesto se deduce que el trabajador puede rescindir el contrato de trabajo cuando le comuniquen la modificación sustancial de las condiciones de trabajo o posterioridad a la acción ejercitada impugnando la modificación sustancial que haya sido declarada justificada por resolución judicial.

3-Que incumbe al trabajador, tal y como establece el mencionado art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, probar que la medida adoptada por su empleador le ocasiona perjuicios, que no se presumen y que han de ser calificados de relevantes y graves , como para justificar la extinción solicitada.

Así lo vienen exigiendo de forma unánime los Tribunales de Justicia, entre otras:

. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), Sala de lo Social, de fecha 18-07-2018, rec.984/2018:

"(...) esta Sala, en sentencia de 25 de septiembre de 2006..., ha afirmado que lo que justifica la facultad reconocida al trabajador es el perjuicio sufrido por el mismo como consecuencia de la modificación, independientemente de su imputabilidad o no al empresario. La finalidad de la norma es la de "corregir" la perturbación que la modificación puede producir en el trabajador, facultándole para resolver el contrato, lo que permite situar el fundamento jurídico de la opción de resolución en la "excesiva onerosidad sobrevenida" y no en el incumplimiento empresarial, exigiéndose que dichas medidas impliquen para el trabajador un perjuicio más relevante que el de las restantes condiciones de trabajo por la incidencia del tiempo de trabajo en la vida personal, familiar y social del trabajador hasta el punto de justificar la resolución del contrato con derecho a indemnización, no significa que el perjuicio se entienda producido en todo caso como consecuencia de la mera modificación, siendo preciso que ésta provoque en el afectado un perjuicio real, objetivamente constatable y de cierta consideración, perjuicio que puede estar relacionado tanto con la posición contractual como con la personal y familiar del trabajador afectado ... Partiendo de que la facultad de resolución contractual en favor del trabajador se halla condicionada a la existencia de perjuicios derivados de tal modificación, el trabajador que accione judicialmente con base en el art. 41.3.2 ET ... deberá no sólo alegar el concreto perjuicio que la modificación le produce, más allá de genéricas referencia a abstractos perjuicios, sino acreditar asimismo su existencia, sin que, como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 1996..., sea dable establecer una presunción iuris tantum de perjuicio para el trabajador en todo supuesto de modificación de las condiciones de trabajo a las que hace referencia el artículo 41.3, párrafo segundo, del ET, a diferencia de lo que ocurre en materia de traslados en que se presume la onerosidad de la medida, sin necesidad de probar el perjuicio.

En esta perspectiva, ni toda modificación sustancial de las condiciones de la jornada, horario o turno de trabajo lleva ínsito un perjuicio para el trabajador ni es suficiente la mera alegación por éste de la existencia del perjuicio, en el supuesto de que el empresario niegue la misma, para que prospere la reclamación basada en dicha norma, siendo preciso que el trabajador pruebe que concurre un perjuicio real, objetivamente constatable, y de cierta consideración, sin cuya acreditación no puede nacer la obligación de indemnizar".

. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de fecha 11-7-2018, rec.415/2018:

"En cuanto a la acreditación del perjuicio debemos señalar que la jurisprudencia unificadora en STS de 18/10/2016, recurso nº 494/2015 , ha dicho:

"(...) la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de marzo y 18 de julio de 1996 ( Rcud. 2468/1995 y 767/1996 ) así lo ha venido entendiendo. Es cierto, que esta jurisprudencia se sentó antes de la reforma del año 2012 que, a la modificación del sistema de remuneración que establecía el artículo 41-1 del ET como modificación sustancial añadió la posibilidad de reducir la cuantía salarial, pero no es menos cierto que el tratamiento que da el art. 41-3 del ET es igual a todas las modificaciones, lo que supone que para que proceda la rescisión indemnizada del contrato debe acreditarse la existencia de un perjuicio, prueba cuya carga incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que pueda presumirse su existencia al no existir ninguna disposición legal que lo permita.

(...) Porque así se deriva de una interpretación lógica, sistemática y finalista del art. 41 del ET en relación con el art. 40-1 del mismo texto legal . En efecto, el legislador en los supuestos de modificaciones sustanciales a las condiciones de trabajo, condiciona la rescisión indemnizada del contrato a la existencia de un perjuicio, lo que no hace en los supuestos de traslados forzosos, lo que evidencia que en estos casos si da por probado el perjuicio. Además, el hecho de que la modificación de las condiciones deba ser sustancial evidencia que el perjuicio debe ser relevante, pues en otro caso no se establecería la posibilidad de rescisión contractual que la ley reserva para los graves incumplimientos contractuales ( art. 50 ET ), supuesto que, ... evidencia que la indemnización del art. 41-3 se reconoce por los perjuicios que causa la modificación de las condiciones del contrato, perjuicios cuya realidad y entidad debe probarse, pues no sería razonable, ni proporcional, sancionar con la rescisión contractual indemnizada, cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo, al ser ello contrario al espíritu de la norma ...

En el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, no existe dato alguno que fije estos perjuicios, que tampoco el actor los concreta cuando en la nueva redacción del hecho probado vigésimo se trascribe la comunicación del Sr. Jon a su empleador indicándole que procede a la rescisión de su contrato de trabajo "al resultar perjudicado por la modificación llevada a cabo por la empresa", y en el recurso, a este aspecto concreto dedica la parte final de su motivo tercero aludiendo a que es un perjuicio "genérico" y que es "apreciable objetivamente y digno de ser tomado en consideración, dado que se altera la jornada del empleado en un total de 380 horas recuperables", de las que él valora como " justificadas 60 horas y 48 minutos por corresponderse al período regulado en el RD Ley 10/2020", mientras que el resto -sigue diciendo el recurrente- " esto es 319 horas y 12 minutos son una modificación sustancial de la jornada sobre la jornada anual establecida en convenio que supone un 19,39% de la jornada".

Sin embargo, no hay un relato fáctico que corrobore esa deducción que se hace por el demandante, ya que elige de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social una parte del acuerdo de su empresa en el que le fijaba una serie de horas que debía trabajar, pero omite que esa ampliación de su jornada, como también se declara probado, era de carácter temporal, y que se fijaba en "una hora diaria de lunes a jueves. Los viernes se recuperará como mínimo media hora". Que estaba vinculada a las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria, con negativas repercusiones también en el ámbito laboral, derivadas de la pandemia por el covid-19. Que se trataba de unas horas que D. Jon ya había cobrado y que se había pactado que eran recuperables, mediante el establecimiento de una bolsa de horas a ejecutar en los años 2020 y 2021, derivadas de la suspensión de la actividad, datos todos ellos que permiten declarar que no ha existido el perjuicio grave y relevante que se alega.

MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 193 apartado C) de la L.R.J.S, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Se considera que la Sentencia de instancia infringe por aplicación indebida el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, se afirma por la parte recurrente que, solicitada en la demanda la liquidación de los 4 días de abril trabajados, 4 días de la paga del mes de julio y las vacaciones, por un importe de 550,31 euros, la empresa no ha acreditado su abono sin que la mera elaboración de recibos salariales acredite en ningún caso el pago de cantidad alguna.

Si bien en el relato fáctico no ha existido pronunciamiento alguno en relación a la reclamación de cantidad vinculada al concepto de " liquidación" por fin de contrato, en la fundamentación jurídica de la misma, aunque con innegable valor de hecho probado, sí se contiene una afirmación que no ha sido impugnada de adverso, afirmación del siguiente tenor:

"Del examen de las nóminas aportadas por la empresa (doc. 13) resulta que le fueron abonadas las cantidades reclamadas".

Y teniendo esta Sección de Sala que partir necesariamente del mencionado pronunciamiento, ha de desestimarse el motivo de denuncia normativa que parte precisamente que una premisa fáctica distinta de la declarada probada en la resolución recurrida, incurriendo de esta manera en lo que el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 14 de mayo de 2020, denomina "vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión"" derivado del hecho de que el recurso sustente sus razonamientos en unos datos fácticos que no vienen avalados en la sentencia.

En atención a lo expuesto, ha de concluirse que no ha incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, y, por tanto, el mismo no va a ser acogido.

TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación 320/2022, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL FORTEZA GIL en nombre y representación de D. Jon, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 705/2021, seguidos a instancia de D. Jon contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, en reclamación de Cantidad. Confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0320-22 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000032022), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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