Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 922/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 203/2023 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 922/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100906
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11093
Núm. Roj: STSJ M 11093:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 203/2023, formalizado por Dª Cristina contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid, en sus autos número 601/22, seguidos a instancia de Dª Cristina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora muestra su disconformidad con lo resuelto y postula, no sólo el reconocimiento de un grado superior de incapacidad sino que se declare la nulidad de lo actuado al entender que se le ha ocasionado indefensión al no darse lugar a la prueba de Médico Forense que fue denegada por auto 4 de julio de 2.022, que no fue recurrido por la parte y que se reprodujo en el acto del juicio solicitando que se acordase como diligencia final.
Articula la petición de nulidad a través de la Letra a) del artículo 193 de la LRJS y sostiene la vulneración de los artículos 78, 90.1 y 90. 2 de la LRJS (erróneamente se alude a la derogada Ley de Procedimiento Laboral).
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE).
O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:
La parte actora omite un hecho trascedente cual es que no recurrió el auto en el que se le denegaba la prueba solicitada dejando que el mismo alcanzase firmeza (el auto da pie de recurso de reposición). Por tanto, la causa de la nulidad no puede proceder de una denegación que la actora dejó que alcanzase firmeza sino de una petición de práctica de una diligencia final.
De forma poco rigurosa se alude también a que la reseña de las lesiones que se entiende acreditadas apenas ocupa seis renglones, pero dado el escaso rigor de la manifestación nunca podría dar lugar a la nulidad.
Debemos centrarnos por tanto en la petición de la práctica de la prueba consistente en que la beneficiaria fuese reconocida por el Médico Forense como diligencia final.
Efectivamente, no consta en la Sentencia de instancia ningún pronunciamiento al respecto ni consta que en el acto del juicio, tras ser visionado, se acordase ni su práctica ni su denegación, pero es que la parte olvida que en su petición dejó a criterio de la Magistrada la decisión puesto que señalaba que si la prueba documental no era suficiente para dictar Sentencia podía acordar como diligencia final la práctica de la prueba pericial forense.
A mayor abundamiento, la parte tampoco argumenta en su recurso las causas por las que entiende que la prueba forense es fundamental - y su falta de practica le ha generado indefensión.
Si examinamos el introductorio que se realiza bajo la denominación de "previo", la demandante subraya e insiste que ningún documento fue impugnado y que dichos documentos desvirtúan la conclusión a la que llega la Magistrada. Por tanto, la pregunta que no se contesta por la parte y que determina la estimación o desestimación del motivo es en qué va a beneficiar su postura la emisión del informe pericial solicitado.
Al tratarse de una medida de carácter excepcional, si la parte mantiene que el resto del bagaje probatorio confirma su alegato, no puede concluirse que se haya producido indefensión.
Se debe recordar que Dispone el artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala:
Por lo expuesto debe rechazarse acordar la nulidad de lo actuado.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
El recurrente se remite al folio 41 del expediente administrativo.
Lo que consta al folio 41 del expediente no es el dictamen del EVI sino el informé médico de síntesis que efectivamente es de 23 de noviembre de 2.021.
El dictamen del EVI consta al folio 34 vuelto y, como acertadamente señala la Magistrada, es de 26 de enero de 2.022.
No existe error ninguno en la Juzgadora y por tanto debe rechazarse la primera modificación que se postula.
Se trata de un documento emitido por un organismo público y, sin perjuicio de la valoración que pueda darse al mismo, atendiendo a que la parte manifiesta que apoya sus pretensiones la Sala no encuentra inconveniente en admitirlo si bien es necesario, a los efectos pretendidos por la parte actora, distinguir entre el grado total de discapacidad y en grado de limitación en la actividad global. El primero es el sumatorio del porcentaje obtenido tras aplicar las tablas del anexo del RD 1971/1999 y los factores sociales complementarios y el segundo solo contienen el porcentaje de limitación.
El tenor del mismo sería:
Para ello se remite a los documentos 1, 2 y 5 de su ramo de prueba.
El documento 1 es un informe del servicio de reumatología del Hospital Universitario de Torrejón de 5 de septiembre de 2.022, el segundo de 30 de marzo de 2.022 y el documento 5 de 29 de diciembre de 2.021 son hojas de evolución de neurología.
El recurrente no indica qué dolencia o limitación extrae de cada uno de los documentos
La cefalea crónica aparece reflejada en el hecho probado tercero -aunque sin especificar que es diaria por lo que se admite esa adición - así como la fibromialgia, el síndrome depresivo y la lumbociatalgia.
En cuanto a la columna cervical, la parte omite que tanto en el informe de reumatología como en la hoja de evolución "no se aprecian alteraciones en la morfología o en la intensidad de señal medular. Unión medular al cráneo sin alteraciones".
El bruxismo no se relaciona con ninguna limitación por lo que debe rechazarse su inclusión a los efectos del objeto de este pleito.
En cuanto al abuso de opioides, no se relacionan con limitaciones, o al menos en los informes a los que se remite no aparece esa relación que es precisa para tener acceso al relato fáctico en una petición de incapacidad.
Tampoco se refleja limitación derivada del quiste aracnoideo occipital, de hecho se señalas expresamente que es un hallazgo casual y que no explica los síntomas de la paciente.
La trocanteritis izquierda no aparece con carácter limitante y, en cuanto a las conclusiones que se reflejan en la hoja de evolución de neurología, omite todo su contenido por lo que se entiende que debe figurar en su integridad.
También se omite, en cuanto a las cefaleas diarias que se la propone botox pero que lo rechaza porque no quiere que la pinchen porque le duele o que se le recomienda salir a la calle, caminar, tomar el sol,
La redacción sería de nuevo hecho probado séptimo sería:
El documento 11 es un informe de consultas externas de piscología en el que lo que se recoge es que la actora tiene una personalidad de rasgos predominantemente disfuncionales, malestar emocional secundario a enfermedad médica y dificultades cognitivas a valorar disfuncionales.
En el informe no se alude a la fibromialgia más que de forma tangencial y como pendiente de valorar así como que está atendida en reumatología.
Las limitaciones que se recogen en el informe son referencias de la trabajadora (dolores, cansancio,...).
la valoración de la prueba es facultad privativa de la instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados.
Solamente se puede alterar el relato de hechos probados sobre la base de un documento o pericial que evidencie el error del juzgador, debiendo especificarse que documento exactamente debe prevalecer.
En este caso el documento no refleja lo que se pretende introducir y por tanto debe rechazarse.
En concreto se denuncia la infracción del artículo 137 del LGSS de 1994, el artículo 24 de la CE y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 22de enero y 23 de febrero de 1.990, 18 de enero de 1, 991 y 9 de julio de 1.990.
Se alude a otras Sentencia del TSJ de Madrid y del de Cataluña pero esas resolución no tiene el carácter de jurisprudencia tal y como señala el artículo 1.6 del Código Civil.
Aunque la parte actora se refiere a una normativa derogada (LGSS de 1994), la definición de los grados de la incapacidad en la actualidad se rigen por el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre estableciéndose:
Efectivamente y como señala la parte actora en materia de incapacidad hay que estar a la ecuación dolencias, menoscabo funcional y requerimientos de las diversas profesiones del mundo laboral.
También se comparte, como ya ha señalado esta sección entre otras en la Sentencia 5 de junio de 2021 (Recuso 231/21) que "No es impedimento para declarar la IPA "
Pero también debe tenerse en cuenta que
Son cuatro los ítems que deben tenerse en cuanta a la hora de valorar la concurrencia de una incapacidad:
1. Que concurra una alteración grave de la salud valorada en conjunto.
2. El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales.
3. Que sean permanentes y previsiblemente definitivas de las lesiones, aunque es suficiente una previsión seria de irreversibilidad.
4. La gravedad de las reducciones por su incidencia laboral.
Para establecer la concurrencia de estos cuatro requisitos debemos partir del relato de hechos probados tal y como han quedado redactados por las adiciones postuladas por la parte actora.
La demandante debe evitar la bipedestación mantenida y carga de columna, estando limitada para requerimientos de tareas de atención y concentración.
Además
Existe cefalea crónica diaria, y, aunque la actora rechaza un tratamiento poco invasivo como el botox, lo cierto es que se trata de una limitación que se ofrece como consolidada en el relato de hechos probados y valorada como tal.
Junto con las cefaleas crónicas diarias existe un problema de dolor crónico con afectación a su estado anímico y a su vida diaria, a lo que debe unirse su cuadro psicológico.
Se afirma interfiere con trabajos que requirieran atención y concentración pero no aquellos trabajos que poca carga psicológica según describe el EVI.
El grado de limitación global objetivado por el EVO es del 34 % (se alcanza el 40 % por los factores sociales). Se trata de una valoración que es ajena al trabajo y que deriva de la aplicación objetiva de unas tablas que asignan a cada dolencia una valoración pero que no las ponen en relación con la actividad laboral.
Como señaló la Magistrada de instancia,
A esta valoración debe sumarse la reducción evidente que supone el sufrir migrañas diariamente.
Por tanto, la actora sufre dolores constantes además de la migraña diaria partiendo de que se trata de dolencias consolidadas porque así se. Con este cuadro la cuestión es si la trabajadora puede llevar a cabo un trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario.
La permanencia del dolor, que no se presenta como esporádico sino como crónico e incapacitante no permite que se pueda afirmar la posibilidad de llevar a cabo un trabajo cualesquiera que este sea.
Ello nos lleva a concluir que la trabajadora se encuentra afecta de una invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta y procede, por tanto, la estimación de su recurso.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 203/2023, formalizado por Dª Cristina contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid, en sus autos número 601/22, seguidos a instancia de Dª Cristina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL y, con revocación de la Sentencia de instancia estimamos la demanda formulada por DOÑA Cristina contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando a la actora afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE en grado ABOSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestación equivalente al 100%, de una base reguladora de 1.419,55 euros mensuales, con efectos desde el 26-1-2022, con las regularizaciones que procedan en caso de incompatibilidad, todo ello con las revalorizaciones y mejoras que le correspondan, condenando a los demandados citados a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dicha prestación.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000020323
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
