Sentencia Social 922/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 922/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 203/2023 de 20 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 922/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100906

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11093

Núm. Roj: STSJ M 11093:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0066969

Recurso número: 203/2023

Sentencia número: 922/2023

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 203/2023, formalizado por Dª Cristina contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid, en sus autos número 601/22, seguidos a instancia de Dª Cristina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La parte actora, Doña Cristina, nacida el NUM000-1969, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001, siendo su última profesión habitual la de vigilante de seguridad en la empresa Transportes Blindados S.A.

SEGUNDO.- Por resolución de 14-2-2022 la D.P. del I.N.S.S. deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- La parte actora presenta lesiones acreditadas consistentes en: Fibromialgia, Síndrome depresivo, cefalea crónica de origen multifactorial, lumbociatalgia secundaria a discopatía. ascitis plantar. Rizartrosis izquierda. Posible ganglión mano derecha (Informes de H.U. Torrejón). Se objetivan como limitaciones orgánicas y funcionales: Evitación de bipedestación mantenida y carga de columna, y requerimientos de tareas de atención y concentración.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, asciende a 1.419,55 euros. El informe del E.V.I. es 26-1-2022.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda formulada por DOÑA Cristina contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DECLARANDO que la actora está afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE en grado TOTAL, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestación equivalente al 55%, de una base reguladora de 1.419,55 euros mensuales, con efectos desde el 26-1-2022, con las regularizaciones que procedan en caso de incompatibilidad, todo ello con las revalorizaciones y mejoras que le correspondan, condenando a los demandados citados a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dicha prestación

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de marzo de 2.023 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de octubre de dos mil veintitrés para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de 10 de noviembre de 2.022 estimó parcialmente la demanda de la trabajadora dando lugar a su petición subsidiaria y declarándola incapacitada permanente total para su profesión habitual de vigilante de seguridad.

La parte actora muestra su disconformidad con lo resuelto y postula, no sólo el reconocimiento de un grado superior de incapacidad sino que se declare la nulidad de lo actuado al entender que se le ha ocasionado indefensión al no darse lugar a la prueba de Médico Forense que fue denegada por auto 4 de julio de 2.022, que no fue recurrido por la parte y que se reprodujo en el acto del juicio solicitando que se acordase como diligencia final.

Articula la petición de nulidad a través de la Letra a) del artículo 193 de la LRJS y sostiene la vulneración de los artículos 78, 90.1 y 90. 2 de la LRJS (erróneamente se alude a la derogada Ley de Procedimiento Laboral).

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( STC 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE).

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

La parte actora omite un hecho trascedente cual es que no recurrió el auto en el que se le denegaba la prueba solicitada dejando que el mismo alcanzase firmeza (el auto da pie de recurso de reposición). Por tanto, la causa de la nulidad no puede proceder de una denegación que la actora dejó que alcanzase firmeza sino de una petición de práctica de una diligencia final.

De forma poco rigurosa se alude también a que la reseña de las lesiones que se entiende acreditadas apenas ocupa seis renglones, pero dado el escaso rigor de la manifestación nunca podría dar lugar a la nulidad.

Debemos centrarnos por tanto en la petición de la práctica de la prueba consistente en que la beneficiaria fuese reconocida por el Médico Forense como diligencia final.

Efectivamente, no consta en la Sentencia de instancia ningún pronunciamiento al respecto ni consta que en el acto del juicio, tras ser visionado, se acordase ni su práctica ni su denegación, pero es que la parte olvida que en su petición dejó a criterio de la Magistrada la decisión puesto que señalaba que si la prueba documental no era suficiente para dictar Sentencia podía acordar como diligencia final la práctica de la prueba pericial forense.

A mayor abundamiento, la parte tampoco argumenta en su recurso las causas por las que entiende que la prueba forense es fundamental - y su falta de practica le ha generado indefensión.

Si examinamos el introductorio que se realiza bajo la denominación de "previo", la demandante subraya e insiste que ningún documento fue impugnado y que dichos documentos desvirtúan la conclusión a la que llega la Magistrada. Por tanto, la pregunta que no se contesta por la parte y que determina la estimación o desestimación del motivo es en qué va a beneficiar su postura la emisión del informe pericial solicitado.

Al tratarse de una medida de carácter excepcional, si la parte mantiene que el resto del bagaje probatorio confirma su alegato, no puede concluirse que se haya producido indefensión.

Se debe recordar que Dispone el artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala: "El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones". Pues bien, en este caso tal necesidad se revela inexistente, por cuanto -a despecho de lo que se alega- la iudex a quo no abrigó dudas acerca del cuadro de dolencias residuales y limitaciones funcionales que el demandante presenta y lo llevó al relato de hechos probados, relato que puede ser retado por la parte a través de la Letra b) contando con todos los documentos e informes aportados y que manifiesta que evidencian el error de la Magistrada tanto en la elaboración de la secuencia fáctica como en la aplicación de las normas sustantivas.

Por lo expuesto debe rechazarse acordar la nulidad de lo actuado.

SEGUNDO.- Bajo el manto de la letra b) del artículo 193 de la LRJS se pretende la supresión (sería más correcto postular la modificación) del último inciso del hecho probado cuarto que afirma: El informe del E.V.I. es 26-1-2022. Como alternativa se propone El informe del E.V.I. es 23-11-2021.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

El recurrente se remite al folio 41 del expediente administrativo.

Lo que consta al folio 41 del expediente no es el dictamen del EVI sino el informé médico de síntesis que efectivamente es de 23 de noviembre de 2.021.

El dictamen del EVI consta al folio 34 vuelto y, como acertadamente señala la Magistrada, es de 26 de enero de 2.022.

No existe error ninguno en la Juzgadora y por tanto debe rechazarse la primera modificación que se postula.

TERCERO.- La recurrente reclama que se introduzca un nuevo hecho bajo el ordinal sexto con remisión al documento 22 (folio 82) del ramo de prueba de la parte actora y que consiste en el dictamen del EVO a los efectos de grado de discapacidad.

Se trata de un documento emitido por un organismo público y, sin perjuicio de la valoración que pueda darse al mismo, atendiendo a que la parte manifiesta que apoya sus pretensiones la Sala no encuentra inconveniente en admitirlo si bien es necesario, a los efectos pretendidos por la parte actora, distinguir entre el grado total de discapacidad y en grado de limitación en la actividad global. El primero es el sumatorio del porcentaje obtenido tras aplicar las tablas del anexo del RD 1971/1999 y los factores sociales complementarios y el segundo solo contienen el porcentaje de limitación.

El tenor del mismo sería:

"La actora tiene reconocido un grado total de discapacidad del 40% (34% de grado de limitación global y 6 puntos por factores sociales complementarios) y ello por:

Trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología psicógena.

Enfermedad crónica por síndrome álgico de etiología idiopática.

Trastorno mental por trastorno de la personalidad de etiología psicógena.

Discapacidad del sistema osteoarticular por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa"

CUARTO.- Se propone la inclusión de un nuevo hecho probado séptimo, postulando la siguiente redacción:

"La actora padece además de lo reseñado en el Hecho Probado Tercero: Cefalea crónica diaria. Bruxismo. Uso excesivo de opioides, trastorno de ánimo severo. Insomnio. Trastorno ansioso depresivo. Trastorno de la personalidad Cluster B.

Quiste aracnoideo occipital. Espondiloartrosis. Trocanteritis izquierda. Lumbociatalgia secundaria a discopatía, osteocondrosis C5-C6 con abombamiento discal que produce estenosis moderada bilateral y pinzamiento del conducto espinal, protusion generalizada del disco L1-L2 que comprime el saco tecal y protusion generalizada de L3-L4, L4-L5, L5-S1.Derivado de ello en el Informe del Hospital Universitario de Torrejon de fecha 30 de marzo de 2022 se especifica: la paciente tiene un trastorno de dolor crónico con mucha repercusión anímica por la incapacitación física y cognitiva asociada, que afecta a sus actividades de la vida diaria"

Para ello se remite a los documentos 1, 2 y 5 de su ramo de prueba.

El documento 1 es un informe del servicio de reumatología del Hospital Universitario de Torrejón de 5 de septiembre de 2.022, el segundo de 30 de marzo de 2.022 y el documento 5 de 29 de diciembre de 2.021 son hojas de evolución de neurología.

El recurrente no indica qué dolencia o limitación extrae de cada uno de los documentos

La cefalea crónica aparece reflejada en el hecho probado tercero -aunque sin especificar que es diaria por lo que se admite esa adición - así como la fibromialgia, el síndrome depresivo y la lumbociatalgia.

En cuanto a la columna cervical, la parte omite que tanto en el informe de reumatología como en la hoja de evolución "no se aprecian alteraciones en la morfología o en la intensidad de señal medular. Unión medular al cráneo sin alteraciones".

El bruxismo no se relaciona con ninguna limitación por lo que debe rechazarse su inclusión a los efectos del objeto de este pleito.

En cuanto al abuso de opioides, no se relacionan con limitaciones, o al menos en los informes a los que se remite no aparece esa relación que es precisa para tener acceso al relato fáctico en una petición de incapacidad.

Tampoco se refleja limitación derivada del quiste aracnoideo occipital, de hecho se señalas expresamente que es un hallazgo casual y que no explica los síntomas de la paciente.

La trocanteritis izquierda no aparece con carácter limitante y, en cuanto a las conclusiones que se reflejan en la hoja de evolución de neurología, omite todo su contenido por lo que se entiende que debe figurar en su integridad.

También se omite, en cuanto a las cefaleas diarias que se la propone botox pero que lo rechaza porque no quiere que la pinchen porque le duele o que se le recomienda salir a la calle, caminar, tomar el sol,

La redacción sería de nuevo hecho probado séptimo sería:

"La actora padece además de lo reseñado en el Hecho Probado Tercero: Cefalea crónica diaria. Se le recomienda tratamiento con botox que rechaza. Trastorno de ánimo severo. Insomnio. Trastorno ansioso depresivo. Trastorno de la personalidad Cluster B. Espondiloartrosis. Trocanteritis izquierda. Derivado de ello en el Informe del Hospital Universitario de Torrejon de fecha 30 de marzo de 2022 se especifica: la paciente tiene un trastorno de dolor crónico con mucha repercusión anímica por la incapacitación física y cognitiva asociada, que afecta a sus actividades de la vida diaria por lo que se recomienda adaptar su situación laboral, valorar discapacidad junto con informe psiquiátrico de situación anímica. Pendiente de completar parte del estudio"

QUINTO.- Como última modificación al fáctico se propone incluir un nuevo hecho probado octavo con remisión al documento 11 (folio 74 de los autos) que tendría la siguiente redacción:

"La actora cumple los criterios ACR 1990 y 2010 para el diagnóstico de la fibromialgia, siendo la misma de carácter moderado-grave. Las limitaciones que produce son dolor, fatiga, debilidad global, disminución de la capacidad aeróbica y disminución de la concentración y capacidad de atención. Deficiencias que producen una disminución de la capacidad para realizar actividades repetitivas. A nivel laboral la limitación se debe tanto a la fibromialgia como a la patología psiquiátrica con depresión, ansiedad, trastorno de la personalidad y a los efectos secundarios de la medicación con producción de somnolencia y disminución de los reflejos- lo que le impide poder desarrollar tareas con necesidad de atención o concentración, de los que dependa la seguridad de terceras personas como la conducción de vehículos o relaciones interpersonales con la suficiente fluidez

El documento 11 es un informe de consultas externas de piscología en el que lo que se recoge es que la actora tiene una personalidad de rasgos predominantemente disfuncionales, malestar emocional secundario a enfermedad médica y dificultades cognitivas a valorar disfuncionales.

En el informe no se alude a la fibromialgia más que de forma tangencial y como pendiente de valorar así como que está atendida en reumatología.

Las limitaciones que se recogen en el informe son referencias de la trabajadora (dolores, cansancio,...).

la valoración de la prueba es facultad privativa de la instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados.

Solamente se puede alterar el relato de hechos probados sobre la base de un documento o pericial que evidencie el error del juzgador, debiendo especificarse que documento exactamente debe prevalecer.

En este caso el documento no refleja lo que se pretende introducir y por tanto debe rechazarse.

SEXTO.- Finalmente y bajo la cobertura de la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas y la jurisprudencia que las interpreta.

En concreto se denuncia la infracción del artículo 137 del LGSS de 1994, el artículo 24 de la CE y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 22de enero y 23 de febrero de 1.990, 18 de enero de 1, 991 y 9 de julio de 1.990.

Se alude a otras Sentencia del TSJ de Madrid y del de Cataluña pero esas resolución no tiene el carácter de jurisprudencia tal y como señala el artículo 1.6 del Código Civil.

Aunque la parte actora se refiere a una normativa derogada (LGSS de 1994), la definición de los grados de la incapacidad en la actualidad se rigen por el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre estableciéndose:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Efectivamente y como señala la parte actora en materia de incapacidad hay que estar a la ecuación dolencias, menoscabo funcional y requerimientos de las diversas profesiones del mundo laboral.

También se comparte, como ya ha señalado esta sección entre otras en la Sentencia 5 de junio de 2021 (Recuso 231/21) que "No es impedimento para declarar la IPA " la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo". ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004 , y 22-11-2004, rec. 3549/2004 ). No es exigible una " actitud heroica o un sufrimiento excesivo". ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004 )".

Pero también debe tenerse en cuenta que En la práctica y pese a la alegación que se hace de doctrina jurisprudencial, es casi casi imposible poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-1995 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-1997 , entre otras).(S TSJ de Madrid de 15/12/2022, Recurso 351/2022, Sección 4)

Son cuatro los ítems que deben tenerse en cuanta a la hora de valorar la concurrencia de una incapacidad:

1. Que concurra una alteración grave de la salud valorada en conjunto.

2. El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales.

3. Que sean permanentes y previsiblemente definitivas de las lesiones, aunque es suficiente una previsión seria de irreversibilidad.

4. La gravedad de las reducciones por su incidencia laboral.

Para establecer la concurrencia de estos cuatro requisitos debemos partir del relato de hechos probados tal y como han quedado redactados por las adiciones postuladas por la parte actora.

La demandante debe evitar la bipedestación mantenida y carga de columna, estando limitada para requerimientos de tareas de atención y concentración.

Además la paciente tiene un trastorno de dolor crónico con mucha repercusión anímica por la incapacitación física y cognitiva asociada, que afecta a sus actividades de la vida diaria por lo que se recomienda adaptar su situación laboral, valorar discapacidad junto con informe psiquiátrico de situación anímica. Pendiente de completar parte del estudio"

Existe cefalea crónica diaria, y, aunque la actora rechaza un tratamiento poco invasivo como el botox, lo cierto es que se trata de una limitación que se ofrece como consolidada en el relato de hechos probados y valorada como tal.

Junto con las cefaleas crónicas diarias existe un problema de dolor crónico con afectación a su estado anímico y a su vida diaria, a lo que debe unirse su cuadro psicológico.

Se afirma interfiere con trabajos que requirieran atención y concentración pero no aquellos trabajos que poca carga psicológica según describe el EVI.

El grado de limitación global objetivado por el EVO es del 34 % (se alcanza el 40 % por los factores sociales). Se trata de una valoración que es ajena al trabajo y que deriva de la aplicación objetiva de unas tablas que asignan a cada dolencia una valoración pero que no las ponen en relación con la actividad laboral.

Como señaló la Magistrada de instancia, Con las consecuencias de inhabilidad que son propias relativas a imposibilidad de bipedestación mantenida y carga de columna, y requerimientos de tareas de atención y concentración. En estas condiciones la parte accionante ha perdido la capacidad de rendimiento para ejecutar las acciones propias que componen su profesión habitual de vigilante de seguridad, que no puede continuar, por las exigencias que requiere de constancia en la bipedestación y atención permanente como esenciales y principales, siendo así su situación calificable de incapacidad permanente en grado total.

A esta valoración debe sumarse la reducción evidente que supone el sufrir migrañas diariamente.

Por tanto, la actora sufre dolores constantes además de la migraña diaria partiendo de que se trata de dolencias consolidadas porque así se. Con este cuadro la cuestión es si la trabajadora puede llevar a cabo un trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario.

La permanencia del dolor, que no se presenta como esporádico sino como crónico e incapacitante no permite que se pueda afirmar la posibilidad de llevar a cabo un trabajo cualesquiera que este sea.

Ello nos lleva a concluir que la trabajadora se encuentra afecta de una invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta y procede, por tanto, la estimación de su recurso.

SÉPTIMO.- Sin costas ( artículo 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 203/2023, formalizado por Dª Cristina contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid, en sus autos número 601/22, seguidos a instancia de Dª Cristina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL y, con revocación de la Sentencia de instancia estimamos la demanda formulada por DOÑA Cristina contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando a la actora afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE en grado ABOSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestación equivalente al 100%, de una base reguladora de 1.419,55 euros mensuales, con efectos desde el 26-1-2022, con las regularizaciones que procedan en caso de incompatibilidad, todo ello con las revalorizaciones y mejoras que le correspondan, condenando a los demandados citados a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dicha prestación.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000020323

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.