Sentencia Social 915/2023...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Social 915/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 506/2023 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 915/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100939

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11902

Núm. Roj: STSJ M 11902:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.092.00.4-2021/0004851

Procedimiento Recurso de Suplicación 506/2023

M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles Procedimiento Ordinario 716/2021

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 915/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veinte de octubre de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 506/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO CANO GULLON en nombre y representación de D./Dña. Juan Enrique, contra la sentencia de fecha 09/01/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 716/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Enrique frente a CAIXABANK SA y VIDACAIXA SAU, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- El actor prestó servicios durante 39 años para la entidad bancaria BARCLAYS BANK,

SA hasta su adhesión al despido colectivo que llevó a cabo dicha entidad con motivo de la

fusión entre BARCLAYS y CAIXABANK (fusión que tuvo lugar en fecha 14-05-15) y que

culminó en el Acuerdo Colectivo de 25-02-15 alcanzado con la parte social en periodo de

consultas del ERE (folios 264-283 de los autos y cuyo contenido se tiene íntegramente por

reproducido), acogiéndose Juan Enrique a la opción 1.Extinción

indemnizada directa (Colectivo A), finalizando su relación laboral el 27-03-15 por medio de

carta de despido obrante a los folios 254-258 autos.

(Hecho conforme y folios indicados)

2º.- Como empleado de BARCLAYS, el hoy demandante tenía derecho al Plan de Pensiones

de Promoción Conjunta del Grupo Barclays como partícipe del SUBPLAN 1 del mismo

(folio 89 autos), siendo las Especificaciones de dicho Plan las que constan en el Doc. Nº 12

del ramo de prueba de Juan Enrique, folios 146-204 autos,

teniéndose aquí por reproducidas, sin perjuicio de lo cual debe destacare que en su art. 28 se dice que el hecho causante de la prestación por jubilación se produce en el momento en que "tenga lugar la jubilación del Partícipe en la Empresa con 60 o más años de edad y siempre y cuando cause prestación de jubilación en la Seguridad Social".

3º.- En virtud de lo previsto en la cláusula Quinta del Acta de finalización del periodo de

Consultas del Acuerdo Colectivo de 25-02-15, según la cual se determinará "el alcance y los términos del mantenimiento para los empleados del colectivo A afectados por la extinción del contrato de trabajo las aportaciones al plan de pensiones en la primera reunión de la Comisión de Seguimiento", la primera reunión de dicha Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de Reestructuración de BBSAU de 25-02-15 tuvo lugar en fecha 07-04-15, levantándose Acta (folios 103-108 autos) en la cual, sin perjuicio de tenerla también por reproducida en su integridad, en su apartado Quinto se establece:

4º.- Con anterioridad, en fecha 13-05-13 tuvo lugar otro Acuerdo de Despido Colectivo de

Barclays Bank SA en los términos que se recogen en el Acta de finalización de esa fecha

(folios 103-108 autos, también aquí por reproducida y) en cuya cláusula IX MEDIDAS DE

AHORRO DE COSTES Y RACIONALIZACIÓN DEL SISTEMA DE PREVISIÓN

SOCIAL, en su apartado C. se dice textualmente:

C. A partir del 1 de junio de 2013 los partícipes del Subplan 1 de Plan de Pensiones de

Empleo del Grupo Barclays que accedan a la jubilación, anticipada, tendrán derecho a que

se recalculen las aportaciones por servicios pasados en la forma prevista en el punto 5 del

Anexo I de las Especificaciones, pero tomando el 100% del salario pensionable. No

obstante, para los partícipes que accedan a la jubilación anticipada a los 61 años, se

aplicará el PE establecido para la edad de 63 años.

Las partes se obligan a adaptar de forma inmediata las Especificaciones del Plan de

Pensiones para el cumplimiento de lo acordado en los apartados anteriores en sede de

negociación colectiva.

5º.- La integración de BARCLAYS y CAIXABANK tuvo lugar mediante la firma el 14-04-

2015 del "Acuerdo Laboral de Integración de BBSAU", obrante a los folios 131-145 autos,

que se tiene también aquí íntegramente por reproducido, y en cuya cláusula Sexta sobre los

compromisos por pensiones se prevé que a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo,

CAIXABANK se subrogaría en los derechos y obligaciones que "se tienen contraídos los

compromisos de pensiones con los siguientes colectivos (...) (iii) personal con relación

laboral extinguida, con quien BBSAU mantenga compromisos de aportación definida". En

la misma cláusula, en su apartado 1.2, se establece que:

"Asimismo, en la citada fecha efectiva de integración e incorporación al PPEC de

los colectivos afectados, quedarán sin efecto todos los compromisos anteriores

establecidos en los sistemas originarios de BBAU, siendo éste el único vigente y

aplicable en CaixaBank, exceptuando el recálculo de servicios pasados y por

jubilación anticipada del Subplan 1 del PPPCBWF y el seguro para hijos con

minusvalías".

6º.- De acuerdo con lo previsto en dicho Plan de Pensiones de CAIXABANK, SA,

Juan Enrique estaba asegurado en la Póliza NUM000, suscrita por

dicha entidad con VIDACAIXA, SAU en fecha 13-04-15 (folios 491-499 autos), en la cual

se establecía como fecha de efectividad 24-04-2015; como prestación el pago al beneficiario

de un capital de 14.197,17 euros y como fecha de devengo el 31-01-24, siendo también estos

los datos que figuran en el Certificado individual de incorporación al seguro emitido el 12-

05-2015 por la entidad VIDACAIXA, S.A.U (Folios 90-92 autos).

7º.- Las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de CAIXABANK, SA,

de aplicación al demandante como beneficiario del Plan de pensiones de de

Promoción Conjunta del Grupo Barclays en virtud del Acuerdo de Integración antes

citado, en la versión tras las sucesivos Acuerdos que allí se citan es la que obra a

los folios 309-392 autos, teniéndose por reproducidas, en su integridad. En la

Disposición transitoria décimoséptima apartado 2 de dichas Especificaciones se dice:

2. Jubilación anticipada y recalculo de servicios pasados del Subplán 1. De

acuerdo con lo dispuesto en el apartado IX del Acuerdo alcanzado en Barclays Bank

SAU el 13 de mayo de 2013, los partícipes del Subplán 1 del Anexo I del Plan de

Pensiones de Promoción Conjunta BWF que accedan a la jubilación anticipada,

tendrán derecho a que se recalculen las aportaciones por servicios pasados con

arreglo a los criterios e hipótesis que se recogen más adelante, tomando el 100% del

PE establecido para la edad de 65 años, computado sobre el 100% del salario

pensionable utilizado en el cálculo. No obstante, para los partícipes que accedan a la

jubilación anticipada a los 61 años, se aplicará el PE establecido para la edad de 63

años.

8º.- Cuando en el año 2019 Juan Enrique solicitó la percepción

económica de la póliza de su Plan de pensiones, la respuesta que recibió en varias ocasiones por parte de CAIXABANK fue la siguiente, folios 96-98 autos:

Apreciado Sr. Juan Enrique,

En relación a su consulta de cobro, relativa a la prestación de la póliza NUM000, le recordamos que, para tener derecho al cobro de la prestación deberá haberse jubilado en la fecha pactada en el Acuerdo al que Usted se adhirió. En caso contrario, no le corresponderá ningún importe en concepto de servicios pasados.

Saludos,

9°.- El demandante, cumpliendo el requisito previsto en su plan de pensiones, presentó

escrito ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual en su Informe

final de fecha 21-04-21, obrante a los folios 99-102, que se tiene aquí por reproducido

íntegramente, recoge las alegaciones de la Comisión de control del Plan de pensiones de

Empleo en contra de la reclamación formulada por Juan Enrique,

terminando dicha Dirección General concluyendo que:

"Este Centro Directivo observa que en la Póliza de Seguro Colectivo de Vida objeto

de la presente Reclamación no parece preverse la posibilidad de que el Asegurado

Reclamante D. Juan Enrique pueda percibir la prestación

asegurada en dicha póliza de un capital diferido en el caso de que acceda a la

jubilación anticipada a los 61 años de edad. Sin embargo, en las Especificaciones

del Plan de Pensiones de Empleo no se recoge expresamente que la jubilación

anticipada tenga que ser forzosamente a los 63 años, por lo que sería posible que

D. Juan Enrique, pudiera acceder a su jubilación anticipada a

los 61 años".

10º.- El hoy demandante, nacido el día NUM001-1961 (folio 82 autos), tiene reconocida

pensión de jubilación por resolución del INSS de 02-02-22 ( (Folios 251-252 autos), con

efectos desde el día 07-01-22, fecha en la que tenía cumplidos 61 años.

11°.- Juan Enrique presentó papeleta de conciliación previa con

anterioridad a la presentación de su demanda ante el Servicio de Mediación Arbitraje y

Conciliación de la Comunidad de Madrid el 18 de junio de 2021. (Folios 8-9 autos)"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Juan Enrique contra la empresa CAIXABANK, SA y contra VIDACAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ABSOLVIENDO a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en este procedimiento.

Y, todo ello, teniendo a la parte actora por desistida de la reclamación de cantidad ejercitada acumuladamente en la demanda con expresa reserva de acciones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Juan Enrique, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/10/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende revisar los hechos probados de la sentencia de instancia para adicionar un nuevo ordinal con el siguiente texto:

"El plan podrá ser modificado en cualquiera de sus partes por las causas siguientes:... C) Acuerdos adoptados en negociación colectiva en todas las entidades promotoras, sise refiere a normas comunes, o en cualquiera de las entidades promotoras, si se refierea sus condiciones específicas, reguladas en los anexos I a III del anexo a de las presentesespecificaciones. Si estos acuerdos se formalizarán como acuerdos de eficacia general,en sus respectivos ámbitos, la comisión de control los incorporará automáticamente alas presentes especificaciones".

Efectivamente, del documento invocado resulta que el artículo 49 del plan de pensiones de promoción conjunta BWF, referido en el hecho probado segundo, dice que las normas del mismo tienen vigencia indefinida pero el plan puede ser modificado en cualquiera de sus partes, "a instancia de los representantes del promotor o de los representantes de los partícipes" por "acuerdos adoptados en negociación colectiva en todas las entidades promotoras, si se refiere a normas comunes, o en cualquiera de las entidades promotoras, si se refiere a sus condiciones específicas, reguladas en los anexos I a III del anexo a de las presentes especificaciones", añadiendo que "si estos acuerdos se formalizaran como acuerdos de eficacia general, en sus respectivos ámbitos, la comisión de control los incorporará automáticamente a las presentes especificaciones".

Ocurre que dicho precepto se refiere a una de las "causas" de la modificación, pero también se establece en dicho artículo un procedimiento para llevar a cabo la modificación, una vez que concurran tales causas, que exige la aprobación por la comisión de control del plan mediante acuerdo favorable de la mitad más uno de sus miembros, excepto en las que afecten a las materias de decisión recogidas en el artículo 47, que necesitarán la mayoría cualificada en él prevista", añadiendo que "no podrá ser objeto de modificación la cuantía de las prestaciones ya causadas" y que "todas las modificaciones a estas especificaciones tendrán efecto en la fecha de aprobación por la comisión de control".

La modificación de los hechos probados resulta innecesaria porque el ordinal segundo de los hechos probados ya recoge por remisión a los autos el contenido íntegro del Plan de Pensiones de Promoción Conjunta del Grupo Barclays, dentro del cual se encuentra el precepto referido, que por otra parte no es controvertido ni en cuanto a su existencia ni a su literalidad.

Por otra parte ha de decirse que la parte impugnante no ha instrumentado una pretensión de revisión fáctica de forma procesalmente correcta, puesto que el artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social claramente mandata que ha de seguirse para ello la técnica procesal del artículo 193, letra b. Por tanto esos hechos alegados en la impugnación no pueden ser tomados en consideración por la Sala sino en tanto en cuanto ya aparezcan recogidos como hechos probados en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 281 del Código Civil (obviamente, por el contenido de lo que se invoca, se refiere al artículo 1281, tratándose de un error fácilmente detectable por un profesional del Derecho español) y 3.1.c del Estatuto de los Trabajadores. Dice el recurrente que lo que reclama es "que se reconozca su derecho a la jubilación anticipada a los 61 años y el recálculo de las pensiones por servicios pasados aplicando el PE establecido para la edad de los 63 años", lo que coincide con el suplico de su demanda (teniendo en cuenta el desistimiento con reserva de acciones respecto de la pretensión de condena al pago de concretas cantidades).

Dice el recurrente que el plan de Barclays Bank establecía una fórmula para el cálculo del PE (porcentaje aplicable a la prestación) que depende de la edad de acceso a la jubilación y para el caso de la jubilación a los 61 años era un 68% (siendo para la jubilación a los 63 años del 84%) hasta que el porcentaje aplicable se modificó en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del despido colectivo de Barclays Bank de 13 de mayo de 2013. En dicho periodo de consultas se modificó el plan de pensiones y pasó a decir que "a partir del 1 de junio de 2013 los partícipes del Subplan 1 de Plan de Pensiones de Empleo del Grupo Barclays que accedan a la jubilación anticipada, tendrán derecho a que se recalculen las aportaciones por servicios pasados en la forma prevista en el punto 5 del Anexo I de las Especificaciones, pero tomando el 100% del salario pensionable" y que "no obstante, para los partícipes que accedan a la jubilación anticipada a los 61 años, se aplicará el PE establecido para la edad de 63 años".

Ese mismo criterio se reitera, según dice, en el plan de pensiones de CaixaBank, cuya disposición transitoria 17ª (relativa al régimen de aportaciones y prestaciones de los empleados que se integran en CaixaBank procedentes de Barclays Bank SAU) tiene el siguiente texto literal:

"Jubilación anticipada y recalculo de servicios pasados del Subplán 1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado IX del Acuerdo alcanzado en Barclays Bank SAU el 13 de mayo de 2013, los partícipes del Subplan 1 del Anexo I del Plan de Pensiones de Promoción Conjunta BWF que accedan a la jubilación anticipada, tendrán derecho a que se recalculen las aportaciones por servicios pasados con arreglo a los criterios e hipótesis que se recogen más adelante, tomando el 100% del PE establecido para la edad de 65 años, computado sobre el 100% del salario pensionable utilizado en el cálculo. No obstante, para los partícipes que accedan a la jubilación anticipada a los 61 años, se aplicará el PE establecido para la edad de 63 años".

Añade el recurrente que en el acuerdo laboral de integración de los empleados de Barclays Bank SAU en CaixaBank de 14 de abril de 2015 se prevé expresamente la subrogación de CaixaBank en los compromisos de pensiones contraídos con el personal con relación laboral extinguida con el que Barclays Bank mantuviese compromisos de aportación definida (el contrato del trabajador se extinguió el 27 de marzo de 2015) y que se prevé expresamente:

"Asimismo, en la citada fecha efectiva de integración e incorporación al PPEC delos colectivos afectados, quedarán sin efecto todos los compromisos anterioresestablecidos en los sistemas originarios de BBAU, siendo éste el único vigente yaplicable en CaixaBank, exceptuando el recálculo de servicios pasados y porjubilación anticipada del Subplan 1 del PPPCBWF y el seguro para hijos con minusvalías".

Por tanto de todo ello resultaría, según el recurrente, que en la fecha de su jubilación anticipada a los 61 años tenía el derecho a causar la prestación de jubilación anticipada aplicando el porcentaje previsto para la jubilación anticipada a los 63 años, esto es, un 84%.

Frente a ello la demandada, con tesis acogida por la sentencia de instancia, alega el acta de la comisión de seguimiento de 7 de abril de 2015 que regula la aplicación del acuerdo en materia de previsión social complementaria y modifica el plan de pensiones. En el hecho probado tercero figura dicho acuerdo de la comisión de seguimiento, remitiéndose de nuevo a los autos para su texto íntegro, si bien se reproduce el texto relevante del citado acuerdo de la comisión de seguimiento, que es el siguiente:

"Para los partícipes del Subplan 1 del Plan de Pensiones de Barclays, se recalcularán las aportaciones realizadas por servicios pasados en la forma prevista en el punto 5 del Anexo I de las especificaciones del plan, con la fórmula establecida en el Anexo I Bis V del mismo para adaptar su cuantía a las edades determinadas en el apartado I (Extinción indemnizada directa) del presente acuerdo pero tomando el 100% del PE establecido para la edad de 65 años computado sobre el 100% del salario pensionable tal y como se define en las Especificaciones del Plan de Pensiones de Barclays".

De la diferencia entre los textos deduce la parte demandada, con argumentos acogidos en la sentencia de instancia, que para los trabajadores cuya relación laboral se extinguió como consecuencia del despido colectivo del año 2015 se aplica una previsión especial, que es la aprobada por la comisión de seguimiento de dicho despido colectivo en su sesión de 7 de abril de 2015, que suprimió la prestación para los supuestos de jubilación anticipada a los 61 años, que es el caso del actor.

TERCERO.- Para ordenar el razonamiento con el que ha de resolverse este caso hay que ordenar los hechos tal y como resultan de las remisiones que se hacen en los hechos declarados probados a documentos obrantes en autos que se dan por acreditados.

El demandante era trabajador de Barclays Bank, en el que prestó servicios 39 años, hasta que fue despedido por dicha entidad con efectos del 27 de marzo de 2015 en el marco de un despido colectivo cuyo periodo de consultas culminó con acuerdo el 25 de febrero de 2015. En 2019, cuando cumplió 61 años, accedió a la jubilación anticipada de la Seguridad Social y solicitó a CaixaBank la prestación que entendía debida en virtud del plan de pensiones del grupo Barclays del que era partícipe en el momento en que se extinguió su contrato.

El trabajador era partícipe del Suplan 1 del Plan de Pensiones de Promoción Conjunta del Grupo Barclays. Barclays Bank se integró en 2015 en CaixaBank y con tal motivo el 14 de abril de 2015 se firmó un acuerdo laboral de integración en cuyo punto 6.1 expresamente se trataba el tema de los compromisos de pensiones y se decía que CaixaBank desde la indicada fecha se subrogaba en los derechos y obligaciones derivados de los sistemas de previsión social existentes por acuerdos laborales de Barclays Bank, aunque integrándolos en sus sistemas de exteriorización, en concreto el plan de pensiones de CaixaBank. En concreto se identificaban los colectivos con los que existían compromisos de pensiones en los que se venía a subrogar CaixaBank y en concreto figura aquel al que pertenece el actor, esto es, personal con relación laboral extinguida con quien Barclays Bank mantenía compromisos de prestación definida para jubilación. Por tanto no hay duda de que CaixaBank resulta acreedor de la prestación que pudiera resultar en los mismos términos que lo hubiera sido Barclays Bank, aunque la relación laboral del actor se hubiera extinguido con anterioridad.

Lo que hay que determinar entonces es cuál era el contenido del derecho prestacional del trabajador en el momento de acceso a la jubilación resultante del plan de pensiones. En el momento del despido ese derecho venía definido en el plan de pensiones del Grupo Barclays que obra a los folios 146 y siguientes de los autos, plan que fue reformado en virtud del acuerdo colectivo del periodo de consultas del despido colectivo de 13 de mayo de 2013, de manera que, en lo que aquí interesa, pasó a decir lo siguiente:

"A partir del 1 de junio de 2013 los partícipes del Subplan 1 de Plan de Pensiones de Empleo del Grupo Barclays que accedan a la jubilación anticipada, tendrán derecho a que se recalculen las aportaciones por servicios pasados en la forma prevista en el punto 5 del Anexo I de las Especificaciones, pero tomando el 100% del salario pensionable"; y también: "no obstante, para los partícipes que accedan a la jubilación anticipada a los 61 años, se aplicará el PE establecido para la edad de 63 años".

La modificación de 2013 no introdujo ningún cambio en relación con la edad de acceso a la prestación del plan, sino que solamente introdujo una mejora en el cálculo de la prestación, incluyendo en lo relativo al porcentaje aplicable sobre el salario pensionable para los casos de trabajadores que se jubilaran anticipadamente a los 61 años. Los requisitos de acceso a la prestación serían los mismos, pero la prestación se modificaba en cuanto al porcentaje de cálculo, igual que en el recálculo de aportaciones para fijar el salario pensionable.

Y esta era la situación en el momento en que el trabajador fue despedido el 27 de marzo de 2015.

Sin embargo en el acuerdo de 25 de febrero de 2015 del periodo de consultas del despido colectivo de Barclays Bank, en cuyo marco se produjo la extinción de su contrato, se había pactado, bajo el título de "previsión social complementaria", lo siguiente:

"En la primera reunión de la Comisión de Seguimiento se determinará el alcance y términos del mantenimiento para los empleados del colectivo A afectados por la extinción del contrato de trabajo de las aportaciones al plan de pensiones".

El subsiguiente acuerdo de la comisión de seguimiento se adoptó el 7 de abril de 2015, después de extinguido el contrato de trabajo del actor y es el núcleo de la controversia de la presente litis. En dicho acuerdo se acordó modificar el texto del plan de pensiones del grupo Barclays de manera que su cláusula controvertida pasó a tener la siguiente redacción:

"Para los partícipes del Subplan 1 del Plan de Pensiones de Barclays, se recalcularán las aportaciones realizadas por servicios pasados en la forma prevista en el punto 5 del Anexo I de las especificaciones del plan, con la fórmula establecida en el Anexo I Bis V del mismo para adaptar su cuantía a las edades determinadas en el apartado I (Extinción indemnizada directa) del presente acuerdo pero tomando el 100% del PE establecido para la edad de 65 años computado sobre el 100% del salario pensionable tal y como se define en las Especificaciones del Plan de Pensiones de Barclays"

Posteriormente el plan de pensiones de CaixaBank se reformó para integrar a los trabajadores procedentes de Barclays Bank y para estos trabajadores reguló el tema que aquí nos afecta en su disposición transitoria 17ª. Esa disposición transitoria 17ª del plan de pensiones de CaixaBank vigente (relativa al régimen de aportaciones y prestaciones de los empleados que se integran en CaixaBank procedentes de Barclays Bank SAU) contiene el siguiente texto literal:

"Jubilación anticipada y recalculo de servicios pasados del Subplán 1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado IX del Acuerdo alcanzado en Barclays Bank SAU el 13 de mayo de 2013, los partícipes del Subplan 1 del Anexo I del Plan de Pensiones de Promoción Conjunta BWF que accedan a la jubilación anticipada, tendrán derecho a que se recalculen las aportaciones por servicios pasados con arreglo a los criterios e hipótesis que se recogen más adelante, tomando el 100% del PE establecido para la edad de 65 años, computado sobre el 100% del salario pensionable utilizado en el cálculo. No obstante, para los partícipes que accedan a la jubilación anticipada a los 61 años, se aplicará el PE establecido para la edad de 63 años".

El documento correspondiente a dicho plan se da íntegramente por probado en el ordinal séptimo de la sentencia de instancia y se dice se trata de "la versión tras los sucesivos acuerdos que allí se citan". Eso nos lleva a comprobar cuáles son esos acuerdos, resultando ser que en el encabezamiento del plan que obra al folio 309 se dice que son los siguientes:

"Aprobadas por Acuerdo Laboral de fecha 12 de julio de 2011, con efectos de 1 de julio de 2011, en desarrollo del Acuerdo de 1 de abril de 2011 adaptadas a los Acuerdos Laborales de 2 de agosto de 2012, 1 de diciembre de 2012, 22 de mayo de 2012, 8 de enero de 2013, 18 de abril de 2013, 16 de julio de 2013, 2 de abril de 2014, 17 de julio de 2014, 9 de septiembre de 2014, 15 de diciembre de 2014, 14 de abril de 2015, 17 de julio de 2015, 5 de noviembre de 2015, 6 de mayo de 2016, 25 de octubre de 2016, 15 de junio de 2018, 20 de diciembre de 2018, 24 de enero de 2019 y 8 de mayo de 2019".

Por el contrario en el encabezamiento del que obra al folio 205 se dice que son los siguientes:

"Aprobadas por Acuerdo Laboral de fecha 12 de julio de 2011, con efectos de 1 de julio de 2011, en desarrollo del Acuerdo de 1 de abril de 2011 adaptadas a los Acuerdos Laborales de 2 de agosto de 2012, 1 de diciembre de 2012, 22 de mayo de 2012, 8 de enero de 2013, 18 de abril de 2013, 16 de julio de 2013, 2 de abril de 2014, 17 de julio de 2014, 9 de septiembre de 2014, 15 de diciembre de 2014, 14 de abril de 2015 y 17 de julio de 2015".

La diferencia no es relevante, porque es obvio que ambos textos recogen versiones temporales diferentes del plan (una cerrada el 8 de mayo de 2019 y otra el 17 de julio de 2015), pero ambas son posteriores a abril de 2015 y tienen el mismo texto de la disposición adicional 17ª, lo que indica que la misma permanecía inalterada del mismo texto con posterioridad, sin que conste que después haya sido objeto de modificación.

Y por tanto lo relevante es que el texto en el punto controvertido coincide con el pactado en el acuerdo del periodo de consultas del despido colectivo de 2013, sin recoger las modificaciones que pudiera haber introducido la comisión de seguimiento en su acta de abril de 2015.

Ocurre que el ámbito subjetivo del acuerdo del periodo de consultas del despido colectivo de 2015 no es coincidente con el concepto de "partícipes del Subplan 1 de Plan de Pensiones de Empleo del Grupo Barclays", que es al que se aplicaba el acuerdo del despido colectivo de 2013. Es decir, mientras que en el periodo de consultas del despido colectivo de 2013 se pactó una reforma del plan de pensiones con carácter general para todos sus partícipes, en el periodo de consultas del despido colectivo de 2015 lo que se hizo fue delegar en la comisión de seguimiento para que decidiera "el alcance y términos del mantenimiento para los empleados del colectivo A afectados por la extinción del contrato de trabajo de las aportaciones al plan de pensiones", esto es, una modificación del plan de pensiones que afectaría exclusivamente a los trabajadores del llamado colectivo A de entre los despedidos en el marco del despido colectivo del 2015, en el que se encontraba el recurrente. Por tanto hay que interpretar que el subsiguiente acuerdo de la comisión de seguimiento al que se remitía el pacto del periodo de consultas solamente era aplicable a los trabajadores despedidos de dicho colectivo y no introdujo una modificación del plan de pensiones para todos los demás trabajadores. Ello explica que no se incorporase tal modificación al texto del plan de pensiones de CaixaBank y, en concreto, a su disposición transitoria 17ª, ni se cite el acuerdo de la comisión de seguimiento de 7 de abril de 2015 entre las reformas del plan de pensiones de CaixaBank que se enumeran en su encabezamiento.

Por tanto el núcleo de la cuestión es el acuerdo de la comisión de seguimiento de 7 de abril de 2015, cuestión que se desarrolla en una doble fase, ambas planteadas dentro del mismo motivo segundo de suplicación:

En primer lugar es necesario interpretar si el citado acuerdo suprimió para los trabajadores afectados por el despido colectivo de 2015 la prestación del plan de pensiones en el caso de jubilación anticipada a los 61 años.

Y en segundo lugar debemos decidir si, para el caso que entendamos que el significado del acuerdo de la comisión de seguimiento de 7 de abril de 2015 implica la modificación de los derechos prestacionales derivados del plan de pensiones del grupo Barclays para los trabajadores despedidos, tal modificación es acorde con la legalidad, puesto que lo que alega el recurrente es que la comisión de seguimiento no tenía facultades legalmente para hacer tal modificación, salvo que hubiera sido asumida por los negociadores colectivos e incorporada al plan de pensiones, lo que no sucedió.

CUARTO.- En cuanto a la primera cuestión, relativa a la interpretación del significado del acuerdo de la comisión de seguimiento de 7 de abril de 2015, la tesis del recurrente es que éste no modificó el plan, puesto que el plan de pensiones de CaixaBank ni siquiera lo recoge entre los actos modificativos del mismo y no aparece referencia alguna tampoco en su disposición transitoria 17ª, que además sigue teniendo el texto pactado en el periodo de consultas del despido de 2013. Por el contrario la tesis de la empresa impugnante es que el acuerdo de la comisión de seguimiento del periodo de consultas sí modificó el plan de pensiones, pero solamente para los trabajadores despedidos en el marco del despido colectivo de 2015 (caso del actor) y por eso para el resto de los trabajadores, no despedidos, la disposición transitoria 17ª del plan de CaixaBank adaptado siguió teniendo el mismo texto que se había adoptado en 2013 para el plan del grupo Barclays integrado.

En este punto entendemos que la tesis de la empresa demandada es correcta, puesto que como ya hemos visto la modificación del texto del plan de pensiones del grupo Barclays que introduce el acuerdo de la comisión de seguimiento de 7 de abril de 2015 solamente es aplicable a los trabajadores despedidos en el marco del despido colectivo de febrero de 2015. Para los demás trabajadores no se modifica el plan y por ello el texto de la disposición transitoria 17ª del plan de pensiones reformado de CaixaBank coincide con el texto del plan de pensiones del Grupo Barclays tal como había quedado redactado tras el acuerdo del periodo de consultas del despido colectivo del año 2013.

Lo que resulta por tanto necesario es interpretar si la modificación del plan de pensiones para los trabajadores despedidos en 2015 introducida por la comisión de seguimiento del despido colectivo implica suprimir la prestación para la jubilación anticipada a los 61 años, dejándola únicamente para el caso de jubilación anticipada a los 63 años, que es la tesis de la empresa demandada.

Debemos empezar por comparar los textos del plan de pensiones de Barclays Bank tal y como quedó redactado en 2013 y siguió recogido con posterioridad en la disposición transitoria 17ª del plan de pensiones de CaixaBank con el texto del acuerdo de la comisión de seguimiento de 7 de abril de 2015.

El texto del plan de pensiones anterior a 2015 y después recogido en la disposición transitoria 17ª del plan de CaixaBank es el siguiente:

"A partir del 1 de junio de 2013 los partícipes del Subplan 1 de Plan de Pensiones de Empleo del Grupo Barclays que accedan a la jubilación anticipada, tendrán derecho a que se recalculen las aportaciones por servicios pasados en la forma prevista en el punto 5 del Anexo I de las Especificaciones, pero tomando el 100% del salario pensionable; no obstante, para los partícipes que accedan a la jubilación anticipada a los 61 años, se aplicará el PE establecido para la edad de 63 años".

El texto del plan de pensiones modificado por el acuerdo de la comisión de seguimiento es el siguiente:

"Para los partícipes del Subplan 1 del Plan de Pensiones de Barclays, se recalcularán las aportaciones realizadas por servicios pasados en la forma prevista en el punto 5 del Anexo I de las especificaciones del plan, con la fórmula establecida en el Anexo I Bis V del mismo para adaptar su cuantía a las edades determinadas en el apartado I (Extinción indemnizada directa) del presente acuerdo pero tomando el 100% del PE establecido para la edad de 65 años computado sobre el 100% del salario pensionable tal y como se define en las Especificaciones del Plan de Pensiones de Barclays".

Por tanto se producen estas dos diferencias:

A) Se omite la previsión relativa a que "los partícipes que accedan a la jubilación anticipada a los 61 años, se aplicará el PE establecido para la edad de 63 años".

B) Se adiciona el inciso "con la fórmula establecida en el Anexo I Bis V del mismo para adaptar su cuantía a las edades determinadas en el apartado I (Extinción indemnizada directa) del presente acuerdo".

El primer cambio es el relativo a la omisión en el acuerdo de la comisión de seguimiento del inciso relativo a las jubilaciones anticipadas a los 61 años. La parte recurrente insiste en que esa mera omisión no implica que queden excluidas de protección, que es la tesis de la parte demandada y de la sentencia de instancia. La Sala sin embargo no puede compartir la conclusión de la sentencia de instancia en este punto, aunque tampoco comparte por completo la tesis del recurrente. La supresión de la previsión de que a las personas que se jubilen anticipadamente a los 61 años se les abona un porcentaje mejorado sobre el salario pensionable como si se hubieran jubilado a los 63, no implicar la supresión del derecho que eventualmente puedan tener a la prestación en el caso de jubilación anticipada a los 61 años, sino únicamente la supresión de esa regla de cálculo mejorada de la prestación. El derecho a la prestación seguirá rigiéndose por los términos del plan de pensiones del Grupo Barclays, pero suprimiendo la mejora consistente en aplicar al salario pensionable el porcentaje propio de los jubilados anticipados a los 63 años. La supresión del derecho de jubilación anticipada a los 61 años, si se hubiera producido, derivaría del otro cambio textual, no de éste.

En cuanto al segundo cambio lo primero que constatamos es que en ninguno de los documentos del acuerdo de la comisión de seguimiento aportados en el ramo de prueba de las partes, que son coincidentes (aunque la remisión de los hechos probados de la sentencia se hace solamente al primero), figura ninguna lista de trabajadores despedidos con las correspondientes previsiones sobre edades de jubilación anticipada concretas de cada uno de ellos. Solamente en la prueba documental de la empresa aparecen unos listados de trabajadores con sus edades de acceso a la jubilación anticipada como anexo de la póliza suscrita por CaixaBank con VidaCaixa, pero ello no resulta relevante. El contrato entre la promotora del plan y la gestora solamente afecta a las obligaciones de VidaCaixa hacia los los beneficiarios, pero no es definitorio del alcance de los compromisos de pensiones asumidas por CaixaBank con los trabajadores partícipes. Si el aseguramiento de esos compromisos de pensiones hubiera sido insuficiente, ello determinaría la absolución de VidaCaixa y la condena de CaixaBank por los compromisos indebidamente excluidos del aseguramiento.

Por tanto hay que interpretar qué significa la adición del inciso "con la fórmula establecida en el Anexo I Bis V del mismo para adaptar su cuantía a las edades determinadas en el apartado I (Extinción indemnizada directa) del presente acuerdo". Para ello hemos de llamar la atención de que lo que hace la comisión de seguimiento en su acta de 7 de abril de 2015 es una modificación de la cláusula quinta del acuerdo finalizador del periodo de consultas del despido colectivo que se había firmado el 25 de febrero anterior, dándole una redacción en cuya virtud se modifica el plan de pensiones del Grupo Barclays. De esa forma el citado acuerdo del periodo de consultas de 25 de febrero pasaría a tener la nueva redacción pactada el 7 de abril de 2015.

El texto que se da al acuerdo del periodo de consultas contiene una referencia a la aplicación de una determinada fórmula de cálculo de la actualización de las aportaciones contenida en el plan de pensiones del grupo Barclays. Y después se añade que la aplicación de esa fórmula tiene por finalidad "adaptar su cuantía a las edades determinadas en el apartado I (Extinción indemnizada directa)". Se refiere por tanto a las edades figuradas en el apartado I del acuerdo finalizador del periodo de consultas de 25 de febrero de 2015 (el texto íntegro del mismo se considera como hecho probado por remisión a los autos). El apartado I debe referirse (dado que se cita su título, "extinción indemnizada directa") a la primera medida de "acogimiento voluntario" que con este título figura en el punto 3.1 y en concreto la relativa al colectivo A (en el que se integra el recurrente). Ese apartado dice que los empleados del colectivo A (que según se dice son los nacidos en 1963 o antes que a 31 de diciembre de 2015 (sic) acrediten 6 o más años de antigüedad en el Banco) que se acojan a esta medida (esto es, a la extinción contractual), "causarán baja por despido, en la fecha que determine el Banco", estableciéndose que tendrán derecho:

A) A una indemnización por despido "calculada como un importe bruto de su salario regulador neto, computado desde la fecha de efectos de la extinción hasta la fecha en que el afectado cumpla determinada edad", si bien con unos determinados topes cuantitativos máximos según el año de nacimiento. Y, aunque el porcentaje aplicable varía también según el año de nacimiento, la edad de referencia para todos ellos es la de los 63 años. Pero hay que destacar que se trata de una indemnización por extinción del contrato devengada en el momento de la extinción y no retornable, independiente de las vicisitudes ulteriores del trabajador hasta alcanzar la jubilación. No es una mejora prestacional ni un tipo de prestación de prejubilación, sino una indemnización por fin de contrato.

B) A que el Banco sufrague el coste del convenio especial de la Seguridad Social (CESS) desde la fecha de finalización de la prestación por desempleo "hasta el momento en que el afectado cumpla 63 años de edad".

Teniendo en cuenta todo ello parece que la remisión del texto pactado en el acuerdo de 7 de abril de 2025 a las edades figuradas en el apartado I quiere decir que se trata de adaptar las previsiones del plan de pensiones a la edad de jubilación anticipada de 63 años que se toma como referencia tanto para calcular la indemnización por despido como la duración del convenio especial. Es cierto que se usa una dicción críptica y difícilmente comprensible fuera del ámbito de los miembros de la comisión negociadora, ininteligibilidad que es una de las causas de este litigio, hasta el punto de que, como consta en el hecho probado noveno de la sentencia del Juzgado, la propia Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones fue incapaz de interpretarla, dictaminando literalmente:

"Este Centro Directivo observa que en la Póliza de Seguro Colectivo de Vida objeto de la presente Reclamación no parece preverse la posibilidad de que el AseguradoReclamante D. Juan Enrique pueda percibir la prestaciónasegurada en dicha póliza de un capital diferido en el caso de que acceda a lajubilación anticipada a los 61 años de edad. Sin embargo, en las Especificacionesdel Plan de Pensiones de Empleo no se recoge expresamente que la jubilaciónanticipada tenga que ser forzosamente a los 63 años, por lo que sería posible que D. Juan Enrique, pudiera acceder a su jubilación anticipada a los 61 años".

Parece por tanto que la intención de los negociadores fue que los despedidos en el marco del despido colectivo accediesen todos ellos a la jubilación anticipada de la Seguridad Social a la edad de 63 años. La adaptación del plan de pensiones tendría por tanto esa finalidad, pero ello no implica necesariamente condicionar la prestación del mismo a que efectivamente se produjese la jubilación anticipada a esa edad y no a otra distinta, anterior o posterior. Los acuerdos de la comisión de seguimiento de 7 de abril de 2015 no especificaron nada más al respecto, salvo la aplicación de la fórmula de cálculo "establecida en el Anexo I Bis V" del plan de pensiones del Grupo Barclays". Y es esto lo que se pacta, independientemente de que la finalidad de aplicar dicha fórmula de cálculo tuviera como finalidad declarada adaptar el plan de pensiones al supuesto de jubilación anticipada a los 63 años. Si leemos el anexo I bis V del plan de pensiones del grupo Barclays, que se da por reproducido como hecho probado en la sentencia de instancia, nos encontramos con que se habla de unas "hipótesis" que serían las descritas en el anexo I bis II y de unos "criterios aplicados", de los cuales el primero es que se toman en consideración las "fechas hipotéticas de jubilación" "descritas en el anexo I apartado 5". En las "hipótesis" del anexo I bis II del plan no se menciona ninguna edad de jubilación, sino que se hace referencia a que la "fecha de jubilación considerada" será "según anexo y acuerdos" (sic). Finalmente el punto 5 del anexo I del plan regula los supuestos de jubilación anticipada de manera que subsisten los derechos inherentes a la misma en los mismos términos previstos en el plan inicial, esto es, diferenciando entre los trabajadores que pueden jubilarse a partir de los 60 años por haber sido mutualistas a fecha de 1 de enero de 1967 y los que pueden jubilarse a partir de los 60 años en virtud de otra normativa de Seguridad Social distinta a la aplicación del régimen transitorio de la Ley General de la Seguridad Social en su texto articulado de abril de 1966. De dicho punto 5 del anexo I no se deduce en modo alguno que se suprima la posibilidad de obtener la prestación del plan por un acceso a la jubilación anticipada a edad distinta de los 63 años, como pretende la empresa.

Por tanto del estudio del texto del acuerdo de la comisión de seguimiento de 7 de abril de 2015, que ciertamente adolece de una notable oscuridad, la Sala no puede concluir que se desprenda la imposibilidad de una jubilación en otro momento temporal distinto a la fecha en que el despedido cumpliese 63 años. Y en tales condiciones hay que aplicar lo previsto en el artículo 1288 del Código Civil, según el cual "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad". Por tanto interpretamos que el acuerdo de la comisión de seguimiento de 7 de abril de 2015 no produjo la supresión de la prestación a cargo del plan de pensiones en el caso de jubilación anticipada a edad distinta de los 63 años o el cambio de otras condiciones de acceso a la misma, sino solamente la supresión de la cláusula de mejora de la jubilación anticipada a los 61 años que se había pactado en 2013, pero exclusivamente para los trabajadores despedidos en el marco del despido colectivo de 2015. Por lo demás estos trabajadores mantenían su derecho a las prestaciones del plan en los mismos términos que los tenían con anterioridad.

QUINTO.- Ahora bien, incluso si se interpretase que el texto del acuerdo de la comisión de seguimiento de 7 de abril de 2015 significaba que la prestación del plan de pensiones no podría causarse en el caso de jubilación anticipada antes de los 63 años, quedaría por resolver la segunda cuestión que se plantea al respecto, que es la impugnación de la validez de tal modificación del plan de pensiones por la comisión de seguimiento el 7 de abril de 2015. Lo que se dice por el recurrente es que:

a) Que en atención al artículo 49 de las especificaciones del plan, la comisión de seguimiento de un plan de reestructuración no es una mesa hábil para modificar las especificaciones del plan de pensiones;

b) Que cualquier modificación que se alcance en una negociación colectiva deber ser incluida en las especificaciones del plan y eso no ha sucedido en este caso, puesto que consta probado que el plan de pensiones de CaixaBank que en 2013 fue modificado para incorporar las previsiones del acuerdo colectivo de integración de la plantilla de Barclays Bank, pero en cambio no consta que tras el acuerdo de la comisión de seguimiento se modificase el plan de pensiones, quedando por tanto vigente el texto de 2013.

Pues bien, al respecto debemos subrayar lo siguiente:

a) Es cierto que existe una contradicción entre la legislación que regula las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, así como la que regula los planes de pensiones, por una parte, y la legislación laboral por otra. Los compromisos de pensiones son mejoras prestacionales y pueden derivar de la negociación colectiva, siendo la única de las materias de Seguridad Social que puede ser objeto de contratación colectiva ( artículo 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social). Por tanto, como producto de la negociación colectiva, los compromisos de pensiones y las propias prestaciones ya causadas podrían ser alteradas o incluso suprimidas por nuevos convenios y pactos colectivos. Sin embargo, cuando se trata de mejoras ya causadas, la dicción literal del artículo 239 de la Ley General de la Seguridad Social es que "no obstante el carácter voluntario para los empresarios de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento".

Por su parte la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, parte de la naturaleza contractual de los planes de pensiones y por ello rige el principio "pacta sunt servanda" que impide su modificación unilateral, de manera que expresamente se prevé que dentro del contenido del plan de pensiones deban figurar los "requisitos para la modificación del plan y procedimientos a seguir para la adopción de acuerdos al respecto" (artículo 6.1.i) y, sobre todo, existe una norma básica y nuclear cuyo desconocimiento desnaturalizaría el propio concepto de los planes y fondos de pensiones, que es que "la titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios" (artículo 8.4) y por tanto no le pueden ser expropiados por decisión del promotor ni de la gestora, puesto que la empresa promotora de los planes de empleo que ya ha hecho las aportaciones se ha desprendido de la titularidad de las mismas, que pasan al partícipe, siendo deudor de las prestaciones (o de los derechos consolidados a efectos de su transferencia o de su rescate en los términos legalmente previstos) es la entidad gestora. En los planes de pensiones, una vez causada la prestación, la misma ha de ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que medie embargo, traba judicial o administrativa (artículo 8.10). Es decir, que los compromisos de pensiones y las mejoras prestacionales, en la medida en que permanezcan dentro del ámbito interno de la empresa, no son sino condiciones de trabajo y cláusulas contractuales entre empresario y trabajadores, pero cuando se externalizan a través de contratos o planes de pensiones (lo que resulta obligado en la mayor parte de los casos en aplicación de la disposición adicional primera de la Ley de planes y fondos de pensiones) adquieren una nueva naturaleza contractual en la que el partícipe y el beneficiario pueden exigir sus derechos resultantes del contrato frente a la entidad aseguradora o gestora del plan.

Existe por tanto una tensión entre la aplicación de la normativa propia del contrato de trabajo del que resulta el compromiso de pensiones y la normativa de las mejoras prestacionales de la Seguridad Social y de los planes y fondos de pensiones. Cuando se trata de mejoras directas de prestaciones la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo les ha atribuido el mismo régimen de las condiciones laborales en cuanto a su posible modificación ulterior, incluso cuando se refieren a prestaciones ya causadas por quien ya no es trabajador de la empresa, por haber cesado al servicio de la misma. En una primera fase la Sala Cuarta abordó la modificación o supresión de mejoras prestacionales causadas en virtud de un acuerdo o convenio colectivo por otro acuerdo o convenio posterior. Tras un primer pronunciamiento de naturaleza procesal, señalando que los beneficiarios, aunque hayan abandonado ya la empresa, no son terceros ajenos al convenio, sino trabajadores representados por los negociadores del mismo, por lo que no pueden impugnar el nuevo convenio por lesividad ( sentencia de 20 de diciembre de 1996, recurso 3492/1995), en sentencias posteriores llegó al terreno material al declarar que si la mejora de la que disfruta un trabajador está establecida por un convenio o acuerdo colectivo, los negociadores pueden disponer de la misma mediante convenio o acuerdo posterior, "siempre que no se trate al grupo de pensionistas y jubilados de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que se les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo" ( sentencias de 16 de julio de 2003, RCUD 862/2002, 18 de julio de 2003, RCUD 3064/2003; 8 de abril de 2005, RCUD 1859/2003 ó 16 de noviembre de 2006, RCUD 2352/2005).

Hay que destacar que lo que permite esta jurisprudencia no es solamente modificar por un nuevo convenio colectivo el convenio colectivo anterior en lo relativo a las mejoras ad futurum, lo que únicamente afectaría a expectativas de derechos y no a derechos plenos, sino reducir o incluso suprimir las prestaciones ya causadas con arreglo al convenio vigente en el momento del hecho causante (obviamente sin efecto retroactivo respecto a cuantías ya devengadas), incluso si el beneficiario ya no es trabajador en activo. Con ello se produce una derogación por vía jurisprudencial del artículo 239 de la Ley General de la Seguridad Social, pero esto es ajeno a este caso, puesto que cuando se produce la modificación de la mejora, en el año 2015, no se había producido el hecho causante (la jubilación anticipada), de manera que aquel acuerdo solamente afectaba a expectativas de derechos. En todo caso nos parece que dicha doctrina jurisprudencial no es aplicable cuando se trata de mejoras externalizadas a través de planes de pensiones, puesto que en tales casos las aportaciones empresariales ya realizadas pasan a formar parte de los derechos consolidados y por tanto su titularidad ya ha pasado al partícipe. Una eventual reforma del contenido prestacional del plan puede determinar que la futura transformación de esos derechos consolidados en una prestación se vea alterada de alguna manera (y no es descartable que ello se produzca por vía de convenio colectivo, cuyo contenido debe incorporarse inmediatamente al texto del plan, como prevé precisamente el plan de pensiones del grupo Barclays objeto de la litis y alega la parte recurrente), pero lo que nunca puede producir es una reversión de las aportaciones ya realizadas a la empresa, porque esas aportaciones se han transformado, junto con sus rendimientos, en derechos consolidados cuya titularidad corresponde al partícipe y no al promotor. La eventual alteración del contenido prestacional no implica la pérdida de los derechos consolidados, con la posibilidad de transferencia o rescate de los mismos por parte del partícipe en los términos legal y contractualmente previstos. Y tampoco parece admisible en tales casos que se afecte a las prestaciones ya causadas, puesto que las mismas son el resultado de la transformación de los derechos consolidados que pertenecen al partícipe en una prestación y el deudor de la misma ya no es la empresa promotora, puesto que tal es la consecuencia de la externalización, ni su fuente es el convenio colectivo, sino el plan de pensiones de naturaleza contractual con arreglo al cual se causó En todo caso en este litigio no estamos ante una prestación ya causada y no hay ninguna discusión entre las partes en torno a los derechos consolidados.

b) En todo caso, aunque admitiésemos que las prestaciones futuras comprometidas del plan de pensiones puedan ser modificadas por vía de convenio colectivo (sin perjuicio de la titularidad de los derechos consolidados en todo caso), en este caso no puede atribuirse al acuerdo de 7 de abril de 2015 la naturaleza de convenio colectivo, puesto que estamos ante una mera comisión de seguimiento constituida de acuerdo co las previsiones del acuerdo finalizador del periodo de consultas del despido colectivo, comisión que no puede tener conferidas facultades de innovación normativa sin cumplir los requisitos de legitimación negociadora establecidos en el Estatuto de los Trabajadores. Aunque al acuerdo de finalización de un periodo de consultas de un despido colectivo se le pueda atribuir la naturaleza de convenio colectivo (aunque extraestatutario y no normativo, si no consta el registro, depósito y publicación), no estamos en este caso ante un acuerdo final del periodo de consultas, sino ante una delegación genérica e inconcreta, sin apoyo legal alguno, en una comisión reducida cuya representatividad negociadora no consta y sin que lo acordado en la misma haya sido asumido posteriormente por los negociadores colectivos, que no consta que se volvieran a reunir para ratificarlo, hasta el punto de que omitieron incorporar al previsión al texto del plan de pensiones de CaixaBank, que integró el plan de pensiones del Grupo Barclays y es la fuente de las obligaciones aquí controvertidas y mantuvo el texto del acuerdo colectivo de 2013 sin matización ni excepción alguna en su disposición adicional 17ª.

c) No obstante la negociación de un nuevo convenio colectivo no es la única vía por la que pueden ser afectadas las mejoras de prestaciones, tanto in fieri (que es lo aquí discutido) como in factum. La reforma laboral realizada por el Real Decreto Ley 3/2012 y la Ley 3/2012 introdujo en el artículo 82.3.f del Estatuto de los Trabajadores una expresa mención a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social como materia de la cual se podría producir la inaplicación del convenio colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Pese a que las mejoras voluntarias no aparecen mencionadas en el listado del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores (de hecho su ausencia diferencia dicho listado del contenido en el artículo 83.2), el Tribunal Supremo ha interpretado que deben entenderse incluidas en el mismo tácitamente (sentencias de 9 de octubre de 2015, recurso 58/2015; 23 de octubre de 2015, recurso 169/2014 ó 18 de noviembre de 2015, recurso 19/2015). La radicalidad de esta doctrina del Tribunal Supremo deja convertidas las mejoras voluntarias de Seguridad Social (incluso las prestaciones ya causadas) en "condiciones de trabajo" que pueden ser modificadas, reducidas o suprimidas unilateralmente por la empresa, independientemente de que su origen esté en un acuerdo individual o colectivo. Por las razones anteriormente expuestas creemos que cuando se trate de mejoras externalizadas a través de planes de pensiones, el recurso al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no puede tener en ningún caso el efecto de privar al partícipe de sus derechos consolidados ni al beneficiario de las prestaciones ya causadas. Ocurre que, como hemos dicho, en este litigio no estamos ante una prestación ya causada y no hay ninguna discusión entre las partes en torno a los derechos consolidados.

En todo caso, incluso si admitiésemos que el derecho prestacional de los trabajadores despedidos en 2015 pudo ser objeto de una modificación sustancial pactada colectivamente en el periodo de consultas y por tanto el acuerdo final del mismo pudo establecer para los trabajadores despedidos condiciones diferentes y peores que las resultantes del plan de pensiones, ocurre que en este caso en el periodo de consultas no se acordó ni se adoptó modificación alguna en este ámbito, sino una mera delegación genérica a la comisión de seguimiento. Posteriormente la comisión de seguimiento en su reunión de 7 de abril lo que hace es modificar el propio acuerdo del periodo de consultas para incorporarle un nuevo texto. Pero tal delegación no puede considerarse válida, porque quien tiene atribuida legalmente la competencia para negociar y pactar es la comisión negociadora del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, a efectos de que exista una auténtica negociación colectiva sobre la materia dentro del periodo legal de consultas que cumpla con los requisitos de dicho artículo. Un acuerdo que no concrete ninguna modificación, sino que se limita a establecer otro procedimiento para su adopción distinto al previsto legalmente y ante otro órgano diferente no puede considerarse compatible con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Lo que en este caso fue objeto de delegación en la comisión de seguimiento no consistía en precisar en base a parámetros preestablecidos en el acuerdo del periodo de consultas la concreta afectación de lo pactado, sino una delegación totalmente en blanco para reformar el plan de pensiones para los trabajadores despedidos sin límites ni criterios. A ello debemos añadir que el acuerdo de 7 de abril de 2015 modificó el acuerdo final del periodo de consultas del despido colectivo después de ejecutado el mismo y extinguido el contrato del trabajador y esto difícilmente puede considerarse válido, puesto que el acuerdo del periodo de consultas no puede ser posterior al despido individual producido en base al mismo, máxime cuando la extinción aparece aquí como una medida de acogimiento voluntario, lo que implica que se cambian las condiciones aplicables al trabajador después de haberse acogido este voluntariamente a la medida de despido. Por otra parte no consta que al trabajador le fuese notificado en ningún momento el acuerdo de la comisión de seguimiento de 7 de abril de 2015, ni que tuviera conocimiento del mismo. La sentencia de instancia sostiene que tuvo conocimiento de las cláusulas de la póliza suscrita entre CaixaBank y VidaCaixa porque el Certificado individual de incorporación al seguro emitido el 12-05-2015 por VidaCaixa indica el importe del capital y la fecha de devengo es de 31-01-24. Incluso si a título de hipótesis considerásemos dicho certificado como una notificación escrita de la modificación, lo que ya nos parece de imposible admisión, el contenido sería totalmente insuficiente para que pudiera darse por acreditado el pleno conocimiento del alcance de la modificación introducida. Y además aunque el trabajador hubiera tenido conocimiento del texto literal del acuerdo de la comisión de seguimiento de 7 de abril de 2015 es imposible pensar que a partir del mismo pudiera interpretar su concreto significado y las consecuencias que según la empresa se derivarían sobre sus derechos prestacionales. Por todo lo anteriormente expuesto nos resulta imposible dar validez y eficacia a aquel acuerdo de 7 de abril de 2015 en cuando pudiera implicar una modificación de los derechos prestacionales del trabajador resultantes del plan de pensiones al que pertenecía y que estaba vigente cuando se extinguió su contrato.

Siendo esto así resulta que el derecho prestacional del trabajador será el que resulte del plan de pensiones del grupo Barclays vigente en el momento del despido, que incluye en sus previsiones la modificación acordada en el año 2013 en el periodo de consultas del despido colectivo de aquel año, esto es, la cláusula de que el porcentaje regulador sobre el salario pensionable sería el propio de las jubilaciones anticipadas a los 63 años.

SEXTO.- Si el litigio terminase aquí y la única cuestión controvertida fuera ésta nos encontraríamos con que el recurso habría de estimarse, pero en el escrito de impugnación al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social se suscita una causa de oposición subsidiaria que ya fue suscitada en la instancia y es que de acuerdo con el plan de pensiones del Grupo Barclays el trabajador no tendría derecho a la prestación por jubilación anticipada a los 61 años debido a que no cumple el requisito de tener cuarenta años de antigüedad en la empresa. En concreto se dice:

" Pero es que en cualquier caso, aunque negamos la aplicación directa del artículo 28 del plan de pensiones o del anexo si no es por la concreción y remisión para la fórmula de cálculo del propio acuerdo colectivo de prejubilaciones posterior que lo concreta. El actor no cumple los requisitos exigidos en el propio artículo 28 del plan de pensiones por lo que no cabe su aplicación directa.

- Puede ser partícipe del plan de pensiones pero no es partícipe en activo.

- Si tiene cumplidos los 60 años.

- Pero no cuenta con 40 años de servicio efectivo en Banca. De hecho, en el hecho segundo de la demanda deja claro que ha trabajado 39 años en banca".

Consta efectivamente en hechos probados que el trabajador tenía 39 años de antigüedad al servicio de la empresa cuando fue despedido y el hecho probado segundo se remite al documento con las especificaciones del plan del grupo Barclays que obra en los autos (folios 146-204). En el punto 5 del anexo I (llamado "jubilaciones anticipadas" y reiteradamente citado en este pleito) se diferencia entre los trabajadores del Subplan I que tienen derecho a la jubilación anticipada de la Seguridad Social a partir de los 60 años por haber sido mutualistas de seguros sociales antes del 1 de enero de 1967 de aquellos otros que puedan acceder a la jubilación anticipada de la Seguridad Social a partir de los 60 años en virtud de "modificaciones legislativas futuras", modificaciones que efectivamente llegaron a producirse y en virtud de las cuales el actor en este caso ha accedido a la jubilación anticipada. Para este segundo grupo de trabajadores con acceso a la jubilación anticipada a partir de los 60 años en virtud de "modificaciones legislativas futuras" se dice que el partícipe que acceda a partir de los 60 años a la jubilación anticipada tiene derecho a la prestación "siempre que cuente en ese momento con 40 años de servicio efectivo en Banca, reservándose el Banco el derecho a aplazar la efectividad de la jubilación hasta 364 días posteriores a la notificación al Banco de la solicitud escrita". Ese derecho de aplazamiento de la efectividad de la jubilación por parte del Banco desaparece cuando el trabajador se jubila a partir de los 63 años, siempre con el requisito de los 40 años de servicio efectivo en Banca. Por el contrario dice después que los trabajadores del Subplan I que tienen derecho a la jubilación anticipada de la Seguridad Social a partir de los 60 años por haber sido mutualistas de seguros sociales antes del 1 de enero de 1967, aunque no cuenten con 40 años de servicio efectivo en banca, tienen derecho a la prestación del plan si su jubilación anticipada se produce "de mutuo acuerdo con la empresa" (dando por tanto por supuesto que si cuentan con los 40 años de servicios efectivos en banca esos trabajadores tienen derecho a la prestación del plan en el momento de su jubilación anticipada sin necesidad de acuerdo alguno con la empresa). En el número 3 de ese punto 5 del anexo I del plan también se extiende la prestación a los trabajadores que se jubilen a partir de los 60 años y antes de los 65 en virtud de "modificaciones legislativas futuras", aunque no cuenten con los 40 años de servicios efectivos en bancas, condicionándolo de nuevo al mutuo acuerdo con la empresa.

Por tanto el recurrente, que no era mutualista de Seguros Sociales anterior al 1 de enero de 1967, tendría derecho a la prestación por jubilación anticipada antes de los 65 años en dos casos:

a) Si hubiera llegado a un acuerdo en ese sentido "con la empresa", debiendo entenderse que se refiere a acuerdo con la empresa empleadora. Tal acuerdo no consta probado en modo alguno y no puede equipararse al mismo la referencia en el plan de pensiones a la mejora del PE aplicable a los que se jubilen anticipadamente a los 61 (aplicándoles el PE como si se hubieran jubilado a los 63) porque esa mejora solamente es aplicable si se cumplen los requisitos para el acceso a la prestación, no los presupone, como ya vimos anteriormente.

b) Si tiene 40 o más años de servicio efectivo en Banca. El trabajador tiene una antigüedad en Barclays a fecha de su despido, según consta probado, de 39 años. El texto literal del plan dice "40 años de servicio efectivo en Banca", que es algo distinto a 40 años de servicios para el banco Barclays, pero en este caso no consta que el trabajador, a quien le hubiera correspondido acreditarlo, cumpla tampoco el requisito con el trabajo en otras empresas del sector y por otra parte la Sala observa en su vida laboral obrante en autos que el primer alta en Barclays Bank se produjo el 11 de junio de 1976 y la baja el 11 de abril de 2015 (probablemente porque se adicionaron los días de vacaciones devengadas y no disfrutadas tras la fecha del despido de 27 de marzo de 2015), con lo que no alcanza los 40 años computados en la fecha de su despido, dado que antes de la fecha del primer alta solamente aparece un alta el 14 de julio de 1975 en Papelería Hernani S.L., empresa que no consta que pertenezca al sector de la banca (aunque así fuera, tampoco con ese periodo alcanzaría los 40 años). El problema entonces es si para computar el tiempo de servicios efectivos en la banca ha de computarse únicamente el transcurrido hasta el despido del actor o debe adicionarse al mismo todo el tiempo posterior al despido en tanto en cuanto CaixaBank realice aportaciones al plan de pensiones (hasta la edad de 63 años pactada o hasta la fecha anterior en que acceda a la jubilación anticipada). Para decidir entre ambas opciones hay que tener en cuenta que el requisito de servicios en la banca que establece el plan de pensiones está previsto sobre la hipótesis de que el trabajador siga en activo hasta el momento de su jubilación anticipada, momento en el que cesan las aportaciones. El problema es que cuando se pacta en el periodo de consultas del despido colectivo que el trabajador despedido en el marco del mismo siga de alta en el plan de pensiones, realizando la empresa aportaciones por el mismo hasta un determinado momento temporal, ello presupone la ficción de que el trabajador sigue de alta en el plan de pensiones como si estuviera en activo hasta el fin del periodo de aportaciones, situación similar a la asimilación al alta en el sistema de Seguridad Social como pueda se rla de convenio especial, razón por la cual y atendiendo a la interpretación finalística del requisito consideramos que esos años adicionales posteriores al despido han de computarse para determinar si el trabajador tiene los 40 años exigidos en el plan de pensiones. En otro caso sería casi imposible que un trabajador despedido en una franja de edad de alrededor de los 55 años pueda tener en 40 años de servicios en la banca al llegar a la edad de jubilación anticipada prevista en el plan, de manera que ni siquiera tendría derecho a la jubilación anticipada a los 63 años (salvo mutuo acuerdo con la empresa), debiendo esperar hasta los 65 para lucrar la prestación del plan de pensiones, lo que llevaría a una solución contradictoria con el propio pacto del periodo de consultas que prevé la continuidad del plan de pensiones hasta la jubilación anticipada. Así en el caso del recurrente resulta que adicionando a los 39 años de servicios en banca previos al despido los años posteriores de aportaciones al plan, resulta que en el momento de su jubilación anticipada ya tenía sobradamente los 40 años exigibles, de manera que hemos de reconocerle el derecho a la prestación del plan de pensiones controvertida.

En base a lo anterior el recurso debe ser estimado.

SÉPTIMO.- En relación con la concreta prestación a la que el trabajador tiene derecho resulta que, como quiera que hemos considerado inválido el acuerdo modificativo del plan de pensiones de 7 de abril de 2015, según se ha razonado antes, el PE aplicable para determinar la prestación será el que correspondería si se hubiera jubilado anticipadamente a los 63 años, tal y como solicita, de manera que también este punto debe ser estimado, si bien no se precisa la concreta prestación solicitada y es obvio que, salvo por la indicada matización relativa al PE aplicable, por lo demás hay que hacer el recálculo conforme a las fórmulas de los anexos del plan, aplicando las mismas tomando en consideración la edad real de acceso a la jubilación del recurrente, esto es, los 61 años. Las discrepancias que puedan surgir habrían de resolverse en ejecución de sentencia.

Ahora bien, debemos precisar lo siguiente en orden al cálculo de su prestación. Frente a la alegación de CaixaBank en su escrito de impugnación, donde dice que la jubilación por el trabajador antes de los 63 años que le franqueaban el acceso a la prestación del plan determinaría la pérdida de la misma, debemos recordar que estamos ante un compromiso de pensiones externalizado con VidaCaixa, por lo que bajo ningún concepto se podría admitir la pérdida de los derechos consolidados del partícipe, puesto que como tal es el titular de los mismos conforme al artículo 8.4 de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Cuestión distinta es que si no tuviera derecho a la prestación en el momento temporal en que la solicita habría que determinar cuál habría de ser la vía para la recuperación de los mismos, esto es, en qué otro momento temporal se transformarían en una prestación o, de no hacerlo, la forma de transmisión de los mismos a otro plan de pensiones o de rescatar su importe. Y esto nos sitúa en un escenario en el que CaixaBank no puede ser considerado responsable del pago de la prestación en la medida en que la misma se encuentre debidamente externalizada y cubierta con los derechos consolidados acumulados de los que es titular el partícipe, de manera que la condena solamente puede imponerse a VidaCaixa. Ahora bien, tratándose de un plan de prestación definida, en el cual las aportaciones se van determinando en función de la cuantía de los derechos consolidados que se precisa alcanzar para financiar la prestación pactada, resulta que si existe un déficit en los derechos consolidados por insuficiencia de aportaciones del promotor (la empresa empleadora), la parte de prestación que no quede cubierta por los mismos debe ser asumida por CaixaBank. No se trata de que se hayan dejado de hacer aportaciones con motivo de la jubilación anticipada del trabajador (lo que podría ser cuestionado si el trabajador no hubiera optado por reclamar la prestación del plan de pensiones en la fecha coincidente con su jubilación y hubiera esperado al cumplimiento de los 63 años para reclamar la misma), sino de que al haber calculado las aportaciones en orden a generar la prestación a los 63 años los derechos consolidados a los 61 años no fueran suficientes para cubrir la prestación definida resultante. En caso de déficit la diferencia prestacional correría por cuenta de CaixaBank y por tanto solamente respecto de tal diferencia cabe condenar a dicha empresa.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Fernando Cano Gullón en nombre y representación de D. Juan Enrique contra la sentencia de 9 de enero de 2023 del Juzgado de lo Social número 3 de Móstoles en autos 716/2021. Revocamos el fallo de la misma y, en su lugar, reconocemos su derecho a la jubilación anticipada a los 61 años, debiendo recalcularse la prestación en función de la edad de jubilación de 61 años pero aplicando el PE establecido para la edad de los 63 años y condenando a VIDACAIXA SAU a abonar la prestación resultante hasta el límite cubierto por los derechos consolidados del recurrente a fecha de su jubilación anticipada y a CAIXABANK S.A. al abono de las diferencias que pudieran no quedar cubiertas por los derechos consolidados, hasta alcanzar la cuantía total de la prestación definida en el plan. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0506-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00- 0506-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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