Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 809/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 450/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 809/2022
Núm. Cendoj: 28079340042022100763
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14880
Núm. Roj: STSJ M 14880:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 941/2021
Ilmos. Sres.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veinte de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 450/2022, formalizado por el Letrado D. ROBERTO HERNANDEZ DE CACERES en nombre y representación de Dña. Victoria, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Seguridad social 941/2021, seguidos a instancia de Dña. Victoria contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte demandante DOÑA Victoria, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el demandado ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019, establece:
++Primer Motivo.- Modificación del hecho probado CUARTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Proponiéndose en el recurso la nueva redacción del párrafo segundo en los siguientes términos, tal y como constan textualmente en el escrito de formalización de la suplicación:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en:
+el propio Informe Médico de Síntesis emitido en fecha 20/01/2021 obrante en expediente administrativo en el folio 48 del expediente y en el ramo de prueba de la parte recurrente, documento nº 22
+informes médicos emitidos por el Servicio de Neurocirugía y Unidad del Dolor del Hospital Fundación Jiménez Díaz, documentos nº 15, 18 Y 19 del ramo de prueba de la parte recurrente.
Y en la prueba pericial.
Por la redacción propuesta y como se encabeza ese párrafo
Y además, en dicho informe, de la parte anterior a aquella que se pretende trascribir, se deduce que es la propia trabajadora quien hace esas afirmaciones, separándose del resultado de la exploración médica a que fue sometida, que aparece en el párrafo siguiente.
++Segundo Motivo.- Adición de un nuevo hecho probado OCTAVO.
Se propone en el recurso la incorporación de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido, tal y como textualmente consta en el escrito de formalización de la suplicación:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los siguientes documentos probatorios:
-Documento nº 9 del ramo de prueba de la parte recurrente: informe del servicio de neurocirugía del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 23/12/2020.
-Documento nº 18 del ramo de prueba de la parte recurrente: informe del servicio de neurocirugía del Hospital Fundación Jiménez Díaz de fecha 03/01/2022.
Y en base a la prueba pericial ratificada en el juicio obrando el informe pericial aportado como documento nº 23.
No se accede a lo solicitado, puesto que se apoya la recurrente en dos informes médicos y en el informe pericial de parte, obviando la valoración que de los mismos se ha realizado por el Magistrado de instancia (así fundamento de derecho segundo), y sin acreditar que su juicio valorativo sea equivocado o erróneo, tratando simplemente de hacer valer la propia consideración de la parte sobre tales pruebas.
Además lo que se pretende introducir son valoraciones médicas que como juicio de valor no constituyen un hecho en el sentido suplicacional del término y no se concretan ni las limitaciones ni las secuelas que presenta la paciente.
++Tercer Motivo.- Adición de un nuevo hecho probado NOVENO.
Se propone en el recurso la incorporación de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido, tal y como textualmente consta en el escrito de formalización de la suplicación:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento nº 21, certificado de tareas emitido por la Jefa de Zona Madrid del Departamento de campo de la empresa GFK EMER AD HOC RESEARCH, SL.
No se accede a lo solicitado puesto que los certificados de empresa tienen valor de testifical si la persona que emitió los mismos comparece al acto del juicio, se ratifica en su contenido y contesta a las preguntas que se le formulan, por lo que no son verdaderos documentos, sino testimonios documentados o testimonios escritos, en la expresión de la jurisprudencia, que rechaza su idoneidad para la revisión de los hechos probados (así, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-10- 14).
++Cuarto Motivo.- Modificación del hecho probado SEXTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los siguientes términos, tal y como constan textualmente en el escrito de formalización de la suplicación:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el profesiograma contenido en la Guía de Valoración Profesional del INSS aportada por la parte recurrente como documento nº 20, con mención especial a las primeras páginas de la Guía de Valoración Profesional del INSS (página 20 y siguientes).
La guía profesional del INSS tiene valor orientador pero no constituye documento para basar una revisión de hechos, por lo que el motivo nuevamente se desestima.
En el
Se está aludiendo al art. 197.1º de la LRJS, conforme al cual:
Va a partirse del Auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 junio de 2018 en el que se afirma:
Atendiendo a los citados criterios, la petición contenida en el escrito de impugnación es la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Proponiéndose en el recurso la siguiente redacción alternativa:
Todo ello con base en prueba documental, los folios citados en la propuesta de nueva redacción.
No se puede acceder a lo solicitado puesto que la fecha de efectos no es un dato fáctico sino un concepto jurídico que no puede tener acogida en los Hechos Probados de la sentencia, y que debe ser combatido mediante la oportuna denuncia normativa, sin perjuicio de que se hagan constar ciertas fechas como la del dictamen-propuesta del EVI o la del cese en la empresa para la que prestaba servicios o las fechas en situación de desempleo percibiendo la correspondiente prestación, fechas éstas que tampoco se acogen puesto que no existe coincidencia entre los datos de los folios 95 y 113 pese a estar obtenidos en la misma fecha, resultando un dato actualmente irrelevante, sin perjuicio de la regularización que proceda en el supuesto de acogerse la petición de la actora del reconocimiento a la misma de algún grado de incapacidad.
Se considera producida infracción del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social así como de su Disposición Transitoria vigésima sexta e infracción de la jurisprudencia mencionando expresamente diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que sus patologías son crónicas e irreversibles, y las mismas le limitan como mínimo y según el médico inspector del INSS para tareas que supongan sobrecarga liviana de raquis, con un grado funcional de 3 sobre 4, lo que acredita la gravedad de la situación que debe ser calificada de grave o no compensada con el tratamiento, siendo la única posición que tolera la trabajadora la de tumbada o decúbito lateral, estando incluso afectada su capacidad para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, lo que equivale a una incapacidad permanente absoluta, destacando las valoraciones contenidas en la guía de valoración profesional del INSS. Subsidiariamente indica que al menos debe serle reconocida la incapacidad para la profesión habitual.
Asimismo y durante el desarrollo del escrito de formalización de la suplicación, se contienen citas de sentencias de las Salas de lo Social, tanto del Tribunal Supremo como de diversos Tribunales Superiores de Justicia.
En relación con esta última denuncia de jurisprudencia, indicar:
-Que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
-Que conforme tiene establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 03-02-2021, nº 151/2021, rec.4949/2018:
Y por lo que respecta a la denuncia normativa, de conformidad con la Disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social:
"ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE
El motivo no va a ser acogido; y así:
-Partiendo del relato de hechos probados, junto con las afirmaciones que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica, destaca el hecho probado cuarto en el que se recoge que la Sra. Victoria presenta:
+Meningioma dorsal. 20/08/2019 Laminectomía D6 y parcial D7, resección de espinosa D5. Disección microquirúrgica de la tumoración separándola del parénquima y de raíces. Resección completa del tumor.
+RMN 16/11/19 fractura por compresión aguda de T7, sin desplazamiento ni abombamiento del muro posterior, con hipercifosis dorsal. El 23/01/2020 cifoplastia percutánea a nivel de D7.
Y lo que es más importante, aparecen definidas judicialmente las limitaciones orgánicas y funcionales que Doña Victoria presenta: "
Por tanto, esta Sección de Sala, admitiendo la situación de quebranto de salud que presenta la trabajadora, considera, comparte el criterio del Magistrado a quo, en el que, tras fijar la situación física de la recurrente, sobre todo a nivel de su columna vertebral, zona dorsal concluye que no existe en este momento limitación en su capacidad laboral, para impedirle de manera total el seguir desarrollando su actividad laboral de agente de encuestas, y por lo tanto, tampoco impedirle realizar cualquier otra profesión que el mercado laboral puede ofrecer, siendo únicamente esta falta de capacidad en el ámbito laboral la que se enjuicia en este supuesto.
Y si bien se ha de admitir que tal profesión precisa de ciertos requerimientos a nivel físico, por lo que se refiere a los desplazamientos a los distintos lugares a los que es destinada por su empresa para la ejecución de las entrevistas, básicamente su tarea principal es esa, entrevistas personales, para lo que requiere de dotes de comunicación y atención al público, esfera en la que no presenta alteración alguna. Las dificultades que puede tener en determinadas tareas, no son de tal entidad como para anular por completo sus aptitudes laborales o impedirle desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, teniendo fijado como hecho probado que la carga biomecánica de columna dorso lumbar para su profesión es de 2 sobre 4 según el inmodificado hecho probado sexto, por lo que no alcanza la gravedad que se refleja en el escrito de formalización de la suplicación.
Y no habiéndose probado ante esta Sala que el criterio del Juzgador sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de secuelas y las limitaciones que conllevan, que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, procede concluir que no habiendo incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 450/2022, formalizado por el Letrado D. ROBERTO HERNANDEZ DE CACERES en nombre y representación de Dña. Victoria, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Seguridad social 941/2021, seguidos a instancia de Dña. Victoria contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
