Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 801/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 307/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 801/2022
Núm. Cendoj: 28079340042022100819
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15611
Núm. Roj: STSJ M 15611:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 1159/2020
Ilmos. Sres.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veinte de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 307/2022, formalizado por el Letrado D. JUAN CARLOS VILLALON PRIETO en nombre y representación de D. Braulio, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1159/2020, seguidos a instancia de D. Braulio contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y VANCUBER MEDIA SL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguiente
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado del actor DON Braulio, habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente, como contraparte, por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.
En este sentido, se alude en el escrito de formalización de la suplicación, textualmente, a que "
No procede pronunciamiento alguno de esta Sección de Sala sobre este motivo denominado "Previo" al no venir articulado bajo alguno de los apartados del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y además reiterarse el mismo en un motivo posterior.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019, establece:
.- Modificación del hecho probado PRIMERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su nueva redacción tal y como textualmente figura en el escrito de formalización de la suplicación:
No se accede a lo solicitado puesto que no se hace una expresa y concreta mención de aquellas pruebas en que se basa el recurrente para interesar la modificación del hecho probado primero y que a su criterio, evidenciarían un error o equivocación en la valoración judicial efectuada por el Magistrado del Juzgado de lo Social de la prueba practicada, que se basa precisamente y al menos en este apartado, en la documental consistente en el expediente administrativo.
Y aun entendiendo las referencias a la prueba documental según figura en la ampliación de la redacción, lo cierto es que en los folios 7 y 8 del expediente figura que la limitación es menor al 25% (f. 113 y 114 de los autos).
Y por último, el período de baja laboral ya está reflejado en la sentencia y la nueva baja que se pretende introducir no consta de qué prueba documental/pericial se obtiene por la parte.
.-Ampliación del hecho probado SEGUNDO
Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso lo siguiente:
.-Ampliación del hecho probado TERCERO
Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso lo siguiente:
No se accede a lo propuesto en lo relativo a los hechos probados segundo y tercero por considerarse irrelevante para la variación del fallo de la sentencia de instancia que es la finalidad del recurso de suplicación.
.-Modificación del hecho probado CUARTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su nueva redacción tal y como textualmente figura en el escrito de formalización de la suplicación:
No se accede a lo solicitado puesto que, nuevamente y como sucedió en relación con la variación del hecho probado primero, no se hace una expresa y concreta mención de aquellas pruebas en que se basa el recurrente para interesar la modificación del hecho probado cuarto y que a su criterio, evidenciarían un error o equivocación en la valoración judicial efectuada por el Magistrado del Juzgado de lo Social de la prueba practicada, que se basa precisamente y al menos en este apartado, en los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, en el informe médico de síntesis y dictamen propuesta del EVI y en la pericial de la parte actora, coincidente por tanto con la que figura en el recurso, debiendo estarse a la doctrina del Tribunal Supremo aplicable en estos supuestos conforme a la cual (así sentencia de 14-02-2019):
Y aun entendiendo las referencias a la prueba documental según figura en la ampliación de la redacción, y a la prueba pericial (como se ha indicado anteriormente, ya tenida en cuenta por el Juzgador a quo), lo cierto es cita de manera genérica los folios 77 a 91, lo cual no es muy correcto para un recurso extraordinarios como es el de suplicación, puesto que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11-2-16, "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora...; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone" [en tal sentido, SSTS 03/05/01 -rco.1434/00 -; y 12/02/13 -rco.254/11 -];"
Por último, y en relación al diagnóstico de Fremap, ha de tenerse presente que el resultado de todas las pruebas practicadas, no tiene por qué tener acceso al relato de hechos probados, dado que el Juzgador asume aquella prueba, de entre la aportada por las partes que considere para formar su convicción y ese criterio valorativo no puede ser alterado por la Sala de Suplicación salvo que se acredite de forma clara que sea equivocado o erróneo, lo que no concurre en este supuesto.
.-Adhesión de un hecho probado OCTAVO
Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado, el octavo, tal y como textualmente figura en el escrito de formalización de la suplicación:
Tampoco va a prosperar esta propuesta, reiterando que se trata de una prueba valorada por el Magistrado del Juzgado de lo Social, sin acreditarse ante la Sala de Suplicación que el juicio valorativo contenido en la sentencia recurrida, esté equivocado o sea erróneo, salvo la pretensión declarada de alterar el criterio de instancia para sustituirlo por el propio de la parte recurrente, sin más consideraciones y que no todas las pruebas practicadas ni su resultado tienen por qué tener acceso expreso al relato fáctico de la sentencia.
El mero dato de dar mayor valor probatorio a la hora de definir el estado del trabajador a unos informes sobre el informe pericial de parte, es plenamente válida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen al juez a quo en el art. 97 de la LRJS. Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la sentencia, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que la Juzgadora hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no consta que concurra.
Se alega por el recurrente que, con base en los hechos probados propuestos para modificación se ha de concluir la infracción de los siguientes preceptos:
A) El art. 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
En este sentido, se mantiene que la sentencia debió expresar dentro de los antecedentes de hecho resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, algo que la resolución de instancia no ha efectuado, ya que en los hechos probado no menciona el encuadre en autos, ramo documental o expediente administrativo de los elementos de convicción que le han llevado a dicha afirmación habiendo complicado la labor de la parte recurrente, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2006 o la de 12 de septiembre de 2006 que declararon la nulidad de una sentencia por este motivo.
Lo que realmente se denuncia es una infracción procesal cometida en la sentencia que le habría causado indefensión a la parte, por lo que debió ser articulada a través del art. 193 pero en su apartado a), donde está prevista precisamente la declaración de nulidad de la resolución judicial que al parecer fue la decisión que adoptó el Tribunal Supremo en las sentencias citadas en este motivo.
Pese a que ello ya sería motivo suficiente para su desestimación, lo cierto es que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 8 junio de 2018 ha mantenido la siguiente doctrina:
Aquí no solo ha existido una expresa mención a los elementos de convicción tenidos en cuenta, como así se desprende del fundamento de derecho primero de la sentencia, sino que no se le ha causado indefensión alguna a la parte puesto que ha podido articular su defensa no solo mediante la denuncia normativa sino que ha interesado la modificación de los hechos probados, llegando incluso a identificar de manera expresa los documentos y folios en que se encontraban las afirmaciones que se habían plasmado por el Magistrado de instancia en el relato fáctico de la sentencia por él dictada.
El motivo se desestima.
B) En cuanto a los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia, vulneran, por interpretación errónea los artículos 194, siguientes y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social.
En este sentido se mantiene por el recurrente que atendiendo a las limitaciones derivadas de los padecimientos sufridos es evidente que no es apto para continuar desempeñando las funciones que lleva aparejada su profesión habitual, al menos de forma parcial como así se refleja en los informes médicos citados, en la nueva propuesta de redacción de los hechos declarados probados, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo centrada en las sentencias de 5 de julio de 2010, 6 de junio de 1994 y 27 de julio de 1996, habiéndose recogido en la sentencia sólo las limitaciones vinculadas al accidente sufrido el 18 de octubre de 2018, sin tener en cuenta las patologías posteriores que el trabajador ha sufrido. En relación a la incapacidad permanente parcial, las patologías que padece le ocasionan una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal, mencionando sentencias de Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia (Madrid, Cataluña, Castilla La Mancha).
Nuevamente el recurso en este motivo no va a ser acogido; y así:
- Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
-Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 3-2-2021, nº 151/2021, rec.4949/2018:
-El recurso parte de la aceptación por esta Sección de Sala de la nueva redacción de los hechos probados de la sentencia de instancia al menos en lo relativo a las limitaciones que presenta derivadas de los padecimientos sufridos, incurriendo en lo que el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 14 de mayo de 2020 denomina
-En el encabezamiento de la redacción de este apartado B) del motivo segundo del recurso, se alude:
+ A los fundamentos de derecho primero y segundo, cuando la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a la fundamentación jurídica, sino solo contra la parte dispositiva.
+ A la vulneración, por interpretación errónea de los artículos 194, siguientes y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social, cuando el propio Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia 195/20 de 3 de marzo establece analizando un supuesto en que el recurso (de casación, perfectamente extrapolable al presente de Suplicación) se limitaba a citar por su número una serie variada de preceptos legales de la LGSS pero sin desarrollar la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estimaba el recurrente que dichos preceptos habían sido infringidos por la sentencia impugnada, declaraba lo siguiente:
-Pese a todo lo anteriormente expuesto y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, indicar que el artículo 194 de la LGSS establece:
. La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS
"ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE
Ha de compartirse el criterio seguido por el Juzgador a quo, en el que, tras fijar la situación física que presenta el trabajador, sobre todo a nivel de su extremidad inferior izquierda concluye que no existe en este momento limitación en la capacidad laboral del recurrente, para impedirle ni de manera total ni parcial el seguir desarrollando su actividad laboral de maquinista de actividades de producción cinematográfica y de video.
Y si bien se ha de admitir que tal profesión precisa de ciertos requerimientos a nivel físico, y que puede presentar alguna dificultad en determinadas tareas, si estas se desarrollan caminando por terrero irregular o precisando de deambulación muy prolongada (características que no consta concurran en su profesión), lo cierto es que no presenta alteraciones del relieve normal del tobillo, siendo la marcha funcional y estable, con limitaciones /dificultades en puntillas, talones, flexo extensión con dolor y inversión/eversión, conforme figura en el inmodificado hecho probado cuarto.
Y en lo que se refiere a la incapacidad permanente parcial, este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 27 marzo de 2017 establece:
Atendiendo a los citados criterios precedentes, del cuadro patológico que aqueja al demandante no se infiere que esté tampoco afectado de una incapacidad permanente parcial, que exige un porcentaje de disminución del rendimiento superior al 33%, límite mínimo fijado en la norma, y sin cuya acreditación no existe la posibilidad de la declaración de invalidez permanente en grado alguno.
Para finalizar, se da por reproducido el argumento contenido en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según el cual:
En el recurso, no se ha efectuado una relación de aquellas actividades profesionales que como propias de un maquinista de actividades de producción cinematográfica y de videos el ahora recurrente podía hacer, pero con una disminución importante en su rendimiento o con mayor penosidad, cuantificando ese porcentaje, a los efectos de poder examinar de manera más precisa su petición de incapacidad permanente parcial.
Y no habiéndose acreditado ante esta Sala que el criterio del juzgador sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de las secuelas que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, así como las limitaciones que las mismas le ocasionan a nivel laboral, se considera correcta la valoración efectuada en la instancia, lo que determina que el recurso no va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 307/2022, formalizado por el Letrado D. JUAN CARLOS VILLALON PRIETO en nombre y representación de D. Braulio, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1159/2020, seguidos a instancia de D. Braulio contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y VANCUBER MEDIA SL, en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
