Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 287/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1087/2023 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
Nº de sentencia: 287/2024
Núm. Cendoj: 28079340022024100286
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3454
Núm. Roj: STSJ M 3454:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 1154/2022
Ilmos/a. Srs/a.
En Madrid, a 20 de marzo de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/la
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación número 1087/2023, formalizado por el letrado DON Juan María, en su propio nombre y derecho, contra la sentencia número 303/2023 de fecha 13 de julio, del Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en sus autos número 1154/2022 seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Incapacidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Por el mismo cauce procesal, considera infringido el artículo 202.2 de la LRJS por incongruencia omisiva, considerando que la sentencia impugnada está falta de motivación, infringiendo las normas de la carga de la prueba y la prueba de indicios, no realizando ningún análisis sobre sus alegaciones y en particular en relación con: a) los desarrollos tecnológicos a los que se viene aludiendo y al contexto de su desarrollo; b) los indicios de discriminación que se alegan en la demanda y, de forma muy circunstanciada, en la reclamación previa; c) las circunstancias que caracterizan al expediente administrativo y médico, poniendo de relieve los defectos e incumplimientos de forma y fondo en los trámites del reconocimiento de la IP y la IT, que detalla.
También alega incongruencia omisiva, ya que en la demanda pretende que deje sin efecto la IPA no solo por motivos sustantivos, sino también procedimentales, y no solo por motivos de legalidad ordinaria, sino también de legalidad constitucional, poniendo de relieve que si los propios servicios médicos con su intervención no solo no contribuyen sino que vienen a perjudicar la situación del actor, con consultas e informes médicos provocativos y humillantes, precedidos de una nula voluntad de comprobar los efectos de la tecnología en la situación del actor -a pesar de las evidencias cotidianas de que esta tecnología existe-; así como de la características de su actividad laboral y de sus capacidades, existe ya un fraude a la regulación de las normas sobre IT e IPA que tiene que saldarse con la constatación de una vulneración del derecho a la integridad física y moral del actor ( art. 15 CE) , en relación con el derecho a la salud ( art. 43 CE) y al trabajo del actor ( art.35 CE) y a la no discriminación ( art. 14 CE) , concluyendo que la sentencia debió pronunciarse sobre estos incumplimientos y la posibilidad de dejar como consecuencia sin efecto la declaración de IPA, habiéndose quebrantado la formas esenciales en el juicio, a l ahora de resolver sobre las causas de vulneración de derechos fundamentales.
Que se modifique el hecho probado primero, como sigue:
La introducción de los siguientes hechos:
Y, finalmente, interesa la supresión del hecho probado tercero, afirmando que el informe forense se realiza sobre la base de los informes previos y los mismos incurren en una discriminación médica que atenta contra su derecho a la salud y otros derechos, algunos fundamentales, y no se ha querido comprobar ninguno de los vertiginosos desarrollos de la neurociencia, la biónica y los sistemas de comunicación de BCI, por lo entiende que afirmar la existencia de delirios como simple y directo sinónimo de recepción de información con significado intelectual, es una práctica manifiestamente discriminatoria en el estado actual de desarrollo y evolución de la ciencia, concluyendo que si se pretende dar por probado un hecho, o calificarlo como delirio, es necesario hacer alguna comprobación.
Pone de relieve que de los hechos que se declaran probados, no deriva ninguna reducción anatómica o funcional, solo una patología, sin especificación alguna sobre su carácter incapacitante y afirma que la propia intervención en este recurso, es buena prueba de su capacidad para trabajar, y afirma que la sentencia no valora la relación entre patología e incapacidad para trabajar, aludiendo solo a delirios y manías persecutorias, sin especificar su contenido y destaca que, de los informes médicos en lo que se basa el médico forense, puede afirmarse que es colaborador, puede mantener una conversación, puede desplazarse y acudir a todo tipo de citas, puede explicar las tecnologías BMI BCI, como hace y puede desarrollar una actividad científica propia de cualquier Profesor de Derecho, ello sin perjuicio de que tenga algunas secuelas o molestias vinculadas al uso de tecnologías BCI, principalmente el insomnio, lo que no le impide trabajar.
Alude al procedimiento 54/2023 que se sigue ante el juzgado de lo social número 36, para determinar la contingencia determinante de la IT y de la IPA, y considera que se ha vulnerado su derecho a la salud en relación con la integridad física y moral ( arts. 4.1 d) y e) y 17.1 ET) pues se le ha sometido a un procedimiento dónde no se han valorado las verdaderas afecciones médicas concurrentes y, adicionalmente, se han cometido actos vejatorios de determinación de la incapacidad, contrarios a la preservación de su salud ( art. 15 CE en relación con el 43.1 CE) , en que se han tratado de poner en cuestión hechos notorios de forma humillante, sin valoración de sus capacidades y circunstancias, sin valoración de sus actividades profesionales -o con una valoración humillante al margen de genérica-, sin valoración de su afectación o relación de tecnologías que se han venido describiendo, a pesar de la insistencia por su parte en todos los ámbitos universitarios e instancias, impidiéndose su reincorporación al trabajo, hasta la actualidad.
Asimismo denuncia la vulneración de los artículos 14, 15, 16.1 18.1, 24.1 y 20.1 CE, en relación con los artículos 35.1, 43.1 y 49 CE, en relación con la discriminación por discapacidad, señalando que ninguna persona en una situación de discapacidad puede ser privada del empleo por motivo de discapacidad, si puede desarrollar su trabajo, poniendo de relieve que el hecho de que defienda que no concurre una IPA no quiere decir que no defienda que la interacción con redes sí provoca diversas secuelas, como la dificultad para dormir, pero no alcanzan su actividad profesional, no habiéndose realizado ninguna comprobación sobre la etiología de las molestias por él manifestadas, que han sido calificadas como delirios, sin obtener ninguna respuesta ni tratamiento adecuados durante más de dos años, vulnerándose su derecho a la integridad física y moral, en relación con su derecho a la salud y discriminación por discapacidad, sin que haya siquiera un informe del servicio de prevención de riesgos que justifique su calificación como no apto temporal, habiéndosele privado de empleo en contra de su voluntad y que, el motivo de la baja involuntaria como profesor de la UCM ha sido afirmar en el ámbito médico, y, claro, también en el ámbito profesional, es decir, en el ámbito académico, y ello, tanto en sus clases, en su actividad científica e investigadora y en el de sus comunicaciones, denuncias y demandas que es posible interactuar neurológicamente con dispositivos -neurotransmisores- que permiten la comunicación y actuar y manipular, a distancia, la conducta humana.
Señala que es la decisión del INSS la que determina la extinción de la relación laboral o la suspensión y siendo es así, entiende que estos órganos también pueden atentar contra la libertad de expresión y libertad de cátedra si con sus diagnósticos están represaliando o no permitiendo una manifestación de un paciente relativa a la salud, de la que disienten, o, aun no concurriendo una voluntad subjetiva o intención de dañar, determinan con su conducta no diligente o mala praxis -la falta de comprobación- un daño objetivo en el empleo por el ejercicio de esa libertad y considera que no se han querido comprobar en ninguna instancia, médica o del INSS, estas realidades, y que no es tan difícil en un ámbito como la Universidad realizar una mínima pesquisa sobre los desarrollos tecnológicos concurrentes, concluyendo que hay indicios suficientes de que se ha producido una represalia por el ejercicio de la libertad de expresión, a la libertad de cátedra y a la libertad de información, considerándole trastornado sin una mínima comprobación de los desarrollos tecnológicos, señalando que la primera represalia o, si se prefiere, consecuencia adversa, que sufrió por afirmar que estaba siendo "usuario" al tiempo que, en parte, víctima, de un uso ilícito de esta tecnología fue en el contexto de la UCM, pues fue el Servicio de Prevención de Riesgos y Medicina Legal de la UCM le calificó como no apto, motivo que determinó inicialmente el pase a la situación de IT.
También se opone a la revisión fáctica, afirmando que trata de sustituir el criterio de la juzgadora a quo por el suyo propio, sin sustento o argumento válido en sede de suplicación.
Finalmente considera que no hay en la sentencia infracción legal o jurisprudencial algunas.
Así pues, lo que se dilucida en un procedimiento relativo a la capacidad laboral de un trabajador es su situación física y psíquica y las repercusiones de la misma en orden a desempeñar una actividad laboral.
Además, afirma que lo que describen los servicios médicos, el INSS y el juzgado es una situación de interacción directa entre redes, sistemas de inteligencia artificial y su persona, a través de ondas o señales de radiofrecuencia y más concretamente de los sistemas BCI y BMI.
Pues bien, estos sistemas BCI y BMI, que, efectivamente existen y suponen un importante avance científico, al día de hoy no hay noticia constatada mediante publicaciones de prestigio, de que funcionen a modo telepático mediante una conexión de ondas entre inteligencia artificial y humana, sino que es necesaria la utilización de distintas técnicas invasivas o no invasivas, precisando las primeras una intervención quirúrgica con instalación de algún tipo de electrodo u objeto similar dentro del cráneo, y las segundas se basan en la lectura de electroencefalogramas, mediante dispositivos aplicados en la superficie del cuero cabelludo.
Así pues, en la actualidad no hay constancia de la existencia de ondas difusas que puedan penetrar en un cerebro humano sin la voluntad de la persona, que es lo que parece afirmar el actor le ha sucedido sin aportar prueba alguna al respecto, ni siquiera de publicaciones científicas que lo acrediten, sino que el demandante tendría que haberse sometido a una intervención quirúrgica, que difícilmente podría haber sido practicada, dado el, todavía incipiente desarrollo de estas tecnologías, máxime sin una patología previa que lo justificara, o bien tendría que utilizar dispositivos externos, lo que hubiera descartado la atención médica y el proceso de incapacidad temporal y posterior declaración de incapacidad permanente absoluta.
Pero, lo que parece que indica el actor es que considera que está influido por dicha tecnología, de forma involuntaria y sin dispositivo interno o externo, y si como afirma la interacción con los sistemas BCI y BMI por su parte, es compatible con el desempeño de su profesión, esto es lo que ha de acreditar en esta litis, porque hemos de reiterar que lo que aquí se juzga es su capacidad para el trabajo y para ello es indiferente que la misma se vea afectada por dicho uso, o por la ingesta de sustancias tóxicas, o por la exposición a riesgos, etc., porque lo relevante es el efecto que ello ha causado en el trabajador y lo que se examina no es el camino seguido, sino las secuelas ocasionadas y si son o no limitantes.
Tampoco tiene relación con este procedimiento la empresa KPMG Abogados, ni el Ministerio de Defesa ni ningún otro organismo no demandado y ajeno a la relación laboral del actor, ni hay motivo alguno para la intervención de la Inspección de Trabajo, porque, repetimos, la Facultad de Derecho no es un lugar en el que se usen las tecnologías aludidas, ni puede pedirse a dicha Inspección que recabe información al respecto de instituciones públicas especializadas en biotecnología y biónica, o las de defensa y seguridad, ni cabe requerir otros informes de expertos, cuando, ni siquiera se indica por el demandante, en qué forma puede haber sido perjudicado de forma involuntaria por la misma. Del mismo modo es inoperante la prueba de interrogatorio de la UCM, el reconocimiento judicial y las 20 testificales solicitadas, en orden a acreditar una discriminación y vulneración de derechos fundamentales que no guardan relación con la capacidad laboral del actor que se determina, repetimos, atendiendo a su situación física y psíquica y no de circunstancias laborales que podrían afectar a la determinación de la contingencia pero, en modo alguno, a la valoración de dicha capacidad que es lo que se pretende en este procedimiento.
Respecto de las medidas cautelares, es evidente que no se puede dejar sin efecto, preventivamente, una declaración de incapacidad permanente absoluta, establecida por un equipo médico, sin más alegación que el perjuicio señalado por el actor, no teniendo la juzgadora a quo elementos para ello sin la celebración del correspondiente juicio.
En cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad por la utilización de las tecnologías BCI, respecto de otras personas que interactúan en la red, es evidente que escapa del objeto de esta litis y no guarda relación con el grado de invalidez reconocido al actor.
No hay indefensión por conocer el informe del médico forense en el acto del juicio, habida cuenta del principio de concentración que rige el proceso laboral y de que, si tenía interés, nada le impedía haberlo solicitado antes de la celebración del mismo.
En cuanto a la sentencia, consideramos que está suficientemente motivada y es congruente con el objeto del pleito y la pretensión sostenida por el actor, cuestión distinta es su disconformidad con el fallo.
Finalmente hemos de destacar que el procedimiento administrativo para el reconocimiento de una incapacidad temporal o permanente, no puede conllevar que los médicos investiguen la situación de las nuevas tecnologías y su impacto ambiental o difuso, como tampoco les corresponde esta actividad a los médicos del sistema público de salud, sino que lo que han de examinar es el estado del paciente y, en este caso, si el actor consideraba que estaba sometido, voluntaria o involuntariamente, a los sistemas BCI y BMI, le hubiera sido muy sencillo ponérselo de manifiesto, simplemente con tomar la medicación que le prescribían y se negaba a ingerir, porque si tras ello no tenía mejoría, podía haber demostrado la existencia de una influencia externa, y, por lo demás también bastaba, para alcanzar un diagnóstico de sanidad, con alejarse de ella, apartándose del área de influencia de la misma, que atribuye a los organismos que cita y que, desde luego, hoy por hoy, en ningún caso podría alcanzar un área muy extensa.
En definitiva, el recurrente puede explorar la posibilidad de mejorar su estado mediante la medicación, que puede resultar eficaz independientemente de que las ideas que llegan a su mente provengan de ondas externas, porque, en definitiva, actúan sobre los procesos químicos cerebrales, que resultan alterados y pueden volver a la normalidad con los fármacos adecuados, y, si comprueba empíricamente que no son eficaces, podría también acudir al neurólogo que tiene instrumentos médicos que comprueban las ondas cerebrales y si existe alteración en las mismas, pero en ningún caso correspondería a los médicos evitar la exposición del actor a dichos sistemas, sino a éste y si no lo hace mediante los procedimientos indicados, no puede pretender que en el procedimiento de incapacidad se realice una investigación sobre un tema tan novedoso y falto de evidencias científicas en cuanto a la influencia remota y difusa que postula el actor, para lo que, obviamente no están dotados, ni preparados, ni podrían en ningún caso realizarlo apartándose de su obligación de reconocer y diagnosticar a los trabajadores en relación con su capacidad laboral.
En resumen, las exigencias son las siguientes:
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante
Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral y no se observan por el demandante ya que todos los hechos que se pretenden introducir son irrelevantes para el resultado del pleito, conteniendo algunos juicios de valor o hechos negativos, que no tienen cabida en el relato fáctico, como tampoco puede accederse a la supresión del hecho probado tercero a partir de las valoraciones que efectúa el recurrente, sin soporte documental o pericial alguno.
En corolario se rechaza la revisión de hechos probados.
Consecuentemente el recurso se desestima, al no incurrir la resolución impugnada en infracción legal o jurisprudencial algunas.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 1087/2023, formalizado por el letrado DON Juan María, en su propio nombre y derecho, contra la sentencia número 303/2023 de fecha 13 de julio, del Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en sus autos número 1154/2022 seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Incapacidad y confirmamos dicha sentencia. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1087-23.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
