Sentencia Social 287/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 287/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1087/2023 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 287/2024

Núm. Cendoj: 28079340022024100286

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3454

Núm. Roj: STSJ M 3454:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0125134

Procedimiento Recurso de Suplicación 1087/2023 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 1154/2022

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 287/2024

Ilmos/a. Srs/a.

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

En Madrid, a 20 de marzo de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/la Ilmos/a. Srs/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 1087/2023, formalizado por el letrado DON Juan María, en su propio nombre y derecho, contra la sentencia número 303/2023 de fecha 13 de julio, del Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en sus autos número 1154/2022 seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Incapacidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Por resolución de 1.03.2023 se declaró al actor, Juan María, en situación de IPA derivada de enfermedad común con una BR de 2074.90 euros, porcentaje del 100% y fecha de revisión de 1.08.2024, en base al dictamen del EVI por el que se objetivaba como patología un trastorno de ideas delirantes persistentes (f. 130 y 131)

SEGUNDO.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 2.03.2023 (f. 178)

TERCERO.- El demandante está afecta de un trastorno de ideas delirantes persistentes de tipo grandioso y persecutorio."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alega por Mutua Fremap y desestimo la demanda interpuesta por Juan María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Universidad Complutense de Madrid, con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado de contrario por la LETRADA DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, habiendo emitido informe el MINISTERIO FISCAL.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de diciembre de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de marzo de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente que se retrotraigan los autos al estado en que se encontraban cuando considera que se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, por la desestimación de diligencias preliminares, medios de prueba y medidas cautelares, artículos 76, 78, 87.1 y 2, 90.1, 91, 94 y 95 de la citada ley procesal, en relación con la jurisprudencia constitucional que cita, con lo que pretendía acreditar que lo que le acontece es una situación de interacción directa entre redes, sistemas de inteligencia artificial y su persona a través de ondas o señales de radiofrecuencia, y, más concretamente, de lo que la literatura científica especializada en neurotecnología y biónica denomina sistemas BCI y BMI, que permiten generar, mediante señales digitales y radiofrecuencias una comunicación cerebro-ordenador, que no debe confundirse con un trastorno mental ni con un delirio y que no le impiden trabajar, aunque sí generen secuelas y dificultades; como insomnio vinculado a la interacción con las redes, que sí puede valorarse como causa de discapacidad por su intensidad y carácter permanente; pero, como se dice, en este caso, no le impiden a esta parte desarrollar las tareas fundamentales de su actividad profesional como profesor, ni otras actividades, al menos en el momento actual. Al efecto solicitó prueba documental, sobre medidas de Prevención de Riesgos adoptadas con el actor por el Servicio de Medicina Legal y Prevención de Riesgos de la UCM, así como eventuales entidades colaboradoras que puedan tener conocimiento de la interacción tecnológica; determinación por parte de la UCM de las entidades colaboradoras en cualquier servicio BCI que pudiera afectar al actor en la UCM -en su caso, KPMG-, así como aportación de diversos correos intercambiados con autoridades académicas. Asimismo, solicitó diligencias preliminares para la determinación de hechos y ampliar la demanda a posibles codemandados ( art. 76 LRJS) , así como probar que la tecnología BCI no es un delirio: solicitud de declaración de KPMG Abogados (antiguo empresario del actor según consta en el expediente administrativo), representante del Ministerio de Defensa (Ministerio con empresas adscritas a las que ha prestado servicios el actor), y del CNI (organismo con cuyos miembros ha tenido relación el actor). Solicitada en escrito de 14 de abril de 2023, Folios de los autos 241 y 242, fue desestimada in voce al inicio de la vista oral, alegándose en la sentencia que no procede tramitar estas diligencias una vez iniciado el proceso. También pidió prueba de Informe de la ITSS como informe de expertos ( art. 95.3 y 4 LRJS) , dado el carácter técnico-científico de las causas que habían determinado la IT, la alegación de causas de discriminación, y dado el carácter cualificado de este Cuerpo para desarrollar sus pesquisas en materia preventiva, se solicitó un informe de Expertos, en concreto, en primer lugar, de la ITSS. Insiste en que quiere evitar ser diagnosticado de delirios e incapacitado, procediendo así a solicitar el informe de la ITSS para rebatir la falta de referencia de los informes médicos del INSS a las tecnologías indicadas y, por tanto, a la ausencia de la valoración de la incidencia de estas tecnologías sobre su salud y más prueba de Informes de expertos: del Ministerio de Defensa, del CNI y del Ministerio de Sanidad (95.5 LRJS) , para evitar la indefensión que le producían unos informes médicos y una actuación del INSS en que se había rechazado de plano valorar la existencia de tecnología de transmisión de información y cómo a través de ella es posible afirmar la posibilidad de que el cerebro reciba información en remoto y que esto no es un delirio. Interrogatorio de las codemandadas: UCM, FREMAP, INSS, con el objetivo de valorar qué gestiones se habían realizado respecto de riesgos laborales y procesos de IT vinculados con el uso de tecnologías de transmisión de información en las sedes físicas (campus) de la UCM y, más en general, en el ámbito laboral, en el caso de la Mutua Fremap y el INSS. Pidió también reconocimiento judicial para explicar la situación, constatar que la tecnología BCI BMI existe; que no es un delirio y, por último, que no impide al actor trabajar. Solicitó asimismo prueba testifical, no admitiéndose ninguna de las 20 solicitadas, que enumera. También solicitó como medida cautelar su incorporación al trabajo durante la tramitación del procedimiento, ello teniendo en cuenta, además, su condición de personal interino con derecho a participar en un proceso de consolidación de su plaza, cuya iniciación estaba prevista para octubre de 2023. Alega también la vulneración de su derecho a la intimidad, señalando que la utilización de las tecnologías BCI en sistemas inalámbricos o remotos no permite tener certeza sobre las personas que interactúan en la red, de forma tal que, una vez incluido en dicha red neuronal interpersonal, se produce o puede producirse una pérdida de intimidad, que afecta al derecho de defensa judicial. Desde el momento en que se empieza, simplemente, a pensar, y se recibe información, se sabe que se está actuando en red y, por ello, que se ha perdido la intimidad respecto de sus usuarios. Aduce la imposibilidad de rebatir el informe forense, ante la inasistencia de su firmante al acto del juicio.

Por el mismo cauce procesal, considera infringido el artículo 202.2 de la LRJS por incongruencia omisiva, considerando que la sentencia impugnada está falta de motivación, infringiendo las normas de la carga de la prueba y la prueba de indicios, no realizando ningún análisis sobre sus alegaciones y en particular en relación con: a) los desarrollos tecnológicos a los que se viene aludiendo y al contexto de su desarrollo; b) los indicios de discriminación que se alegan en la demanda y, de forma muy circunstanciada, en la reclamación previa; c) las circunstancias que caracterizan al expediente administrativo y médico, poniendo de relieve los defectos e incumplimientos de forma y fondo en los trámites del reconocimiento de la IP y la IT, que detalla.

También alega incongruencia omisiva, ya que en la demanda pretende que deje sin efecto la IPA no solo por motivos sustantivos, sino también procedimentales, y no solo por motivos de legalidad ordinaria, sino también de legalidad constitucional, poniendo de relieve que si los propios servicios médicos con su intervención no solo no contribuyen sino que vienen a perjudicar la situación del actor, con consultas e informes médicos provocativos y humillantes, precedidos de una nula voluntad de comprobar los efectos de la tecnología en la situación del actor -a pesar de las evidencias cotidianas de que esta tecnología existe-; así como de la características de su actividad laboral y de sus capacidades, existe ya un fraude a la regulación de las normas sobre IT e IPA que tiene que saldarse con la constatación de una vulneración del derecho a la integridad física y moral del actor ( art. 15 CE) , en relación con el derecho a la salud ( art. 43 CE) y al trabajo del actor ( art.35 CE) y a la no discriminación ( art. 14 CE) , concluyendo que la sentencia debió pronunciarse sobre estos incumplimientos y la posibilidad de dejar como consecuencia sin efecto la declaración de IPA, habiéndose quebrantado la formas esenciales en el juicio, a l ahora de resolver sobre las causas de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente la revisión de los hechos probados, proponiendo que se añada lo siguiente:

"La profesión de D. Juan María, parte actora en el presente procedimiento, es la de Profesor Contratado Doctor Interino, de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UCM y ha llevado a cabo su propia defensa en el presente procedimiento, tanto en sus fases escritas como orales".

Que se modifique el hecho probado primero, como sigue:

"Por resolución de 1.03.2023, que modifica y especifica otra previa con fecha de oficio 1/08/2022, donde ya se declara la IPA, se declaró al actor, Juan María, en situación de IPA derivada de enfermedad común con una BR de 2.074,90 euros, porcentaje del 100% y fecha de revisión de 1.08.2024, en base al dictamen del EVI por el que se objetivaba como patología un trastorno de ideas delirantes (f. 130 y 131)".

La introducción de los siguientes hechos:

"Los informes médicos valorados para dictar la resolución de IPA, no hacen constar la realización de pruebas médicas sobre la existencia de tecnologías que permiten la transmisión directa a la persona, a través de radiofrecuencias, de información y diversos tipos de conocimientos, alegada por el actor ante los servicios médicos, identificando la recepción de conocimientos a través de estas vías como un delirio".

"Los informes médicos, el informe del INSS, y el informe forense reiteran la existencia de delirios desde el primer informe médico que consta en autos, realizado en julio de 2020, habiendo planteado la parte actora diversas reclamaciones (reclamación previa frente a la prórroga de la IT y reclamación frente a los servicios médicos) para que se valorara su capacidad para el trabajo, permitiéndole su reincorporación, así como, para que se valorara específicamente la existencia de tecnologías de transmisión de conocimientos".

"La parte actora presentó ante distintos miembros de la Comunidad Universitaria, además de los servicios médicos de prevención, diversos escritos y comunicaciones para poner en conocimiento de las mismas el uso de tecnologías de interacción que le afectaban en el contexto de la Universidad, solicitando su intervención para evitar sus efectos perjudiciales".

"El demandante presentó ante la Inspección de Trabajo, Defensor del Pueblo y otras instituciones del Estado diversas denuncias dónde se especifica el modo en que las tecnologías se estaban poniendo en práctica en relación con su persona y su actividad".

"Los informes médicos y el informe forense no realizan ninguna valoración específica sobre las reducciones anatómicas o funcionales del actor respecto de su capacidad para desplazarse, leer, expresarse, escribir, y relacionarse personalmente para desarrollar su labor como Profesor de la UCM".

"El actor, después de comunicar al Rector y otras autoridades académicas su situación, fue atendido por el servicio de prevención de riesgos laborales y medicina legal de la UCM, que mantuvo su prestación de servicios durante más de 6 meses, antes de emitir un certificado de no aptitud temporal para tramitar su baja por IT".

"Después de ser atendido por el servicio de prevención de riesgos y medicina legal, éste calificó como no apto provisional al actor en escrito fechado el 6 de julio de 2020, basado en el mismo informe médico que había servido para declararle apto provisional en diciembre de 2019. No se ha presentado por la UCM durante el procedimiento judicial ningún informe o valoración del actor del Servicio de Prevención que justifique esta calificación como no apto".

"La parte actora ha interpuesto sucesivas reclamaciones para lograr su reincorporación al trabajo, como, reclamación previa contra la IT, y ante los servicios médicos, junto con la reclamación previa contra la declaración de IPA".

"Antes de dictarse la resolución que establece la IPA no se dio trámite de audiencia al actor en relación con los informes del equipo de valoración y los dictámenes propuesta del INSS. Tampoco se le ha permitido realizar ninguna prueba médica ante los servicios médicos del INSS".

"El actor fue incluido en un expediente de la Inspección de Servicios de la UCM en julio de 2020 donde los reclamantes hacían referencia, entre otras cuestiones, a la utilización de terminología sexual en sus clases, habiendo respondiendo también a dichas discrepancias por correo electrónico en mayo y junio de 2020".

"El Informe Forense no concluye considerando la incapacidad como una incapacidad permanente absoluta".

"El informe forense no contiene una valoración de las concretas reducciones funcionales del trabajador sobre las competencias, habilidades y capacidades propias de un trabajo, desde el punto de vista de las tareas o del tiempo o ritmo de ejecución".

"El informe forense y los informes médicos que lo preceden no se basan en una comprobación de las concretas actividades desarrolladas por el actor como Letrado ni en las distintas actividades desarrolladas en el ámbito de la UCM".

Y, finalmente, interesa la supresión del hecho probado tercero, afirmando que el informe forense se realiza sobre la base de los informes previos y los mismos incurren en una discriminación médica que atenta contra su derecho a la salud y otros derechos, algunos fundamentales, y no se ha querido comprobar ninguno de los vertiginosos desarrollos de la neurociencia, la biónica y los sistemas de comunicación de BCI, por lo entiende que afirmar la existencia de delirios como simple y directo sinónimo de recepción de información con significado intelectual, es una práctica manifiestamente discriminatoria en el estado actual de desarrollo y evolución de la ciencia, concluyendo que si se pretende dar por probado un hecho, o calificarlo como delirio, es necesario hacer alguna comprobación.

TERCERO.- Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción de os artículos 42.1 a), 169, 170, 193, 194 LGSS, en relación con los artículos 5.1 c) y 5.3 del Real Decreto 1300/1995; 2 y ss. del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio; art. 6 del Real Decreto 1430/2009; arts. 4.2 c), d) y e) 17.1, 45.1 c), 48.2 y 49.1 e) ET; arts. 14 y 22.2 y 4 de la LPRL, así como de los artículos 14, 15, 16.1 y 20.1 CE, en relación con los artículos 35.1, 43.1 y 49 CE, poniendo de manifiesto que, si se admite la supresión del hecho probado tercero, habría de descartarse la concurrencia de una incapacidad permanente absoluta y que se ha encontrado en una situación de conflicto real, no delirante, en distintos ámbitos, al margen del propio conflicto consistente en mantener una situación de baja sin asistencia sanitaria efectiva durante dos años, aludiendo a conflictos laborales y a los ámbitos en los que ha prestado servicios, desde KPMG Abogados, hasta empresas adscritas al Ministerio de Defensa o que suministran tecnología militar al Ministerio de Defensa, respecto de cuya actividad no se ha hecho ninguna comprobación en los informes médicos ni en el Forense.

Pone de relieve que de los hechos que se declaran probados, no deriva ninguna reducción anatómica o funcional, solo una patología, sin especificación alguna sobre su carácter incapacitante y afirma que la propia intervención en este recurso, es buena prueba de su capacidad para trabajar, y afirma que la sentencia no valora la relación entre patología e incapacidad para trabajar, aludiendo solo a delirios y manías persecutorias, sin especificar su contenido y destaca que, de los informes médicos en lo que se basa el médico forense, puede afirmarse que es colaborador, puede mantener una conversación, puede desplazarse y acudir a todo tipo de citas, puede explicar las tecnologías BMI BCI, como hace y puede desarrollar una actividad científica propia de cualquier Profesor de Derecho, ello sin perjuicio de que tenga algunas secuelas o molestias vinculadas al uso de tecnologías BCI, principalmente el insomnio, lo que no le impide trabajar.

Alude al procedimiento 54/2023 que se sigue ante el juzgado de lo social número 36, para determinar la contingencia determinante de la IT y de la IPA, y considera que se ha vulnerado su derecho a la salud en relación con la integridad física y moral ( arts. 4.1 d) y e) y 17.1 ET) pues se le ha sometido a un procedimiento dónde no se han valorado las verdaderas afecciones médicas concurrentes y, adicionalmente, se han cometido actos vejatorios de determinación de la incapacidad, contrarios a la preservación de su salud ( art. 15 CE en relación con el 43.1 CE) , en que se han tratado de poner en cuestión hechos notorios de forma humillante, sin valoración de sus capacidades y circunstancias, sin valoración de sus actividades profesionales -o con una valoración humillante al margen de genérica-, sin valoración de su afectación o relación de tecnologías que se han venido describiendo, a pesar de la insistencia por su parte en todos los ámbitos universitarios e instancias, impidiéndose su reincorporación al trabajo, hasta la actualidad.

Asimismo denuncia la vulneración de los artículos 14, 15, 16.1 18.1, 24.1 y 20.1 CE, en relación con los artículos 35.1, 43.1 y 49 CE, en relación con la discriminación por discapacidad, señalando que ninguna persona en una situación de discapacidad puede ser privada del empleo por motivo de discapacidad, si puede desarrollar su trabajo, poniendo de relieve que el hecho de que defienda que no concurre una IPA no quiere decir que no defienda que la interacción con redes sí provoca diversas secuelas, como la dificultad para dormir, pero no alcanzan su actividad profesional, no habiéndose realizado ninguna comprobación sobre la etiología de las molestias por él manifestadas, que han sido calificadas como delirios, sin obtener ninguna respuesta ni tratamiento adecuados durante más de dos años, vulnerándose su derecho a la integridad física y moral, en relación con su derecho a la salud y discriminación por discapacidad, sin que haya siquiera un informe del servicio de prevención de riesgos que justifique su calificación como no apto temporal, habiéndosele privado de empleo en contra de su voluntad y que, el motivo de la baja involuntaria como profesor de la UCM ha sido afirmar en el ámbito médico, y, claro, también en el ámbito profesional, es decir, en el ámbito académico, y ello, tanto en sus clases, en su actividad científica e investigadora y en el de sus comunicaciones, denuncias y demandas que es posible interactuar neurológicamente con dispositivos -neurotransmisores- que permiten la comunicación y actuar y manipular, a distancia, la conducta humana.

Señala que es la decisión del INSS la que determina la extinción de la relación laboral o la suspensión y siendo es así, entiende que estos órganos también pueden atentar contra la libertad de expresión y libertad de cátedra si con sus diagnósticos están represaliando o no permitiendo una manifestación de un paciente relativa a la salud, de la que disienten, o, aun no concurriendo una voluntad subjetiva o intención de dañar, determinan con su conducta no diligente o mala praxis -la falta de comprobación- un daño objetivo en el empleo por el ejercicio de esa libertad y considera que no se han querido comprobar en ninguna instancia, médica o del INSS, estas realidades, y que no es tan difícil en un ámbito como la Universidad realizar una mínima pesquisa sobre los desarrollos tecnológicos concurrentes, concluyendo que hay indicios suficientes de que se ha producido una represalia por el ejercicio de la libertad de expresión, a la libertad de cátedra y a la libertad de información, considerándole trastornado sin una mínima comprobación de los desarrollos tecnológicos, señalando que la primera represalia o, si se prefiere, consecuencia adversa, que sufrió por afirmar que estaba siendo "usuario" al tiempo que, en parte, víctima, de un uso ilícito de esta tecnología fue en el contexto de la UCM, pues fue el Servicio de Prevención de Riesgos y Medicina Legal de la UCM le calificó como no apto, motivo que determinó inicialmente el pase a la situación de IT.

CUARTO.- La UNIVERSIDAD COMPLUTENSE impugna el recurso, negando que se hayan infringido normas o garantía del procedimiento que hayan producido indefensión al actor, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia, que considera motivada y congruente.

También se opone a la revisión fáctica, afirmando que trata de sustituir el criterio de la juzgadora a quo por el suyo propio, sin sustento o argumento válido en sede de suplicación.

Finalmente considera que no hay en la sentencia infracción legal o jurisprudencial algunas.

QUINTO.- Por el MINISTERIO FISCAL se alude al criterio que manifestó en fase de conclusiones, negando la existencia de indicios razonables de una voluntad vulneradora por parte de la demandada, remitiéndose al diagnóstico médico que ha dado lugar al reconocimiento de una IPA derivada de enfermedad común.

SEXTO.- Establece el artículo 193 de la Ley General de Seguridad Social que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral y en el artículo 194.5 de la misma ley, disposición transitoria vigésima sexta, determina que uno de los grados de invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, es la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, entendiendo como tal la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". En consecuencia, la calificación en derecho de la invalidez laboral debe hacerse "valorando primordialmente la capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva", tal y como ha reiterado el Tribunal Supremo.

Así pues, lo que se dilucida en un procedimiento relativo a la capacidad laboral de un trabajador es su situación física y psíquica y las repercusiones de la misma en orden a desempeñar una actividad laboral.

SÉPTIMO.- Lo que pretende el actor es que, tanto por la UCM como por el INSS, se hubiera llevado a cabo una actuación dirigida a evidenciar que no tiene ideas delirantes, sino que recibe y transmite información de modo inalámbrico y al efecto pretendía acreditar las acciones desarrolladas por el CNI, Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior que le afecten o le hayan afectado, en relación con dicha interacción telepática.

Además, afirma que lo que describen los servicios médicos, el INSS y el juzgado es una situación de interacción directa entre redes, sistemas de inteligencia artificial y su persona, a través de ondas o señales de radiofrecuencia y más concretamente de los sistemas BCI y BMI.

Pues bien, estos sistemas BCI y BMI, que, efectivamente existen y suponen un importante avance científico, al día de hoy no hay noticia constatada mediante publicaciones de prestigio, de que funcionen a modo telepático mediante una conexión de ondas entre inteligencia artificial y humana, sino que es necesaria la utilización de distintas técnicas invasivas o no invasivas, precisando las primeras una intervención quirúrgica con instalación de algún tipo de electrodo u objeto similar dentro del cráneo, y las segundas se basan en la lectura de electroencefalogramas, mediante dispositivos aplicados en la superficie del cuero cabelludo.

Así pues, en la actualidad no hay constancia de la existencia de ondas difusas que puedan penetrar en un cerebro humano sin la voluntad de la persona, que es lo que parece afirmar el actor le ha sucedido sin aportar prueba alguna al respecto, ni siquiera de publicaciones científicas que lo acrediten, sino que el demandante tendría que haberse sometido a una intervención quirúrgica, que difícilmente podría haber sido practicada, dado el, todavía incipiente desarrollo de estas tecnologías, máxime sin una patología previa que lo justificara, o bien tendría que utilizar dispositivos externos, lo que hubiera descartado la atención médica y el proceso de incapacidad temporal y posterior declaración de incapacidad permanente absoluta.

Pero, lo que parece que indica el actor es que considera que está influido por dicha tecnología, de forma involuntaria y sin dispositivo interno o externo, y si como afirma la interacción con los sistemas BCI y BMI por su parte, es compatible con el desempeño de su profesión, esto es lo que ha de acreditar en esta litis, porque hemos de reiterar que lo que aquí se juzga es su capacidad para el trabajo y para ello es indiferente que la misma se vea afectada por dicho uso, o por la ingesta de sustancias tóxicas, o por la exposición a riesgos, etc., porque lo relevante es el efecto que ello ha causado en el trabajador y lo que se examina no es el camino seguido, sino las secuelas ocasionadas y si son o no limitantes.

OCTAVO.- Sentado lo anterior hemos de señalar que ningún quebrantamiento procesal ha tenido lugar, ni se ha ocasionado indefensión al demandante, porque no guardan relación las medidas de prevención de riesgos que pueda tener la UCM, con la utilización de los sistemas BCI y BMI, no utilizados por dicha Universidad en la Facultad de Derecho, habida cuenta de su falta de relación con las enseñanzas que en la misma se imparten y la actividad del actor, y si, como parece insinuarse, pudieran utilizarse subrepticiamente, en modo alguno tendrían reflejo en un plan de riesgos y ello podría dar lugar, hipotéticamente, a actuaciones judiciales ajenas a un procedimiento de seguridad social.

Tampoco tiene relación con este procedimiento la empresa KPMG Abogados, ni el Ministerio de Defesa ni ningún otro organismo no demandado y ajeno a la relación laboral del actor, ni hay motivo alguno para la intervención de la Inspección de Trabajo, porque, repetimos, la Facultad de Derecho no es un lugar en el que se usen las tecnologías aludidas, ni puede pedirse a dicha Inspección que recabe información al respecto de instituciones públicas especializadas en biotecnología y biónica, o las de defensa y seguridad, ni cabe requerir otros informes de expertos, cuando, ni siquiera se indica por el demandante, en qué forma puede haber sido perjudicado de forma involuntaria por la misma. Del mismo modo es inoperante la prueba de interrogatorio de la UCM, el reconocimiento judicial y las 20 testificales solicitadas, en orden a acreditar una discriminación y vulneración de derechos fundamentales que no guardan relación con la capacidad laboral del actor que se determina, repetimos, atendiendo a su situación física y psíquica y no de circunstancias laborales que podrían afectar a la determinación de la contingencia pero, en modo alguno, a la valoración de dicha capacidad que es lo que se pretende en este procedimiento.

Respecto de las medidas cautelares, es evidente que no se puede dejar sin efecto, preventivamente, una declaración de incapacidad permanente absoluta, establecida por un equipo médico, sin más alegación que el perjuicio señalado por el actor, no teniendo la juzgadora a quo elementos para ello sin la celebración del correspondiente juicio.

En cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad por la utilización de las tecnologías BCI, respecto de otras personas que interactúan en la red, es evidente que escapa del objeto de esta litis y no guarda relación con el grado de invalidez reconocido al actor.

No hay indefensión por conocer el informe del médico forense en el acto del juicio, habida cuenta del principio de concentración que rige el proceso laboral y de que, si tenía interés, nada le impedía haberlo solicitado antes de la celebración del mismo.

En cuanto a la sentencia, consideramos que está suficientemente motivada y es congruente con el objeto del pleito y la pretensión sostenida por el actor, cuestión distinta es su disconformidad con el fallo.

Finalmente hemos de destacar que el procedimiento administrativo para el reconocimiento de una incapacidad temporal o permanente, no puede conllevar que los médicos investiguen la situación de las nuevas tecnologías y su impacto ambiental o difuso, como tampoco les corresponde esta actividad a los médicos del sistema público de salud, sino que lo que han de examinar es el estado del paciente y, en este caso, si el actor consideraba que estaba sometido, voluntaria o involuntariamente, a los sistemas BCI y BMI, le hubiera sido muy sencillo ponérselo de manifiesto, simplemente con tomar la medicación que le prescribían y se negaba a ingerir, porque si tras ello no tenía mejoría, podía haber demostrado la existencia de una influencia externa, y, por lo demás también bastaba, para alcanzar un diagnóstico de sanidad, con alejarse de ella, apartándose del área de influencia de la misma, que atribuye a los organismos que cita y que, desde luego, hoy por hoy, en ningún caso podría alcanzar un área muy extensa.

En definitiva, el recurrente puede explorar la posibilidad de mejorar su estado mediante la medicación, que puede resultar eficaz independientemente de que las ideas que llegan a su mente provengan de ondas externas, porque, en definitiva, actúan sobre los procesos químicos cerebrales, que resultan alterados y pueden volver a la normalidad con los fármacos adecuados, y, si comprueba empíricamente que no son eficaces, podría también acudir al neurólogo que tiene instrumentos médicos que comprueban las ondas cerebrales y si existe alteración en las mismas, pero en ningún caso correspondería a los médicos evitar la exposición del actor a dichos sistemas, sino a éste y si no lo hace mediante los procedimientos indicados, no puede pretender que en el procedimiento de incapacidad se realice una investigación sobre un tema tan novedoso y falto de evidencias científicas en cuanto a la influencia remota y difusa que postula el actor, para lo que, obviamente no están dotados, ni preparados, ni podrían en ningún caso realizarlo apartándose de su obligación de reconocer y diagnosticar a los trabajadores en relación con su capacidad laboral.

NOVENO.- En cuanto a la revisión fáctica interesada, no tiene en cuenta el recurrente que solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante

Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral y no se observan por el demandante ya que todos los hechos que se pretenden introducir son irrelevantes para el resultado del pleito, conteniendo algunos juicios de valor o hechos negativos, que no tienen cabida en el relato fáctico, como tampoco puede accederse a la supresión del hecho probado tercero a partir de las valoraciones que efectúa el recurrente, sin soporte documental o pericial alguno.

En corolario se rechaza la revisión de hechos probados.

DÉCIMO.- Así pues, hemos de tener en cuenta que ha quedado acreditado, tanto por el informe del médico evaluador, como por el del médico forense, y los informes de la sanidad pública en los que se apoyan, que el actor, por los motivos que fueren, padece en la actualidad un trastorno de ideas delirantes persistentes que le impiden el desempeño de cualquier tipo de actividad, por lo que la sentencia impugnada es acorde con lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la seguridad Social, porque lo que resulta relevante para la declaración de una incapacidad permanente absoluta son los signos y síntomas que presenta el paciente y no las causas de los mismos, ello sin perjuicio de que pueda tener una evolución favorable si consiente en someterse a un tratamiento médico que, al parecer, hasta ahora ha rechazado, y que puede ser eficaz aunque las ideas delirantes provengan de unas ondas externas a él, que, repetimos, pueden ser objetivadas por un neurólogo y neutralizadas, así como controlados los neurotransmisores que pudieran haberse alterado mediante el oportuno tratamiento médico, en cuyo caso bastaría con que el actor solicitara la revisión por mejoría, para que se dejara sin efecto la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Consecuentemente el recurso se desestima, al no incurrir la resolución impugnada en infracción legal o jurisprudencial algunas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 1087/2023, formalizado por el letrado DON Juan María, en su propio nombre y derecho, contra la sentencia número 303/2023 de fecha 13 de julio, del Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en sus autos número 1154/2022 seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Incapacidad y confirmamos dicha sentencia. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1087-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1087-23.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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