Sentencia Social 275/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 275/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 15/2023 de 20 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 275/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100276

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4741

Núm. Roj: STSJ M 4741:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0028841

Procedimiento Recurso de Suplicación 15/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 268/2022

Materia: Materias laborales individuales

M.A

Sentencia número: 275/2023

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veinte de abril de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 15/2023, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dña. Mariola, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 268/2022, seguidos a instancia de Dña. Mariola contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- Doña Mariola ha venido prestando servicios para el Servicio Madrileño de Salud desde el día 2 de diciembre de 2004, con la condición de personal laboral, al amparo de contrato temporal, percibiendo una retribución mensual bruta por importe de 2.156,22 €.

2º.- La demandante ha venido prestando servicios encuadrado en la categoría profesional de diplomada de enfermería, prestando servicios en el hospital Gregorio Marañón, dependiente del Servicio Madrileño de Salud y la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid.

3º.- El Acuerdo de 25 de enero de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (BOCM de 7 de febrero de 2007) aprobó, por un lado, el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 de Mesa Sectorial del Personal de las Instituciones Sanitarias de la Comunidad de Madrid ratificando el alcanzado el 27 de noviembre de 2006 sobre carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios, incorporándose como Anexos 1 y II y, por otro, ratificó y aprobó una serie de compromisos en materia de promoción profesional de aplicación al resto de los profesionales estatutarios.

4º.- Mediante Acuerdo de la Mesa Sectorial de 12 de enero de 2017 se decidió iniciar la negociación de un modelo de carrera profesional para todas las categorías no incluidas en los modelos actualmente existentes, para su posterior aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

5º.- El Consejo de Gobierno, mediante Acuerdo de 31 de julio de 2018, publicado en el BOCM de 7 de agosto de 2018, aprobó el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes en la misma con fecha 29 de noviembre de 2017, sobre modificación de determinados apartados de los Anexos I y II de los modelos de carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios de la Comunidad de Madrid, y sobre el modelo de carrera profesional para los profesionales estatutarios del área sanitaria de formación profesional y de gestión y servicios del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, incorporándose un nuevo anexo, el Anexo 111, al Acuerdo de 25 de enero de 2007 del Consejo de Gobierno, conformando así un único cuerpo que regule la carrera profesional del personal estatutario de las distintas categorías, en base al desarrollo profesional e individual de cada colectivo, en cuanto a conocimientos y experiencia en las tareas asistenciales y de gestión, investigación, y cumplimiento de los objetivos y funciones.

6º.- Las Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid desde el año 2010 hasta el año 2017 acordaron la suspensión de los nuevos reconocimientos y pagos de los niveles de carrera profesionales.

7º.- Mediante Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Saluda con fecha de 24 de enero de 2017, se procedió a la revocación de dicha suspensión y a la reactivación de la carrera profesional.

8º.- En aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 31 de julio de 2018 la Dirección Gerencia dicta, en fecha de 9 de agosto de 2018, Resolución constituyendo los Comités Evaluadores del Anexo III y dictando instrucciones para el procedimiento de evaluación excepcional correspondiente a ese año. De esta manera en 2018 se convocan todos los Comités Evaluadores de Carrera Profesional y se fija plazo para presentación de solicitudes y méritos, del 16 de agosto al 4 de septiembre de 2018.

9º.- El punto 7 del Anexo III, del Acuerdo de 31 de julio de 2018 en cuanto a los niveles de carrera profesional establece lo siguiente: "7. NIVELES DE CARRERA PROFESIONAL

La carrera profesional constara de los siguientes niveles:

-Nivel inicial

-Nivel 1

-Nivel 2

-Nivel 3

-Nivel 4

El acceso al nivel inicial se realizará sin necesidad de acreditar un tiempo mínimo de permanencia en el sistema. Los niveles uno a cuatro serán evaluables. Se requerirá un tiempo de permanencia de cinco años en el nivel inmediatamente inferior computables en la misma categoría en el supuesto de personal sanitario y categoría o grupo profesional en el resto de categorías."

10º.- El punto 8 de este Acuerdo, además de la antigüedad, valora otra serie de criterios que se exponen a continuación: <<8. FACTORES DE EVALUACIÓN

Para progresar de nivel, además de acreditar el tiempo mínimo de cinco años de permanencia en el nivel inferior, deberá superar la evaluación correspondiente que comprenderá la baremación de los siguientes aspectos en los criterios de acceso a los distintos niveles:

8.1Personal Sanitario del Área de Formación Profesional:

-Actividad asistencial/profesional.

-Formación.

-Actividad Docente/ colaboración o apoyo a la actividad científica e investigadora. -

Participación y compromiso con la organización.

8.2Personal del Gestión y Servicios de los Grupos Al y A2:

-Actividad profesional. Formación.

-Actividad Docente.

- Actividad Científica e Investigadora.

-Participación y compromiso con la organización.

8.3Personal de Gestión y Servicios de los Grupos C1, C2 y E:

-Actividad profesional. -Formación.

-Participación y compromiso con la organización. "

11º.- En cuanto a las retribuciones a percibir en los distintos niveles, el apartado 13 del Anexo III establece lo siguiente:

13. RETRIBUCIONES

El Estatuto Marco establece en su artículo 43.2.e) y dentro de las retribuciones complementarias, el complemento de carrera, destinado a retribuir el nivel alcanzado en la carrera profesional cuando tal apartado del sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría.

En consecuencia, las cantidades que se fijan para cada uno de los niveles para el año 2018 son las siguientes:

GRUPO A 1

Nivel 1:3.212'52

Nivel 2: 6.071'76

Nivel 3: 9.168'31

Nivel 4: 12.010'48

GRUPO A2

Nivel 1: 2.441'40

Nivel 2: 4.614'60

Nivel 3: 6.967'90

Nivel 4: 9.127'96

GRUPO C1

Nivel 1: 1.606'32

Nivel 2: 3.035'76

Nivel 3: 4.584'15

Nivel 4: 6.005'23

GRUPO C2

Nivel 1:1.285'08

Nivel 2: 2.428'56

Nivel 3: 3.667'32

Nivel 4: 4.804'19

GRUPO E

Nivel 1: 803'52

Nivel 2: 1.518'48

Nivel 3: 2.293'03

Nivel 4: 3.003'89

No obstante y en cuanto al abono del complemento de carrera profesional, se estará a lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid."

12º.- En cumplimiento de lo acordado en materia de reactivación del pago del complemento de carrera profesional, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones del Servicio Madrileño de Salud dicta a fecha de 8 de agosto de 2018 resolución indicando instrucciones sobre cuantías a abonar en este concepto.

13º.- De conformidad con las referidas instrucciones, el abono del complemento de carrera profesional para los trabajadores laborales fijos Licenciados y Diplomados sanitarios con nivel reconocido en el comité evaluador 2017 se inicia a partir del mes de agosto de 2018, para aquellos que alcanzan un nivel de carrera en los comités evaluadores de 2018, tanto Licenciados y Diplomados sanitarios como el personal del resto de Grupos, el pago comienza en el mes de octubre de 2018.

14º.- La orden de 4 de febrero de 2021, de la Consejería de Hacienda y Función Pública dicta instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la comunidad de Madrid para 2021 estableciendo las siguientes cuantías:

Nivel I, 247,59 € mes, 2981,08 € año.

Nivel II, 468,64 € mes, 5623,68 € año.

Nivel III, 707,35 € mes, 8488,20 € año.

Nivel IV, 928,40 € mes, 11.140,80 € año.

15º.- La orden de 21 de enero de 2022 de la Consejería de Hacienda y Empleo, por la que se dictan instrucciones para la gestión de nóminas del personal de la Comunidad Autónoma para 2022 establece las siguientes cuantías:

Nivel I, 252,54€ mes, 3030,48€ año.

Nivel II, 478,01€ mes, 5736,12€ año.

Nivel III, 721,50€ mes, 8658,00€ año.

Nivel IV, 946,97€ mes, 11.363,64€ año.

16º.- La demandada no abona al demandante cantidad alguna correspondiente al

Nivel III de Carrera Profesional.

17º.- Por el periodo comprendido entre el día 1 de marzo de 2021, hasta el 1 de septiembre de 2022, la cantidad que corresponde a la demandante en concepto de Nivel III de carrera profesional asciende a 13.567€."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR la demanda promovida por doña Mariola frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y, en consecuencia, ABSOLVER AL MISMO DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Mariola, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/01/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2022, desestima la demanda, en la que se solicita se declare el derecho a la integración en el Nivel III de carrera profesional así como a percibir el equivalente al complemento de carrera profesional y se le abonen las cantidades devengadas por tal concepto en el importe -como principal- de 8.516,50 euros por el período que media entre el 1 de marzo de 2021 al 29 de febrero de 2022, cantidad actualizada al acto del juicio por un total de 13.567,00 euros.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la demandante DOÑA Mariola, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el demandado SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD. Respecto del citado escrito, por Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Social se ha acordado que dicha presentación lo ha sido fuera de plazo.

SEGUNDO. - Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:

MOTIVO PRIMERO (y realmente UNICO).- Se formula al amparo de lo dispuesto en la letra c) del art. 193 de la LRJS, por estimar esta parte que el fallo de la sentencia recurrida infringe los arts. 4.2.b) del E.T, el artículo 14.c) del EBEP y la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporada a la Directiva 1999/70/CE, así como la doctrina en relación a la carrera profesional de los trabajadores laborales.

En este sentido, por la parte recurrente se ha mantenido que el Tribunal Supremo en reiterada doctrina en relación a la carrera profesional ha determinado que la misma está incluida en el concepto de condiciones de trabajo de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, por lo que no existen razones objetivas que justifiquen una diferencia de trato con respecto a los trabajadores temporales que desempeñando las mismas funciones que los trabajadores fijos se les impide el acceso y el abono de la carrera profesional simplemente por el tipo de vínculo que les une con la Administración, con cita de la sentencia 178/2019, de fecha 6 de marzo de 2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así como de las sentencias nº 792/2020, de 23 de septiembre 2020, y nº 894/2022, recurso de suplicación 773/2022, ambas dictadas por la Sección 2ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Ha de precisarse inicialmente:

- Que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.

-Que según el inmodificado relato de hechos probados, no consta que a la ahora recurrente le haya sido reconocido en momento alguno el derecho que ahora reclama (el complemento compensatorio de diplomados de sanidad) ni que le hubiera sido abonada cantidad alguna por este concepto.

En relación a un recurso en el que se plantearon algunos motivos de suplicación similares a los presentes y vinculado con una trabajadora del SERMAS, respecto de la que, se declara probado que " nunca ha llegado a cobrar el "complemento compensatorio de diplomados de sanidad" por no poseer Nivel concreto alguno", la Sección 1ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado el 6 de marzo de 2023, sentencia en el recurso número 804/22, desestimando el formalizado por la actora frente a la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de serle reconocido el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al Nivel -allí II, con base en la siguiente argumentación jurídica:

"SEGUNDO.- (...) el hecho probado primero dice que tiene una "antigüedad de interinidad de 27-6-2020".

En otro orden de cosas, tampoco pretende incorporar a la relación de hechos probados que todos los trabajadores fijos y de su misma categoría profesional, cobran el susodicho Complemento. Menos aún las condiciones en que pudieron/an percibirlo y/o devengarlo, o la fecha en la que adquirieron esa condición de fijeza.

Partiremos en consecuencia y exclusivamente, de los hechos probados incorporados a la resolución de instancia. Al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica -sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 22-6-2016, rec. 250/2015 ; 26-10-2016, rec. 2913/2014 -.

TERCERO.- Tras esa consideración, destaquemos que los cuatro motivos de Suplicación que articula toman como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Les daremos un tratamiento conjunto vista la conexión que puede inferirse de los mismos. Su desglose es el que sigue:

...

b. El segundo motivo de Recurso lo aprovecha para denunciar que la resolución de instancia ha vulnerado la cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE .

Vuelve a incidir en que no existen razones objetivas para discriminar al personal laboral frente al que es fijo de plantilla. Infringiendo de esa manera, continúa, lo argumentado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 8-9-2011 y 22-12-2010, en el auto de 22-3-2018, y del Tribunal Constitucional en la num. 104/2004 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la de 21-2-2019 y nuevamente de esta Sala en la de 23-9-2020 .

...

CUARTO.- Relacionada ya su argumentación, no podemos aceptarla.

Destacamos a tal fin y con autonomía propia en aras a su no asunción, lo siguiente:

Como hemos desglosado en nuestro segundo fundamento de derecho, lo reivindicado por la actora, carece del necesario sustento fáctico...

La resolución de instancia indica en su fundamentación jurídica que no es posible acceder a su petición puesto que "no ha estado adscrita a nivel alguno que diera derecho a cobrar complemento". Lo anuncia ya y asimismo, el quinto ordinal del relato fáctico. Sin embargo, la recurrente hace caso omiso de esa conclusión; no solo desde el punto de vista fáctico, sino también desde el jurídico. Ni la menciona, ni la combate pese a su trascendencia en la cuestión suscitada. Por tanto, infringe y de partida, lo dispuesto en el art. 196.2, de la LRJS .

QUINTO.- Sin perjuicio de lo anterior y solo a efectos meramente dialécticos por lo ya expuesto en el fundamento de derecho que antecede, las tesis que la Sra. Tania sostiene son similares a las rechazadas por esta Sala en la sentencia de 13-2-2023, rec. 114/2023 y dictada en Pleno.

Argumentamos al respecto y no sin insistir en que la ahora recurrente no tiene asignado nivel alguno por lo cual la similitud y asimilación que busca sería aun más lejana, que:

"...TERCERO.- I.- La verificación de la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, constituye el primer paso del razonamiento conducente a la solución de la controversia.

A tal fin, procede recordar que según se estipula en dicho Acuerdo, las medidas de carácter transitorio que contempla se adoptan "Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral".

Tal condición se cumplió con la aprobación del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, suscrito el 20 de junio de 2018 y publicado en el Boletín Oficial de 8 de agosto de 2018, que en su Capítulo IV regulaba la carrera profesional, disponiendo el art. 91 que "la carrera profesional será retribuida mediante una compensación económica a percibir por quienes participen en el sistema de carrera profesional. Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustarán a la normativa que se dicte en desarrollo de esta materia, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria", lo que se reiteraba en su art. 176 en el que se puntualizaba que "su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera", en la que se preveía a su vez que la implantación de ese sistema no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se supeditará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos

Análogas previsiones contiene el Convenio Colectivo vigente desde el 13 de mayo de 2021, publicado en el Boletín Oficial de la víspera, en cuya disposición transitoria decimosegunda se establece que la implantación del sistema de carrera profesional "se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos".

II.- Si sólo contáramos con lo hasta aquí expresado para asentar la aplicación al personal diplomado sanitario del SERMAS que presta servicios en régimen laboral del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, difícilmente podría darse una respuesta afirmativa al interrogante de inicio una vez publicado, el 8 de agosto de 2018, el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, al haberse cumplido la condición convenida en el citado Acuerdo y estar regulada la materia en esa norma paccionada y en la que le sustituyó, en los términos indicados, que evidencian la voluntad clara, inequívoca y reiterada de los sujetos colectivos, plasmada en sucesivos convenios de eficacia general, de someter al personal laboral, en materia de carrera profesional, a un régimen diferenciado de aquél al que está sujeto el personal estatutario.

En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de julio de 2022 (Rec. 146/2020 ) al afirmar que el Acuerdo debatido "se configuró como norma transitoria hasta la negociación del nuevo convenio colectivo de Personal Laboral, cuyo fin era la homogeneidad retributiva (de forma bidireccional, de manera que cabía también la minoración en casos individuales), circunstancia aquella que ya ha tenido lugar".

CUARTO.- I.- Sucede, sin embargo, que en realidad el problema es algo más complejo, pues hay que tener también en cuenta en un segundo punto del razonamiento, el contenido de las disposiciones transitoria decimonovena y decimosexta de los mencionados convenios colectivos, en las que, bajo la rúbrica "Complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud", se establece, en lo que ahora importa, que "el personal laboral fijo incluido (...) en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal Diplomado Sanitario fijo adscrito a los Centros y Servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, continuará percibiendo los complementos en ellos regulados en las cuantías, condiciones y términos establecidos en los mismos".

Conforme a esas disposiciones, que son las que hacen referencia específica al personal diplomado sanitario laboral del SERMAS, frente a la genérica contenida en las disposiciones transitorias décimo tercera y décimo segunda, respectivamente, en su apartado 2, resulta que el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 seguía resultando de plena aplicación en el período litigioso a ese colectivo por mor de la remisión expresa que al mismo efectúa la norma convencional paccionada.

II.- Sentado lo anterior, la forma en que aparecen redactadas dichas disposiciones, permiten, al menos, dos alternativas interpretativas distintas en orden a su significado y alcance:

A) Una primera postura, asentada en pautas gramaticales y acordes con los actos de las partes, llevaría a entender que su naturaleza es la propia de una cláusula transitoria de salvaguarda, cuyo objeto exclusivo es que el personal diplomado sanitario que ya tuviera reconocido los niveles I, II, o III antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010 (...), pueda seguir percibiendo el complemento del nivel que venía cobrando hasta que se ponga en marcha el nuevo régimen al que alude el convenio colectivo.

En pro de esa exégesis militaría el hecho de que en esas disposiciones no se haga referencia a los Acuerdos sobre reactivación de la carrera profesional del personal estatutario, como sería lógico si la voluntad de los sujetos firmantes del convenio colectivo se hubiese inclinado en esa dirección.

Esa parece ser la tesis por la que se ha inclinado el SERMAS que sigue abonando a la demandante el complemento del nivel II -aquí ninguno, reiteramos-, sin desarrollar ninguna actuación complementaria, así como la Comunidad de Madrid que no consta haya tomado ninguna medida presupuestaria a fin de hacer frente a nuevas responsabilidades respecto del personal laboral, a diferencia de lo que ha hecho con el personal estatutario según se refleja en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2018. También se podría atribuir esa significación al propio acto de la trabajadora que se especifica en el apartado II del fundamento quinto de esta resolución.

B) Una visión finalista y dinámica, respetuosa con el propósito al que obedeció el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, explicitado en su Preámbulo, de evitar cualquier tipo de divergencias en las condiciones de trabajo y de disponer de un personal sanitario motivado y adecuadamente formado que posibilite una continua actualización de conocimientos y unos sistemas de valoración objetivos, así como más adecuada desde la perspectiva del principio de igualdad, daría pie a considerar que a partir del año 2018, en que se reactivó la carrera profesional del personal diplomado sanitario estatutario, el contratado en régimen laboral tiene derecho, en tanto cuente con su propio régimen, anunciado en el convenio colectivo por el que se rige, a gozar del aplicado al personal estatutario.

QUINTO.- I.- Pues bien, y este es el tercer y último paso del razonamiento, cualquiera que sea la opción que se considere más ajustada a Derecho, la respuesta que debe darse a la pretensión deducida por la actora en el presente litigio de que se declare su derecho a percibir el complemento correspondiente al nivel IV -en este caso el II- y a percibir las diferencias correspondientes en base únicamente al período de servicios prestados, debe ser desestimatoria. Veamos:

A) Si se adopta el criterio estático, en virtud del cual la situación habría quedado congelada y no resultaría afectada por los acuerdos de reactivación de la carrera profesional del personal diplomado estatutario, la demandante no tendría derecho a devengar el importe correspondiente al nivel superior en el período reclamado, sin perjuicio de los eventuales efectos retroactivos que se puedan fijar en el proceso de negociación colectiva tendente a la implantación del nuevo sistema para el personal laboral.

B) Si se acoge la solución dinámica, la hoy recurrente tendría derecho a recuperar progresivamente, de manera individualizada, la carrera profesional en las condiciones establecidas para el personal estatutario en el Acuerdo de 29 de noviembre de 2017 (aprobado el 31 de julio de 2018), en relación con el fechado el 25 de enero de 2007, esto es, tras superar la correspondiente evaluación mediante la acreditación de los méritos exigibles para el nivel IV, previo reconocimiento en su caso del nivel III, y con sujeción a los porcentajes previstos, pero en ningún caso a percibir el complemento íntegro correspondiente al nivel IV en base únicamente al período de servicios prestados -ninguno nivel en origen en este supuesto por lo que no se podría hablar de progresión-.

Otra conclusión no solo carece de soporte en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 que la trabajadora invoca como fundamento de su reclamación, sino que llevaría a un resultado contrario al designio que le anima en esta materia, al deparar un tratamiento más favorable al personal laboral que al estatutario huérfano de una justificación objetiva y razonable...".

Y la sentencia de 26 de septiembre de 2022, dictada por la Sección 5ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rec. de suplicación 217/2022, resolviendo el formalizado por el mismo Letrado que asiste a la aquí recurrente, Doña Mariola, en un procedimiento sobre derecho y cantidad frente al SERMAS, recurso en el que denunciaba la infracción " de los artículos 4.2 b del ET , así como el artículo 14.c) del EBEP , con cita de STS 178/2019 de 6 de marzo de 2019 Sala de lo Social ", vulneración normativa y de la jurisprudencia prácticamente idéntica a la que figura en el recurso que ahora se resuelve, señala que:

"(...) La cuestión relativa a la aplicación al personal laboral de la Comunidad de Madrid de un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional del personal estatutario ya ha sido objeto reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala.

Y más recientemente la Sección Tercera dictó Sentencia de fecha 2 de marzo de 2021, rec. 96/2021 , en la que, estimando el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, indicaba lo siguiente:

"La actora no es personal estatutario sino laboral... siéndole de aplicación el convenio colectivo único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, que en su capítulo IV regula la Carrera profesional horizontal, como sigue(...)

Por tanto, es claro que el sistema de carrera profesional aplicable a la actora es el convencional y no el establecido para el personal estatutario, no existiendo discriminación alguna por no coincidir la regulación prevenida para este colectivo y para el laboral, habiéndose pronunciado al respecto la sentencia de la Sección 1ª, de 08-06-2020, nº 564/2020 , ref. 1095/2019, que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional, como sigue:

"CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 40 y 41-1 de la Ley 16/2003 en relación con los artículos 6 , 37 y 38 de la Ley 44/2003 , y con los artículos 9, apartados 1 y 3 , y 103-1 de la Constitución así como con el artículo 1-2 del Código Civil .

Señala al respecto que las leyes que regulan la titularidad del derecho a la carrera profesional no diferenciarían entre el personal estatutario y el personal laboral, por lo que resultaría contrario al ordenamiento jurídico que la entidad demandada lo reconozca en vía reglamentaria única y exclusivamente al personal estatutario y al personal que presta servicios en los Hospitales de Fuenlabrada y Alcorcón, excluyendo al resto de profesionales sanitarios laborales.

Pues bien, el Acuerdo de 25 de enero de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid ("por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la consejería de sanidad y consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios")...

No... contempla la aplicación del régimen de "carrera profesional" para el personal sanitario de carácter laboral, salvo Médicos y titulados superiores de los hospitales Fundación Alcorcón y Empresa Pública Fuenlabrada, con condición de fijos de plantilla, a quienes el acceso a la carrera profesional se aplicará en la forma y condiciones que se determine...

En cambio, al personal laboral del Hospital Gregorio Marañón (como es el actor) sí le resulta aplicable el referido convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

Esta cuestión ha sido abordada en diversos pronunciamientos judiciales, pudiendo citarse en tal sentido la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 febrero 2019 (Recurso de Suplicación núm. 491/2018 ), en que se señala que "el objetivo declarado del Acuerdo de la Comisión a que nos referimos fue el de "promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias" (criterio primero); y que el mismo se fundamenta expresamente en el art. 17.1.e) del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud...- en el que se destaca como derecho individual del "personal estatutario" el relativo a "promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables".

Pero la visión normativa no sería completa si no se dejase constancia de que el art. 40 del Estatuto Marco Legislación citada que se aplica se refiere a la "carrera profesional", la define como "el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios"; y que asimismo dispone que las Comunidades Autónomas, "previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional". Siendo de resaltar que, por su parte, el art. 43 se refiere al "complemento de carrera" identificándolo como el "destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría"; y que el art. 44 dispone que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios".

(...).-1.- Tal como hemos recordado en diversas ocasiones [así, STS 21/12/07 (RJ 2008, 2771) -rco 1/07 Sala de lo Social, Sección: 1 ª) A igual trabajo, igual salario.-], el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo "a igual trabajo, igual salario", al que se refieren-incluso-,la Declaración Universal de Derechos del Hombre [10/12/48] (LEG 1948, 1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [19/12/66] (RCL 1977, 893), el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (RCL 1999, 1205) [25/03/57] y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa". Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE Legislación citada que se aplica Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978 (RCL 1978, 2836) art. 14 , ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial.

2.- Pero de todas formas, también con carácter general ha de indicarse que a pesar de que "el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial" [ STC 57/1990, de 25/Marzo (RTC 1990, 57) , FJ 2] ( STC 110/2004 (RTC 2004 , 110), de 30 de junio] "el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas [ SSTC 7/1984 (RTC 1984 , 7 ), 99/1984 (RTC 1984 , 99 ), 148/1986 (RTC 1986, 148 ); 57/1990, de 25/Marzo (RTC 1990, 57), FJ 2], gozando "de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio" [ SSTC 57/1990 ; 293/1993, de 18/Octubre (RTC 1993, 293), FJ 3). y en el caso de las CCAA "este principio de autoorganización tiene además un respaldo constitucional expreso en los arts. 147.2 c ), 148.1.1 CE . Por lo que "la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos" comporta diversidad que justifica un distinto tratamiento retributivo ( SSTC 57/1982, de 27/Julio (RTC 1982, 57 ); y 90/1984, de 05 /Octubre (RTC 1984, 90)).

3.- En esta línea se ha manifestado en pluralidad de ocasiones la Sala, al afirmar que la "distinta composición del régimen retributivo de los funcionarios públicos y de quienes, sin serlo y en virtud de una relación laboral, prestan servicios a la Administración Pública, no constituye, en modo alguno, tipo alguno de discriminación debiendo significarse, en este aspecto, que al ser la fuente reguladora de la relación laboral el Convenio Colectivo o en su caso, el contrato individual, el margen de mayor libertad negocial que permiten estos dos últimos instrumentos jurídicos, hace que resulte más difícil admitir la discriminación entre quienes, siendo funcionarios, prestan servicios a la Administración pública y aquellos otros que sirven a la misma en virtud de un contrato laboral" ... La diferencia retributiva entre funcionarios y personal laboral no implica discriminación.-)"

Asimismo la sentencia de este Tribunal de 11 mayo 2015, recaída en Recurso de Suplicación núm. 134/2015 , recoge que "La sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-2009 (RJ 2009, 1717) rec. 425/2008 en relación con una pretensión similar de reconocimiento de la carrera profesional del personal estatutario al personal laboral ya ha rechazado la existencia de discriminación, recogiendo numerosos pronunciamientos del TC y del propio TS, en los siguientes términos:

(...)

Volviendo al caso concreto de que tratamos, de reconocimiento del "derecho al modelo de carrera/promoción profesional" y a la "paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo", la pretendida vulneración del artículo 14 CE (RCL 1978, 2836) ya ha sido rechazada por el Pleno del Tribunal Constitucional, al resolver cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 22 de la Ley Aragonesa 18/2006 (29/Diciembre (LARG 2006, 409)), en relación con el artículo 44 de la Ley Estatal 55/2003 (16/Diciembre (RCL 2003, 2934)), habiendo declarado en dos Autos de 03/Julio/2008 (los números 201 (RTC 2008, 201) y 202 (RTC 2008, 202)) que no se conculca el derecho a la igualdad por negarse el derecho a la carrera profesional por parte de personal estatutario temporal con nombramiento de interino. Y al efecto realiza las siguientes afirmaciones:

a).- "...las cuestiones relacionadas con la carrera profesional y las retribuciones ligadas a ella han de incardinarse en la materia "régimen estatutario de los funcionarios públicos", puesto que configuran las relaciones entre éstos y la Administración a la que sirven, ordenando su posición propia en el seno de aquélla. Esto último puede afirmarse con independencia de que se trate del personal sanitario, pues este tipo de personal constituye..."una relación funcionarial especial"... en las retribuciones complementarias se vienen a ponderar circunstancias distintas relacionadas con el también diverso estatuto del personal a su servicio, circunstancias entre las que puede encontrarse la naturaleza temporal o permanente de la relación".

b).- "... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (RTC 1996, 319) (FJ 4)"es necesario resaltar que no basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas de funcionarios -en este caso, funcionarios de carrera, de un lado, y funcionarios interinos o contratados administrativos, de otro- sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva denunciada, pues no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son, las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso ( SSTC 29/1987 (EDJ 1987/29) (RTC 1987 , 29 ), 77/1990 (RTC 1990, 77); AATC 139/1983 ( RTC 1983, 139 AUTO), 741/1984 (RTC 1984, 741 AUTO))"".

c).- "... se trata de categorías de personal diferenciadas y definidas con características propias, las cuales legítimamente pueden ser tomadas en consideración por el legislador. Por eso de la anterior distinción necesariamente pueden seguirse consecuencias, pues el personal estatutario temporal, por la propia transitoriedad en el desempeño de las funciones a él asignadas, no se encuentra en la misma situación que el fijo en relación con su vinculación al respectivo servicio autonómico de salud y, por extensión, en relación con los mecanismos de carrera profesional que se establezcan en su seno, sin que esta circunstancia, por sí sola, pueda considerarse atentatoria de las bases estatales".

También ha de citarse la sentencia de esta Sala de Madrid, sec. 5ª de fecha 29-11-2013 (JUR 2014, 19556) rec. 1513/2013 en la que se refleja cómo el TS en sentencia de 26-12-11 (RJ 2012, 2019) rec. 719/11 ha dejado sin efecto la doctrina de la sentencia de esta Sala que se cita en el recurso, de sección 1ª de 30-9-09 (JUR 2010, 29948), en la forma siguiente:

"(...) En cuanto al fondo de la cuestión debatida, es esencial tener en cuenta, que el Tribunal Supremo ya la ha resuelto en sentido desestimatorio a la pretensión de los recurrentes, en sentencia de 26 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 2019), Recurso: 719/2011 (confirmatoria de la STSJ Cantabria de 30 de diciembre de 2010 que, a su vez, confirmaba la de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de 25 de junio de 2010), declarando, además que la tesis correcta es la mantenida por el Tribunal cántabro y no la que se desarrolló en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2009 (JUR 2010, 29948), en la que también se estimó en parte, la pretensión del entonces actor, médico personal laboral fijo al servicio del Instituto Social de la Marina, fuera de convenio, reconociendo el derecho a la carrera profesional y desestimando la pretensión relativa al nivel reclamado....

SÉPTIMO.- Como sexto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución y en el artículo 21-1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

Al respecto, ha de señalarse que la existencia de varios regímenes jurídicos distintos para los empleados al servicio de la Administración y entes públicos de ellas dependientes, según que dicha prestación de servicios esté articulada conforme a una relación de carácter funcionarial, o de carácter estatutario, o de carácter laboral, viene siendo admitida constantemente por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo como justificada, habida cuenta del diferente régimen de acceso, provisión y contratación de estas personas para la prestación de los servicios públicos.

Naturalmente resulta respetable la opinión de la parte actora en el sentido de que sería deseable que todos los servidores o empleados públicos tuvieran un régimen jurídico común que normase su prestación de servicios y su régimen retributivo.

Tal consideración, como decimos, resulta sin duda respetable y defendible "de lege ferenda", pero no se compadece con la actual regulación del personal que realiza la prestación de servicios para las Administraciones y entes públicos de ellas dependientes; de modo que, por razones que en parte pueden considerarse históricas, existe una diversidad de regímenes jurídicos al respecto.

Y aunque la tendencia actual parece ir en la línea de la equiparación, como se pone de manifiesto en alguna norma aprobada en los últimos años como el Estatuto Básico del Empleado Público, actualmente regulado en el Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, la realidad es que esa equiparación total y absoluta no se ha producido, y por tanto actualmente existe un régimen jurídico diferente para el personal funcionarial, para el estatutario y para el laboral, sin que los Tribunales de Justicia puedan, a falta de decisión en tal sentido del poder legislativo del Estado, proceder a una equiparación o unificación total de dichos regímenes jurídicos y normativos, que parece ser lo que pretende el motivo. Por tanto, procede su desestimación".

Sentado lo anterior, hemos de estar a las previsiones convencionales que hemos transcrito, debiéndose tener en cuenta que como hemos visto la regulación de la implantación del sistema de carrera profesional horizontal había de producirse el 1 de enero de 2020, es decir con posterioridad al periodo reclamado en este procedimiento, y que la disposición transitoria decimotercera tampoco ampara su petición, porque no era de aplicación a la actora la resolución de 24 de enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS por la que se procedió a la reactivación de los Comités de Evaluación de Área de la Carrera Profesional del Personal Licenciado Diplomado Sanitario estatutario. Habiéndose pronunciado al respecto ya esta Sala en la sentencia de la Sección 1ª, de 07-02-2020, nº 122/2020, rec. 819/2019 , en la siguiente forma:

"SEXTO.- Al respecto, el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que no es impugnado, dice: "Por resolución de fecha 24.01.2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del servicio Madrileño de Salud, sobre Reactivación de los Comités de Evaluación de área de la carrera profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario, se adoptaron instrucciones para impulsar la actuación de los Comités de Evaluación de Área ya constituidos y la constitución de aquellos que no lo hubieran hecho en su día con el fin de proceder a la evaluación de solicitudes de niveles de carrera que se presenten como consecuencia del proceso extraordinario de reconocimiento de niveles que en el marco de los modelos de carrera profesional, actualmente vigentes, se instrumentalizan mediante las referidas instrucciones. En la instrucción 2ª se dispuso en cuanto al ámbito de aplicación: 'Las presentes instrucciones son de aplicación al personal estatutario que se encuentra incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones sindicales firmantes, ratificado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid con fecha 25 de enero de 2007, sobre la carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios estatutarios'. Se da por reproducido el acuerdo (f. 278 a 285)", siendo ésta la controversia a la que, básicamente, dio respuesta la Juez de instancia, que rechazó las pretensiones actuadas.

SEPTIMO.- En tal sentido, no es ocioso reproducir ahora lo que relata el ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: "Los actores presentaron solicitud de reconocimiento de nivel de sistema de carrera profesional de las Instituciones Sanitarias de la Comunidad de Madrid , optando a un nivel III, el 14.6.2017 el Sr. Humberto, el 27.09.2017 la Sra. Apolonia y el 29.09.2017 la Sra. Azucena (hecho no controvertido )", peticiones, todas ellas, formuladas en modelo normalizado y acogidas a la Resolución de 24 de enero de 2.017 que acabamos de mencionar (folios 246, 253 y 262 de las actuaciones).

OCTAVO.- Centrados así los términos del debate, la iudex a quo argumenta en el segundo fundamento de su sentencia: "(...) Los actores no tienen la condición de personal estatutario, son personal laboral indefinido, y no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 5.12.2006... Los actores no se incluyen en el ámbito de aplicación de la Resolución de 24.01.2017 ni del Acuerdo de 5.12.2006, y por tanto, no se les puede reconocer el derecho a la carrera profesional en los términos regulados por aquéllos.

(...) lo que pretende la recurrente es, en rigor, el reconocimiento de unas condiciones laborales que tienen atribuidas el personal estatutario y que no pueden serle de aplicación al tratarse de regímenes distintos, tal y como refiere la doctrina de precedente cita; sin que se aporte, por otra parte, término válido de comparación respecto de otros/as trabajadores/as laborales..."

Finalmente, indicar que la pretendida equiparación que solicita la parte actora a un trabajador fijo a los efectos de no incurrir en discriminación, tampoco puede ser acogida ya que dadas las fechas para las que se solicita el reconocimiento y devengo del complemento reclamado, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia del Pleno dictada el 16 de febrero de 2023, como ya recoge la resolución judicial de la Sección 1ª antes parcialmente transcrita, no reconoce el derecho al complemento por aplicación directa del Convenio Colectivo, lo que refuerza aun más la decisión de no estimar el recurso, no considerando que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el mismo, por lo que la suplicación formalizada no va a ser acogida, procediendo la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 15/2023, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dña. Mariola, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 268/2022, seguidos a instancia de Dña. Mariola contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), en reclamación por Derechos y Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0015-23, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000001523), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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