Sentencia Social 482/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 482/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 1215/2019 de 20 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 482/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100482

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8233

Núm. Roj: STSJ M 8233:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG:28.079.00.4-2017/0020940

ROLLO Nº: 1215/19

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: 519/2017

RECURRENTE/S: CENTRO ARANDA SCHOLA S.L.

RECURRIDO/S: DÑA. Tamara, DÑA Yhendelyn Y MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, DÑA. Mª ISABEL SAIZ ARESES y DÑA. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 482

En el recurso de suplicación nº 1215/19 interpuesto por la Letrada DÑA. AINHOA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de CENTRO ARANDA SCHOLA S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1de los de MADRID, de fecha 11 DE FEBRERO DE 2019 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 519/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Tamara Y DÑA Yhendelyn contra CENTRO ARANDA SCHOLA S.L. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11 DE FEBRERO DE 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Yhendelyn y Doña Tamara y declaro que la relación mantenida por ellas desde el 2013 con la empresa CENTRO ARANDA SCHOLA SL era estrictamente laboral.

Condeno a CENTRO ARANDA SCHOLA SL al abono a Doña Yhendelyn la cantidad total de 12. 767, 60 euros, y a Doña Tamara la de 11. 603, 90 euros, en concepto de retribuciones pendientes de percibir."

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1. Doña Yhendelyn (la actora) realizaba labores como agente comercial desde el 23 de marzo del 2013, realizando labores de venta de cursos de formación para la demandada. Percibía una retribución bruta mensual de 2150, 14 euros brutos con inclusión de p. p. p.

2. Doña Tamara (la actora) realizaba labores como agente comercial desde el 20 de septiembre del 2013, realizando labores de venta de cursos de formación para la demandada. Percibía una retribución bruta mensual de 2330, 45 euros brutos con inclusión de p. p. p.

3. Ambas actoras desarrollaban sus tareas bajo la supervisión de la empresa, quien facturaba a los clientes por sus servicios y abonaba a aquellas un porcentaje de las ventas.

4. Todos los materiales utilizados pertenecían a la empresa, el horario era el marcado por la misma, quien decidía los precios de los cursos y ponía a las actoras en relación con los potenciales clientes a través de una base de datos.

5. Las actoras no tenían contrato laboral ni la empresa cotizó por ellas a la seguridad social.

6. En febrero del 2014, la empresa puso a las actoras como condición para seguir trabajando la firma de un contrato mercantil como autónomas dependientes.

7. La empresa adeuda a Doña Yhendelyn la cantidad total de 12. 767, 60 euros y a Doña Tamara la de 11. 603, 90 eurosen concepto de retribuciones pendientes de percibir.

8. No consta que las actoras ostenten o hayan ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

9. Intentada la conciliación ante el órgano competente el acto se celebró con resultado sin efecto por incomparecencia de la demandada."

Con fecha 22.02.19. se ha dictado auto de complemento de sentencia cuyo dispongo es del tenor literal siguiente:

"Procede COMPLETAR la Sentencia nº 50/19 de fecha de 11 de febrero, recaída en este procedimiento en el siguiente sentido:

"1. En los hechos probados, debe constar que:

- Doña Yhendelyn interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo el 1 de marzo del 2017. La empresa retiró seguidamente su nombre del cuadrante del turno de guardias, dejando de abonar su retribución, e instándole a retirar la papeleta de conciliación por reconocimiento de derechos de 6 de marzo del 2017.

- Doña Tamara interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo el 1 de marzo del 2017 y demanda de reconocimiento de derechos ante este Juzgado que dio lugar a los autos 520/ 17.

- En fecha de 1 de septiembre del 2017, Doña Tamara mantuvo una conversación telefónica con Don Jordano, administrador de la empresa, en relación con su situación sin contrato laboral y las retribuciones adeudadas. Don Jordano le dijo que si no retiraba la demanda de reconocimiento de derechos interpuesta por aquella, se consideraba despedida.

-Doña Tamara acudió al trabajo el 4 de septiembre, comprobando que se le había retirado el acceso a la web corporativa de la empresa así como su correo electrónico, mientras que el 5 de septiembre observó que su puesto y ordenador eran ocupados por otras personas.

-En fecha de 6 de septiembre, Doña Tamara envió burofax a la empresa (folios 228 y 229) manifestando que entendía haber sido objeto de un despido que vulneraba su garantía de indemnidad sin recibir constetación alguna.

2.En los fundamentos de derecho, debe constar:

-Los hechos probados referidos a Doña Yhendelyn dan lugar a, luego de haber declarado su relación laboral con la empresa, a extinguir la relación laboral de la misma con fundamento en el Art. 50 del ET , tanto por el impago de salarios como por la actuación de la empresa que vulnera su derecho a la tutela judicial. La indemnización abarca desde el 23 de marzo del 2013 a la fecha de dictado de sentencia el 11 de febrero del 2019 y asciende a 13. 802, 13 euros, sin derecho a salarios de tramitación.

No cabe admitir la condena a indemnización alguna dado que no se han demostrado de forma concreta los daños morales causados ni han sido cuantificados en demanda.

-Los hechos probados referidos a Doña Tamara dan lugar, luego de haber declarado su relación laboral con la empresa, a considerar que esta trabajadora fue objeto de un despido nulo, al haberse vulnerado su garantía de indemnidad, el 1 de septiembre del 2017. Por tanto, la empresa debe ser condenada a la inmediata readmisión de la actora con abono de los salarios de tramitación en cuantía de 76, 62 euros desde la fecha del despido.

No cabe admitir la condena a indemnización alguna dado que no se han demostrado de forma concreta los daños morales causados ni han sido cuantificados en demanda.

3.En el fallo, debe constar en cuanto a Doña Yhendelyn:

-Declaro la relación laboral de Doña Yhendelyn con la empresa demandada y extingo la misma en fecha de hoy, 11 de febrero del 2019, condenando a la empresa al pago a la actora de una indemnización de 13. 802, 13 euros, más la cantidad de 12. 767, 60 euros en concepto de salarios dejados de percibir junto al 10% en concepto de mora.

4 .En el fallo, debe constar en cuanto a Doña Tamara.

-Declaro la relación laboral de Doña Tamara con la empresa demandada, y estimo nulo el despido de la trabajadora acaecido el 1 de septiembre del 2017, por vulneración de su garantía de indemnidad, condenando a la empresa a su inmediata readmisión con abono de los salarios de tramitación en la cuantía de 76, 62 euros desde aquella fecha hasta la efectiva readmisión.

-Condeno a la empresa al pago a Doña Tamara de la cantidad de 31. 252 euros en concepto de salarios dejados de percibir más el 10% en concepto de mora. "

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 16.09.20, dictándose sentencia nº 641/20, con fecha 21 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO el motivo previo 1 del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Centro Aranda Schola S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid el 11 de febrero de 2019, en el proceso ordinario 519/2017 , debemos ANULAR Y ANULAMOS la resolución impugnada, dejándola sin efecto, retrotrayendo lo actuado hasta el momento la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio del procedimiento ordinario 519/2017, a cuyo fin se remitirán las actuaciones al Juzgado de procedencia para que se proceda a actuar por los cauces procesales pertinentes hasta el fin del proceso. Sin costas".

CUARTO.-Por la representación letrada de Dña. Tamara y Dña. Yhendelyn, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, y evacuados los trámites necesarios, se elevó a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para su resolución, quien en sus autos nº 4057/2020, dictó Sentencia nº 1174/2023, de fecha 19.12.23., cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Tamara y Dña. Yhendelyn, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1215/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2019, recaída en autos núm. 519/2017 , seguidos a su instancia contra el Centro Aranda Schola S.L.

2. Casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el primero de los motivos del recurso de tal clase formulado por la empresa, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que se pronuncie sobre los demás motivos de suplicación que han quedado imprejuzgados. Sin costas".

QUINTO.-Por recibida certificación de la Resolución dictada por este Alto Tribunal, se dispuso su pase al Ponente. Dña. Susana María Molina Gutierrez, para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19.06.24.

Fundamentos

PRIMERO.1.Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara que la relación mantenida entre los litigantes es de naturaleza laboral condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.603,90 euros; se alza en suplicación la representación procesal de la entidad CENTRO ARANDA SCHOLA SL.

2.Por STS de 19 de diciembre de 2023 se acordó casar la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2020 que, estimado el primer motivo de recurso construido por la empresa, declaraba la nulidad de la sentencia de instancia por haberse lesionado su derecho de tutela judicial efectiva. El Alto Tribuna en su fallo acuerda desestimar el referido motivo de recurso y devolver las actuaciones a la Sala territorial para que aborde los restantes motivos que quedaron imprejuzgados, por lo que, en cumplimiento de tal mandato, procedemos al dictado de la presente resolución.

SEGUNDO.1.Precisado lo anterior y como cuestión previa, ha de pronunciarse la Sala sobre la admisión de los trece documentos que acompañan al escrito de recurso.

2.Hemos de recordar que la Sentencia de la Sala Cuarta de 11 de marzo de 2020 (rcud.757/2017) señala que "el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."

Añade el Alto Tribunal que esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende".

3.La aplicación de la referida doctrina al caso que nos ocupa determina la inadmisión del copioso conjunto de prueba documental que acompaña al escrito de recurso, pues pretende quien recurre convertir esta extraordinaria sede en una "segunda oportunidad" para subsanar los perniciosos efectos que de su injustificada incomparecencia al acto del juicio se han derivado para su posición procesal. No siendo admisible tal pretensión, no puede esta Sala más que acordar el desglose y devolución a la parte proponente de dicho conjunto documental, en tanto que no resulta ser éste el momento procesal oportuno para su incorporación al procedimiento.

TERCERO.1.En el punto previo.2 del escrito de recurso, y con inadecuada cita del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la compañía la falta de competencia objetiva de la jurisdicción social pues a su juicio al ser mercantil el contrato que unía a las partes ha de ser la jurisdicción civil ordinaria, que no la social, la que conociera de la demanda.

2.Se opone el actor a la atribución de la competencia al orden civil, por cuanto sostiene que su condición ha sido siempre la de trabajador por cuenta ajena, concurriendo en caso las notas a que se refiere el artículo 1 del ET.

3.Establecido así el debate hemos de recordar que para poder determinar la competencia de nuestra jurisdicción, es preciso que previamente quede naturalizada la relación de prestación de servicios que une a las partes como de carácter laboral. So, por tanto, razones de lógica procesal las que conducen a abordar los restantes motivos de recurso construidos por la demandada para luego, a la vista de la suerte que corran, poder atender a la pretensión que ahora se introduce.

Pero, es más, dedica la compañía la totalidad de sus esfuerzos argumentativos a ofrecer una alternativa y global valoración de la prueba para sostener una naturaleza jurídica de la prestación de servicios distinta a la declarada en la instancia, olvidando que no es esta sede una suerte de segunda instancia en la que quepa desplegar una actividad de reconsideración probatoria general; no resultando tampoco ser éste el momento procesal oportuno ni para contestar a la demanda, ni para proponer prueba. Dicho tiempo, de conformidad con lo disciplinado por el artículo 85 de la LRJS, fue el acto del juicio, al que no compareció injustificadamente la ahora recurrente pese a haber sido citada en legal forma, desatendiendo así sus cargas procesales, dejándolas precluir.

CUARTO.1.Dedica la compañía su segundo motivo de recurso a la rectificación de todos y cada uno de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, ofreciendo para cada uno de ellos una redacción alternativa sostenida en su mayoría en los 13 documentos que interesa se incorporen a su ramo de prueba y que han sido rechazados en esta sede, tal y como hemos argumentado en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente resolución, al que ahora nos remitimos.

2.Es doctrina unificada de la Sala Cuarta (sentada entre otras en Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022, Recurso 219/2021; STS 28 mayo 2013, rec. 5/20112; de 3 julio 2013, rec. 88/2012; de 25 marzo 2014, rec. 161/2013 o de 2 marzo 2016, rec. 153/2015) la que viene exigiendo para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 junio 2012, rec.166/2011, con cita de otras muchas).

3.Interesa la empresa en primer lugar que en adelante el hecho probado primero rece como sigue: "Doña Yhendelyn (la actora) realizaba labores como agente comercial desde el febrero de 2014 con un contrato TRADE, realizando labores de venta de cursos de formación para la demandada. Percibía una retribución bruta mensual de 800 euros variable según comisión, según las ventas realizadas, como autónomo".

El motivo fracasa por cuanto la redacción alternativa que se pretende incluir incluye afirmaciones que resultan ser predeterminantes del fallo (por todas, STS de 2 de abril de 1992), sosteniéndose sobre documentos que no han logrado incorporarse como prueba a las actuaciones.

4.Para el hecho probado segundo propone la siguiente redacción alternativa: "Doña Tamara (la actora) realizaba labores como agente comercial desde el febrero de 2014 con un contrato TRADE, realizando labores de venta de cursos de formación para la demandada. Percibía una retribución bruta mensual de 800 euros variable según comisión, según las ventas realizadas, como autónomo".

El motivo fracasa, pues no cita la compañía sobre qué concreto documento o pericia construye la versión alternativa que propone; limitándose a remitirse a los razonamientos introducidos en el motivo precedente, que han sido rechazados.

5.Ofrece para el hecho probado tercero la siguiente redacción: "Ambas actoras desarrollaban sus tareas bajo junto al equipo comercial de la empresa, quien facturaba a los clientes por sus servicios y abonaba a aquellas un porcentaje de las ventas, que era superior al porcentaje de comisión que se abonaba a los comerciales contratado por cuenta ajena."

Efectivamente su retribución era exclusivamente a comisión y con las comisiones de autónomas que son más altas que las de los laborales, si bien no estaban sometidas a supervisión alguna pues ellas decidían libremente su horario, sus clientes e incluso los días que trabajan o no. Nos remitimos a los argumentos del Motivo Previo 2 sobre la supuesta subordinación. Además hay que adiciones el siguiente hecho: "EN el último trimestre de 2016 la entidad cambia la forma de comisiona".

Al no haber sido admitidos los documentos sobre los que la demandada construye su rectificación, el motivo decae.

6.Interesa seguidamente la compañía que el ordinal cuarto rece como sigue: "Algunos de los materiales utilizados pertenecían a la empresa, como el móvil que se les facilitaba, con horario absolutamente libre, ellas decidían cuando iban y cuando no. La empresa decidía los precios de los cursos y facilitaba a las actoras potenciales clientes a través de una base de datos, pudiendo y debiendo las actoras, según su contrato TRADE, conseguir clientes nuevos a través de sus propios medios, trabajar con sus propios medios, y pudiendo trabajar desde casa o cualquier lugar con el programa en remoto".

El motivo no se admite por cuanto de los documentos que se refieren no se extrae de manera unívoca las conclusiones que trata de elevar a verdad procesal; persiguiendo únicamente la compañía imponer su interesada y parcial valoración de aquéllos sobre la alcanzada por el juzgador.

7.Respecto del hecho probado quinto, se propone el siguiente texto: "La empresa, además de las facturas, les abonaba los Autónomos para la Seguridad Social".

El motivo fracasa al no quedar incorporado a las actuaciones el documento que soporta la rectificación fáctica que nos ocupa.

8.En relación con el hecho probado sexto se ofrece la siguiente redacción "Tras un periodo de prueba, que las actoras compaginaban con otros empleos y la prestación por desempleo, en febrero del 2014, la empresa puso a las actoras como condición para seguir prestando servicios como comerciales legalizar la situación y, ante el rechazo a la contratación laboral por ser inferiores las comisiones, se firma de un contrato mercantil como autónomas dependientes".

El motivo fracasa por cuanto se sostiene sobre documento que no logrado ser incorporado a las actuaciones.

9.Por construir la verdad procesal alternativa de manera negativa (por todas, STS de 24 de octubre de 2017, recurso 8/2015) se recha la rectificación del ordinal séptimo que se intenta diga que "La empresa adeuda a Doña Yhendelyn la cantidad total de 12. 767, 60 euros y a Doña Tamara la de 11. 603, 90 euros en concepto de retribuciones pendientes de percibir".

10.Por contener el texto propuesto para el hecho probado octavo juicios de valor ajenos al relato histórico en que nos hallamos, el motivo se rechaza.

QUINTO.1.Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia dedica la demandada sus restantes motivos de recurso, citando, en primer término, como infringido el artículo 1 del ET en relación con el artículo 3.f) de la Ley 12/1992 del contrato de Agencia y 24.1 y 103 de la CE. A lo largo de su escrito la compañía denuncia la arbitrariedad y la falta de motivación de la sentencia pues considera que las conclusiones alcanzadas en la instancia resultan desacertadas y se apartan de la verdad material. Para sostener su posición, ofrece una valoración alternativa para el conjunto de prueba aportada por las actoras, que conduce al resultado contrario al por ellas demandado.

2.Se oponen las actoras a la estimación del motivo por cuanto se limita la compañía a reiterar los argumentos manejados en los motivos precedentes, y que carecen de soporte argumentativo alguno que los sostenga.

3.Centrado así este primer debate hemos de precisar que, habiendo sido calificada ya por la Sala Cuarta como ajustada a derecho la decisión judicial de no tener por comparecida a quien ahora recurre en el acto del juicio sin que de tal circunstancia puede derivarse menoscabo alguno para sus derechos fundamentales; habrá de estar esta Sala a tal decisión, no resultando posible ahora abordar denuncia alguna dirigida a reexaminar tal cuestión.

Y aclarado este particular, ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas en lo que ahora resulta relevante:

- Doña Yhendelyn realizaba labores como agente comercial desde el 23 de marzo del 2013, realizando labores de venta de cursos de formación para la demandada. Percibía una retribución bruta mensual de 2150, 14 euros brutos con inclusión de p. p. p.

- Doña Tamara realizaba labores como agente comercial desde el 20 de septiembre del 2013, realizando labores de venta de cursos de formación para la demandada. Percibía una retribución bruta mensual de 2330, 45 euros brutos con inclusión de p. p. p.

- Ambas actoras desarrollaban sus tareas bajo la supervisión de la empresa, quien facturaba a los clientes por sus servicios y abonaba a aquellas un porcentaje de las ventas.

- Todos los materiales utilizados pertenecían a la empresa, el horario era el marcado por la misma, quien decidía los precios de los cursos y ponía a las actoras en relación con los potenciales clientes a través de una base de datos.

- Las actoras no tenían contrato laboral ni la empresa cotizó por ellas a la seguridad social.

- En febrero del 2014, la empresa puso a las actoras como condición para seguir trabajando la firma de un contrato mercantil como autónomas dependientes.

Llegados a este punto procede recordar la doctrina unificada de la Sala Cuarta relativa a que "desde la creación del derecho del trabajo hasta el momento actual hemos asistido a una evolución del requisito de dependencia-subordinación. La sentencia del TS de 11 de mayo de 1979 ya matizó dicha exigencia, explicando que «la dependencia no implica una subordinación absoluta, sino sólo la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa». En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha flexibilizado. Las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas ( art. 3.1 del Código Civil) . En la práctica, debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral. Este Tribunal ha afirmado que «La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio» ( sentencia del TS de 20 de enero de 2015, recurso 587/2014)".

"Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, sentencias del TS de 24 de enero de 2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017]:

1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo».

2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia".

No podemos obviar en este punto hacer una referencia a la noción de trabajador en el Derecho Social Europeo. Por regla general, el derecho social europeo tan sólo aporta referencias instrumentales a la noción de trabajador, con el único fin de delimitar el ámbito de aplicación de la norma correspondiente, sin ofrecer una definición concreta en los preceptos aplicables, esto es, el art. 45 del Tratado de Funcionamiento de la UE, y el art. 7 de la de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

Esto quiere decir que el concepto de trabajador asalariado sigue siendo preponderantemente nacional, y su definición sigue correspondiendo a las normas de cada país.

La norma comunitaria utiliza con frecuencia la expresión "trabajador por cuenta ajena" pero para darle sentido remite al concepto de trabajador propio de la legislación nacional.

La jurisprudencia comunitaria ha recordado, de todas formas, el concepto de trabajador acuñado por la norma nacional nunca podrá utilizarse para eludir la aplicación de normas comunitarias, ni para actuar en contra de los objetivos del Tratado. Más concretamente, en la Sentencia del TJEU en el asunto Supreme Curt C-507/2012, el Tribunal repasa su jurisprudencia sobre qué debe entenderse por trabajador a los efectos del art. 45 TFUE y la amplitud de ese concepto. Así, en sentencia de 31 de mayo de 1989 (asunto C-344/87), el Tribunal manifestó que la noción "debe definirse siguiendo criterios objetivos que caracterizan la relación laboral atendiendo a los derechos y deberes de las personas interesadas; la característica esencial de la relación laboral consiste en que una persona realiza durante un cierto tiempo, a favor de otra y bajo la dirección de esta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una retribución. Siempre que se trate del ejercicio de actividades reales y efectivas, ni la productividad más o menos alta, ni la fuente de los recursos que permiten la retribución pueden tener ningún tipo de consecuencias respecto al reconocimiento o no de una persona como trabajadora", siendo las excepciones aquellos trabajos voluntarios que no tengan ningún tipo de contraprestación económica y las actividades de escasa entidad que puedan considerarse como marginales o accesorias.

SEXTO.1.Establecido el referido marco normativo y doctrinal, considera esta Sección de Sala que concurren en la prestación de servicios existente entre los litigantes las notas de dependencia y ajenidad a que se refieren los preceptos más arriba transcritos. En cuanto a la nota de dependencia, resulta acreditado que las actoras desarrollaban sus tareas bajo la supervisión de la empresa. Todos los materiales utilizados pertenecían a la compañía, el horario era el marcado por ésta, que era quien decidía los precios de los cursos y ponía a las actoras en relación con los potenciales clientes a través de una base de datos.

Esta realidad fáctica perfila las notas de dependencia y ajenidad propia de la relación laboral definida en el artículo primero de la norma estatuaria, proporcionado la totalidad de los equipos de trabajo. En el mismo sentido carecían de margen alguno para la atención de sus tareas, sujetándose a las directrices empresariales a estos efectos. También resulta relevante evidenciar la fijación por la entidad de mandada de los horarios, precios a cobrar, así como facilitación de la clientela.

En cuanto a la nota de la ajenidad, resulta acreditado que era la demandada quien facturaba a los clientes por los servicios prestados por las demandantes, abonando a aquéllas un porcentaje de las ventas.

En definitiva, debiendo atender o estar al conocido sistema indiciario para poder superar las confusas fronteras de ciertas prestaciones de servicios (no en vano, concluye el Alto Tribunal en la sentencia de 11 de abril de 2023 precitada afirma en el punto 2 del cuarto de los fundamentos de derecho que "dada la necesidad de atender a las múltiples circunstancias de cada caso (véase el Fundamento Segundo) esta Sala ha de colegir que puede afirmase en el caso que se somete a nuestro juicio la concurrencia de los elementos que definen y naturalizan la relación laboral disciplinada en el artículo 1 del ET, con lo que no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado en este punto.

2.En cuanto a la denuncia de infracción de los artículos 24 y 103 de la CE; afirmar en primer término que ninguna lesión para los derechos y principios constitucionales que se citan como infringidos (relativos al principio interdicción de la arbitrariedad en la actuación de las administraciones y poderes públicos; así como el derecho fundamental de tutela judicial efectiva) se deriva de la actuación del juzgador, no sólo porque así ya lo ha declarado la Sala Cuarta en sentencia de 19 de diciembre de 2023; sino porque en ningún caso cabe equiparar a una lesión de garantías constitucionales la mera discrepancia con lo sentenciado cuando resulta contrario con los intereses procesales de una parte. Así, siendo ajustada a derecho la celebración del juicio en ausencia del demandado ante su injustificada incomparecencia, la juzgadora se limitó en su sentencia a hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 304 de la LEC, en cuya virtud "si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley".

En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado.

SÉPTIMO.La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

En el presente caso, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de CENTRO ARANDA SCHOLA S.L. contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid; sobre derechos; ratificando la Sentencia de instancia. Sin costas.

Se acuerda el desglose y devolución de los documentos que acompañan al recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 121519 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 121519), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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