Sentencia Social 475/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 475/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 268/2024 de 20 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 475/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100484

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8369

Núm. Roj: STSJ M 8369:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0019920

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 268/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 243/23

RECURRENTE: D. Eydan

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. Mª. SUSANA MOLINA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 475

En el recurso de suplicación nº 268/2024interpuesto por el Letrado D. JOSÉ LOMO CARASA en nombre y representación de D. Eydan, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 243/23del Juzgado de lo Social nº 14de los de Madrid , se presentó demanda por D. Eydan contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación de OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Eydan contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo reconocer el derecho del actor al percibo del complemento previsto en el artículo 60 de la LGSS sobre la pensión contributiva de jubilación, en cuantía correspondiente al 5% sobre la cuantía inicial de la pensión y con efectos económicos de 1-9-2016, condenando al INSS y a la TGSS en el ámbito de su respectiva responsabilidad, al abono del complemento con las mejoras y revalorizaciones legales y reglamentarias y sin perjuicio de la aplicación de los topes legales relativos a las cuantías máximas de las pensiones contributivas y en los casos de concurrencia de pensión, previstos en el artículo 60 en relación con el 57.2 de la LGSS ; absolviendo a los demandados del resto de pedimentos ejercitados en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- D. Eydan, nacido el día NUM000-1953, con DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, solicitó el día 6-9- 2016 pensión contributiva de jubilación, la cual fue reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13-9-2016 en los siguientes términos:

- Base reguladora: 2.949,13 euros mensuales.

- Porcentaje de la pensión: 88%.

- Cotizaciones acreditadas: 46 años.

- Número pagas anuales: 14.

- Cuantía inicial de la pensión: 2.567,28 euros.

- Efectos: desde el 1-9-2016.

Segundo.- D. Eydan tiene dos hijos nacidos en 1978 y 1979.

Tercero.- El 17-10-2022, D. Eydan presentó ante la Dirección Provincial del INSS escrito solicitando el reconocimiento del complemento del artículo 60 de la LGSS .

El día 12-12-2022 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando el complemento por prescripción. La resolución obra al folio 47 y aquí se da por reproducido.

El día 16-12-2022 se presentó escrito de reclamación previa.

El día 23-2-2023 se presentó demanda."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 14 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, en el procedimiento 243/2023, sobre complemento demográfico de jubilación e indemnización, en el que son parte Eydan, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, estimando en parte la pretensión y declarando "el derecho del actor al percibo del complemento previsto en el artículo 60 de la LGSS sobre la pensión contributiva de jubilación, en cuantía correspondiente al 5% sobre la cuantía inicial de la pensión y con efectos económicos de 1-9-2016, condenando al INSS y a la TGSS en el ámbito de su respectiva responsabilidad, al abono del complemento con las mejoras y revalorizaciones legales y reglamentarias y sin perjuicio de la aplicación de los topes legales relativos a las cuantías máximas de las pensiones contributivas y en los casos de concurrencia de pensión, previstos en el artículo 60 en relación con el 57.2 de la LGSS ; absolviendo a los demandados del resto de pedimentos ejercitados en su contra".

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandantesolicitando que se revoque la sentencia y se conceda el demandante "una indemnización de 1.800,00 euros, por haberse producido una doble vulneración de su derecho a la no discriminación, conforme a la sentencia del TJUE de 14-09-23 ".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. Infracción del " sentencia del TSJUE de 14-09-2023 y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 y 30 de noviembre de 2023, refrendadas en sentencias de 12-12-23 y 24-01-24. Además de vulnerarse el artículo 14 de la Constitución Española".

SEGUNDO.- Revisión por infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.

Identificando el supuesto litigioso en el que nos encontramos debemos reseñar lo siguiente:

- El interesado solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida el 13-9-2016 con efectos desde el 1 de septiembre de 2016.

- El interesado es padre de dos hijos y el 17-10-2022 solicitó el reconocimiento del complemento demográfico previsto en el artículo 60 de la LGSS, vigente en el momento de serle reconocida la jubilación.

- El 12-12-2022 se dictó resolución denegando el complemento por prescripción de la acción para reclamarlo.

- El día 23-2-2023 se presentó demanda de la que ha conocido el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid que señaló juicio oral para el 15 de febrero de 2024 en el cual se ratificó la demanda y amplió su reclamación solicitando indemnización por importe de 1.800 euros, con referencia en sentencias del Tribunal Supremo por el TS con el fin de resarcir los daños que implica la reclamación judicial derivada de la negativa del INSS a reconocer el complemento.

En el estado actual del complemento demográfico, y en general, ya no es litigiosa la existencia del derecho mismo a la percepción que existe y es reconocido indiscutiblemente, habiéndose trasladado la conflictividad a la prescripción de la acción para reclamarlo, al margen de otros lugares de discusión que ya no tienen que ver con el derecho del progenitor, en sí mismo considerado, sino con la prescripción de la acción y el derecho a percibir una indemnización por la imposición al interesado de la obligación de reclamar judicialmente cuando ya ha quedado determinado por el TJUE el derecho que se interesa. Estamos en un supuesto en el que la Entidad Gestora reconoce la existencia del derecho, en sí mismo considerado, pero se deniega porque considera prescrita la acción para reclamarlo en un contexto en el que la solicitud se realiza varios años después de haber accedido a la jubilación, cuando ya se han dictado la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, WA c. Instituto Nacional de la Seguridad Social, C-450/18, y las del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 (dos), recursos 2872/2021 y 3379/2021, y la de 30 de mayo de 2022, recurso 3192/2021, que aplican dicha doctrina.

El Juzgado ha reconocido el derecho desechando la prescripción alegada y deniega el abono de indemnización. Pese a que se solicitó por primera vez en las alegaciones del juicio oral admite su introducción en el litigio porque el Tribunal Supremo ampara esta posibilidad (entre otras, la sentencia de 25-1-2024) que incluso impone al propio órgano judicial el conocimiento de oficio dando al órgano judicial la competencia de garantizar y velar por el cumplimiento del derecho reconocido por el TJUE, estableciendo como límite, la imposibilidad de que esa cuestión se introduzca en trámite de suplicación o casación.

Entrando a continuación la sentencia en el conocimiento de esta pretensión indemnizatoria se deniega porque el derecho a la indemnización que "deriva de la sentencia del TJUE de 14-9-2023 y de la del TS de 15-11-2023, parte del presupuesto de considerar la negativa del INSS a reconocer en la vía administrativa el complemento, un acto de discriminación, ya declarado por el TJUE en 2019" y que debería haber dado lugar a su reconocimiento en vía administrativa desde la sentencia sin obligar a litigar al interesado", pero en supuestos como el presente la denegación tiene lugar por una cuestión de legalidad ordinaria, la prescripción, "con sustento jurídico en la LGSS (artículo 53 ) y sustento fáctico (habida cuenta del tiempo que transcurre entre la fecha de solicitud de la pensión y la fecha de solicitud del complemento)";lo que "impide apreciar en la denegación del complemento un acto de discriminación que fundamente la pretensión indemnizatoria".

El planteamiento de las partes y el adoptado por el Juzgado nos lleva en primer lugar a ubicar la cuestión del hecho indemnizatorio que resulta de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, Asunto C-113/22, comenzando por dejar claro que la misma no aborda ni resuelve el caso exacto y concreto que ahora nos ocupa ya que en la cuestión planteada por el órgano judicial nacional no se había denegado el derecho reclamado por la prescripción de la acción en ejercicio de un derecho (el del complemento demográfico) que era, en principio, reconocido. Lo que se preguntaba por el órgano judicial nacional era "si la Directiva 79/7 y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización por daños y perjuicios que surta efectos disuasorios y que, asimismo, le reembolse por este concepto las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

Las aportaciones que al respecto realiza el Tribunal e interesan en nuestra exégesis son las siguientes:

- Apartado 41. El planteamiento sobre el reconocimiento de la indemnización "resulta conforme con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia según la cual, una vez que se ha constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad solo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría desfavorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada. En ese supuesto, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría ( sentencias de 21 de junio de 2007, Jonkman y otros, C-231/06 a C-233/06 , EU:C:2007:373 , apartado 39, y de 9 de marzo de 2017, Milkova, C-406/15 , EU:C:2017:198 , apartados 66 y 67 y jurisprudencia citada)".

- Apartado 46. "Una resolución por la que se deniega a los hombres la concesión del complemento de pensión litigioso, adoptada de conformidad con semejante práctica administrativa[se refiere a la del Criterio de Gestión 1/2020 del INSS], la cual, además, se formalizó mediante una norma administrativa publicada, genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso".

- Apartado 47. "Aunque esta práctica no excluye que la igualdad de trato quede restablecida, en definitiva, mediante la concesión del referido complemento a los hombres en caso de que una resolución judicial ordene tal concesión, dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales".

- Apartado 49. "Esta obligación implica que las mencionadas medidas han de ser suficientemente eficaces para alcanzar el objetivo de la Directiva 79/7, que consiste en lograr la igualdad efectiva de oportunidades, de modo que deben ser apropiadas para restablecer dicha igualdad, garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz y surtir un efecto disuasorio real frente al organismo que haya cometido la discriminación (véanse, por lo que respecta a las condiciones de trabajo y, en particular, a las relativas al despido, las sentencias de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91 , EU:C:1993:335 , apartados 22 y 24, y de 17 de diciembre de 2015, Arjona Camacho, C-407/14 , EU:C:2015:831 , apartados 29 y 31)".

- Apartado 50. "A este respecto, cuando, a la vista de las características concretas de la vulneración del principio de igualdad de trato en cuestión, la reparación pecuniaria sea la medida adoptada para alcanzar el objetivo de restablecer la igualdad efectiva de oportunidades, debe ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91 , EU:C:1993:335 , apartados 25 y 26, y de 17 de diciembre de 2015, Arjona Camacho, C-407/14 , EU:C:2015:831 , apartados 32 y 33)".

- Apartado 53. A tal efecto, para configurar esa igualdad perturbada por la negación del derecho al varón, "si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales".Por ello, Apartado 54, el interesado "debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida recordada en el apartado 50 de la presente sentencia, a saber, una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables".

- Apartado 55. "En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el Derecho español prevé efectivamente tal posibilidad, en la medida en que del artículo 183 de la Ley 36/2011 se desprende que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de seguridad social deben conceder una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".Esta aseveración no explica sus efectos en el entorno de un procedimiento en el que no se ejercite una acción de tutela de derechos fundamentales que es en el que se implanta la indemnización a la que se refiere el artículo 183 LRJS, pero se habrá de enmarcar en la exigencia de la Directiva 79/7 que impone la reparación íntegra cuando tiene lugar la vulneración de un derecho fundamental sin que se exija una previsión procesal específica ya que esa reparación responde al hecho mismo de la vulneración del derecho.

- Apartado 56. Se ha de entender que "los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento".

- Apartado 59. "En el caso de autos, a la vista del apartado 55 de la presente sentencia, resulta, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda efectuar al órgano jurisdiccional remitente, que el artículo 183 de la Ley 36/2011 permite a dicho órgano jurisdiccional conceder al demandante en el litigio principal una reparación pecuniaria íntegra derivada del artículo 6 de la Directiva 79/7 y, por tanto, una indemnización que cubra las costas y los honorarios de abogado en que haya incurrido el demandante para hacer valer ante los tribunales su derecho al complemento de pensión litigioso".

- Apartado 60. "La indemnización que cubre las costas y los honorarios de abogado no está comprendida en el ámbito de aplicación de dichas normas procesales, sino que forma parte de la reparación íntegra del interesado exigida por la jurisprudencia recordada en el apartado 50 de la presente sentencia".

Tras su exposición, el Tribunal de Justicia responde a las cuestiones planteadas por el órgano judicial nacional, Apartado 62, que "la Directiva 79/7 y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

Esta doctrina se traslada a nuestra jurisprudencia en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, recurso 5547/2022, en la que a la hora de identificar el supuesto litigioso dice que la cuestión que se plantea "consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión".

En ella se parte de que la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, Asunto C-113/22, ante la evidencia de que, tras su sentencia de 12 de diciembre de 2019, el INSS siguió aplicando la norma del artículo 60 LGSS contraria a la Directiva 79/7, sino que además mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020 por la que continuó concediendo, a la espera de la modificación del artículo 60 de la LGSS, el complemento de pensión únicamente a las mujeres, entendió que esta práctica genera para los afiliados de sexo masculino, además y al margen de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en aquella norma, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso. Y, aplicando la doctrina de esa sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, afirma que, "en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo".

Tampoco esta sentencia del Tribunal Supremo ni otras posteriores resuelven un supuesto de denegación del complemento por prescripción de la acción de reclamación que, en principio, dan por concurrente el derecho; pero materialmente se deniega por haber transcurrido en exceso el tiempo para reclamarlo. Por eso, aunque se exprese en la sentencia la afirmación ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2024, recurso 1525/2022) de que "el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento",la cual se realiza en un supuesto como el de la sentencia de 15 de noviembre de 2023, recurso 5547/2022, en el que se denegó el derecho por inaplicación del artículo 60 LGSS, después de haberse dictado la sentencia del TJUE de 12 diciembre 2019, Asunto C-450/2018.

Lo expuesto nos pone en antecedentes de la cuestión, pero no soluciona el litigio que se ha planteado en la aplicación de la doctrina de estas sentencias al supuesto en el que la denegación se produce porque se considera prescrita la acción. Entrando en ello debemos comenzar recordando que la prescripción es una institución jurídica que, en este aspecto, se predica de la acción misma formando parte de ella, y la acción que se ejercita en el presente caso es la del derecho a percibir el complemento de aportación demográfica que se contemplaba en el artículo 60 LGSS antes de su modificación por Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. El ejercicio del derecho es único y se manifiesta en los términos que ha dejado plasmada la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo donde se ha expresado que, siendo un derecho idéntico al de las mujeres, debería haberse reconocido desde el momento mismo de la jubilación sin necesidad de pedirlo; queda meridianamente claro que el derecho deriva de una norma discriminatoria y que la base del reconocimiento es la discriminación del varón que se puede hacer valer por mediante un procedimiento judicial de tutela de derechos fundamentales como en un procedimiento ordinario en el que se alegue como Derecho el de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo; se ha establecido que el derecho ha de reconocerse con efectos desde la jubilación, que la actitud de la Entidad Gestora, pese a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019), ha sido obligar a los afectados a plantear demanda judicial cuando no solo no se ha cumplido la obligación de aplicar directamente el complemento a los jubilados varones en los que concurre el derecho, ni se ha cumplido cuando se le ha reclamado en vía administrativa; y se ha expresado también por el Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022, recurso 3192/2021, algo ya anticipado desde las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, recursos 2872/2021 y 3379/2021, que no hay límite de tiempo en el reconocimiento del derecho ya que no le es aplicable lo previsto en el artículo 53 LGSS, algo que se reiteró expresamente en la sentencia de 21 de febrero de 2024, recurso 862/2023, reiterando que el derecho a solicitar el complemento no prescribe. Como se dice en ella, "el complemento de maternidad (por aportación demográfica), al igual que sucede con los complementos a mínimos o con el complemento de brecha de género, ni son ni pueden considerarse prestaciones específicas. En efecto, el citado complemento no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de jubilación (incapacidad permanente o viudedad) contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992 ); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999 ) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003 ). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014 ) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019 )]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben. Dejando a salvo su relativa autonomía a los efectos procesales, fundamentalmente, los relativos a la recurribilidad de una hipotética denegación".

Si conforme al artículo 60 aplicable "El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización"y como ha dicho el Tribunal Supremo el complemento no es ni puede considerarse prestaciones específicas, hemos de concluir que, efectivamente, la denegación del derecho amparándose en la prescripción de la acción es tan trasgresor del derecho fundamental como lo es la denegación por considerar excluido al varón de la norma que lo regula, y haber obligado al beneficiario a realizar una reclamación judicial para ver reconocido el derecho comparte las mismas consecuencias que se reconocen para el caso de denegación sistemática por inaplicación del derecho derivado del artículo 60 LGSS.

No puede obviarse, en esta dirección, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sección 1ª, del 14 de septiembre de 2023 Asunto C-113/22, ha establecido que "la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial",y la denegación del derecho, aunque sea por razón de prescripción, genera el mismo efecto que si lo hubiese sido por denegación del derecho mismo, de modo que la restitución íntegra solo puede establecerse reconociendo el derecho a la indemnización.

Y tampoco puede obviarse que la evolución de la Entidad Gestora en las razones de oponerse al derecho siempre ha sido con un claro interés de no tener que reconocer y abonar un derecho que, como ya hemos destacado, nace con la propia norma insistiendo en sus reticencias que por mucho que se argumenten jurídicamente no pueden ocultar le evidencia de la reticencia misma que comenzó no reconociendo a los varones el derecho cuando surge la norma, no reconociéndolo cuando se declaró la discriminación y el derecho de los varones a percibirlo, la implantación del Criterio de Gestión 1/2020 por el que se insistió en seguir negando el derecho hasta que se actualizase la norma, y se mantiene a continuación con un argumento jurídico no admisible que le ha permitido extender en el tiempo su denegación obligando a los beneficiarios a acudir a los Tribunales. Tal reticencia es un comportamiento muy próximo al de las conductas perseguidas por el artículo 75 LRJS que proscribe las actuaciones que tengan finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho, sean temerarias o contrarias a la buena fe, y, desde luego, una posición que escapa de las reglas de la lógica jurídica impuesta por todos los antecedentes que hemos reseñado.

Por todo lo expuesto, debemos concluir en el presente supuesto en que se denegó el derecho amparándose la Entidad Gestora en la institución de la prescripción del mismo modo que hizo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, recurso 5547/2022, 24 de enero de 2024, recurso 3557/2022, y 25 de enero de 2024, recurso 1525/2022, "en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo".Consiguientemente, debemos declarar el derecho del demandante a percibir la indemnización de 1.800 euros reclamada, lo que conlleva la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Estimándose el recurso de suplicación del demandante, pero no siendo la otra parte recurrente, que además es beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Eydan contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid de fecha 28 de febrero de 2024, en el procedimiento 243/2023, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada, en lo relativo a la indemnización reclamada, condenando a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social a abonar al demandante la cantidad de 1.800 euros en concepto de indemnización; confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 268/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 268/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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