Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 475/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 268/2024 de 20 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 475/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100484
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8369
Núm. Roj: STSJ M 8369:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 243/23
En Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción del " sentencia del TSJUE de 14-09-2023 y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 y 30 de noviembre de 2023, refrendadas en sentencias de 12-12-23 y 24-01-24. Además de vulnerarse el artículo 14 de la Constitución Española".
Identificando el supuesto litigioso en el que nos encontramos debemos reseñar lo siguiente:
- El interesado solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida el 13-9-2016 con efectos desde el 1 de septiembre de 2016.
- El interesado es padre de dos hijos y el 17-10-2022 solicitó el reconocimiento del complemento demográfico previsto en el artículo 60 de la LGSS, vigente en el momento de serle reconocida la jubilación.
- El 12-12-2022 se dictó resolución denegando el complemento por prescripción de la acción para reclamarlo.
- El día 23-2-2023 se presentó demanda de la que ha conocido el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid que señaló juicio oral para el 15 de febrero de 2024 en el cual se ratificó la demanda y amplió su reclamación solicitando indemnización por importe de 1.800 euros, con referencia en sentencias del Tribunal Supremo por el TS con el fin de resarcir los daños que implica la reclamación judicial derivada de la negativa del INSS a reconocer el complemento.
En el estado actual del complemento demográfico, y en general, ya no es litigiosa la existencia del derecho mismo a la percepción que existe y es reconocido indiscutiblemente, habiéndose trasladado la conflictividad a la prescripción de la acción para reclamarlo, al margen de otros lugares de discusión que ya no tienen que ver con el derecho del progenitor, en sí mismo considerado, sino con la prescripción de la acción y el derecho a percibir una indemnización por la imposición al interesado de la obligación de reclamar judicialmente cuando ya ha quedado determinado por el TJUE el derecho que se interesa. Estamos en un supuesto en el que la Entidad Gestora reconoce la existencia del derecho, en sí mismo considerado, pero se deniega porque considera prescrita la acción para reclamarlo en un contexto en el que la solicitud se realiza varios años después de haber accedido a la jubilación, cuando ya se han dictado la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, WA c. Instituto Nacional de la Seguridad Social, C-450/18, y las del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 (dos), recursos 2872/2021 y 3379/2021, y la de 30 de mayo de 2022, recurso 3192/2021, que aplican dicha doctrina.
El Juzgado ha reconocido el derecho desechando la prescripción alegada y deniega el abono de indemnización. Pese a que se solicitó por primera vez en las alegaciones del juicio oral admite su introducción en el litigio porque el Tribunal Supremo ampara esta posibilidad (entre otras, la sentencia de 25-1-2024) que incluso impone al propio órgano judicial el conocimiento de oficio dando al órgano judicial la competencia de garantizar y velar por el cumplimiento del derecho reconocido por el TJUE, estableciendo como límite, la imposibilidad de que esa cuestión se introduzca en trámite de suplicación o casación.
Entrando a continuación la sentencia en el conocimiento de esta pretensión indemnizatoria se deniega porque el derecho a la indemnización que "deriva de la sentencia del TJUE de 14-9-2023 y de la del TS de 15-11-2023, parte del presupuesto de considerar la negativa del INSS a reconocer en la vía administrativa el complemento, un acto de discriminación, ya declarado por el TJUE en 2019" y que debería haber dado lugar a su reconocimiento en vía administrativa desde la sentencia sin obligar a litigar al interesado", pero en supuestos como el presente la denegación tiene lugar por una cuestión de legalidad ordinaria, la prescripción, "con
El planteamiento de las partes y el adoptado por el Juzgado nos lleva en primer lugar a ubicar la cuestión del hecho indemnizatorio que resulta de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, Asunto C-113/22, comenzando por dejar claro que la misma no aborda ni resuelve el caso exacto y concreto que ahora nos ocupa ya que en la cuestión planteada por el órgano judicial nacional no se había denegado el derecho reclamado por la prescripción de la acción en ejercicio de un derecho (el del complemento demográfico) que era, en principio, reconocido. Lo que se preguntaba por el órgano judicial nacional era "si
Las aportaciones que al respecto realiza el Tribunal e interesan en nuestra exégesis son las siguientes:
- Apartado 41. El planteamiento sobre el reconocimiento de la indemnización "resulta
- Apartado 46. "Una
- Apartado 47. "Aunque
- Apartado 49. "Esta
- Apartado 50. "A
- Apartado 53. A tal efecto, para configurar esa igualdad perturbada por la negación del derecho al varón, "si
- Apartado 55. "En
- Apartado 56. Se ha de entender que "los
- Apartado 59. "En
- Apartado 60. "La
Tras su exposición, el Tribunal de Justicia responde a las cuestiones planteadas por el órgano judicial nacional, Apartado 62, que "la Directiva 79/7 y, en particular, su artículo 6
Esta doctrina se traslada a nuestra jurisprudencia en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, recurso 5547/2022, en la que a la hora de identificar el supuesto litigioso dice que la cuestión que se plantea
En ella se parte de que la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, Asunto C-113/22, ante la evidencia de que, tras su sentencia de 12 de diciembre de 2019, el INSS siguió aplicando la norma del artículo 60 LGSS contraria a la Directiva 79/7, sino que además mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020 por la que continuó concediendo, a la espera de la modificación del artículo 60 de la LGSS, el complemento de pensión únicamente a las mujeres, entendió que esta práctica genera para los afiliados de sexo masculino, además y al margen de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en aquella norma, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso. Y, aplicando la doctrina de esa sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, afirma que, "en
Tampoco esta sentencia del Tribunal Supremo ni otras posteriores resuelven un supuesto de denegación del complemento por prescripción de la acción de reclamación que, en principio, dan por concurrente el derecho; pero materialmente se deniega por haber transcurrido en exceso el tiempo para reclamarlo. Por eso, aunque se exprese en la sentencia la afirmación ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2024, recurso 1525/2022) de que "el
Lo expuesto nos pone en antecedentes de la cuestión, pero no soluciona el litigio que se ha planteado en la aplicación de la doctrina de estas sentencias al supuesto en el que la denegación se produce porque se considera prescrita la acción. Entrando en ello debemos comenzar recordando que la prescripción es una institución jurídica que, en este aspecto, se predica de la acción misma formando parte de ella, y la acción que se ejercita en el presente caso es la del derecho a percibir el complemento de aportación demográfica que se contemplaba en el artículo 60 LGSS antes de su modificación por Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. El ejercicio del derecho es único y se manifiesta en los términos que ha dejado plasmada la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo donde se ha expresado que, siendo un derecho idéntico al de las mujeres, debería haberse reconocido desde el momento mismo de la jubilación sin necesidad de pedirlo; queda meridianamente claro que el derecho deriva de una norma discriminatoria y que la base del reconocimiento es la discriminación del varón que se puede hacer valer por mediante un procedimiento judicial de tutela de derechos fundamentales como en un procedimiento ordinario en el que se alegue como Derecho el de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo; se ha establecido que el derecho ha de reconocerse con efectos desde la jubilación, que la actitud de la Entidad Gestora, pese a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019), ha sido obligar a los afectados a plantear demanda judicial cuando no solo no se ha cumplido la obligación de aplicar directamente el complemento a los jubilados varones en los que concurre el derecho, ni se ha cumplido cuando se le ha reclamado en vía administrativa; y se ha expresado también por el Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022, recurso 3192/2021, algo ya anticipado desde las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, recursos 2872/2021 y 3379/2021, que no hay límite de tiempo en el reconocimiento del derecho ya que no le es aplicable lo previsto en el artículo 53 LGSS, algo que se reiteró expresamente en la sentencia de 21 de febrero de 2024, recurso 862/2023, reiterando que el derecho a solicitar el complemento no prescribe. Como se dice en ella, "el
Si conforme al artículo 60 aplicable "El
No puede obviarse, en esta dirección, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sección 1ª, del 14 de septiembre de 2023 Asunto C-113/22, ha establecido que "la
Y tampoco puede obviarse que la evolución de la Entidad Gestora en las razones de oponerse al derecho siempre ha sido con un claro interés de no tener que reconocer y abonar un derecho que, como ya hemos destacado, nace con la propia norma insistiendo en sus reticencias que por mucho que se argumenten jurídicamente no pueden ocultar le evidencia de la reticencia misma que comenzó no reconociendo a los varones el derecho cuando surge la norma, no reconociéndolo cuando se declaró la discriminación y el derecho de los varones a percibirlo, la implantación del Criterio de Gestión 1/2020 por el que se insistió en seguir negando el derecho hasta que se actualizase la norma, y se mantiene a continuación con un argumento jurídico no admisible que le ha permitido extender en el tiempo su denegación obligando a los beneficiarios a acudir a los Tribunales. Tal reticencia es un comportamiento muy próximo al de las conductas perseguidas por el artículo 75 LRJS que proscribe las actuaciones que tengan finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho, sean temerarias o contrarias a la buena fe, y, desde luego, una posición que escapa de las reglas de la lógica jurídica impuesta por todos los antecedentes que hemos reseñado.
Por todo lo expuesto, debemos concluir en el presente supuesto en que se denegó el derecho amparándose la Entidad Gestora en la institución de la prescripción del mismo modo que hizo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, recurso 5547/2022, 24 de enero de 2024, recurso 3557/2022, y 25 de enero de 2024, recurso 1525/2022, "en
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose el recurso de suplicación del demandante, pero no siendo la otra parte recurrente, que además es beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Eydan contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid de fecha 28 de febrero de 2024, en el procedimiento 243/2023, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada, en lo relativo a la indemnización reclamada, condenando a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social a abonar al demandante la cantidad de 1.800 euros en concepto de indemnización; confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

