Sentencia Social 544/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 544/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 297/2023 de 20 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 544/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100540

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9051

Núm. Roj: STSJ M 9051:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0095076

Procedimiento Recurso de Suplicación 297/2023

ROLLO Nº : RSU 297/2023

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 02 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 1014/2021

RECURRENTE/S: D. Pedro Enrique

RECURRIDO/S: CONSEJERIA DE PRESIDENCIA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veinte de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES y Dª SUSANA MOLINA GUTIERREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 544

En el recurso de suplicación nº 297/2023 interpuesto por el Letrado D. Vicente Nararro Ricote en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de los de MADRID, de fecha 09.01.2023 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos de P. ORDINARIO 1014/2021 del Juzgado de lo Social nº 02 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Pedro Enrique contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 09.01.2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda planteada por D. Pedro Enrique contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absolviéndola de las pretensiones que contra ella se dirigen."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Pedro Enrique presta servicios para la Consejería de Presidencia Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid como personal laboral discontinuo no fijo desde el 10/06/2011. (f.48 a 69, 16)

SEGUNDO.- Con anterioridad prestó servicios para el S.R.S.S. Inserso: 24/12/1999 a 6/01/2000, 7/04/2000 a 8/06/2000, 1/7/2000 a 31/07/2000.

Para la Agencia Madrileña de Atención Social: 16/08/2000 a 31/08/2000.

Para el Inserso: 10/11/2000 a 30/06/2005.

Para la Agencia Madrileña de Atención Social: 1/07/2005 al 21/04/2006, 22/04/2006 a 30/11/2006, 1/12/2006 a 31/08/2007.

Para la Comunidad de Madrid del 10/06/2009 al 10/10/2009.

(f.16, 17, 20,21)

TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo para personal laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 23/08/2018). (No controvertido)

CUARTO.- Se presentó reclamación previa el 13/07/2021. (f.4.5)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de julio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por D. Pedro Enrique, se alza el demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte demandada y que se articula a través de cuatro motivos de recurso, el primero de ellos al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS para revisar los hechos declarados probados y los otros tres al amparo del apartado c) del artículo 193 de esa misma norma legal, para examinar las infracciones jurídicas apreciadas solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que con estimación de la demanda se declare el derecho del actor a que se le computen a efectos de antigüedad todos los años trabajados para la administración incluidos los prestados con anterioridad desde el año 2000.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la parte actora la revisión de los hechos declarados probados para que se adicione al relato fáctico un hecho probado con el siguiente tenor literal: "El actor que ya prestaba sus servicios para la Comunidad de Madrid, tenía reconocidos y percibía dos trienios en 2007 y 2013." Se apoya la parte recurrente para ello en los folios 22 a 25 del procedimiento y si bien consta a la vista de los mismos que en el año 2007 se le abonaban al actor por el concepto de antigüedad dos trienios, no en el año 2013 porque aunque se refleje tal dato sobre trienios en las circunstancias personales reflejadas en la nómina del año 2013 no consta en la misma que se refleje un concepto a abonar por antigüedad, ese abono en el año 2007 en un momento en el que el actor llevaba más de tres años prestando servicios en la Comunidad de Madrid y tenía por ello derecho al abono del complemento de antigüedad, no conlleva sin más que tenga derecho el actor que se le reconozcan a efectos de antigüedad todos los años trabajados para la demandada desde el año 2000 pese a que se haya producido una interrupción en octubre del 2009 y hasta el 10 de junio del 2011 que es lo que lleva a la sentencia de instancia a desestimar la pretensión de la demanda. En consecuencia, carece de trascendencia para alterar el fallo de la sentencia, el extremo que la parte actora quiere incorporar al relato fáctico y no podemos acceder por ello a la adición interesada, ya que como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013), que es lo que más bien quiere hacer la parte recurrente con la revisión interesada apoyando el motivo tercero de su escrito de recurso.

TERCERO.- 1. Al amparo del art. 193.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (entendemos que se trata de un error material y que se refiere la parte a la LRJS que es la que estaba vigente a la fecha de la presentación de la demanda) se formula el segundo motivo de recurso en el que se denuncia la violación por inaplicación o interpretación errónea de lo establecido en la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública (BOE de 10 de enero de 1979), en relación con el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública (BOE de 5 de julio) y la Ley 7/2007de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto del Empleado Público (hoy derogada por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre., así como de la jurisprudencia que se cita, refiriéndose en concreto a varias sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo y a la STJU de 9 de julio del 2015 dictada tras plantear dicha Sala tercera del TS una cuestión prejudicial en relación al abono de trienios y reconocimiento de los servicios prestados al personal eventual de la Administración. En el tercer motivo se denuncia la violación del principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos y la doctrina jurisprudencial existente al respecto, alegando que en el año 2013, cuando el actor ya trabajaba desde 2009 en el servicio de extinción de incendios, la demandada le abonaba y tenía reconocidos dos trienios, por lo que ya los tenía reconocidos y, el hecho de no habérselos abonado con posterioridad, se ha de entender como que la administración demandada ha ido contra sus propios actos. Finalmente en el cuarto motivo de recurso se refiere el recurrente a la infracción de la jurisprudencia citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013, 11 de mayo de 2005 y 3 de abril de 2007, 21 de mayo de 2008, y 11 de junio de 2011, que indica se dictaron precisamente en un supuesto similar al presente de trabajador del INFOMA, indefinido discontinuo, señalando que estas sentencias establecen la teoría de que el cómputo de antigüedad del litigio ha de incluir los periodos de tiempo efectivamente trabajados, sumando todos los periodos de prestación de servicios efectivos, ya que el complemento de antigüedad tiene por objeto compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, que no concurren o no se pueden obtener en las fases de interrupción en la secuencia contractual en la que el vínculo laboral no existe, y señala que completando dicho principio la jurisprudencia ha concluido que no rige para el complemento de antigüedad, la doctrina jurisprudencial de la interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, puesto que no es de aplicación en materia de condiciones salariales, sino en materia de condiciones de empleo y, en particular, en el examen de cada uno de los contratos integrantes de cada cadena, teniéndose en cuenta la unidad del vínculo, premiándose al trabajador por la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios.

2. De acuerdo con el relato fáctico el actor presta servicios para la Consejería de Presidencia Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid como personal laboral discontinuo no fijo desde el 10/06/2011 y ello por haberse reconocido tal condición y antigüedad por sentencia dictada por el juzgado de lo social 6 de Madrid confirmada por esta Sala de lo social, en la que no se accede a la antigüedad reclamada por el actor del año 2009 y ello según argumenta la sentencia, dado el tiempo transcurrido desde la finalización del contrato suscrito en el año 2009 y el nuevo contrato de fecha 10 de junio del 2011, entendiendo dicha sentencia, que se dejó firme por la parte , que en el año 2010 ante la falta de llamamiento el actor debió accionar por despido y que al no hacerlo la antigüedad no se puede fijar en el año 2009. Señala la sentencia recurrida, que con anterioridad a esa fecha el actor prestó servicios para el S.R.S.S. Inserso: 24/12/1999 a 6/01/2000, 7/04/2000 a 8/06/2000, 1/7/2000 a 31/07/2000. Para la Agencia Madrileña de Atención Social: 16/08/2000 a 31/08/2000. Para el Inserso: 10/11/2000 a 30/06/2005. Para la Agencia Madrileña de Atención Social: 1/07/2005 al 21/04/2006, 22/04/2006 a 30/11/2006, 1/12/2006 a 31/08/2007. Para la Comunidad de Madrid del 10/06/2009 al 10/10/2009. A la vista de lo expuesto la antigüedad del trabajador en la entidad demandada ya se fijó por sentencia firme y dicho pronunciamiento tiene el efecto de cosa juzgada material en su vertiente positiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 222-4 LEC, no pudiendo por ello desconocerse en este procedimiento. Aunque en la demanda instada se solicitaba que se reconociera al trabajador una nueva antigüedad a todos los efectos, lo que en modo alguno procedía dados los efectos de la cosa juzgada antes expuestos, en el recurso lo que se pretende es que a efectos del percibo del complemento de antigüedad se computen los años trabajados no sólo desde el 10 de junio del 2011 sino los periodos anteriores en los que el actor prestó servicios para distintos organismos y en virtud de diferentes contratos.

A) En cuanto a la aplicación de la Ley 70/1978 y la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo completada con la dictada por el TJUE, no procede en el presente supuesto pues dicha norma como se desprende del artículo 2 de la citada norma, es de aplicación al personal funcionario y no al personal laboral que de acuerdo con el Estatuto Básico del Empleado público, artículo 27 de dicha norma, actualmente la aprobada por RDLeg 5/2015 de 30 de octubre, sus retribuciones vienen determinadas de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo de aplicación y el contrato de trabajo, sin perjuicio de los límites fijados en las leyes presupuestarias, por lo que en el caso del actor que es personal laboral el reconocimiento de los servicios previos prestados por el mismo a los efectos del percibo del complemento de antigüedad, está determinado por lo que diga dicha normativa, no indicando la legislación laboral nada al respecto y señalando en lo que aquí respecta el convenio colectivo de la Comunidad de Madrid (BOCM 23/08/2018) en su artículo 175.2: "2. Quienes hubieran prestado servicios en la Administración de la Comunidad de Madrid, a través de contratos temporales anteriores, se les computarán los mismos, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.". Esa previsión legal es la que aplica la sentencia recurrida y es la que le lleva a desestimar la demanda formulada y como entendemos que se aplica correctamente dicho precepto para así desestimar la demanda, pues desde octubre del 2009 al 10 de junio del 2011, el actor no prestó servicios en la Administración de la Comunidad de Madrid, y así durante casi dos años, y lo mismo sucedió desde agosto del 2007 a junio del 2009, ello lleva a no poder computar esos servicios previos y a partir a los efectos de la percepción del complemento de antigüedad de los periodos en los que la relación laboral transcurre desde el 10 de junio del 2011. La regulación convencional no establece el reconocimiento de servicios previos en otros organismos públicos con independencia de las interrupciones habidas entre las contrataciones, y así en los términos que indica la Ley 70/1978, sino que según el convenio colectivo es preciso que no se haya producido una interrupción de más de tres meses entre las distintas contrataciones, como es la que aquí tiene lugar desde el año 2009 al año 2011, y desde el año 2007 al 2009. La previsión alegada por la parte recurrente de la Ley 70/78 es de aplicación a los funcionarios y no al personal laboral, siendo distinta la naturaleza y cometidos atribuidos al personal funcionarial y al personal laboral de las Administraciones Públicas. El ámbito de aplicación de la Ley 70/78 son como hemos indicado los funcionarios de carrera, por lo que salvo que se extiendan las previsiones de dicha norma al personal laboral de la Comunidad de Madrid bien por la legislación laboral o por convenio colectivo u otro acuerdo colectivo, no le puede resultar de aplicación dicha norma al demandante para que se le reconozcan así los trienios reclamados. Y derivado de ello tampoco resulta de aplicación la jurisprudencia citada por la parte recurrente de la Sala tercera del Tribunal Supremo y que lo que señala de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE es que los funcionarios interinos y eventuales tienen los mismos derechos en cuanto al reconocimiento de los servicios previos a efectos del complemento de antigüedad, que el personal fijo funcionario, pero refiriéndose en todo momento a los funcionarios y no al personal laboral que es la condición que ostenta el actor. En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia dictada el 16 de julio del 2012 (Rec 4639/2011) al indicar :"Por último se alega la ley 70/1978, olvidando el dato decisivo de su ámbito de aplicación, que no es el del personal laboral, sino el de los funcionarios de carrera, por lo que también resulta por completo inaplicable al demandante, que es contratado laboral. "No es lo mismo la relación de un funcionario que la de un contratado laboral, quien no puede acudir a la "técnica del espigueo" para, según le interese, pretender que se le aplique una norma u otra" ( sentencia del TS de 10-12-10 ya citada)".

B) 1. En cuanto a la vulneración alegada del principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos, pese a la realidad de la doctrina invocada por el recurrente, en este caso no podemos apreciar que la demandada haya actuado contra sus propios actos. De acuerdo con el relato fáctico, antes de pasar el actor a prestar servicios como personal laboral discontinuo no fijo en las distintas campañas de vigilancia, detección y extinción de incendios forestales, prestó el mismo servicios para distintos organismos como el SRBS INSERSO y la Agencia Madrileña de Atención social, desde el año 1999, aun cuando el actor reclama que se le reconozcan los servicios desde el año 2000, sin indicar la fecha concreta en la entiende deberían comenzar a computarse los servicios prestados. Como consecuencia de tal prestación de servicios, en virtud de distintos contratos pero sin mediar entre ellos más de tres meses de interrupción hasta agosto del 2007, en las fechas indicadas por el actor del 2005 y 2007, al demandante se le reconocerían uno y dos trienios respectivamente por los servicios prestados, pero consta en el relato fáctico que desde el 31 de agosto del 2007 no vuelve a prestar servicios hasta el 10 de junio del 2009, así tras dos años y luego desde el 10 de octubre del 2009 no vuelve a hacerlo hasta el 10 de junio del 2011. Se habría producido así una interrupción significativa en la prestación de servicios que lleva a entender producida la ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral conllevando ello que el periodo para computar los servicios prestados tuviera que comenzar de nuevo a partir de las nuevas contrataciones y así en concreto desde el 10 de junio del 2011 que es la fecha de antigüedad que el actor tiene reconocida. De este modo y sin que exista constancia alguna de que en el año 2013 se le abonaran y reconocieran al actor dos trienios pues de hecho indica en su demanda que se le dejan de abonar los trienios cuando comienza su prestación de servicios en las campañas de incendios, no ha actuado la demandada contra sus propios actos sino que ha abonado el complemento de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo de aplicación y así cuando se ha devengado y ello aunque fuera un trabajador temporal y lo que aquí se ha producido es la ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral que lleva a considerar como fecha de antigüedad a todos los efectos, también para el cómputo de los trienios, la reconocida por sentencia, del 10 de junio del 2011. La STS/IV de 21 de septiembre de 2017 (rcud.2764/2015 ), se refiere a la doctrina sobre la unidad del vínculo, señalando: " Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo. Como queda expuesto, la sentencia recurrida adopta el criterio cuestionado realizando una genérica invocación de nuestra doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012. Tanto los escritos de impugnación al recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal se basan asimismo, de manera expresa, en el tenor de nuestra doctrina. Por tanto, resulta imprescindible comenzar recordándola y luego proyectarla sobre el caso. (...) Doctrina de la Sala. Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007(rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, "En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ". Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: "La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001). La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.(...) " Asimismo la STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, en este caso a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional. La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto "Adeneler "); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea. La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa."

2. Aplicando la referida doctrina al presente caso en el que la ruptura no es ni de veinte días ni de tres meses, ni tan siquiera de un año sino de prácticamente dos años, entendemos que sí nos encontramos ante una ruptura significativa en la relación laboral que impide que se pueda apreciar la unidad esencial del vínculo laboral, por lo que desde el 10 de junio del 2011 tiene lugar una nueva relación laboral que se califica de discontinua no fija que es la fecha de la que debe partirse para computar los trienios devengados por el actor, y no desde el año 2000 como pretende el recurrente.

C) Finalmente, en relación a la infracción de la jurisprudencia alegada en el motivo cuarto de recurso, citando al efecto la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al cómputo de la antigüedad en el caso de los trabajadores discontinuos, en primer lugar en cuanto a las alegaciones efectuadas sobre la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral nos reiteramos en los argumentos que hemos expuesto en el anterior apartado considerando que sí se produce en este caso la ruptura significativa del vínculo laboral y en cuanto a la antigüedad en relación a los trabajadores fijos discontinuos, si bien es cierto que desde el auto del TJUE de 15 de octubre del 2019 (asuntos acumulados C 439/18 y 472/18) la Sala cuarta del Tribunal Supremo, y así entre otras en las Sentencias SSTS 790/2019, 19 de noviembre de 2019 (rcud 2309/2017 ), 852/2019 , 10 de diciembre de 2019 (rcud. 2932/2017 ) y 363/2020 , 19 de mayo de 2020 (rcud 3625/2017 ) procedió a modificar su doctrina acerca de la la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT a efectos de promoción económica, trienios y promoción profesional, de manera que se indica que no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral, pues de no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados, y dicha doctrina se ha aplicado en otras sentencias posteriores dictadas por el Tribunal Supremo en el caso de otros organismos públicos, así por las SSTS 531/2020, 25 de junio de 2020 (rcud 3739/2017 ), 815/2020 , 30 de septiembre de 2020 (rcud 207/2018 ), 121/2021 , 1 febrero 2021 (rcud 4073/2018 ), 471/2021 , 4 de mayo de 2021 (rcud 3156/2018 ), 1002/2021 , 13 octubre 2021 (rcud. 3650/2018 ) y 385/2022, 27 de abril de 2022 (rcud 812/2019 ), lo cierto es que en este caso la condición de personal laboral de carácter discontinuo no fijo, se le reconoce al actor desde el 10 de junio del 2011 de manera que efectivamente desde esa fecha se debe computar todo el tiempo de duración de la relación laboral a efectos del devengo de trienios, sin que quepa sin embargo computar otros servicios prestados con anterioridad con interrupciones en la contratación de casi dos años y en los que no consta además que la condición del actor fuera de personal laboral discontinuo.

3. En consecuencia, no podemos apreciar ninguna de las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia.

CUARTO.- En cuanto a las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS no cabe imposición a la parte actora recurrente al gozar la misma de la condición de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Pedro Enrique frente a la sentencia dictada en fecha nueve de enero del dos mil veintitrés por el Juzgado de lo Social 2 de Madrid en autos 1014/2021 seguidos sobre DERECHOS a instancias del recurrente frente a la entidad CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y en consecuencia confirmamos en su integridad la sentencia dictada. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 297/2023 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0297 23), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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