Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 544/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 297/2023 de 20 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 544/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100540
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9051
Núm. Roj: STSJ M 9051:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº : RSU 297/2023
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 02 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 1014/2021
RECURRENTE/S: D. Pedro Enrique
En Madrid, a veinte de julio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
2. De acuerdo con el relato fáctico el actor presta servicios para la Consejería de Presidencia Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid como personal laboral discontinuo no fijo desde el 10/06/2011 y ello por haberse reconocido tal condición y antigüedad por sentencia dictada por el juzgado de lo social 6 de Madrid confirmada por esta Sala de lo social, en la que no se accede a la antigüedad reclamada por el actor del año 2009 y ello según argumenta la sentencia, dado el tiempo transcurrido desde la finalización del contrato suscrito en el año 2009 y el nuevo contrato de fecha 10 de junio del 2011, entendiendo dicha sentencia, que se dejó firme por la parte , que en el año 2010 ante la falta de llamamiento el actor debió accionar por despido y que al no hacerlo la antigüedad no se puede fijar en el año 2009. Señala la sentencia recurrida, que con anterioridad a esa fecha el actor prestó servicios para el S.R.S.S. Inserso: 24/12/1999 a 6/01/2000, 7/04/2000 a 8/06/2000, 1/7/2000 a 31/07/2000. Para la Agencia Madrileña de Atención Social: 16/08/2000 a 31/08/2000. Para el Inserso: 10/11/2000 a 30/06/2005. Para la Agencia Madrileña de Atención Social: 1/07/2005 al 21/04/2006, 22/04/2006 a 30/11/2006, 1/12/2006 a 31/08/2007. Para la Comunidad de Madrid del 10/06/2009 al 10/10/2009. A la vista de lo expuesto la antigüedad del trabajador en la entidad demandada ya se fijó por sentencia firme y dicho pronunciamiento tiene el efecto de cosa juzgada material en su vertiente positiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 222-4 LEC, no pudiendo por ello desconocerse en este procedimiento. Aunque en la demanda instada se solicitaba que se reconociera al trabajador una nueva antigüedad a todos los efectos, lo que en modo alguno procedía dados los efectos de la cosa juzgada antes expuestos, en el recurso lo que se pretende es que a efectos del percibo del complemento de antigüedad se computen los años trabajados no sólo desde el 10 de junio del 2011 sino los periodos anteriores en los que el actor prestó servicios para distintos organismos y en virtud de diferentes contratos.
A) En cuanto a la aplicación de la Ley 70/1978 y la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo completada con la dictada por el TJUE, no procede en el presente supuesto pues dicha norma como se desprende del artículo 2 de la citada norma, es de aplicación al personal funcionario y no al personal laboral que de acuerdo con el Estatuto Básico del Empleado público, artículo 27 de dicha norma, actualmente la aprobada por RDLeg 5/2015 de 30 de octubre, sus retribuciones vienen determinadas de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo de aplicación y el contrato de trabajo, sin perjuicio de los límites fijados en las leyes presupuestarias, por lo que en el caso del actor que es personal laboral el reconocimiento de los servicios previos prestados por el mismo a los efectos del percibo del complemento de antigüedad, está determinado por lo que diga dicha normativa, no indicando la legislación laboral nada al respecto y señalando en lo que aquí respecta el convenio colectivo de la Comunidad de Madrid (BOCM 23/08/2018) en su artículo 175.2:
B) 1. En cuanto a la vulneración alegada del principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos, pese a la realidad de la doctrina invocada por el recurrente, en este caso no podemos apreciar que la demandada haya actuado contra sus propios actos. De acuerdo con el relato fáctico, antes de pasar el actor a prestar servicios como personal laboral discontinuo no fijo en las distintas campañas de vigilancia, detección y extinción de incendios forestales, prestó el mismo servicios para distintos organismos como el SRBS INSERSO y la Agencia Madrileña de Atención social, desde el año 1999, aun cuando el actor reclama que se le reconozcan los servicios desde el año 2000, sin indicar la fecha concreta en la entiende deberían comenzar a computarse los servicios prestados. Como consecuencia de tal prestación de servicios, en virtud de distintos contratos pero sin mediar entre ellos más de tres meses de interrupción hasta agosto del 2007, en las fechas indicadas por el actor del 2005 y 2007, al demandante se le reconocerían uno y dos trienios respectivamente por los servicios prestados, pero consta en el relato fáctico que desde el 31 de agosto del 2007 no vuelve a prestar servicios hasta el 10 de junio del 2009, así tras dos años y luego desde el 10 de octubre del 2009 no vuelve a hacerlo hasta el 10 de junio del 2011. Se habría producido así una interrupción significativa en la prestación de servicios que lleva a entender producida la ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral conllevando ello que el periodo para computar los servicios prestados tuviera que comenzar de nuevo a partir de las nuevas contrataciones y así en concreto desde el 10 de junio del 2011 que es la fecha de antigüedad que el actor tiene reconocida. De este modo y sin que exista constancia alguna de que en el año 2013 se le abonaran y reconocieran al actor dos trienios pues de hecho indica en su demanda que se le dejan de abonar los trienios cuando comienza su prestación de servicios en las campañas de incendios, no ha actuado la demandada contra sus propios actos sino que ha abonado el complemento de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo de aplicación y así cuando se ha devengado y ello aunque fuera un trabajador temporal y lo que aquí se ha producido es la ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral que lleva a considerar como fecha de antigüedad a todos los efectos, también para el cómputo de los trienios, la reconocida por sentencia, del 10 de junio del 2011. La STS/IV de 21 de septiembre de 2017 (rcud.2764/2015 ), se refiere a la doctrina sobre la unidad del vínculo, señalando: " Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo. Como queda expuesto, la sentencia recurrida adopta el criterio cuestionado realizando una genérica invocación de nuestra doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012. Tanto los escritos de impugnación al recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal se basan asimismo, de manera expresa, en el tenor de nuestra doctrina. Por tanto, resulta imprescindible comenzar recordándola y luego proyectarla sobre el caso. (...) Doctrina de la Sala. Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007(rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual,
2. Aplicando la referida doctrina al presente caso en el que la ruptura no es ni de veinte días ni de tres meses, ni tan siquiera de un año sino de prácticamente dos años, entendemos que sí nos encontramos ante una ruptura significativa en la relación laboral que impide que se pueda apreciar la unidad esencial del vínculo laboral, por lo que desde el 10 de junio del 2011 tiene lugar una nueva relación laboral que se califica de discontinua no fija que es la fecha de la que debe partirse para computar los trienios devengados por el actor, y no desde el año 2000 como pretende el recurrente.
C) Finalmente, en relación a la infracción de la jurisprudencia alegada en el motivo cuarto de recurso, citando al efecto la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al cómputo de la antigüedad en el caso de los trabajadores discontinuos, en primer lugar en cuanto a las alegaciones efectuadas sobre la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral nos reiteramos en los argumentos que hemos expuesto en el anterior apartado considerando que sí se produce en este caso la ruptura significativa del vínculo laboral y en cuanto a la antigüedad en relación a los trabajadores fijos discontinuos, si bien es cierto que desde el auto del TJUE de 15 de octubre del 2019 (asuntos acumulados C 439/18 y 472/18) la Sala cuarta del Tribunal Supremo, y así entre otras en las Sentencias SSTS 790/2019, 19 de noviembre de 2019 (rcud 2309/2017 ), 852/2019 , 10 de diciembre de 2019 (rcud. 2932/2017 ) y 363/2020 , 19 de mayo de 2020 (rcud 3625/2017 ) procedió a modificar su doctrina acerca de la la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT a efectos de promoción económica, trienios y promoción profesional, de manera que se indica que no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral, pues de no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados, y dicha doctrina se ha aplicado en otras sentencias posteriores dictadas por el Tribunal Supremo en el caso de otros organismos públicos, así por las SSTS 531/2020, 25 de junio de 2020 (rcud 3739/2017 ), 815/2020 , 30 de septiembre de 2020 (rcud 207/2018 ), 121/2021 , 1 febrero 2021 (rcud 4073/2018 ), 471/2021 , 4 de mayo de 2021 (rcud 3156/2018 ), 1002/2021 , 13 octubre 2021 (rcud. 3650/2018 ) y 385/2022, 27 de abril de 2022 (rcud 812/2019 ), lo cierto es que en este caso la condición de personal laboral de carácter discontinuo no fijo, se le reconoce al actor desde el 10 de junio del 2011 de manera que efectivamente desde esa fecha se debe computar todo el tiempo de duración de la relación laboral a efectos del devengo de trienios, sin que quepa sin embargo computar otros servicios prestados con anterioridad con interrupciones en la contratación de casi dos años y en los que no consta además que la condición del actor fuera de personal laboral discontinuo.
3. En consecuencia, no podemos apreciar ninguna de las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Pedro Enrique frente a la sentencia dictada en fecha nueve de enero del dos mil veintitrés por el Juzgado de lo Social 2 de Madrid en autos 1014/2021 seguidos sobre DERECHOS a instancias del recurrente frente a la entidad CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y en consecuencia confirmamos en su integridad la sentencia dictada. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
